Titulo. XVII. Qual deue el pueblo ſser en guarda del rey en ſsus coſsas muebles, e rayzes que perteneſscen a el, para ſsu mantenimiento.

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BIenes los llamados, aque llas coſsas, de q̃ los omes ſse firuen, e ſse ayudan e.E eſstas ſson en dos maneras: f las vnas muebles: las otras rayzes. E como quier que todos los omes deuen ſser muy guardados en eſsto, mucho mas lo deuen ſser los reyes. Onde, pues que en el titulo ante deſste, diximos, qual deue el pueblo ſser en guardar al rey, e ſsus oficiales e en ſsu corte, que remos aqui dezir, como le han de guardar, las ſsus coſsas muebles e rayzes, q̃ perteneſscen al rey ſseñaladamẽte, para ſsu mã tenimiento. E moſstraremos, por que las llaman aſssi. E como deuen ſser guardadas. E que pro viene ende, quando las guardan, como deuen, E que daño, quãdo non es aſssi. E que pena mereſscen, los que paſsſsan, contra eſsta guarda.

Ley. I. Como deue el Rey ſser guardado: en ſsus coſsas, quier ſsean muebles o rayzes: e por que las llaman aßi.

COmplidamente, non podria ſser guardado el Rey, ſsi todas ſsus coſsas, non fueſsſsen guardadas, por honrra del. Onde ſsin todas aquellas, que auemos dicho, a vn y ha otras, que q̃ remos agora dezir, en que le deue el pueblo guardar. E eſstas ſson aquellas, q̃ ſson llamadas muebles g e rayzes. E las muebles ſse entienden por aquellas, que biuen, e ſse mueuen por ſsi naturalmente. E otroſsi, por las otras, que maguer non ſson biuas, e ſse non pueden por ſsi mouer, pero mueuen las. E las rayzes h ſson las heredades e las labo|res que ſse nõ pueden mouer a en ninguna deſstas maneras, que dichas auemos. E deſstas heredades, que ſson rayzes, las vnas ſson rayzes quitamente del Rey, b aſssi como cilleros, o bodegas, o otras tierras de labores, de qual manera, quier que ſsean, que ouieſsſse heredado. o cõprado, o ganado, apartadamente, para ſsi. E otras y ha que perteneſscen al Reyno aſssi como villas, e caſstillos, o los otros honores, c q̃ por tierra los Reyes dã a los ricos omes. d Onde en todas eſstas coſsas, deue el pueblo guardar al Rey, de manera, q̃ ninguno non ſsea oſsado de tomar por fuerça, nin de furtar, nin de encobrir ningũa dellas. Ca ſsi en todo ome, es deshõrra furtar le lo ſsuyo. e o forçargelo, quãto mas, ꝗen lo faze, a ſsu Rey, que es ſsu Señor. E de mas es coſsa muy deſsaguiſsada, en fazer los del reyno al Rey, aq̃llo, de que ellos f quieren ſser guardados, por el. E a vn ſsin todo eſsto, el daño, que le fizieſsſsen, non ſse ria ſsolamente ſsuyo, mas de todos aquellos, a que el rey es tenudo de fazer bien. Ca pues el ha, mucho de complir, e de dar en muchas maneras: meneſster ha otroſsi, que aya de muchas partes de que lo pueda fazer, por que lo pueda fazer, e que le ayuden los omes a el, e non le eſstoruen. Onde por todas eſstas razones, qual quier que a ſsabiendas tomaſsſse por fuerça: o furtaſsſse las coſsas muebles del rey ſsegũd fuero antiguo de Eſspaña, faria aleue conoſscida: e ſsi fueſsſse ome hõrrado, g e le tomaſsſsen en el fecho, h deue morir porende. E ſsi non, ha de pechar diez tan to, como aquello que tomo: e ſsi non ouiere de que lo pechar, deue ſser echado del Reyno, por toda ſsu vida. E ſsi fuere de los otros, deue ſser en priſsion i del rey, e ſseruir le por ello tanto tiẽpo, faſsta q̃ ſsea entregado de aquello q̃ le tomo. Pero como quier que diximos q̃ faria aleue, el q̃ furtaſsſse, o robaſsſse, el auer del Rey, tãto podria ſser el furto, k o el robo: e en tal manera, e en tal ſsazon fecho, que ſse tornaria, en trayciõ conoſscida. E porende, el que lo fizieſsſse, deue auer pena por el aluedrio del Rey, ſsegũd qual ome fuere, e el robo, o el furto, que fiziere e la manera, e la ſsazon en que lo ouiere fecho. E eſsto que diximos, ſse entiende, del mueble. Mas ſsi fue re rayz, lo que encobrieſsſse, e enajenaſsſse al guno: tomandolo para ſsi, o para otri, ſsin mãdado del Rey, o conſsentieſsſse, que lo tomaſsſse alguno, podiẽdolo vedar, ſsi fueſsſse el que lo fizieſsſse de los omes, mas hõrrados, deue perder la honor: l que touiere del rey. E demas, han le de tomar de la ſsu heredad, tãto, como aquello que encu brio o enajeno, o el conſsentio a otri, que lo tomaſsſse. E ſsi non ouiere de que lo pechar, deuen lo echar del reyno, por quanto el rey touieſsſse por bien. E ſsi fuere otro ome e ouiere de que lo pechar han le otro tanto de tomar, de lo ſsuyo, e deue ſser metido en priſsiõ, faſsta tiempo ſseñalado, ſsegund el Rey touiere por bien. E ſsi non ouiere de que lo pechar deue morir por ello. E como quier q̃ diximos de ſsuſso, que los que encubrieſsſsen, o enajenaſsſsen alguna heredad del Rey, que deuen auer pena, aſssi como ſsobredicho es. Con todo eſsſso, non deuen entender, aquellos q̃ la touieren, que han derecho en ella, nin que les deue fincar, por eſsta razon, m nin por tiẽpo, n q̃ la ouieſsſsen tenido. Porque las coſsas que perteneſscẽ al Rey, o al reyno, non ſse pueden enajenar por ninguna deſstas razones.

Ley. II. Como deue el pueblo guardar las Caſsas e los cilleros del Rey: e que pena mereſsce quien errare en eſsta guarda.

MEtenſse los omes algunas vegadas en las caſsas, e en los cilleros del Rey, a por miedo, que han, de yerros q̃ fizieron, cuydando, y guareſscer. E eneſsto touierõ por biẽ losantiguos q̃ guardaſsſse el pueblo al Rey, de manera que ninguno non ſse atreuieſsſse a ſsacar los dẽde, por fuerça ſsino ſsi acaecieſsſse, q̃ algu nos ouieſsſsen fecho trayciõ o aleue. Ca tales omes como eſstos, nõ los deuẽ amparar ẽ caſsa del Rey, nin ẽ otro lugar. b Mas deſspues q̃ fueſsſsen y entrados, aquellos q̃ vinieren en pos ellos, deuen lo dezir a las juſsticias, que los ſsaquẽ ende, e que los tẽgan guardados faſsta que ſsepan, ſsi ſson en culpa, de aquel fecho. Ca pues que ellos han a complir la juſsticia, fallando los en el yerro, a ellos cõuiene ſsacar los ende, e non a otri. Pero omes tan hõrrados, c podrian ſser, q̃ maguer fallaſsſsen las juſsticias, en verdad, q̃ eran en culpa de aq̃l yerro, e q̃ mereſscian la pena q̃ non los deuẽ ellos por eſsſso juſsticiar, mas deuen lo fazer ſsaber al Rey, q̃ mande como tiene por biẽ q̃ fagã. E a vn por los otros yerros, q̃ non fueſsſsen traycion, nin aleue ninguno, non ſse deue atreuer, a ſsacar los dende. Mas los que ouieren querella dellos, deuen lo de zir al ome del Rey, d q̃ touiere aquella ſsu caſsa: e el deue les fazer alcançar dellos derecho. Onde, quiẽ de otra guiſsa ſse atreuieſsſse, a ſsacarlos ende, por fuerça, ſsegund fuero, e antiguo da Eſspaña, deue morir por ello. E eſsto por dos razones, que ſson ambas a deshõrra del Rey. La vna, en entrarle, e quebrantarle ſsus caſsas. La otra, en atreuerſse a fazer, y juſsticia, lo que non cõuiene a otro ſsi no al Rey. Mas ſsi fueſsſsen omes encartados, o enemigos conoſscidos del Rey. los q̃ ſse enceraſsſsen y, quien los ſsacaſsſse ende, non caeria porende en la pena ſsobredicha. Pero eſsto ſse entiẽde, nõ ſseyẽdo el Rey en las caſsas. Ca ſsi ay fueſsſse. nõ ſse deue ningũo atreuer, f a ſsacat los dẽ de ſsin ſsu mãdado, g por ninguna coſsa, q̃ ouieſsſse fecho.
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