Titulo. XVIII. Qual deue el pueblo ſser. en guardar, e en baſstecer, e en defender los caſstillos, e las fortalezas del Rey, e del Reyno.

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GVardar los caſstillos, e las fortalezas, e dar los caſstillos, a aq̃llos, cuyos ſson e a los que gelos dieron, es coſsa q̃ deuẽ los omes en todas guiſsas, h fazer. Onde pues que en el titulo ante deſste fablamos qual deue ſser el pueblo en guardar al Rey, en las coſsas que ſson llamadas, muebles, o rayzes, q̃ perteneſscen a el, ſseñaladamente, para ſsu mentenimiẽto, queremos aqui moſstrar, como deue el Rey ſser guardado, en ſsus villas, e en ſsus caſstillos: e en las otras fortalezas, q̃ perteneſscen al Rey. e al Reyno. E moſstraremos como deuen los del pueblo fazer eſsta guarda. E por q̃ razones. E quales deuẽ ſser los Alcaydes q̃ hã de tener los caſstillos, e como los deuẽ reſscebir, e q̃ es lo q̃ han de fazer para guarda e amparança dellos, e como ſse deuen dar e emplazar los caſstillos, e a quien e ſso bre todo diremos de las fortalezas, q̃ dã los Reyes en fieldad entreſsi, e de los caſstillos, q̃ cobran e ganan, los naturales del Rey, en ſsu conquiſsta, de como ſse deuen dar, ſsegund fuero antiguo de Eſspaña. E en cada ley deſste titulo, diremos la pena q̃ deuen auer los q̃ de otra guiſsa guardaſsen, o dieſsſsen o retouieſsſsen, o enajenaſsſsen los caſstillos, e las otras fortalezas, que per teneſscẽ al Rey, e al Reyno para ſsi.

Ley. I. Como deue el pueblo guardar al Rey, en ſsus caſstillos, e en ſsus fortalezas: e que pena mereſscen los que erraſsſsen en eſsta guarda.

RAyz ſsegund lenguaje de Eſspaña es llamada toda coſsa que non es mueble, aſssi como diximos en las leyes, del titulo ante deſste. Mas como quier q̃ moſstramos de los heredamientos, deſsta manera, que ſson quitamente del Rey, queremos agora aqui dezir de los otros que maguer ſson ſsuyos, por Señorio, perteneſscen al Reyno de derecho. a E eſstas ſson las villas, e los caſstillos, b e las otras fortalezas de ſsu tierra. Ca bien aſssi como eſstos heredamientos ſsobredichos le ayudan en dar le abondo, para ſsu mantenimiento otroſsi eſstas fortalezas c ſsobre dichas, le dan esfuerço, e poder, para guarda, e amparamiento. de ſsi miſsmo, e de todos ſsus pueblos. E porende deue el pueblo mucho guardar al rey, en ellas. E eſsta guarda es en dos maneras. La vna que perteneſsce a todos comunalmente. E la otra a omes ſseñalados. E la que perteneſsce a todos es que non le fuercẽ, nin le furten, nin le roben ni le tomen por engaño ninguna de ſsus fortalezas, nin conſsentieſsſsen a otri que lo faga. Ca los q̃ lo fizieſsſsen, farian traycion d conoſscida, por que deuen morir e perder quanto q̃ ouieren. E eſsta pena puſsieron los antiguos egual de muerte del Señor, por q̃ tal podria ſser el caſstillo que le fizieſsſsen perder, que podria, por y ſser el rey muerto, o deshonrrado, o perdidoſso de la tierra, e de lo que ouieſsſse. E eſsta miſsma pena deuen auer los que lo conſsentieſsſsen, o lo conſsejaſsſsen. E eſsta manera de guarda, tañe a todos comunalmente. Mas la otra que es de omes ſseñalados ſse parte en dos maneras. La vna, de aq̃llos a ꝗen el rey da los caſstillos por heredamiento. E la otra aquien los da por tenencia. Ca aquellos q̃ los han por heredamiẽto, de uen los tener labrados, e e baſsteſscidos de omes, e de armas, e de todas las otras coſsas q̃ les fueſsſsen meneſster: de guiſsa q̃ por culpa dellos, nõ ſse pierdan, nin vẽga dellos daño, nin mal al rey, nin al Reyno, nin los deuẽ enajenar en ninguna manera, en vida, ni en muerte, a omes de fuera f | de ſsu ſseñorio, ni a otros de quien podieſs ſse venir guerra nin daño al reyno. Ante ſsegũd fuero ãtiguo de eſspaña, ſsi los quiſsieſsſsen vender, o cambiar, deuẽ lo primeramente fazer ſsaber al rey. E queriẽdo a el dar tãto por ellos, en auer, o en cãbio, como otro dela tierra dieſsſse, a el los deuẽ dar. Ca maguer enla carta, o en el priuilegio del donadio, dixeſsſse q̃ gelo daua, para fazer ſsu voluntad dello, como de lo ſsuyo: nõ ſse entiende por eſsſso, q̃ aq̃l cuyo es el heredamiẽto: deue ende fazer coſsa, porq̃ el rey ni el reyno, finquen desheredados, nin que recibã daño, nin mal, de aquello que el dio para fazer biẽ: ante ſse entiende que le deuen conello aguardar e ſseruirle conello. b Porende el que perdieſsſse el caſstillo, o lo enajenaſsſse a ſsabiendas a quiẽ fizieſsſse c daño, o guerra al rey no, o al rey del, faria traycion conoſscida, porque deue perder todo el heredamiẽto que ouiere, e ſser echado, dela tierra para ſsiempre jamas, e el caſstillo deue tornar al ſseñorio del reyno como de primero. Laotra manera de guarda, es de aquellos a quien da el rey los caſstillos que tengã por el. Ca eſstos ſson tenudos. mas que to dos los otros: de guardar los, teniendo los baſsteſscidos, de omes, e de armas, e de todas las otras coſsas, que les fuere meneſster, de manera, que por ſsu culpa non ſse puedan perder. Ca ſsi el pueblo es tenudo por naturaleza, de guardar al Rey en ellos, aſssi como de ſsuſso diximos, e los otros a quien los da por heredamiẽto, por que nõ venga dellos mal, nin daño, alos reyes de quien los ellos heredaron, quanto mas eſstos atales, aquien los da el Rey, ſseñaladamente, non por otra razon, ſsi non porque gelos guarden, de manera, que gelos puedã dar, ſsin embargo ninguno quando los pidiere. Onde qualquier dellos, que por ſsu culpa perdiere el caſstillo, d que tuuieſsſse, deſste manera, fara traycion e conoſscida. Porque deue auer tal pena, como ſsi mataſsſse a ſsu ſseñor. f E eſsta miſsma pena deuen auer, todos aquellos, que fueſsſsen ayudadores e conſsejadores dellos.

Ley. II. Como deuen ſser dados, e recebidos, los caſstillos e en que manera.

LEaltad, es coſsa, que endere ca los omes, en todos ſsus fechos, porque fagan ſsiempre todo lo mejor. E poren de, los Eſspañoles g que toda via vſsaron della, mas que otros omes, veyendo el grand peligro, q̃ podria acaeſscer, a ſsus ſseñores, e a ellos miſsmos, ſsi las fortalezas del Reyno, ſse perdieſsſsen, puſsierõ q̈ tro coſsas, por que fueſsſsen mejor guardadas. La primera, de como recibieſsſsen los caſstillos, e por quien. La ſsegunda de como los guardaſsſsen. La tercera, de como los defendieſsſsen, e los acorrieſsſsen quando meneſster fueſsſse. La quarta. de como ge|los dieſsſsen, quando los pidieſsſsen, o gelos ouieſsſsen a dar por derecho. E en el recebir, que es la primera, deuẽ guardar, que los caſstillos, que fueren del Rey: q̃ los reciban ante el, a ſseyendo, y, aquel q̃ ha de dar el caſstillo, e el otro q̃ lo ha de recebir E otrofi deuen ſser recebidos por ſsu mãdado: e ſseñaladamente, b por ſsu portero. e el portero ha de ſser natural del Rey, e conoſscido por nome, c e por la tierra, on de es natural. E q̃ el miſsmo gelo de por ſsu manp, q̃ faga entrega, de aquel caſstillo que le manda dar, al q̃ le ha de recebir. E ſsobre todo eſsto deuẽle poner plazo, a q̃ lo reſsciba ſsegund el Rey entendiere que ſsea guiſsado, aſssi que aquel q̃ le ha de recebir, ſse pueda guiſsar, para venir lo a tomar. E el que lo tiene, nõ faga grãd coſsta eſsperãdole: ca de aquel plazo en adelãte, el recebidor es tenudo de pagar las coſstas al otro q̃ lo tiene, ſsi non quiſsiere venir a reſscebirlo. Pero ante deue ſser entregado: d del caſstillo, q̃ las pague, e eſstas co das deuen ſser pagadas por aluedrio del Rey, o por aſsmamiẽto de omes buenos, e en quien ſse auengan ambas las partes. E a vn quando el portero llegare al caſstillo por ſsu mano, lo ha de recebir, aquel que lo ha de tener, entregãdolo, del ante teſstigos, e conoſsciendo el q̃ lo recibe, y, ante ellos, q̃ es pagado de la entrega, q̃ el portero, le ouo de fazer, por mandado del Rey, de aquel caſstillo. E eſsto fizieron los antiguos, guardãdo honrra de ſsu Señor e lealtad de ſsi miſsmos, por q̃ ninguno por carta falſsa, f q̃ fizieſsſsen, nõ le dieſsſsen el caſstillo, nin otroſsi maguer dixeſsſse que era portero, nõ le entregaſsſsen, por el, ſsi nõ por el otro conoſscido, que el Rey le ouieſsſse dado por ſsu mano, aſssi como ſsobre dicho es.

Ley. III. Por que razones touieron por biẽ los antiguos, que las entregas delos caſstillos, fueſsſsen fechas por mano de portero: e que deuẽ auer, los q̃ nõ fuerẽ a recebir los, al plazo que les poſsießen.

QViſsieron lon antiguos e touieron por biẽ, que la entrega de los caſstillos, fueſsſse fecha por mano de los porteros, e non por otro oficial; por que ellos eſstan a la puerta del Rey, e conoſscen mas los omes, que entran e ſsalen, e los otros del Reyno, aquiẽ van muchas vezes, con cartas, e con mãda derias, e ſson ellos otroſsi mas conocidos, de las gentes, e por q̃ ellos ſson tenudos de fazer entregar, e emendar, los tuertos, que reciben: por eſsſso touieron por bien; que las entregas de los caſstillos, fueſsſsen fechas, otroſsi por ellos. E por que los recibidores no fueſsſsen perezoſsos, en reſscebir los caſstillos, deſspues que porteros les ouieſsſsen dado para ello: aſssi como ſsobredicho es, touieron por derecho, que ſsi al plazo que les puſsieſsſsen, non los fueſsſsen a recebir, non moſstrando, eſscuſsa derecha, por que non lo podieſsſsen fazer: que ſsi el caſstillo perdieſsſse deſspues del plazo, aquel que lo tenia, por non lo tener baſstecido de omes, e de armas, e de vianda, eſstando a fiuzia q̃ el otro gelo vernia a recebir, al dia que con el puſsieron, que la culpa fue ſsſse del otro, g que le deuiera recebir, e lo podiera fazer e non quiſso, ni ſse embio eſscuſsar: e porẽde deue auer tal pena como aquel q̃ faze perder caſstillo de ſsu Señor. Mas ſsi el ſse embiaſsſse a eſscuſsar, moſstrãdo razones, h derechas, por q̃ non podia ve nir a reſscebir el caſstillo, al plazo q̃ le auiã pueſsto: e el otro q̃ lo tuuieſsſse, lo deſsamparaſsſse, o non lo touieſsſse baſstecido, de guiſsa, que lo ouieſsſse a per der: eſstõce ſseria el culpado. E deue auer tal pena porẽde como quien pierde caſstillo de ſsu Señor: E deue auer mayor pena, q̃ el otro, por dos razones. La vna por que teniendo el caſstillo lo perdio. E la otra, por que auen turo ſsu lealtad en fiuza de otri, que non era ſsu Señor, e comoquier q̃ eſstos yerros ambos ſsobredichos, ſson de traycion, cõ | todo eſsſso non ſson las penas eguales, por que mayor culpa es. a aquel q̃ lo per dio, teniendolo, que el otro que lo non tenia e lo fizo perder. E por eſsſso, los que han a dar los caſstillos, non los deuen de ſsampa rar, ni menguar, ninguna coſsa del baſsteſscimiento dellos, maguer non los vengã a recebir, al plazo que les fue pueſsto, ni ſse en bien eſscuſsar, b aquellos, que lo auian a tomar, Fueras ende, ſsi fueren caſstillos aplazados aſssi como dize adelante, enlas leyes que fablan dellos.

Ley. IIII. Como e quantas maneras ſson de caſstillos, que ſse pueden recebir ſsin portero e por quales razones.

CAſstillos e fortalezas yha que ſse pueden recebir ſsin portero, ſsegund el fuero de Eſspaña. E eſstos ſson en quatro maneras. La primera es, quando el rey fueſsſse en conquiſsta o en hueſste, e le dieſsſsen algund caſstillo tan aſsſso ora, que non pudieſsſse auer portero ſseñalado, q̃ le dieſsſse, luego para recebir lo. Ca eſsronce, a qualquier que lo el Rey mandaſsſse recebir, puede lo fazer ſsin por tero, por razon del tiempo apreſsſsurado. c Pero tal caſstillo como eſste, aſssi lo deue guardar el que lo tuuiere, como ſsi lo ouiere el portero entregado del. E ſsi lo per dieſsſse por ſsu culpa, eſsſsa miſsma pena deue auer. Mas deſspues d q̃ por ſsi lo aya recebido. deue luego q̃ el Rey veniere dezir le, que lo mande tomar. E ſsi el Rey quiſsieſsſse que lo tenga, dende adelante, deue le dar ſsu portero, que le entregue del. La ſsegũda manera es, quando alguno dixeſsſse al rey, quel non tomaria caſstillo mal labrado, o otro lugar tan flaco, que non ſse atreuia guardar, temiendo ſse de caer en peligro de trayciõ, ſsi ſse perdieſs ſse, ca tal como eſste, nõ deue ſser ẽtregado por mano de portero, pues el miſsmo, conoſsce el peligro, en q̃ podria caer, ſsi lo tu uieſsſse. Ca mucho es coſsa e que deuẽ los reyes guardar, de nõ dar carrera a ſsus vaſsſsallos, porq̃ cayã en yerros. Onde q̈l ꝗer q̃ moſstraſsſse al rey, verdaderamente el peligro, q̃ podria acaeſscer por la flaqueza del caſstillo, aſssi como ſsobredicho es, ſsi el rey gelo mãdaſsſse deſspues tomar por portero, cõtra ſsu volũtad e por fuerça maguer lo perdieſsſse, f nõ caeria por ende en pena de traycion, porq̃ dixera la verdad, e non gela quiſsierõ creer, e gelo fizierõ tomar, como en razon de premia. Mas ſsi el puſsieſsſse ante ſsi tal razõ como eſsta, mẽtiroſsamente, ſseyẽdo el lugar a tal q̃ ſse pudieſsſse amparar, g eſstonce, ſsi lo perdieſsſse, caeria en pena de trayciõ. La tercera manera es, delos caſstillos, q̃ el rey tuuieſsſse empeños o por entregas h de malfetrias, q̃ algũos ouieſsſsen fechas, q̃ fueſssẽ tenudos de emẽ dar. E como ꝗer q̃ eſstos atales, ſse puedẽ recebir, ſsin portero, ſsi el rey ꝗſsiere, porq̃ nõ ſson ſsuyos quitamẽte, i cõ todo eſsſso, los q̃ los tuuierẽ aſssi, ſson tenudos delos guardar como ſsi porteros gelos ouieſssẽ entregado. E atales caſstillos como eſstos, han de ſser muy guardados, porq̃ muy ayna podria ſser q̃ aq̃llos de q̃ el Rey los ouieſsſse auido, ſse trabajariã delos cobrar Onde quië los perdieſsſse por ſsu culpa, pu diẽdolos guardar, cae ẽ pena de trayciõ. La quarta manera de caſstillos, q̃ ſse hã de recebir por mãdado del rey es de aq̃llos q̃ el rey da a algũos por heredad, k en q̃ le hã de acoger e de apoderar, en tiẽpos ſseñalados, l por reconoſscimiento de Se|ñorio, ſsegũd el fuero antiguo de Eſspaña E tales como eſstos, puede el Rey mãdar recebir ſsin portero, ſsi quiſsiere, o por el. E tal apoderamiento como eſste, llaman en algũas tierras poteſstad. E ha de ſser fecho, deſsta guiſsa, que aquel que touiere el caſstillo, deue ſsacar del, toda ſsu compaña, e reſscebir en la fortaleza los omes del Rey, e poner, y la ſsu ſseñal, en la mas alta torre, que y ouiere. E el pregonero del Rey ha de pregonar, a manifieſstamente, como aquel lugar es real, e deuen y eſstar los omes del Rey, tantos dias, quantos fueren pueſstos, enel partimiento, que fue fecho, quando el caſstillo fue dado, deſspen dien do, de lo q̃ fallaren enel, non a fazer mal: mas gouernãdoſse. E ſsi non fallaſsſsen y lo que les fuere meneſster, han les los Señores del caſstillo, a pagar la deſspenſsa que y fizieren. Onde, qualquier que deſsta guiſsa non quiſsieſsſse dar poder al Rey enel ca ſstillo. que deſsta manera ouiere reſscebido faze traycion por que deſsereda ſsu Señor que heredo a el, alçandoſse, cõ lo q̃ perteneſsce a ſsu Señorio. E porende, ſsi el Rey lo podieſsſse prender enel, puede lo matar, ſsi quiſsiere, por derccho: e ſsi non, deue ſser deſseredado, de aquel lugar, para, ſsiempre fueras ende, ſsi el Rey, le quiſsiere fazer tan grand merced, que gelo non quiſsieſsſse to mar, eſsto mas por merced que por derecho. Pero en ante le deue dar, b el otro todas las miſssiones, e las coſstas, que ouieſsſse fechas ſsobre eſsta razon. Ca non touierõ por derecho los antiguos, que por la rebeldia q̃ deſsta guiſsa fizieſsſse, maguer el Rey le quiſsieſsſse fazer merced, c q̃ todo fueſsſse quito, que non ouieſsſse pena alguna. Pero ante, que el Rey le tomaſsſse el ca ſstillo, nin paſsſsare cõtra el en ninguna de las maneras ſsobredichas, deuele afrontar en tres maneras. La primera, ha de embiarle ſsu mandadero, o ſsu carta, con cõſsejo de ſsu corte, quel vẽg, a afazer emienda. La ſsegũda: ſsi viniere el miſsmo, deue gelo demandar por ſsu corte. d La tercera: ſsi por todo eſsſso nõ quiſsieſsſse venir, deue lo fazer reptar, nueue dias, e tres dias, e vn dia. E ſsi a todos eſstos plazos, nõ veniere, deuele dar la pena ſsobredicha. Mas ſsi por auentura venieſsſse, ante q̃ el plazo del riepto paſsſsaſsſse, e pidieſsſse merced al Rey q̃ le dieſsſse plazo, en q̃ ſse pudieſsſse aconſsejar, para fazer le emienda, deue gelo dar, de treynta dias tomando del, primeramẽte fiadores, e omenaje, o otro recabdo, el mayor que podiere, q̃ non baſstezca el ca ſstillo, ni faga otra coſsa, por q̃ ſse le amparaſsſse mejor. Pero ſsi el Rey entẽdieſsſse, q̃ el plazo demandaua engañoſsamẽte, o deſspues q̃ gelo ouieſsſse otorgado, e fizieſsſse alguna coſsa, q̃ fueſsſse contra lo q̃ ouieſsſse prometido, dende en adelante, non ha el Rey, por que atẽder lo mas, ni dexar de fazer contra el, aſssi como dicho es.

Ley, V. por quales razões puedẽ los q̃ hã de reſscebir los caſstillos, dar otros q̃ los reſsciban por ellos.

VSaron quatro coſsas los antiguos de Eſspaña, q̃ touierõ q̃ era razon q̃ por qualquier de llas puedẽ los q̃ hã de recebir los caſstillos dar otros q̃ los reciban por ellos. La primera es, quãdo el Rey quiſsiere dar caſstillo a algũo. q̃ nõ ouieſsſse edad complida, f e fueſsſse de buen lugar, por mereſscimiento de ſsu padre, o de ſsu linaje, o por merced q̃ quiſsieſsſse fazer a el miſsmo. La ſsegunda es, quando aquel q̃ le ouieſsſse de reſscebir, fueſsſse enfermo, de manera q̃ non le podieſsſse yr a tomar. La tercera, ſsi fueſsſse enemiſstado de guiſsa, q̃ non lo pudieſsſse yr a reſscebir, ſsin peligro de muerte La quarta, quãdo fueſsſse acuſsado o reptado, ſsobre tal coſsa, q̃ el por ſsi miſsmo, g ſse ouieſsſse de defender en juyzio. Ca por qualquier deſstas razones, el q̃ ouiere de reſscebir caſstillo puede embiar a otro, que lo reſsciba por el. Pero eſste que lo ouiere de reſscebir, deue catar que embie atal ome en ſsu lugar, que pueda, e ſsepa fazer, en guarda del caſstillo, todas aquellas coſsas, que el era tenudo de fazer, e de guardar. Ca ſsi tal ome, h non | embiaſsſse, e el caſstillo ſse perdieſsſse, a caeria el porende en pena de traycion.

Ley. VI. Quales deuen ſser los alcaydes delos caſstillos: e que es lo que deuen fazer por ſsus cuerpos, en guarda dellos.

TEner caſstillo de Señor ſsegũd fuero ãtiguo de eſspaña es coſsa, en q̃ yaze muygrãd peligro. Ca pues ha de caer, el que lo tuuiere, ſsi le perdiere por ſsu culpa, en traycion, que es pueſsta, como egual dela muerte, del ſseñor, mucho deuen todos los que los tuuieren, ſser apercebidos, en guar dar los, de manera que nõ cayan enella. E porende, pues que en las leyes ante deſsta, auemos dicho, de como los deuen recebir, e por quien: queremos y mas dezir, de como los deuen guardar, e en que manera. E para eſsta guarda ſser fecha cumplidamente, deuen y ſser catadas cinco coſsas. La primera, que ſsean los alcaydes tales como conuiene, para guarda del caſstillo. La ſsegunda q̃ fagan ellos miſsmos lo q̃ deuen en guarda dellos. La tercera, q̃ tenga y de omes cũplimiẽto. La quarta, de vianda. La quinta de armas. E cada vna deſstas q̃ remos moſstrar como ſse deue fazer. E porende dezi mos, q̃ todo alcay de, q̃ tuuiere caſstillo de Señor, deue ſser de buen linaje, b de padre, e de madre. Ca ſsi lo fuere, ſsiempre aura verguença c de fazer del caſstillo coſsa que le eſste mal, ni porque el ſsea denoſsta do, ni los que del deſscendieren. Otroſsi deue ſser leal, por que toda via, ſsepa guardar, que el Rey, ni el Reyno, non ſsean deſs heredados del caſstillo, q̃ tuuiere. E aun ha meneſster de ſser esforçado, d que non dubde, de ſse parar a los peligros, que al caſstillo auinierẽ. E ſsabidor e conuiene q̃ ſsea, porq̃ ſsepa fazer, e guiſsar las coſsas, q̃ cõ uenierẽ a guarda, e a defendimiento del caſstillo. Otroſsi nõ deue ſser mucho eſscaſsſso, f porq̃ ayan ſsabor los omes, de fincar de mejormiẽte con el. Ca aſssi como ſseria mal, de ſser muy deſsgaſstador, delas coſsas q̃ fuerẽ meneſster, para guarda del caſstillo, otroſsi lo ſseria, de nõ ſsaber partir con los omes lo q̃ tuuieſsſse, quãdo meneſster les fuere. E nõ deue ſser muy pobre, porq̃ nõ aya cobdicia, de q̃rer enriqueſscer de aq̃llo, q̃ le dierẽ para la tenencia del caſstillo. E demas de todo eſsto, deue ſser muy acucioſso, en guardar biẽ el caſstillo q̃ tuuiere, e nõ ſse partir del, enel tiẽpo del peligro. E ſsi acaeſscieſsſse q̃ gelo cercaſsſsen, o ge lo combatieſsſsen, deue lo amparar, faſsta la muerte. g E por tormẽtar, o ferir, o matar la muger, o los fijos, o otros omes, qualeſsquier q̃ amaſsſse, ni por ſser el preſso, ni atormentado, o ferido de muerte, o amenazado de matar, ni por otra razon, q̃ ſser pudieſsſse, de mal, o de biẽ. que le fizieſsſsen o le prometieſsſsen de fazer, nõ deue dar el caſstillo, ni mãdar q̃ le dieſsſsen. Ca ſsi lo fizieſsſse, caeria porẽde en pena de trayciõ, h como quien trae caſstillo de ſsu Señor.

Ley. VII. Qual deue ſser el alcayde que finca enel caſstillo por mano del mayor quãdo el va a alguna parte, e q̃ es lo q̃ deue fazer el e los otros q̃ y fincan.

EScuſsar non puede el alcayde que non vaya algunas vegadas del caſstillo que tiene a otra parte, por coſsas que le acaeſscan, pero eſsto non deue fazer, en tiempo i que entendiere que el caſstillo ſse podria perder. Mas quando deſsta guiſsa que dicha es, ouieſsſse de yr, deue ſsegund fuero de Eſs|paña, dexar a otro en ſsu lugar, a por Alcayde, que ſsea fidalgo derechamente, de parte de padre e de madre: e que nõ aya fecho traycion, ni aleue, nin venga de linaje, b que lo aya fecho. E que ſsea ome con que aya debdo de parenteſsco, o de grand amor, c de manera que aya grand razõ, de fiar el caſstillo enel, aſssi como enſsi miſsmo. E a tal como eſste, puede dexar en ſsu lugar, e dar las llaues del caſstillo, e fazer que le fagan omenaje, quãtos y fueren, aſssi como a el miſsmo lo auian fecho para guardar el caſstillo, bien e lealmente, en todas coſsas, faſsta que el venga. E deue otroſsi mandar a aquel que dexare en ſsu lugar, q̃ ſsi acaeſscieſsſse, q̃ el murieſsſse, por qual manera quier: o fueſsſse preſso, que el entregara el caſstillo al Señor, cada que el mandaſsſse, aſssi como el era tenudo de lo fazer: otroſsi, q̃ cumpla todas las otras coſsas, en tenẽcia e en guarda del caſstillo, aſssi como las deuia el complir. E de todas eſstas coſsas, deue tomar omenaje del, que las faga, e las guarde ſso pena de traycion. E ſsi por auentura acaeſscieſsſse, q̃ tal Alcayde como eſste, viere prẽder, o ferir al otro q̃ le dexo en ſsu lugar, con todo eſsſso, non deue dar el caſstillo a los enemigos: maguer el gelo mãdaſsſse, ni aũ a el miſsmo, d mientra fueſsſse en poder dellos. Ca ſsi lo fizieſsſse, faria a tal traycion, como vendedor de caſstillo de ſsu Señor: e deue auer sſsſsa meſsma pena. E comoquier, que en todo tiẽpo, deue dar el caſstillo, al Alcayde, que le dexo en ſsu lugar, quando gelo pidiere, pero con todo eſsſso: non lo deue fazer, e en ſsazon, que ſse pudieſsſse perder. Ca aſssi como el otro q̃ le dexo en ſsu lugar, era tenudo de dar el caſstillo a ſsu Señor, en eſsſsa manera lo es el. E la lealtad de Eſspaña, por tan eſstraña coſsa touieron de ſsere damiento de Señor, que non tan ſsolamente, defendieron al alcayde, que touieſsſse el caſstillo, que lo nõ dieſsſse por mãdado del otro, q̃ eſstouieſsſse de fuera: mas aun que ſsi ambos fueſsſsen auenidos, para dar lo, que los otros que fueſsſsen enel caſstillo, non gelo dexaſsſsen fazer, f en ninguna manera. Ca comoquier que los q̃ eſstouieren en el caſstillo, ſsean tenudos de obedeſscer al Alcay de en todas coſsas, en tal como eſsta, non lo deuen fazer, pues q̃ por ella caerian en pena de traycion.

Ley. VIII. En q̃ manera deuen fazer alcayde. quando el q̃ tiene el caſstillo: murieſsſse ſsin lẽgua.

EStando el Alcayde enel caſstillo, ſsi acaeſscieſsſse que murieſsſse ſsin lẽgua, de guiſsa que nõ pudieſsſse, g dexar otro de ſsu mano, deue fincar en ſsu lugar, el mas propinco pariente, que en el caſstillo ouiere, ſsi fuere de edad, * E tal ome que ſsea para ello. E ſsi tal y non le fallaren: deuen fazer, h Alcayde, el mejor ome, i que y ouiere, enel caſstillo, para tener lo: pero toda via deuen mucho bien catar, que ſsea leal, e amigo del Señor del caſstillo, E tal Alcayde como eſste, tenudo es de fa|zer, e de guardar, e de complir, todas las coſsas, en guarda del caſstillo, aſssi como di chas ſson de ſsuſso. E ſsi errare en alguna de llas, caeria en la pena ſsobredicha. E a vn mas puſsieron en el fuero antiguo de Eſspaña, que ſsi alguno que ouieſsſse ſseydo alcayde, a deſspues q̃ non touieſsſse el caſstillo, fizieſsſse el miſsmo fecho, por q̃ lo perdieſsſse el Señor cuyo fueſsſse: o conſsentieſsſse a otri que lo fiziere, pues que el ſsabia las entradas, b e las ſsalidas, e las otras coſsas, por que el caſstillo ſse podria perder, e guiſsaſsſse por que ſse perdieſsſse: porende touieron por derecho, q̃ cayeſsſse en pena de traycion, tan bien como ſsi fueſsſse alcayde.

Ley. IX. Que el alcayde deue tener en el caſstillo tantos omes e tales, con que lo pueda bien guardar.

TEner deue el alcayde en el caſstillo caualleros, e eſscuderos, e balleſsteros, e otros omes de armas, quãtos entẽdiere c q̃ le conuiene, o ſsegund la poſstura que touiere con el Señor, de quien lo touiere. E deue mucho catar, q̃ aquellos q̃ y metiere, ſsi fueren fijos dalgo, q̃ nõ ayan fecho ninguno dellos trayciõ, ni aleue, d ni vengã de linaje de traydores. E eſstos a tales deue apoderar, ſsobre los otros omes, e que eſstouieren en el caſstillo, por q̃ lo guarden: de manera, por que el pueda cõplir ſsu derecho del. E los balleſsteros, que ſson omes, que cumple mucho, a gu arda, e a defendimiento del caſstillo, deue catar el alcayde, que ſsean tales, que ſsepan bien fazer ſsu meneſster: e que aya dellos, que ſsepan adobar las balleſstas, e todas las otras coſsas, que conuienen a balleſsteria. E los otros omes que y fueren, deuen ca tar que ſsean omes conoſscidos e rezios, para ayudar bien, e defenderle el caſstillo quando meneſster fuere. E ſsi ſsopieſsſse que alguno entre ellos ouieſsſse fecho trayciõ nõ lo deue y tener, o ſsi vinieſsſse de omes que la ouieſsſsen fecho. Otroſsi, las velas, e ſsobreuelas, a que llaman montarazes, e las rondas f que andan de fuera, al pie del caſstillo, e las atalayas que ponen de dia: e las eſscuchas de noche: todos eſstos, ha meneſster que guarde el alcayde, quanto mas pudiere, que ſsean leales, faziendo les bien, e non les menguendo aquello que les deue dar. E ha los de cambiar a menudo g de manera q̃ non eſsten toda via en vn logar. E el que fallare que nõ faze bien aquello que deue, en el lugar do lo poſsiere, deue fazer juſsticia h del, aſssi como de ome que le quiere fazer trayciõ. Pero los antiguos vſsaron, a deſspeñar a los que fallauã durmiendo, i en la ſsazon, que deuẽ velar, deſspues que tres vegadas los ouieſsſsen deſspertado, caſstigandoles que lo nõ fizieſsſsen. E el alcayde q̃ tales omes nõ cataſsſse, para guardar el caſstillo, caeria por ende en traycion, por que ſseria la culpa ſsuya, en nõ fazer lo que auia de complir, en guarda de aquel lugar.

Ley. X. En que manera deuen ſser baſstecidos los castillos de viandas: e de todas las otras coſsas que ſson meneſster.

VIanda k es coſsa ſsin que los omes non pueden biuir. E porende ha meneſster q̃ la aya ſsiẽpre: e ſsi en los otros lugares, no la puedẽ eſscuſsar, mucho menos lo puedẽ fazer en los caſstillos ẽ q̃ hã a sſstar, como encerrados, guardandolos, aſssi q̃ nõ deuẽ ſsalir, l a ninguna parte, ſsin mãdamiẽto del alcayde. E a vn ſsin todo eſsto, podria acaeſscer q̃ maguer los mandaſsſse ſsalir, non podriã ſsalir, ſseyendo cercados, o muy guerreados, de los enemigos. E porẽde ha meneſster, que en todo tiempo, tẽga el caſstillo baſstecido de vian | da. E mayormẽte de agua, que es coſsa, q̃ puedẽ menos eſscuſsar que las otras. E ſsila ouiere, que la ſsepan guardar, e deſspen der meſsuradamente, por que nõ les fallezca. Ca deuẽbuſscar e fazer todas las otras coſsas, que pudieren, por que la ayan. E aſssi como el caſstillo, non ſse puede defender, ſsin omes, otroſsi ellos, non podrian biuir, ni guardarle, ſsi non ouieſsſsen, con que ſse gouernar. E porende la primera coſsa, de q̃ ſse deue baſstecer es agua. Ca non tan ſso lamente la han meneſster, para beuer: mas para otras coſsas muchas, que nõ pueden los omes eſscuſsar. E pues, que por mẽgua deſsta podriã, mas ayna venir a muerte, q̃ por otra coſsa: porende la deuen mucho guardar, q̃ les non fallezca. Ca maguer, es el agua, a muy baldonada, e rafez, entre los omes: non es ninguna coſsa mas cara, q̃ ella, b quãdo nõ la pueden auer, poren de, deue ſser muy guardada. Otroſsi ſse deuẽ baſsteſscer de pan, de aquello que entẽdieren, q̃ mas ſse puede tener c ſsegund el ayre de la tierra. E eſsſso miſsmo deuẽ fazer de carnes, e de peſscados, e non deuen oluidar la ſsal, d ni el olio, ni las legũbres, ni las otras coſsas, q̃ cũplẽ mucho para baſste cimiẽtodel caſstillo. otroſsi deuẽſser apercebidos de auer molinos, o muelas de mano, e carbon, e leña, e e todas las otras coſsas, que llaman preſseas, ſsin las que non ſse puedẽ ayudar, biẽ de la viãda, maguer la ayan. E el veſstir, e el calçar de los omes, q̃ es coſsa q̃ non pueden eſscuſsar, por que les ayuda a biuir, e a ſser mas apueſstos. e para biẽ fazer, ante deue el caſstillo ſser baſsteſscido de todo eſsto, que dicho auemos, q̃ la prieſsſsa venga. f E porẽde, todo lo q̃ dierẽ al alcayde para el caſstillo, deue lo meter en el tan biẽ en eſsto q̃ dicho auemos, como en las otras coſsas, que y fueren meneſster. Ca ſsi de otra guiſsa lo fizieſsſse, e el caſstillo ſse perdieſsſse, por mẽgua de alguna deſstas, coſsas caeria porẽde en pena de trayciõ, como quiẽ tenia auer para guardar caſstillo de ſsu Señor, e nõ lo metio en el, por que ſse ouo de perder.

Ley. XI. Como deuen ſser baſsteſscidos los caſstillos de armas.

ARmas muchas, ha meneſster que aya en los caſstillos, para ſser guardados, e defendidos, quãdo meneſster fuere. Ca ma guer ſsean baſstecidos de omes e de viandas: ſsi nõ ouieſsſse baſstecimiẽto de armas, nõ ſseria todo nada, por que con ellas los han de defender los omes. E ſsin todas las coſsas de armas q̃ el Señor dexare y en ſsu almazen, deue ſsiempre el alcayde tener y las ſsuyas, para moſstrar que ha ſsabor de guardar ſsu lealtad. E deue y tener todas aquellas coſsas, q̃ ſson meneſster para adobar e endereçar las, de guiſsa, que ſse ayuden dellas, quando meneſster fuere. Ca el arma, de que el ome non ſse puede ayudar, mas faze embargo, que pro. E ſsobre todo eſsto deue guardar, que los que y eſstouieſsſsen, que las nõ furten, g ni las mẽ guen en ninguna manera, por que las ayan, quando las ouieren meneſster. ante deuen fazer grand eſscarmiento de los q̃ lo fizieren. Ca ſsi grand pena deue auer el que furta a otri coſsa, por que le faze men guar en lo ſsuyo: quanto mas el que va a furtar aquello, por que faze a otro menguar en ſsu lealtad, e caer en pena de traycion. E porende, todas las armas del caſstillo, tan biẽ las del Señor como las q̃ touieſsſse y el alcayde, deuen ſser muy guardadas, nõ tan ſsolamẽte en nõ las dexar furtar, ni enajenar, aſssi como diximos: mas a vn en no las dexar, dañar, ni perder: fueras ende, aq̃llas, q̃ ſse perdieſsſsen en defendimiento, o amparando el caſstillo. Pero eſsto nõ deue ſser fecho, en manera de baldonamiento e deſspreciandolas: o faziendo con ellas, aquello que nõ les tornaſsſse a pro, ni a guarda dellos, e del lugar. Onde el alcayde que deſsta guiſsa nõ touieſsſse baſsteſscido el caſstillo de armas, o mal metieſsſse las que touieſsſse en el, por que el caſstillo ſse ouieſsſse a perder caeria por ende, en pena de traycion. E maguer el caſstillo non ſse perdieſsſse, deue pechar dobladas, todas las armas, que por ſsu culpa ſse perdieſsſsen.

Ley. XII. Como ſse deuen los caſstillos con esfuerço, e con ardimiento defender e guardar.

SAbidores fueron mucho los ãtiguos de Eſspaña, para guardar ſsu lealtad: porẽde catãdo todas las coſsas, por q̃ los caſstillos fueſsſsen mejor guardados, de manera, q̃ los Señores, nõ los perdieſsſse: e catãdo todo aq̃llo, porq̃ eſsto ſse fizieſsſse mejor, puſsierõ, q̃ aq̃llos, q̃ eſstouieſsſsen en los caſstillos, fizieſssẽ dos coſsas. La vna en defender los cõ ardi miẽto e cõ eſsfucrço. La otra cõ ſsabiduria, e cõ cordura. E la q̃ha de ſser cõ ardideza, e cõ eſsfuerço, es q̃ deuẽ defender el caſstil lo muy ardidamẽte, feriẽdo e matãdolos enemigos, lo mas de rezio q̃ pudierẽ, de manera que los nõ dexẽ llegar a el. Ca en eſsto, nõ deuẽ acatar padre, ni a fijo, a ni a Señor, q̃ ante ouiere auido, ni a otro ome del mũdo, q̃ del otro cabo fuere, quel ca ſstillo, les ꝗſsieſsſsen fazer perder: por q̃ mucho ſseria coſsa ſsin razõ, e cõtra derecho, de guardar el ome a aquel q̃ le fizieſsſse traydor. Otroſsi, deuẽ auer grã eſsfuerço, en ſsofrir todo miedo, e todo trabajo, q̃ les y vẽga, tã biẽ en velar, como en ſsufriẽdo ſsed. e fambre. b o frio, o todo trabajo, q̃ y priſsieſsſse. Ca pues q̃ el caſstillo, nõ hã a dar, ſsi nõ a ſsu Señor, meneſster ha, q̃ tomen eſsfuerço en ſsi, porq̃ lo puedã fazer, e nõ cayã por ſsu culpa en trayciõ. E porẽde, muerte ni otro peligro, q̃ es paſsſsadero, nõ deuẽ tãto temer, como la mala fama, q̃ es coſsa q̃ fincaria ſsiẽpre a ellos, e a ſsu linaje, ſsi nõ fizieſsſsen lo que deuieſsſsé, en guarda del ca ſstillo. E por eſsſso touierõ por biẽ los antiguos, que quãdo los alcaydes vieſsſsen armar engenios, o fazer cauas, o otra manera de cõbatir, cõtra los caſstillos, q̃ deuen en eſsto moſstrar, a los q̃ fueſsſsen y con ellos, como nõ deſsmayẽ. Ca maguer natural coſsa es, de auer los omes miedo, de la muerte: c pero pues q̃ ſsabẽ, que por ella hã de paſsſsar: ante deuẽ querer morir, faziẽ do lealtad, e derecho, e dar a los omes razon verdadera de los loar, deſspues de ſsu fin, mucho mas, q̃ quãdo erã biuos. E de xar otroſsi a ſsu linaje, buẽ prez, e buena fama, e carrera abierta, por que los Señores cõ quien biuierẽ, ayã debdo de los fazer bien, e hõrra, e de fiar ſsiẽpre en ellos, que moſstrar luego cobardia, por que ſseã teni dos por malos, e de ſsi reſscebir, y muerte, como de traydor, ſsi eſstorcierẽ venir, a denueſsto, o a deshonrra, e dexar ſsu linaje mal enfamado, para ſsiempre. E porende, los antiguos ponian ſsiempre en los caſstillos omes ſseñalados, d que predicaſsſsen e ſsopieſsſsen moſstrar eſstas coſsas, a los que y eſstouieſsſsen, de manera que touieſsſsen eſsfuerço para fazer bien, e que ſse ſsopieſsſsen guardar, de caer en pena de traycion. E eſsto deue fazer en la mañana, quando los omes eſstan ayuntados, ante que ſse eſsparzan: eſstando ayunos, eque non coman, ni beuan, e deue les pedricar, que nõ ſsean tafures, ni ladrones, ni pelea dores, ni mezcladores, vnos de otros, por que non vẽgan a baraja, o contienda con el alcayde, ſsi non ſsupieren ciertamente, que queria fazer traycion, o otro mal, porque venga daño al caſstillo, Pero en tal manera, que ſse le pueda prouar, o dar ſseñales, f por q̃ ſse deua creer. E los alcaydes, ſson tenudos de fazer en eſsto, mas que los otros omes.

Ley. XIII. Que en deſsender les caſstillos ha meneſster cordura e ſsabiduria.

SAbiduria grande e ſseſso han meneſster los omes en defender los caſstillos. Ca maguer el eſsfuerço, e el ardimiento ſson muy nobles en ſsi, pero en las mas coſsas, ha meneſster, que ſsean ayudados, por ſseſso, e por cordura, g por que aquello que los omes cobdician ſser vencedores, non los torne, a ſser vencidos. E maguer en todos los fechos de guerras, es eſsto mucho meneſster, ſseñaladamente conuiene a los que han a defender los caſstillos de los enemigos, por que mas vegadas gelos toman, por ſsabiduria, e por arte, que por fuerça. E a tal ardimiento podrian moſstrar los de dentro, en ſsaliendo a los de fuera, que ſsi non lo fizieſsſsen con ſsabiduria, e con ſseſso, que el caſstillo que fueſsſse en ſsaluo, ſse | podria perder. E por eſsſso fue pueſsto en Eſspaña, q̃ deſspues que el caſstillo fueſsſse cercado, q̃ ninguno nõ abrieſsſse la puerta, para fazer eſspolonada, ſsin mãdado del al cayde. Ca el que lo fizieſsſse, ſsi el caſstillo ſse perdieſsſse por ello, fincaria por traydor, e deue morir por ello, la mas cruel muerte q̃ le puedan dar, e perder la metad de lo q̃ ouiere. E maguer el caſstillo non ſse perdieſsſse, deue morir por ello, por que ſsalio de mãdado a del alcayde, en tiempo peligroſso. Mas del alcayde touierõ por bien, q̃ lo nõ prouaſsſse en ninguna manera: ca ſsi lo fizieſsſse, maguer fueſsſse muerto, o pre ſso, nõ podria ſser quito dela trayciõ, ſsi en tonce, el caſstillo ſse perdieſsſse, por q̃ pues el es dado para guardar lo, non deue partir ſse del, b ſsin mandado del Rey, o del otro Señor, de quiẽ lo touiere. E el mãdamien to q̃ ſsea cierto, de manera q̃ ſse pueda aue riguar, por teſstigos que ſsean creederos. Otroſsi deuẽ auer ſsabiduria, para tener armas, e piedras, e las otras coſsas, que fuerẽ meneſster, cõ q̃ defiendã el caſstillo, de guiſsa ꝗ nõ ayan de derribar, de los muros, ni de las torres, ninguna coſsa, en defendien doſse, ca ſsi lo fiziere, e el caſstillo ſse perdieſsſse, nõ ſse podria eſscuſsar de la pena ſsobredicha. Otroſsi, deue guardar las armas, q̃ las non deſspenda, ſsi non en quanto le fueſsſse meneſster, aſssi como ſsobredicho es. c

Ley. XIIII. Como el alcayde del castillo deue vſsar de ſsu ſsabiduria.

INgenioſso deue ſser el alcayde, porque es coſsa que ſse le torna en grand prouecho, para guarda de ſsu caſstillo. Ca muy grand derecho es, que el ome, do tiene ſsu lealtad, que meta todo ſsu ſseſso, para guardar la. E porende, ſsi el ſsupieſsſse fazer engeños, o otras coſsas, cõ q̃ pueda defẽder el caſstillo q̃ touiere, deue vſsar de la ſsabiduria: non tan ſsolamente en tiempo de guerra, mas a vn eſstando en paz, por que ſse pueda acorrer della: quan do le fuere meneſster. E nõ ſse ha de tener en caro, ni tomar verguença, d en fazerlo. Ca mucho le ſseria mayor, ſsi el caſstillo ſse perdieſsſse, por mengua de obra del, nin la bor que por ſsus manos pudieſsſse fazer, q̃ le eſscuſsaſsſse, de non caer en pena de traycion. E a vn dezimos mas, que ſsi el non fueſsſse ſsabidor deſstas coſsas, que deue ſser auiſsado, de auer algunos omes conſsigo, que lo ſsean, para fazer contraſstar los engeños de los enemigos, o para ayudar ſse de los q̃ el fiziere fazer de dentro ſsi meneſster le fueſsſse. E deue otroſsi el alcayde, ſser ſseſsudo, e ſsabidor, el e los omes q̃ touiere en el caſstillo, para ſsaber encobrir la mengua, q̃ ouiere, o el daño que reſscebiere, de los de fuera, en manera q̃ ellos ganen eſsfuerço, e los enemigos non fallen razon, para atreuer ſse a ellos, ni ſsepã ſsu mala andança. E los que deſsta guiſsa lo fazẽ, guar dan y aquella lealtad, que ſson tenudos de guardar. E de mas fazen coſsa, por que deuen auer de los Señores, honrra, e bien ſseñalado.

Ley. XV. Como los caſstillos deuen ſser acorridos labrandolos.

ENtendimiento e ſseſso ſson dos coſsas, q̃ fazẽ a los omes mucho guardar lealtad. Ca el entẽdimiẽtoles da ſsabiduria para fazer la. E el ſseſso para guardar la. E porẽde los antiguos de Eſspaña, q̃ ouieron en ſsi eſstas dos coſsas: Cataron aquello, porque ſsu Señor fueſsſse guardado, de deſseredamiento, e ellos de mal eſstança: e el Reyno de daño. E catando eſsto, nõ les ſsemejo que abõdaua para guardar complidamẽte los caſstillos, en baſsteciẽdo los de omes, e de armas, e de las coſsas que diximos en las leyes ante deſsta: mas a vn touieron, que deuẽ ſser acorridos, en tiẽpo de la guerra, quando los vieſsſsen cercar o combatir. E eſste acorro, deue ſser fecho en dos maneras. La vna de labor. La otra de ſsocorro, de omes e las otras coſsas que en los caſstillos fueren meneſster. E la primera que es de labor, deue ſser fecha en eſsta guiſsa, q̃ ſsi enel caſstillo ouiere ende derribado alguna coſsa, o cayeſsſse de nueuo, que deuen los omes que y eſstouierẽ, acorrer lo mas ayna que pudieren, labrãdolo, por que el caſstillo non ſse pierda por y. E como quier, q̃ eſstas labores deuẽ ſser fechas, en tiempo de paz: pero ſsi el Señor, non las fizieſsſse por mengua de ſseſso, o por grãdes embargos, que ouieſsſsen, con todo eſsſso, aquellos que los caſstillos touieren, deuẽ luego acorrer a labrar los, en aquellos lugares, que entẽdieren, que es meneſster. E deſsto, non ſse deue ninguno eſscuſsar, e por linaje, ni por bondad, q̃ aya enſsi, que non ayude en ella, en todas las guiſsas, que pudiere. Ca lealtad es, mas | cara coſsa que linaje, nin otra bõdad que el pueda auer. Onde quien eſsto non quiſsiere aſssi fazer, ſsi el caſstillo ſse perdieſsſse por y, caeria en pena de traycion, de q̃ ſse non podria ſsaluar por ninguna manera.

Lex. XVI. En que manera deuen los alcaydes acorrer en tiempo de guerra a los caſstillos que touieren del Rey.

ACcorrer deuen los alcay des a los caſstillos q̃ touierẽ del Rey ſsi ſse non acertaſsſsen y, e fuerẽ a otra parte, en tiẽpo de guerra, o de otro peligro. Ca todas las otras coſsas, deuen poſsponer: e dexar por acorrer a ſsu lealtad. E por eſsſso luego que lo ſsupieren, deuen venir, con omes, e con armas: e con conducho: e con todas las otras coſsas que entendieren, que les ſserã y meneſster, por que los que eſstouieren en los caſstillos, non los ayan a deſsamparar, e a perder por fambre: o por otra mẽgua. Pero ſsi alguno dellos entendiere, que por razon de traer el conducho, tardaria tãto, que el caſstillo ſseria en peligro, de ſse perder: eſstonce, todas las coſsas deue poſsponer, e venir le acorrer quanto mas pudiere. E ſsi los caſstillos, que touiere, fueren mas de vno, deue primeramente acorrer, al que entendiere, que lo ha meneſster mas. a Mas ſsi por auentura, todos eſstouieſsſsen en egual peligro, deue primero acorrer aquel, de quien entendieſsſse, que mayor daño podria venir, ſsi ſse perdieſsſse. E ſsi touiere tanta compaña, cõ que a ſsaluo del caſstillo ſse atreua, a lidiar b con los que le touieren cerçado, deue lo fazer: e ſsi non, deue punar en todas las maneras c que pudiere, de entrar en el, de no che, o de dia, por guardar ſsu lealtad, e dar el caſstillo a ſsu Señor. E ſsi acorriẽdolo en qualquier deſstas guifas fueſsſse muerto, o preſso, maguer el caſstillo ſse perdieſsſse, non caeria en pena de traycion, pues que el fiziere ſsu derecho, en acorriendole, e dexãdo y alcayde, e todas las otras coſsas que ſson dichas: pero ſsi non lo acorrieſsſse deſsta manera, ſsi el caſstillo ſse perdieſsſse, por mengua del, no faziendo eſsto que diximos, caeria por ende d en pena de traycion como quien pierde caſstillo de ſsu ſseñor por ſsu culpa.

Ley. XVII. Como los del pueblo deuen acorrer a los caſstillos quando los enemigos los cercaſsſsen, e los combatieſsſsen.

ACorridos deuen ſser los caſstillos, non tan ſsolamente de los alcaydes, que los touieſsſsen: mas aun de los otros del Rey no que lo ſsopieſsſsen, e eſstouieren en lugar, que lo puedã fazer. e E eſsto deue ſser fecho, por las tres razones, que diximos en el comiẽço de la tercera leyante deſsta. E quando aſssi nõ lo fizieſsſsen, farian grãd traycion, e yerro, como quien podria gu ardar ſsu Señor, de deſseredamiento, e non quiere. E a vn mas encareſscieron los antiguos deſseredamiento de Señor. Ca mãdaron, que ſsi los enemigos tomaſsſsen algũ lugar fuerte f que nõ fuere caſstillo para poblarlo, o guerrear del, que deuen, luego acorrer, g e eſstoruar gelo, quãto pu dieren, por que lo nõ cumplan. E como quier que los que lo nõ fizieren, non cae rian en pena de trayciõ, como por el caſstillo. Pero ſseria el yerro tan grande, por que ſse non podria eſscuſsar, de yazer en grand culpa: ca tan fuerte podria ſser aq̃l lugar, que poblarian los enemigos, que ſse podria por y perder toda la tierra, o grand parte della. E fincaria el Rey deſseredado: o tan grande podria ſser, el poder que y entraria, por que el Rey podria venir a peligro de muerte, o de priſsion, o de otra grand deshonrra. Ca pues que las coſsas ſson aparejadas, para fazer daño, nõ puedẽ los omes poner medida, faſsta quã to puede llegar. E porẽde, los que tal coſsa pudieſsſsen deſstoruar, e non quiſsieſsſsen, deuẽ auer grãd pena. Pero los antiguos, non les puſsieron cierta pena, mas touieron por bien, que el rey gela pudieſsſse poner con aluedrio de ſsu corte.

Ley. XVIII. En que manera deuen ſser dados los caſstillos a los Señores cuyos fueren para guardar los omes ſsu lealtad.

DIcho auemos en las leyes ante deſsta, las tres maneras de como ſse deuen los caſstillos reſscebir, e guardar, e defender, ſsegund lo puſsieron antiguamẽte en Eſspaña: mas agora queremos moſstrar, de como eſstableſscieron, que fueſsſsen dados a ſsus Señores. E eſsto ſse parte, otroſsi en dos maneras. La primera, quando los Señores gelos pidieſsſsen. La ſsegunda, quando ellos los ouieſsſsen a dar porſsi, maguer non gelos pidieſsſsen. Onde, de la primera dezimos, que quando el rey quiſsiere demandar ſsu caſstillo, al que le touiere del que le deue embiar, ſsu mandadero, o ſsu carta, que gelo vẽga a dar: e el deue luego venir de que el mandado oyeſsſse, ſsin tardança nin guna, a complir lo. E el que aſssi non lo fi zieſsſse, non ſse podria eſscuſsar de pena de traycion ſsi non por dos coſsas. a La primera, por ſser el caſstillo en peligro de ſse perder. La ſsegũda, ſsi fueſsſse el miſsmo preſso, o enfermo: o ferido, de manera que nõ pudieſsſse venir. E tanto encareſscieron los de Eſspaña, fecho de caſstillo, que touieron, que por ninguna de las otras coſsas, b por que ſse podrian eſscuſsar los omes de no venir, que nõ ſse eſscuſsauan por ello, aque llos que los caſstillos touieſsſsen, mas que ſse deuen auenturar, c a todo peligro, por dar los caſstillos a ſsus Señores. Ca touierõ que era mucho mejor de prender muerte, en viniẽdo los a dar, que caer en pena de traycion, non lo queriendo fazer. Pero ſsi acaeſscieſsſse que el rey por oluidança, embiaſsſse mãdar, por qual manera quier que dieſsſse el caſstillo, alla, ante que vinieſsſse ante el, tuuieron por bien, que eſsto nõ fueſsſse fecho, en ninguna guiſsa, por guardar el peligro, que podria acaeſscer, por falſsedad, d de mandadero, o de carta: mas quando fuere ante el, ſsi el rey gelo pidiere, deue demandar portero aquien lo de. E deſspues, que el Rey gelo metiere por mano, deue le preguntar, el que tiene el caſstillo, ſsi ſsera pagado del, dandole aquel caſstillo, nombrandol portero: e deſsque el rey reſspondiere que ſsi, deue dezir a los que y eſstouieren ante el, que ſsean ende teſstigos, e yr ſse entonce con el portero, e entregar le el caſstillo, de maneraquel pue da libremente reſscebir, e dar al que lo ouiere de tener. Pero eſste portero, non lo deue reſscebir faſsta que ſsea delante el alcayde, que lo ha de tomar, o aquel aquien el diere por mano, que lo reſsciba por el. E quando le entregare al portero, deue le dar con el, todas las armas del almazẽ del Rey, e las otras, que les el mandara cõ prar: o el precio que les diera por ellas, ſsi las non ouiera comprado. E eſsſso miſsmo dezimos, que deue fazer, de todas las otras coſsas, que deuen dar con el caſstillo ſsacadas las que ouieſsſsen deſspendido en guarda del. Ca aquellas non gelas deue el Rey demandar, ante les deue pechar, e emendar, aquello que ellos y ouieſsſsen metido de lo ſsuyo, por falta de lo quel Rey e les ouiera a dar. Ca aſssi como el rey deue auer querella dellos, por el mal, o el daño que ouieſsſsen fecho en el caſstillo, e fazer gelo emendar, e pechar, aſssi les deue gradeſscer el bien, que en el fizieren, e pechar les, e emendar les lo que y metieren de lo ſsuyo, e demas deue fazer les honrra, e algo, ſseñaladamente por ello, onde quien deſsta guiſsa que dicho auemos no dieſsſse el caſstillo al Señor quando ſse lo demandaſsſse faria tal traycion como aquel q̃ ſse alça con caſstillo de ſsu Señor q̃ la puſsieron ygual de la muerte e a vn puſsieron e adelantaron la los de Eſspaña en ſsus rieptos que quãdo alguno riepta a otro de traycion primero dize como quiẽ trae caſstillo e mata Señor e eſsto fizieron temiẽdo q̃ por deſseredamiento | del caſstillo podria morir e perder quãto ouieſsſse e recebir grã deshõra ẽ ſsu cuerpo

Ley. XIX. Porque razones non eſsta mal al alcayde, en nõ dar el caſstillo por mandado de ſsu ſseñor maguer aya recebido portero del Rey.

MAguer enla ley ãte deſsta, a auemos dicho, que ſsi non da el ca ſstillo al Señor, quando lo demandare, es vna delas mayores trayciones q̃ ſser pueda. Pero dos coſsas yha, por que non cae enella, el que lo fizieſsſse, ante tuuieron los antiguos de Eſspaña, que faria lealtad. E la vna es, q̈ndo alguno adu xeſsſse con traycion, e faiſsamẽte, b mandaderia o carta (aſssi como dize enla ley ante deſsta) al que ouieſsſse el caſstillo que gelo dieſsſse. E la otra es, quãdo aquel q̃ tuuieſsſse el caſstillo entẽdiẽdo q̃ el otro que lo auia de recebir, tenia tan poca compaña que non lo podria, con ella guardar, e q̃ ſse podria el caſstillo por y perder. Ca por guardar bien ſsu lealtad, tuuierõ por derecho, que nõ gelo dieſsſse, ſseyendo en tiempo peligroſso, porque el caſstillo ſse ouieſsſse a perder, maguer el Rey gelo ouieſs ſse mandado, aſssi como dicho es, a menos de lo embiar apercebir c primeramẽte dello. Pero eſsto nõ tuuierõ por biẽ, que ſse fizieſsſse por palabra de aquel que tuuieſsſse el caſstillo, ni del portero que lo auia de recebir, porque podria ſser, que ſse rian amos de vna fabla. Mas deue el que el caſstillo, tiene llamar omes buenos de quien faga teſstigos, d e moſstrar les la razon, porque lo non da, e embiar lo eſsſso miſsmo a dezir al Rey por ſsu carta. E ſsi ſso bre eſsto le embiare el rey otra vez ſsu carta, en que gelo mande dar, deue cumplir ſsu mãdado en todas guiſsas. e Ca dende en adelante, que quier que le acaezca del caſstillo, non le eſsta mal en dar lo, pues q̃ apercebio a ſsu ſseñor, e ſsu ſseñor tiene por bien en todas guiſsas que lo de.

Ley. XX. En que manera deuẽ los alcaydes emplazar los caſstillos, quando los ſseñores ſson en culpa, non los queriendo tomar.

SEgunda manera yha, que fue pueſsta antiguamẽte en Eſspaña, para dar el caſstillo, maguer no lo pida el Señor, aſssi como mẽtamos enla tercera ley ante deſsta. E eſsto es, quãdo lo emplaza. E porque eſsto es, como deſsamparamiento del, catarõ los antiguos manera, porque los ſseñores nõ fueſsſsen desheredados dellos, ni cayeſsſsen emblaſsmo, ni ẽ pena los que los dexaſsſsen. E porende: tuuieron por bien que los pudieſsſsen emplazar, aquellos que los tuuieſsſsen. E eſstos empla zamientos pueden ſser ſsobre quatro razo nes, e las dos dellas vienẽ por culpa del Señor, e las otras dos por culpa del vaſsſsallo. E las del ſseñor ſson eſstas. La primera, non queriendo tomar el caſstillo a aquel que lo tuuieſsſse, ſsabiendo ciertamẽ te, que non lo podria tener. f Ca eſste ſse ria el mayor mal quel ſseñor puede fazer al vaſsſsallo, quando le dieſsſse carrera, para fazer coſsa, porque cayeſsſse en traycion. E porende, tuuieron por bien, que el vaſsſsallo, quando eſsto entendieſsſse, ouieſsſse poder de emplazar el caſstillo a ſsu ſseñor. E la ſsegunda razon es, quando el ſseñor, non le quiſsieſsſse dar, para tenencia del caſstillo, lo que ouieſsſse pueſsto conel, queriẽ dole fazer deſspender lo ſsuyo. g Ca eſsto es coſsa, que eſsta mal al ſseñor, quando quiere por tal engaño, fazer perder al vaſsſsallo, lo que ha. E porende, tuuieron por bien, q̃ por tal razon como eſsta, pudieſsſse otroſsi el vaſsſsallo, emplazar el ca ſstillo a ſsu ſseñor. E porque la razon primera, de aquel q̃ nõ pudieſsſse tener el caſstillo, es mas peligroſsa q̃ la otra, por eſsſso, tuuieron por derecho, que el emplazamiento, fueſsſse mas cuytoſso. E puſsieron, q̃ fueſsſse fecho, de manera q̃ aq̃l q̃ tuuiere el caſstillo, vinieſsſse al Rey, e le dixeſsſse emporidad, h como non podia tener el caſstillo, en ninguna manera, moſstrãdole | derechas razones, e cõuenientes, por que lo nõ puede tener, E ſsi entonce, nõ le qui ſsieſsſse mãdar reſscebir el caſstillo, deue gelo dezir otra vez, ante algunos de aquellos que entẽdiere, que ſson mas de ſsu cõſsejo aſssi como la primera vez fizo. E ſsi por to do eſsto, nõ le quiſsieſsſse dar, quien lo reſscibieſsſse, deue gelo dezir la tercera vez, por ſsu corte, ante los mas omes, e mejores, q̃ y pudiere fallar, de q̃ faga teſstigos, e pedir le por merced: ante ellos, que gelo mãde tomar, moſstrãdo las razões ſsobredichas, por q̃ nõ lo puede tener. E ſsi aun por to do eſsto, nõ ꝗſsieſsſse mãdar reſscebirel caſstillo, puede gelo emplazar luego, q̃ lo mãde tomar a nueue dias. E ſsi por auentura fueſsſse enfermo, o ouieſsſse otro embargo, por que lo nõ pudieſsſse venir a dezir, embiando alguno que ſsea fidalgo, derechamente, que lo diga, por el, tanto vale, como ſsi el miſsmo lo dixeſsſse.

Ley. XXI. Que deue aun fazer el alcayde, despues que ouiere emplazado el caſstillo.

AFrontado auiẽdo el alcayde al Rey, q̃ tomaſsſse el caſstillo, aſssi como dize en la ley ante deſsta, ſsi non le dieſsſse luego, quiẽ lo reſscibieſsſse, ni embiaſsſse tomar lo faſsta nueue dias, deue el q̃ lo tiene, eſstar enel tercero dia, deſspues deſste plazo. E ſsi non. embiare aun quien lo reſsciba, deue llamar omes buenos, a de caualleros, e omes de orden e labradores, de los mejores que fueren enel caſstillo, ſsi los y ouiere e ſsi non de los otros, que pudiere auer, de los otros lugares, que fueren mas acer ca. E deue les dezir, como paſsſsa aquel fecho con ſsu Señor, en razon de aquel caſstillo. E moſstrar les otroſsi, lo que y dexare de lo que le dierõ, por guarda del que non auia deſspẽdido, aſssi como diximos en las leyes ante deſsta, e otroſsi, q̃ dexa ay enel de lo ſsuyo. e ſsi por auẽtura, ninguna otra coſsa enel caſstillo nõ fincaſsſse, ſseñaladamente y deue dexar, a lo menos, can, e gato, e gallo, b e cedaço, c e arteſsſsa, e olla, e algunas otras preſseas de caſsa, para moſstrar quel touiera ſsiẽpre baſstecido: e q̃ to do ſse deſspendio en guarda del caſstillo, ſsi non eſstas coſsas ſseñaladas que y fincarã. Pero eſsto deue ſser fecho verdaderamente ſsin engaño. E deſspues que eſsto ouiere fecho deue ſsacar ante ſsi toda ſsu cõpaña, e ſsalir el poſstrimero que todos, e cerrar las puertas del caſstillo con ſsu llaue: ante los teſstigos, que diximos, e dar la llaue al rey fſs fuere a cerca: e en lugar que lo pueda fazer en ſsaluo. E eſsto por ſseñal del caſstillo, quel ouiera a dar ſsi gelo quiſsiera auer tomado. E ſsi eſsto nõ pudiere fazer temiẽ do ſse, que le tomarian la llaue enel camino, porq̃ ſse podria perder el caſstillo, deue eſsta razon moſstrar a los q̃ y eſstouieren, e echar la llaue ſsobre el muro, dẽtro eñl ca ſstillo, ante ellos todos. E deſspues que todo eſsto fuere fecho, ſsi ouiere villa fuera del caſstillo, deue fazer repicar las campanas, e llegar a concejo, d e moſstrar les como lo dexa, e por que razones. E ſsi villa y non ouiere, deue lo fazer en dos, o en tres lugares poblados, de aquellos que fueſsſsen mas acerca del caſstillo, en q̃ aya egleſsia, o concejo, por que los omes ſsepã como el caſstillo finca deſsamparado, e q̃ puedan y tomar conſsejo, ante que ſsu Señor lo pierda. E emplazando el caſstillo deſsta guiſsa. e faziẽdo todas eſstas coſsas como dichas ſson, maguer el caſstillo ſse perdieſsſse, deſspues deſsto. non caeria en pena ningũa, el que lo touieſsſse, por que la culpa ſseria del Señor, e non del.

Ley. XXII. Como el alcayde, puede emplazar, el caſstillo, non le queriendo dar el Señor, lo q̃ ouieſsſse a dar, por la tenencia del.

TArdando el Señor al vaſsallo aquello que le ouieſsſse a dar por la tenencia del ca ſstillo, non gelo queriendo dar por fazer le deſspẽder lo ſsuyo: aſssi como dize enla ley ante deſsta, puede gelo emplazar, e dexar en eſsta miſsma guiſsa q̃ diximos del otro. Fueras ende, q̃ los plazos deuen ſser mas luengos, por que non es tamaño el peligro deſste como del otro quanto es menos perdida, de auer, que de lealtad, e E por eſsto deue dezir al rey, primeramẽte enſsu poridad, comonõ puede tener el caſstillo, moſstrãdo razões derechas, por q̃ non, aſssi como diximos del otro e pediẽdo merced que gelo mã de tomar, E ſsi por la primera vez, non ge lo quiſsiere mãdar reſscebir, deue gelo de zir otro dia, ante algunos de ſsu conſsejo en eſsſsa miſsma manera. E ſsi aun por eſsſso non gelo mandaſsſse tomar, deue gelo afrontar, al tercer dia, ante ſsu corte. E deſspues deſsto, deue gelo dezir, cada dia, vna vegada, faſsta nueue dias: E ſsi por todo eſsto no le quiſsiere dar, quiẽ lo reſscibieſsſse, deue gelo emplazar por treynta dias. E ſsi | acabo delos treynta dias, non le dieſsſse por mano quien lo recebieſsſse, ni embiaſsſse, deſspues deue aun tener el caſstillo nueue dias. E deſspues tercer dia, e cum plidos eſstos plazos todos, deue le dexar el caſstillo, enla manera que diximos del otro.

Ley. XXIII. Que es lo que deue ſser guardado quando los alcaydes emplazan los caſstillos como non deuen.

CVlpado es mucho el Señor, quando faze contra el vaſsſsallo, coſsa por que le deue emplazar el caſstillo que tiene del, ſsegund en las dos maneras que diximos en las leyes ante deſsta. Mas otras dos yha que fazen los vaſsſsallos, algunas vegadas, contra los Señores, que tuuieron los antiguos, q̃ era mas q̃ culpa, Porque la vna es llanamente alcue. La otra traycion conoſscida. E ſsin falla, grand aleuo ſsia faze el que quiere dexar el caſstillo a ſsu Señor, podiendo gelo bien tener, por ſsabor de lleuar del algo, faziendo le entendiente: a que non gelo ternia orto tã bien, e encareſsciendo gelo, de manera: que el Señor non gelo podria cumplir. E eſsto quier fueſsſse verdad, o mentira, ſsolamente que por tal entencion lo faga. Pero eſsto non ſseyendo en tiempo de peligro, porque el caſstillo ſse pudieſsſse perder. Ca eſstonce, el vaſsſsallo en ninguna manera, non lo podria fazer, que ſsi lo fizieſsſse, e el caſstillo ſse perdieſsſse por ello, faria traycion, por que deue auer tal pena, como quien faze perder caſstillo a ſsu ſseñor. Pero ſsi fuere en tiempo de paz, e gelo quiſsieſsſse dexar, aun que lo fizieſsſse con eſste engaño, aſssi como ſsobre dicho es, non lo puede fazer, a menos de gelo emplazar primeramente, en la manera que diximos, enla ley ante deſsta, de aq̃l que deue auer mas luengos plazos, quãdo emplazare el caſstillo, mas el otro que le emplazare, por que le perdieſsſse el Señor, eſste faria muy grand yerro. E eſsto ſseria, quando el ſsupieſsſse alguna razon, porque el caſstillo ſse podria perder, de que el ſseñor nõ fueſsſse ſsabidor. b Ca maguer gelo quiſsieſsſse dexar, ſsobre aquella entencion, non lo puede fazer, amemos, de gelo emplazar complidamente, aſssi como de ſsuſso diximos, e pues que aſssi lo ouiere emplazado, puede gelo dexar enla manera que de ſsuſso diximos, e moſstramos. Pero con todo eſsſso. es traydor el que lo fiziere aſssi, maguer non gelo ſse pa ninguno, porque lo faze, con mala en tencion. Aſssi q̃ quãdo le fuere ſsabido, de ue auer tal pena, como quien da carrera por que ſsu ſseñor perdieſsſse el caſstillo, de quel era tenedor, E non tan ſsolamente, es traydor por perder ſse el caſstillo, teniẽdo lo el, aſssi como ſsobre dicho es, mas aun lo ſseria, perdiendo lo otro, que deſspues lo tuuieſsſse por aquella razon, que el encubriera falſsamente.

Ley. XXIIII. Como ſse deuen emplazar, e dar los caſstillos, que ſson dados, en fieldad.

TRabajar ſse deuẽ mucho los que tuuieren caſstillos de ſse ñor de ſsaber las maneras, en como los han a dar, quãdo gelos demandaren. O a emplazar, quando dexar los ouieren, aſssi como diximos enlas leyes ante deſsta. Pero porq̃ yha otras maneras, de que non auemos fablado, queremos las agora moſstrar, e eſstas ſson dos. La primera es, delos caſstillos c de fieldades, que ponen los Reyes entreſsi, por razon de amor, e de poſsturas, que ayã prometidas o juradas de ſse tener vnos a otros. La ſsegunda, delos ca ſstillos, que cõquieren los que ſson en ſsu ſseñorio del rey. E delos caſstillos de fialdades, dezimos que ſse hã de recebir por portero, e tener ſsegũd las poſsturas que entre los reyes fueren pueſstas. Mas non ſse deuen dar deſsta guiſsa, ſsegũd fuero de Eſspaña. Ca ſsi por auentura acaeſscieſsſse, q̃ aquel rey cuyo vaſsſsallo natural fueſsſse el que tuuieſsſse el caſstillo, erraſsſse contra el otro rey, non le guardando los pleytos que con el ouieſsſse pueſstos, e aquel Rey q̃ tuuieſsſse, que recibieſsſse tuerto, le demãdaſsſse el caſstillo, q̃ gelo dieſsſse ſsegũd los pleytos, q̃ eran entre el e el otro rey, nõ gelo deue dar aq̃l q̃ lo tuuiere catãdo el vaſsſsallaje ela naturaleza, q̃ ha cõ ſsu ſseñor, por non le desheredar del. Mas deue lo dar a ſsu ſseñor natural, maguer el pleyto, o la poſstura, d diga de otra guiſsa. Pero eſsto: non deue fazer, ſsi non quando el | Señor: cuyo natural fuere, gelo pidieſsſse muy afincadamente, diziendole, o faziẽdole dezir por ello mal. a E eſsto non vna vez, nin dos, mas faſsta nueue dias: dizien do gelo cada dia: por corte, o en lugar q̃ lo oyan muchos, q̃ de aq̃l plazo en adelã te: quãto lo touiere: q̃ ſsera traydor por ello, faſsta q̃ gelo de E paſsſsados los nueue dias, deue le emplazar el caſstillo, b cõplidamẽte, en la manera q̃ ſsobredicha es, c e eſste emplazamiẽto, deue fazer por tres razões, La primera, por catar q̃ le de en guiſsa a ſsu Señor, q̃ nõ le eſste mal. La ſsegũda, por q̃ lo pueda fazer ſsaber al otro rey, aquiẽ fiziera omenaje, por q̃ nõ ſsemeje q̃ lo faze en furto, e q̃ pueda y tomar cõſsejo. La tercera, por q̃ pueda ſsacar lo ſsuyo en ſsaluo, por el omenaje que ha fecho, a ambos los Reyes.

Ley. XXV. Por quales razones defendieren los antiguos: q̃ nõ reptaſsſse el Rey a ſsu natural.

VOlũtad auiẽdo el Rey de dezir mal a ſsu natural, ſsi nõ le dieſsſse caſstillo q̃ touieſsſse en fieldad faſsta nueue dias: aſssi como dize en la ley ante deſsta, nõ touieron por biẽ los antiguos, q̃l reptaſsſse el por ſsi miſsmo, mas q̃ le dieſsſse vn cauallero, q̃ lo dixeſsſse por el. E eſsto fizieron, por dos razones. La vna por q̃ el Señor, non perdieſsſse el caſstillo, non gelo queriendo dar el que lo touieſsſse, por miedo de nõ ſser quito de la traycion, maguer lo dieſsſse. E la otra, por honrra del Rey, por q̃ ſsi aq̃l q̃ touieſsſse el caſstillo lo dieſsſse a ſsu Señor e pidieſsſse deſspues que le fizieſsſse enmienda del mal que le auia dicho conuenia por fuerça derecha que aquel que gelo dixera le dixeſsſse que pues dado lo auia que era bue no e leal. E por que eſsta palabra es tanto como deſsmẽtir ſse, d porende nõ touierõ por bien los antiguos de Eſspaña, que el Rey lo dixeſsſse. Mas aquel aquien ſsu Señor natural demandaſsſse el caſstillo, tan afincadamente, deue gelo dar, en todas guiſsas auiendolo emplazado, aſssi como ſsobredicho es. Pero moſstrando toda via q̃ es mucho agrauiado del. E deſsta guiſsa faziendo, non yaze en culpa a ſsu Señor, nin al otro Rey, pues que con tiempo ge lo fizo ſsaber. E quando el caſstillo ouiere a dar, deue tomar portero, aquien lo de, aſssi como lo reſscibio.

Ly. XXVI. Como deue fazer el que touieſsſse caſstillo de fieldad, deſspues que lo ouieſsſse dado a ſsu Señor.

DAndo el caſstillo de fieldad a ſsu Señor natural, el q̃ lo touieſsſse: aſssi como dize enla ley ante de ſsta, ſsi el otro gelo pidieſsſse, deue ſse eſscuſsar del, con buena razon, ſsi la pudiere fallar, e gela cupiere. Mas ſsi por auentura, aquel Rey q̃ gelo pidiere, non gelo quiſsiere caber. e le demandaſsſse el caſstillo tan afincadamente, q̃ le reptaſsſse por ello, diziẽdo le o faziendo le dezir, que era traydor, por q̃ le diera, a otro, auiendolo a el a dar eſstõ ce, deue yr a aq̃l Rey, e moſstrarle. q̃ fizo ſsu derecho, endar el caſstillo, a ſsu ſseñor na tural, por nõ le desheredar. e dezir le otro ſsi, que por quel fizo omenaje, e que ſse mere en ſsu poder, e en ſsu merced. E faziẽ do deſsta guiſsa, guardara ſsu derecho, tãbien al vn Rey, como al otro, por q̃ ninguno, non le pueda dezir mal con razo.

Ley. XXVII. Como el que touiere caſstillo en fieldad, nol deue dar al otro Rey, maguer gelo mãdaſsſse ſsu Señor

MAndando el Señor natural, al que tiene el caſstillo del en fieldad, que lo dieſsſse al otro Rey, con quien auia la poſstura, eſsto aun non touieron por bien los antiguos, que lo fizieſsſse, a menos de gelo emplazar, complidamente, aſssi como ſsobre dicho es. E maguer, todos los plazos, ſsean paſsſsados, cõ todo eſsſso, nõ lo deue dar al otro Rey, mas al portero de ſsu Señor, que le dieſsſse ſseñaladamente para eſsto. E deue lo aſssi fazer, por que ſsi ſsu Señor mandare dar el caſstillo, al otro Rey, non cayga enel blaſsmo, quel puedã reptar, deſspues, por que lo dio.

Ley. XXVIII. Como deue fazer del caſstillo de fieldad, el que lo tiene de naturaleza, o de vaſsſsallaje con vn Rey, e non con otro.

ACordandoſse ambos los Reyes de dar el caſstillo: de fieldad, a tal ome, que ouieſsſse debdo, de naturaleza, o de vaſsſsallaje, con el vn Rey, e non con el otro, ſsi deſspues deſsto, el Rey cuyo fuere el caſstillo erraſsſse al otro: e le quebrantaſsſse los pley tos que ouieſsſse con el, e por aqueſsta razon aquel Rey, que reſscibieſsſse el tuerto, demandaſsſse el caſstillo: aquel que era ſsu vaſsſsallo o ſsu natural, con todo eſsſso non gelo deue dar, amenos de ſse lo afrontar por ſsu corte al Rey, cuyo es, | el caſstillo, a tres plazos de treynta dias. E ſsi a eſstos plazos non le quiſsiere fazer enmienda, deue le guerrar tanto de aquel caſstillo, faſsta quel faga ẽmiẽda del daño que fizo a ſsu ſseñor, o quel mande entregar, de aquel caſstillo quel demanda. Ca de otra manera, non lo deue dar, pues q̃ ſse fio enel, non ſseyendo ſsu vaſsſsallo, ni ſsu natural. E ſsi de otra manera dieſsſse el caſstillo, faria coſsa quel eſstaria mal, e porque valdria ſsiempre menos.

Ley. XXIX. Como deuẽ fazer delos caſstillos de fieldad, aquellos que los tienen, e non ſson vaſsſsallos, nin naturales del vn Rey, nin del otro.

ACaeſsciẽdo q̃ aquellos que tuuieſsſsen los caſstillos de fieldad, nõ fueſsſsen vaſsſsallos, ni naturales del vn rey, ni del otro, mas que fueſsſsen tomados por auenẽcia de amas las partes, cada vno de eſstos, bien puede dar el caſstillo, que tuuieren aquel rey que recibieſsſse tuerto. a Pero deue los afrentar, a amos, primero, ſsi lo pudiere fazer: e deſspues emplazarle a aquel que con derecho lo deue auer. Ca eſstõce, puede fazer eſsto, que auemos dicho, ſsin mal eſstança. Mas el que fueſsſse ſsu vaſsſsallo, o ſsu natural, dezimos, que lo non puede fazer: maguer dixeſsſse que ſse deſsnaturaua del. Ca por derecho, non ſse puede ninguno deſsnaturar de ſsu ſseñor, ſsi ante nol faze porque. [b] Onde los que emplazaſsſsen, o dieſsſsen los caſstillos de fieldad, que tuuieſsſsen, aſssi como ſsobre dicho es, eneſsta ley, e enlas ſsobredichas, nõ caerian en blaſsmo, porque les pudieſsſsen dezir mal con razon. E los que de otra guiſsa fizieſsſsen, caerian porende en pena de traycion, como aquellos que deshere dan a ſsu ſseñor natural: o dan caſstillos, como non deuen.

Ley. XXX. Porque razones deuen tomar con derecho los caſstillos de fieldad, delos q̃ los tuuierẽ

GVardados deuen ſser los caſstillos q̃ ſson pueſstos en fieldad, de que fablamos en la ley ante deſsta, non ſsolamente, de aq̃ llos q̃ los tuuieren; mas aun delos reyes, por quien los tienẽ. Que bien aſssi como ellos ſson tenudos delos guardar, e delos defender, delos enemigos, biẽ aſssi lo ſson de ſsi miſsmos, Ca non los deuen tomar, por algund engaño, nin por fuerça, c nin conſsentir a otro que lo faga, ca ſsi lo fizieſsſsen ſseria la culpa ſsuya, e non delos que los tuuieſsſsen. Pero tres razones yha, por que tuuieron los antiguos, que gelos podrian tomar con derecho. La primera, quãdo los Reyes fueſsſsen auenidos para toller los a aq̃llos d q̃ los tuuieſsſsen, e dar los a otros, e les dieſssẽ porteros, q̃ los fueſsſsen a recebir, e omes ſseñalados, aquiẽ los entregaſsſsen. Onde ſsi aquellos que los tuuieſsſsen eſstonce non los quiſsieſsſsen dar, bien gelos pueden los Reyes tomar, por fuerça, o futtar en otra manera qual quier, e mayormente aquel en cuyo ſseñorio fueſsſsen. E quando los aſssi tomaſsſsen, farian derecho. E los que los perdieſsſsen, fincarian por traydores, porque non los quiſsieron dar, quando gelos demandauan. E deuen auer tal pena como aq̃llos q̃ rebelã cõ los caſstillos, a ſsus ſseñores, deuiẽdo gelos dar por derecho, e por pleyto por que mereſscen perder los cuerpos, e quanto han. La ſsegunda razon es, quando dixeſsſsen, que los darian, e tomaſsſsen plazo e para ello, e entre tanto baſsteſscieſsſsen los caſstillos de omes, e de armas, e viandas, metiendo y mas de aquello que deuen y tener, para guarda del, e de lo que les el Rey diere, para tener en ſsu baſstimento: ca por tal razon otroſsi bien gelos pueden tomar, porque ſse mueſstra, que ſse baſsteſsce por nõ gelos dar, o por fazer dellos guerra. La tercera, quãdo los q̃ tuuieſssẽ los caſstillos robaſs|ſsen manifeſstamẽte, a la tierra de ſsu ſseñor ofizieſssẽ otro daño enella, ni aũ aſsus enemigos ſsi los ouieſsſsen, ſsi deſspues, non qui ſsieſsſsen dello fazer emienda: aſssi como el Rey fallaſsſse por derecho. Ca eſstonce biẽ los podria tomar, por tal razõ como eſsta e fazer entregar delo ſsuyo todo el daño q̃ ouieſsſsen fecho doblado. E eſsto es por que aquellos q̃ touieren los caſstillos de fieldad, non deuen dellos fazer otra coſsa ſsi non guardar los, para complir dellos aquello, por q̃ los metieron en ſsu fiança. Pero ante q̃ los caſstillos les manden tomar, deuen embiar a dezir a aquellos, q̃ los touieren, que gelos den e fagan emiẽ da del daño, que dellos ouieren fecho. E ſsi del dia, que lo ſsupieren, faſsta nueue dias, non lo quiſsieſsſsen fazer: dende adelãte, puede gelos tomar: aſssi como dicho es. Onde por eſstas tres razones, fallarõ los antiguos, q̃ puedẽ tomar los Señores, los caſstillos de fieldad, a aq̃llos q̃ dellos los touieren, ſsin ninguna mal eſstança, e non por otra ningũa. Onde qualquier Señor, q̃ de otra manera lo tomaſsſse, faria muy grãd aleue, como aq̃l q̃ quiere meter a ſsu vaſsſsallo, ſsin derecho en yerro de trayciõ.

Ley. XXXI. Por q̃ razones ſse puedẽ los Reyes tomar los caſstillos, los vnos a los otros, que auian metido en fieldad, e por quales maneras ſse los tornan, ſsi los han de tornar.

TOmar ſse pueden los Reyes vnos a otros, ſsegund vſso antiguo de Eſspaña, los caſstillos que ſse ouieren metido en fieldad: e eſsto por dos maneras, e non mas. La primera es, quando alguno dellos quebrantaſsſse al otro la poſstura, b que ouieſsſsen de ſso vno por que los auiã pueſstos en mano de fieldad, e aq̃l aquien fue, que brantada lo afrõtaſsſse al otro, embiãdo gelo a moſstrar por ſsu carta. treynta dias e nueue dias, e aun tres mas. Ca ſsi a ninguno deſstos plazos non gelo quiſsieſsſse emendar, c ſsi dende adelante pudieſsſse tomar aquellos caſstillos, por qual ma nera quier, fincarian por ſsuyos. La ſsegun da, quando ſse leuantaſsſse tal guerra entre ellos, dſse ouieſsſsen a guerrear, el vno al otro manifieſstamẽte. Ca eſstonce el q̃ tomare el caſstillo de fieldad al otro ſsera ſsu yo quitamente: pues que el amor, y non fueſsſse ſsobre q̃ eran las fieldades pueſstas, mas ſsi acaecieſsſse q̃ ambos los Reyes ſse acertaſsſsen a tomar el caſstillo a aquel q̃ lo touieſsſse en fieldad dellos por alguna de las tres razones q̃ dize enla ley ante deſsta touieron por bien los antiguos que dieſsſsen luego tal ome que lo touieſsſse por ellos, e ſsopieſsſse guardar acada vno ſsu derecho ſsegund los pleytos que deſso vno ouieſsſsen, e ſsi ganare el caſstillo aquel en cuyo ſseñorio es, deuelo luego fazer ſsaber al otro Rey por que ſse puedã amos acordar paralo dar a tal ome que lo tẽga por ellos como ſsobredicho es: mas ſsi por auentura lo tomaſsſse el otro en cuya tierra non fueſsſse, nõ lo deue tener para ſsi, mas dar lo luego a aq̃l rey cuyo es: e de ſsi dar ambos omes ſseñalados q̃ lo tengan por ellos en la manera q̃ de ſsuſso moſstramos E todos los ſsabios antiguos de Eſspaña ſse acordaron en eſsto q̃ por otra ninguna razon nõ pueden tomar los Reyes los ca ſstillos de fieldad: vnos a otros q̃ los non ayan luego a tornar para ſser guardadas las poſsturas q̃ entreſsi ponen ſsi nõ por las dos razones que moſstramos enel comiẽço dela ley: e el Rey que de otra guiſsa lo tomaſsſse ſsin el pleyto q̃ q̃brãtaria al otro caeria enla pena de dicho o de fecho q̃ enel fueſsſse pueſsta, e faria mal eſstãça porq̃ | tal como eſste caeria en blaſsmo dela gen te como quien mengua en ſsu verdad.

Ley. XXXII. Como deuen dar los caſstillos al Rey que fueſsſsen ganados o combatidos en ſsus conquistas por ſsus vaſsſsallos o por ſsus naturales.

NAturaleza e vaſsſsallaje ſson los mayores debdos que ome puede auer con ſsu Señor. Ca la naturaleza le tiene ſsiempre a tado para amar lo: e non yr contra el, e el vaſsſsallaje, para ſseruir le le almente. E porende los antiguos de Eſspaña cataron mucho eſstas coſsas, e puſsieron de como los Reyes fueſsſsen guardados, e ſseruidos de ſsus naturales e de ſsus vaſsſsallos. E ſsobre eſsto moſstraron de amas eſstas ayuntadas en vno: q̃ fuerça auriã a cada vna por ſsi. E como quier que eſsto mucho cataſsſsen de como le deuen guardar en ſsu vida y en ſsu ſsalud, e en ſsu honrra: e en todas las otras coſsas que dicho auemos. Touieron que lo deuian eſsto mucho fazer: en aquello que tocaſsſse a ſsu heredamiento: o a mengua de ſsu Señorio. Por todas eſstas razones fallaron por derecho que ſsus naturales non quiſsieſsſsen otro caſstillo ni otra fortaleza en ſsu tierra ſsi non ſsu lealtad: e ſsu verdad, e aquello que los Reyes les dieſsſsen: o ganaſsſsen: o fizieſsſsen de nueuo a ſso ſsu plazer e con ſsu mandado. E eſsto fizieron por ſser ſsiempre bien auenidos con ſsus Señores guardando ſsu lealtad contra ellos complidamente de manera que non le ouieſsſsen de errar atreuiendoſse en ſsus fortalezas. Etroſsi los Señores non ouieſsſsen a fazer les mal, por el daño: o el peſsar que reſscibieſsſsen dellos. E por eſsta fiança que ouieron en los Señores fue les otorgado que las caſsas b de los nobles omes fueſsſsen guardadas como caſstillos. Pues que la ſsegurança del ſseñor touieron por fortaleza. E que ninguno non las oſsaſsſse que brantar nin forçar por poder que ouieſsſse: e qualquier que ſse atreuieſsſse a fazer lo deue auer pena qual fueſsſse el yerro a biẽ viſsta del Rey, o de la corte. E por eſsta miſsma razon puſsieron que todo ſsu vaſsſsallo aun que non fueſsſse ſsu natural: que quando quier que ganaſsſse villa o caſstillo: o otra fortaleza en ſsu conquiſsta, o do quier que la pudieſsſse ganar, que ſse la dieſsſse por razon de ſseñorio, e ſsi nõ que fincaſsſse traydor por ello: e que ouieſsſse tal pena como aquel que deſsereda a ſsu Señor: mas ſsi eſsto el ganaſsſse c non ſseyendo vaſsſsallo del Rey: d touieron por derecho que lo dieſsſse al otro Señor e cuyo vaſsſsallo fueſsſse: pero eſsto a pleyto que lo de al Rey. E ſsi deſsto non fueſsſse bien ſseguro, que el miſsmo gelo dieſsſse: e eſsto fizieron por que non deſseredaſsſse al Rey cuyo natural es. E otroſsi por que guardaſsſse a quel ſsu Señor de yerro, de manera que non ouieſsſse de errar contra el Rey que es mayor Señor: E el que contra eſsto fizieſsſse, faria tal traycion, por que mereſscieſsſse auer la pena ſsobredicha. E aun puſsieron mas, que ſsi alguno que fueſsſse ſsu natural, o ſsu vaſsſsallo, ouieſsſse caſstillo de ſsu heredamiento, o por donaciõ de Señor, o por compra, o por otra manera qualquier, e le perdieſsſse por ſsu culpa, e deſspues lo cobraſsſse, f que ſsi el Rey gelo pidieſsſse, que fueſsſse tenudo de gelo dar: pues que lo ganara, ſseyendo ſsu vaſsſsallo e ſsu natural. Pero ſsi ante que el caſstillo cobraſsſse teniendo que le auria ſse deſspidieſsſse del Rey: por auer eſscuſsa enſsi, de non gelo dar, por razon del vaſsſsallaje tal engaño como eſste, non touieron, por | bien los ſsabios antiguos que valieſsſse. E por toller le, puſsieron que quando el rey ſsupieſsſse, quc por tal engaño fuera fecho, que cada q̃ gelo demandaſsſse, fueſsſse tenu do de gelo dar: maguer fueſsſse vaſsſsallo de otri. E el que no lo fizieſsſse, deue auer la pena ſsobre dicha. Mas ſsi eſste tal, fueſsſse ſsu natural, e non ſsu vaſsſsallo, maguer cobraſsſse tal caſstillo como eſste, que fueſsſse antes ſsuyo, non ſseria tenudo de gelo dar, como quier que por derecho le deue dar todos los otros que deſspues ganare, por razon de la naturaleza que ha con el. E ſsi aſssi non lo fizieſsſse: deue auer aquella miſs ma pena. E ſsi porauentura fueſsſse vaſsſsallo de vn Rey, e natural de otro. E ganaſsſse al gun caſstillo, en la conquiſsta a de aquel, cuyo natural fueſsſse: ſsi gelo demandaſsſse, eſstonce ſsu Señor, b non gelo deue dar, nin tomar al Rey cuyo natural es en ninguna manera: ſsaluo ſsi le ouieſsſse fecho ante coſsa por que con derecho c ſse le pudieſsſse deſsnaturar. Onde quien erraſsſse en alguna deſstas coſsas, mereſsce auer la pena, q̃ de ſsuſso diximos. E puſsieron mas aun, que ſsi alguno engañoſsamente ſse deſspidieſsſse: o ſse deſsnaturaſsſse del Rey, auiendo fablado, o pueſsto de ganar algund caſstillo: o fortaleza que fueſsſse en Señorio: o en conquiſsta de aquel cuyo vaſsſsallo o natural fueſsſse, que por ſse partir deſsta guiſsa, o ſse deſsnaturar del: ſsi lo ganare deſspues, mandaron que gelo dieſsſse: bien aſssi como ſsi fueſsſse ſsu vaſsſsallo. E eſsto fizierõ, por que con engaño non ſse deſstoruaſsſse la lealtad e q̃ ningũo nõ ſse partieſsſse, ni ſse deſsnaturaſsſse de ſsu Señor, ſsi nõ por grã razon, d e muy derecha, q̃ le fueſsſse primera mẽte moſstrada, en ſsu poridad: e deſspues paladinamente por ſsu corte, faſsta tres vezes. E ſsi de otra guiſsa lo fizieſsſse, non valdria nada, e caeria en la pena ſsobredicha.
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