Titulo. XXIX. De los captiuos e de las ſsus coſsas, e de los lugares que caen captiuos, en poder de los enemigos.

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NAturalmente ſse deuen los omes doler de los de ſsu ley, quãdo caen en captiuo, en poder de los enemigos, por que ellos ſson deſsapoderados de libertad, que es la mas cara b coſsa, que los omes pueden auer en eſste mundo. Onde pues que en los titulos ante deſste, fablamos de la guerra, e de todas las coſsas que y deuen ſser guardadas, queremos aqui de zir, de los omes que captiuan en ella, ſsegund los ſsabios antiguos, lo departieron. E primeramente que quiere dezir captiuo. E como deuen ſser quitos. E deſs pues, quales ſson tenidos de los quitar. Otroſsi, como deuen ſser guardadas ſsus coſsas, mientra yoguieren en captiuo. E por quales razones, non ſse deuen perder, por tiempo, los bienes de los captiuos. E otroſsi, quales coſsas non deuen va ler, maguer las fagan los omes, mientra yoguieren en poder de los enemigos. E que derecho han los fijos que los omes fazen yaziendo en captiuo, en los bienes de ſsus padres, e de ſsus madres. E otroſsi como e en que tiempo pueden vſsar los herederos, de los bienes de aquellos, q̃ yazẽ en captiuo. E que aquellos q̃ captiuan por ſsu culpa, o por ſsu yerro, non de uen auer las franquezas, q̃ han los otros captiuos. E otroſsi, como los lugares que pierden los Chriſstianos, e deſspues los cobran, deuen auer aquellos derechos, que primero auian. E que derecho han en los captiuos, aquellos q̃ los ſsacan, o pagã algo por ellos. E por quales razones, los q̃ ſsacan a otros de captiuo, nõ les deuen demandar, aquello, que pagã por ellos.

Ley. I. Que quiere dezir captiuo, e que departimiento ay, entre preſso, e captiuo.

CAptiuos e preſsos, como ꝗer que vna coſsa ſsean quãto en manera, de prendimiento cõ todo. eſsſso, grand departimiẽto ay entre ellos, ſsegund las coſsas q̃ deſspues les acaeſsce. ca preſsos, ſson llamados aquellos, que non reſsciben otro mal en ſsus cuerpos, ſsi no es quãto en manera de aquella priſsion, en que los tienẽ, o ſsi lieuan alguna coſsa c dellos en razon de coſsta que ayan fecho, teniendo los preſsos, o por daño que ayã reſscebido dellos, q̃riendo ende auer emienda. Pero con todo eſsſso, non los deuen matar luego a de ſsora, d deſspues que los touieren en ſsu po der nin dar les pena, ni fazer les otra coſsa, por que muerã. Fueras ende ſsi fueſsſsen preſsos por razon de juſsticia. e Ca de otra guiſsa, non touieron por derecho los antiguos que deſspues que el ome touieſsſsen preſso, que lo mataſsſsen, nin le dieſsſsen grand tormento: por que ouieſsſse de morir, ni lo pudieſsſsen vender ni ſseruirſse del como de ſsieruo ni deſsõrrarle la muger delante nin apartaſsſsen a ella del, nin a los | fijos, para vender los, a partiẽdo los vnos de otros. Pero eſsto ſse entiende de los pre ſsos, de vna ley, aſssi como quando fueſsſse guerra entre Chriſstianos. b Mas captiuos ſson llamados, por derecho, aquellos que caen en priſsion de omes de otra creẽcia. Ca eſstos los matan c deſspues que los tienẽ preſsos, por deſsprecio q̃ non han la ſsu ley, o los tormentã de crueles penas, o ſse ſsiruẽ dellos, como de ſsieruos, metiendo los atales ſseruicios, que querrian ante la muerte que la vida. E ſsin todo eſsto, non ſson Señores de lo que han, pechando lo a aquellos que les fazen todos eſstos males. O los venden, quãdo quieren. E a vn fazen mayor crueldad, que departẽ lo q̃ dios ayunto, aſssi como marido de muger, que ſse faze por ley, e por caſsamiẽto. E otroſsi eſstremã el ayũtamiẽto natural, aſssi como fijos de padres o de madres o hermanos, de hermanos o de los otros pariẽtes, q̃ ſson de vna ſsangre Otroſsi los amigos, q̃ es muy fuerte coſsa, de partir a vnos de otros: ca bien como el ayuntamiento del amor, paſsſsa e vẽce al linaje, e a todas las otras coſsas, aſssi es mayor la cuyta, e el peſsar, quãdo ſse partẽ. Onde por to das eſstas razones, e otras muchas, que ſsu fren, ſson llamados cõ derecho captiuos, por que eſsta es la mayor mal andança, q̃ los omes pueden auer en eſste mundo. d

Ley. II. Como deuen ſser quitos los que yoguieren en captiuo.

QVitar deuẽ e los omes a los que yazen en captiuo por quatro razones. La primera, por que plaze a dios de auer ome dolor de ſsu Chriſstiano, ca ſsegun el dixo, aſssi lo deue amar como aſssi meſsmo, quanto en la fe. La ſsegunda, por moſstrar y piedad, que deuen auer los omes de aquellos que mal reſscibẽ, por q̃ ſson de vna natura, e de vna forma. La ter cera por razõ de auer gualardõ de dios, e de los omes, quãdo le fuere meneſster: ca biẽ aſssi como el querria ſser acorrido, ſsi yoguieſsſse en catiuo, bien aſssi deue el acorrer, al que en el yoguiere. La quarta, por fazer daño f a los enemigos, cobrando de ellos los que tienẽ preſsos de ſsupar te, ſsacãdo los del ſsu poder. Ca eſsta es coſsa en que yaze pro, e honrra a los que lo fazen, e los otros reſsciben por ello perdi da e mengua. E porende todos deuen acorrer a tal cuyta como eſsta, e dar y de lo ſsuyo, de grado, parando miẽtes en todas eſstas razones que de ſsuſso ſson dichas, e non ſse deuen agrauiar de lo que y dierẽ. Ca el auer paſsſsa ſsegũ el mundo, e pierde ſse, e non finca dello otra remembrança, ſsi non lo que es bien empleado. g E ſsin todo eſsto, deuen los omes parar mucho miẽtes e temer la palabra, que dixo nueſstro Señor, q̃ el dia del juyzio, dara gualardõ, a los q̃l vierã en carcel, e le acorrierã e pena a los q̃ non lo quiſsieran fazer.*

Ley. III. Quales omes ſson tenidos de ſsacar de captiuo a los que yazen en el.

SAcar a los omes de captiuo, es coſsa que plaze mucho a dios, porque es obra de piedad, e de merced, e eſsta bien en eſste mũdo a los que la fazẽ ſsegũ moſstramos en la otra ley. E los debdos que fallarõ los antiguos, por q̃ los omes ſson mas tenudos de fazer eſsto ſson en cinco maneras. La primera, por ayuntamiento de la fe, anſsi como en la ley ſsobre dicha es moſstrado. La ſsegunda, por ayuntamiento del linaje. La tercera por poſstura. La quarta por Señorio, o por va ſsſsallaje. La quinta por amor de volũtad. Ca en eſstas cinco ſse encierran todos los debdos que han los omes vnos con otros, para acorrer ſse quando fueren cuytados. E porẽde, dezimos q̃ quãdo acaeſscieſsſse, que el fijo, h ſse alongaſsſse malicioſsamente de ſsacar de captiuo i al padre, o al pariente mas propinco, o a otro: tal como eſste, quãdo ſsaliere, puede deſseredar, | aqualquier de aquellos que no le quiſsieren ſsacar. E eſsto por dos razones. La vna, por que ſse mueſstran por cobdicioſsos, e dan a entẽder, que por qualquier manera, auian ſsabor de heredar lo ſsuyo, e de los que yazen captiuos. La ſsegunda, por que fazen muy grand crueldad, non ſse doliendo ome de ſsu linaje, que eſsta en ſserui dumbre, e en peligro de muerte. E eſsto meſsmo dezimos, de los que fueren adeudados por poſstura, aſssi como marido e muger: ca maguer ſson dos perſsonas, fazen ſse como vna, quinto en ayuntamiento natural. E porende a el que al otro vieſsſse yazer en tan grand cuyta como de catiuerio, E no lo quiſsieſsſse ſsacar, el q̃ ſsaliere, puede deſseredar a el otro de los derechos que deue auer, por razõ del caſsamiento. Otro tal ſseria, del que ouieſsſse debdo cõ otro, por poſstura: porfijandole, que pudieſsſse heredar lo ſsuyo, ſsegund ſse mueſstra en el titulo de los porfijamiẽtos: ca maguer eſste non es fijo natural, el porfijamiento gelo faze fazer con derecho, para ſsacar lo de captiuo, pues q̃ en el tiene mientes, para heredar lo ſsuyo: e ſsi non lo fizieſsſse, puede lo deſseredar por ello. E del Señor e del vaſsſsallo dezimos, q̃ eſstos ſson tenidos de ſsacar de captiuos vnos a otros. Ca el vaſsſsallo, b nõ tan ſsola mente es tenido de lo ſsacar por ſsu auer, mas a vn auẽturar el cuerpo a muerte o a priſsion para ſsacar lo. E ſsi lo pudieſsſse fazer, e non quiſsieſsſse ſsin la traycion que faria, por que deue morir quãdo el Señor ſsalieſsſse puede le con derecho tomar todo lo que ouiere. E el Señor otroſsi, que non quiſsiere ſsacar al vaſsſsallo de captiuo, que cayeſsſse en ſsu ſseruicio, podiẽdo lo fazer, en manera que non fueſsſse grande ſsu daño, c aſssi como perdiẽdo lo q̃ ouieſsſse, o grand partida dello, o menguando en la honrra de ſsu Señorio, ſsin el aleue que en ello faria, puede aquel vaſsſsallo, partir ſse del, d deſsnaturandoſse le, por eſsta razõ: e yr ſse a otro Señor, e fazer le guerra, e ſser en ſsu deſstruymiẽto, ſsin mala eſstãça deſsi. E el amigo otroſsi, que con otro ouieſsſse grãd amor de voluntad e nõ le quiſsieſsſse ayudar, en aquello q̃ le pudieſsſse quitar de captiuo: quãdo ende ſsaliere, puede le dezir mal e ante el Rey, moſstrãdo le que vale por ello menos. E de mas, ſsi alguna coſsa ouieſsſse de auer de lo ſsuyo, deue lo perder. Pero ſsi qualquier de la manera de los captiuos q̃ diximos, por mengua de non auer quiẽ los ſsacaſsſse, ſse murieſsſse en la priſsion deue eſstõce el rey: f o el que eſstuuieſsſse en ſsu lugar, tomar todo lo q̃ ouieſsſse, e mãdar lo meter en carta, al eſscriuano publico, e vender lo en almoneda, con cõſsejo del obiſspo, o del que touieſsſse ſsus vezes. E el precio que dello ouieren: dar lo: para ſsacar captiuos, por q̃ los ſsus bienes, nõ ſsean heredados, de aquellos q̃ le dexaron morir en captiuo, podiẽdo lo ſsacar, e non quiſsieron.

Ley. IIII. Como deuen ſser guardados los bienes de los captiuos, e quien los deue guardar: e en que manera.

GVardados deuẽ ſser mucho todos los bienes de los captiuos, de miẽtra que ellos en captiuerio fueren, aſssi q̃ ninguno non gelos tome por fuerça, ni por engaño, ni en ninguna otra manera. Fueras ende, ſsi los tomaſsſsen, g para tornar los en pro dellos: ca el q̃ de otra guiſsa lo fizieſsſse, deue pechar doblado, lo q̃ dende leuare, ſsin la pena que ha de auer de forçador, ſsi lo tomo por fuerça: o de engañador, ſsi lo tomo por engaño. E eſstos bienes, como quier que todos los omes, ſson tenidos de los guardar, mayormente conuiene a ſsus parientes, mas propincos. Pero eſsto ſse entiende, ſseyen do omes de buen recabdo, e ſsin ſsoſspecha, que non ayan eobdicia de ſsu muerte, por razõ de heredar los ſsus bienes, o que ayã ſsabor que eſste mucho en captiuo, por que ſse aprouechen ellos de lo ſsuyo. E ſsi tales parientes non ouieſsſsen, | eſstonce deue el Rey, a o el que eſstuuiere en ſsu lugar, dar otros omes buenos, que los tomẽ, e los guarden: de manera, que non ſse pierdan, ni ſse menoſscaben. E ſsi eſstos propincos ſsobredichos, falſsedad fizieſsſsen, non queriẽdo dar a los captiuos ſsu derecho, o tomãdo mas para ſsi, de lo que deuieſsſsen, deuẽ lo pechar doblado: e demas perder el derecho b que deuian auer en heredar lo ſsuyo. Mas ſsi fueſsſsen eſstraños, deuen lo pechar ſsenzillo: c e otro tãto de lo ſsuyo. E la manera en que han de reſscebir eſstos bienes, tan bien los parientes como los otros, que los reſsciban por eſscrito: d e ante los teſstigos, nombrãdo quantas ſson las coſsas que reſsciben, e quales, por que puedã dar cuenta, e recabdo, quando gelo demandarẽ, que fizierõ dellas. Otroſsi deuẽ fazer a dereçar los heredamientos, que fueren rayzes, labrãdo los, e e aliñando los, porq̃ ayan ende pro, ſsus dueños. E lo al que fuere mueble, otroſsi, poniẽdo lo en recabdo, en tal manera, que ſse aprouechẽ dello, los cuytados, que yazen en captiuo. E los que de otra guiſsa los dexaren perder, non los aliñando, deuen pechar otro tanto de lo ſsuyo, quanto fueſsſse aquello q̃ por ſsu culpa ſse perdio. E ſsi de lo q̃ dende leuaſsſsen, non dieſsſsen cuẽta derecha, deuen pechar doblado el menoſscabo, e de mas auer pena, ſsegund fueſsſse el fecho, por furto, o por fuerça, o por engaño.

Ley. V. Por quales razones non ſse deuen perder por tiempo los bienes, e los derechos. de los captiuos.

TIempo touieron por bien los antiguos, que non paſsſsaſsſse a da ño de aquellos que yoguieſsſsen en captiuo, por que perdieſsſsen ſsus bienes, e los derechos que ouieſsſsen de auer. E porende ninguno non los puede ganar, miẽtra ellos aſssi yoguieren maguer alguno dellos fueſsſse tenedor, quanto tiẽpo quier. Ca ſsi yaziendo en captiuo algu no nõ valdria vẽdida, f ni cambio, ni donacion que fizieſsſsen a daño de ſsi: ſsegun en eſste titulo ſse demueſstra quanto menos deue valer lo que algunos quiſsieſsſsen tomar de lo ſsuyo por tiempo. E porende ſsi el captiuo deſspues que ſsalieſsſse de la priſsiõ, fallaſsſse alguna de ſsus coſsas en poderio de otro, que dixeſsſse q̃ la auia ganado por tiempo, bien la podria demandar, faſsta quatro años, e auer la por derecho. E eſstos años ſse deuen cõ mençar a contar, del dia tercero, g que llegaſsſsen a ſsus caſsas, faſsta en quatro años acabados. Mas ſsi en eſste tiẽpo, non los demandaſsſse, dende en adelante, non lo podria fazer con derecho, fueras ende ſsi el captiuo fueſsſse de menor edad de veynte e cinco años. Ca eſste a tal, biẽ lo puede de mandar, e auer lo faſsta que aya edad cõplida. E deſspues quatro años. E ſsi en eſste tiempo non lo demandaſsſse, non lo podria deſspues fazer, por que ſse mueſstra, q̃ lo perdiera por ſsu pereza, o menoſs preciando ſsu derecho, o non lo ſsabiẽdo demandar.

Ley. VI. Quales coſsas non deuen valer, maguer las fagan los omes de mientra que yoguieren en captiuo.

VAler non deue teſstamento ni manda que fizieſsſsen los omes, de mientra que yoguieren en catiuo, h e eſsto por quãto yazian en poder de los enemigos, e eran ſsus ſsieruos. E porẽde, teſstamento, ni manda, i que fagan, ni otra coſsa, nõ deue valer. Ca ſsi ellos poderio li bre ouieſsſsen de lo fazer, tantas penas les dariã ſsus Señores, que nõ eſstableſscerian a otros por herederos, ſsi nõ a los q̃ ellos mandaſsſsen. Onde por todas eſstas razões ſsobredichas, mandaron los antiguos, q̃ non valieſsſse ninguna coſsa, que fizieſsſsen, | miẽtra yoguieſsſsẽ en captiuo. Fueras ẽde en dos maneras. La vna ſseria, a quãdo aq̃ llos q̃ los touieſsſsen preſsos, les quiſsieſsſsen fazer tanto de amor, que dexaſsſsen venir a ellos algunos de ſsus pariẽtes, o a otros omes ante quiẽ pudieſsſsen fazer ſsu teſstamẽto o ſsu mãda ſsin ninguna premia, la ſsegũda razon es quãdo ellos no pudieſsſsen fazer ſsu teſstamẽto libremẽte: aſssi como ſsobredicho es. E embiaſsſsen a dezir a ſsus pariẽtes con alguno, en quien ſse fiaſsſsen como fizieſsſsen dello, vendiẽ dolo, o empeñan dolo, para ſsacar a ellos de captiuo, o para cõplir ſsus debdas, o ſsus mandas. E lo que eſstos atales fizieſsſsen por ſsu mãdado, e en ſsu nome deue valer tãbien como ſsi ellos meſsmos lo fizieſsſsen. Pero ſsi prouado les fuere, que engaño ouieſsſsẽ fecho, en alguna de ſsus coſsas, q̃ fueſsſsen en auer, o en heredad, deuẽ lo pechar do blado: e otro tanto de lo ſsuyo. E ſsi non ouieſsſsen de que, deuen morir por ello. E eſsto, por que moſstraron cobdicia, e falſse dad en los bienes de aquellos que ſse fiauan, en ſsu lealtad. E otroſsi, porque fuerõ crueles, en lo que deuieran ſser piadoſsos. Mas ſsi acaeſscieſsſse, que algũo dellos, ouieſsſse fecho mandas, o teſstamentos, ante q̃ captiuaſsſse: e murieſsſse deſspues, yaziendo en captiuo, b o ſsi ſsalieſsſse dende, e non lo reuocaſsſse, o lo mandaſsſse, en otra manera, valdria. E eſsto ſseria por que quando lo fizieron, eran en ſsu libre poder.

Ley. VII. Que derechos han los fijos que naſscen de los omes, de mientra que yoguieren en captiuo, en los bienes de los padres.

PReñada ſseyẽdo alguna muger quando la captiuaſsſsen maguer parieſsſse en tierra de los enemigos, quando quier q̃ ſsalieſsſse de poder dellos el fijo, o la fija, q̃ alla naſscieſsſse, deue ſser recebido en los bienes q̃l perteneſscieſsſsen de ſsu padre, o de ſsu madre, e auer en ſsaluo ſsu derecho, en todas las coſsas, bien aſssi como ſsi fueſsſse naſscido en la ſsu caſsa dellos. Mas ſsi por vẽtura c acaeſscieſsſse que captiuaſsſsen marido e muger en vno, e yaziendo en captiuo, ſse empreñaſsſse de ſsu marido, ſsi deſspues de eſsſso, ſsalieſsſsen de poder de los enemigos, amos de ſso vno, e el fijo o fija, con ellos deue auer ſsu derecho en todas coſsas, tãbien como ſsi fueſsſse engẽdrado, o naſscido, en tierra de los Chriſstianos. E ſsi el fijo, ſsalieſsſse de captiuo, tan ſsolamẽte, con el padre o con la madre, en los bienes de aq̃l con quiẽ viene es heredero d, e fincã le en ſsaluo todos ſsus derechos en ellos. Mas en los bienes del q̃ finca captiuo, non ha q̃ ver: fueras ende, ſsi deſspues ſsalieſsſse el otro de poder de los enemigos, e lo conoſscieſsſse q̃ era ſsu fijo. E otra manera y a aun, por que touierõ por biẽ los ãtiguos, q̃ pudieſsſse el fijo heredar, en los bienes de ſsu padre. E elfo ſseria, quando acaeſscieſsſse q̃ el que yoguieſsſse en captiuo, fueſsſse desfuziado, que le nõ querian dẽde ſsacar, aquellos que erã tenudos de lo fazer, e el con cuyta de ſsalir de aquella priſsion, e ouieſsſse fijo de alguna muger de aq̃lla ley, q̃ le prometieſsſse de ſsacarlo della: ſsi deſspues deſsta promeſsſsa lo ſsacaſsſse, e ſsalieſsſse ella conel. E el fijo o la fija cõ la madre, o ſsin ella: ſsi aquel que ſsalio de la priſsion, ſseyendo en ſsu poder, lo conoſscieſsſse por fijo, o por fija, e lo tornaſsſse a ſsu ley, e moſstraſsſse que ſsus herederos, nõ lo quiſsieron ſsacar de captiuo, podiendo lo fazer, e que por razõ de aq̃l ſsaliera del, eſstonce aquel deue heredar ſsus bienes, e non los otros.

Ley. VIII. Como e en que tiempo, pueden vſsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yoguieren en captiuo.

AMenudo acaeſsce que muerẽ los omes yaziendo en ca ptiuo, porẽde eſstableſscierõ los antiguos, q̃ quando ſso | pieſsſsen ciertamẽte a quellos que cõ derecho han de heredar b lo ſsuyo, que dẽde adelante pueden vſsar de ſsus bienes, e de ſsus derechos, tã biẽ como faria el finado, ſsi biuo fueſsſse, e ſsalido de captiuo. E eſsto fizieron por derecha razon, ca biẽ como los herederos, ſson tenudos de pagar las debdas, e las mãdas, de aquellos de quiẽ heredaron aſssi es derecho que ſse aprouechen de ſsus bienes e vſsen dellos: aſssi como fariã ellos, ſsi fueſsſsen biuos. Pero eſsto ſse entiende, nõ ſseyendo en culpa, por de xar los morir en captiuerio, podiẽdo los quitar, e non queriendo: aſssi como diximos en las otras leyes.

Ley. IX. Como aquellos que catiuan por ſsu culpa, o por yerro, non deuen auer las franquezas, que los otros captiuos han.

DEpartiẽdoſse algunos chriſstianos de ſsus Señores, o de la tierra donde ſson naturales, para yr a ayudar omes de otra ley e morado, alla ſse deſsauinieſsſsen, cõ aquellos, aquien ayudauan, anſsi que los ouieſsſsen de captiuar ellos miſsmos o algunos otros, con quien ouieſsſsen guerra: nõ touieron por bien los antiguos, q̃ eſstos atales, ouieſsſsen aquellas franquezas, que los otros captiuos ſsobredichos, deuẽ auer en ſsus coſsas, ſsegũ diximos. E ſsi alguna coſsa de las ſsuyas, ſse enajenaſsſse por tiẽpo. eſstando ellos captiuos o muriendo alla: non touieron por derecho. que la pudieſsſsẽ deſspues cobrar, por aq̃lla razon: ante lo deuen perder, tambiẽ como ſsi ellos miſsmos eſstuuieſsſsen delãte, e las pudieſsſsen demãdar, e non ꝗſsieſsſsen. Otro tal ſseria de aquellos, q̃ ſsin mãdado del Rey, c o de ſsus Señores, moraſsſsen luengamente, d cõ los moros, de ſsu grado maguer nõ los captiuaſsſsen. E aun tãto eſstrañaron los buenos Chriſstianos antiguos, tal fecho como eſste, q̃ mandaron, que ſsi algun Chriſstiano, fueſsſse preſso, eſstando en, ſseruicio de los moros, aun q̃ non lo touieſsſsen, por captiuo, que lo pudieſsſsen vender en almoneda, tan bien como ſsi fueſsſse moro, ſsolamẽte que lo vendieſsſsen a Chriſstianos, e non a omes de otra ley. Otroſsi, touierõ por derecho, que aquellos q̃ ſse pudieſsſsen defender e de los enemigos: e nõ quiſsieſsſsẽ, e ſse dexaſsſsen captiuar, q̃ non ouieſsſsen las franquezas, que han los otros captiuos, ſsegũ que en eſstas otras leyes diximos. E eſsſso miſsmo mandaron, de aq̃llos que ſso bre ſsu omenaje f ſsalieſsſsen de captiuo, para tornar a dia ſseñalado, para cõplir los pleytos que ouieſsſsen pueſsto, con ſsus Señores, podiendolo fazer, e nõ quiſsieſsſsen.

Ley. X. Como los logares que ganan los enemigos ſsi despues los cobran aquellos cuyos fueron, deuen ſser tornados al primer eſstado.

IMperios, g Reynos, e otras tierras, caen muchas vegadas, en poder de los enemigos, perdiendo los aquellos que dende ſson naturales, e viniẽdo en mano de ortos eſstraños, que cambiã los nomes de los logares, e departen los terminos, e vſsan de los derechos, de otra manera que ante eran e deſspues acaeſsce, que a tiempo tornan en poder de aquellos cuyos fueron primero: e porẽde los antiguos llamaron captiuos, aquellos lo gares, en quanto eran deſsapoderados de llos: aquellos cuyos ſsolian ſser por derecho. h E touieron por derecho, que deſspues que los cobraſsſsen, e ſsalieſsſsen de aq̃l captiuerio, qne fueſsſsen tornados al primer eſstado derechamente, aſssi como an te eſstauan. E ſsi quiſsieſsſsen, que pudieſsſsen demandar el Señorio, e todos ſsus terminos, e los otros derechos, e cobrar los como de primero los auian. E que ningun tiempo, non paſsſsaſsſse contra ellos, para fazer les perder ſsu derecho. E eſsto ſse en|tiẽde, de los Señorios mayores a porque non menguaſsſsen nin ſse desfizieſsſsen del todo. Mas de tas menores, ſsi deſspues que los ouieſsſsen cobrado, aquellos cuyos de uen ſser: faſsta quatro años, non quiſsieſsſsen demandar los derechos que perteneſscieſsſsen a aquellos ſsus logares, pueden los perder por tiempo, fueras ende, ſsi aquel que lo ouieſsſse a demandar, non fueſsſse de edad, ca eſste en quanto non lo fueſsſse, e aun deſspues faſsta en quatroaños, en ſsal uo finca ſsu derecho, para demãdar lo ſsi quiſsiere. E eſsſso miſsmo dezimos, ſsi alguna cibdad, ovilla, o otro logar, que fueſsſse perdido, e cobrado, aſssi como diximos, quiſsierẽ demãdar ſsus terminos, o ſsus derechos: faſsta quatro años, b e ſsu Señor, nõ gelo conſsintieſsſse: ca miẽtra el Señor, non quiſsieſsſse, nõ lo puede fazer, nin correria tiempo contra ellos: pues que por fuerça de madamiento lo ouieſsſsen dexado. Mas deſspues, quando al Señor ploguieſsſse, bien lo podrian demandar.

Ley. XI. Que derecho han en los captiuos aquellos, que los fian e pagan algo per ellos.

SAcando vn ome a otro de captiuo, maguer por el dieſsſse cierta quãtia de marauedis, o otra coſsa de lo ſsuyo, nõ ſse ha por eſsſso deſseruir del, como de ſsi eruo: c mas puede lo tener guardado, como en manera de peños, en razon de aq̃ llo que por el pago, e el otro non deue ſsalir de ſsu poder, faſsta que le faga pagamiento, o le ſsierua por ello cinco años, alomenos, en aquellas coſsas que le mandare, que ſsean guiſsadas de fazer, ſsegund qual ome fuere. E ſsi por ventura ante q̃ ſse complieſsſse eſste ſseruicio, o le ouieſsſse fecho paga, de aquello por que lo quitara, fuyeſsſse de ſsu poder: ſsi deſspues lo fallaſsſsẽ, e pudieſsſsen aueriguar por carta, o por teſstigos ante el Señor, o juez de aquel logar, como lo tenia ſsacado de captiuo, e q̃ le non ſsiruiera, nin le pagara, lo que por el auia dado, eſstonce aquel ante quien lo moſstraſsſse deue lo prender y meter en poder de aquel que lo vino a demãdar, e puede lleuar, las miſsſsiones, que ouieſsſse fechas, en buſscandolo, e ſseruir ſse del, o fazer le pagar, lo que ouieſsſse dado, para quitarlo, aſssi como ſsobredicho es.

Ley. XII. Por quales razones, los que ſsacan a otros de captiuo, non les deuen demandar lo que pagan por ellos.

CIertas razones moſstraron los ſsabios antiguos, por que ome que ſsacar a otro de captiuo, pagãdo algun precio por el, non gelo podrian deſspues demandar, nin ſseruir ſse del, en ninguna manera. E eſstas ſson por cinco coſsas. La primera, como ſsi el que lo quitaſsſse d lo fizieſsſse ſseñaladamente, por amor de dios. Ca eſste non deue auer otro gualardon, ſsi non aquel. La ſsegunda es, por razon de piedad, e viene por debdo de naturaleza: aſssi como quando el padre ſsaca al fijo e de captiuo: o alguno de los otros que deſscienden del, por la liña derecha, o el fijo al padre, o a la madre, o a alguno de tas otros que ſsubieſsſsen por ella. La tercera es, por razon de debdo de caſsamiento: aſssi como ſsi vn ome o muger, ſsacaſsſse vno a otro de captiuo, e ſse caſsaſsſsen deſspues en vno, o ſsi quitaſsſse el marido a la muger. La quarta es, por razon de yerro, que naſsce de maldad, f e eſsto ſseria, como ſsi alguno ſsacaſsſse muger de captiuo, e deſspues yoguieſsſse con ella, o conſsintieſsſse a otro de lo fazer. La quinta es, por razon que naſsce de ſsoſspecha, g e eſsto ſseria, como ſsi lo quitaſsſse alguno de captiuo, e non le demandaſsſse en ſsu vida, que le pagaſsſse aquello, que auia dado por el. E eſsto ſse entiende, faſsta vn año, deſspues que lo ouieſsſse pagado ca ſsi murieſsſse, deſspues de aquel plazo e el otro non gelo ouieſsſse ante demãdado en juyzio, nin fuera del, e deſspues lo quiſsieſsſse demãdar a ſsus herederos: non lo podria fazer, nin ſserian ellos tenidos de le reſsponder por ello. Ca pues que ouo tiempo para demandar le lo que auia pagado por el, e non quiſso, bien ſse entiende, que fue ſsu voluntad, de nunca gelo demandar.
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