LIBRO TERCERO DEL ARTE DE LOS CONTRACTOS, EN EL QVAL ſse tratan todos los Contractos Irregulares por el Derecho Ciuil o Poſsitiuo introduzidos.

PROLOGO.

PROLOGO.

LA grandeza de eſste Mundo elemental y redõdezredondez de la tierra, Teatro marauiloſso (que Dios crio para ſseruicio de el Hombre) aſssi como por el Derecho de ſsu diuina prouidencia y ſsabiduria immẽſaimmensa ſse fundo de ſsu principio, por el miſsmo Derecho (para ſsu conſseruacion) conuino que fueſsſse gouernada. Derecho es, Obliga
Difinicion de el Derecho.
cion natural que cada coſsa criada tiene de permanecer en el efecto para que ſsu Criador la formo. Eſsta obligacion generalmente liga a todas las criaturas animadas o no animadas, viſsibles o inuiſsibles, de qualquiera qualidad y condicion que ſsean, y la que de eſsta obligacion preuarica, peca contra natura, y ofende a ſsu Criador. El primer Angel no contento con el Derecho que Dios le hauia dado, de ſser el primero de todas las criaturas, y de maior perficiõperficion y apoſstura, preuarico de ſsu Derecho para tomar el de ſsu Señor (que era igualarſse con Dios) y aſssi conuino que perdieſsſse el proprio, quien cõtracontra derecho quiſso ocupar el ageno, y quedaſsſse la mas vil criatura, y mas agena de Dios de quantas el crio, el fuego haria cõtracontra derecho ſsi no quemaſsſse, o ſsi decendieſsſse a lo baxo, y la piedra que es peſsada ſsi ſsubieſsſse a lo alto, el cordero en naciendo ſsi le ponen delante vn Lobo (aunque nũcanunca le haia viſsto) huie, por que es aquel ſsu Derecho, como de el pece nadar, y el bolar de la aue. Eſste Derecho ſse diuide en Diuino, y Humano, de el
Derecho Diurno y Humano.
Diuino ſse tratara adelãteadelante. El Humano (o por mejor dezir aquel que no es Diuino) ſse parte en tres partes, Natural, De las gentes, y Ci
uil. Derecho Natural es Doctrina vniuerſsal enſseñada por la naturaleza, que comprehende y obliga a todos los animales criados ſsubjectos a ella. Naturaleza es inſstrumento por
Difinicion de Naturaleza.
Dios criado, con que ſsu diuina Mageſstad adminiſstra el gouierno de todo eſste mundo inſserior, eſste Derecho comprehende a el hombre, como coſsa comprehendida debaxo de el genero generaliſssimo de animal. El Derecho Natural reſstringido a la vniuerſsalidad de todos los hombres, ſse llama Derecho de las Gentes, que es Derecho natural, que o
bliga a el hombre en quãtoquanto racional, de qual quiera Lei, eſstado, o gẽtegente que ſsea, y por eſsto ſse llamo Derecho de las gentes, por que ninguna gente (de las que biuen en policia y cõformeconforme a razõrazon natural) es eſsenta de el, eſste Derecho de las GẽtesGentes particularizado mas, y reſstringido, a el que a cada gente compete (aſssi como hezimos de el Natural, que ſsacamos de la generalidad de todos los animales, para particularizar le en el hombre) ſse llama Derecho Ciuil, que es el Derecho de las Gen
tes que cada Gente o Ciudad cabeça de gente, tiene particularmẽteparticularmente hecho para ſsu gouernacion, y por eſsto ſse llama Derecho Ciuil, que es de la Ciudad que le tiene, o Poſsitiuo, por
Derecho Poſsitiuo.
que es pueſsto de concordia de los hombres de aquella ciudad, y no nacido con ellos, como el Derecho natural con todos los animales, o el de las Gentes con los hombres. Eſstos dos Derechos poſstreros, no ſse pueden dezir miẽbrosmiembros de el Derecho criado, o Humano, ſsino de el Derecho Natural, mas para entender biẽbien eſsta materia, quiſse explicar la por via de diuiſsion (como todos hazen) de la qual tenemos, que no puede ſser buen Derecho Ci
Connexion de eſstos derechos.
uil el que contradize a el de las Gentes, y no ſsera buen Derecho de las Gentes el que cõtradixeſſecontradixesse a el Derecho Natural, ni ſsera buen Derecho Natural, el que cõtradizecontradize a el Diuino, de donde todos como de principio original proceden, por que la Natura (como denota ſsu proprio vocablo) es coſsa nacida, ſsi nacida luego criada, ſsi criada luego ſsubjecta a ſsu criador, que es Dios, y a el Derecho que el la tiene pueſsta, que es el Derecho Diuino, | fuẽtefuente de todos los derechos, y que ſse ha a ellos como Genero generaliſssimo a los demas Generos particulares, y a las especies que de los Generos, y a los indiuiduos que de las Eſspecies proceden: por eſsto todo pecado, o delicto es contra natura (y por el conſiguẽteconsiguiente vio
lento, y que no puede durar) por que aunq̃aunque la obra de propria no lo ſsea, ſsiendo prohibida por quiẽquien la pudo prohibir, el que la haze (en desobedecer a quien deue) haze contra natura, y contra Dios, no es cierto que ſsi vn hõbrehombre ve a vn cauallo aiuntarſse con otro caua
Eu los brutos ſse da pecado.
llo, ſse ofende de verlo, y le aborrece? Pues porque, ſsiendo vna beſstia incapaz de razon? porque es derecho natural que no ſse aiunte, ſsino con la de ſsu genero, y aſssi excediẽdoexcediendo de aquello, excede del derecho natural, y de el derecho Diuino a quiẽquien el natural le ſsubjecto, eſsta es la razon de las dos autoridades de S. Pedro y ſsant Pablo (que en lo de la premati
ca del Pan truxe) en que nos manda obedecer a los ſsuperiores, y dize que es ordenaciõordenacion de Dios, porque ellos eſstan pueſstos en ſsu lugar para gouierno de los que tienen a ſsu cargo, y ſson inſstrumento de Dios, con que suele caſstigar a los ſsubjectos que merecen caſstigo, y gratificar a los buenos que son dignos de galardon. El derecho natural ni pudo, ni
deuio ſser eſscripto, porque los ſsubjectos a el (que como eſsta dicho es todo lo criado) no ſabẽsaben eſscreuir, y los mus no tienen vſso de razõrazon, ni las coſsas inanimadas tienẽtienen ſsentido comũcomun para conocerle, y anſsi eſste eſscriuio Dios en las entrañas de todos, inclinando cada coſsa a loque deue hazer, ſsino es quando por fuerça o malicia preuarica de ſsu naturaleza, y eſste ſse llama pecado, que es el Opueſsto a el Derecho, y juſsticia que de el Derecho procede.
Por la miſsma razon el Derecho de las Gentes no pudo ſser eſscripto: por que aſssi como el es comun de todas las Gentes, tambien lo deuiera ſser la lengua y letra en que ſse eſscriuiera, y ninguna hai que ſsea comun a todas las gentes, deſspues que Dios diuidio las lenguas, quando ſse fundo la torre de Babilonia. Y pueſsto que todas las Gentes tienen vſso de razon y habla, no todas le tienẽtienen de eſscriptura, y los que la tienen ſson entre ſsi diferentes, que los vnus no entiendẽentienden la de los otros, por eſsto conuino, que como el Derecho natural en todo lo criado, aſssi el de las Gentes, en las
entrañas y frente de todas las Gentes (a quiẽquien obliga) eſstuuieſsſse eſscripto en las entrañas, para que a cada vno dicte ſsu animo lo que naturalmente es obligado a hazer. Eſsto es lo que llamamas el dictamen de la razon, en la frente, porq̃porque cada vno le traia por lũbrelumbre que le guie, y guie a otros para que no ierrẽierren, eſsto es lo que dize el Real Profeta Dauid, Señalada eſsta ſsobre noſsotros la lumbre de tu roſstro, mediante eſsta lumbre alcançara el hõbrehombre lo que
naturalmente deue hazer en quãtoquanto hombre, como honrar vn Dios ſsolo, amar a ſsu proximo, vſsar decentemente de ſsus miembros, reuerenciar a ſsus padres, maiores, y mas ancianos, querer para otro lo que para ſsi deſsſsea.
Eſsto y todo lo ſsemejante es Derecho de las Gentes, y aſssi quando oimos alguna crueldad que alguna gente haia hecho, de matar vn rendido, o vſsar de ſsus miembros contra la naturaleza, o de no tratar verdad con ſsu proximo: aun que mas barbara gẽtegente y reino ſsea, reprehendemos ſsu hecho: pues porq̃porque, no ſsiendo ellos ſsubjectos a nueſstras Leies y forma de biuir? que quiça quel acto que reprehẽdemosreprehendemos es entre ellos permitido (como entre muchas gẽtesgentes Barbaras, y entre los Griegos en ſsu maior policia, que fue en el tiempo de Socrates, Platon, y Ariſstoteles) la abominacion abominable era publica, y permitida, y tanto mas abominamos el hecho, quanto entre ellos dexaua de ſser reprouado. La razon es, la lumbre natural que dize Dauid, que es eſsta Lei natural de todas las gẽtesgentes, que deue
eſstar eſscripta en la frẽtefrente de todos los hõbreshombres, a pena de dexar lo de ſser y tornarſse brutos. De aqui tenemos la razõrazon, por que no excuſsa la Lei ciuil el pecado, que naturalmente es prohibido, porque de maior eficacia es, y primero obliga la Lei natural, que la poſstura de los hõbreshombres, y por eſsto no excuſsa el mãdatomandato del ſsuperior, al que por obedecerle, haze lo que no deue, por que el mãdatomandato es Lei ciuil, y el pecado que haze, es contra el Derecho de las gentes: al qual como ſsuperior e
FundamenttoFundamento de el martyrio.
ſsta primero obligado. En eſsto ſse fundarõfundaron todos los Martyres para no obedecer al ſseñor tẽporaltemporal, en el mandato que derogaua al dere|cho delas gentes, que ſsera obedecer a ſsu Dios. El derecho ciuil aſssi como es de vna gẽtegente ſsola, reino, o ciudad, que todos cõuienenconuienen en la lengua (y ſsino conuienen reconocen vna por ſsuperior) pudo ſser eſscripto, de aqui tienen origen las Leies que tenemos: las quales ſson
Origen de las Leies.
fundadas en el Derecho de las gentes, al qual pueden eſstender, reſstringir, modificar, o interpretar, mas no quitar le de todo pũtopunto, por que ſsi le quitaſsſsen, dariamos en el inconuiniente (que arriba he dicho) de que el inferior juzgaſsſse al ſsuperior, porque no puede el arroio correr contra la fuente de do mana. El Derecho Ciuil ſse diuide en eſscrito, y no eſscrito, el no eſscrito, es lo que eſsta en coſstum
DiuiſiõDiuision de el Derecho Ciuil.
bre vſsada y guardada de aquellos que la tienen por Lei, el eſscrito ſson las Leies promulgadas por quien tiene autoridad de hazer las, y como cõſiſtenconsisten en volũtadvoluntad de quien las puede hazer, y la voluntad no ſsea coſsa firme ni eſstante (ſsino que con razon, o ſsin ella ſse puede mudar) aſssi el Derecho Poſsitiuo es variable conforme a la voluntad del que le puede
hazer, y de aqui nace que lo que en vn tiempo, o en vna parte es juſsto, en otra parte, o tiẽpotiempo es injuſsto (como arriba he dicho) mas el Derecho de las GẽtesGentes es incomutable, y tanto mas lo es cada coſsa del derecho ciuil, quãtoquanto mas ſse funda en el de las gentes, por donde los CõtractosContractos ſson mas generales en todo el mundo, por que ſsu fundamẽtofundamento es en el derecho de las gentes. Eſste ha ſsido el ſsubjecto,
de los dos libros paſsſsados: en los quales con quanta diligẽciadiligencia me ha ſsido poſssible, he tratado lo ſsimple dellos, con aquella claridad que me parece baſtãtebastante, para que qualquiera mediano entendimiento ſsin trabajo pueda concebir,lo que con mucho a penas yo he alcançado, mi principal intento en eſsta Arte ha ſsi
do, dar a cada CõtractoContracto ſsu nombre proprio, y conforme al nombre que tiene, conſsiderar la ſuſtãciasustancia de el, primero por ſsi ſsolo, deſspues con ſsus ſsemejantes, vltimamente por ſsus contrarios, reſsoluiendo los ſsiempre a ſsus primeros principios, que es lo mas dificil, y mas ſsuſstancial que puede hazer el que eſscriue Arte, y ſsobre todo dar Reglas metodicas, vniuerſsales, por las quales ſse examinen los que ſse ofrecierẽofrecieren, eſste ha ſsido mi intento, que aſssi como eſstuuo en mi mano diſsponer me a el, no eſsta en mi juizio (ſsino del Lector) juzgar ſsi con ello he ſsalido, Ahora para cumplimiẽtocumplimiento de la materia reſsta tratar los CõtractosContractos irregulares, o compueſstos, que ſson los que el derecho Ciuil (a imitacion del delas gentes) ha hecho, llamolos irregulares, porque ſsien
do parte de los que ya hemos viſsto, no guardan la regla de los principales de quiẽquien ſse deriuan, llamo los Compueſstos, por que aunque la naturaleza de cada vno de ellos es ſsimple, es compueſsta de diferentes CõtractosContractos, y por eſsto mui ſsoſspechoſsa, y mas dificil que la delos ya tratados, no pudo dexar de guardar ſse para eſste lugar, ni anticipar ſsu tratado, por que ſsi es irregular, primero conuino tratar ſse lo regular, reſspecto de lo qual ello es fuera de regla, y ſsi es compueſsto, primero cõuinoconuino tra
Razon de eſste libro III.
tar ſse lo ſsimple de quien ello ſse compone, ſsiguiendo el exemplo de Ariſstoteles, que primero trato la Logica Regular que vinieſsſse a los Elencos o Sylogiſsmos engañoſsos, y de Galeno, que antepuſso las enfermedades ſsimples a las compueſstas, y de Euclides que antes trato de las figuras y cuerpos regulares, que de los los irregulares. Eſste ſsera el ſsubjecto de
Subjecto đde eſste libro.
eſste Libro tercero la materia de los Contractos irregulares, que no obedecẽobedecen a las reglas de los paſsſsados, ſsino que ſson nueuos, introduzidos por el Derecho Poſsitiuo (y por el conſsiguiente no generales de todas las gentes) ſsino particulares de las tierras dõdedonde aquellas Leies valen, y como a coſsa nueua, hauremos de buſscar les ſsitio donde los poner, reglas a que los reduzir, y nombres como los llamar. Materia alta y dificil, en que todos los ingenios mas ſsublimados (de eſsta edad y
Dificultad de eſsta Materia.
de nueſstros paſsſsados) ſse han exercitado, con tan poco fructo, que ninguno ha cerrado la materia, para que otro no pienſse que ha de tratar de ella, ni todos han ſsido baſtãtebastante a cerrar la a mi poco ingenio, que no pienſse (mediante el aiuda de Dios, que en todo lo de mas me ha fauorecido) ſseruir a el Lector con tanta vtilidad, que ni yo tenga por mal gaſstado el tiempo que en ſsu ſseruicio emplee, ni el por perdido el que en mi lectura empleare. Dixe arriba (donde trate de el efecto de los nombres, y de la proporcion que tienen con las co|ſsas por ellos ſsignificadas que el argumẽtoargumento de ſser vna coſsa nueua es no le hallar nombre en los antiguos, por que es impoſssible, ſsi ellos la conocieran (como noſsotros la conocemos) que no la dieron nombre, como noſsotros ſse
le hemos dado, y como ellos le dieron a todas las coſsas, que con ſsus diuinos ingenios nos dexaron tratadas en ſsus eſscripturas, los Medicos prueuan que las viruelas es enfermedad nueua, de los antiguos ignorada, por que en los Autores Griegos no le hallãhallan nombre, aunque algunos las quieren referir a vn capitulo general de las Efloraciones (que de el todo no le quadra) aſssi fue la Mentagra en el
Enfermedades nueuas.
tiempo de Plinio, y en el nueſstro el de las buuas (hora ſsea nueuamente produzido, por la grande y peruerſsa conjuncion de Saturno, hora traido de las Indias por ſsus primeros deſscubridores) remanecio eſsta nueua plaga el año de mil y quatrocientos y nouẽtanouenta y dos, y ſse diuulgo por toda Europa en el cerco de Napoles, por donde los Eſspañoles le llamarõllamaron mal Frances, y los Franceſses mal de Napoles, anſsi he de tratar de eſstos Contractos,
buſcãdobuscando (como es mi coſstumbre) ſsu nombre de raiz, a vnos le hallo moderno, que nos cõſtaconsta de ſsu principio, a otros ninguno, y de ninguno de ellos exemplo en los autores Griegos, Hebreos, o Latinos, que vulgarmente tenemos, y aun la coſsa ſsin el nõbrenombre (en Hiſstorias, ni en otra parte de donde me pueda aiudar) no he hallado, ni creo que ſsi la huuiera, ſse pudiera eſsconder a mi diligencia, de los libros que oi tenemos eſscriptos el mas antiguo, y de maior autoridad es el Texto Hebreo
de la Sagrada Eſscriptura, lo mas moderno de ella excede ſsin comparacion en antiguedad, a lo mas antiguo de las hiſstorias profanas, y đde las profanas la mas antigua es en Poeſsia Homero,y en Profa Herodoto autores
Homero, Herodoto Antiguos.
Griegos, en la Sagrada Eſscriptura hallamos todos los Contractos de Derecho de las gentes, nõbradosnombrados por ſsus nõbresnombres, y hiſstorias de ellos, y no ſolamẽtesolamente entre los miſsmos Iudios de el pueblo de Iſsrael, que parecieſsſse Derecho municipal de aquella gente ſsola, ſsino con los Gentiles con quien tratauan, De la Compra hallamos la que hizo Abraham de Efron hi
jo de Seon, a quien cõprocompro en. CCCC. ſsiclos de plata la cueua donde ſsepulto ſsu muger, para venta de coſsas muebles hai la quede Ioſsef hizieron ſsus hermanos, a los recueros Madianitas, y la que ellos hizieron de el en Egypto. De la Prenda hai, quando dexo el Patriarca Iudas a ſsu nuera Tamar el bordon y las armilas, por el cabrito que le prometio. De el Depoſsito, el que ſse hizo en Egypto de el cuerpo de Ioſsef, haſsta lleuar le a la ſsepultura de ſsus padres. Donacion, hallamos todo el repartimiento que Ioſsue hizo a los hijos de Iſsrael de la tierra de Canaan, fue Donacion, y la que hizo Caleb a ſsu hija Axa de el regadio que le pidio. Dote, hallamos el que dio Abimelec a el Patriarca Abraham con ſsu muger Sarra, y el que dio Laban con ſsus hijas a el Patriarca Iacob. Arras hallamos las que embio el Patriarca Iſsac a ſsu eſspoſsa Rebeca. Mejoras hallamos la que hizo Abrahan a ſsu hijo Iſsac por legitimo, y los alimentos que dio a los baſstardos, y la mejora que hizo Iſsac a Iacob, y Iacob a Ioſseph, metiendo por la parte que a el le cabia ſsus dos hijos Manaſsſse y Efrain en partes enteras. Seruidumbre, hallamos que Abraham tuuo por eſsclauo a Agar, y Laban dio a cada vna de ſsus dos hijas (mugeres de el Patriarcha Iacob) vna eſsclaua. De el Contracto de Loguero hallamos, que a AbrahãAbraham ſse le querian pagar los Reies de Sodoma y Gomorra, quando los libro de la captiuidad en que los lleuaua Codor Laomor, y de el Leuita que lleuaron los hijos de Dan conduzido, para que fueſsſse ſsacerdote de vn gran pueblo. De el Trueco anſsi miſsmo hallamos que troco Laban diez vezes con el Patriarca Iacob el jornal que le daua, y eſste miſsmo exemplo ſsirue tambiẽtambien para el Loguer. De la particion de tierras, tambiẽtambien hallamos que Iacob partio con Eſsau, y Abraham con Lot, y los hijos de Noe (que es mas antiguo) tambien hizieron entre ſsi eſste repartamiento. Eſsto baſsta quãdoquando a la Sagrada Eſscriptura. De los Autores profanos que tenemos, el mas antiguo
y de mas autoridad es Homero, en el qual hallamos mencion de todos eſstos Contractos, por que de el Empreſstido tenemos el que Achiles hizo a Patroclo de ſsus armas. De el Trueco el que hizo Glauco con Diomedes, de el Alquiler el que vino a hazer Corebo, | aiudar a el Rei Priamo, por que le dieſsſse en matrimonio a ſsu hija Caſsandra. Compra, la que el Rei Priamo hizo de el cuerpo defunto de ſsu hijo Hector. Prenda, la que Achiles hizo
Prenda.
de ſsu palabra, quando aſsſseguro a quiẽquien deſscubrieſsſse la cauſsa de la peſtilẽciapestilencia, y la deſscubrio el ſsacerdote Calcante. Donacion la de Tele
DonaciõDonacion y Dote.
maco a ſsu amigo Pirco. Dote, el que ofrecio Alcinoo con ſsu hija Nauſsicaa. Arras, las que ſse dauan a Ifigenia en nombre de Achiles. Herencia, la que heredo Pyrro de Achiles ſsu
Herencia y Seruidumbre.
padre, y Agamennon y Menelao del Rei Atreo. Seruidumbre, la de Briſseis a Achiles, y Criſseis a Agamennon. Particion de coſsa comun, el repartimiẽtorepartimiento que ſse hizo deſspues de vencida Troia, entre los vẽcedoresvencedores. Y el Empreſstido que no puſse en lo de la Sagrada Eſscri
Empreſstido
ptura, tenemos el que los Egypcios hizierõhizieron a el pueblo de Iſsrael, quãdoquando los ſsaco Dios đde Egypto para la tierra de promiſsion, y el que Tobias hizo. He querido breuemẽtebreuemente tocar eſstos CõtractosContractos (de lo mas antiguo que ſsabemos) para que ſse entiẽdaentienda la antiguedad de eſsta parte de el Derecho, y quan vniforme es y ha ſsido en todos tiempos y lugares, deſsde el principio de el mundo haſsta ahora, y juntamente con eſsto demonſstrar a el Lector, que ninguno de los Contractos que en eſste libro ſse trataran, hallara nombrado, ni exemplo a que le pueda reduzir, en ninguno de los antiguos, mas de lo que notare en cada Titulo de ellos. El primero ſsera de el CõtractoContracto Enfyteutico,
que llamamos vulgarmẽtevulgarmente Cenſso perpetuo, a el qual ſseguira el de Cenſso al quitar, como ſsubalterno ſsuio, y en eſste ſse tratara la materia de los Iuros ſsobre la hazienda Real, y las Vſsuras de los Romanos, y de otros Reinos, con mucha claridad, y algun fructo de el Lector aue guſstare de hiſstoria, y de ſsaber las coſsas de raiz, deſspues verna el Contracto de el Retracto (que llamamos ſsacar por el tanto) como parte suſstancial de eſstos Contractos. Luego tratare la materia de Cambios, Vancos, y todo lo concerniente a el tracto de los Mercaderes (de cuio oficio tocare alguna coſsa con breuedad) y con la miſsma concluire el libro, con el Contracto que los hombres tienen con Dios, y con la Lei, para que la materia temporal feneçca en la eſspiritual, y en Dios, en quien y a quien ſse han de referir, y endereçar todas las coſsas que el Criſstiano tratare. Eſsta ſsera la orden que con ſsu aiuda guardare en eſste libro, que (ſsi no me engaño) ſsera a el Lector de mucha mas vtilidad, de la que
Vtilidad de eſste Libro.
ſse le puede encarecer, ſsera alomenos euidentiſssimo teſstimonio de mi diligencia, mediante la qual aſspiro a reſsoluer, lo que ninguno haſsta ahora ha reſsuelto, y mis reſsoluciones demonſstrar las por medios tan euidẽteseuidentes, que ningun recurſso quede de poder las contradezir, ni lugar para poner duda, en lo que antes era dudoſso, y como eſsto no pueda hazer ſse, ſsin apartarme muchas vezes (por cõtrariacontraria
opinion) de los medios con que otros han prouado la ſsuia, con facilidad me apartare, por ſseguirla razon que a el Lector propuſsiere, la qual (tambien como a mi) fio que le conuencera, promeſsſsa braua, y temeraria oſsadia, ſsalir en campo contra tantos auctores y de tanta autoridad, y en materias tan importãtesimportantes, y por ellos eſscogidas para moſstrar ſsus ingenios, y por la miſsma razon, mui digno de ſser fauorecido quiẽquien, deshiziere los engaños que en ellas hai.

De el Cenſso Enfyteuſsis.

TITVLO I.

CAP. I.

CAP. I.

COntracto Enfyteutico es en nue
ſstro Romance, Pleito o poſstura ſsobre coſsa raiz dada a Cenſso ſseñalado, para en toda ſsu vida de aquel que la recibe, o de ſsus herederos (o ſsegun ſse auiene) por cada año, y tal pleito como eſste, deue ſser hecho con plazer de ambas las partes, y por eſscripto, y pueſstas en el todas las conuenẽciasconuenencias que hai, por que de otra manera no valdria. Eſste Contracto ſsemeja a el de los Logueros mas que a otro alguno. Quando la coſsa dada a Cenſso ſse pierde toda por ocaſsion (anſsi como fuego, terremoto, aguaducho, o otra razon ſsemejante) tal daño pertenece a el ſseñor de ella, y no a el que la tomo a Cenſso, y de ai a delante no eſsta obligado a ſse le pagar, mas ſsi quedo quanto la ochaua parte de ella, eſsta obligado a pagar el Cenſso que prometio, como ſsi eſstuuieſsſse entera.
¶ Quando el que tiene la coſsa a Cenſso (ſiẽdosiendo de Orden o Igleſsia) no le pagaſsſse dentro de dos años, o ſsi es de Lego, eſstuuieſsſse tres ſsin pagar lo, le puede tomar la coſsa el ſseñor de ella, mas ſsi dentro de diez dias ofreciere la paga, obligado es el ſseñor a recebir la, mas paſsſsados diez dias le pueden tomar la coſsa, aunque el ſseñor no le haia pedido el Cenſso, ni otro por el, que entiẽdeſeentiendese que el dia de el plazo (a que deue pagar la renta) lo demanda por el ſseñor, y aplaza a el otro que la pague.
CAP. II.

CAP. II.

EL que tienda coſsa a Cenſso la puede vẽdervender
y enagenar, con que auiſse antes a el ſseñor de el Cenſso, el qual tiene dos meſses de termino, para queriendo, tomar la por el tanto, y paſsſsado eſste tiempo la pueda vender a quien quiſsiere, como no ſsea a OrdẽOrden o a otro hombre mas poderoſso que el que la tiene, que entõcesentonces no valdria, y perderia el derecho que hauia en ella, ſsino a perſsona de quien ſse pueda cobrar tan de ligero el Cenſso, como de el vendedor, y ſsiendo tal, eſsta obligado el ſseñor de la coſsa a recebir le en ella, haziendo le carta de nueuo, y por el tal otorgamiento o Renouamiento de el pleito, no le deue tomar mas de la cinquentena parte de aquello por que fue vendida, o de la eſstimacion que podia valer, ſsi ſse la dieſsſse.

Anotacion de eſste Titulo.

EN la declaraciõdeclaracion de eſste Titulo guardare
eſsta orden, que en la primera parte tractare de el nombre de el Cenſso, y de todos ſsus ſsignificados, haſsta venir a tomar aquel en que propriamente ſse toma en eſste Titulo. En la ſsegunda parte declarare literalmente las Leies de el, y la naturaleza de eſste Contracto, y las partes en que ſse diuide. En la tercera parte tratare la materia del Titulo, y coſsas que he viſsto dudar, tomando ſsolamente aquellas que por los Textos de nueſstras Leies ſse pueden decidir. Cenſso propriamente es palabra Latina, aunque ſse halla en Griego y en Romance, y aun en Hebreo, mas de ninguna de eſstas tres lenguas es propria, ni aun le tomaron en el puro ſsignificado que en Latin ſsignifica, ſsino en el que los Romanos le tenian adulterado, quando ſseñorearon aquellas Prouincias, donde eſstas lenguas ſse hablauãhablauan, y (como es ordinario de los vencidos, en los nombres de los tributos que pagan a los vencedores) con el Imperio tomaron el vocablo. Cenſso, en Latin viene de el verbo, Cenſseo, que
quiere dezir Contar, o Encabeçar, por que los Romanos a el principio, quando Roma ſse fundo, tenian los proprios de ſsu ciudad repartidos por haziendas, a cada vno ſsegun el caudal que tenia, como ahora ſse haze en el Encabeçamiento general y en los Alardes. De aqui vino aquel oficio tan famoſso (que huuo en aquella Republica) de los Cenſsores, que
Oficio de Cenſsor.
cada cinco años (aunque otras vezes ſse dilataua eſste tiempo) tomauan cuenta de ſsu vida y hazienda a todos, y viſsitauan el Senado, y las de mas ordenes y eſstados del Pueblo. En tiempo de los Emperadores mas modernos ſse llamarõllamaron Cenſsitos, los que en Caſstilla nue
Cenſsſsitos y Solariegos.
ſstro Derecho llamo Solariegos (que quiere dezir contados en la propria hazienda) Vltimamente vino a llamar ſse Cenſso, el tributo que
Cenſso por tributo.
ſse paga en reconocimiento de ſseñorio, y en eſste ſsignificado le toma la Lei. IX. con muchas ſsiguientes de el Titulo. XXII. en la primera Partida (donde tracta el Cenſso) que algunas igleſsias pagãpagan a los Obiſspos, o a el Papa, en reconocimiento de ſseñorio, como vimos en ſsu Titulo en el libro. III. TambiẽTambien ſse toma en otro ſsignificado, por paga que ſse da en cada vn año por alguna raiz, en ſseñal de reconocimiẽtoreconocimiento a el ſseñor de el directo dominio, cuia fue aquella hazienda raiz (por quien ſse da) en eſste ſsignificado ſse toma en eſste Titulo, y eſste es el Cenſso de quien hemos de tratar, por la difinicion conſsta que ha de ſser ſsobre bienes raizes, y eſsto ſsignifica Contracto Enfyteuti
Enfyteuſsis, y ſsu Etymologia.
co, que ſsignifica en Griego Emplantacion, por manera que requiere ſser planta (que es lo miſsmo que raiz) por que quanto a eſste propoſsito, el edificio tambien ſse llama planta, como el arbol, que lo vno y lo otro quiere dezir, coſsa Imueble, y de ai viene llamar ſse en Romance Raizes, los bienes que ſson eſstantes, y no ſse pue
Etymologia de bienes Raizes.
den mouer, tomada la ſsemejança de la plãtaplanta, que miẽtrasmientras eſsta arraigada no puede mouerſse. Eſsta palabra Enfyteuſsis no hallo en autor Griego ni Latino de los Antiguos, ni mencion de eſste Contracto, ni aun de coſsa que ſse | le pareçca ſsino es en el Codigo de Iuſstiniano, que los Iuriſsconſsultos de cuias obras ſse copilaron los Digeſstos, aunque alcançaron el efecto de el Enfyteuſsis, no alcãçarõalcançaron el nombre, pueſsto que tenemos Rubrica en los Digeſstos,
Rubrica de Enfiteuſsis.
(Si el CãpoCampo Vectigal o Enfyteuticario fuere pedido) aquella palabra (Enfyteuticario) entiẽdoentiendo que fue añadida por Triboniano y los demas Copiladores, porque en las Leies dentro de el Titulo no hallamos tal palabra, ſsino (Vectigal) que en RomãceRomance quiere dezir (Por
tazgo) de el verbo Veho, que quiere dezir Portar, o Traer, y como eſste Derecho era publico, deſspues ſse eſstendio a todos los Tributos publicos y aun a los particulares, y en eſste ſsignificado de Tributo le toman los IuriſcõſultosIurisconsultos, que es baſstante argumento (quando otro no huuiera) de ſser eſste Contracto moderno, pues no tiene nombre Latino, ſsino Griego, vſsando en los demas Contractos los Griegos de los vocablos Latinos, eſsto es lo que ſse me offrece en quãtoquanto al nombre de Enfyteuſsis, VẽgoVengo ahora a la ſsuſstancia de el Contracto, y pues tenemos que Enfyteuſsis es Tributo, y el Tributo es Renta, conuiene ante
Renta que Sgnifica.
todas coſsas declarar eſste termino que tan comun es en el Derecho, y ſsu ſsignificado y ſsuſstancia. Preſsupongo que en todos los CõtractosContractos que hemos viſsto en los Libros antes de eſste, ſse contracta la ſsuſstancia de la coſsa, y no el fruto que de la ſsuſstancia ſsale, ſsino es en el de el Arrendamiento, y por eſsſso as fundamẽtofundamento de todos los Contractos Irregulares, por que en ellos ſse trata de RẽtaRenta, y por eſsto ſse llamo ArrẽdamientoArrendamiento. Renta viene de (Reditus) que en Latin quiere dezir Tornada, porque
Etymologia de RẽtaRenta.
ſsi vno vẽdevende, da, o enagena en qualquiera manera vn Oliuar, ſsalido de ſsu poder no torna a el fruto de aquella coſsa, mas ſsi le arrendaſsſse, guardando la ſsuſstancia de el, tornar le ha cada año el fruto, y lo miſsmo es de qualquiera coſsa Heredad, mueble, o dinero, el Italiano por la miſsma razon le llama Entrada, porque entra cada año, y ſsiempre torna, y en eſsto difiere de el precio de la coſsa, porque el precio vna ſsola vez entra, o ſsale, y no mas: pero la
Diferencia de Renta a Precio.
Renta ſsiempre entra de nueuo, y mana como de fuente, de manera que ſsi vna Heredad ſse vende en. M. ducados, a pagar cada año vn ducado, no ſse podra dezir Renta, ſsino Precio, por que conſsume y deſstruie la coſsa de donde ſsale, y ſse opone a ella, que es efecto contrario de la RẽtaRenta. Renta es fruto ordinario de la co
ſsa raiz o mueble, ſsalua la ſsuſstancia de ella, diuideſse en Renta Publica y Particular, la Publica ſse diuide en Real, y Ciuil, que es de proprios de la ciudad (que veremos en ſsu Titulo particular) la Real o es de el Reino que el Rei actualmente poſsſsee (y eſstos ſse llamãllaman Tri
Tributos.
butos, de los quales tratan los libros de la hazienda Real) o es de Reino o Señorio que otro poſsſsea (y eſstas ſse llaman Parias, que correſs
Parias.
ponden al Enfyteuſsis de que tenemos de tratar) torno a la Renta de Particulares, o es de bienes que eſtẽesten en poder de el ſseñor de ellos, (hora ſeãsean bienes muebles, hora raiz en poſeſſiõposession y propriedad) como vna Mula, o vna Heredad que ſse arrienda cada año (y de eſsta ſse trato en el Titulo de el Loguero y Arrenda
RẽtaRenta de ArrẽdamiẽtoArrendamiento.
miento) O queda la propriedad en el ſseñor, y paſsſsa la poſsſseſssion en el tercero que goza la coſsa, y paga la renta: y hago otra diuiſsion, O es coſsa mueble de lo que ſse paga la Renta (y
Vſsura es RẽtaRenta de mueble.
de eſsto ſse ha tratado en las Vſsuras, y ſse tratara mas largo en los Titulos ſsiguientes de CẽſoCenso al quitar y Cambios) O es la coſsa heredad raiz que eſsta en poder de el que paga la Renta, eſste ſse llama Enfyteuſsis, y la Renta Cenſso Enfyteuſsis; de lo qual trata nueſstro Titulo, eſsta es la Etymologia, naturaleza y ſsuſstancia de eſste Contracto, del qual no me ofreçco a dar exemplo antiguo que perfectamente le quadre, porque el Cenſso que hallemos en el ſsancto Euangelio de. S. Lucas era Tributo perſsonal, y no Real como el Enfyteuſsis, aq̃laquel correſsponde a la moneda forera que ſse paga por cabeças, tanto el pobre como el rico, porque en la vnidad numerica todos los del mũdomundo ſson iguales. Semejante Tributo a eſste te
Exo. cap. 73 Leuit. 27.
nian los Iudios en ſsu Lei, porque hauian de reſscatar los primogenitos de los hombres y de animales, de Dios cuios eran, por los primogenitos que el mato en Egypto. Tornando a nueſstro Enfyteuſsis, ſsu origen creo cierto que deuio ſseria codicia de los Romanos, cõtracontra la qual ſse hizo la Lei de Licinio StolõStolon,
Lei de Licinio Stolon
para que ningũningun Romano poſsſseieſsſse mas tierras de. D. üeuras, y en el ſse executo el primero, | porque con codicia de poſsſseer mas que el permitia a los otros, y por defraudar la Lei, puſso en cabeça de ſsu hijo mas tierras de las quiniẽtasquinientas hueuras, y por aquello fue condenado, eſsta Lei duro mucho tiempo, y conforme a ella no podia en manera alguna hauer CõtractoContracto de Cenſso Enfyteuſsis, porque ſsolo dexauan al Romano la tierra que podia labrar, mas deſspues que la codicia rompio la Lei, y (por ambicion de los que mas podian) con el contrario vſso fue derogada, y vino Marco Craſsſso, Iulio Ceſsar, y los demas poderoſsos, abarcaron quanto pudieron, y podian quanto querian, anſsi tiranizaron no ſsolo las tierras de Italia, mas las de todas las Prouincias a Roma ſsubjetas, y tenian ſsus labores en Afri
ca, Sicilia, Heſspaña, Miſsia, y en Tracia, y en las islas de el Arcipielago, no ſsolo de pan, ſsino de ganados teniãtenian en Grecia en el Epiro (que ahora ſse llama Albania) y en Xio las Viñas, y en otras partes, como leemos en Marco Varron, y en Columela, tanta tierra como eſsta, y tan lexos, cierto eſsta que no la podian labrar, ni por ſsi ni por otros, deuiãdeuian (me parece a mi) labrar parte de ella por ſsus Procuradores con el mucho numero de Eſsclauos que tenian, y las demas arrendar. Leemos entre las Epiſstolas de Oracio, vn para Iccio amigo ſsuio, que en Sicilia era Maiordomo dela lauor de Marco Agripa, y otros exemplos como eſste ſson harto comunes. De eſstos ArrẽdamientosArrendamientos juzgo yo que tuuo origen el Cenſso Enfyteuti
co, porque tanta copia de tierras era impoſssible no ſsolamente labrarſse porvno, pera ni aun arrendar las cada año, ſsino que las deuian de ſsoltar por vn Arrendamiento perpetuo a ſsus Eſsclauos, dandoles libertad, con que de alli no ſsalieſsſsen, ni pudieſsſsen desampararlas, y acudieſsſsen en cada vn año con cierta parte de el fruto que cogieſsſsen, eſsta entiendo yo que fue la origen de los Aſscripticios, y Cenſsitos,
y en Caſstilla la de los Solariegos, Aſscripticios quiere dezir, Eſscriptos y pegados a la heredad, CẽſitosCensitos cõtadoscontados en ella: y eſsto miſsmo es Solariegos, que ſson anexos a el ſsuelo de la heredad, y no puedẽpueden ſsalir đde ella. Mueue me a pẽſarpensar eſsto por que los Egypcios (deſspues que Ioſseph entro en aquella tierra) ſse gouernaron por eſsta forma, y el Rei en los ſsiete años de la hambre les cogio las tierras y perſsonas, en precio de el pan, y deſspues ſse las torno a dar, con que le dieſsſsen de tributo el quin
to de el fruto que cogieſsſsen, y los Lacedemonios teniãtenian los Labradores por Eſsclauos (que ellos llamauãllamauan Helotas, que quiere dezir Tomados, o Conquiſstados) eſstos trabajauan la tierra, y acudian con los tributos para la gen
Helotas de Lacedemonios.
te de guerra. Eran eſstos Helotas los naturales que hallarõhallaron enla tierra, los primeros Lacedemonios que de fuera vinierõvinieron, y la cõquiſtaronconquistaron, como en la miſserable perdicion de Heſspaña, lo eran los Heſspañoles reſspecto de los Moros ſsus ſseñores, que los tenian en ſsus heredades, y cobrauan el tributo de ellos, como de Solariegos. Eſsta ſseruidumbre es diferẽtediferente del
ſser eſsclauo, por que el eſsclauo eſsta a omenaje del ſseñor, y ningun proprio tiene, ni libertad con que le gozar, el Solariego (aunque en miſseria) tiene ſsu caſsilla, muger y lauor, y alguna eſspecie de libertad eſsto es lo que me parece a cerca del origen deſste Contracto, que aun que pareçca hauerme alargado algo (creo que no ſsera ſsin algun fructo, o contento de quien ſse paga de ſsaber las coſsas de raiz) quiẽquien de otra manera lo juzgare con paſsſsar lo de largo, puede hauer lo por no eſscripto: Reſsumo deſsto que durante la Lei de Licinio Stolon (ſsobre la taſsſsa de las tierras que cada vno hauia de tener) no pudo hauer Cenſso Enfyteu
ſsis: pues es de menos ganancia que la lauor, y ſsiendo pocas las tierras, cada vno labraria las que tuuieſsſse, para coger el fruto dellas, y no dar lo a tercero a Cenſso, cõcluioconcluio eſsto con referir lo que Plinio dize a eſste propoſsito, que en tiempo de Neron (que deuio ſser no veinte y cinco años deſspues de la paſssion del hijo de Dios) mãdomando cortar las cabeças de ſseis Ciudadanos Romanos, en cuio poder eſstaua la mitad de toda Africa, que era de ellos, y para entender que quantidad de tierras tenian
Diuiſsion de lo habitable.
eſstos, es de ſsaber, que Africa es la tercera parte del mundo, y de tres partes en que le diuiden, Europa (donde eſsta Heſspaña) es la menor de todas, y de Europa Heſspaña no es el ſseſsmo: pues ſsegun eſsto, ſsi aquellas ſseis tenian la mitad de Africa, que es ſsin comparacion maior que Europa, cada vno de ellos hauia de tener media Heſspaña, haziendo cuen|ta que Africa montaſsſse tanto como ſseis Heſspañas no mas: pues vea ſse como podria vn hõbrehombre ſsolo labrar la mitad đde Heſspaña, en la qual comprehendo la Corona de Caſstilla, y de Aragon y Portugal, vea ſse la groſsſsedad de aquellos tiempos, y ſsi eran ricos, y cotegeſse con la pobreza delos nueſstros, y es de ſsaber, que ninguno deſstos tenia vn vaſsſsallo, ni juriſsdicion ſsobre vna almena, y aun que Plinio no reſsiere, quien fueſsſsen eſstos ſseis que tenian la mitad de Africa, no hai duda, ſsino que el vno de ellos fue ſse Seneca nueſstro Heſspañol natural de Cordona, maeſstro del miſsmo NerõNeron, puede ſse conjecturar ſsu riqueza que tan grãdegrande era porq̃porque en el tiẽpotiempo que hauian eſstos ricos, ninguno dellos tuuo nõbrenombre de rico, y el entre todos los del mũdomundo le tenia de el mas rico, no doze años antes de la muerte de Seneca, fueron Palante, Caliſsto, y Narciſso, libertos de el Emperador Claudio (del qual ſse dixo que ſseria muy rico, ſsi ſsus Eſsclauos le admitieſsſsen compañia) Eſstos fueron riquiſssi
mos, pero no tanto, ni con mucho como Seneca, que fue engordado con las riquezas y deſspojo dellos, que murieron por mandado de Neron (y ſsin duda deuian ſser de los ſseis que hemos dicho) cada vno de dios fue ſsin comparacion mas rico, que el mas rico de quantos haſsta alli hauia hauido, y para que ſse entienda la groſsſsedad de aq̃llosaquellos tiempos, y grandeza del Imperio Romano, proporne vna parte del inuẽtarioinuentario de la hazienda que por ſsu teſstamento dexo vn particular Romano, que fallecio el año miſsmo que nacio nueſstro Sal
uador, Eſste fue Caio Cecilio Claudio Iſsidoro, y declaro en ſsu teſstamento que aun que en las guerras ciuiles hauia perdido mucha parte de ſsu hazienda, que dexaua quatro mil y ciẽtociento y diez y ſseis Eſsclauos, y tresmil y ſseiscientas juntas de bueies de lauor, y dozientas y cinquenta y ſsiete mil cabeças de ganado, y vna ſsuma de dinero cõtadocontado iguala eſsto, de lo qual no hago caſso, ſsino deſsta hazienda que quiero examinar primero por bienes muebles, y luego por bienes raizes, para que ſse en
tienda el efecto del Cenſso, y para que la cuẽtacuenta vaia entera ſsin picos, igualemos las juntas delos bueies a los Eſsclauos, y ſeãsean quatro mil pares de bueies con ſsu Eſsclauo gañan de cada par de bueies, y no quiero que los Eſsclauos tuuieſsſsen otra dignidad ni oficio, ſsino ſser gañanes de campo y que ſse alquilaſsſsen, por üeuras entre los Gentiles no hauia Domingos ni fieſstas ordinarias como entre noſso
tros, ſsino ciertas ferias ordinarias que holgauan: Por manera que todo el año ſse podiãpodian alquilar, demos que cada üeura ſse al quilaſsſse a tres reales, eran cada dia doze mil reales, que montan en el año quatrocientos mil ducados de nueſstra moneda, tantos tuuiera aquel Romano de renta, ſsin la renta de el otro ganado que tenia, y de los bienes raizes,
Exemplo de lauor grueſsta.
y de ſsu dinero: Mas demos que eſste labraua, claro eſsta que hombre tan caudaloſso no hauia de andar a tierras agenas arrendadas, ſsino proprias en Italia (o en tierra mas fertil que Italia, donde ellos teniãtenian ſsus lauores para traer el trigo a Roma) demos a cada par de bueies a año y lauor quatrocientas hanegas de pan, que ſson dozientas cada año a cada junta, cogia al pie de ochocientas mil hanegas de pan, que no ſse cogen en vn Reino entero: pues eſste Claudio Cecilio era vn hombre particular, que no llego al tercio de lo que M. Craſsſso tenia, ni Craſsſso a qualquiera delos tres que nombre que fueron de vn tiempo, y
menos ricos que Seneca, que por eſsta cuẽtacuenta tuuo mas que diez Señores los que mas ahora tienen en Heſspaña, y nadie ſse atenga a dezir que eſsto no ſsea anſsi, no por otra razõrazon mas de que a el no le parece anſsi, por que yo no eſscriuo, ni refiero lo que otros autores graues eſscriuen, ſsino para hombres de juizio, y diſcreciõdiscrecion, y no para torpes y de groſsſsero entendimiento, que conforme a ſsu imprudencia, y beſstialidad quierẽquieren dar, o quitar autoridad a lo que leen. Tantas riquezas como las que he dicho, no ſsiendo de minas ni de vaſsſsallos,
forçoſamẽteforçosamente hauiãhauian de ſser de cria y de lauor, y tantas tierras no ſse podian labrar por cuenta de ſsus tenores, ſsino darlas a otros que en particular las labraſsſsen, eſsta creo que fue la origen de el Cenſso, Enfyteuſsis: la qual declarada, vengo a tractar lo que de el me reſsta.
¶ El Emperador Iuſstiniano, refiriẽdorefiriendo en el principio de ſsu inſstituta (en el Titulo de el Derecho Natural de las Gentes y Ciuil) que coſsa es el derecho de las Gentes, dize que de | a quel derecho nacieron quaſsi todos los Contractos, aquella palabra (quaſsi) ſse puſso por eſste Contracto: porque contando todos los que hemos dicho que ſson del Derecho delas
Gentes, dexo eſste como proprio del Derecho Ciuil, y en el Titulo de la Inſstituta que tracta de el Loguero (cuias palabras refiero en eſste Titulo) expreſsſsamente dize que el Emperador Zenon introduxo eſste Contracto, y le dio propria naturaleza, y fue ſsu Imperio año de el nacimiento de quatrocientos y ſsetenta y ſsei, y como coſsa tan moderna, no ſse puede reſsoluer eſste cõtractocontracto a ninguno de los paſsſsados, ni regular le por la naturaleza dellos, y anſsi lo cõfieſſaconfiessa abiertamente el Emperador Iuſstiniano, y la Lei de la Partida, que parece al CõtractoContracto đde el Loguero, y por eſsto le puſso al fin de aq̃laquel Titulo, no hai duda, ſsino que tiene alguna ſsemejança con el, mas no tanta, que no la tenga maior con otros CõtractosContractos,
y la que con el Loguero tiene, no es enla ſsubſstancia del, ſsino en los acidẽtesacidentes, llamo la ſsubſstancia del Loguero, que no paſsſsa el ſseñorio de la coſsa logada en el CõduzidorConduzidor, ni ſsale de el Logador, al contrario es en el Cenſso, que el ſseñorio (alomenos Vtil) de la coſsa ſsale de el ſseñor que la da, y paſsſsa al que la recibe. La ſsegunda diferencia ſsubſstancial es, que conforme la Lei de Fuero y de la Partida, ei cõtractocontracto de el Loguero conſsiſste, en que de parte del Conduzidor haia dinero al contado, porq̃porque de otra manera es Contracto de Trueco, y en el Cenſso comunmente no hai dine
ro de cõtadocontado, ſsino por la heredad acenſsuada ſse da Cenſso en cada vn año de trigo, vino, o azeite (o otras coſsas de la coſsecha de la heredad) mas eſsta diferẽciadiferencia quanto a mi no es de mucha importancia, por que ni el propio de aquel Contracto (como demonſstre) es hauer dineros de la vna parte, ni en el Cenſso es de ſsubſstancia hauerlos, porque todo ſse reſsuelle a dinero, y es mas queſstion de nõbrenombre, que de hecho. La tercera diferencia es, que durãtedurante el Arrendamiento, puede el Conduzidor de la coſsa Arrendada, transferir en qualquiera tercero, el derecho que tiene de gozar la coſsa ArrẽdadaArrendada, ſsin licẽcialicencia de el ArrẽdadorArrendador, lo que no es en el Cenſso, que no puede diſsponer de la coſsa acenſsuada ſsin licencia de el ſseñor de el Directo Dominio. Eſstas ſson las diferencias que hai entre eſste CõtractoContracto, y el de ArrendamiẽtoArrendamiento. De el Contracto de VẽdidaVendida tãbientambien difiere, mas no tanto que no conuenga mas con el, que con el de Arrendamiento, conuie
ne con el en que es Contracto perpetuo, lo que no es el del el Arrendamiento, paſsſsa el ſseñorio Vtil de la coſsa en el Cenſsualiſsta (que es el Enfyteuta) y pierde leel que da la heredad a Cenſso, y queda ſseñor perfecto della como quiſsiere, y como de coſsa propria: A lo qual no impide lo que ſse me podria reſpõderresponder, que tiene el ſseñor de la coſsa derecho de tomarla por el tanto, por que aquel Derecho no deſshaze la Venta, ni muda ſsu naturaleza, ſsino que
es condicion pueſsta en el Contracto, que no le altera, ni quita ſsu ſser, como en la vẽtaventa que ſse haze de la coſsa de abolẽgoabolengo, o de la coſsa de compañia, no dexa de ſser venta ſsimple y perfecta la que dellas ſse haze, aunque el pariente, o compañero tengan derecho de ſsacar la coſsa Vendida, y por la miſsma razõrazon ſse excluie la otra diferencia, que podia reſsultar entre eſstos dos CõtractosContractos (de Enfyteuſsis y de Vendida) que puede el ſseñor que dio el Cenſso, tomarle en comiſsſso quãdoquando dentro de dos años no le pagan la penſsion, o cenſso de cada
vno dellos, eſste derecho (que parece poner mas diferencia que el paſsſsado) ninguna fuerça tiene, porque lo miſsmo puede haze el VẽdedorVendedor, a quien no le paga el precio de la coſsa vendida, y aquel Cenſso de cada año correſsponde al Precio que enel contracto de Ven
dida da el Comprador por la coſsa comprada, al Vendedor que ſse la vẽdevende, Eſstas ſson las diferẽciasdiferencias, y las conueniencias, que eſste CõtractoContracto del Cenſso Enfyteutico tiene con los Contractos de Loguero y de VẽidaVendida, de las quales queda biẽbien claro, ſser la naturaleza del diſstincta de entrambos. Y para no dexar al Lectoren confuſiõconfusion (alomenos ſsin faber mi re
ſsolucion) digo que es vn ArrendamiẽtoArrendamiento perpetuo, o Vendida condicional, y Contracto que ſsabe a la naturaleza de eſstos dos Contractos, de lo qual reſsulta, que no es Contracto prohibido, por que no es monſstruoſso, llamo mõſtruoſomonstruoso a el que es compueſsto de dos contrarios, mas eſste CõtractoContracto aun que no es ſsimple, es deriuado del de VẽdidaVendida, y de el de | Arrendamiento que es Subalterno ſsuio y deſsta manera juntos aquellos Contractos no
es el que de ellos ſse deriua prohibido. Eſsta es la naturaleza de el Contracto Enfyteutico, de la qual depende el conocimiento Intrinſseco del, como ignorandola es impoſssible ſsaberle, y de aqui mana andar vacilãdovacilando en eſsta materia todos los que de ella tratãtratan, y mucho mas en la de el Cenſso al quitar, que depende
deſstos: porque como van ſsin fundamento de ſsaber la naturaleza de ellos, cada vno tropieça y ſse empacha, en lo que no ſse eſstoruaria, ſsi llegaſsſsen a la reſoluciõresolucion del Contracto, poniendo le en los proprios elementos de que ſse compone, como (ſsino me engaño) yo he he hecho, alomenos he querido hazer.
¶ Declarada la primera parte, vengo a la ſsegunda, conforme a la pratica comun (que en eſstos Reinos ſse vſsa) porne el caſso de eſste CõtractoContracto, que a la letra es el miſsmo que las Leies eſscriuen, Polo es perfetamente ſseñor de vna caſsa que vale M. ducados, en la qual tiene propriedad y poſsſseſssion (que es el directo ſseñorio y el vtil della) da la a Cenſso a IuãIuan de Arcas por X. ducados en cada vn año, por eſste contracto el ſseñorio perfecto que eſstaua en vno, ſse reparte entre dos. Polo queda con
el directo (que es verdadero ſseñor de ſsu caſsa) y en Iuan de Arcos ſse paſsſsa el vtil, que quiere dezir el prouechoſso (por que el prouecho de la caſsa que es morarla, o arrendarla) eſsta en el y por el, y por el Cenſso que paga ſse llama cenſsualiſsta de Polo a quien paga
el Cenſso, y la paga que eſsta obligado a hazer en cada vn año, ſse llama Cenſso, eſste contracto aſssi como es irregular y contra natura, la naturaleza del Derecho (de quiẽquien el ſse aparta) procura quanto en ſsi es, quitar aquella violencia, que le tiene deſmẽbradodesmembrado de ſsu ſser natural, y para eſsto induze vna condicion, que ſsiempre que eſste ſseñor de el vtil, ſse quiera deshazar de la coſsa acenſsuada, de noticia al ſseñor de el Direto dominio, de la venta que quiere hazer, para que dentro del dia que le auiſsare, en dos meſses proximos ſsiguientes, vea ſsi le eſsta bien, dar le por ella lo que el otro le da, y tenga cuenta de retratarla (que es tomarla por el tanto) y quedarſse con ella.
Retractar que es.
En eſsto el derecho prouee juſstiſssimamente, porque el Cenſsualiſsta ſseñor del Vtil que es el que vende, no pierde mas en recebir el dinero del ſseñor del Directo, que del comprador que la compra (pues todo es vna miſsma quantidad) y el ſseñor del Directo vſsa de ſsu ſseñorio, tomandola por el tanto, y juntando los dos ſseñorios imperfectos, que es el Vtil que el cenſsualiſsta tenia, con el Directo que el tiene (que eſstauan deſsmenbrados y ſse tornan
Conſsolidar que es.
a conſsolidar en el) que anſsi ſse llama juntarſse aq̃laquel deſsmenbramiento como vna pierna quebrada en dos partes, quando ſsana, ſse ſsuelda como antes ſse eſstaua, aſssi eſstos dos ſseñorios que eſtauãestauan deſsmenbrados, ſse ſueldãsueldan en vno, como eſstauan de primero, antes que por darſse a CẽſoCenso ſse diuidieſsſsen, mas como ningũaninguna coſsa (por prouechoſsa que ſsea) tiene el derecho por beneficio ſsi ſse da por fuerça, no quiere obligar al ſseñor del Directo, a que no queriendo, retrate la coſsa acenſsuada, y en tal caſso paſsſsado el termino de los dos meſses, el cenſsualiſsta ſseñor del Vtil ſsale dela obligaciõobligacion que tenia, y queda con entera libertad para venderla a quien quien quiſsiere (con que no ſsea de los exceptados) por aquel precio, y el Comprador eſsta obligado a hazerle reconocimiento deſste cenſso, obligãdoſeobligandose por nueuo
Reconocimiento en el Cenfo.
CeſualiſtaCensualista a todo lo que el antiguo eſstaua obligado, y por eſste otorgamiento ha de acudir al ſseñor de el Directo, con la cinquentena parte de todo lo que dio por ella, ſsi fueron D. ducados, X. y ſsi M. XX. y aſssi a eſste reſspe
Cinquentena, eſsta es Decima.
cto. Eſste es el caſso conforme a la Lei, luego notare lo que la pratica comun difiere della, tomado eſste cõtractocontracto como eſsta, hallaremos que de Derecho comun, ni de el Reino, ninguna coſsa tiene que ſse pueda dezir de ſsu ſsuſstancia, por que todas las Leies (anſsi de Latin como de Romançe) dizen expreſſamẽteexpressamente, que aquello ſsea Derecho en que las Partes ſse concertarẽconcertaren, y ſse eſscriuiere, de manera que
ſsu voluntad haze Derecho, lo que no es en los contractos regulares de el Derecho de las gentes, donde la Lei regula a ſsu Derecho la voluntad de las partes, y no ſse ſsubjecta a ella como en eſste. Eſsta es la cauſsa por que a eſste Contracto llame Irregular, mas
reduziẽdoreduziendo la ſubſtãciasubstancia del a ordẽorden y Regla lo mas que nos conuenga y ſsea poſssible, hallaremos | que hai en el como en el Contracto de Arrendamiento, tres coſsas ſubſtãcialessubstanciales, que ſson, Polo ſseñor de la caſsa que la da, Iuan de Arcos cenſsualiſsta que la recibe, y la paga de los diez ducados que es el CẽſoCenso porq̃porque ſse da, todas las demas coſsas aſssi lo de el retrato como de la cinquentena, y qualeſsquiera otras condiciones que haia (o por el derecho eſstatuidas, o induzidas por las partes) ſson extrinſsecas a el Contracto, y por el miſsmo caſso Acidentales, que ſsin deshazerſse el Contracto pueden hallar ſse o faltar en el, mas tomadas las que comunmẽtecomunmente ſse ponen ſson tres, La primera el Cenſso, el qual aun que he dicho que es de ſsubſstancia,
Subſstancia de el Cenſso.
podriamos dezir que algunos no lo ſson, como los hai muchos en Toledo y en ValẽciaValencia, que no paga mas el cẽſualiſtacensualista, de vna taça de agua. La ſsegunda es el derecho de la cinquẽtenacinquentena,
CẽſoCenso đde ningun valor.
que ſse da quando no hai retracto, eſsto llaman los ValẽcianosValencianos en ſsu lengua Luiſsmedeluo, que en Latin quiere dezir pagar, y en Latin barbaro le llaman Laudimium, voca
LaudimiũLaudimium.
blo que Varron ni Tulio no le entendieran.
El tercero es el derecho de retratar, que en ſsu vulgar llaman los miſsmos Valencianos Fadiga, y en ſsu Latin barbaro Fatica (que es el derecho del retratar) por eſste ninguna coſsa ſse paga, eſsta es la ſsubſstancia de eſste Contra
cto, del qual difiere la pratica comun deſstos Reinos en muchas colas, la primera y mas principal, que la cinquentena, o parte (que ſse da por el reconocimiento) no la paga el CõpradorComprador como manda la Lei, ſsino el VẽdedorVendedor de la coſsa acenſsuada, la ſsegunda y no tan principales, que no ſse paga cinquentena como la Lei manda, ſsino decima, que es en nueſstro caſso de quinientos cinquenta, que ſsin duda es vna coſsa exorbitante, mas ſser la parte mucha o poca (con que ſsea parte Quota, o proporcionada al todo) es extrinſseco al Contracto, y por eſsto no importãteimportante. Entendida la natu
DiuiſiõDiuision de Cenſso.
raleza del Cenſso, reſsta ahora diuidir le, tres formas de CẽſoCenso hallamos en el Derecho del Reino, el primero es Cenſso Enfyteuſsis, que es el que he declarado, y del que ſse trata en eſste Titulo, eſste es hauido por bienes, raizes en todos ſsus efectos, y aſssi ſse paga Alcauala del, quando ſse conſstituie, o ſse vende, llamo
Enfyteuſsis conſstituido.
conſstituir, quando el ſseñor de vna caſsa por dinero cierto que le dan, conſstituie el Cenſso (que ſse cõuieneconuiene) a aquel que le da el precio, quando eſsto ſse haze puramente y ſsin otra cõuencionconuencion, es puro Cenſso Enfyteuſsis, por que aquel ſseñor de la caſsa, realmẽterealmente la vende por aquel precio, al que ſse le da por ella, y hecho el verdadero ſseñor dela caſsa, es viſsto dar ſsela a Cenſso, a aquel de quien ſse compro cuia antes era: el qual de ſseñor directo y vtil que era de ſsu caſsa, queda ahora con ſsolo el vtil dominio. El ſegũdosegundo Cenſso es al quitar, el qual en todo y por todo es ſsemejante y vno miſs
CẽſoCenso al quitar que es.
mo con el Enfyteutico, de quien ſse ha tratado (en el ſegũdosegundo exemplo) vende ſsu caſsa para que ſse la den a Cenſso, excepto que no la vende puramente, ſsino con Pacto de Retro vendẽdovendendo como (mas cũplidamentecumplidamente) en el Titulo ſsiguiente veremos. Y poreſsto cõuieneconuiene a quiẽquien le quiſsiere entender, que vaia bien exercitado en eſste Titulo, eſste Cenſso es hauido por bienes muebles, la razon veremos en ſsu Titulo. Tercero Cenſso ſse llama de por vidas: el qual es puro ArrendamiẽtoArrendamiento (como vimos en
Cap. xxxij. de el Titulo final en el libro antes deſste) eſste Contracto no tiene de Cenſso mas que el nombre, ni ſse da en el diuiſsion de el Dominio vtil, al directo, ſsino que ſsiempre ſse queda en poder del ſseñor de la coſsa dada por vidas, como el que arrienda ſsu coſsa por vn año, ſsi el Conduzidor al medio tiempo la arrienda a otro, no ſse la puede quitar el ſseñor della, aſssi el que la tiene por vidas, durãtedurante las vidas por quien la tiene, puede hazer della lo que quiſsiere, ſsin que el ſseñor della le põgaponga mas obſstaculo de cobrar ſsu penſiõpension ordinaria (del que hallare en la coſsa dada por vidas) ſsucediendo en ella con derecho de a quien ſse dio, eſstas vidas ſse ſsuelen nombrar ſegũsegun las partes ſse conuienẽconuienen, vnas vezes copulatiuamente, y
Nombramiento de vidas.
eſstas todas ſson hauidas por vna, la del que mas biue, como ſsi vno nombra a ſsi, y a ſsu muger, y a ſsu hijo es como ſsi nombraſsſse al que de todos mas biuieſsſse, por que la copulatiua ſse reſsuelue en disjuntiua, otras vezes ſse nombrãnombran conſsecutiuamente, como ſsi vno nombraſsſse ſsu vida, y el defuncto, la de ſsu hijo maior, y deſspues de aquella de ſsu nieto, y aſssi conſsecutiuamente, en eſsto no hai regla mas de la voluntad de las partes en que ſse conuienen, | ſsolo ſse aduierta, quando la copulatiua es pura copulatiua, o quãdoquando es equiualente a diſiũctiuadisuinctiua, y ſse reſsuelue en ella, por que ſsuele hauer mui grandes diſsparates de no aduertir ſse eſsto, mas que ſsera quando la coſsa eſsta dada por
vida de algun abſsente, que ſse ha de hazer? en eſsto he viſsto mucha duda en algunos caſsos, por que ſse quieren fundar en la preſsumpcion de la Lei, que ſse preſsume el hombre biuir a cumplimiento de. C. años (ſsi lo contrario no ſse prueua) eſsta duda es mui clara a quien ſsupiere reſsoluer las queſstiones a ſsus principios, el que pide la coſsa, fundãdofundando ſsu derecho
en alguna qualidad, la ha de prouar, ſsi yo (que ſsoi el ſseñor de la coſsa dada por vidas) la pido a quien la poſsſsee, diziendo que es muerto aquel cuia vida ſse nombro, tengo de prouar la muerte de el que digo ſser defunto, como ſsi el ceſssionario de vn clerigo, a quien pagan penſsion, la pide en nombre de ſsu parte, ha de prouar, que es biuo aquel con cuio derecho litiga, mas ſsi a el ſse la pidieſsſsen, hauian le de prouar que era biuo. Eſsto baſsta en quanto a eſste Arrendamiento, que impropriamente ſse llama CẽſoCenso de por vidas, o Cenſso perpetuo. Pareceme que queda baſstantemente explicado lo que prometi que notaria en la ſegũdasegunda parte, paſsſso a la tercera, donde ſse ha de tratar la materia de eſste Cenſso.
¶ Lo primero, pregunto ſsi ſse puede lleuar
con buena conciencia, el Comiſsſso (llama ſse Comiſsſso, quando por no pagar el Cenſso de cada vn año, y retener lo tres años al ſseglar, o a la OrdẽOrden dos) cae la heredad en Comiſsſso, y ſse pierde, y la puede tomar el ſseñor de el directo Dominio por coſsa propria. Reſspondo, que mui bien lo puede hazer, y ſsin ningun eſscrupulo, por que es pena legal (o cõuencionalconuencional aprouada por la Lei) y ninguno haze agrauio a otro, en vſsar de ſsu derecho, eſspecialmente quando el agrauiado lo puede remediar, y no quiſso, anſsi en nueſstro caſso, pudo el Cenſsualiſsta remediar lo pagando, y ſsi no lo hizo, ſsea a ſsu daño, entienda ſse eſsto, quando el ſseñor de el Cenſso no hizo fraude para ha
zer caer en Comiſsſso la heredad, por que ental caſso, no la podria tomar con buena conciencia, ni aun con mala ſsi ſse le prouaſsſse, no por la pena, ſsino por la fraude, como ſseria ſsi viniendo ſse lo a pagar, dixeſsſse que no importaua, que bien ſse lo podia tener, o hizieſsſse apriſsionar o eſsconder a el Cenſsualiſsta (donde ſse le paſsſsaſsſse el tiẽpotiempo en que hauia de pagar) y caieſsſse en Comiſsſso la heredad, o otros caſsos ſsemejantes que a ſsabiendas dexo, por que no tengan en mi maeſstro, los que le tienẽtienen harto ſsuficiente para eſstas coſsas en el demonio.
¶ Otra Queſstion harto importante ſse ofre
ce en eſste Contracto, Si ſse dara en el, engaño en la mitad de el juſsto precio (quando le huuieſsſse) por la parte afirmatiua (hai RazõRazon) que mucho tiempo me tuuo conuencido. La Lei da el Engaño de el juſsto precio en el Contracto de Vendida, y tambien en el de Loguero, pues ſsi el CẽſoCenso Enfyteuſsis es vno de eſstos dos CõtractosContractos, o Compueſsto de entrambos, no ſse excuſsa de que le competa la ActiõAction que
Parte afirmatiua.
a cada vno de ſsu originals, a entrãboentrambo juntos es comun. Mas no obſstante eſsta razon, reſsolutamente ſse ha de tener lo contrario, que
Reſspueſsta y razon.
no ſse puede dar Engaño en eſste Contracto, la Razon es, por que de naturaleza de eſsta Action es, que ſsea comun a entrambos contraientes, mas de parte de el que da a Cenſso, no puede hauer engaño, luego ni Action del. Eſsta razon ſse aduierta mucho, por que declara la ſsubſstancia de eſste Contracto, y lo que arriba dixe, que la paga de el Cenſso quaſsi no es de ſsubſstancia, alomenos no lo es el ſser poco o fer mucho, que es en lo que puede eſstar el Engaño. Demos, que la caſsa que vale. M. ducados, ſse da a Cenſso por vna taça de agua en cada vn año, o por vn marauedi (que ſsi en algun caſso ha de hauer Engaño es en eſste) no es engañado el que lo da, por que quãtoquanto menor es la penſsion ordinaria de cada año, tanto menos ſse diminuie el valor principal de la coſsa, y tanto mas dan por ella quando ſse vende, y tanto maior es la Decima que le dan quando ſse vende. Por manera, que todo lo que pierde en la penſsion ordinaria de muchos años, auentaja en la Decima de ſsola vna Venta, y por eſsto por baxo que ſsea el Cenſso que ſse paga, no puede ſser engañado el ſseñor de la coſsa cenſsuada. De eſsto tenemos marauilloſsas Ila
Ilaciones đde lo dicho.
ciones, la primera, que tan de ſsubſstancia de eſste Contracto es la Decima, como la paga de el Cenſso, por que en entrambas coſsas (y | no en la vna ſsin la otra) conſsiſste el valor de la coſsa acenſsuada, que es el vn Extremo, que ſse
opone a la coſsa acẽſuadaacensuada, como el Precio a la coſsa vendida, o el Loguera la coſsa arrendada. La ſsegunda Ilacion es, la Razon por que en el Cenſso al quitar no ſse da Decima, ni ſse puede lleuar, por que la paga de el Cenſso al quitar es parte Quota, o Proporcional de la ſsuma por que ſse da, y aſssi derechamente ſse opone a ella, ſsin hauer ſse de aiudar de otra coſsa diſstincta de ſsi miſsma, como es la Decima, que en el Enfyteuſsis ſsuple el defecto de la paga ordinaria, por que ſsi en el de al quitar huuieſsſse Decima, todo lo que ella mas vale abaxaria de la fuerte principal, y aſssi ſseria fraude a la Lei, que haze proporcion de la ſsuerte
Fraude de la Lei.
principal a el CẽſoCenso ordinario que por ella ſse paga. Pongo exemplo, paga vno vn ducado por. XIIII. que recibio al quitar, eſste Cenſsualiſsta vende la coſsa acenſsuada en. X ducados, paga. I. de Decima, he aqui donde las quatorze ganan dos, contra lo que la Lei mãdamanda que no ganen ſsino vno. De eſsta miſsma razõrazon queda reſspondido (a lo que muchos ſsuelen dudar, y ninguno ha reſspondido) por que no ſse limita precio cierto a el Cenſso Enfyteutico, co
mo a el Cenſso al quitar. La razon es, por que la Decima que hai en el Enfyteutico, le tiene en cuerda, y tiempla el mas o el menos de el Cenſso por que la coſsa ſse da, y como eſsto ſsea incierto, que no ſse puede reduzir a regla cierta, conuiene que cambien lo ſsea el precio de el principal, lo que no es en el Cenſso al quitar, que como no hai Decima que cauſse a quella incertidumbre, o corrija la que el Cenſso cauſsare, cõuinoconuino dar ſse regla cierta en el principal, a la qual ſse proporcionaſsſse el Cenſso que por el principal ſse dieſsſse, y eſste pienſsan algunos, que no le puede reduzir a igualdad, por valer mas el dinero en vna parte que en otra, lo qual es grandiſssimo error, por que la proporcion que hai de el Cenſso a la ſsuerte principal por que ſse paga, en todas partes es vni
forme, aſssi no puede ſser cauſsa de diformidad, que ſsi. XIIII. ducados valen poco en Piru, tambien vale poco vn ducado que por ellos ſse paga, y ſsi valen mucho en Galizia los XIIII. tambien vale mucho el vno que ſse paga de Cenſso, demanera que es vniforme en todas partes, ſsiendo en vn miſsmo lugar el recibo y la paga, lo que no ſseria, ſsi el principal ſse recibieſsſse en vna parte, para pagar en otra, ſsi en eſstas partes huuieſsſse diformidad de mas o menos en el valor de el dinero, como ſsi ſse recibieſsſsen. XIIII. en Piru, a pagar. I. en Galizia. Continuando eſsta materia, doi otra razõrazon (de las que yo llamo inconuencibles) para la miſsma diferencia que voi tratando. En el CẽsoCenso
al quitar (aunque queramos dar Directo Dominio, que no podemos) no puede ſser en mas quantidad de la ſsuerte principal que ſsobre la coſsa acẽſuadaacensuada tiene dada, aunque la coſsa valga mas. Por manera, que ſsi ſsobre vna caſsa que vale. M. ducados, tiene vno dados a Cenſso. C. ducados aq̃llosaquellos terna de Directo Dominio, y no mas. VẽdeVende ſse eſsta caſsa por los. M. ducados que vale, ſsi lleuaſsſse Decima entera, no puede ſser que la cauſsa limitada produzga efecto ſsin limitacion, y que el Directo de. C. ducados lleue tãtatanta Decima como el Directa de. M. Pues hemos de dezir, que lleue la Decima a reſspecto de el caudal que tiene dado, ya tornamos a dar en el baxo que antes, de que todo lo que la Decima vale, baxa el caudal menos que la Lei manda de a I. por. XIIII. Eſsta razon para mi es vrgentiſssima, y para el que no lo fuere, creo que ſsera por no entender la. Confirmando la mas, digo abſsolutamente, que no ſse puede dar Directo Dominio en el
Cenſso al quitar, por que ſsi ſse dieſsſse, hauria, de ſser (como eſsta dicho) limitado por la quãtidadquantidad de el principal que tiene dado, por que en lo de mas que la caſsa vale, el ſseñor de ella no lo pudo perder ſsin hecho ſsuio, ni ganar lo el que no lo deduxo en Contracto. Demanera que a lo mas y peor hemos de dezir, que el Cenſsualiſsta ſseñor de la caſsa perdio tãtotanto de ſsu Directo Dominio, quanto fue el caudal que le dieron a Cenſso, y aquello que el perdio, gano el otro que ſse lo dio, pues el Directo Dominio cõſiſteconsiste en Derecho, y por el conſiguiẽteconsiguiente es indiuiſsible, y no puede eſstar ſsino en v
no, o en muchos que repreſsenten a vno, los quales bien pueden diuidir lo que por el Derecho conſsiguieren, mas no el Derecho por do lo conſsiguen. Sigue ſse inconuenciblemente, que el Directo Dominio de la caſsa ſiẽpresiempre ſse quedo con el ſseñor que le tenia (antes que | recibieſsſse el dinero a Cenſso, y quiẽquien ſse lo dio, ninguno adquiere. Pues ſsi no hai Directo Dominio, no hai Decima, que es conſsecutiua a el Derecho de retractar, ni retracto. De
donde tenemos en reſsolucion, que en el Cenſso al quitar no ſse da Directo Dominio, ni Derecho de retractar la coſsa acẽſuadaacensuada por el tãtotanto, que ſson los efectos de el Cenſso Enfyteutico. Haſsta aqui me he querido alargar en la materia de eſsta Ilacion, por que en ninguna parte mejor que en eſsta ſse pudo aſsſsentar la proporcion que hai entre el Cenſso Enfyteutico y el Cenſso al quitar. Torno a la queſtiõquestion principal de el Engaño en eſste CõtractoContracto, que en el vn extremo de el ſseñor de el Directo tẽgotengo demonſstrado que no le puede hauer. Vengo a el otro extremo de el Cenſsualiſsta, el qual no le ha meneſster, ſsi quando quiſsiere puede
dexar la coſsa acenſsuada, como en la QueſtiõQuestion ſsiguiente ſse diſsputara. Mas ſsi el Cenſsualiſsta quiſsieſsſse intentar eſsta Action, no le excluira la Excepcion que a el ſseñor de el Directo Dominio, por que de la Decima el ningun prouecho ſsaca, que aquella toca a pagar a el CõpradorComprador, y de pagar el Cenſso demaſsiado, mas que la coſsa renta, ſse le ſsigue daño.
¶ Antes que proponga la Queſstion que quiero diſsputar, referire (como arriba prometi) las palabras que el Emperador Iuſstiniano (en
el Titulo de Loguero en ſsu Inſstituta) eſscriue de eſste CõtractoContracto, que formalmẽteformalmente ſson eſstas.
¶ Mas por que entre los antiguos hauia duda de eſste CõtractoContracto qual fueſsſse, y de vnos era juzgado por Loguero, de otros por Vendida. El Emperador Zenon hizo Lei, que eſstatuio propria naturaleza de el Contracto Enfyteutico, que ni ſse inclina a el de el Loguero, ni a el de VẽdidaVendida, ſsino que en ſsus proprios pactos ſse ſsuſstenta, y ſsi alguna coſsa particularmente fuere concertada, aquello valga como ſsi fueſsſse pacto natural, y ſsi no huuo cõciertoconcierto ſsobre el rieſsgo de la coſsa, ſsi toda pereciere, ſsea el peligro a cuẽtacuenta de el ſseñor, mas ſsi fuere particular, tal daño perteneçca a el Enfyteuticario, de el qual Derecho vſsamos.
¶ Eſstas palabras ſson de el Emperador, en
Primera parte de la Queſstion.
las quales quiſsiera la miſsma claridad que deſsſseo en la Lei de la Partida, y en entrãbasentrambas funda la Queſstion que quiero mouer. Pregunto ſsi eſste CõtractoContracto es igual a entrambas partes? Quiero dezir, ſsi como el ſseñor de el Directo puede tomar la coſsa acenſsuda a el Cenſsualiſsta (que eſsta tres años ſsin pagar le) ſsi el Cenſsualiſsta podra (queriendo) dexar le la coſsa acenſsuada. Eſsta es vna parte de la Queſstion. La otra es, ſsi el ſseñor de el Directo le podra exe
SẽgudaSegunda parte.
cutar por la penſsion de cada año, o eſstara obligado a eſsperar los tres (que la Lei da) para poder le quitar la coſsa, eſsto es en efecto pregũtarpreguntar, ſsi la pena de Comiſsſso ſse introduxo en
Razon de dudar.
fauor de entrambos cõtraientescontraientes, o de ſsolo el ſseñor de el Directo, por que ſsi es pena legal, no puede darſse otra contra el Cenſsualiſsta, ni por el cõſiguienteconsiguiente cobrar de el, y ſsi ſse cobra del ante de los tres años, y le tomãtoman la coſsa acẽſuadaacensuada para paga de el Cenſso, ya no me daran caſso en que la pena de la Lei ſse pueda verificar, por que nunca allegaran los tres años de la Lei, ſsi cada año cobrãcobran, ni los diez dias que
Efecto de eſsta Queſstion.
ſse dan en fauor de el Cenſsualiſsta, eſsta es vna queſstion ſsubtiliſssima, y que por ninguno (de quãtosquantos he viſsto) ha ſsido tocada por el lado que yo la toco, que es el que ahora dire, Para declaracion de el y de la dificultad que pongo, es meneſster inquirir primero, ſsi la ObligaciõObligacion de pagar el Cenſso, es Perſsonal o Real, y ſsi la Action de el cobrar le, es Perſsonal, o Real, ninguno haura que no ſseria de mi, por que pongo en duda la coſsa mas notoria que hai en el Derecho, que es ſser eſsta obligacion y la Action (que nace de ella) Reales, y que conſsiſsten en la miſsma coſsa, y ſser Hypoteca
Action Hypotecaria es Real.
ria la mas fuerte que hai en todas las Hypotecas, por que depende de la miſsma coſsa, dada con aquella condicion, y eſsta es la cauſsa de que ſsiempre queda el Directo Dominio de ella en quien la da, ſsi eſsto es anſsi que es Real, forçoſamẽteforçosamente hemos de dezir que ſse ha de pedir a la coſsa, y no a la perſsona que la tiene, la qual no ha de ſser cõpelidacompelida a defender la, no queriendo, pues ſsi para la paga de el Cenſso (que ſsiendo la Action Real, no ſse puede cobrar de otra parte, ſsino de la miſsma coſsa) ſse ha de vender, en vendiendo la, o ſacãdosacando la de poder de el que la tiene, o perturbando le en qualquiera manera, queda libre de la obligacion que tenia por tener la coſsa, y por el conſsiguiente ſsiempre que la quiera dexar, puede, veeſse co|mo ſsi me dan que la Obligacion es Real, forçoſsamente ha de ſser la Action que de ello ſse ſsigue Real, y como no es mui de reir lo que pregunto, ni lo que yo dificulto. Eſste es el lado por donde dixe que ponia la dificultad, la qual dexo en pendiente para los Iuriſstas y Teologos (que de mi ſse hauran reido) que la decidan y les quedo eſste nudo que deſsatar, como Vergilio dixo a Aſsconio Pediano que de
Enygma de Vergilio.
xaua a los GrãmaticosGrammaticos, quando no le quiſso declarar aquel Enygma de las Bucolicas, dõdedonde no ſse parece el cielo mas de tres varas?
¶ De eſsta Queſstion nace (o por mejor de
zir concurre) otra importantiſssima, Si a la paga de el Cenſso ſse puede hypotecar, otra heredad de el que la recibe. Exemplo, yo tomo a cẽſocenso vna viña, hypoteco a la paga de los cẽſoscensos vna caſsa mia, pregunto ſsi por los cenſsos corridos, podrian executar en eſsta caſsa, la
Principio đde eſsta Queſstion.
abſsolucion de eſsta Queſstion depende de la abſsolucion de la paſsſsada, por que ſsi la Action que tiene el ſseñor de el Cenſso es Real, no puede recebir otra Action Real para corroboracion de aquella, la razon de eſsto podria ſser, que aunque la pidieſsſse a los mas eſstirados Teoricos (quiça por ſser coſsa baxa) no caieſsſsen en ella, alomenos no creo que la hallaran, en ninguno delos que han eſscripto Actiones deſsde Dino, haſsta ahora, y hago contra mi coſstumbre eſste encarecimiento, por que es el fundamento por donde deſstruio todas las Vſsuras que hai en el Cenſso al quitar. To
das las Actiones (como hemos viſsto) ſson Reales, o Perſsonales, o Mixtas (que quiere dezir compueſsta y Mezclada de Real y Perſsonal) los exemplos de cada vna de eſstas actiones vimos arriba. A hora tornando a nueſstro propoſsito, digo que Action Perſsonal biẽbien puede cõcurrirconcurrir con otra Action perſsonal, como ſsi yo me obligo de dar. M. ducados, eſsta Action es Perſsonal, y puedo dar fiadora Ioan, que
quãdoquando yo no los pagare, los pagara, eſsta fiança es Action Perſsonal, y puede concurrir para la ſseguridad de la primera (como hemos viſsto en el Titulo de las Fianças) mas tomemos vna Action Real pura, y ſsea vna Hypotecaria de Dote no eſstimado, da vna muger a ſsu marido en Dote vna caſsa, eſsta obligacion (que tiene el marido đde reſstituir la) es Real, y Real la Action que por ella compete a la muger, digo que no ſse puede dar otra Obligacion Real para aquella coſsa, ni eſste marido
puede hypotecar a la restitucion de ella, otra hazienda, por queda obligacion Real que la muger tiene, ſse funda en la propria coſsa, y la acompaña a donde quiera que vaia, quando ſse huuiere de restituir, la muger la puede ſsacar donde quiera que la hallare, ſsin tener neceſssidad de coadjuuar ſse de otro Derecho extrinſseco (fuera de el intrinſseco que tiene dẽtrodentro de la miſsma coſsa) Por manera que la Action Real es impoſssible juntarſse con otra Real, para validarla, o ſser validada de ella, por que la Action Real perece con la coſsa, y eſsta coſsa en que ella ſse funda, o es biua, o no,
ſsi es biua, ella miſsma de ſsi tiene el derecho de ſser pedida, y el ſseñor de la Action tiene el derecho de pedir la. Mas ſsi la coſsa es perecida no tiene derecho de pedir la, pues con ella ſse perdio. Bien creo que a el Lector no mui atẽteatente, o mal dieſstro en la contẽplacioncontemplacion de el Derecho, le parecera todo eſsto Sofiſsmas, o las Queſstione (que yo llamo Metafiſsicas) impertinentes a otro fructo, mas que a vana oſstentacion de el que las pone, y me pedirãpediran, como en todas las Obligaciones Reales el Dere
Obiectiones y Reſspueſsta.
cho admite Hypotecas para la firmeza de ellas. A lo primero digo, que los combido para el fin de la plana que van leiẽdoleiendo, donde entenderan el fructo de la Queſstion. A lo ſegũdosegundo, que entiẽdenentienden mal las Hypotecas que me alegan, por que la ObligaciõObligacion Real de Hypoteca que vno haze de ſsus bienes, viene para fiança de Obligacion Perſsonal, y entonces ſse ha
ze la Comiſssion de la Action que llamãllaman Mixta, la qual ſse haze de Perſsonal y Real, y eſsta bien ſse puede dar, y las Leies la admitẽadmiten. Creo que por exemplo ſsere mejor entendido, por que querria reduzir todo lo que trato a terminos palpables, que los mas bachilleres (que ſson los que menos ſsaben) me puedan entender, retengo el miſsmo exemplo de el Dote que arriba he pueſsto. La muger dio en Dote a ſsu
marido vn hato de ganado, eſste marido ſse obligo a la guarda y beneficio de ello, y hypoteco vn oliuar por expreſsſsa hypoteca, de mas de la que el Derecho le da a la muger. Eſste marido quemo el ganado dotal, o lo diſssipo, o | mal barato. Demanera que al tiempo de la reſstitucion del Dote,no ſse puede cobrar, digo que la Action Real hypotecaria que le compe
te a la muger, no es de directo, ſsino es defecto de la Action Perſsonal que le pertenece, contra el marido y ſsus herederos, por que ſsi ellos quieren pagar llanamente la coſsa, quiẽquien haura que diga, que le puede pertenecer a la muger la Action Real contra el oliuar, ninguno aunque mas deſsatinado ſsea, y ſsi ella dixeſsſse, quiero ſser pagada de el valor de mi hato de ganado, de eſste oliuar, y no de otra parte, repeler la han el marido o los herederos, con pagar le el valor de el hato de ganado. Mas ſsi el hato de ganado fuera biuo, no pudieran repeler la con quererle dar el precio, y retener el dicho hato, por que tenia ActiõAction Real ſsobre el ganado. Demanera que la Action Real de el oliuar, era en ſsubſsidio de la Action Perſsonal que el marido hizo, y no inmediatamente a la Real de rebaño. De eſsto
Reſsolucion de la duda.
reſsulta entendido, que no pueden aiudar ſse, vna ActiõAction Real de otra Real, ſsi no fuere Perſsonal a Real, o quando la vna Real va en ſsubſsidio de la Perſsonal. AplicãdoAplicando eſsto que he dicho a nueſstra QueſtiõQuestion (en que pregũtepregunte, ſsi podia vn Cenſsualiſsta obligar realmente alguna heredad a la paga de los CẽſosCensos corridos) dixe que la abſsolucion de eſsta Queſstion dependia de la primera, por que ſsi la Obligacion de
AplicaciõAplicacion a la pregunta.
pagar los CẽſosCensos corridos es Real, y la ActiõAction (que el ſseñor de el Directo tiene cõtracontra el CẽſualiſtaCensualista) es Real, ninguna duda hai, ſsino que no puede obligar otra coſsa por ObligaciõObligacion Real, para la paga de los Cenſsos corridos, porque no pueden concurrir las dos Actiones Reales, de la coſsa acenſsuada y de la coſsa hypotecada, ſsi no fueſsſse mediante la Obligacion Perſsonal de el Cenſsualiſsta, el qual ſsi la Obligacion de la coſsa acenſsuada es Real, y la ActiõAction que pertenece a el ſseñor de el Directo es Real, queda libre de la Obligacion Perſsonal, y por el conſsiguiente no queda obligada la coſsa, que en ſsubſsidio de ſsu Obligacion Perſsonal hypoteco. Sino que en reſsolucion (hablando baxo de la condicion que ſsiempre voi tratando) el ſseñor de el Cenſso cobrara de la heredad acẽſuadaacensuada los cenſsos corridos y no de otra parte.
¶ Otra queſtiõquestion (no menos dificultoſsa y de
Queſstion IIII.
pendiente de eſsta) ſse ofrece de ſsu reſoluciõresolucion, ya tenemos demonſstrado clariſssimamente y entendido, que dos Obligaciones Reales no ſse pueden jũtarjuntar (para aiudarſse la vna de la otra.) Debaxo de eſsto Pregunto, ſsi quando da el ſseñor de el Cenſso la coſsa Enfyteuſsis, ſsi podra hazer a el Cenſsualiſsta, que con la miſsma heredad que le dan, mãcomunemancomune otra ſsuia, para que el CẽſoCenso caia ſsobre todo, y entrambas heredades queden acẽſuadasacensuadas. Eſsta duda (pue
ſsto que parece la miſsma que la paſsſsada) es diferente, por que aunque dos Actiones Reales diſstinctas no ſse pueden mezclar, para hazer vna Action Mixta, bien ſse pueden juntar para hazer vna Action ſsimple. Pongo exemplo en coſsas naturales. Tomo dos vaſsos lle
nos de vna miſsma agua, aquellos dos ſson diſstinctos, ſsi echo agua de el vno en el otro, no ſse podra dezir aquella agua mezclada, por que toda es vna, y ſsi entrambos vaſsos los junto en vno, todo ſse dira vna agua, y no dos aguas mezcladas. Aſssi es en las Actiones, que la perſsonal y Real ſsi ſse juntan, ſse dizen mezclarſse, por que como ſson diferentes naturas, en la mezcla que de ellas ſse haze ſse conſserua la de entrambas, mas ſsi las dos Actiones ſson Reales ſse haze todo vna miſsma coſsa, como vimos en las aguas. Eſsta es la diferẽciadiferencia que hai en eſstas dos Queſstiones, y eſsta es mui importante, tanto como la que mas en eſsta materia, por que los ſseñores que dan coſsas a Cenſso, quieren aſsſsegurarle (quanto les es poſssible) a el principio, y entienden que todo lo que entonces ſse haze, va con buena conciencia hecho. En reſspueſsta de eſsta Queſstion digo reſso
Reſspueſsta a la Queſstion.
lutamente, que no le puede hazer con buena conciencia, y ſsi ſse haze es contra conciencia, y contra naturaleza de el miſsmo Contracto, la razõrazon eſsta clara, por lo que arriba he dicho, la naturaleza de eſste Contracto conſsiſste en quatro coſsas ſubſtãcialessubstanciales, que ſson, el que da
a Cenſso, y la coſsa que da, y el Cenſsualiſsta, y el Cenſso que por ella paga. Como en la Vendida, y en el Loguero interuienen las miſsmas quatro coſsas, que ſson Vendedor, coſsa vendida, Comprador y Precio. Arrendador coſsa arrendada, Conduzidor y Arrendamiento. En nueſstro exemplo. Si el Cenſsualiſsta da ſsu propria coſsa, para que el ſse la torne a dar a | Cenſso, con la que a el le dan, ya el recibe a Cenſso ſsu propria coſsa, y el otro da a Cenſso la coſsa agena, y eſste Contracto ſse cõpornacomporna de Donacion, y de VẽdidaVendida que ſson dos Contractos contrarios, y nacera vn tercer CõtractoContracto
Contracto MõſtruoſoMonstruoso.
mõſtruoſomonstruoso, ſsegun arriba hemos viſsto. Si dizen que no es ſsino para ſseguridad de el Cenſso, ya damos en el holo de la QueſtiõQuestion paſsſsada, lo qual eſsta claro por la razõrazon, y mas por el exemplo. Pongo por caſso que eſste Cenſsualiſsta no pago el Cenſso (tres o quatro años) por dõdedonde caio en Comiſsſso, todo aquello ſsobre que eſstaua el Cenſso cargado (que es la heredad que el recibio y la que dio ſsuia ſsobre que el Cenſso ſse cargaſsſse) luego ya el ſseñor de el Directo Dominio lleua por los Cenſsos no pagados, mas que dio, y la Action Real que no podia darſse en el ſseñor de el Directo para cobrar los Cenſsos corridos, ſse da para ſsanear ſsu propriedad miſsma, y por el conſsiguiente es Contracto monſstruoſso. La reſsolucion ſsea que no
ſse puede mezclar coſsa de eſsta vida, directe ni indirecte, ſsin corromperſse el Contracto. Eſsta es la Queſstion mas importante que hai en eſsta materia, por que es el fundamento de los Cenſsos al quitar, y en aquel Titulo me he de referir a eſsta, y conuiene que en ella eſste mui dieſstro, el que lo quiſsiere, eſstar en aquel CõtractoContracto, por que haſsta ſsatisfazerſse de eſsta reſsolucion, ninguna de las que a el le puſsieren le pueden ſsatisfazer, y aſssi miſsmo en la combinacion delas Actiones Reales y Perſsonales que he pueſsto, por que ſsi no las he explicado como conuenia, y yo deſsſseo, cada vno buſsque la razon que mas le ſsatisfaga, por que no ſsatisfecho de lo que yo pongo por Principio demonstrado, no puede paſsſsar a delante, ni le traera fruto lo que de eſstos Principios yo pretendo inferir. ¶ De entẽderentender ſse mal la materia
de la Decima, y el efecto por que la Lei la introduze hai muchos errores en la Practica, que derechamente ſse oponen a la Lei. Quando el Cenſsualiſsta quiere vender la coſsa acenſsuada, parece juntamẽtejuntamente con el Comprador ante el ſseñor de el Directo, y dan le noticia de el CõtractoContracto que quieren hazer, y declaran con juramento el precio de el Contracto, y deſsde que haze eſsta diligencia le corre el termino de la Lei, y no antes. Eſsto digo que es contra la Lei, y en notable agrauio de el Vendedor, a quiẽquien la Lei no obliga a manifeſstar el Comprador. Eſsto prueua la parte final en aquellas palabras (y paſsſsado eſste tiempo, la pueda vender
Palabras de la Lei.
a quien quiſsiere, como no ſsea Orden, o otro hombre mas poderoſso. &c.) He aqui donde paſsſsado el termino de el retractar, da licencia el Derecho a el Cenſsualiſsta, de vender la a quiẽquien quiſsiere, luego no hauia Comprador limitado, de quien ſse haia de dar noticia a el ſseñor de el Directo, por que ſsi le huuiera, a aquel ſsolo y no a otro ſse huuiera de vẽdervender, pues para el ſsolo ſse pidio la licencia, y cada vez que ſse mudara el Comprador huuieran de dar nueua noticia. Demanera que (cõformeconforme a la Lei)
ObligaciõObligacion de el Cenſsualiſsta.
el Cenſsualiſsta que vende, no eſsta obligado a mas, que ſsimplemente dezir a el ſseñor de el Directo, que quiere vender la heredad acenſsuada por tanto precio, que por ella le dan, que vea ſsi la quiere ſsacar por el tanto, y no ha meneſster jurar lo, pues que la Lei no le obliga a ello, ni en aquello le puede hazer fraude, por que ſsi le ſseñala poca quantitad en el precio, por aquella poca quantidad la puede tomar por el tanto, y ſsi ſseñala mucha, conforme a aquella le ha de pagar la Decima, y quando ſse la pagaren, puede el pedir que juren, no ſsolamente el Comprador y Vendedor, mas todos los que de la venta tuuieren noticia, y el quiſsiere preſsentar. Opornaſseme a eſsto, que la
OpoſiciõOposicion y Reſspueſsta.
Lei manda que no ſse venda a otro mas poderoſso, yo lo confieſsſso, mas no haze la Lei a el ſseñor de el Directo juez ni arbitro de quien es mas o menos poderoſso, como le haze arbitro de tomar la coſsa por el tanto, o dexarla, ſsi le parece que el nueuo Cenſsualiſsta es mas poderoſso, quando le viniere a hazer reconocimiẽtoreconocimiento podra alegar ante el juez lo que le cõuengaconuenga, y alli ſse tratara ſsi lo es o no, y quando lo fuere, tornarſse ha la heredada el Cenſsualiſsta primero, o dar la ha a perſsona que no ſsea contra la Lei. Eſste es el fructo de eſsta Queſstion, por que es mucho daño de el Vendedor hauer de dezir a quien vende. Otro con
OpoſiciõOposicion y Reſspueſsta.
trario ſse me podia oponer de la Lei de el Retracto, que manda que las partes juren, mas no haze a eſste caſso, por que es cõtracontra la letra de nueſstra Lei, y el Retracto del ſseñor de el Directo, es diferente de los de mas Retractos
Diferencia en el Retracto.
| el Derecho aſssi en el tiẽpotiempo como en la forma, porque los demas tienen nueue dias ſso
lamente, y el ſseñor de el Directo dos meſses, y no le obliga (como a los demas) el Derecho que jure que le quiere para el, quiera la para quien la quiſsiere, ſse le tiene de dar, ſsin tomar le otra cuenta, mas de que pague aquello, en que el ſseñor de el Vtil dixere que la tiene vẽdidavendida, y eſste Retracto tiene otra notable diferencia a todos los demas, que durante el tiẽpotiempo de el Retratar, no ſse perficiona la Venta, ſsino que retractãdoretractando la la toma de mano de ſsu
CẽſualiſtaCensualista, y no de el nueuo Comprador, lo que no es en los otros Retractos, que no tienẽtienen lugar de ſse hazer ſsino quãdoquando la Venta eſstuuiere perficionada, y ſse haze de mano de el Comprador, y no del que vende, eſste es vn efecto marauilloſso, de grande importancia para vna Queſstion (dudada y mal acertada de los que la tratan) Dixe arriba, que (de coſtũbrecostumbre
Decima quãdoquando hai Retracto.
de el Reino) el VẽdedorVendedor paga la Decima y no el Comprador, pregunto, Retratando el ſseñor de el Directo la coſsa acenſsuada, ſsi al pagar al Vendedor el precio, ſse hara pago de ſsu Decima? parece que ſsi, porque el Cenſsualiſsta que vende, ha de hauer de el nueuo CõpradorComprador el precio entero de la coſsa, y dar la Decima de ella al ſseñor de el Directo, de mañera que quedãquedan en ſsu poder. IX. Decimas de las diez que monta el Todo, pues ſsi eſstas le da el ſseñor de el Directo, ninguna coſsa le defrauda de lo que el ha de hauer, y hauerlo de vna mano, o de otra, es coſsa extrinſseca de el Contracto, no obſstante eſsto, reſsolutamente ſse ha de tener lo contrario, quele ha de pagar el precio de la heredad por entero, quando el ſseñor de el Directo la retracta, el es el Comprador, luego cõfundeſeconfundese la obligaciõobligacion de de
uer la Decima, con la Action de pedirla (que por ſser coſsas repugnantes no ſse pueden dar en vn ſsubjecto) y aſssi confundidas, no queda al Señor de el Directo Action de pedir, lo que quando la tuuieſsſse el miſsmo hauia de pagar, que es el Reconocimiento, eſsta razon no tiene reſspueſsta, porque la Decima (de ſsu naturaleza) ſse da porel reconocimiento que haze el
Efecto de la Decima.
Comprador, pues ſsi el ſseñor de el Directo la retracta, no hai Compra, ni por el conſiguiẽteconsiguiente Reconocimiento, que ceſsſsan las cauſsas de donde procede el efecto de la Decima, y la coſtũbrecostumbre de pagarla el Vendedor por el CõpradorComprador, no altera el Derecho originario dela Decima, ni ſse ha de eſstender la Lei contra ſsi miſsma. Mas que ſseria ſsi vendieſsſse el VẽdedorVendedor horro de la Decima (que es quando el Comprador ſse obliga a pagarla) digo por la miſsma
razon, que ſsi ſse declaraſsſse aſssi a el ſseñor de el Directo, y el retrataſsſse la coſsa, ha de dar el precio entero, y mas la Decima, porq̃porque en eſste caſso la Decima es parte de el precio, y lo que ella vale es viſsto hauer abaxado el Vendedor de el precio, y por eſsta miſsma razõrazon ſsino la retrata, le han de pagar Decima de la Venta y de la Decima, porque todo es precio.
¶ Vltimamente reſspondo a otra Queſstion
dudoſsa entre muchos, ſsi puede el Cenſsualiſsta vincular la coſsa acenſsuada, para que no ſse vẽdavenda, comunmente dizen que no puede, porq̃porque empeora el Derecho de la propriedad, que no ſse contratando no haura Decimas, Reſsolutamente ſse ha de tener lo cõtrariocontrario, ſsino que (como no ſsea a quien la Lei prohibe) ſse puede vincular, porque la Decima es coſsa extrinſseca de el Contracto (como hemos viſsto) porq̃porque quiẽquien vincula no prohibe que no ſse pague la Decima, quando ſse venda, ſsino que no ſse vẽdavenda, mas ſsi de hecho, o con licencia ſse vendiere, deueraſse la Decima, la razon deſsto tocare mas cũplidamentecumplidamente en el Titulo ſsiguiente.

De el CẽſoCenso al quitar

TITVLO II.

CAP. I.

CAP. I.

EN eſstos Reinos no ſse de CẽſoCenso
al quitar, ni ſse tome del Rei, ni de otra perſsona, a menos precio de a quatorze mil marauedis el Millar, ni Eſscriuano haga CõtractoContracto de Recibo a menos quãtidadquantidad que eſsta, ſso pena de priuaciõpriuacion de oficio, y todos los Cenſsos dados antes deſsta Lei, ſsi eſtãestan impueſstos a menos quãtidadquantidad, ſse han de reduzir a la dicha taſsſsa, ſsin embargo de qualquiera coſstumbre, antiguedad o Eſscriptura, o Fuero de la tierra que en contrario ſse alegue, y a reſspecto de la quantidad que quedare deſspues de reduzido, ſse hagan las pagas que de ay adelante ſse hizieren.
¶ Eſsto miſsmo ſse entienda y guarde en los | Iuros que el Rei huuiere vendido antes de la Data de la Lei, o vendiere deſspues de ella.
CAP. II.

CAP. II.

NIngun CẽſoCenso ni Tributo al quitar ſse pue
de imponer para que ſse haia de pagar en pan, vino, azeite, ni en leña, ni en carbon, ni en miel, cera, xabon, lino, gallinas, o tocino, ni en otro genero de coſsas que no ſsean dineros, y los Contractos que ſse huuieren hecho, o hizieren de ay adelante, ſse ha de reduzir el dinero que ſse huuiere dado por el Cenſso de las tales coſsas, a reſspecto de quatorze mil marauedis el Millar, para que ſse pague en dinero, y no en las dichas coſsas.

¶ Eſsta Lei eſsta como en el Original, ſsu declaracion ſse vea en la Anotacion.
CAP. III.

CAP. III.

LA Lei antes de eſstano ſse pueda renũciarrenunciar,
y las Iuſsticias no den lugar a que ſse haga fraude a lo en ella cõtenidocontenido.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

SI alguno impuſsiere ſsobre ſsu heredad algũalgun
Cenſso, con condicion que ſsi no pagarea ciertos plazos que caia la heredad en comiſsſso, que ſse guarde el Contracto, y ſse juzgue por el, pueſsto que la pena ſsea grande, y mas de la mitad.

¶ Eſsta es la Lei. LXVIII de Toro, y va a la letra, como eſsta en el Original. Veaſse en la Anotacion.
CAP. V.

CAP. V.

QVien impuſsiere Cenſso ſsobre alguna he
redad que eſsta acẽſuadaacensuada, declare los CẽſosCensos y tributos que haſsta entonces tuuiere, a aquel a quien le impone de nueuo, ſso pena de boluerle la quantia que recibiere por el Cenſso, con el dos tanto.
CAP. VI.

CAP. VI.

EN todas las ciudades, villas y lugares de
eſstos Reinos (que fueren cabeça de IuriſdiciõIurisdicion) haia vn libro en poder de vna perſsona honrrada, en que ſse regiſtrẽregistren todos los CẽſosCensos, Tributos, Hypotecas, y los CõtractosContractos de eſsta qualidad, y no ſse regiſstrando ſseis dias deſspues que fueren hechos, no hagan fe ni prueua, ni ſse juzgue conforme a ellos, ni ſsea obligado a coſsa alguna ningũningun tercero poſsſseedor,
aunque tenga cauſsa de el VẽdedorVendedor, y eſste regiſstro no ſse mueſstre a perſsona alguna, ſsino que el Regiſstrador (a pedimiento de el VẽdedorVendedor) pueda dar fe, ſsi hai algun Tributo o Venta, o ſsi no le hai.

Anotacion de eſste Titulo.

Section
LA materia de el Cenſso al quitar de ſsi propria es de las mas difficiles que hai en el
Dificultades de eſsta materia.
Derecho, porque (como coſsa nueuamẽtenueuamente introduzida) aun ſse ignora que Contracto ſsea, y por cuia naturaleza ſse haia de juzgar, y eſsta dificultad pueſsto que es ſsuprema, es muy menor que otra en que nos han pueſsto las diuerſsas opiniones delos Doctores que de el han tratado, los vnos con ſsu autoridad y credito han hecho guerra a los otros, y como los hijos de Cadmo, deſstruidoſse a ſsi, mas no inſstruido al Lector, yo me tuuiera por muy contento, ſsi (como el diſscipulo del Muſsico Timoteo) no tuuiera principios de otro quien mi Eſscriptura leiera, porque mi trabajo fuera ſsenzillo en declararle lo que ſsiento, y no doble en
Aiuda que eſstorua.
cõtradezirlecontradezirle lo que otros ſsintieron, de esto me apartare quanto pudiere, y la razon que hauia de dar en el principio, dare al fin de la Anotacion, quando, bueno o malo lo que huuiere hecho, el Lector lo haia viſsto. La ordẽorden
que terne ſsera, ante todas coſsas declarar las Vſsuras Romanas (y cuenta que ellos tenian en ſsus intereſsſses) en que nueſstro Cenſso ſse funda, tras eſsto la Origen de el Cenſso y naturaleza de el CõtractoContracxto, la qual diſsputare por ſsus Concluſsiones, a eſsto ſseguiran los Iuros Reales, y Cenſsos de por vida. VltimamẽteVltimamente declarare la ExtrauagãteExtrauagante de Martino. V. y en el fin reſsoluere toda la Materia.

Vſsuras Romanas antiguas.

Section
VSan los Mercaderes vn genero de Con
tractacion, que llaman a tantos por ciẽtociento de el caudal que cõtractancontractan, como ſsi el Empleo es de. CCC. ducados, conciertaſse que le den a.X. por. C. de ganancia, hanle de dar trecientos y treinta, eſsta es la cuenta, de a tãtostantos por ciento, la miſsma es. De quien da, o toma dineros a Cambio, que ſse conciertan de Fe
Efecto de el Cambio.
ria a Feria dar cinco por ciento, es que pagãdopagando el caudal que recibe, en la Feria donde le ha de pagar ha de dar con cada ciento de los que recibio, aquellos cinco mas, que es el CãbioCambio, al tanto hazen los Vanqueros que dan cedula de dinero de vn Reino a otro, y las Impoſsiciones de hauerias, de Mercaderes (de que | ſse haze mencion en las Leies del Conſsulado de Burgos) eſsta cuenta es hallar vn numero,
Reſsolucion de eſsta CuẽtaCuenta.
que mida la proporcion que hai de la ganancia al caudal, como el primer exẽploexemplo de diez por ciento, es la proporcion de vno a diez, porq̃porque la miſsma proporcion hai de vno a diez, que de diez a ciento, El Cenſso al quitar (como luego veremos, ſse introduxo en eſstos Reinos deſspues de el año de. M.D. y como
Aplicacion a la Materia.
coſsa nueua, que no eſstaua pueſsta en orden, por las Leies (que ſsiempre tratan de lo que mas le vſsa) no hauia regla cierta de el Intereſsſse a que ſse hauian de dar, y como era medido por la codicia de quiẽquien daua el Cenſso, y por la neceſssidad de quien lo recibia, hauia tãtatanta diformidad como adelante eſscriuo, haſsta que vino la Lei (que hemos viſsto en eſste Titulo) y regulo todos los Cenſsos al quitar que en eſstos Reinos antes de ella ſse houieſsſsen dado, o deſspues ſse dieſsſsen, que no puedan ſser menos de a quatorze mil el Millar, que es dezir, que de la moneda vniforme que ſse dan quatorze pieças, ſse haia de pagar de Cenſso en cada vn año vna pieça de aquellas, miẽtrasmientras no ſse quitare, Lei juſsta, ſsanta, y bien acordada, el artificio que pudieron tener para hazerla, y el que ſse
deue guardar en caſsos ſsemejantes, es conſsiderar ſsi por aquel caudal ſse comprara vna viña, (o vna tierra) labrandola medianamente que rentara, y aquella Renta partirla, que quedaſsſse ſsuſstento al Rentero, y alguna ganancia, y lo demas darlo al ſseñor de el caudal (que correſpõdecorresponde a eſsta heredad imaginaria que he fingido) como ſsi ella arrẽdaraarrendara al CẽſualiſtaCensualista, eſste es el natural efecto de el CẽſoCenso al quitar, que
Efecto de el CẽſoCenso al quitar.
dara grãdiſsimagrandisima claridad a la materia. La Lei taſsſso eſsta proporcion, que en quatorze años iguale el Cenſso a la fuerte, o caudal donde procede, quatorze años ſson ciento y quarenta y quatro meſses, para entender eſsta propor
cion y las cuentas de Cambios que ya he dicho, declarare (con gran breuedad y diligencia) las Vſsuras de los Romanos que darãdaran mucha luz a lo que ſse ha de tratar, y a la Lecion de los Autores antiguos, para la qual ſson neceſsſsarias, aunque no ha de eſsperar el Lector de mi las Vſsuras de el tiempo de la Republi
ca Romana antigua, de quien haze mencion Tito Liuio, ſsino de tiempo de los Emperadores cuias Leies tenemos en el Derecho.
¶ Las mas comunes Vſsuras que entre los Romanos ſse hallan, ſson Semiſsſses, TriẽtalesTrientales, QuadrãtalesQuadrantales, Beſsſsales, y Centeſsimas. Los Romanos todas ſsus Vſsuras y intereſsſses hazian a el mes, como en Caſstilla ſse hazen las Rentas a el año, y las pagas por tercios de el año, ſsu cuenta principal era a. XII. porque es numero perfecto, capaz de muchas partes Quotas en que ſse diuide, llamãſellamanse partes Quotas (que
Parte Quota que es.
quiere dezir Quantas, y es Vocablo comun en Derecho) o Aliquotas, las partes proporcionales a vn Todo que juntas le componen al juſsto, o diuidiendo al Todo ſse reſsuelue en ellas, como. XII. tiene Dozauo, que es Vno,
y Seſsmo, que es Dos, y Tercio, que es Quatro (llamaſse en Latin Triente) y Quarto, que es Tres (llamanle Quadrante) y Mitad (que llaman Semis) que es Seis, mas en. XII. no daremos Diezmo ni Noueno en numeros enteros, ſsirue mucho eſsto para las cuẽtascuentas que ſsalgan enteras y ſsin picos para la claridad, porq̃porque los Quebrados engendran confuſsion. Vſsura Semiſsſse es la que gana cada mes media pieça
Vſsuras Semiſsſses.
de. C. pieças que monte la ſsuerte (que en Romance llamamos medio por ciento) da vno cien ducados a Vſsura, reſspondenle cada mes medio ducado (que ſson ſseis ducados al año) de manera que en. CC. meſses iguala la ſsuerte a la Vſsura (ſsuerte ſse llama el caudal, y el aug
Suerte que es.
mento, o ganancia es la Vſsura) CC. meſses ſson diez y ſseis años y ocho meſses, reduzida eſsta Vſsura a la cuenta de nueſstros Cenſsos, diremos que es mas de a diez y ſseis mil el millar, Eſstas Vſsuras Semiſsſses llamauãllamauan los Romanos (Ciuiles) que quiere dezir comedidas y pueſstas en razon, llamãſellamanse aſssi de Semis, que quiere dezir Medio, de aqui me parece que viene Xeme en RomãceRomance (por la medida que hai de la punta del pulgar a la del dedo ſsegundo)
Xeme y ſsu Etymologia.
quiere dezir medio, y deue ſser medio Cubito (que noſsotros llamamos Codo) era eſsta medida de largo, Pie y medio Romano, cada Pie es vna Tercia de Vara de medir, y aſssi ſsale el Xeme de vna mano razonable a Seſsma y media, que es la mitad de vn Codo delos antiguos. Vſsuras Trientales eran aquellas que ſse gana
Vſsuras Trientales.
ua cada mes vn tercio por ciento de la quantidad que ſse daua, viene de Triens, que quie|re dezir Tercio de. XII que ſson quatro, eſstas para el que las recebia eran muy mejores, y de menos intereſsſse que las ſsemiſsſses, PõgoPongo exẽploexemplo que dio. C. ducados vno a Vſsura TriẽtalTriental, cada ducado de a doze reales, gana cada mes vn tercio de ducado que ſson quatro reales, de manera que es dos reales menos que la ſsemiſsſse, eſstas en. CCC. meſses igualan la fuerte, Trecientos meſses ſson veinte y cinco años de manera que ſson a veinte y cinco mil el millar. De eſstas Vſsuras Trientales habla la Lei III. en el Titulo de la Lei Falcidia en los Digeſstos que el ſseñor Hermolao Barbaro gran
Hermolao Barbaro.
Patriarca de Aquileia, muy maior por ſsu doctrina y letras, Maeſstro vniuerſsal de todos, las declaro en las Caſstigaciones que ſsobre Plinio hizo, y de ella tomaron Socino el viejo, Vincencio Herculano, y Leonardo Porcio Iuriſstas nueſstros, y de ellos toda la Eſscuela comun, porque haſsta que Hermolao declaro aquella Lei, hauia eſstado encantada (como en otra parte dixe) y ſsu declaracion nos abrio el camino, no ſsolo para entender aquella Lei, mas todas las Vſsuras, el caſso de ella
es, vn teſstador mando cierta mãdamanda perpetua, al Comun de vna ciudad, para que cada año ſse la pagaſsſse ſsu heredero, y el teſstamento fue tan cargado de mãdasmandas, que el heredero ſse huuo de valer de la Falcidia, dudaua ſse de eſste Legado perpetuo como ſse podria ſsacar la Quarta falcidia, ſsi ſse ſsacaria dando le las tres quartas partes de lo que el Teſstador mando, como ſsi mando quatro, que dandole tres a que ſsuma ſse hauia de taſsſsar, para ſsacar la Falcidia, reſsponde el IuriſcõſultoIurisconsulto, que no ſse ha de ſsacar cada vn año, ſsino que es viſsto el Teſstador hauer dexado tanta ſsuma en monton,
quanta baſstaua a las Vſsuras Trientales de la Renta que mãdomando en cada año. Eſsto es lo que dize la Lei, que para quando ella ſse eſscriuio, la entẽdianentendian los niños (por ſser lenguaje comũcomun) y deſspues la variacion de los Tiempos hizo, que fueſsſse neceſsſsario el ingenio de Hermolao para entẽderlaentenderla, y aſssi declaro (como es la verdad) que el Teſstador era viſsto hauer mandado tanta ſsuma, que a diez y ſsiete mil el mi
llar montaſsſse la renta que mando, y de aquella ſsuma ſse ha de ſsacar la Falcidia, de manera que en nueſstro caſso era viſsto hauer mãdadomandado ciento para ſsacar quatro de renta cada año, y de eſstos ciẽtociento hauia de ſsacar el heredero veinte y cinco por razon de ſsu Falcidia, o dar ſsetenta y cinco a la ciudad por la manda. De eſstas Vſsuras hai mucha mencion en los Autores antiguos, Iulio Capitolino eſscriue de el Emperador Antonino, que por reſspecto de la Republica daua ſsu dinero a Vſsura Triental, por aprouechar a la gente menuda, y cierto el intereſsſse es harto comedido, las demas Vſsuras Beſsſsales y Quadrantales (llamãſellamanse aſssi
Bes y Quadrante.
de Bes, que quiere dezir, dos tercios, y Quadrante vn quarto de doze) ſson faciles de entender a eſste reſspecto, que como la Triental es cada mes el tercio de doze que ſson quatro, aſssi la quadrantal era cada mes el quarto de doze, que ſson tres de ciento, por manera que en treziẽtostrezientos meſses igualeua la Vſsura a la ſsuerte, y ſsalia a treinta mil el millar cada vn año, Beſsſsales eran las dos tercias partes de doze que es ocho al mes a la miſsma proporciõproporcion que las demas, paſsſso a las CẽteſimasCentesimas que eſstas fuerõfueron
entre los miſsmos Gentiles hauidas por deſsaforadas, eran quãdoquando cada mes ſse ganaua por Vſsura vn entero de Ciento, que montaua la ſsuerte como ſsi dauan cien ducados a Vſsura, ſse pagaua cada mes vn ducado, que ſsalia doze al año, y eſstas Vſsura en cien meſses igualauan a la fuerte, y de aqui vinieron a llamarſse Centeſsimas, porque en cien meſses iguala la ſsuerte, o porque cada mes renta el centeſsimi de la ſsuerte, que todo es vno, Reduzido a nueſstra forma de contar. C. meſses hazen ocho años, y mas quatro meſses, de manera que ſsale a ocho mil y trecientos y treinta y tres el Millar cada vn año. Eſstas Vſsuras llamaron
Vſsuras Nauticas.
Nauticas, o porque los Marineros ſiẽpresiempre tuuieron credito de gẽtegente mas deſsabonada que los otros, y aſssi las vſsauan ellos, o porque como los peligros y rieſsgos de la mar ſson maiores y de menos ſseguro, que las cõtratacionescontractaciones de la tierra, aſssi los intereſsſses y ganancias ſson mas erecidos, y ſse deue mas intereſsſse por ellos, eſstas ſson las Vſsuras que los Romanos tuuieron, los quales las juzgauan buenas, o malas, por la quantidad del intereſsſse que lleuauan, como he y a declarado, y como ahora en los CãbiosCambios, y ſiẽpresiempre las cõſtituiãconstituian ſsobre dinero đde cõtadocontado tomada ſseguridad de la ſsuerte

Origen de el CẽſoCenso al quitar.

PReſsupueſstas las Vſsuras de los Romanos reſsta que inquiramos la naturaleza de eſste CõtractoContracto, la qual porne primero ſimplemẽtesimplemente ſsin la prueua, y deſspues la prouare, porque el Lector no ſse confunda, al qual pido que de la Anotacion de el Titulo antes de eſste, vea la diferencia que note de eſste Cenſso al de Enfyteuſsis, ſsobre el hauer precio limitado, preſsupueſsto que lo ha viſsto, es de ſsaber que eſste Cenſso (a lo que yo entiendo) es tan nueuo en Caſstilla, que antes de los Reies Catolicos, y del deſstierro que hizieron de los Iudios, en el año de. M. CCCC. XCII. no hauia memo
ria de eſste Contracto, alomenos yo no la he viſsto, pueſsto que con diligencia la he inquirido, de el Enfyteuſsis hallo mencion en el Fuero Iuzgo, por do ſse gouerno Eſspaña antes que ſse perdieſsſse, y en las Partidas hallamos Leies de aq̃laquel Contracto, y en las Notas de la tercera Partida eſsta la forma de la Eſscriptura, y en Archiuos antiguos de Igleſsias y Monaſsterios y entre ſseglares hallamos Eſscripturas de heredades que dieron, o recibieron a Cenſso Enfyteuſsis, mas de Cenſso al quitar ninguna he viſsto mas antigua del tiempo que he dicho, es verdad que fuera de eſstos Reinos los hai, mucho tiempo antes de eſsto que eſscriuo, eſs
pecialmente en Alemania deſsde el tiempo de la Extrauagante de Martino. V. y en los Fueros de Valencia hai Leies de el Rei don AlõſoAlonso conquiſstador de Napoles, que hazen mẽcionmencion de los Cenſsales de Gracia (que aſssi lla
CẽſalesCensales de Gracia.
man los Cenſsos al quitar, porla gracia que ſse da al Cenſsualiſsta de poderlo quitar pagando el principal) y como los Valencianos tienen Leies de el Rei Catolico y de ſsus Maiores, para eſste CẽſoCenso, aſssi es cierto que las tuuieramos noſsotros, ſsi en eſste Reino le huuiera, y las mas antiguas Leies que de el tenemos, ſson las de Toro, que hizo el año de. M.D. IX. la
Reina doña Iuana nueſstra ſseñora, eſste es vn vrgentiſssimo argumento para mi, y creo que como en tiempo que hauia Moros y Iudios, ellos dauan a Vſsura, no hauia quien ſse acordaſsſse de eſsta otra grangeria, porque la tuuieran por Vſsura, mas como ceſsſsaron las Vſsuras, porque echaron los que publicamẽtepublicamente las exercitauan, y en eſstos Reinos (y aun dentro de el Conſsejo Real) hauia machos Aragoneſses, que tenian noticia de eſstos Cenſsos al quitar, que en ſsu tierra eran antiguos, dieronla a los nueſstros, y por la neceſssidad que tenian a cauſsa de la Vſsura que les faltaua, la tomarõtomaron,
y por eſsto (ſsolo de ver el lugar en que entro) nos deue ſser muy ſsoſspechoſsa: eſsto me parece de ſsu origen, a quien otra coſsa mas cierta hallare, no ſsolo no le cõtradirecontradire, mas dexada mi conjectura ſseguire ſsu doctrina como de Maeſstro. Vengo ahora a la naturaleza de eſste CõtractoContracto, al principio no tuuo precio limitado a que ſse dieſsſse, como ahora le tiene, yo me acuerdo ſsiendo mochacho ver los dar deſsde nueue mil haſsta quatorze mil el millar, y los Predicadores lo reprehendian, otros lo dauãdauan a pagar el Cenſso en eſspecie cierta de lino, gallinas, y lo ſsemejante, lo qual todo ceſsſsa por las Leies que oi tenemos, y en ſsuma es la naturaleza de eſste Contracto, que ſse cargue ſso
Naturalen de eſste CõtractoContracto.
bre bienes Raizes a quatorze mil el millar por lo menos, y a pagar en dinero, Eſste Contracto tuuo principio (como hemos viſsto) luego antes que començaſsſse a ſser, no era: de eſsto ſse ſsigue que no es del derecho de las gẽtesgentes, ſsino Contracto de el derecho ciuil de Ca
ſstilla (pues por ſsus Leies es fundado) reſsta que le buſsquemos ſsitio: Vſsura no puede ſser, por que las Leies le aprueuan, y es ſsobre bienes Raizes, la Vſsura es ſsobre bienes Muebles, y reprouada, que ſson coſsas opueſstas, Con el Enfiteuſsis conuiene en el nombre, que a entrãbosentrambos los llaman las Leies Cenſsos (que es conueniẽciaconueniencia Generica) la diferẽciadiferencia que entre ellos hai
Conueniencia Generica.
que es en ſser el vno redimible, y el otro no, (que induze la diferẽciadiferencia Eſspecifica) no es en lo Suſstancial de el Contracto, ſsino en lo Accidental, ſsigueſse que hai entre ellos cognacion o parenteſsco: el Cenſso Enfyteuſsis es mas antiguo que el Cenſso al quitar, y tiene de antes fundada ſsu naturaleza por Leies de Derecho ciuil y de el Reino, ſsigueſse inconuenciblemẽteinconuenciblemente que el Enfyteuſsis es el principal, y el Cenſso al quitar ſsu Subalterno, que a ſsu naturale
za ſse ha de regular, Eſsta es la DemonſtraciõDemonstracion que me conuino demonſstrar, y esta llaue de toda la materia, ſsin la qual no ſse puede entẽderentender, ahora põgopongo el Caſso, y ExẽploExemplo en eſspecie.
Felipe tiene quatorze ducados, y Iuan vnas
caſsas, toma Iuan a Felipe vn ducado ſsobre aquellas caſsas, por los quatorze que le da, y imponeſsele para pagar en cada vn año, y dize ſse que Felipe compra vn ducado de Cenſso ſsobre aquellas caſsas, y que Iuan vende vn ducado de Cenſso ſsobre ellas, eſste es el Contracto de Cenſso en ſsuma, y deſsmembrandole es el que ſse ſsigue, El Derecho finge que Felipe cõpracompra eſstas caſsas de Iuan por los quatorze ducados con pacto de retrovẽdendoretrovendendo (que es el Cap.
Pacto de retrovẽdẽdoretrovendendo.
VIII. de los Conciertos de la coſsa vendida) que quando quiera que Iuan le diere eſstos quatorze ducados, torne a hauer ſsus caſsas, y ſsea obligado Felipe a ſse las dar, y luego finge el Derecho, que Felipe hecho ſseñor deſstas caſsas, ſse las da a Cenſso Enfyteuſsis al miſsmo Iuan (cuias antes eran) en vn ducado de Cenſso en cada vn año, con las condiciones ordinarias de el Cenſso Enfyteuſsis, ſsin alterar vna ni ninguna, de manera que en quanto a eſsto eſste Contracto de al quitar ninguna coſsa difiere de el Contracto Enfyteuſsis, ſsino es en
aquel pacto de retrovendendo, que ſsiempre que dieren los quatorze ducados, ſse deshaze to da aquella machina y harmonia del CẽſoCenso, y queda como de antes que ſse hizieſsſse el CõtractoContracto, y Iuan torna a ſser ſseñor de ſsu caſsa, y Felipe đde ſsus quatorze ducados, eſsta es la fabrica de todo eſste Contracto, cuio efecto ſsola
mente es, que Felipe ſseñor de los quatorze ducados pueda lleuar con buena fe, y con buen titulo el ducado de intereſsſse cada vn año, todo el tiempo que Iuan no torno a comprar la coſsa que le dieron, eſste es el efecto del CẽſoCenso, mudar vn Contracto en otro, que es mudar el Empreſstido en Compra, porque ſsi Felipe empreſstara a Iuan aq̃llosaquellos quatorze ducados en Empreſstido, con que le diera vn ducado de ganãciaganancia cada año, fuera logro claro, mas con eſsta Compra y Vendida que hizo, ſse torno de Empreſstido en Contrato de VẽdidaVendida,
y aſssi lleua aquel ducado cada año a titulo de la coſsa y fruto de ella, y no de Vſsura de el dinero, creo que poco a poco he deſencãtadodesencantado la naturaleza de eſste CõtractoContracto, y quitadole los reboços que tiene, para que le pueda cada vno ver deſsnudo, y hallara que es muy delgado el tabique que le parte de la Vſsura, ſsolo eſsta la diferẽciadiferencia en que es Vendida, y no
Porque no es Vſsura.
Mutuo, y de aqui viene que no puede el queda a CẽſoCenso pedir a ſsu CẽſualiſtaCensualista, que ſse le quite, la razõrazon es, porque de la naturaleza del Empreſstido es, que el que le da, pueda pedirle cada vez que quiſsiere, y ſsi eſste Felipe pudieſsſse pedir ſsus quatorze ducados, quãdoquando quiſsieſsſse, ya fuera Mutuo, y por conſsiguiente Vſsura, mas como dio a Cenſso la caſsa que compro, paſsſso el ſseñorio de ella en Iuan, y por el conſiguiẽteconsiguiente no puede reuocarlo, ni eſsta en ſsu mano pedir los quatorze ducados, como eſsta en mano de Iuan darſselos quando quiſsiere, y eſsto podria parecer notable injuſsticia del CõtractoContracto, que no fueſsſse igual a entrambas par
tes, y que como el vno tiene libertad de deſshazerlo por ſsu parte, no la tenga el otro, facilmente ſse deſsata eſsta dificultad, que aſssi como los Contractos han de ſser iguales a entrãbasentrambas partes, entiendeſse reſspecto de vna miſsma coſsa, lo qual no es en nueſstro caſso, porque la libertad que tiene Iuan (que es Cenſsualiſsta) para deshazer la Venta de la coſsa, no tiene Felipe para deshazer la fuerte de el Cenſso (que es coſsa diferente) de manera que en reſsolucion tenemos de todo lo que eſsta dicho, que eſste
Naturaleza de eſste Contracto.
Contracto de Cenſso al quitar es vno miſsmo en todo y por todo con el Cenſso Enfyteutico, excepto que dando la quantidad porque ſse impuſso, queda libre el Cenſsualiſsta, y a dar la, no puede ſser compelido por el ſseñor de el Cenſso en ningun tiempo, ni en ninguna forma, mientras el no lo quiſsiere dar, y deshazer el CõtractoContracto, eſsta es la ſsuma de el CẽſoCenso al quitar, a la qual ha de regular todos ſsus Cenſsos el que quiſsiere acertar, alomenos no errar en ellos.
¶ De eſste Hecho y caſso como eſsta pueſsto,
ſse infieren muchas coſsas contra la comũcomun Pratica de los Cenſsos, La primera es, que en todos los Cenſsos al quitar ordinariamẽteordinariamente ſse reciben fianças, que el Fiador ſse obliga por lo principal, y por lo corrido, y quando al tiẽpotiempo no ſse paga el Cenſso corrido, ſse pide Mandamiento executorio contra Principal y Fiadores, y las Iuſsticias le dan: eſsta es vna Vſsura redonda, en que el Iuez que tal Mandamiento da (ya he dicho que todos le dan) concur
Error de juezes ignorantes.
re en la Vſsura, y da el ierro firmado de ſsu nõ| fol. 110rbrenombre, la razon eſsta manifieſsta por la doctrina vulgar que lo fingido no puede ſser mas que lo verdadero, eſste CõtractoContracto de Cenſso al quitar, es fingido Cenſso Enfyteuſsis, En el Cenſso Enfyteuſsis no ſse puede dar obligaciõobligacion perſsonal de Fiador, para la coſsa dada a cẽſocenso, luego ni en el Cenſso al quitar, que es fingido cẽſocenso Enfyteuſsis, eſsto en quanto a lo principal ninguna duda recibe, y en quanto alo corrido menos, porq̃porque en quanto a la actiõaction del CẽſoCenso, es Real contra la miſsma coſsa acenſsuada, (como vimos arriba en el Contracto Enfyteutico) quãdoquando quiera que la Raiz ſse pierda,
RazõRazon de la Ilacion.
le pierde la Action de el Cenſso, pues ſsi ha lugar la Fiança perſsonal, no puede (por que la coſsa ſse pierda) perderſse la Action que eſsta fundada en la perſsona del Fiador, y afiançada la perſsona. Deſsto nos queda la reſoluciõresolucion
ReſoluciõResolucion.
que no puede hauer fiança en Cenſso, al quitar, ni para la heredad ſsobre que ſse carga, ni para lo corrido. Solo lo puede hauer para vna parte en que ninguno cae, y es para la ſseguridad de la coſsa Acenſsuada, que es de aq̃laquel proprio que la acenſsua: Pongo exemplo enel
que antes puſse. Ioan cargo vn ducado de CẽſoCenso ſsobre ſsus caſsas a Felipe de quiẽquien recibio quatorze ducados, Eſste Felipe puede recebir de Ioan Fiadores, que aquellas caſsas ſson del miſsmo Ioan, y no de otro, Mas no puede recibir del Fiador, que aquellas caſsas eſstaran ſsiempre en pie, y que valdran la Quantidad que ſsobre ellas ſse da, y que le pagaran el cenſso cada año. La Razon por que vale la fiança primera es, porque aquella fiança puede caer ſsobre el Contracto de Vendida (como vimos en ſsu Titulo, por leies expreſsſsas de Partida y Fuero) y eſsta razon cae en eſste Contracto de CẽſoCenso, y hazeſse para aſsſsegurar que vn hõbrehombre no venda coſsa agena, y eſsto ſse prueuen euidentemente porque es extrinſseca eſsta FiãçaFiança al CõtractoContracto
Extrinſseco que es.
de el Cenſso, pues ſsin ella ſse puede hazer el Contracto, y con ella no ſse deshaze, que eſsta es la naturaleza de lo extrinſseco. Por la miſsma razon no puede cargar CẽſoCenso ſsobre ſsu
caſsa propria, tiniendola otro acẽſuadaacensuada, o hypotecada, por que es viſsto tenerla vendida, y eſsta es la razõrazon de las leies de eſste Titulo, que ponen pena al que impone cenſso, ſsobre alguna coſsa de ſsu hazienda (que a otro tiene acẽſuadaacensuada) no declarando el cenſso primero, o la hypoteca, y ſson muy juſstas leies y fundadas en toda razon, mas toda fiança que fuera deſsta ſse toma, es para aſsſsegurar la paga, y ſsacar la de ſsu naturaleza que es Real, y hazer la perſsonal, y aſssi es Logro manifieſsto que ninguna duda recibe, y pueſsto que muchos haian aduertido deſsta concluſsion, diziendo que es requiſsito para los cenſsos, no han dado la razon de ello (a lo que he viſsto) ni apurado lo tan al cabo como aqui le mueſstra.
¶ La ſsegunda concluſiõconclusion es, que no ſse puede conſstituir Cenſso al quitar ſsobre perſsona, ni ſsobre coſsa mueble. Eſste es vno de los mas importantes y dificiles pũtospuntos que hai en eſsta materia: en la qual procedere (como ſsuelo) reſsolutamente, fundando mi doctrina, y reſspondiendo en breue a los contrarios que ſse me puedan poner. Digo que es importante, porque la hora que dixeſsſsemos que ſse puede poner cẽſocenso en coſsa mueble, hauiamos
Abſsurdo que ſse ſsigue.
forçoſamẽteforçosamente de cõcederconceder, que ſse pueda dar fiãçafiança del cenſso (cõtracontra todo lo que en la doctrina paſsſsada ſse de moſstro) La razon de eſsta doctrina es, porq̃porque eſste Contracto es Subalternado como hemos viſsto al cenſso Enfyteutico, y aq̃laquel cenſso no ſse puede poner ſsino en bienes Raizes, como mueſstra la Etymologia de ſsu Vocablo, y arriba ſse demoſstro largamente, cõcluieſeconcluiese, con que no puede lo fingido exceder de la naturaleza de ſsu principal. Eſsta razon, aun que esperſsuaſsiua no es baſtãtebastante ni demueſstra a qui en quiera porfiar, en quãtoquanto a la perſsona que no ſse pueda en ella poner Cenſso prue
uolo, el Cenſso es venta de la coſsa acenſsuada el hombre libre no ſse puede vender, luego ni acenſsuar, eſste argumẽtoargumento no recibe reſspueſsta, mas diran me que ya que vno no le puede poner en ſsi, que por eſsta razon, no ſsera prohibido ponerle en ſsu Eſsclauo, o en ſsu ganado, que dan fruto, y es capaz de vẽdidavendida, mas bien eſsto, porq̃porque el Cenſso, o es vendida Real, o imaginaria, qualquiera coſsa deſstas que ſsea, el ſseñorio ha de eſstar en el que da el Cenſso, que es el que compro con Pacto de RetrovendẽdoRetrovendendo, ſsi eſsta vẽtaventa es Real, el queda por ſseñor de los fructos y no el que toma el cenſso, y por el conſsiguiente, no fructificando la coſsa (que tomo a cenſso) para el que la toma, el Contra|cto es inutil, y no ſse le puede pedir Cenſso de lo que no lleua fructo, ſsi la venta es imaginaria, y los fructos ſse quedan por el Cenſsualiſsta de quien antes eran? ya la Venta ſse reduze a naturaleza de Peños, y ſsolamente tiene (el que da los dineros) derecho de Peño en aquella coſsa para ſseguridad de la ſsuerte, y naturaleza de aquel contracto de Peños es, que el
que tiene la coſsa a Peños no pueda hauer fructo della, y el que huuiere, ha de contar en la ſsuerte principal, lo qual es contra la naturaleza de Cenſso, de manera que o ſse ha de reduzir a vſsura expreſsſsa, o ſse ha de deshazer el CõtractoContracto. Torno a prouar lo miſsmo que be prouado (que no ſse puede cargar cẽſocenso ſsobre hombre libre) por otra razon demonſstratiua. De
DemõſtracionDemonstracion inconuencible.
mos que de hecho ſse cargo cẽſocenso ſsobre la perſsona de vn hombre libre, el que dio eſste dinero a cenſso, quando trato con el, bien ſsabia que era hombre libre, porque de otra manera no valia el Contracto, gaſstado el dinero, demos que aquel hombre acenſsuado, por no pagar lo corrido caio Comiſsſso, ſsigueſse que el ſseñor que dio el dinero a Cenſso, ſsera ſseñor de aquel hombre, pregunto, ſsi ſsera en propriedad (como de ſsu eſsclauo) o en vtil como đde prẽdaprenda? en entrambos caſsos damos vn impoſssible en derecho, porque ſsi dizen que en propiedad, luego ya el hombre libre puede ſser contractado, vendido y comprado, por quien ſsabe que es libre, que como con tal tracto con el, quien le dio el CẽſoCenso, ſsi dizen que en vtil, luego ya la coſsa acẽſuadaacensuada ſse reſsuelue a prenda, ſsi a prenda, luego ha de hauer otra obligaciõobligacion principal, en cuio ſsubſsidio ſse dio la prenda,
y aſssi el hombre libre ſsera, prenda de ſsi miſsmo, y principal y prenda, que es impoſssible. Muchos y muy dotos por ſsola ſsu autoridad ſsin otra razon alguna, han tenido que puede ponerſse Cenſso ſsobre bienes muebles, la razõrazon en que ſse fundan es, porque mui maior rieſsgo corre lo que ſse pone ſsobre bienes muebles, que ſsobre bienes Raizes, eſste es ſsu principal fundamẽtofundamento, y eſste les concedo yo, ſsi me prouaſsſsen que aquello es contracto licito, en que hai maior rieſsgo, y eſsto es impoſssible prouar lo, porque hazẽhazen vna equiuocacion terrible, que el Objecto del Cenſso ſsea el rieſsgo, y
engañanſse, por que Contractos ſse dan mui licitos, en que ningun rieſsgo hai, y otros contratos peruerſsos y abominables llenos đde rieſsgo, que anſsi como en la Cirugiano es ſsu objecto principal curar con dolor, ſsino ſsanar el enfermo, y quando no pudiere ſser menos que con dolor, o con perdida de miembro, que ſse haga, antes que dexarle morir por no dar le dolor, aſssi en los Contractos, el rieſsgo es coſsa acidental y extrinſseca del Contracto,
porque no ſseria juſsto el Contracto donde no huuieſsſse rieſsgo. Retiniendo el exemplo que ſsiempre he pueſsto, ſsi Felipe da a Ioan quatorze ducados a cenſso, ſsobre vna caſsa que vale M. ducados, cierto eſsta eſste Cenſso y ſsin ningun rieſsgo, no por eſsſso es contracto prohibido: Mas ſsi le dieſsſse a cenſso quatorze ducados por dos en cada vn año, ſsobre vna caſsa que no valieſsſse diez ducados, mas rieſsgo corria eſste Contracto, pues le podia dexar loan la caſsa quando quiſsieſsſse, no por eſsto dexaua eſste contracto de ſser prohibido, y contra la Lei que manda que no ſse de mas de a razon de vno por Quatorze. Queda prouado, que el rieſsgo de el Contracto no es el que le juſstifica, ni haze bueno, como por el contrario, la ſseguridad no le haze malo, quando ſse toma conforme a derecho, y deſsto queda reſspondido al fundamento cõtrariocontrario, mas a eſsto me pueden replicar (lo que vimos en el Titulo
de la Ceſssion de bienes) que el hombre libre puede ſser retenido por deudas, y taſsſsarſse ſsu trabajo y ſseruirſse del, y como aquello ſse deduze en contracto, aſssi ſse puede deduzir, lo que vn hombre puede intereſsſsar de ſsu perſsona, y ſsobre aquello cargarſse cenſso. A eſsto tengo ya reſspondido, que no puede obligarſse vno vendiendo la propriedad de ſsi, por que ningũoninguno es libre para ſser ſseñor de vn miẽbromiembro
Reſspueſsta.
ſsuio para vẽderlevenderle, quãtoquanto mas de toda ſsu perſsona: pero quãdoquando ya es deudor de algũaalguna QuãtidadQuantidad, puede cobrarſse del como pudiere, por que eſsto es diſstincto de vender ſsu libertad, y eſsta es la razon mas eficaz que hai en eſsta doctrina: en la qual no creo que eſstaua mui exercitado vu hombre que daua ganſsos a cenſso, Aqui nace otra duda, ſsi ſse puede dar Ganado
o lauor a medias, reſsolutamente ſse ha de tener que ſsi, y es bien Contracto y no reprouado, eſste fue proprimente el que Iacob re|cibio de Laban ſsu ſsuegro. Haze ſse de eſsta ma
nera, mete vn ſseñor de ganado cierto numero de cabeças, y da le a vn paſstor que ninguno tiene, con condicion, que de los fructos que ellas rentaren, ſse rehaga el ganado (para que eſste en pie el caudal que el ſseñor metio) y la reſsta que ſse parta en la forma que ſse conciertan, eſste contracto es licito, y ſse reſsuelue a CõtractoContracto de Compañia (de el qual vimos en ſsu Titulo) y otros ſsuelen taſsſsar aquella parte en cierto numero, y tambien es licito, como ſsi dieſsſse. C. cabeças de ganado, con que ſsiempre ſse las tuuieſsſsen en pie (de los fructos de ellas) y por la parte que en la reſsta hauia de hauer de ſsu ganancia, le da. L. cabeças muertas para el ſseñor, y ſsi mas huuiere ſsean para el paſstor. Eſste CõtractoContracto no es el Seguro que arriba reproue en el Titulo de Compañia, por que
OpoſiciõOposicion y Reſspueſsta.
alli aſsſseguraua el compañero el caudal, aqui no le aſsſsegura, ſsino que ſse pierde a rieſsgo de cuio es, ſsolo hai, que el no lleuara ganancia, por que ſsu ganancia es el augmento que huuiere ſsobre el caudal, y donde hai diminuciõdiminucion no puede hauer augmento, y aquel caudal era dinero, eſste eſspecie cierta, aſssi que eſste CõtractoContracto es el miſsmo que el paſsſsado. Solo difiere en que la parte de la ganancia va limitada, y remitida a numero cierto. Eſste Contra
Lauor de tierras Alixariegas.
cto es mui quotidiano en Talauera, donde hai tierras Alixariegas (que quiere dezir como baldias) que no ſse pueden arrendar, a pena de perderſse, mas pueden ſse dar a medias, que es, da las tierras a el ſseñor de ellas, y ciertos bueies muertos por tantos años (que quedan deſsde luego por de el labrador, y por ſsuios mueren o biuen) y cada año tanta parte de la ſsimiente, y que le acudan con cierta parte Quota de la coſsecha, otros ſsuelen deſsde luego taſsſsar eſsta parte, en que les den tantas hanegas, coja ſse poco o mucho. Eſste Contracto es bueno, por que ſse reſsuelue a vn arrendamiẽtoarrendamiento puro, para hazer por via obliqua (que quiere dezir en ſsoſsſsaio) lo que por derecha no puede, y eſsto no es conciencia, ni hai parte agrauiada, por que en eſstos caſsos ſsiempre la ſsuerte o caudal eſsta a a rieſsgo de cuia es, y eſsto es diſstincto de lo que ſse paga de Arrendamiento, como en ſsu Titulo vimos. Y eſsto
Iuſsticia de eſste Contracto.
no es prohibido por razon de el Contracto, podria ſser lo, por ir mas taſsſsado de lo que cõuieneconuiene, mas eſsto es extrinſseco, a el CõtractoContracto, como el que compra por. X. lo que vale. XXX. no es el Contracto ilicito, aunque es de con
ciencia, por que el Contracto en ſsi es de Vendida, el qual es permitido, lo de mas es ya fuera de el Contracto, y aſssi en nueſstro caſso, ſsi fraude hai en la parte que ſse da, en quanto ſser mas o menos, es coſsa diſstincta de el Contracto. Solo reſsta reſsponder a lo que ſse me podria replicar, por que el fruto de eſste ganado no podra ſser Cenſso, y eſsto ſse eſsta reſspondido
Objection y Reſspueſsta.
de ſsi miſsmo, que la ſsuerte principal y el caudal de el ganado, ſsiempre ſse eſsta por de el ſseñor de ello, y a ſsu cuẽtacuenta y rieſsgo, y no a el de el mediero, y ſsi fuera Cenſso hauia de ſser el ſseñorio vtil de el mediero, y no de el ſseñor cuio era, y eſsto es impoſssible en el Contracto de el Cenſso, como vimos en la doctrina antes de eſsta.
¶ La tercera doctrina es, que directe ni in
directe no puede el ſseñor de el Cenſso ſsacar en condicion, que lo quiten dentro de tanto tiempo, o que no ſse lo quiten en cierto tiempo, o que no le puedan quitar menos de tanta quantidad, quando ſse lo quitare, ſsino que eſsto quede en libertad de el Cenſsualiſsta, que pueda quitar lo quando quiſsiere, y no quando la otra parte tuuiere gana. Eſsta Materia es
de el Cap. XI. Tit. de los Conciertos de la VẽdidaVendida, el qual dixe (por eſste lugar) que era llaue, y el todo de los Cenſsos al quitar, y es cierto que la principal cauſsa de hauer ſse errado en eſsta materia, ha ſsido en no caer en aplicarle a ella, como ahora hare, cumple que ſse vea el Capitulo y la remiſssion que alli hago, la razon de el es, que ſsi hai pacto ſsegundo, contra el primero pacto de retro vendendo, el poſstrer pacto deshaze a el primero, y por el conſsiguiente la Venta, y ſse reduze a Peño, que ſse da en prendas de el precio que por el le dan, y aſssi el fructo que lleua de aquel Peño, es Vſsura, aſssi en el Cenſso al quitar, ſsi hai eſste pacto, no es viſsto comprar la caſsa, ſsino tomar la en prẽdasprendas de lo que da, y deshaze el pacto de retro vendendo, que es el que juſstifica el CẽſoCenso, y ſse conuierte en Vſsura. Eſsta doctrina no tiene duda, aunque vn Teologo de eſstos Reinos, Iluſstre por ſsus eſscriptos, ſse que aconſsejo | lo contrario, y por ſser ſsus doctrinas hauidas como de Oraculo, por ſsola ſsu autoridad lo porfio cõtracontra mi, vn hombre que ſse comia de hypocreſsia, y es que puede ſsacar en condicion, que no le pueda quitar menos de tanta quantitad por junto, quando le quitare alguna, la razõrazon eſsta en lo que he dicho, que el pacto de retro vendendo es diſstincto de el Contracto de el Cenſso. Demanera que el que dio el CẽſoCenso no le pudo dar, ſsi no es ſsiendo ſseñor (Real o imaginario) de la coſsa que da a Cenſso, pues ſsi el la da, no puede ſsacar condiciõcondicion a el pacto de retro vendendo, ni hazer otro pacto ſegũdosegundo, que deshaga el primero de retro vendendo (como eſsta dicho) por que perdera el Derecho que tiene de Señor Imaginario o fingido (por la compra Imaginaria) y ſse reduzira el Contracto a Hypoteca, y ſsera vna Vſsura redonda ſsin maldito el reboço, ſsino que quando ſse lo dieren, y como ſse lo dieren lo ha de recebir, y deſscontar a rata de el Cenſso que le paga. La Replica contra mi eſsta en la mano, que
Objectiõ y reſspueſsta.
aſssi como el da todo ſsu dinero en junto, ſse cõprehendecomprehende en el pacto de retro vendendo que ſse lo haian de dar, y no en otra manera. Mas la Lei reſsponde por mi, que haze proporciõproporciom de el millar a quatorze mil (que es de el Cenſso a la ſsuerte) demanera que ſsiempre que le dieren parte cierta de el principal, ha de deſscontar la otra parte cierta y proporcionala eſsta de el Cenſso, y eſsta election ſse da a el que lo tiene impueſsto ſsobre ſsi. Mas la maior difi
DeclaraciõDeclaracion de el CAP. IIII.
cultad que aqui ſse me podria oponer es de la Lei arriba pueſsta, que manda ſse guarde qualquiera pena, aunque ſsea imoderada, y mas que la mitad, como ſse ponga en el Contracto. La qual ſsi afirmaſsſse deſsde que ſse hizo haſsta oi, no hauer ſsido entendida de ninguno de los Gloſsſsadores de ella, quiça no mentiria, por que es coſsa notoria que deſsde que ſse hizo jamas ſse ha guardado, ni hai oi Letrado en el Reino, ni otro hombre de negocios que haia viſsto por CẽſoCenso al quitar caer en Commiſsſso heredad alguna, ni dar ſse de ella Decima quando ſse vende, ni requirir a el ſseñor de el Cenſso para ſsi le quiere por el tãtotanto. Pueſsto que en todas las cartas que ſse otorgan de Cenſso al quitar, ſse ponen todas eſstas condiciones, eſspecialmente que ſsi dentro de dos años no diere la quantitad que recibe por el Cenſso que quede perpetuamente cargado ſsobre la dicha heredad. Demanera que hemos de confeſsſsar vna de dos coſsas, o que la Lei ninguna coſsa vale, y que el vſso contrario la haia abrogado, o que no ſse entiende. Los Gloſsadores hazen lo que ſsiempre, quando no entienden la coſsa
Coſstumbre de Gloſsadores.
dan le lado, y bueluen el roſstro por no confeſsſsar que no la entienden, y andan garauateãdogarauateando ſsobre ſsi la pena demaſsiada ſse puede executar, y ſsi ſse lleua con buena cõcienciaconciencia, y otras generalidades de poca importancia para la materia de la Lei, que ſsirue dudar ſsi ſse lleuara con buena conciencia la pena CõuencionalConuencional de las partes, ſiẽdosiendo aprouada por la Lei, que expreſſamẽteexpressamente dize, aunque ſsea mas de la mitad. En reſsolucion digo, que la Lei de que tratamos es juſsta y conforme a razon, y los que han dicho que es injuſsta, no tienen razon, y dizẽdizen
Lei mal entendida.
verdad ſsi la Lei ſse huuieſsſse de entẽderentender como ellos la entienden, por la clauſsula y condiciõcondicion que ſse pone en todas las eſscripturas (que es la que he dicho) entienden comunmẽtecomunmente que ſsi no pagare la quantidad que recibe a cierto plazo, que el Cenſso quede perpetuo Enfyteuſsis. Eſsta condicion es la mas notoria V
Clauſsula de Eſscriuanos.
ſsura que hai en el Mundo, y expreſsſsamente contra el Cap. IX. de los conciertos de la VẽdidaVendida, por que pone pena, a que ſse obliga de quitar el Cenſso dentro de dos años, lo qual dize la Lei que es CõtractoContracto Vſsurario, y eſsta pena por ſser contra Lei no vale, ni la pueden colorar con la que ahora voi declarãdodeclarando, que no habla ſsino en el Comiſsſso, el qual no ſse opone al principal, ſsino al Cenſso que cada año ſse paga, lo que la Lei dize es, que ſsi ſse puſsiere condicion, que ſsino pagare a ciertos plazos, caia la heredad en Comiſsſso, vale la condicion. Demanera que aquella paga de los cier
tos plazos refiere ſse a la paga de el Cenſso, y no a la paga de el Principal, y aſssi eſsta Lei tãtotanto y mas lugar tiene en los Cenſsos Enfyteuticos que en los Cenſsos al quitar. Mas diran me, y con razon, por que no la puſse en el Titulo de el Cenſso Enfyteutico, y la puſse en eſste, donde quaſsi no puede hauer vſso de ella? digo que no la puſse en aquel Titulo, por que
de naturaleza de el Contracto Enfyteutico es, que no pagando a el plazo de la Lei caia | en Comiſsſso, y lo que eſstaua decidido por Lei de Partida no hauia meneſster nueua deciſsion en eſste Cenſso al quitar e vſso que puede tener eſsta Lei es, que la pena pueſsta valga, no reſspecto de el principal, para que no la dãdodando dentro de dos años quede perpetuo Enfyteuſsi (por que eſsta condicion es cõtracontra la naturaleza de el miſsmo CõtractoContracto, y aſssi no puede valer, pues que le deſstruie) mas valdra para que no pagando el Cenſso a los plazos, caira en Comiſsſso la heredad (como manda la Lei) mas aunque caia en Comiſsſso no ſse qui
ta el Pacto de retro vendendo, el qual queda firme, por que antecedio a la pena, y eſste es el punto mas ſsubtil y mas excelente de toda eſsta materia, y que para mi es la llaue de ella, aunque ninguno le toca, ni de el ſse haze caudal. Dixe arriba, que en eſste Contracto de CẽſoCenso al quitar interuenia Pacto de retro vẽdendovendendo, de eſsta manera, el que da el Cenſso, es viſsto comprar de el Cenſsualiſsta la heredad, ſsobre que ſse ha de cargar, con pacto de que ſsiempre que le boluiere aquel dinero, le tornara ſsu heredad, con eſsto el ſseñor de el Cenſso queda perfecto ſseñor de la heredad, y como ſsuia propria ſse la torna a dar a el Cenſsualiſsta, y conforme a eſsto el Pacto de retro vendendo antecede a el Cenſso, y es coſsa diſstin
cta de el, por lo qual el Contracto de el Cenſso no es Vſsurario, y anſsi aunque (conforme a la Lei de la Recopilacion en cuia declaracion vamos) caio la heredad en Comiſsſso, por la pena que ſse puſso entre los cõtraientescontraientes, no por eſsſso ſse deshaze el Pacto de retro vendendo, ſsino que quedara en ſsu fuerça y vigor, co
ma coſsa diſstincta de el Contracto, y aunque el Cenſsualiſsta haia perdido la heredad por el Comiſsſso, le queda ſsu derecho a ſsaluo para tornar la a hauer, por el Pacto de retro vendendo. Mas conforme a las eſscripturas de CẽſoCenso que comunmente ſse otorgan, el Pacto de retro vandendo es condicion de el miſsmo Cenſso, y parte de el Contracto, por dõdedonde todos los Cenſsos que ſse otorgãotorgan ſson Vſsurarios, y eſsto ninguna duda recibe, por que es condicion contra natura de el Cenſso, en que ſse
obliga el Cenſsualiſsta a quitar le dentro de tãtotanto tiempo, y el que da el CẽſoCenso recibe eſsta obligacion, la qual eſsta demonſstrado que es repugnante a la naturaleza de el CẽſoCenso, y eſsta ha ſsido la cauſsa de el engaño que con eſsta Lei ſse ha tenido, por donde jamas ſse ha guardado, ni ſse pudiera guardar, entendiendo que ella habla en la pena que ſse pone ſsobre la quantitad principal que ſse ha de boluer (que es lo que yo llamo el Pacto de retro vendendo) y ſsi anſsi fuera, yo confieſsſso lo que todos que era injuſstiſssima Lei. Mas no dize que por no pagar la quantidad principal, quede el Cenſso que era al quitar, perpetuo, por que entonces no
caeria la heredad en Comiſsſso, ſsino q̃dariaquedaria ſse en poder de el miſsmo CẽſualiſtaCensualista, por virtud de el Cenſso perpetuo, que nueuamente ſse contrata, alterando el paſsſsado que era al quitar, y mudando le en perpetuo, pero la Lei dize al contrario, que caia en Comiſsſso, conforme a la pena que ſse puſsiere. Mas preguntarme ha
alguno (y con razon) que importan aquellas palabras (aunque ſsea en mas de la mitad de el juſsto precio) por que, valiendo la heredad cien mil, la pierde por no hauer dado. M. y eſsto quiero la Lei que valga? Reſspondo que eſsta es pena Conuencional, la qual aunque ſse execute, no para perjuizio a la parte cõtracontra quien ſse executa, pues tras la pena le da el remedio, que aunque haia eſste Cenſso y caia en Comiſsſso, ſsu Pacto de retro vendendo ſse le queda firme, para que dãdodando los quatorze mil marauedis ſse le ha de boluer la caſsa.
¶ Otra duda ſse ofrece (ſiẽdosiendo verdad eſsto que
Queſstion y Reſspueſsta.
he dicho) muy maior, y que mas dificultad me hizo. Si podra cobrar eſste CẽſualiſtaCensualista la coſsa, pagãdopagando los quatorze mil marauedis ſolamẽtesolamente, ſsin pagar los Cenſsos corridos, por los quales caio en Comiſsſso. Reſsolutamente tengo que por el Contracto de Cenſso no puede ſser cõpelidocompelido a pagarlo corrido, pues que ya el ſseñor de el Directo por la pena tomo la heredad conforme a eſsta Lei, y el Cenſsualiſsta no queda obligado a pagar coſsa alguna de el Intereſsſse, de que ſse le lleuo la pena, y cobrar la dicha heredad (dãdodando el precio principal) es por el Pacto de retro vendendo, que (como eſsta demonſstrado) es diſstincto de la venta de el Cenſso, y aſssi no communica el vn Contracto con el otro, mas ſsera compelido a pagar lo, por reſspecto de los frutos que lleuo de aquella heredad, pero no por el Contracto, ni cõ| fol. [112]vdicioncondicion de el Cenſso, eſste es el entendimiento verdadero de la Lei, expreſsſsamente dize en ſsus palabras, que ſsi las partes capitularen, que no ſse pagando el Cenſso en cierto tiempo, la heredad caia en Comiſsſso, que la pena ſsea grande que no lo ſsea? poco importa (aun que la Lei no la aprouaſsſse) como no ſsea contra la naturaleza de el Contracto, quãtoquanto mas ſsiendo aprouada por la Lei, y la hora que la pena antecede a la culpa, no puede ſser grãdegrande, por que nadie compele al culpado que caia en
OpoſiciõOposicion y Reſspueſsta.
ella. Otra dificultad hai aqui maior (por lo que he dicho en el CẽſoCenso de Enfyteuſsis) el Comiſsſso es cõtracontra naturaleza de el Cenſso al quitar, luego la pena no vale, pido a el Lector atencion, por que la materia lo requiere, y que examinemos de que efecto es el Comiſsſso en el Cenſso al quitar, digo que eſste Comiſsſso es di
ferente de el de Enfyteuſsis, pero proporcional a el otro, por que aquel conſsolida el ſseñorio directo con el vtil, como alli vimos, mas eſste Comiſsſso no conſsolida el vtil con el Directo de la heredad (por que eſste nũcanunca le huuo) ſsino con el Directo de la ſsuerte que ſsobre ella ſse dio, el que dio el Cenſso no podia compeler a el CẽſualiſtaCensualista que ſse le quitaſsſse, mas por eſste Comiſsſso le haze la Lei ſseñor de la hereredad, para quitarſse el miſsmo el Cenſso de ſsu mano, y hazer ſse pago de la fuerte que el dio,
por que la ſsuerte en el Cenſso al quitar, correſsponde a la heredad que el ſseñor de el Enfyteuſsis hauia dado, y aſssi pagado de la ſsuerte, ha de boluer la reſsta de la heredad a el CẽſualiſtaCensualista verdadero ſseñor de ella. Eſsta paga ſse puede hazer o vendiendo la heredad (citado el verdadero ſseñor) a quien mas por ella diere, o pagarſse de los frutos en cada vn año, en el primer caſso, ſsi el valor de la heredad acenſsuada no iguala a la fuerte, ha de preſstar paciencia, y no le queda recurſso para contra el Centualiſsta, ni contra ſsus bienes. En el ſsegundo caſso, los frutos que cobrare ha de contar en pago de la Suerte, y no ha de pagar ſse de el Cenſso que corre deſspues que tomo el Comiſsſso, por que en tomando le eſspiro el Cenſso, por
que ſseria Vſsura tener la Suerte y gozar Cenſsos de lo proprio que el tiene. Eſsta es la reſsolucion de el Comiſso en el Cenſso al quitar, y la declaracion de la Lei que le permite, que donde antes era hauida no ſsolo por injuſsta, que no ſse podia praticar, mas aun por eſsteril, y de ningun fruto, ahora ella ſsola nos ha abierto la materia y declarado lo que ſsin ſsu doctrina era impoſssible entender.
¶ Quarta Concluſsion es, Eſspecie cierta no ſse puede dar a CẽſoCenso, para cobrar eſspecie cierta, ni Cenſso ſse puede pagar en Eſspecie cierta, hora proceda de Suerte dada en dinero, hora en Eſspecie cierta. Eſsta doctrina es importantiſssima, y no decidida por Lei mas de la vna parte, que es la final, de que el Cenſso ordinario ſse pague en dinero y no en otra coſsa. Mas yo no pongo la dificultad en eſsto, ſsino en la razon de el Capitulo, que es, que no haia diformidad de la paga de el CẽſoCenso a la ſsuerte de do procede, y preſsupone la Lei que la ſsuerte
Caſso de la Queſstion.
fue dada en dineros. Mas yo no pregũtopregunto eſsto, ſsino, ſsi da vno. XIIII. hanegas de trigo a Cenſso por vna que le den, ſsi ſse puede hazer conforme a Derecho, y ſsi le han de pagar el Cenſso en Eſspecie. Nunca de eſsto dudara, ſsi no lo huuiera viſsto en pratica por vn maeſstro de Logros, que podria leer catredacatedra de ello en el
Logros en Cenſso.
Gheto de Venecia, y en la Iuderia de Salonic, que los daua arreboçados en Cenſsos (como adelante dire.) La razon de mi duda es, por que el CẽſoCenso ha de ſser vniforme a la Suerte, pues ſsi la Suerte es Eſspecie cierta, tambiẽtambien lo ha de ſser la Paga. No obſsta dezir que ſse taſsſse a dinero, por que el CAP. II. aunq̃aunque hauia conuenencia de las partes en la taſsſsa de el lino, o trigo que ſse pagaua, manda que no ſse pague en eſspecie cierta, ſsino que ſse taſsſse a dinero, aſssi en nueſstro caſso runque haia taſsſsa, no deroga
RazõRazon de dudar.
ra a la eſspecie cierta. Maiormente que ſsi la hanega de trigo que ha de pagar es de eſstima, tambien lo fueron las. XIIII. de trigo que recibio, y ſsi aquellas no lo eran, tampoco lo es la hanega que el paga de Cenſso, y lo miſsmo en todas las de mas eſspecies que ſse dieren a Cenſso. Eſsta es la Queſstion y el fundamento en que ſse puede fundar la parte contraria, a la quales impoſssible reſsponder, ſsino por los principios que he pueſsto, los quales abiertamente ſse prueuan por eſsta Lei. II. que para mi es admirable y de grandiſssimo contento, y de el miſsmo creo que ſsera a todos los que deſsſsean ſsaber las coſsas de raiz, y por ſsus cau|ſsas, Reſsolutamente reſspondo, que eſste Con
Reſspueſsta a la QueſtiõQuestion.
tracto no vale, y que la eſspecie que ſse da por ſsuerte de el Cenſso, ſse ha de reduzir a dinero, como el Cenſso que ſse paga, la razon es, por que la paga ordinaria de el Cenſso es fructo
de la heredad cõpradacomprada, y no de el dinero con que ſse compro, porque ſsi de el dinero fuera, raſsamente era Vſsura, o pereciendo el dinero hauiamos de dezir que perecia el Cenſso, ſsi aquel dinero fuera la Suſstancia a la qual el CẽsoCenso
que es Acidente o Qualidad, eſsi uuiera pegado, mas como no lo eſsta, ſsino a la heredad, a ella ſsigue (como a el cuerpo la ſsombra) y biuiendo ella biue, y pereciendo perece, aſssi en nueſstro caſso las. XIIII. hanegas de trigo con que ſse compro la caſsa, no produzen la vna hanega que ſse paga de Cenſso en cada año, y aſsſsi no hai proporcion (ni aun relacion alguna) a las quatorze hanegas de la ſsuerte (que era el Argumento que ſse me oponia) porque aquellas no ſiruierõsiruieron de mas que de la Compra de la caſsa, o heredad, y alli perecio el trigo, luego entra el ſsegundo Contracto de darla a CẽſoCenso, el qual en todo y por todo es diſstincto de el primero, pues ſsi el Cap. II. mãdamanda que eſste CẽſoCenso ordinario ſse pague en dinero, y no en otra coſsa alguna, y el Cap. I. manda que haia de el Cenſso a la Suerte la proporcion (por lo menos) que has de vno a quatorze, y de el dinero no puede hauer proporcion a otra coſsa que no ſsea dinero, ſsigueſse inconuenciblemente que no ſse puede dar Eſspecie a Cenſso, ſsino que ſse ha de dar dinero, no como aquel Maeſstro que dixe que daua menos de la mitad en dineros y lo otro en vna Vaca que andaua huida, y la reſsta en pan, que eſstaua por nacer; De aqui ſse infiere la diferencia de eſste CẽſoCenso al Enfyteu
ſsis, en el qual ſse haze la paga en la eſspecie que quierẽquieren, porque enel Enfyteuſsis no hai pacto de RetrouẽdendoRetrouendendo, ni mas de vn CõtractoContracto ſsolo, y en el de al quitar hai dos (como hemos viſsto) que es la Compra de la coſsa, y el otro darla a Cenſso. Aſssi miſsmo le infiere que el que
da cenſso al quitar no puede cargarle ſsobre heredades diformemẽtediformemente exceſssiuas de la quãtidadquantidad que el da, porq̃porque no gana mas derecho de aquella quãtidadquantidad, y lo que en el Enfyteuſsis (que es el verdadero) no ſse permite, haia lugar en lo fingido, veaſse lo que enel Enfyteuſsis eſscriui.
IVROS REALES.

IVROS REALES.

IVro en RomãceRomance antiguo quiere dezir De
Etymologia de Iuro.
recho, viene de (Ius) que en Latin quiere dezir lo miſsmo, Todas las mercedes de los Reies que oy llamamos Gajes, erãeran en vna de quatro maneras, Tierra, Honor, LãçaLança, o Iuro, de las tres primeras trate en ſsus lugares, y eſstas no eran Donaciones puras, ſsino por cauſsa, porque ſsiruieſsſse con tantas lanças, o con ſsu perſsona: la quarta que es el Iuro, era merced pura, y eſsta era en dos maneras, o Iuro de por
Diuiſsica de Iuro.
vida, o Iuro de heredad, Iuro de por vida era conſsignacion hecha a vno por ſsu vida, de aquello que el Rei le hazia merced, y fenecida la vida boluia al Rei, de eſste Iuro tratare luego. Torno al Iuro de hereda, que quiere dezir Derecho de heredad, quando la merced de el Rei era para aquel a quien ſse daua, y para ſsus ſsuceſsſsores, que la tuuieſsſsen por heredad propria. En la ſsentencia arbitraria que los Reies de Aragon y Portugal dieron entre el Rei don Fernando el emplazado, y el Infante don Alonſso de la Cerda, ſsobre el derecho que pretendia a eſstos Reinos, le dio el Rei que gozaſsſse la Martiniega y Iuderia de Auila, y diole a Oropeſsa y Valdecorneja por Iuro de heredad, aqui el Iuro no ſse toma por
la merced, ſsino por la qualidad con que la merced ſse hizo, que es como de heredad ſsuia, pudieſsſse diſsponer de Oropeſsa y Valdecorneja, mas no de lo otro que era por ſsu vida, deſspues andando el tiẽpotiempo ſse tomo el Iuro por la miſs
Iuro ſse tema por la Merced.
ma merced, y no por la qualidad, y aun no contentos con eſsta impropriedad, ſse paſsſso el Vocablo a ſsignificar todo lo que el Rei conſsigna en ſsus Rentas, aunque no ſsea merced, ſsi no vendido por dinero a particulares, y en eſste ſsignificado le toman las Leies de eſste Titulo, y en eſste le declarare, Eſstos Iuros vnos
Diuiſsion de Iuros Reales.
ſson viejos, otros nueuos. Iuros viejos ſson los de tiempo antiguo conſsignados por los Reies, que no ſse pueden reſscatar, y eſstos hallo deſsde tiempo de el Rei don Alonſso que gano a Toledo, y hizo merced a la Igleſsia de cierto Iuro que ahora tiene, ſson eſstes Iuros viejos de grandiſssimo valor, mucho mas que la Renta de ierua, ni de pan, por la qualidad que tienen, y mas ſsi ſson menguantes, y cre|ciernes, que es quãdoquando ſse dio parte Quota de
alguna Renta, aforada la RẽtaRenta en cierta quãtidadquantidad, aſssi como ella ſsu be, ſsube el Iuro que es ſsu parte proporcional, de eſsta manera ſsubieron los Iuros de la Capilla de el Arçobiſspo don Pedro Tenorio en Toledo. Dexo eſstos Iu
ros, y vengo a los ſsituados por precio, eſstos valen tanto, en quanto eſstan ſsituados. El origen de quando eſstos Iuros ſse introduxeron a vender, no lo ſsabre dezir a punto, porq̃porque aun que hallo Iuros vẽdidosvendidos en tiempo de el Rei don Pedro, no fue coſsa ordinaria haſsta los tiẽpostiempos de el Rei don Iuan el. II. y don Enrrique
OrigẽOrigen de eſstos Iuros.
el. IIII. ſsu hijo, que como eſstos Reies fueron (de ſsu natural inclinacion) ſsubjetos a priuados codicioſsos, y gouernados por ellos, hazian exceſssiuas mercedes de quãtidadesquantidades que no podian pagar, y conſsignauan por ellas intereſsſse en las Rentas Reales, haſsta que pagaſsſsen el principal, y a otros por via de caſamiẽtocasamiento, muchos de eſstos reuocaron deſspues los Reies Catolicos por Leies que tenemos, y
Tirulo. 10. li. 5. Recop.
de eſsta materia de los Dotes, Gracias y Separadas el Lector (que de ello guſstare) vea la Hiſstoria de el Rei don Iuan el. II. de Portugal, que eſscriuio Garcia Reeſsendi, que lo trata bien y cuerdamente, Eſstos Iuros Reales al
quitar pido que Contracto ſson? nadie duda que ſsean Cenſsos al quitar, porque la Lei los parifica, y ſson de vna miſsma naturaleza, y portales los tienen todos, Reſsolutamente ſse ha
Reſspueſsta y Razon.
de tener lo contrario, ſsino que no es Cenſso al quitar, ni tiene que ver con el, porque es CõtractoContracto puro perſsonal, fundado ſsobre la perſsona de el Rei, que aunque le conſsigna en RẽtaRenta, y la Renta es Raiz, ninguno haura tan deſsatinado, que diga que el hombre a quien ſse paga el Iuro, gana directo dominio (ſsobre la RẽtaRenta) por vn real de el caudal, o ſsuerte que da, ni puede hauer Comiſsſso, y aſssi es Contracto mas que irregular, y ſsi con alguno conforma es con el de la Extrauagante que luego veremos. De la conciencia de eſste Contracto di
Conciencia de eſste Contracto.
go, que quando el Rei ſse ſsirue de alguna quãtidadquantidad (contra la voluntad de el particular a quien ſse toma) ſseguramente y con buena cõcienciaconciencia lleua el Iuro que ſse le conſsigna, porq̃porque la autoridad Real, y no hazerſse con conſsentimiento de la parte, lo ſsaluan: Mas que ſsera de quien lo cõprocompro a menoſsprecio, de eſste a quiẽquien
ſse tomo por fuerça, como muchas vezes ſse haze dando por el Iuro de a. XX. M. a quinze mil, o de quien compra Iuros de el Rei, ſsin ſser compelido, del primer miembro de eſsta ſsegunda parte veaſse lo que noto adelante en el Titulo de los Cambios, de el ſsegundo miẽbromiembro cada vno ſse puede reſsponder a ſsi miſsmo por los principios que arriba he pueſsto (ſsi le ſsatisfazen) y no le ſsatisfaziendo, menos le ſsatisfara la reſspueſsta que por ellos yo le diere, eſsto es lo que ſsiento de eſstos Iuros Reales, de los quales no podemos arguir al Cenſso al
ArgumẽtoArgumento de Iuro a CẽſoCenso.
quitar, ſsino por la orden que digo en el CõtractoContracto de la Extrauagante, Pregunto de eſstos Iuros y de los Cenſsos al quitar vn caſso que cada dia ſse pratica, ſsi ſse pueden vincular en Maiorazgo? digo que ſsi, mas el que lo dexa, haga cuenta que dexa a ſsu hijo vna red llena
Maiorazgo de aire.
de aire, o el harnero de las hijas de Danao lleno de agua, porque ſsu Vinculo aun que valga reſspecto dexa a quiẽquien le de vinculado, no puede el diſsponer contra el Rei, o contra el Cenſsualiſsta que no le quiten quando quiſsieren, porque eſsto fuera contra la naturaleza de el Contracto, y en pagando la ſsuerte principal, queda el Maiorazgo en vano, SuelẽSuelen muchos remediar eſste inconueniente con otra clauſsu
Clauſsula de reir.
la, que mãdanmandan que ſsi ſse quitare el Iuro, o CẽſoCenso, no entre en poder de el ſsuceſsſsor la ſsuerte principal, ſsino en poder de otro, y que luego ſse torne a emplear, eſsta Clauſsula es mas de reir que la primera, porque a quien le quita no ſsele puede poner fuerça que de noticia de ello, pues quien la ha de dar? ha de ſser el proprio ſsucceſsſsor contra quien ſse pone la Clauſsula, o ſsi ello huuiere gaſstado, a quien lo demandara el ſsegundo llamado al Maiorazgo?

Iuro, o Cenſso de por vida.

IVro (o Cenſso) de por vida ſse llama la quan
Naturaleza de eſste Contracto.
tidad cierta que por Compra, o por otra cauſsa a vno ſse le conſsigna por todos los dias de ſsu vida, difiere de el Cenſso de por vidas, (que en el Titulo paſsſsado trate) porq̃porque aquel ſse cõſtituieconstituie ſsobre bienes Raizes, y eſste ſsobre Dinero, o coſsa mueble en quantidad cierta, que ſsi fueſsſse ſsobre Raiz, ya ſseria Vſso, o Vſsufructo (el qual veremos en ſsu Titulo) Eſste Iu|ro de por vida llaman en Valencia Violario,
Violario de Valencia.
daſse ordinariamẽteordinariamente a tres por veinte y vno, por dos vidas nõbradasnombradas copulatiuamẽtecopulatiuamente, En Caſstillaen mi tiẽpotiempo ha andado quaſsi a la miſsma cuenta a ſsiete mil el Millar (que es a tres por veinte y vno) Eſste CõtractoContracto no tiene peligro en la conciencia, porque la ſsuerte de el
RazõRazon porq̃porque no es Vſsura
dinero con que ſse cõpracompra, ſse pierde luego para nunca mas boluerla el que ha de pagar el Cenſso, y por eſsto no es Vſsura, porque el CẽſoCenso que ſse paga no tiene ſsuerte, reſspecto de la qual ſse diga augmento, ni es qualidad, ſsino Suſstancia de por ſsi, y el Rieſsgo que hai de entrambas partes, juſstifica el Contracto, porque ſse funda en la vida de hombre, que es la coſsa mas incierta, y mas ſsubjeta a Rieſsgo de quãtasquantas hai, puedeſse eſste Contracto reſsoluer a lo que dixe de las Apueſstas en el Titulo de las Fianças.

DeclaraciõDeclaracion de las ExtrauagãtesExtrauagantes.

MArtino Obiſspo, y Caliſsto Obiſspo, &c.
PropoſiciõProposicion de el Caſso.
La peticion de vnos amados hijos a noſsotros dada contenia, que de tanto tiempo que memoria de hombres no es en contrario, hai vna coſstumbre pueſsta en razon, guardada y perſscripta y aprouada por todos los que la vſsan, y que fue introduzida a coman prouecho de los hombres, por la qual algun Principe, o Cauallero, o Ciudadano de aquellas partes quando le parecia conuenirla, acoſtũbrauaacostumbraua vẽdervender a alguna perſsona Ecleſsiaſstica, o ſseglar, Colegio, o Vniuerſsidad, ſsobre ſsus bienes, lugares, tierras, campos, alquerias, caſsas, y heredades, y vendia Cenſso en cada vn año
Venta de el CẽſoCenso.
de vno, o mas Marcos, recibiendo por qualquiera Marco de Cenſso en cada año diez, onze, treze, o quatorze Marcos, o mas, o menos, ſsegun la qualidad de el tiempo, conforme a como los Contraientes entre ſsi por entonces ſse cõuenianconuenian, los quales Marcos ſse da
No hai precio limitado.
uan a el Vendedor de el Cenſso, y ſse le pagauan enteramente en dineros de cõtadocontado, quedando los bienes (que entonces expreſsſsan en el Contracto) obligados perpetuamente a la paga del Cenſso de cada vn año, y ſsiempre en los miſsmos Contractos ſse dio facultad y gracia a los Vendedores de el Cenſso, que puedãpuedan
en cada vn año el dicho Cenſso en todo, o en parte,por la miſsma ſsuma de dineros que de los miſsmos Compradores recibieron, quando quiera que quiſsieren, libremente ſsin requiſsicion, o contradicion, o conſsentimiento de alguno rematarle y redimirle, y librar ſse deſsde entonces totalmente de la paga de aq̃laquel Cenſso, mas no por eſsto los tales VẽdedoresVendedores de el Cenſso (contra ſsu voluntad) puedan por los Compradores ſser apretados, o conſstreñidos a que lo rediman, aunque las poſsſseſssiones y bienes obligados de todo punto ſsean perdidos, o deſstruidos, mas aun los Compra
Duda y Reſspueſsta.
dores (aunque los tales bienes, caſsas, tierras, campos, poſsſseſssiones y heredades de eſsta manera, por curſso de tiempo ſsean de todo punto deſstruidas y aſsſsoladas) no puedan cobrar aquel dinero que dieron, pero entre algunos ſse duda ſsi ſsemejantes CõtractosContractos de Compra y Venta ſsean licitos, y a eſsta cauſsa por parte de ellos nos fue humilmente ſsuplicado, fueſsſsemos ſseruidos declarar por la dignidad Apoſstolica, ſsi tales CõtractosContractos como eſstos ſse han de juzgar licitos, o ilicitos. Noſsotros hallamos los Contractos de eſsta manera ſser juridicos, y (conforme a la determinacion de los Doctores) ſser licitos y conformes a Derecho comun, y por eſsto los Vendedores de los tales Cenſsos ſser obligados a la paga de ellos. Y aſsſsi lo declaramos por la autoridad Apoſstolica, de nueſstra cierta ſsciencia, por el tenor de las preſsentes, no obſstante, &c.
¶ Eſste Sumario que he puedo no se el Origi
Razon de eſste Sumario.
nal de las ExtrauagãtesExtrauagantes de Martino. V. y Caliſsto. III. porque ſson mui prolixas y de ningũningun fruto, ſsino el caſso de ellas que anda en la Suma de los CõciliosConcilios (que aunque no me ſsatiſsfaze) le puſse, aſssi por ſser coſsa poco importante, como porque los Teologos paſsſsan con el, quien quiſsiere verlas originalmente, hallar las ha en las Extrauagantes que andan en fin de las Clementinas, el caſso de ellas es, que an
Caſso de las ExtrauagãtesExtrauagantes.
te Martino quinto (que fue en tiempo de las Tutorias de el Rei don Iuan el ſsegundo) y ante el Papa Caliſsto. III (que fue en el fin de el miſsmo Rei) parecieron ciertas Igleſsias de Alemania, y ſse quexaron de algunas Comunidades, Caualleros, y otras perſsonas particulares, a quien ellos, o ſsus antecesores hauian dado a cenſso dineros, en que eſstauan funda|das las Diſstribuciones de ſsus Iglefias, y de otros lugares pios, y quien los hauia recebido ſsobre ſsus heredades, o ſsus ſsuceſsores, ſse q̃rianquerian eximir de pagarlas, diziendo que eran Contractos Vſsurarios, cada Papa en ſsu tiẽpotiempo reſspondio, que los Contractos de que ſse les hizo relacion, eran conforme a Derecho, y comete a los Iuezes Apoſstolicos alli ſseñalados que compelan por CẽſurasCensuras ecleſsiaſsticas a las partes obligadas que paguen lo que ellos, o ſsus anteceſsſsores ſse obligaron, eſste es el caſso, mas verdadero y mas cumplido que eſsta en el Sumario, y que le ſsuple en lo que eſsta defectuoſso. pienſso (ſsi Dios me diere ſsu gracia)
demonſstrar euidentiſssimamente por medios que no tengan reſspueſsta, con quanta ignorãciaignorancia todos ſse haian engañado por eſstas Extrauagantes, y con ſsu error hecho engañar a otros, lo qual es ordinario en los que huiendo el trabajo de examinar por ſsi las coſsas, ſsaltan tras quien les va delante, como carnero tras
el manſso: Ante todas coſsas me reſspondan los que de la autoridad de eſsta Extrauagante ſse valen, donde hallan (aun que hablara en nueſstros Cenſsos) que conſstituie Derecho vniuerſsal ſsobre eſste Contracto? pues que prueuan por ella, primero deuian afirmar ſsu autoridad, y marcar (como arriba he dicho) con marca publica la vara con que quieren medir las conciencias agenas, Ninguna de eſstas ExtrauagãtesExtrauagantes eſsta en el cuerpo del Derecho Ca
nonico de las Decretales, Sexto, o Clementinas que los ſsanctos padres Papas Apoſstolicos autores de aquellos libros dirigierõdirigieron a la Vniuerſsidad de Bolonia, ni eſsta en el Decreto de Graciano que tiene autoridad publica, ni me daran otra que ella tenga, mas de hauerſsele antojado a vn Impreſsſsor de ponerla al cabo de las Clementinas, y ſsegun eſsto diriamos que todos quantos Reſscriptos el Pa
pa prouee, y Reglas de Cancelaria, finalmente todos los Breues que de ſsu mano ſsalen, harian autoridad publica ſsin que el lo mandaſsſse, y ſse podrian alegar por Textos para deciſsion de otros caſsos (fuera de aquel para quiẽquien ſse dieron) lo qual es tan gran diſsparate, que no hai neceſssidad de reprouarle, porque ni el Reſscripto Apoſstolico, ni la ProuiſiõProuision Real, tienen autoridad, mas de para el caſso en que ſse dan, antes que el Principe (de donde mana
Qual es Lei Vniuerſsal.
ron) les de fuerça de Lei, y los mande poner (y actualmente ſse pongan) en el cuerpo delas Leies publicas, por do el Reino a el ſsubjeto ſse gouierna, quanto mas eſsta Extrauagante, que no es general, ni habla en el Derecho por venir, ſsino eſstatuie Derecho entre partes para en lo paſsſsado, que conſsiſstia en hecho, y huuo ſsobre ello conocimiento de cauſsa, Eſsta razon (a mi flaco juizio) no recibe reſspueſsta, y mucho menos la ſsiguiente, Demos que la Ex
trauagante tiene autoridad publica, el Contracto en que ella diſspone es mui diferente de el Cenſso al quitar, luego no le hemos de regular por ſsu deciſsion, prueuo la diferẽciadiferencia, conuiene a quel Contracto con el nueſstro, en que entrambos ſson ſsobre bienes Raizes, y quedan obligados a la paga ordinaria, y el que recibe el CõtractoContracto, no puede ſser compelido a redimirle, eſsta es la conueniencia. La diferẽciadiferencia
es, que en el Contracto de la Extrauagante no gana el Comprador de el Cenſso ſsobre la coſsa directo dominio, ſsino el Derecho de el CẽſoCenso ordinario cada año, como vimos en los Iuros Reales, mas en el Cenſso al quitar gana el directo dominio, de la quantidad que da, en que (como vimos) ſse funda el Comiſsſso, y eſsto es lo que ſse deduze por principal en el Contracto, y por aceſsſsorio el Cenſso de cada año, en la Extrauagante al reues, lo principal
es la Renta, y lo aceſsſsorio la Hypoteca de la heredad, mas la maior diferencia conſsiſste en que el Contracto de el Cenſso al quitar tiene por la Lei real precio limitado, menos de el qual no ſse puede dar, y el de la Extrauagante no le tiene, ſsino el que las partes puſsieren,
y es manifieſsta injuſsticia, v aſssi lo confieſsſsan todos los Teologos y Iuriſstas, que reprehẽdenreprehenden los Cenſsos dados a menos de quatorze mil el Millar, en el Contracto de Venta ni en el de loguero, ni en ningun otro hai precio limitado a que ſse haga, porquele ha de hauer en eſste de Cenſso al quitar? pues impide la voluntad de las partes, y libertad de el Contracto, ſsi aprueuan toda la Extrauagante, porq̃porque reprueuan aquella parte, que es la principal? y ſsi aqueſsta parte aprueuãaprueuan, porque no reprueuan la Lei que la corrige? eſsto es comparado la Extrauagante a las Leies de el Reino, mas | cõſideremosconsideremos ahora ſsu juſsticia por ſsi ſsola, claro eſsta que aprueua el intereſsſse de la Vſsura Centeſsima, que entre los Romanos era hauida por deſsaforada, aquellos Paganos en las tinieblas de ſsu Gentilidad reprouauan entre la
gente profana, lo que ahora en la luz del EuãgelioEuangelio entre Ecleſsiaſsticos ſse ha de permitir? no ſse puede eſsto excuſsar, con dezir que la otra era Vſsura ſsobre bienes muebles, que eſstauan a rieſsgo de quien la recebia, y la Extrauagante habla en bienes Raixes, que eſstan a rieſsgo de quien la da, porque eſsto es reſspecto de la ſsubſstancia de el Contracto, mas yo no tracto ſsino dela juſsticia, o injuſsticia de el CõtractoContracto, que eſsta en el mas, o en el menos de el intereſsſse, porque los Romanos no reprouauan la
Vſsura ſsimplemente como los Chriſstianos, ſsi no por el intereſsſse que ſse pagaua, de eſsta manera tenian por muy buena la Triental, por mediana la Semiſsſse, y por abominable la CẽteſimaCentesima, mas la Extrauagante de primer boleo aprouo el intereſsſse de la Centeſsima.
¶ Queda (ſsi no me engaño) inconuencible
Reſsolucion de eſsta matoria.
mente prouado, que ni la Extrauagante tiene autoridad publica de Decretal, o Texto de el cuerpo Canonico, y ſsi la tuuiera, que no habla en el Contracto de el Cenſso al quitar, porque ſsolo vna diferencia o diſssimilitud que haia por do ſse varie el caſso, ſse varia la diſspoſsicion de el Cano no de la Lei, y aſssi es de creer, que aqueſsta Extrauagante en el tiẽpotiempo y caſso para que ſse hizo fue muy juſsta, ſsancta y buena, mas no para traer la en argumẽtoargumento al Cenſso al quitar, quanto mas para decidirle por ella, ſsolo ſse puede traer parar vn efeto, que lo que en ella ſse prohibe, es prohibido en el
ArgumẽtoArgumento de maior a menor.
Cenſso al quitar, mas no lo que en ella es permitido, ſse permitira en el Cenſso, porque ſse procede de maior a menor, aſssi como de la Vſsura Centeſsima, arguiremos que pues era reprouada entre Romanos, tambien lo ſsera en nueſstros Cenſsos, mas por ſser entre Romanos permitida la Triental, no lo ſsera entre noſsotros. Creo que baſstantemente he deſseneantado eſsta Extrauagante, y reſspondido a los que vſsan de ella para cubierta de ſsus codicias deſsenfrenadas, Logros y Vſsuras abominables, y ſsi a lo miſsmo que ellos conſsultan no les reſsponden a ſsu guſsto, luego deſsenuainan con la Extrauagante, y que no ſse puede contradezir lo que el Papa manda, como ſsi prouaſsſsen hauer mandado el, lo que ellos quieren. Mas que diremos al. XVIII. Canon de el S. Concilio Niceno, que habla con los Clerigos, cuias palabras formales ſson eſstas,
Concilio Niceno.
¶ Porque muchos Clerigos a cauſsa de la
Cap. QuoniãQuoniam. 14. q. 4.
auaricia, ſiguiẽdosiguiendo Logros torpes ſse oluidan de el mandamiento de Dios, en que eſsta dicho, El que no dio ſsu dinero a Vſsura, y logreando piden Vſsuras CẽteſimasCentesimas, eſstatuie el S. Concilio, que ſsi deſspues de eſsta difinicion alguno fuere hallado que recibe a Vſsuras, o que de otro negocio ſsemejante ſsigue ganancias torpes, o que da en eſspecie pan a ſsiete por vno, Todo Clerigo que para ganancia tal coſsa intentare, ſsea echado de la Clerezia, y hauido por ageno de el Grado Ecleſsiaſstico.
¶ Eſste es el. S. Concilio Niceno, el primero
maior y mas importante que ha hauido en la Igleſsia de Dios, no ſse como le reſsponderan con la ExtrauagãteExtrauagante, la reſspueſsta eſsta en la mano (para quien le ſsatisfaze de achaques) que hablan en caſses diferentes, eſsta diferẽciadiferencia arreboça mas no altera la ſsuſstancia de el Contracto, que dize el Concilio (Ni de otro negocio ſsemejante) pregunto yo ſsi quando ſse acabo el Concilio Niceno, algun Clerigo diera a Cenſso (no cõformeconforme a la Extrauagante, ſsino como a nueſstras Leies, que ſson mas juſstificadas) paſsſsara le el Concilio en cuenta que lo daua en bienes Raizes y que quedauan a ſsu rieſsgo? no por cierto, cada Clerigo meta la mano en ſsu pecho, y ſse reſsponda a ſsi miſsmo,
yo no quiero dar conſsejo a quien no me le pide, ni tanpoco digo al Sacerdote lo que no haria, aunque no lo ſsoi, mas por ſsolo eſste dicho de el Concilio, no daria vn Real a Cenſso ſsi vn Millon tuuieſsſse, y no me parece mal el ſseglar que lo da, ni (como dize. S. Pablo) tengo precepto de el Señor para dezir lo que di
go, ni me lo dicta la razon por fuerça, mas de que aunque lo contrario ſsea permitido, tengo por maior perfecion que los Sacerdotes pierdan algun Derecho, y que ſsu Caridad abunde mas que la de los Fariſseos, para edificar a los que con ſsu exemplo hemos de cõponercomponer nueſstras vidas, y coſstumbres: y con eſsto concluio la materia de la ExtrauagãteExtrauagante.

Vſso de eſste Contracto.

DEclarada la naturaleza y partes ſsuſstanciales de eſste Contracto, reſsta que veamos las Accidentales, y el vſso que de el puede hauer en la Republica, como he hecho en todos los demas, de el Enfyteuſsis ya vimos que fue la deſstruicion de el Imperio Romano, porque con el (abarcando tierra) ſsatisfizieron los pocos y poderoſsos a ſsus apetitos, y deſstruieron a los muchos y pobres, que ſson los neruios que ſsuſstentan la Republica, mas aquel daño (aunque grande) tiene limite, por que le tiene el ſsubjeto en que cae, que ſson las heredades que recibe el Enfyteuticario, las quales no ſse pueden traer de fuera parte, ni puede el Cenſso vencer a la Renta, lo que no es en el Cenſso al quitar, que como conſsiſste
en dinero ſseco, traeſse de fuera parte lo que daña, que es el dinero, y por la miſsma orden ſse buelue a ſsacar, y aunque ſse funda ſsobre heredad raiz, es ſsobre el valor, y por eſsto (como luego veremos) excede muchas vezes el CẽſoCenso a la RẽtaRenta de la heredad ſsobre que eſsta, Todos los Contractos de el Derecho de las gentes tienen algun vſso en la Republica, y ſse dan caſsos en que ſsean con merito de quien los haze, ſsolo eſste CõtractoContracto de Cenſsos al quitar no le tiene, porque todas las diligẽciasdiligencias y mañas de los que mas los defienden, no baſstan a hazerlos buenos, ſsino a que no ſsean malos, y cierto ſsi ſubtilmẽtesubtilmente ſse eſspecula el eſstado de eſstos Reinos, ninguno puede negar, ſsino que deſspues que hai Cenſsos, ellos y las Rentas de el
Rei, y particulares haziendas de muchos eſtãestan deſstruidos, lo qual moſstrare por vn exemplo manifieſsto, viene vn hõbrehombre de Indias con quatorze mil ducados, dalos a Cenſso (con quanto recatamiento quiſsiere) por mil ducados, gaſstan aquellos dineros los que los reciben, quedan ſsus haziendas hypotecadas a los mil ducados, de manera que en la forma exterior tan enteras ſse quedan como antes, mas como vna fantaſsma ſsin cuerpo ni ſsuſstancia, que que dan ſsocauenados los frutos, de manera que el ſseñor de las heredades, no es ſseñor para des frutarlas, ſsino eſsclauo para beneficiarlas
Cenſsualiſsta es eſsclauo.
al Cenſso. Tambien los propios a quien ſse paga el Cenſso, ſson perdidoſsos, porque no cobran a derechas, y deſspues quando vienen a cobrar, ha de ſser tomando las heredades, ſsobre que eſsta cargado el Cenſso, y lo corrido, ſsin lo qual han eſstado tiempo. Eſsta es la principal cauſsa de todas las neceſssidades que oi hai, Mas palpablemente ſse puede ver por las haziẽdashaziendas de ſseñores, Tiene vn ſseñor vna villa
Deſstruicion de los ſseñores.
que le renta. M. ducados, los quales ſsi ſse vendieſsſsen ſse hallarian por ellos. C.M. porq̃porque ſson ſsobre vaſsſsallos, y en ierua (y todas las demas qualidades que hazen valer mucho vna ha
zienda, aunque rente poco) toma ſsobre aquella villa con licencia del Rei a Cenſso quatorze mil ducados, y por los Reditos dellos da la Renta, de manera que ninguna le queda, y toda ſsela lleua el ſseñor del Cenſso, que le proſsta a aquel miſserable ſseñor de la villa ſser ſseñor de ella? pues el otro ſse goza la RẽtaRenta, y gaſstado el dinero ſse queda (como Obiſspo Titular) con el titulo vano, ſsin ningun fruto, y aſssi la dexa a ſsu hijo, por manera que podemos dezir, que es ſseñor de la villa de que otro
es ſseñor: ſsi eſstos Cenſsos los tomaſsſsen TratãtesTratantes que biuen de menear el dinero, y lo ſabẽsaben hazer, ſseria en alguna manera tolerable, mas es al contrario, que los Tratantes no hallan granjeria mas cierta, ni de maior ganancia, que dar ſsu dinero a Cenſso, y como ſsiempre lo dan de gouierno a perſsonas que eſstan ahorcadas, al momẽtomomento ſse hazẽhazen de mucha conciẽciaconciencia, y para quinze marauedis que dan, luego quieren diez mil ducados de heredades, Eſsta es mi opinion acerca de los Cenſsos, la qual ſsino puedo afirmar verdad irrefragable, o ſso atreuidamente dezir, que quien mirare (con ojos claros y libres) todos los paſsſsos de la Eſscriptu
ra, en que el Eſspiritu ſsancto reprouo la Vſsura, hallara que quadran en todo y por todo al Cenſso al quitar, porque de ſsuſstancia la hazienda de el Proximo, deſspojale de ſsus bienes, haze todos les demas inconuenientes, que diſspone en abominacion de la Vſsura, lo qual moſstrare palpablemente por dos razones (que ninguno pueda negar) la primera es porque la Vſsura ſsobre prendas, es mas en intereſsſse de el ſseñor de las miſsmas prendas,
que el Cenſso (en igualdad de intereſsſse) eſsto es manifieſsto, porque ſsi yo doi en prendas vna capa a vn Iudio por catorze ducado | que me da para darle cada año vno, deſspues que me haia conſsumido por principal y Vſsura la capa, hago cuenta que la vendi por ſsus cabales, y ſsi quedo ſsin capa, tambien quedo ſsin CẽſoCenso. Mas aquel ſseñor de la Villa (en que puſse arriba exemplo) queda ſsin villa para aprouechar ſse de ella, y no ſsin Cenſso para pagarle, y de aqui ſse ſsigue, que lo que el Dere
El fauor ſse retuerce en daño.
cho introduxo en fauor de el Cenſsualiſsta, ſse retuerce para daño y total deſstruicion ſsuia. Lo miſsmo es en vna caſsa, que pueſsto que valga diez mil ducados, no rentara ciento aun que la arrendaſsſsen, y tampoco rẽtarenta eſstos por que la habita el Cenſsualiſsta, toma ſsobre ella ſsiete mil ducados a Cenſso (que ſson quinientos al año) va pagando lo que la caſsa no renta, y vltimamente ha de dar cõſigoconsigo y con la caſsa en el ſsuelo, para el ſseñor de el Cenſso. La ſegũdasegunda razon no recibe reſspueſsta tanpoco como la paſsſsada. Toda la renta de los Cenſsos al qui
tar ſson hauidos por bienes muebles (aſssi de Derecho comũcomun como de el Reino) y mas particularmente ſse ve en los abonos que ſse hazen en las rentas Reales, que aunque vn hombre tenga. M. ducados de renta en Cenſsos al quitar, no le recebiran para abono de. C. du
cados, dõdedonde ſse requiere, que el abonador tẽgatenga en raizes el valor de la renta que abona. QuãdoQuando ſse hazen los Abonos por haziendas, para cobrar el ſseruicio y pechos de quien los ha de pagar, ſsi vn pechero tiene. M. ducados de
renta en Cenſsos al quitar, y ninguna raiz, no le reparten pecho alguno. Por el contrario, ſsi otro Pechero tiene vna heredad raiz que valga. M. ducados, y rente. XX. y pague ſsobre ella. L. de Cenſso al quitar, le hazẽhazen repartimiẽtorepartimiento, como ſsi la heredad eſstuuieſsſse libre, y ningun CẽſoCenso pagaſsſse, por que en el vn caſso y en el otro (y en todos caſsos, como quiera que el Cenſso al quitar ſse cõſidereconsidere, por Actiua o por Paſssiua) es hauido por bienes muebles, como vna ropa o vn cauallo, que al fin han de perecer. Lo miſsmo es en otras partes fuera de el Reino, en Valencia (por Fuero de aquel Rei
no) ninguno puede vincular hazienda raiz, o Cenſso Enfyteuſsis para obra pia (que ellos llaman, Amortizar, o paſsſsar en mano muerta) ſsi primero no lo manifieſsta ante el juez de las Amortizaciones, y paga a. IIII. por. XX. ſsi es en vida, y ſsi es en muerte a. VI. y con eſsto le dan licencia, y ſsino pierde lo que vinculare, mas ſsi carga Cenſsales de gracia, para el miſsmo efecto, o los vincula en vida ni en muerte, ningun Derecho deue, ni ha meneſster licencia, por que ſson hauidos por bienes muebles, conforme a lo que hemos viſsto. Pues ſsi eſsto es aſssi (como es verdad en Derecho) que reſspueſsta me pueden dar (o por mejor dezir, que reſspueſsta podre yo dar) a mi miſsmo, y a los que me la preguntaren ſsobre las Filoſsofias que he querido fundar, de que eſstos CẽſosCensos al quitar ſson de la miſsma naturaleza que los Enfyteuticos y que ſson Reales. pues ſsi lo
fueſsſsen, aſssi como la coſsa ſsobre que ſse ſsituan es raiz, tambien ellos fueran raiz, y no bienes muebles. De la miſsma forma y manera, que ſsi eſstuuiera el Cenſso ſsentado ſsobre vna capa, o ſsobre ropa, caualgadura o otro mueble. Retiniendo eſsta miſsma doctrina, pregũtopregunto en cuio ſsauor ſse introduze que eſste Cenſso no pueda ſser ſsino en Raizes, ſsi es en fauor de el que
compra el Cenſso, que es el que da la ſsuerte principal, por que le fuerçan a ello, que el beneficio no ſse puede dar al que por tal no le recibe. Reſsta que (como la Extrauagante dize) ſsea en fauor de el Cenſsualiſsta que vende el Cenſso, luego ſsi en ſsus fauor es, bien lo puede renunciar, por que ya no ſseria fauor o beneficio, ſsi aunque le peſsaſsſse huuieſsſse de vſsar del, y no ſse pudieſsſse renunciar. Forçoſsamente hemos de dezir que es de ſsubſstancia de el Contra
Subſstancia de el Contracto.
cto, y que ni es en fauor de el que da el Cenſso, ni de el que le recibe. Pues ſsi es de la Subſstancia de el Contracto, puede hauer maior barbarie ni ignorancia de el Derecho, que afirmar eſsta repugnãciarepugnancia, que los bienes raizes produzan la Action que los muebles, reſspecto de ſsi miſsmos, y que el efecto de ellos ſsea de mueble. Pues que diferencia me dan entre el Cenſso al quitar y la Vſsura, pues no hai o
tra de que la vna es ſsobre bienes muebles, y la otra ſsobre bienes raizes, eſsta es vna fortiſsſsima razon para mi, y a que no hallo reſspueſsta, ni he hallado quien me la de, ni tanpoco lo he viſsto en otro, no ſse ſsi lo haze la cortedad de mi juizio, ingenio, y habilidad, que cierto la tengo por verdad irrefragable, y quiſsiera tener tanta diſscrecion para deſsatar eſste nu|do, como tuue eſstudio para buſscar el lugar y parte donde eſstaua, y hallarle, ſsolo aduierto de vna coſsa (para que nadie ſse fatigue en vano en eſsta materia) que es impoſssible concordar el Derecho Ciuil delos Romanos en
la materia de Vſsuras, con el del Reino (o por mejor dezir con la doctrina de Ieſsu Chriſsto) lo que no es en todas las demas coſsas, aun que no ſeãsean del Derecho de las gẽtesgentes, ſse da algũaalguna proporcion y conueniencia, como en las Sepulturas, y Imunidad de Ygleſsias, Prerogatiuas de Sacerdotes, y todas las demas coſsas, que aun que ſson proprias de la Religion Chriſstiana,
ſse fundan (y es meneſster ſsaberle para entender las) en el Derecho de los Gentiles, mas buſscar conueniencia y proporcion entre las coſsas que en ſsi ſson repugnãtesrepugnantes, es falta de celebro, y diligencia perdida. Dize el Eſspirituſsancto, que conueniencia puede hauer. Entre Chriſsto y Belial? aſssi entre Chriſsto y la Vſsura no la hai, ni la puede hauer, Ieſsu Chriſsto ſimplemẽtesimplemente la vieda, Belial la loa, y para
mejor encubrir ſsu falſsa doctrina, pone vna malicia fingida, no en la ſubſtãciasubstancia, ſsino en el acidente. Eſsto es lo que me ofreci a proponer en eſsta materia de los Cenſsos al quitar, que el Lector podra conferir con lo que otros bien prolixamente han eſscrito, y conparar ſsus fundamentos con los mios, porque
Intento de el Autor.
para hazerlo yo, ni la breuedad que profeſsſso me da lugar, ni mi condicion (que no es de eſscriuir Apologias, o Paſsquines de lo que otros eſscriuieron) ſsino proponer lo que me parece, y fundarlo lo menos mal que puedo, dexando ſsu juizio al Lector, para que ſsi mi razõrazon fuere baſstante, le ſsaque del engaño en que le huuiere pueſsto la autoridad agena, y aſssi (aunq̃aunque
contra mi voluntad) ſsoi forçado a ſseñalar pieça, y aduertirale con mucho recatamiento lo que de eſsta materia hallare en el Manual de Confeſsſsores, porque de lo de el Tratado de Cenſsos que haze el Reuerendo Maeſstro frai Tomas de Mercado (en capitulo particular, donde alega y declara algunas Leies de el Reino) no creo que aunque el donde ſse le ofrece trata de el poco ingenio y Metodo de los Iuriſstas, que ſse meten en materia agena, que
dexara de dar lugar a que algũalgun Iuriſsta deſsſsee que tome para ſsi la licion que da para otros, eſspecialmente en eſste capitulo, dõdedonde los principios que pone ſson fallos, y juntamente con eſsto diſsparatos, que no infieren las cõcluſionesconclusiones que de ellos pretende inferir, El confunde el Cenſso al quitar con el Enfyteuſsis, y los pone debaxo de vn miembro de Diuiſsion, y quiere que la Lei que diſspone que ſse pague el CẽſoConse en dinero, y no en eſspecie, que valga tambiẽtambien en el Cenſso Enfyteuſsis, y en aquel reprehende el Derecho de la Decima, y ſsobre todo no ſse como ſse encarga de eſscriuir de vn Contracto, de el qual no explica que naturaleza tenga, ni ſsi le juzga por carne, o por peſscado, por Martyr o por Confeſsſsor, para que ſse ſsepa que Oficio ſse le ha de rezar, ſsolo le haze de naturaleza de Penſsion conſsignatiua (que
DiuiſiõDiuision inutil de PẽſiõPension.
el llama) a diferencia de la reſseruatiua, que es la Ecleſsiaſstica, vocablos nueuos para mi, por que la Penſsion no es Contracto Real, porque ſse funda en la vida de la perſsona de el que la recibe, ni Perſsonal, porque ſse funda en la coſsa que la paga, aunque mude ſseñor, ſsino es vn Contracto doze vezes mas irregular que
PẽſionPension que Contracto es.
quantos hai, fundado en coſsa que no puede ſser contratada, ſsu naturaleza tratare en otra parte, mas como llamara la Penſsion que vno conſstituie a otro, ſsobre el beneficio con que el Conſstituiente ſse queda, que no le da a el Penſsionario, eſsta no ſse podra dezir Reſserua
tiua, porque no ſse reſserua Penſsion, ſsino el beneficio, forçoſsamente la haura de llamar CõſignatiuaConsignatiua, y ſsera Cenſso al quitar por ſsu Diuiſsion, y donde antes no nos valiamos con vn Cenſso, ahora ternemos dos: Tambien permite (como el Manual) Cenſso ſsobre perſsona libre, aunque le diſsſsuade, y dize que ſsera necio el que le tomare, eſsto baſsta apuntar, ſsin confutarlo, que eſsto es oficio de el Lector que ha de juzgar entre las dos opiniones) Otros
hai que por ſsola ſsu autoridad quieren que eſstos Cenſsos ſsean prohibidos, ſsin alegar mas razon de vn toruellino de palabras mal compueſstas, quando puſsieren los medios por dolo tienen, reſspondere a ello, pues la Lei ciuil y autoridad de el Derecho Real (fundadas en las razones que he traido) los aprueuan. En todas las coſsas los extremos aun mui buenos ſson vicioſsos, y quiere Dios que la ſsabiduria no ſsea mas de lo que conuenga, quanto mas | en las opiniones, que no tienen de valer mas
Qual opiniõopinion es acertada.
de en quanto (por medios pueſstos en razon) ſse prouaren, y aſssi creo yo que he hecho en eſsta materia enfraſscada, y ſsi no he ſsalido con mi intento, no es por falta de voluntad o diligencia, ſsino por no ſsaber mas. En mi eſscritura ſse põgaponga duda, mas no en mi intẽcionintencion, que verdaderamẽteverdaderamente es buena, y de guiar a mi proximo (quatoquanto en mi fuere) a la carrera đde ſaluaciõsaluacion.

De el Retracto por el Tanto.

TITVLO. III.

CAP. I.

CAP. I.

TOdo home que heredad de pa
trimonio o de Abolengo quiſsiere vender, ſsi home de aquel Abolengo la quiſsiere comprar tãtotanto por tanto, haia la antes que otro alguno, y ſsi dos o mas la quiſsieren (que ſson en igual grado de parenteſsco) haia la el mas propinquo, mas ſsi antes que la heredad fuere vendida no viniere el pariente, e del dia que fuere vendida haſsta nueue dias viniere, ſsi diere el precio por que es vendida la heredad, haia la. Y ſsi el pariente mas propinquo no la quiſsiere demandar, otro pariente no la pueda demandar, y ſsi el mas propinquo no fuere en el lugar, pueda la demandar otro de ſsu linage. Mas ſsi la quiſsiere por otra heredad cambiar, no la puede ningun pariente cõtradezircontradezir, y aquel pariente que quiſsiere la heredad que es a otro vendida, de le el precio que le coſsto, y jure que la quiere para ſsi, y que no lo haze por otro engaño.
CAP. II.

CAP. II.

LOs nueue dias contenidos en la Lei de el
Fuero, corran contra el pupilo o menor, y contra el abſsente, y no ſse de cõtracontra el dicho termino reſstitucion ni otro remedio, y ſsi el Tutor o Curador quiſsiere ſsacarla por el tanto para ſsu menor, pueda, con que ſsea en el tiẽpotiempo y forma de ſsuſso declarada, y ſsiempre que cõcurrierẽconcurrieren en el Retracto, el pariẽtepariente mas propinquo de el Vendedor, y el pariẽtepariente mas propinquo de el ſseñor primero de la heredad, ſse prefiera el mas propinquo de el Vendedor, y excluia a el otro, como ſsi la heredad fue de el aguelo, y el nieto la vende, ſsi vn hermano de el nieto la quiere, y vn hijo de el aguelo, ha ſse de preferir el hermano de el VẽdedorVendedor.
CAP. III.

CAP. III.

POr quãtoquanto nos ha ſsido fecha relacion que
ha hauido algunos pleitos (en algunas Ciudades, villas, y lugares de los nueſstros Reinos) en que han pedido los hijos de algunos padres, o de otros ſsus parientes, las heredades que venden ſsus parientes, o ſsus padres, no las hauiẽdohauiendo heredado los Vendedores de ſsu linage, ni de ſsus parientes, ſsino hauiendo las comprado o hauido por Troque o Donacion, o en otra manera, por ende mandamos, que no ſse puedan poner, ni ſseguir los tales pleitos, ni haian lugar de ſse pedir, ni ſsacar tanto por tanto, los bienes que anſsi fueron vendidos, ſsaluo quando los tales bienes fueron vẽdidosvendios por perſsonas que los huuieron heredado de ſsu AbolẽgoAbolengo, o de ſsu patrimonio, y los vendieſsſsen los que anſsi los huuieſsſsen heredado, v los que por tales razones los quiſsieren demandar, que los demãdendemanden deſsde el dia que la vendida fuere hecha, haſsta nueue dias.

¶ Eſsta Lei es de el Rei don HẽriqueHenrique el. II. y es la. L. XXVII. Tit. I. Lib. VII. OrdenamiẽtoOrdenamiento. Va a la letra como eſsta en el original.
¶ Eſstas ſseis Leies ſsiguientes ſson las Leies de Toro, deſsde la. LXX. haſsta la. LXXV. incluſsiue, notaſse por reſspecto de los gloſsſsadores que gloſsſsaron aquellas Leies, para que el Lector ſsepa donde ha de aplicar la gloſsa, que fue hecha antes que ellas ſse reduxeſsſsen a la Recopilacion.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL ſsacar por el tanto, haia lugar en todas
las coſsas de Patrimonio que ſse venden, aunque ſsea en almoneda publica, o por mandamiento de el juez, y los. IX. dias corrãcorran deſsde el dia de el remate, y el que las quiſsiere ſsacar, aliende de el precio principal haia de pagar al cõpradorcomprador (antes de entregarſse le la coſsa vendida) las coſstas, y el alcauala ſsi la pago.
CAP. V.

CAP. V.

QVando muchas coſsas ſse vendieren por
vn precio, no ſse pueda ſsacar parte de ellas, y dexar las otras, ſsino o todas ſse han de ſsacar juntas, o dexar las todas, mas ſsi fueren vendidas por diferentes precios, puede ſsacar lo que quiſsiere.
CAP. VI.

CAP. VI.

SI el Comprador de la coſsa de Abolengo
la comprare fiado, el pariẽtepariente mas propin|quo la pueda ſsacar dando fianças (a viſsta dela juſsticia) de pagar a el tiempo que el comprador eſstaua obligado.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL Derecho de ſsacar por el tanto la coſsa
patrimonial cõpetacompeta a el pariẽtepariente mas propinquo, el qual queriẽdoqueriendo la, excluia a todos los de mas, y no la tomando el, vaia eſste Derecho conſsecutiuamente por todos los pariẽtesparientes dentro de el quarto grado, prefiriendo ſsiempre el mas propinquo, y excluiẽdoexcluiendo a los otros, como eſsta dicho.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

QVando concurren en ſsacar la coſsa ven
dida por el canto, el Pariente mas propinquo, con el ſseñor de el Directo dominio, o con el Superficionario, o con el que tiene parte en ella, por que era comũcomun, prefieraſse en el dicho Retracto el ſseñor de el Directo dominio, el Superficionario, y el que tiene parte en ella, al pariente mas propinquo.
CAP. IX.

CAP. IX.

EL Comunero (cõformeconforme a la Lei de la Par
tida) puede ſsacar la coſsa por el tanto, quãdoquando la ſsacare ſsea en el termino, y por la manera que el pariẽtepariente mas propinquo la pueda ſsacar, y no de otra manera.
CAP. X.

CAP. X.

LA coſsa comun en que muchos han parte
ſsi hai pleito començado ſsobre la diuiſiõdiuision, no puede el vn compañero vender ſsu parte ſsi no con plazer de los otros compañeros, mas ſsi no le hai, puede venderla a qualquiera de los compañeros, o a vn eſstraño, mas el Compañero la puede ſsacar por el tãtotanto que el eſstraño diere.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL que hizo o planto edificio o lauor en
tierra agena (con licencia de el ſseñor de la tierra) por hauer parte en la lauor, y antes de partido o deſspues, lo quiera vender, pueda, mas ſsi el ſseñor dela tierra, o ſsus herederos, tanto por tanto lo quiſsieren comprar, ſsea obligado de lo vendera el, antes que a otro.
CAP. XII.

CAP. XII.

QVando en la vendida ſse pone condiciõcondicion,
que ſsi dentro de cierto tiempo hallare el Vendedor, quien le de mas precio por la coſsa vendida que le dieron, la pueda tornar a vender, vale eſste pacto, y hallando quiẽquien le demas, eſsta obligado de auiſsar a el primer CõpradorComprador, para que ſsi le quiſsiere dar lo que otro da, pueda tomar la por el tãtotanto, y ſsi no la quiere, es obligado a restituir la coſsa que compro, con todos los fructos que de ella huuiere lleuado, ſsacadas las expenſsas, mas ſsi de parte de el Vendedor hai fraude, o hizo la puja algun hijo, o ſsieruo ſsuio, o otra perſsona con engaño, no eſsta obligado a vender la.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

SI algun Moro ſse vendiere en almoneda,
el que le quiſsiere para redẽpcionredempcion de Chriſstiano captiuo que eſste en poder de Infieles, le puede tomar por el tanto, dentro de ſseſsenta dias de como ſse rematare, y ſsiendo para eſste efecto, pueda ſsacar de poder de qualquiera el eſsclauo Moro que tuuiere, dãdodando por el lo que le coſsto, y mas la tercia parte (ſsi ha vn año o menos que le tiene) y la mitad, mas ſsi ha mas tiempo, lo qual no ſse entienda, con el que tiene el Moro que haia captiuado el por ſsu perſsona, por que eſste no puede ſser compelido a venderle, ni tomar ſse le.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

LAs Alhondigas y caſsas publicas de pan,
de qualeſsquier lugares de eſstos Reinos (y ſsus Maiordomos en ſsus nombres) puedan comprar para la prouiſsion de ellas panadelantado, por la orden de la Lei (que es a el precio que valiere quinze dias antes o deſspues deel dia de nu eſstra Señora de Setiembre) y quando no lo huuieren comprado, y concurrieren con otros compradores a comprar pan que no eſstuuiere comprado, atento que es bien publico, ſsean las dichas Alhondigas preferidas a todas y qualeſsquier perſsonas (anſsi ecleſsiaſsticas como ſseglares) y puedãpuedan ſsacar lo por el Tanto, y para eſsto los de el Conſsejo den las prouiſsiones neceſsſsarias, en ſsauor de las Alhondigas y Maiordomos.
CAP. XV.

CAP. XV.

LOs depoſsitos publicos de pan, y Alhon
digas de eſstos Reinos, puedãpuedan tomar a los Arrendadores la mitad de el trigo, ceuada, centeno, y auena de ſsus Arrendamientos por el tanto, a el precio que a ellos les ſsaliere, y las juſsticias lo hagan anſsi guardar con todo rigor, y lo cumplan, ſso pena de la merced de el Rei, y dos mil marauedis para la Camara.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

LOs obligados a dar a baſsto de Peſscado en
los pueblos, y baſstecedores de ellos, pue|dan en qualeſsquier ſserias y mercados de eſstos Reinos (donde el peſscado le vende) tomar lo por el tanto, a los que lo compraren para reuender, y tengãtengan para ello termino de dos dias de como lo huuieren comprado, pagãdolespagandoles lo que les huuiere coſstado, y coſstas que huuieren hecho, y el que lo toma ha de lleuar teſstimonio de el lugar donde es Obligado (en que ſse declare ſsi es Obligado, o Baſstecedor, y la quantidad que va a Comprar) y a las eſspaldas de el teſstimonio ſse aſssienten las Compras que huuiere hecho, y no ſse le pueda dar mas de vn teſstimonio en vn año, por que no pueda hauer fraude, y ſsiempre que concurran (a tomar el peſscado por el Tanto) el Obligado de vn pueblo, y el Baſstecedor de otro, ſsea preferido el Obligado a el Baſstecedor, y el peſscado que anſsi ſsacaren por el Tanto, no lo puedan tornar a reuẽderreuender, ſso pena de perderlo, y otro tanto mas.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

LOs hazedores de paños, puedan tomar
por el TãtoTanto la mitad de las lanas que ſse cõprarencompraren para ſsacar fuera de eſstos Reinos, y las juſsticias ſse las hagan dar, a los precios y plazos, y con las condiciones que los Compradores las tuuieren compradas, o compraren, y ante todas coſsas reciban de ellos las dichas juſsticias fianças (legas, llanas, y abonadas) en la cabeça de la juriſsdicion donde ſse compraren, que labraran la dicha mitad de lanas que toman, y que no la venderan, ni traſspaſsſsaran a otro, ni por ſsi ni por interpueſstas perſsonas las ſsacaran fuera de eſstos Reinos, ſso pena de perder las para la Camara, y mas veinte mil marauedis, para el juez, y denunciador por iguales partes, y eſstas fianças ſse pongan en el arca de el Concejo (de el lugar donde ſse tomaren) y las juſsticias en eſstas cauſsas procedãprocedan ſsumariamente, atenta la verdad, ſsin dar lugar a fraudes ni cautelas.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

LAs perſsonas que tienen por tracto hazer
texer ſseda, puedan tomar por el TãtoTanto la ſseda que qualeſsquier Mercaderes comprarẽcompraren para tornar a vender, dentro de diez dias deſspues que la huuieren comprado, obligando ſse que la texeran, o la haran texer, para la vender por junto, o por menudo (y no en otra manera) ſso pena que lo haia perdido, con el valor de otro tanto.

Anotacion de eſste Titulo.

Section
ESte Contracto de el Retracto puſse entre
los Contractos Irregulares, porque ni es de el Derecho de las gentes, ni de el Ciuil de los Romanos, ſsino Derecho particular de el Reino, por nueſstras Leies introduzido. En los Contractos ninguna coſsa ſse conſsidera tãtotanto, como la Libertad de los ContraiẽtesContraientes, eſsta conſsiſste, en que el Vendedor venda ſsu coſsa a quien, quãdoquando, y como le pareciere, por que guſstara vno de dar ſsu coſsa la mitad menos a vna perſsona, que por doblado vender la a otro, y lo miſsmo es de el Comprador, que huelga antes cõprarcomprar caro de vno, que barato de otro. Eſsta libertad es de ſsubſstancia de los Contractos, y es de Derecho de las gentes, y a eſsta ſse opo
ne derechamente el Retracto, cuia naturaleza es, impedir a el Vendedor, que no venda a quien quiſsiere, y a el Comprador que no compre lo que quiere. De manera que de parte de el Vendedor ſse opone a la perſsona, y de parte de el Comprador a la coſsa. Los exemplos eſstan manifieſstos por las Leies de el Titulo. Eſsta fuerça que el Derecho de el Reino haze, ſseria notoria injuſsticia, ſsi no ſse fundaſsſse en razon, que con ſsu prouecho excedieſsſse al daño que haze. La qual eſspeculada ſsutilmente, hallaremos, que ningũningun daño trae, y es cau
ſsa de grande prouecho, por que el VẽdedorVendedor deſspues que tiene recebido el precio de lo que el vendio, y echada la coſsa de ſsu mano, que mas ſse le da, que eſste en poder de Alonſso que de Gonçalo? eſsto es en quãtoquanto a el Vendedor. Pues en quanto a el Comprador, ſsi le bueluẽbueluen luego el precio, que dio a el Vendedor, ſacãdolesacandole la coſsa rezien comprada, ninguna coſsa pierde de lo que antes tenia, haga cuẽtacuenta que no ſse cõcertoconcerto con el Vendedor, ni ſse efectuo la Venta que hauia començado a tratar. El prouecho que trae el Retracto es, el bien pu
blico (que como arriba vimos ſse ha de preferir a el particular) y eſste bien publico conſsiſste, en fauorecer la libertad, y a los baſstimentos publicos, y a los meneſstrales antes que a los Mercaderes, y que las heredades no ſsalgan de la familia en que eſstan, y ſse conſseruen (lo mas que ſsea poſssible) por que de ſsu conſseruacion de ellas depende la de la Ciudad, | y de eſsta de la Ciudad, la del Reino, Anſsimiſsmo pretende (quanto en ſsi es) que las heredades ſse conſseruen en vno, y no ſse deſmiẽbrendesmiembren en diferentes partes, ſsino que lo deſmẽbradodesmembrado ſse conſsolide, y lo que naturalmente es vno, y eſsta de ſsi miſsmo apartado, ſse jũtejunte, que es fin de la naturaleza, procurar de cõſeruaraconseruara la eſspecie. Eſste es el efecto y naturaleza de
Etymologia de Retracto.
eſste Contracto, el qual como es nueuo, ni en Latin ni en RomãceRomance tiene nombre, la Lei de el Fuero le llama Sacar por el tanto, y explica bien ſsu efecto por deſcripciõdescripcion, mas no por vn vocablo, yo le llame Retracto, como los autores Latinos modernos le llaman, por que explica bien ſsu naturaleza. CõtractoContracto (como
Contracto de dõdedonde viene.
arriba vimos) viene de Traho y Con, que quiere dezir traer en vno las volũtadesvoluntades diuerſsas, contrario de eſste es Retraho, que quiere dezir, lo que ya eſstaua traido ſsacarlo a fuera, que deſspues de hecho Contracto, el que retrahe entra de por medio, y (ſsacando para ſsi la coſsa contractada) deshaze lo que eſstaua hecho. Los Napolitanos le llamãllaman Derecho Protemiſseos,
Derecho Protemiſseos.
y aunque Andres Tiraquelo (ſsingular Iuriſsta Frances y mui docto en letras de Humanidad) no le halla la Etymologia perfecta, y quiere tomar la corrida de mas atras, pudiera ſse la dar, llamãdolellamandole Derecho Protoniſseos, que en Griego querra dezir primera CõpraCompra. Mas yo creo que ſsu verdadera compoſiciõcomposicion es de Emo, que en Latin quiere dezir comprar, y Protos, que en Griego ſsignifica primero, quiere dezir primero en el Derecho de el comprar, y la declinacion le dierõdieron Griega. Eſsta forma de componer de dos lenguas
es Barbara (pero vſsada en la inclinacion de el Imperio Romano.) Aſssi tenemos Protomedico, Primicerio, Protoeſscriniario, y otros vocablos compueſstos, como Centauros de dos naturalezas, y en la maior parte del Reino de Napoles (alomenos en Calabria y Abruço, y toda la frõterafrontera de el mar Ionio y de Sicilia) antiguamẽteantiguamente ſse hablo la lengua Griega, y ſse llamo Magna Grecia, y aun ahora ſse
La grande Grecia.
habla. Si a la naturaleza de eſste Contracto hunieramos de eſstar, deuieramos llamarle Redempcion (como le llaman los Hebreos) que
Etymologia de Redempcion.
quiere dezir tornar a comprar, y eſsto es redemir, de donde tomo nombre la Redempcion humana, y el RedẽptorRedemptor de ella nueſstro maeſstro y ſsaluador Ieſsu Chriſsto (el ſsea ſsiempre loado.) El hombre de ſsu criacion y primer principio era criatura de Dios, y poſsſseſssion ſsuia, contrato el demonio con el hombre, y comprole por ſsuio, y aun mui caro, por que
dio por el la maldicion eterna (enque Dios maldixo a la ſserpiente) y el hõbrehombre quedo por eſsclauo ſsuio, ſsubjecto a ſsu poder, y enagenada de el que Dios ſsobre el tenia. Hecho eſste Contracto entre el hombre y el demonio, vi no Ieſsu Chriſsto nueſstro ſsaluador a ſsacar a el hombre por el tanto, y deshazer el Contracto (que eſstaua hecho) con otro nueuo Contracto de precio mas ſsubido, que fue ſsu precioſsiſssima ſsangre, muerte, y paſssion, con la
qual torno a comprar a el hombre, que fue redimirle, y ponerle en eſstado que ſse perdone el pecado antiguo, y quede capaz y habilitado para la gracia de Dios, y ſsacado del demonio ſsu ſseñor. Eſsta fue la Redempcien humana, y los Hebreos (como luego veremos) llamauãllamauan eſste Retracto Redempcion, mas como la Igleſsia tiene y a eſste vocablo aplicado a el inefable myſsterio que por el ſse ſsignifica, no es juſsto que para otro efecto le vſse el Criſstiano. Eſste baſste quanto a la Etymologia y origen de eſste Contracto, en quanto a ſsu or
ContinuaciõContinuacion de eſste Titulo.
den, conuino que ſsiguieſsſse a los Cenſsos Enfyteuſsis, y al quitar, por que es vno de los principales efectos de aquellos CõtractosContractos, y aun que en eſste Titulo he juntado todos los caſsos que en Derecho de el Reino ſse da Retracto. Los ſseis Capitulos poſstreros de ſsi eſstan claros, ninguna coſsa hai que notar en ellos, ſsi no aduertir a el que Retractare, que median
te el juramento (con que ſse le da el Retracto) eſsta Dios de por medio, el qual (como es mi tema) ſsabe mucho par a engañarle, aunque con cautelas engañe a ſsu proximo, eſspere đde Dios la vengança, por que eſsta obligado a reſstitucion, a Dios de el perjuro, y a ſsu proximo de la hazienda que le quita.
¶ Las Leies que tractan de el Retracto de heredad vendida, que ſson los doze Capitulos primeros, ſson dificiles, por que la mate
Dificultad de eſsta materia.
ria es mui practicable, y ſsobre coſsa importante, y los que han eſscrito ſsobre ellas (que ſson muchos) no hazen principal caudal de las Le|ies que gloſsan, yo al contrario, procurare no ſsalir de la Lei de el Fuero (que es como Texto, y las de Toro, que ſson ſsu gloſsa y declaracion) y juntamẽtejuntamente añadire otras de Derecho de el Reino (que ellos mueſstran no hauer viſsto, alomenos no ſse acordaron de ellas) y importan mucho para la claridad de la materia, Eſste Derecho del Retracto, es Derecho Mu
Que Reinos tienen Retracto.
nicipal de el pueblo de Iſsrael, como parece por la Hiſstoria de Rut, y por el Leuitico, el Derecho Romano no le conoce, porque no hizierõhizieron tãtotanto caudal delas Familias, como los Iudios, el Reino de Napoles le tiene, y el de FrãciaFrancia, en Caſstilla le hai de Fuero, yo con grãdiſsimagrandissima breuedad notare ſsobre el Texto, ſsolo aquello que fuere nueuo, o porq̃porque los Doctores no lo haiãhaian notado, o porq̃porque ſsea contra lo que ellos notarõnotaron, el Lector lea mi opinion con juizio, y ſsigala, ſsi le ſsatisfiziere.
¶ Ante todas coſsas pido (lo que los Docto
res aqui preguntãpreguntan) ſsi el Retracto haura lugar en otros Contractor, mas que en la Venta? todos (ſsin faltar vno) tienen que no, yo tẽgotengo lo contrario, y pregunto ſsi el Retracto haura lugar en coſsa mueble? todos tienen que no, por que la Lei de el Fuero dize que ſsea Heredad de Abolengo, y Heredad ſse entiende Raiz,
Heredad es Raiz.
yo aſssi lo confieſsſso, y por la miſsma razon digo, que la Lei de el Fuero ſsolamente excepta vn caſso, quando la heredad de Abolengo ſse trueca por otra heredad, De manera que ha de ſser trueco de otra Raiz preciſsamente, por que ſsi fueſsſse trueco por Mueble, o por Mueble y Raiz (como por cautela ſse haze) ha lugar el Retracto en eſstos caſsos, mas diran como ſse hara el Retracto, porq̃porque cada vno querra cobrar ſsu coſsa? y en efecto, ſseria priuar al pariente que no pudieſsſse vender la coſsa de la Familia, digo que ſse ha de hazer contra el Eſstraño que troco, y ſse le ha de dar la taſsſsa de ſsu trueco, para eſsto ſse vea lo que abaxo noto de cuia mano ſse toma la coſsa Retractada, y ſse vea lo que note en el Titulo de el Trueco, ſsobre ſsi es Venta, y ſsobre la Taſsſsa de la Alcauala, porque cõformeconforme a aquella ſse ha de hazer, es tan claro todo lo que he dicho, que no recibe reſspueſsta, de eſsto ſsaco notables Ampliaciones. ¶ I. Si ſse da a Cenſso al quitar la He
redad de Abolengo, la puede tomar por el tãtotanto el Pariente (por el Cap. XI. de eſste Titulo) porque el Cenſso al quitar es Venta a plazo incierto. ¶ II. Si ſse da a Cenſso Enfyteuſsis la puede retratar, porque es enagenacion
de ſseñorio vtil, y la miſsma razon hai de la Lei a la parte, que a el todo, y la paga de el Cenſso procede de la miſsma Heredad, y no de otra parte, como en ſsu Titulo vimos. ¶ III. Si hauiendo dado a Enfyteuſsis el ſseñor de el V
til la vende, puede el pariente que es de el Abolengo, compeler a el pariente de el ſseñor de el Directo que aunque no quiera la retracte, para darſsela a el porel tanto que otro da, Aſssi miſsmo quando la coſsa Acenſsuada es el Vtil dominio de Abolengo, la puede retra
ctar el pariente de el Vendedor, contra el que la compra, ſsi el ſseñor de el Directo no la retracta, y correran los. IX. dias, deſsde quando el diere la Licencia, de eſsto ſsirue la QueſtiõQuestion, ſsi importa nombrar el VẽdedorVendedor a el ſseñor del Directo. ¶ IIII. Que ſsi el Pariente la trueca por otra Heredad, y no ha lugar el Retracto, la Heredad que le dan por ella ſse ſsuſstituie en lugar de la otra, y ſse viſste de el miſsmo Derecho de Abolengo, para que quando ſse vẽdierevendiere, la puedan retractar, como podian a la otra en cuio lugar ſse ſsuſstituio.
¶ Quiſsiera yo mucho, que los Doctores,
me declararan, qual Heredad ſse llama de AbolẽgoAbolengo, y qual de Patrimonio, pues que la Lei les pone nombres diferentes, y habla de ellas como de coſsas diſstinctas, y mas la del Rei don Enrriq̃Enrrique, que vieda el Retracto en la del Patrimonio ſsolo, vẽaſeveanse eſstos Capit. que eſtãestan originales. Eſsta Lei de el Fuero habla en toda hazienda que por via de Patrimonio y herencia el Teſstador Originario de la Familia dexare por titulo Lucratiuo a qualquiera, aũqueaunque ſsea eſstraño de la Familia, y eſsta llama heredad de Patrimonio, y contra eſsta da Retracto al deſcẽdientedescendiente de la Familia, reſspecto de el eſstraño a quien ſse mando. Heredad de Abolengo llama a la que ſse dexa a el deſscendiente. Todos me contradiran eſsto, por la comun opinion que no ſse da Retracto ſsino a el que es pariente, yo digo lo miſsmo, mas niego que no ſse de Retracto (por Paſssiua) ſsino contra pariente, eſsto ſse prueua de las palabras de la Lei, donde dize (Todo hombre, &c.) de manera que no | dixo pariente, ni abaxo donde dize (PariẽtePariente) refiere a el hombre, ſsino alguno de aquel Abolengo, refiriendo el Abolengo a la coſsa vẽdidavendida, y no a el hombre que la vende, y eſsto ſse confirma demonſtratiuamẽtedemonstratiuamente por el Cap. XI. de eſste Titulo, en que ſse da Retracto a los herederos de el Teſstador, contra la parte de heredad que cupo a el Eſstraño a quien la dio por la planta, pues aquel Titulo no es tan Lucratiuo, como ſsi gracioſsamente ſse la dexara en el Teſstamento, De manera que en reſoluciõresolucion
Reſsolucion de eſsta opinion.
tenemos que el Derecho Actiuo de retraher compete ſsolamente a el de la Familia, mas el Paſssiuo compete contra qualquiera heredad que ſse haia dexado por titulo Lucratiuo, aun que ſsea a Eſstraño, y aunque aquel Eſstraño la huuieſsſse enagenado en otro Eſstraño, o PariẽtePariente ſsuio, ſsiendo la enagenacion por titulo Lucratiuo, por que ſsiempre que interuenga titulo Oneroſso, perece el Derecho de el Retracto, por el Cap. III. de eſste Titulo, en tanto grada, que hecho el Retracto por el de la Fa
milia, la coſsa que ſsaco queda fuera de la Familia, que pueſsto que la venda, aun ſsu hijo proprio no la pueda ſsacar por el tanto, porq̃porque ya es aq̃lloaquello patrimonio de el padre, y eſste es pũtopunto notable clariſssimo por la letra de la Lei, y por ninguno de los Doctores aduertido.

Prelacion de Retractos.

EL CAP. VIII. (que es la Lei. LXXIIII. de Toro) han entendido tan mal los Gloſsadores, como todas las demas, y aunque mi Maeſstro dize que es dificil, y que nadie la explico tan ſutilmẽtesutilmente como el, temo que ſse engaña, por eſsto la puſse a la letra, como ella eſsta, para que cada vno la tenga a la mano, y vea quien tiene mas razon, el engaño eſsta, en
Error delos Gloſsadores
que hablando la Lei diſsjunctiuamente, ellos la entienden por numeros ordinales, lo qual no declaro ni repito (por hauer dicho en el Titulo delas Mejoras quales y como ſson los numeros ordinales) el ſsentido de la Lei es eſste, haze vn extremo que es el pariente mas propinquo, y a eſste ſse refieren todos los de mas extremos diſsjunctiuamente entre ſsi, y copulatiuamente con el, hagamos della Anato
mia para entenderla. Quando concurriere a ſsacar la coſsa (por el tanto) el ſseñor de el directo dominio con el pariente mas propinquo, prefieraſse el ſseñor Directo al pariente, aqui ſse acaba eſsta Clauſsula, y entra otra, Si cõcurreconcurre el Superficiario con el pariente, prefieraſse el Superficiario, eſsta es otra, Si concurre el Aparcero de la coſsa con el pariente, prefieraſse el Aparcero, eſstas ſson tres propoſsiciones cada vna de ellas Copulatiua, mas reſspecto de ſsi ſson tres diſsjunctiuas, el engaño de los
En que eſsta el error.
Gloſsadores eſsta, en que las entendieron ordinalmente, de eſsta manera, quando concurrẽconcurren a ſsacar vna coſsa (por el tanto) con el pariente mas propinquo, el ſseñor de el Directo, y el Superficiario, y el Aparcero, ſse prefieran a el pariente, haſsta aqui no van errados, que todos dezimos vna coſsa, mas luego entra el error, que quieren que ſse prefieran los vnos a los otros por la orden de la letra, y que el Directo le prefiera al Superficiario, y el Superficiario al Aparcero, y la Lei no dize tal, ni le paſsſsa por el pẽſamientopensamiento (como hemos viſsto) ſsino que cada propoſsicion de eſstas haze diſsjunctiua, y en eſsto no puede hauer duda a quien viere la letra, mas pues eſsto queda entendido, paſsſsemos adelante con la dificultad de la Prelacion (que los Doctores mueuen)
Reſspueſsta a la PrelaciõPrelacion.
pues por eſsta Lei no queda reſspondida, digo que quando todos juntos concurrieſsſsen, o parte de ellos, el ſseñor de el Directo deue ſser preferido, porque eſste impide la Venta con ſsu Retracto, y los demas no comiençan a tener Derecho, haſsta la Venta eſstar acabada, luego ſse preferira el Comunero, por eſsta Lei, y porque ſse funda ſsu Retracto en la co
FundamẽtoFundamento de cada Retracto.
ſsa (para conſseruarla en Vnion) y no en la perſsona, como el de el pariente que ſse funda en la ſsangre, y es el mas flaco fundamento de todos, mas que diremos de el Superficiario? yo guſstara de poder ſseruir al Lector, con declararlo mas eſstoi cierto (que ninguno de quantos ſson, o han ſsido) me daran razon deſsta Lei, ni aun los autores que la hizieron, quanto mas los Gloſsadores, aqui veo deſsenuainar contra mi la Rubrica de la Superficies en los Digeſstos, ya yo la he viſsto tambiẽtambien como el que mejor, en ella hallaran que el Superficiario tiene ſseñorio Vtil no mas: como daremos Retrato al ſseñor Vtil, contra el Directo que es ſseñor de la propriedad? que es contra todo dere|cho Ciuil y del Reino, y contra la razon natural: porque el ſseñorio Vtil obedece al Directo, y el juizio de la propriedad ſsorue y
conſsume al de la poſsſseſssion, yo me contentara con ſsolo que me dieran vn exemplo en que eſsta Lei ſse pudiera verificar, por que el Cap. XI. deſste Titulo (como luego veremos) habla en el que tiene pleno ſseñorio Vtil y Directo en la planta que le dieron, yo no he hallado quien me declare la Rubrica y leies de Latin, ni eſsta de RomãceRomance, con todo eſsto proporne lo que a cerca dello alcanço, quien mas ſsupiere, enſseñe lo que todos aprendamos. Superficies en Latin quiere dezir Sobrehaz,
Etymologia de Superficies.
de Facies que ſsignifica Cara, el Griego la llama Epifania (que quiere dezir Aparencia) porque los Geometras conſsideran la Linea por coſsa cuio largo ſse ve, mas no tiene canto, ni ancho, la Epifania es compueſsta (en ancho y largo) de lineas que ſse parecen, mas no tiene canto, o grueſsſso, De aqui vino llamarſse la
Epifania.
Paſscua de Reies Epifania, porque ſse les aparecio la eſstrella, con que vinieron guiados a adorar al Rei de los Reies Ieſsu Chriſsto nueſstro Saluador (el ſsea por ſsiempre loado) de eſsta Superficie viene Superficiario, que es el que tiene la haz dela coſsa, cuia Raiz eſsta en poder de otro, y por eſsto el Derecho comun dize que es ſseñor Vtil, mas no Directo. En Talauera hai muchas heredades plantadas de Oli
uas, que el ſsuelo es de vn ſseñor, y la oliua de otro: lo miſsmo vi en Santa Olalla junto a Talauera, y la coſstumbre que tienen es, que el ſseñor de la tierra la labra, y coge el fructo de ella, excepto lo que el arbol campea con las ramas, que aquello labra el ſseñor de la oliua, y ſse dexa para el fruto de la planta, mas no podria ſsembrarlo de otro fruto, y ſsi eſsta planta perece, tienen derecho de plantar otra, eſste ſseñor de el arbol no ſse puede dezir Superficiario, porque tiene pleno ſseñorio vtil y directo de ſsu arbol, y no es menos que ſsi dentro dela heredad agena tuuieſsſse vn cercado (o heredad chica) donde eſsta aquel arbol, y aſssi ni
Reſsolucion de eſste CõtractoContracto.
el tiene Derecho de retratar la tierra quando ſse vendieſsſse, ni el ſseñor de la tierra el arbol, ſsi ſse vende, porque cada vno es ſseñor diſstinctamente de ſsu coſsa, y de la vna a la otra no hai proporcion, ni aun ſse podra nadie reſsoluer qual de eſstos fueſsſse Superficiario. En la villa de Arenas hai muchos nogales en el
Planta en ſsuelo Publico.
Exido y tierras Concegiles, de hombres particulares que los desfrutan y contratan, y los cortan para madera, mas ſsi vna vez perecen, no los pueden tornar a plantar, eſste (ſsi alguno) ſse puede dezir Superficiario, porq̃porque el arbol es ſsobre haz de la tierra, y la tierra puede paſsſsar ſsin el arbol, mas no el arbol ſsin la tierra, que es ſsu fundamento, y como he dicho, la Superficie no tiene canto, o grueſsſso (que los Filoſsofos llaman profundidad) y por eſsto no ſse puede ſsuſstentar por ſsi, ni aun conſsiderarſse ſsino pueſsta ſsobre otro ſsubjeto, que para eſsto declare, como la toman Euclides y los Geometras. En Talauera y en otras muchas par
Edificio de dos ſseñores
tes hai edificios que lo baxo es de vno, y lo alto es de otro, eſsto tienen algunos por Superficie, y es coſsa de reir por la razon que he dicho, que cada vno tiene pleno ſseñorio en ſsu parte, y (como ſsea ſsin perjuizio de otro) la puede reparar, pero demos que alli haia Superficiario, qual de los dos lo ſsera? el de lo baxo no puede ſserlo, porque la Superficie es la ſsobrehaz, y lo alto que ſse parece, conforme a
eſsto lo es el de lo alto, por otra parte no lo puede ſser, porque la ſsobrehaz ha de eſstar ſsobre el ſsubjeto en que todo ſse funda, que es la haz original de la tierra, en que eſsta el edificio, y eſst aes de el ſseñor delo baxo, IncidẽtementeIncidentemente ſse note aqui la razõrazon de la Lei que quita, que no ſse reedifiquen los Valcones y ſsalidizos que de las caſsas buelan ſsobre la calle, porque el Valcon es ſsuperficie de la calle, que
es ſsuelo publico, en el qual como no puede hauer edificio edificado, tan poco le puede hauer ſsobre el, ſsino permitido por tiempo limitado, que es miẽtrasmientras durare lo hecho, ſsin que ſse pueda reedificar, eſsto y no otra coſsa hallo que puede ſser Superficie, pues en que ſseſso cabe dezir que el ſseñor de el Valcon (que tiene el vtil) hauia de tener Derecho ſsobre la calle (aunque ſsea vendible) y no la calle ſsobre el Valcon? Repito lo que muchas vezes he dicho, que es mas facil hazer Leies, que decla
rarlas, y dar razon de ellas, como vemos de eſsta de la Superficie, que tan Superficiarios han ſsido los Eſscriptores de ella, y tan ſsobre haz la han tratado, como hemos viſsto.

Retracto de coſsa comun.

EL CAP. IX. de eſste Titulo (que es la Lei. LXXV. de Toro) parifica en todo y por todo el Retracto de la coſsa comun, con el de Abolengo, y los Doctores paſsſsan raſsamente por ello, ſsin aduertir la diferencia que hai entre eſstos dos Retractos, la qual yo notare, y porque mejor ſse entienda puſse la Lei de la Partida a que el Cap. IX. ſse refiere, aun
Leies duplicadas.
que eſsta pueſsta otra vez en el Titulo de la coſsa vendida, por no obligar al Lector a reboluer hojas (como tambiẽtambien hize lo miſsmo de el Cap. XII. que eſsta duplicado en el Tit. de los Conciertos de la Vendida) ſsino que lo tenga preſsente a la viſsta. Es de notar, que la Lei de Toro aprueua expreſsſsamente la Lei de la Partida, la qual habla en coſsa que es comũcomun, y no en coſsa de compañia, que entre ſsi difieren eſstas coſsas, Comun quiere dezir coſsa juntamente
Comunion y ſsu Etymoogia.
vna, y aquel acto ſse llama Comunion, y de aqui vino a llamarſse Comunion el recebir el inefable y.S. Sacramento de la Euchariſstia, porque quando dignamente ſse toma, el que le recibe ſse haze vno con Dios, y Dios con el, Por el contrario Excomunion quiere dezir
Excomunion.
ſsacar por ſsu delito al Chriſstiano de la VniõVnion que tiene en la Igleſsia Catolica, Compañia viene de Pan, que quiere dezir, comer juntos vn
Compañia, y ſsu Etymologia.
miſsmo pan, y aſssi la Compañia (como en ſsu Titulo vimos) es Derecho Perſsonal, que con la perſsona ſse acaba, y no paſsſsa alos herederos ſsi expreſsſsamente no ſse capitula y ſse haze cõpañiacompañia Real, mas la Comunion es Derecho
Real fundado en la coſsa, y que paſsſsa de vna perſsona a otra a quienquiera que la coſsa paſsſse, como vna caſsa que ſsiendo vna, los apoſsentos de ella eſtẽesten diuididos en quatro partes conocidas, qualquiera que entre en vna parte de aquellas, terna Comunion con los otros, mas no compañia, conſsiderada ſsutilmente la naturaleza de eſstos Contractos, eſsta es ſsu preciſsa diferencia, aunque comunmente ſse cõfundenconfunden, y en efecto la Comunion es genero a la CõpañiaCompañia, y de eſsta trata la Lei de la Partida. ¶ La principal diferencia que hai (y menos
aduertida) de el Retracto de el Comunero al de Abolengo es, que en el de Abolengo cõcurrenconcurren todos los iguales en grado igualmẽteigualmente a retratar la parte (como arriba vimos) aunq̃aunque ſse venda a vno delos iguales en grado, mas ſsi ſsiendo muchos Aparceros de vna coſsa comun, vno de ellos vende al otro Comunero ſsu parte, no le podrãpodran los otros pedir parte de ella, porque la Lei no da Derecho de Retracto, ſsino quando ſse vendio a eſstraño, y eſsta es vna notable diferencia.
¶ La ſsegunda diferencia (y tan de notar) es
2. DiferẽciaDiferencia
que eſste Retracto de la coſsa comun ſse da aſssi en mueble como en raiz, porque la Lei de la Partida no dize Heredad (como la de el Fuero) ſsino Coſsa, y Coſsa ſsignifica aſssi Mueble, como Raiz, eſsto ninguna duda tiene, ni vna Am
AmpliaciõAmpliacion notable.
pliacion notable que de ello ſsaco, que vn heredero (aunque no ſsea conjunto en ſsangre) puede ſsacar por el tãtotanto qualquiera coſsa mueble, o Raiz, que de aquella herencia ſsu Coheredero vendiere, no ſsera el Retracto por la ſãgresangre, ſsino por la ComuniõComunion que entre ellos hai.
¶ Haſsta aqui he dicho lo que ſse, ahora pre
QuãdoQuando corren los. IX. dias.
gunto lo que no ſse, a quien hizo la Lei de Toro, deſsde quando correra el termino de los IX. dias a el Comunero, ſsi me dizen que deſsde el dia de la Venta, no puede ſser, porque es contra la naturaleza de el Contracto, que el vn compañero de a el otro cõpañiacompañia con quiẽquien no quiere, y por el miſsmo caſso podia deshazer la Compañia, por no la tener con quien no le eſsta bien, demos que eſsta Compañia, o Comunion era en coſsas (quando ſse vendio la parte) que comodamẽtecomodamente no ſse podian partir, como ſsi era vna Nao comũcomun, que ſse queria hazer a la vela, o otra coſsa ſemejãtesemejante, he aqui dõdedonde ni el Compañero puede deshazer la Compañia, ni ſser compelido a perſseuerar en ella, y el Comunero que vendio no pudo hazer peor la cauſsa de ſsu Compañero, tan poco ſse puede partir la coſsa (por lo que ſse preſsupuſso) pues que diremos a eſsto? Conſstantemente di
Reſspueſsta y Razon.
go que los. IX. dias corren deſsde que la Venta vino a noticia de el antiguo Comunero, porq̃porque la Lei đde Partida no tuuo cuẽtacuenta (como la de el Abolengo) con la Venta principalmente, ſsino con la Comunion de la coſsa, a la qual no ſse puede ꝑjudicarprejudicar ſsin la ſciẽciasciencia y proprio hecho del perjudicado, antes expreſsſsamente prohibe que no ſse venda quando hai pleito, Mas que diremos del IuramẽtoIuramento, ſsi es neceſsſsario?
IuramẽtoIuramento si es neceſsſsario.
| porque eſste Retracto es Real, que ſse funda en la coſsa miſsma, como en el de el Enfyteuſsis, y pues que aprueua la Lei de la Partida, no parece que ſsea neceſsſsario, mas lo contra
CorreciõCorrecion de Lei.
rio hemos de dezir, y que quede corregida por la parificaciõparificacion que haze de ellos, Todo eſsto ſse entiende quando la coſsa que ſse ha de retractar eſsta en comunion, porque ſsi ſse deshaze la comunion, o compañia, ya ſse pierde el Derecho de el Retracto, aunque ſse venda incõtinentiincontinenti de como ſse deshizo: la razon es, porq̃porque el Retracto ſse funda en la Comunion, que es
La coſsa diuidida no es Comun.
cauſsa del, y ceſsſsando la cauſsa, ceſsſsa el efecto que de ella procedia, El Derecho pretende (como al principio dixe) que las coſsas ſse conſseruen en vno, pues ſsi ya eſste efecto ceſsſsa por la Diuiſsion que ſse hizo de la coſsa ComũComun, cada coſsa delas diuididas torna a ſser vna por ſsi, y por eſsto no es neceſsſsaria ſsu cõſeruacionconseruacion; eſsto entiendo quãdoquando la VniõVnion no es coſsa Real, como
Limitacion.
es vna caſsa que tienen entre muchos, que aun que cada vno tenga ſsu parte conocida por ſser la Vnion Real ſsiempre ſse queda, y no puede ſser perjudicada por la Diuiſsion. El Cap. XI. es ca
DeclaraciõDeclaracion del Cap. 11.
ſso muy eſspecial, porque da el Derecho de el Retraer, diſsſsuelta la CõpañiaCompañia, y que paſsſse a los herederos de el ſseñor originario de la tierra, para poderla ſsacar por el tanto, aun deſspues de hecha la diuiſsion entre ellos, y no le circũſcriuecircunscriue termino ſsi ſsera en los primeros herederos, o ſsi paſsſsara adelante, eſsto eſs coſsa llana, que paſsſsara a todos, mas que ſsera de los herederos de el PlãtadorPlantador, ſsi paſsſsara contra ellos? parece
me que ſsi, porque es Derecho Real que compete Cobre ſsu coſsa, al qual el no puede perjudicar, y lo miſsmo ſsera contra qualquiera otro tercero poſsſseedor, en quien aquella coſsa paſsſsare. Reſsta que veamos que Contracto es eſste de quando la tierra ſse da a medias a labrar, digo que es vna pura y perfecta compañia, en la qual el ſseñor de la tierra la mete por
Reſsolucion de eſste Contracto.
caudal de ſsu parte, y el otro mete de la ſsuia la induſstria y coſsta de plãtarlaplantarla, y por eſsto no es CõtractoContracto de Superficie, porq̃porque el Superficiario es ſseñor vtil, mas no directo, mas eſste Plantador en la parte que le cupiere tiene pleno ſseñorio vtil y directo, aunque va con aquel la carga de el Retracto, y aſssi lo entiende alli bien Montaluo, que no es Superficie.

Orden Iudicial en el Retracto.

DEclarado lo que toca a la Suſstancia de el Contracto, vengo a los Acidentes (que aſssi ſse ha de llamar la orden Iudicial) por dõdedonde conſsigue el Retraiente lo que el Derecho en ſsu fauor diſspone, ſsobre eſsto mueuen los Doctores muchas Queſstiones harto impertinentes para la materia, por que aliẽdealiende que no ſson neceſsſsarias, quando lo fueran por los miſsmos Textos las hallaran decididas, tocarlas he con breuedad, con todo lo que me pareciere que es neceſsſsario en eſsta materia: piden aqui los Doctores ſsi eſsta ActiõAction es Real,o Per
ſsonal, que es dudar ſsi ſse funda en la perſsona del que retrahe, o en la coſsa que retracta, Queſstion bien excuſsada, y que nace de no liquidar primero, que es la duda que ſse propone, Reſsolutamente digo que es Action Real, fundada en Derecho perſsona, eſsto (que parece impoſsſsible) moſstrare que es muy llano, porque eſste pariente que retracta, pide la coſsa retractada, y el Derecho porque pide, propriamẽtepropriamente es Hypoteca Legal, que le da la Lei ſsobre la coſsa vendida de ſsu Abolengo, como le da a la muger ſsobre la coſsa de el marido, por el Dote que con ella recibio, aqueſsta ActiõAction de
la muger Reales, y queriendola intentar, ha de prouar que es la muger miſsma que dio el Dote, y que la coſsa que demanda por la Hypoteca, fue de ſsu marido, he aqui eſstas dos Actiones parificadas, reſspecto de los que las intentan, y de las coſsas demandadas contra quien ſse intentan, y quanto a eſsto la Action es Real, porque ſse demanda a la coſsa ſseñalada, ſsin cõſiderarconsiderar la perſsona del poſsſseedor, pero como eſsta Action no pueda competir ſsino
a perſsona limitada (por qualidad y Requiſsito expreſsſso que en el quiere la Lei, que es que ſsea pariente) hemos forçoſsamente de dezir que reſspecto de el Retraiente ſse funda en Derecho Perſsonal, y que el RetraiẽteRetraiente ha de prouar la qualidad, que es de aq̃laquel linage, y eſste Derecho es puro Perſsonal, mas por eſsto no ſse dira la ActiõAction Mixta, porque no tiene parte de Perſsonal, pueſsto que ſse funda en Derecho de perſsona, el qual por ninguna via ſse puede dexar, ni ceder a otro tercero, por eſsto dixe que era ActiõAction Real fundada en Derecho Perſsonal.
¶ Otra Queſstion mueuen aqui los Docto
res (harto reñida y poco importante) a quiẽquien ſse tiene de demandar la coſsa retractada, a el Vendedor, o a el Comprador? Eſsta queſstion declare arriba en el Cenſso Enfyteuſsis, dõdedonde demonſstre la diferencia que hai en el Retracto de el ſseñor de el Directo a otros Retractos, porque el ſseñor de el Directo retracta de mano de el Vendedor, antes que la Venta ſse perficione, porque no ſse puede perficionar ſsin ſsu licencia, y ſsi el la da, ningun derecho le
DiferẽciaDiferencia đde Retractos.
queda de retratar, los demas Retractos no pueden hazerſse ſsino ſsiendo la VẽtaVenta acabada, luego forçoſsamente ſse han de hazer de mano de el Comprador, porque acabada la Venta, ningun derecho Ciuil ni Natural le queda al Vendedor ſsobre la coſsa vendida, que le paſsſsa todo en el Comprador, luego aquel a quien tiene el Derecho, y la coſsa, ſse ha de pedir, y no a el Vendedor, que no es parte para quitarle a quien vna vez le dio, aliende de eſsto el Cap. IIII. lo dize expreſsſsamente, en quanto manda que ſse pague al Comprador el precio que huuiere dado, y la alcauala ſsi la pago, antes de entregar la coſsa retractada, luego ya preſsupone (pues la pago y la ha de entregar) que eſsta en ſsu poder.
¶ De eſsta queſstion nace otra (tan impertinẽteimpertinente y tan reñida como la paſsſsada) ſsi en el Re
tracto hai dos Ventas, o vna, por tanta groſsſseria tengo de vn ingenio hazer ſsutileza donde no la hai, como dõdedonde la huuiere no conocerla, digo que no hai ſsino vna Venta ſsola, y aſssi lo dize expreſsſsamente el Cap. IIII. que mãdamanda pagar al Comprador la Alcauala que huuiere pagado, preſsupongo por coſsa notoria, que de cada Venta ſse paga vna Alcauala (como vimos en el Titulo de el Trueco) y en el Trueco, porque hai dos Ventas, hai dos Al
caualas, pues ſsi en el Retracto no hai mas de vna Alcauala, ſsigueſse inconuenciblemente, que no hai mas de vna Venta. Aunque no huuiera Texto, la razon eſstaua clara, porque en ningun Contracto puede hauer mas de dos extremos, en la Venta, el Vendedor es el vno, y el Comprador el otro, el Vendedor de la coſsa retratada la vendio a el Comprador no pariente, he aqui los dos extremos de el vn CõtractoContracto, el pariente que retracta ſsuſstituie ſse (por virtud de la Lei) en lugar de el Comprador, el ſsuſstituto no haze Derecho nueuo, ni tiene
mas que el principal en cuio lugar ſse ſsuſstituie, luego como antes a el extremo de el Vendedor ſse oponia el Comprador no pariente, por otro extremo ſse oporna ahora el CõpradorComprador pariẽtepariente, y quedara excluſso el primer CõpradorComprador, ſsigueſse inconuenciblemente, que no hai mas de vna VẽtaVenta, pues que no hai mas de vn Vendedor, porque de otra manera dariamos en vn CõtractoContracto de VẽtaVenta tres extremos, vn Vendedor, y dos Compradores diſstinctos, que es impoſssible.
¶ Acerca de los nueue dias, quando corrẽcorren,
o como, o ſsi ſse han de contar de quando el Contracto ſse haze, o de quando ſse perficiona, leuantan aqui los Doctores gran poluareda, y bien excuſsada, Reſsolutamente ſse ha de tener que los nueue dias corren deſsde el
Reſspueſsta y Razon.
dia que el Contracto ſse haze vtil o inutilmẽteinutilmente: eſsto prueuo por dos razones, La primera, eſsta Venta o es pura, o a plazo cierto, o condicional (porque eſsta es la diuiſiõdiuision general de todos los Contractos) de la pura, y a plazo cierto, ya hemos viſsto que deſsde luego queda hecha, ſsolo puede hauer duda en la Condicional, eſsta (pendiente la Condicion) es inutil, mas cumplida, ſse haze el Contracto vtil, porque ſse retrotrahe la CõdicionCondicion al dia que el Contracto ſse hizo, y deſsde aquel dia es hauido por vtil el Contracto, luego ſsi los. IX. dias (de quãdoquando el Contracto ſse hizo) ſson paſsſsados ſsin hazer la diligẽciadiligencia, ſsigueſse que no ſse haze dentro de el termino que la Lei manda, La ſsegunda razon es, mãdamanda el Cap. IIII. que los nueue dias de el Retracto que ſse hiziere de coſsa vendida en almoneda publica, corrãcorran de el dia de el Remate, por la Lei de la Parti
L. 52. Tit. 5. Par. 5.
da tenemos que en las coſsas vendidas por almoneda judicial tẽgatenga el ſseñor derecho de tomar la coſsa vendida por el tanto, haſsta diez dias deſspues de el Remate, luego antes que la Venta ſse perficione, puede eſspirar el termino de los nueue dias, incidemẽteincidemente es de notar de eſsta Lei, que no la puſse con las demas de eſste
Titulo, porque no ſse puede propriamẽtepropriamente dezir Retracto, tomar vno ſsu coſsa que le venden en almoneda, ſsino que nunca dexo el de ſser ſseñor de ella, ni la Venta de la Almoneda | fue de algun efecto. Quedanos en reſoluciõresolucion, que los neue dias de el Retracto ſse han de contar deſsde el miſsmo dia y punto que bien o mal ſse hiziere el Contracto, aunque entonces no quede perficionado, pueſsto que el tiempo parezca inutil, por que la diligencia que entonces ſse hiziere, ſsea fundamẽtofundamento de lo que deſspues ſse ha de hazer, hora ſsea paga a el fiado (como la Mei manda) hora otra coſsa que ſse haia de retrotraher a el tiẽpotiempo de el CõtractoContracto.
¶ De la reſspueſsta que di a la Queſstion, de
quien ha de reſstituir la coſsa vẽdidavendida, nace Reſspueſsta a otra duda harto impertinente (que los Doctores mueuen) como ſse ha de hazer eſsta reſstitucion, y de que? ſsi baſsta reſstituir ſsinplemente la coſsa comprada, o ſse han de boluer con ella los frutos lleuados en el medio tiempo, que huuo deſsde la Venta principal, haſsta el entrego. Reſspondo con Texto expreſsſso de el Cap. XII. que ſse han de reſstituir los frutos, ſsacadas las eſspenſsas que (en ellos y en la heredad) ſse huuierẽhuuieren hecho, es muy ſsingular Texto, y la aplicacion eſsta clara, por que el ſegũdosegundo Comprador, es hauido por el que retracta coſsa de mano de el primer Comprador, a quien hizo la poja. La razõrazon eſsta clara por lo que dixe poco ha, que quien retracta ſse ſsubſstituie en lugar de el primer Comprador, y le excluie como ſsi nunca el huuiera cõpradocomprado, y para lleuar los frutos de la co
ſsa Comprada, no tenia el CõpradorComprador otra cauſsa, ſsino el Titulo de la Compra, y eſsta fue ninguna, ſsigue ſse inconuenciblemente, que los ha de reſstituir con la coſsa, a quien tiene Titulo de ella, que es el que retracta, por que el Comprador no le tiene, ni el Vendedor tanpoco, y el ſseñorio đde las coſsas no puede eſstar en pendiente, forçoſsamente ſse le han de reſstituir los frutos con la coſsa vendida, como el eſsta obligado a dar el precio y alcauala (que ſse oponen a la coſsa vendida) y las expenſsas y lauores (que ſse oponen a el fructo de la coſsa)
Tenemos en ReſolucioResolucion, que el Comprador (por virtud de la Compra que hizo) ningun derecho Actiuo ni Paſssiuo queda en el, ni cõtracontra el, de aquel Contracto que hizo, mas que ſsi nunca le huuiera hecho, ni imaginado. Entender eſsto de raiz es de grandiſssimo efecto,
por que ſsi reſspecto de hauer el Comprador comprado, ſse confundieron en el por la CõpraCompra algunas Actiones, y le ſsacan por el tanto aquella coſsa, las Actiones ſse tornan a quedar como antes eſstauan, pongo vn exemplo (que vi en pratica y harto mal entendido) tiene vno ſseruidumbre ſsobre vna heredad, comprala, en comprandola ſse deshazela ſseruidumbre, por que no puede vno ſseruir ſse a ſsi miſsmo (eſsto ſse llama confundirſse la Action con
Confuſsion de Action.
la Obligacion) ſsacanle por el tãtotanto aquella heredad, pregunto ſsi quedara la heredad libre en poder de el que la retrae, como eſstaua en poder de el Comprador a quien ſse retrae? digo que no, por que aſssi como ningun prouecho le vino a el Comprador de la Compra que hizo, tanpoco le puede venir daño, ſsino que la Action nunca ſse confundio con la Obligacion, mas que ſsi no la huuiera comprado. Ya el le queda en la heredad, todo lo que antes tenia, y el que retrahe no ſsuccede en mas, de lo que el Vendedor tenia al tiempo que hizo la VẽtaVenta.
¶ Para cumplimiento de eſsta materia, proporne en grueſsſso el libelo o demanda, que quien ſsaca por el tanto ha de intentar, con la orden que en la cauſsa ſse ha de tener.
¶ Ioan vezino de Talauera digo que a mi
Libelo en cauſsa de Retracto.
noticia es venido, que Franciſsco, vendio tal heredad a Alonſso, por precio de. L. ducados (que en contado recibio por ella) la qual heredad es de mi Abolengo, por que Hernando aguelo mio, y de el dicho Vendedor, a el tiempo de ſsu fin y muerte la dexo a (EſteuãEsteuan mi tio, padre de el dicho Vendedor, por lo qual tengo derecho de ſsacar la por el tanto, y vſsando del, hago preſsentacion ante. v.m. de los dichos. L. ducados que el dicho Alonſso dio por ella, para que los reciba, y me reſstituia la dicha heredad, y con juramẽtojuramento aclare ſsi hai o huuo otro concierto, o pacto entre ellos, y le mueſstren clara y abiertamente, para que yo le haga y cumpla ſsegun y como me obliga la Lei, y no lo declarando en tiempo y forma, proteſsto ſsea a ſsu culpa y no ala mia, y anſsi miſsmo mueſstre ante. v.m. la Alcauala que por eſsta razon ſse ha pagado, que eſsto i preſsto de ſse la dar incontinente, y para ello haga depoſsito de tantos marauedis, ſsobre todo lo qual pido juſsticia y teſstimonio, y juro a Dios y a eſsta ✝ que la dicha heredad la quie|ro para mi propio, y no para otra perſsona.
¶ Eſste Libello tiene quatro coſsas ſsubſstan
ciales, que qualquiera que le falte, las reſstantes ſson de ningũningun efecto. La primera es la qualidad del que ſsaca por tanto, que ha de prouar la qualidad en que funda ſsu derecho, ſsi es por pariente el parẽteſcoparentesco, y aſssi las otras qualidades. La ſsegunda es la qualidad de la coſsa retratada, que ſse ha de prouar por la miſsma orden que ſse dixo dela perſsona. La tercera es el precio que ſse ha de repreſsentar dentro del termino, la quarta el juramẽtojuramento, y lo demas importancia, y la coſsa que yo ſsiempre guarde ſsobre todo (en los negocios que ſse me han ofrecido de eſsta materia) es aquella proteſsta
Efecto de la Proteſstacion.
cion que (como red barredera) comprehen de todos los caſsos publicos, o ſsecretos que en la Venta huuiere, y ſsiempre eſste aduertido el que quiere retraer, que dentro de los nueue dias, notifique a las partes el eſscripto y depoſsito, y ſsi ſse le eſscondieren (como ordinaria
NotificaciõNotificacion
mente ſse haze) por que paſsſse el termino, haga ſsu depoſsito Real, y proteſste, que atento que las partes huien, ſse mande notificar en ſsus caſsas, o lugar donde tractan, y proteſste que no le corra termino, y ſse obligue generalmente para hazer y cumplir todo aquello que legitimamente pareciere ſser obligado a hazer, aunque ſsea fuera de tiempo quando lo ſsepa, porque deſsta manera no correran los nueue dias contra el, en lo que le pudieren dañar.
¶ Eſsto es lo que a cerca de el Retrato, y ſsu Etymologia, naturaleza y materia ſse me ha ofrecido en Teorica y Practica, lo qual he facilitado quanto me ha ſsido poſssible, y quãtoquanto entẽderaentendera el que en el la eſstuuiere muy exercitado. Y anſsi pido al Lector no dañe a mi cre
dito la claridad que en beñficiobeneficio ſsuio he pueſsto, pues para mi fuera mas facil dar ſse lo mas dificil, remontãdoremontado la materia por las nuues, dexandola dificultad entre los pies: de lo qual terna experiencia, quien confiriere con mi llaneza las Filoſsofias de otros, que no haziẽdohaziendo caudal de la lei del Reino que profeſsſsan declarar, ſse derraman a Eſscriptores eſtrãgerosestrangeros, y ſse rigen por Mateo de Aflictis Napolitano, y Tiraquelo y Caſsſsaneo Franceſses: los quales (pueſsto que ſson doctiſssimos varones de grãdegrande ingenio, diſcreciõdiscrecion, y letras de Leies y Humanidad) eſscriuieron el derecho Municipal de ſsus tierras, y no vieron el nueſstro, y por
eſsto es mas dificil aplicar a el, lo que ellos eſcriuierõescriuieron, que eſstudiar lo de nueuo. Deſste trabajo he quitado al Lector con el mio, por que oso atreuidamẽteatreuidamente dezir, que ni yo puedo errar, ni ellos acertar (palabra que aun que parece indigna que la diga de ſsi ningũningun hombre cuerdo, la razon moſstrara ſser verdadera) por que yo en quanto he eſscrito, no me deſsabraço de la Lei del Reino, y ellos jamas entran en ella. A eſsto ſse llega la nueua obligaciõobligacion que en mi (mas que en otro) cõcurreconcurre de tratar eſsta materia con mucha diligencia, por que quien mejor de todos la ha tratado, ſson nueſstros Maeſstros los de la Eſscuela de Talauera, los
Eſscriptores de Talauera.
Doctores Fernan Gomez de Arias, y Antonio Gomez, gloſsadores de las Leies de Toro, que con incomparable prouecho deſstos Reinos, illuſstraron para ſsiempre ſsu fama, y la de ſsu Patria: aunq̃aunque donde mi razon me vencio mas que la ſsuia, ſsigo lo que me parece, a entrambos reuerẽcioreuerencio como a padres, y el D. Antonio Gomez fue mi maeſstro, y de ſsu ma
Maeſstro del Autor.
no recebi el primer grado de eſsta facultad, mas ſsobre todo profeſsſso, de no me dexar vẽcervencer de ſsola autoridad agena, quando la razõrazon me guia a lo contrario.

De los Cambios y Mercaderes.

TITVLO IIII.

CAP. I.

CAP. I.

VNa ſsola perſsona no pueda te
ner ninguno de los cãbioscambios publicos (que eſstan en las Ferias de Medina del Campo, y Medina de Rio ſseco, y Villalon, y qualeſsquiera otras partes deſstos de eſstos Reinos) ſsino que por lo menos ſsean dos perſsonas, y abonados, y que ſse obliguen in ſolidũsolidum, y antes de ſser recebidos a los dichos oficios, den fianças baſstantes acerca dello, y los tales cambios, no puedan (publica, ni ſsecretamente, directe ni indirecte por ſsi, ni por interpueſstas perſsonas) tratar ningun genero | de trato, ni mercaderias, o compañias, ſso pena (por la primera vez) de la mitad de ſsus bienes para la Camara, y por la ſsegunda, perdimiento de todos ſsus bienes para la Camara, y deſstierro perpetuo de eſstos Reinos, y las Iuſsticias tengan eſspecial cuidado de executar eſstas penas con todo rigor, y que no ſeãsean admitidos los tales Cambios haſsta hazer lo en eſsta Lei contenido.
CAP. II.

CAP. II.

TOdos los Cambios deſstos Reinos (an
ſsi los que eſstuuieren en la Corte, como en otros lugares) ſsean libres, y francos, y no ſse puedan arrendar, ſsin embargo de qualeſsquiera mercedes que en contrario haia, y el arrendamiento que dellos ſse hiziere ſsea ninguno, aſssi en quanto a los principales, como en quanto a los fiadores (aun que ſsea la obligacion jurada) y las Iuſsticias lo hagan guardar aſssi, ſsopena de priuacion de oficio, y cõfiſcacionconfiscacion de bienes, y de la merced del Rei a los que en ello fueron negligentes. El CãbioCambio publico han de ſser perſsonas llanas, abonadas y de buena fama, los de la Corte ha de eſscoger el Rei, y los de las villas y lugares, la Iuſsticia y RegimiẽtoRegimiento de los pueblos dõdedonde han de eſstar, y antes de la electiõelection juren en forma, que los eſscogeran perſsonas tales, y que conuengan al bien publico, y que de los que nombraren (ni de otro por ellos) no lleuarãlleuaran coſsa alguna, y los Cambios (que aſssi fueren nombrados) haran el miſsmo juramento, que bien y lealmente vſsaran de ſsu oficio ſsin cõfuſionconfusion alguna, y den fiadores abonados para que anſsi lo haran, y responderan a las perſsonas que les dierẽdieren moneda para cambiar, y en defecto de los bienes del tal Cambio y fiadores (quando no baſstaren) lo haian de ſsatisfazer por ellos, los que los puſsieren, y quando al Rei ſse le ofrece neceſssidad de tomar los Cambios (de Corte, y de qualquier otra parte) lo haga, y paſsſsada la dicha neceſssidad ſse guarde y cumpla todo lo ſsuſsodicho.
CAP. III.

CAP. III.

NIngun Eſstrangero deſstos Reinos (aun
que tengan Carta de naturaleza) pueda ſser Cambio en ellos, ſso pena de perdimiento de la moneda que tuuiere en el Cambio, y la mitad de ſsus bienes, la qual pena ſse reparta, la mitad para la Camara, y la otra mitad para el Iuez y acuſsador por iguales partes.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

LOs Cambiadores no lleuẽlleuen a las perſsonas
a quien han de dar dineros, ninguna quãtidadquantidad (poca, o mucha) por darſse lo mas en vna moneda, que en otra, ni puedan compeler a los que ellos han de pagar, que reciba la moneda que ellos quiſsieren, diziẽdodiziendo que no tienen otra, o pieças ſsoldadas, o quebradas, ſsin embargo de la Prematica de Seuilla, y otras qualeſsquiera por do les era permitido hazer lo, las quales en quanto a eſste efecto ſse reuocan, ſsino que paguen llanamente lo que en ellos fuere librado, y en buena moneda de la que eſsta permitido que corra, ſso pena (por qualquiera fraude que en ello hagan) de diez mil marauedis para la Camara, y mas lo que lleuaren, con las ſsetenas, la mitad a la Camara, y la otra mitad para el acuſsador y Iuez por iguales parres, y por la ſegũdasegunda ſsea la pena doblada, y inhibilitaciõinhibilitacion de oficio, y por la tercera las miſsmas penas y perdimiẽtoperdimiento de la mitad de ſsus bienes para la Camara, y deſstierro perpetuo deſstos Reinos, mas por eſsto no ſse quita el Derecho que han de han de hauer, por el Trueco y Cambio de las monedas, como eſsta dicho.
CAP. V.

CAP. V.

NO tengan los Cambiadores deſstos rei
nos, mas de vn peſso, y vnas peſsas, con que den y reciban la moneda, o mercaderia que huuieren de dar, o tomar, ſso pena que por la primera vez pierda el Cambio, y por la ſegũdasegunda ſsea hauido por falſsario.

¶ Eſsta Lei y las dos ſsiguientes (que ſson la
Tercera y Quarta del miſsmo Titulo) ponen los Derechos, que el Cambiador ha de lleuar por el Cambio de los Excelentes, y Dobles, y Florines, y lo que ſse ha de deſcõtardescontar por cada grano que faltare, no le ſsuman, ni ſse ponẽponen las Leies, porque ſson inutiles, reſspecto de no hauer ya aquellas monedas, ni aunque las huuieſsſse, eſtãestan en los precios que entonces eſstauan: de lo qual ſse da mas cumplida razon en el fin del Titulo.
CAP. VI.

CAP. VI.

NIngun natural deſstos Reinos, ni eſstran
gero que en ellos tratare (de qualquier eſstado y condicion que ſeãsean) pueda dar dineros algunos a Cambio de vna Feria a otra de las que en el Reino ſse hazen, ni de vn lugar a o|tro en el Reino, ni otra coſsa, ni intereſsſse publico, o ſsecreto, y ſsi ſse diere, ſsea hauido por logro, y ſsean perdidos los tales dineros, y ſse proceda contra los que los dieren, como cõtracontra Vſsurarios, conforme a las Leies deſstos Reinos.
CAP. VII.

CAP. VII.

PAra cuitar los daños que reſsultan de las
fraudes que los Cambios y Mercaderes y otros tratantes vſsan, de lleuar lo que no pueden ni es permitido (ſso color de intereſsſse licito, por vias y maneras exquiſsitas) mandamos que no ſse puedan hazer ni hagan cõtratacionescontrataciones algunas ilicitas y reprouadas, ni otros contractos ſsimulados en fraude de Vſsuras, y que las nueſstras Iuſsticias tengan eſspecial cuidado de caſstigar los que lo hizieren, conforme a Leies deſstos Reinos. En las cõtratacionescontrataciones permitidas no ſse pueda lleuar, ni lleue mas de a razon de diez por ciento por año, y por ningun reſspecto (aun que ſsea en nombre de Cambio, ni por otra color) no ſse pueda hazer lo contrario, ſso las penas contenidas en las Leies.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

TOdos los CãbiosCambios publicos y Vancos de
ſstos Reinos (aſssi naturales como eſtrãgerosestrangeros que en ellos tratan) tengan ſsus libros de Mercaderias conforme a la orden de Caſstilla, por Deue, y Ha de auer, en lengua Caſstellana y no en otra lengua, el debito en frẽtefrente del credito, ſsin que haia hojas en medio, y eſstos libros no los puedan ſsacar fuera del Reino, aunque ſsean Factores para dar cuenta a ſsus maiores, ſsino que originalmente los tengan en ſsu poder, para ſsi el Rei quiſsiere ver alguna coſsa, o tomarles cuenta. Las cedulas (que expidieren fuera deſstos Reinos) vaian en lẽgualengua Caſstellana, o Toſscana, y las que fueren para eſstos Reinos, ſsean en lengua Caſstellana, y los libros tengan, Manual, y libro de Caxa, eſspecificado por menudo en cada vno el dinero que recibe, y de quien, y de donde es vezino, y en que moneda, y como ha proueido el valor delos CãbiosCambios, y qualquiera que excediere en coſsa de lo ſsuſsodicho, por la primera vez pierda todo lo que dexare de aſsſsentar, y por la ſsegunda el doblo, y por la tercera la mitad de ſsus bienes, y deſstiero perpetuo de eſstos Reinos, y los que no tuuieren las cuentas en Caſstellano, pena da mil ducados: las quales penas ſse partan entre la Camara, Iuez, y Denunciador por iguales partes.
CAP. IX.

CAP. IX.

EL Cambio, o Mercader que ſse alça y au
ſsenta con caudales agenos, ſsea hauido por Robador publico, y como contra tal ſse haga proceſsſso criminal enſsu auſsencia, y ſsea condenado a las penas contra los tales Robadores publicos eſstatuidas, y el Alcaide, Fortaleza, Iuſsticia, o otra perſsona que a los tales alçados receptare, o quien fuere requerido con eſsta Lei, y no los entregare a la Iuſsticia (que de el tal alçado, o alçados deua conocer) ſsea obligado a la pena que el CãbiadorCambiador, o Mercader alçado pagara ſsi fuera entregado, y mas a las deudas que el tal Mercader, o Cambiador deuiere.
CAP. X.

CAP. X.

EL Mercader, o Cambiador, o Factor que
ſse alçare (con mercaderias, o dineros, o otra hazienda agena) aliende de las penas cõtracontra ellos eſstatuidas (ſse declara por eſsta Lei) que el que anſsi ſse alçare es publico ladron, y verdadero robador, y en caſso que las penas criminales no fueren en ſsus perſsonas executadas, eſste tal alçado dende adelante no pueda tener ni vſsar oficio de Mercader, CãbioCambio, ni Factor, ſsino que por el miſsmo hecho queda inhabil para toda ſsu vida, ſsi lo vſsare, incurra enlas penas eſstatuidas cõtracontra los que ſsiendo priuados vſsan de oficio publico, ſsin tener facultad para ello, y en perdimiento de bienes para la Camara. Otro ſsi qualquiera tranſactiõtransaction, remiſssion, o suelta, que ſse hiziere con ellos (deſspues de anſsi alçados) con qualeſsquiera clauſsulas, vinculos y firmezas, ſsea en ſsi ninguna, y ni a ſsus creedores, ni a otra perſsona pueda perjudicar, y las Iuſsticias (quando anſsi ſse alçarẽalçaren) hagan cõtracontra ellos el proceſsſso como eſsta dicho. Y ſsi algunos bienes ſsuios ſse hallarẽhallaren receptados en Igleſsias, Monaſsterios, Hoſspitales, y Fortalezas (o en otras qualeſsquier partes) ſse ſsaquen para pagar a ſsus acreedores, y qualeſsquiera perſsonas en cuio poder eſstuuieren deudas, mercaderias, o otros bienes, de los que anſsi ſse alçaren, o ſsupieren quien los tiene, retengan en ſsi las dichas deudas, y bienes, y no acudan conellas, ni les entreguẽentreguen los dichos bienes (en todo ni en parte) ſsino dentro de treinta dias como a ſsu noticia viniere | que es alçado, acudan con ello a las Iuſsticias, y lo manifieſsten, ſso pena que lo que pagaren de otra manera, ſse haia por no pagado, y lo torne a pagar otra vez, y lo que encubriere, o no deſscubriere ſabiẽdosabiendo quiẽquien lo tiene, pierda otro tanto de ſsus bienes, para la Camara, y otro tanto para pagar a los acreedores del alçado.
CAP. XI.

CAP. XI.

LAs Leies que habla contra los Mercade
res, y otras perſsonas que alçan ſsus perſsonas y bienes, ſse entiendan contra los que alçan ſsus bienes ſsolamente: aun que no alcen las perſsonas, ni hagan auſsencia, ſsino prouando ſse que los alçaron, o eſscondieren, ſse executen en ellos las dichas Leies, y penas dellas.
CAP. XII.

CAP. XII.

COntra los Mercaderes y Cambiadores
que (pueſsto que no ſse alçan) dizen que quiebran, y no cumplen por falta de bienes, ſse haga juſsticia conforme a derecho, y a la qualidad de los negocios.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

NInguna perſsona (de qualquier qualidad
que ſsea) que ſse alçare, pueda valerſse de hidalguia, ni le valga priuilegio della.

Anotacion de eſste Titulo.

Section
LA materia de eſsta anotaciõanotacion es la mas importante, no ſsolo deſste libro, pero de quantas materias hoi ſse eſscriuen, y mas reñida y menos reſsuelta de quantas ſse han trada de quinientos años a eſsta parte, por que no ſsolo hai contradicion en los Autores que la tratan, mas aun en las Leies de vn miſsmo
Leyes contrarias.
Reino, que vna vez quitan los Cambios de todo punto, otras corrigiẽdoſecorrigiendose a ſsi miſsmas, los admiten, para fuera del Reino no mas, y aſssi andan variando. Argumento grande de no hauer reſsolucion en la materia, porque ſsi la huuieſsſse carecerian las Leies deſsta inconſstancia, que es el maior vicio que en vna Lei puede hauer, deſspues de la injuſsticia, y en efecto ſse reſsuelue a ella, por que la Iuſsticia es verdad, y la verdad es incomutable, vna
Iuſsticia es Verdad.
y ſsola en todo tiempo y lugar, hai ſsobre eſsta materia mas eſscripto, que en ninguna otra, v por los mas principales autores que ha hauido. Y aunque en algunas coſsas conuienẽconuienen, por ſsus proprios fundamentos ſse contradizẽcontradizen
PropoſiciõProposicion de el Autor.
a ſsi miſsmos. Propongo (ſsi Dios me diere ſsu gracia) reſsoluer la materia, por principios demonſstratinos metodicamẽtemetodicamente, a que como antes ha ſsido la mas cõfuſaconfusa y perplexa, ahora ſsea la mas clara de todas, para que quien deſsſsea la ſaluaciõsaluacion de ſsu anima, no tenga tropieço enla diuerſsidad de opiniones delos Doctores que la trata. Promeſsſsa verdaderamẽteverdaderamente grande, ſsi por mi parte ſse acaba (y fio en
PeticiõPeticion de el Autor.
Dios que ſsi acabara) Y porque no pueda tener achaque contra mi miſsmo, pido al lector grandiſssima atencion en lo que leiere, y ſsi vna vez leido le parece que no ando del todo desbaratado, conuiene ſse exercite mucho en todos los principios que atras dexo demõſtradosdemonstrados, porque eſste Titulo es el terrero a donde todo el libro ſse endereça, y como de ſsi es tan irregular, que no ſsolamente no tie
Deſsigualdad de eſste Titulo.
ne ſubſtãciasubstancia propria: mas ni nombre que no ſsea comun a otros (debaxo de cuia capa anda disfraçado entre las gentes, engañando a los que huelgãhuelgan de ſser engañados) no puedo cumplir lo que he prometido, ſsino boluiendo a cada CõtractoContracto lo que eſste le tiene vſsurpado, ni eſsto ſse puede hazer, ſsin entender la naturaleza de cada Contracto por ſsus proprios principios, eſspecialmente ſse ha de ver todo lo que he eſscripto de las Vſsuras, por que aqui ſse acabara de tractar la materia, y ſse ha de ver la naturaleza del Loguero, y del Empreſstido, y de las Fianças y Obligaciones. La ordẽorden que guardare en tratarlo, ſsera proponer lo primero la Irregularidad deſste CõtractoContracto,
y los miembros de que ſse compone, (o por mejor dezir, los que ſse hallan en las Leies deſste Titulo) y cada miembro deſstos declarare ſsimplemente, y quando a todos (y a cada vno dellos) los tenga declarados, mezclar los he, para demonſstrar las combinaciones que haze el demonio: por que de no hauer hecho eſsto los Autores (que he dicho) no les ha ſsido poſssible reſsoluerſse, ni demonſstrar lo que dan por reſsolucion: puerto que ſsea verdadero y cõformeconforme a derecho.

Cambio por oficio.

CAmbio en Romance antiguo, y aun ahora quiere dezir Trueco (y debaxo deſste vocablo trata el Titulo la Lei de la Partida) Antonio de Nebriſsſsa le pone por vocablo La|tino, y eſspantome del ſiẽdosiendo como fue hõbrehombre ducto y de buen juizio errar en eſsto, porque no creo, que el ni otro me le daran en Tulio ni en Autor que haia eſscripto mil años deſspues del, parece me que deue ſser vocablo del tiempo de los Godos, o Lombardos (o de la inclinacion del Imperio) y que dellos le tomaron igualmẽteigualmente Eſspañoles y Italianos: por que en entrambras lenguas ſsignifica vna miſsma coſsa, pueſsto que en Caſstellano antiguo (y eſscripturas viejas que yo he viſsto de mano) le llaman Camiar y Camio, como quiera que
Camio y camiar.
ſsea el es vocablo barbaro, y moderno: del qual han vſsado en Latin impropriamẽteimpropriamente los Iuriſstas y Teologos, Italianos, tomando de ſsu lengua el vocablo que en Latin no ſabiãsabian (como Guerra, Treuga, Repreſsalia: porlo que los Latinos dizẽdizen, Bellu, Induciæ, Clarigatio, y los ſsemejantes) y aſssi como el vocablo es nueuo, tambien lo es el oficio y ſse llama CãbioCambio, o Cambiador, Cambiador propriamẽtepropriamente
Oficio de CãbiadorCambiador.
quiere dezir vn oficio publico, que tiene mucha quantidad de moneda en diferentes eſs
Efecto del el CãbioCambio.
pecies, para trocar a cada vno la que truxere, en la que quiſsiere recebir, dandole por ella el intereſsſse que eſsta ſseñalado, como ſsi vn hombre ſse halla con dozientos mil reales en
Exemplo.
plata, tiniendo neceſssidad de ir camino (por que ſseria embaraçoſso lleuarlos en aquella moneda) va al Cambio y truecalos en oro, por ſsu intereſsſse, viene otro que los tiene en oro, y para hazer pagas menudas (de compras que haze) ha los meneſster en plata, acude al Cambio por el trueco dellos, lo miſsmo ſsi quiere ir a Portugal, y tiene moneda Caſstellana, que en aquel Reino no corre, trueca ſsu moneda en Portugueſsa, y ſsi ſse halla con moneda Portugueſsa, que en eſste Reino no ſse la quieren, torna a trocarla. Eſste es el oficio del Cambiador: el qual ordinariamẽteordinariamente vale en los lu
Neceſssidad de eſste oficio.
gares de mucho trafago, dõdedonde concurrẽconcurren diuerſsidades de monedas de diferẽtesdiferentes Reinos, y quiere ſser perſsona publica, no ſsolo para que elijan a quien tenga deſstreza de conocer las monedas de todos los Reinos, y el valor y quilates dellas, mas que tambien ſsea de mucha confiança, por que no de moneda mala por buena, o falſsa por verdadera. Eſste oficia huuo ea eſstos Reinos en tiempo de nueſstros maiores, porq̃porque hauia en ellos diuerſsidades de monedas diferẽtediferente, la corona de AragõAragon la ſsuia, Nauarra otra, Portugal aun ſse la tie
ne oi dia, De Moros hauia moneda Moriſsca del Rei de Granada, y otra del rei de Marruecos (que tuuo a Ronda y Algezira) y mas la que de vltramar ſse contrataua en eſstos Reinos, que era mucha, y anſsi eran neceſsſsarios Cambios publicos para la cõtratacioncontratacion. Ahora por la bondad de Dios, que ſse han jũtadojuntado todos eſstos Reinos, no corre en ellos, ſsino la de Caſstilla: la qual conocen todos, y ſsaben lo que vale, y por eſsto ceſſarõcessaron los Cambios, Aragon, Valencia, y Nauares, paſsſsan con el cuño de Caſstilla, y moneda que en ella ſse la
bra, y en aquellos Reinos ſse labra muy poca quantidad fuera del Vellon, y a eſsta cauſsa han ceſsſsado los Cambios de manera que oi quãdoquando eſsto eſscriuo, en todo el Reino no me daran vno ni ninguno, ni hai Cambio que ſsirua de el efecto para que le inſstituio, y ſsi alguno le ſsabe conuençame moſstrandole, y yo me dare por vencido, mas es cierto que no le hai,
dexe de poner los derechos que hai del trueque delas monedas como coſsa que ya no es, y no hai quien las trueque, ni moneda de las que pueda ſser trocada: por que no me daran Florin, ni DoblõDoblon, ni ExcelẽteExcelente, no porque no hai algunos que ſse guardan en ſseñal de antiguedad, y yo las tengo, mas no para que ſse cõtratencontraten, y ſsi ponen las Leies que por cada Excelente ſse lleuen tres marauedis de trueco, el ExcelẽteExcelente (que es vn Doblon) vale quatro reales de trueque, y lo miſsmo es en los granos (que ſson partes aliquotas de el todo) como ſseruian a la moneda que entõcesentonces corria, no pueden ſseruir a la que ahora corre, por la diferẽciadiferencia que hai, y (como muchas vezes he dicho) yo no eſscriuo leies para Nuño Raſsura, ni para los Condes de Carrion, ſsino para
los que oi biuen, y a eſsta cauſsa conuiene que la Lei, y la lengua, y el traje y la moneda ſsea de la que corre, y no de la paſsſsada en vſso.
Eſste oficio que hemos dicho ſse llama Cambio, y aſssi miſsmo el intereſsſse (que la Lei limita que ſse lleue) y era oficio publico como el del Contraſste, y los demas que la Republi
ca nombra. Examinemos agora, ſsi aquel intereſsſse ſse lleua juſstamente, y con buena con|ciencia? ReſpõdoRespondo que juſstamente, porque es
Reſspueſsta y Razon.
Derechos de ſsu oficio, concedidos por la Lei de el que le inſstituio (que es el Rei) de donde eſsta claro, que no es parte de el precio de la moneda queda, ni de la que recibe, como los Derechos que dan al Eſscriuano por la Eſscriptura que haze, no ſson parte de la Eſscriptura, ni lo que ſse paga a el Iuez por la Firma
de el Mandamiento, no es parte de el Mandamiento, aſssi el Intereſsſse que ſse da a el Cambiador por el Cambio o Trueco que haze, no es parte de el Trueco, y por eſsto no es Vſsura, lo qual ſseria en qualquiera otro que lo hizieſsſse: de eſsto queda conuencido el error de nueſstro Maeſstro el Doctor Azpilcueta, y deſspues de el Maeſstro Mercado en lo de la Venta de las Coronas, que tienen que ſse pue
de lleuar Intereſsſse por trocar moneda, y alegan eſsta Lei, la qual entẽdieronentendieron mal, porque ſsolo habla en el Oficial publico, y ellos entiẽdienlaentiendenla en todos generalmente, y es engaño grande: porque el Alcalde pueda prender y ſsoltar, condenar y abſsoluer, no lo pueden hazer todos los de el pueblo, ſsino el ſsolo, y eſsto mientras tuuiere el Oficio, aſssi en nueſstro caſso no puede otro que el Cambiador hazerlo, porque ſseria dar precio de precio, que es impoſssible, por lo que abaxo veremos en eſsta Anotacion, Por eſsta miſsma razon ſse reſspon
de a la QueſtiõQuestion que prometi reſsoluer en eſste lugar, ſsi el Iuro de a XX, ſse puede comprar a XV. digo que no, porque paga mas dinero, con menos dinero, dizen algunos que el Rei le detiene ſsu dinero, ſsi aſssi es, no lo compren, o quien los fuerça a ello? quanto mas que ſsi ſse lo detiene, ya le paga intereſsſse cada año, que ſse opone a la detencion, pero a la ſsuerte principal de el Cenſso (que ſson los. XX. M. que el Vendedor le vende) ſse oponen los. XV. M. que el le da, de manera que con quinze de contado compra veinte al fiado, que es al plazo incierto quãdoquando el Rei lo quiſsiere quitar, y eſste es Logro claro y lindo ſsin ninguna excuſsa, porque nadie le compelio a el a que cõpraſſecomprasse y ha lleuado muchos al Infierno, no ſsolo de quien lo haze, ſsino de quien aconſseja que ſse puede hazer, dando parecer en lo que no entienden, ni alcançan los fundamentos, por donde ſse ha di ſsaber.
VANCO.

VANCO.

VAnco no es Vocablo Caſstellano, ſsino tomado de Italia, donde le llaman VancõVancon al Cambio, llamamos Vanquero al que haze el oficio, de eſste oficio no tenemos nõbrenombre en Latin, aunque hai el efecto, el oficio preci
Oficio de el Vanco.
ſso de eſstos Vancos es tomar dineros en vna parte, para pagarlos en otra: ſsiempre el Vanquero recibe mas que paga, a quella demaſsia es el intereſsſse que lleua por el Contracto, põgopongo exemplo, Miguel tracta con Gonçalo VãcõVancon
Exemplo de el caſso.
de Corte, y dale. C. y. X. ducados, porque en Roma le de pueſstos de contado. C. Gonçalo tiene en Roma otro correſspondiente, o perſsona que le adminiſstra la hazienda, o cõpañiacompañia que alla tiene, da a Miguel vna cedula para eſste, en que le manda que dentro de el termino que ſse conuienen, pague. C. ducados en oro a Miguel moſstrador de aquella, o a ſsu cierto mandado, y cobre ſsu carta de pago, el
ſseñor de eſsta cedula la mueſstra a quien va dirigida, porque deſsde la demonſstracion (y no antes) corre el termino en ella contenido, y viſsta, ſsienta de ſsu mano la Notificacion, eſsto
Aceptar cedula.
ſse llama aceptarla, y pagala al plazo, y ſsino la paga, proteſsta la parre de Miguel los daños, y toma teſstimonio, y buelue ſsobre el principal, y cobra de el lo que le dio con los intereſsſses, y daños, eſsto ſse llama proteſstar cedula, por el
Proteſstar cedula.
peligro que hai de perderſse vna cedula, ſsuelen dar muchas devn tenor, haziendo menciõmencion en ellas que ſse da por duplicada, mas la paga de v
Efecto de la duplicado.
na excluie a todas, eſste CõtractoContracto es de grãdiſſimagrandissima vtilidad para las CõtratacionesContrataciones, porque quien ha meneſster dineros en otra parte, no los podria embiar o lleuar los ſsin grãdegrande embaraço y maior peligro, ſsu origen deuio de ſser de hõbreshombres que tenian hazienda en diferẽtesdiferentes par
Origen de el Vanco.
tes, como en Eſspaña y en Italia, y el que huuieſsſse meneſster dineros en Italia, eſtãdoestando en Eſspaña, darſselos para que de los frutos de la haziẽdahazienda que en Italia tenia, le pagaſsſsen lo que en Eſspaña le daua, y deſspues ſse hizo publico. El origen de ello no pudria dezirlo a punto, mas cierto es muy antiguo; de Pomponio Attico Cauallero Romano grande amigo de Auguſsto Ceſsar leemos que en Grecia tenia mucha hazienda, ſsiendo el Romano, y libro en Gre|cia dineros y ſsocorro a Bruto y a otros amigos ſsuios, aunque eran deſseruidores y enemigos de Auguſsto, no digo eſsto porq̃porque fueſsſse Vanco (que el gracioſsamente les hazia eſste ſsocorro) ſsino para la origen que he traido de los hombres hazendados en diferentes prouincias: en lo demas bien ſse entiende que entre los antiguos huuo VãcosVancos, y pagas de vna parte a otra, aſssi hai Titulo eſspecial en los Digeſstos de aquello que conuiene pagarſse en
lugar cierto, y ſse pone exemplo en el y en otras muchas Leies, de la obligacion hecha en Roma, para pagaren Efeſso ciudad de Aſsia.
¶ Para reſsoluer eſste Contracto, y entender ſsu Iuſsticia, es meneſster que ſse vea el Cap. XVI. Titulo de el Loguero, el qual (como alli note) es fundamento de el Vanco, reſsoluamos
le ahora, y entenderaſse mejor, el Vanquero es viſsto alquilarſse en nueſstro caſso por cinco ducados, para lleuar a Roma los ciẽtociento que le dan, y por el Contracto de el Loguero cumplira, poniendo mediana diligencia y la que eſsta obligado, para lleuarios, y ſsi pueſsta aq̃llaaquella, ſse perdieſsſse el dinero, no es a ſsu rieſsgo, ſsino de quien ſse lo dio, eſsta es la primera parte de eſste Contracto, Eſste Vanquero por otros
Vaneo es Aſsegurador.
cinco ducados que le dieron demas de el porte, ſse encargo de el ſseguro de aquella quantidad, y tomo el rieſsgo ſsobre ſsi, de manera que eſsta obligado a darla pueſsta en Roma, y como el la de, no tiene de dar cuenta como la embio, ni con quien, ſsino repreſsentarla al tiẽpotiempo que ſse obliga, eſstas dos pagas de cinco y cinco (que ſson diez) que lleua por el porte, y por el ſseguro, ſson los diez ducados que lleua de intereſsſse, y no ſson fruto de la quantidad
principal, ſsino paga de ſsu porte, y deſsu rieſsgo, el qual puede lleuar, porque el no preſsta la moneda que aſsegura, ſsino recibe la que le dan para que lleue.

Cambio de Ferias.

ESte Contracto que ahora ſsigue, es el que
vulgarmente llaman Cambio, quien me preguntare donde hallarãhallaran de el memoria en el Derecho Ciuil, digo que en todas las Leles que hablan de Vſsura de dinero, ahora diſsputare todo lo que de el ſsiento, ſsin reprouar en particular lo que otros han eſscripto, deſspues en el fin de la AnotaciõAnotacion ſse vea lo que eſscriuo, y para reſsponder a la Queſstion principal, propongo eſsta Concluſsion.
Conclvsion.
¶ Todo Cambio en que quien le da cobra la quantidad que da, o otra maior, es Vſsura, y logro manifieſsto, la materia de eſsta CõcluſionConclusion es la de el Cap. VI. de eſste Titulo, la qual me cõuieneconuiene examinar, porque no dudo, que mi CõcluſiõConclusion haia de parecer diſsparate a quiẽquien la leiere, porque de el Empreſstido ſsimple (que es Contracto juſsto, y en fauor de el que le recibe) hago Contracto reprouado, Para declaracion de la materia pongo el caſso deſsnudo de vno de eſstos Cambios, Pedro da. M. duca
ExẽploExemplo de el CãbioCambio.
dos a Cambio en Seuilla a Alonſso, por Año nueuo, a.V. por. C. para la Feria de Maio de Medina, Aclarado eſste Contracto es, que le entrega luego los. M. ducados, porq̃porque en Medina del Campo a la Feria le buelua. M.y.L.
CãbioCambio que es.
aquellos. L. de intereſsſse es el Cambio, de dõdedonde tomo nombre todo el Contracto, como le pudieran llamar Cartauon, o deſstral, Si venido el tiempo Alonſso no paga, haze ſse vna maſsſsa de el Caudaly Cambio para la otra Feria primera ſsiguiente, y cobra ſse Cambio
Recambio.
de todo, y eſste ſse llama Recambio, de manera que para la ſsegunda Feria deuera de Principal y Cambios. M.y.C. y dos ducados y medio, eſste el caſso deſsnudo, Reſsoluamos ahora eſste Contracto, en ſser de dinero ſseco conuiene con el Empreſstido Mutuo, mas difiere en
CõparaciõComparacion de el CãbioCambio
que en el Cambio hai intereſsſse, lo qual no puede hauer en el Empreſstido, Otra diferencia es, que el Empreſstido ſse cõfiereconfiere de vn tiẽpotiempo para otro diferente, y el Cambio es de lugar a lugar, mas como eſsta diſstancia de lugar a lugar le reſsuelua a tiempo, quedara vn puro Empreſstido con intereſsſse, ſsigueſse inconuenciblemente que el Cambio es vn Empreſstido Vſsurario, dõdedonde por el tiẽpotiempo ſse pone lugar (como luego veremos) Eſsta es la Reſsolu
Reſsolucion de eſste CõtractoContracto.
cion de eſste Contracto, el qual difiere de el Contracto de el Vanco (que tambien llaman Cambio) porque alli no ſse pone el lugar por cumplimiento, ſsino de neceſssidad y ſuſtãciasustancia, Quando por el Cap. VI. ſse vedaron los Cambios de Feria a Feria en el Reino, quien daua a Cambio, daualo para la Feria de Beſsançon, o Ginebra, o qualquiera otra Feria de tiẽpotiempo | limitado, como ſsi dixera por cien ducados que en Heſspaña me preſstais, me obligo a pagaros ciento y quatro para tal dia, que es la Feria de Beſsançon, o para el dia que es la Feria de Conſstantinopla, que es a tantos de tal mes, llegada la Feria de Beſsançon, como no pagauan la deuda, recambiauan en ella para la Feria de Caſstilla, porq̃porque como es por la Lei permitido de Caſstilla para fuera de el Reino, aſsſsi lo es defuera de el Reino para Caſstilla, y
por el conſsiguiente, lo que ſse hazia para quitar vna Vſsura, era cauſsa de doblarla, y por vn Cambio dan Cambio y Recambio, alomenos la Lei no conſsigue ſsu intento, Eſsta es la cautela que ſse introduxo cõtracontra eſste Cap. VI. Tres coſsas conuiene examinar para entender perfectamente eſste Capitulo (y juntamẽtejuntamente ſse entendera la Lei de Portugal, que contiene lo miſsmo, la qual refiere a la letra en ſsu Tratado de CãbiosCambios el ReuerẽdoReuerendo y docto Maeſstro Mercado) la Primera, porque ſse prohibe en
el Reino, lo que para fuera de el Reino ſse permite, la Segunda, ſsi es juſsta la deciſsion de eſste Cap. la Tercera, ſsi ſse conſsigue por ſsu DeciſioDecision el intento de la Lei, o que remedio haura para conſseguirſse, lo primero porque ſse prohibe en el Reino lo que para fuera de el ſse permite, no podemos alegar ninguna cauſsa Ciuil ni Natural, que digamos que de Murcia que es en Caſstilla, a Orihuela, que es de el Reino
de Valencia, no hauiendo mas de quatro leguas de diſstancia, ſse permite dar a Cambio, y no ſse permite darlo deſsde Murcia a Medina del CãpoCampo, que hai C. leguas, porque es en el miſsmo Reino, ſsi dizen que es porque no ſse puedẽpueden paſsſsar dineros de vn Reino a otro, no es cauſsa baſtãtebastante, porque a qui no ſse trata ſsino de paſsſsarlos en papel, hemos de dezir (lo que otros fingen) de la eleuacion de el Polo que haze nordeſstear las agujas de marear? pues ſsi ſse haze por diſstancia de tierra, mientras mas lexos es, mas ſse deuria prohibir, por que el dinero no ſsalga de el Reino, como mandan que las lanas antes ſse labren en el Reino, que no ſse naueguen fuera, aſssi deuian mãdarmandar que antes ſse dieſsſsen los Cambios en el Reino, que para fuera de el. No obſstante eſsto digo, que
Reſspueſsta.
la Lei de el vn Reino, y de el otro, ſson juſstiſsſsimas, pero mal entendidas, porque vſsan de el Vocablo improprio que hallaron en la materia, y la confuſsion de los Vocablos paſsſsa a las coſsas por los Vocablos ſsignificadas, que
eſste es mi tema, dar a cada coſsa ſsu nõbtenombre proprio, y a cada nombre ſsu propria coſsa, y no quiero de eſsto mas prueua de la declaracion de eſsta Lei, en la qual con aiuda de Dios demonſstrare no ſsolo que antes de ahora no ſse
ha entendido la materia delos Cambios, mas que era impoſssible de toda impoſssibilidad entenderſse, ſsin hazer la Diſstincion que he hecho, y explicar eſstos nombres. ¶ Viniendo a la materia digo, que eſste Cap. en ſsu ſegũsegun
da parte (donde permite el Cambio para fuera de el Reino) permite el Vanco, que como ya demõſtredemonstre, es Contracto juſsto, permitido y muy vtil a la Republica, y en ſsu primera parte prohibe el Cambio Vſsurario contrario al exemplo que tengo pueſsto de el Vanco, porque donde el que paga intereſsſse, porque ſse lo den fuera de donde el lo da, en eſste CõtractoContracto Vſsurario paga intereſsſse el que recibe el dinero, por pagarlo donde no ſse lo dan, declarome por exẽploexemplo, y pido grande atencion
Exemplo.
al Lector, Domingo (VãqueroVanquero de Corte) recibe de Iuan ciẽtociento y diez ducados, por darle en Roma ciento, eſste Contracto es permitido, eſste Iuan que ha de recebir el dinero, lo dio primero, y pago intereſsſse, porq̃porque ſselo dieſsſsen en Roma, aqui feneçco eſste caſso, y põgopongo otro, Domingo Vanquero da dineros a CãbioCambio,
Caſso. II.
viene a el Franciſsco Corteſsano para que le de. C. ducados, dize que no ſselos puede dar para el Reino, daſselos para Roma (al miſsmo plazo que fue lo de IuãIuan) y dale. C. y obligaſsele por CX. de principal y CãbioCambio, eſste es el CãbioCambio vulgar que ſse haze, y eſste digo que es Vſsura y Logro
Reſspueſsta y Razon.
manifieſsto, lo qual prueuo por dos razones, que ninguna de ellas tiene reſspueſsta, La. I. eſste Contracto (del exemplo ſsegundo de Domingo con FrãciſcoFrancisco) es cõtradictoriocontradictorio del exẽploexemplo primero (de Domingo con Iuan) aq̃laquel es juſsto, luego eſste es injuſsto, que a quel ſsea juſsto ya eſsta prouado en el Cap. de el Vanco, que ſeãsean cõtradictorioscontradictorios eſstos Contractos eſsta claro, porque Domingo en el vno recibe para dar en Roma, y en el otro da para recibir en Roma, de manera que en dos Propoſsiciones contradictorias hazen cada vna vn miſsmo | extremo, ſsigueſse inconuenciblemente que ſsiendo el vn CõtractoContracto juſsto, el opueſsto a el tiene de ſser injuſsto. ¶ Allanemonos mas para quiẽquien
SegũdaSegunda razon para lo miſsmo.
ſsabe menos, pueſsto que ningun ingenio por torpe que ſsea dexara de entender lo que ſse ha dicho, eſste Domingo Vanquero recibe mas dineros, paradar en Roma menos de el Recibo, luego ſsiempre que a el ſse le ofrezca hazer por Paſssiua el CõtractoContracto que ahora haze por Actiua, ha de querer en el extremo Actiuo la miſsma juſstificacion que el queria para ſsi, pues ahora el pide a Franciſsco que le de cien ducados en Roma, Franciſsco haze con el Domingo el extremo que Domingo hazia con Iuan, que es hauerle de pagar en Roma, luego Domingo eſsta obligado a dar a FranciſcõFrancisco ciento y diez ducados, para que alla le de ciento, hazelo al reues, que le da ciento, por que alla le de ciento y diez, ſsigueſse inconuenciblemente que el vno de los dos Contractos
es Vſsurario, pues ſsiendo vno miſsmo en Abſstracto, en Concreto viene a hazer diferentes efectos, luego el Logro eſsta đde aparte de el Domingo en vno de los dos CõtractosContractos, en el CõtractoContracto que haze con Franciſsco no puede ſser, que eſste departe de el FrãciſcoFrancisco, porque el recibe el dinero, y paga mas de lo que recibio, luego eſsta de parte de el Domingo, eſsta razõrazon no tiene reſspueſsta, juzgue el Lector lo que quiſsiere de ella, que yo ſseguro eſstoi que he cũplidocumplido
mi palabra de demonſstrar lo que prometi, eſsta diferencia eſsta tan en delgado, que cõmocomo no aduertirla ha engañado a muchos y muy ſsutiles ingenios de los que antes de mi han eſscrito por no eſstar aduertidos de ella, aſsſsi podria engañar a el Lector aunque de ella eſste aduertido, ſsino eſstuuiere muy atento y dieſstro en la materia, porque ſse comutan las
perſsonas, y conſsigo comutan el Contracto, y eſsto ha ſsido cauſsa de el engañarſse todos en eſsta Concluſsion, porque conſsideran el Contracto en Abſstracto, y al ponerle en Concreto paralogizan, y dan conſsigo en la confuſiõconfusion donde no los baſsta a ſsacar nadie, de manera que lo que eſste Capitulo prohibe en ſsu primera parte de Feria a Feria en el Reino es juſstiſsſsimo, porque Feria no ſsignifica lugar, ſsino tiẽpotiempo,
Feria ſse pone por tiẽptiempo
que ſsi eſste ſse obligara en Seuilla a darſselo en Medina, no era meneſster poner mas tiẽpotiempo de el que comodamẽtecomodamente ſse puede poner en yr a Medina, hai nouenta leguas, baſstaran diez dias, mas ponele la Feria, que es por Maio, tãtotanto monta como dezir; obligais os para Maio a darme eſsto en Medina, de manera que la diſstancia de el lugar en eſste Empreſstido ſse reſsuelue en diſstancia de tiempo, y es vn Logro redõdoredondo claro y lindo, que ninguna excuſsa recibe, ahora que eſsta entẽdidoentendido lo que quiero dezir, y que le he quitado todos los reboços y paramentos que tenia, llamenle Cambio, o puerco eſspin, o como quiſsieren, que no repa
El nõbrenombre no altera la coſsa.
rare en el nombre, pues que ya eſstamos ciertos de la coſsa, por eſsto dixe en la ConcluſiõConclusion, que ſsi lleua tanto, o mas de lo que dio, porq̃porque ſse lo den en otra parte, que es Logro, aquel tanto entiendo por el exemplo que he pueſsto, que ſsi ſse da intereſsſse de Heſspaña a Roma, por pagar alla el dinero que aca ſse recibe, claro eſsta que quien da aqui diez, por que le dẽden en Roma otros diez, que gana de Vſsura todo
Que Vſsura hai en la Igualdad.
lo que alla ſse paga de intereſsſse al que alla los ha de pagar, eſsta es la reſsolucion de el Contracto, y declaracion de eſsta Lei, que prohibe el Cambio en el Reino, donde la diſstancia de el lugar ſse reſsuelue en diſstancia de tiẽpotiempo, y la admite para defuera de el Reino, donde la diſstancia de el lugar ſse pone por lo que es, y no por tiempo, que ſsi por plazo de tiempo le puſsieſsſse, como el exemplo que puſse de Beſsançon y de Ginebra, tan Contracto Vſsurario ſseria, como lo es el que prohibe dẽtrodentro de el Reino, mas quando ſsabremos que ſse pone
por plazo de tiempo, o por diſstancia de el lugar? el Maeſstro Mercado lo explica bien aſssi en el Tratado, como en la declaracion del Motu proprio de Pio. V. y es comun ſsuia y de todos los Doctores, que ſsiempre ſse preſsume el Contracto Vſsurario contra el que da el dinero, quando quien le recibe no tiene negocio ni hazienda de que pagar en el lugar que ſseñalan, eſsta es CõcluſionConclusion muy aueriguada de
Concluſsion comun y reprouada.
ellos, para mi es de muy gran riſsa, y cierto me cauſsa admiracion, que tan buenos ingenios tan en el aire tropiecen, ſsin digerir lo que dan por razon, que me importa a mi ſsaber de donde me ha de pagar a mi el otro, o ſsi tiene, o no tiene hazienda en el lugar que ſse ſseñala, es forçoſso que no la pueda tener | ſsin que yo lo ſsepa, eſsto extrinſseco es de el CõtractoContracto,
Extrinſseco de eſste CõtractoContracto.
y por lo que tiene el que recibe, no ſse ha de juzgar la juſsticia de el que lo da, porq̃porque ſsi el CõtractoContracto es bueno, aunque no lo pague, ni tẽgatenga de que lo pagar, no hai pecado, y ſsi el Contracto es malo, aunque el pagador ſsea ricõrico y lo pague muy bien, no ſse juſstifica el que ſseñalo el lugar, quiẽquien ha de tenerlos negocios en el lugar ſseñalado, es al reues de lo que ellos
pienſsan, no quien recibe el dinero, ſsino quien le da, porque ſsi el tiene negocios en aquel lugar, y le importa real y verdaderamente cõbrarcobrar en el ſsu dinero, el ſse informara con toda diligencia (y no por via de cumplimiento) ſsi quiẽquien de el lo recibe, ſse lo puede pagar, mas ſsi quien da el Cambio, no tiene negocio en el lugar que ſseñala, es euidencia que el lugar ſse puſso por via de tiẽpotiempo, y no por lugar, no creo que eſsta razon reciba reſspueſsta, ni dexara de conuencera quien le ſsatisfazia la primera que ellos dauan, ni por eſsto quiero, que aunque tenga negocios en el lugar que ſseñala, ſsea el Contracto juſstificado, ſsi a quien recibe el CãbioCambio no le paga el intereſsſse que ſse deue (a quiẽquien lleua dineros de vna parte a otra) eſsta es la
Reſsolucion de los Cambios.
ReſoluciõResolucion mia acerca de los Cambios que vno ninguno de los que vulgarmente llamãllaman Cambios ſsecos, o los CãbiosCambios que ſse dan en el Reino, dexa de ſser Vſsura, por los motiuos y razones que he pueſsto, quiẽquien de ellos me huuiere de ſsacar, ha de hazer dos coſsas, la vna ante
todas coſsas reſsoluerme eſste Contracto de el Cambio, a vn Contracto a ſsimple (de el Derecho Ciuil, o de las gẽtesgentes) como yo hize de el Vanco, que le reduxe al Loguero, y de el CãbioCambio de oficio, que le reſsolui a Trueco. Lo ſsegundo que me ha de reſsponder a las razones que he dado, y quitarme los inconuinientes que de ſsu opinion ſse ſsiguen (como yo he hecho) De eſsto queda reſspondido a lo ſegũdosegundo,
Reſspueſsta a lo Segundo
ſsi es juſsto eſste Cap. VI. digo que juſstiſssimo, A lo tercero, ſsi ſse conſsigue ſsu intento por las
Alo tercero
palabras de el, digo que no, porque ni aun loque toca a los lugares dentro de el Reino ſse guarda, ſsino que ſse da a Cambio para las Ferias de el Reino, veamos ahora lo que dixe arriba, que tanto ſse podria dar el Cambio de lugar a lugar dentro de el Reino, como de
fuera, no ſse ſseñalando por plazo el tiempo, ſsi no por diſstancia de lugar, en eſsto no hai duda, tomo el exẽploexemplo que pone el Maeſstro Mercado de lo que lleua el Recuero de Salamanca por lleuar a los Eſstudiantes dinero, aquello dentro de el Reino es, y ſse lleua aquel intereſsſse que es Cambio, porque ſsi le dan ciento y dos ducados porque alla pague ciento aſsſsegurados, no tiene mas el Cambio, por la miſsma razon ſsi en el Cambio que ſse permite para lugar fuera de el Reino, ſse reſsuelue la diſtãciadistancia en tiempo y no en lugar, es Cambio prohibido, como baſstantemente he prouado en el exemplo de Beſsançon, y ſsi quieren hazer Lei que no tenga aſsideros (para gente que buſsca en do prẽderprender) ha de dezir la Lei, que prohibe todos los Cambios dentro y fuera de el Reino ſsimplemente, que ni aca ſse den para otra parte, ni en otra parte para aca, exceptos los Vancos, que por intereſsſse moderado traẽtraen dinero (de fuera de al Reino, o le lleuan) en cedulas, eſsta es la reſsolucion de los Cambios, y de eſste Cap. VI. que ſsino me engaño, queda bien declarado ¶ No ſse ſsi me atreuieſsſse a dezir otro tanto de el Cap. VII. que aunque pa
DeclaraciõDeclaracion del cap. vii
rece mas facil, para mi tiene tanta dificultad que no lo entiendo, la primera parte de puro clara, la ſsegunda de (quaſsi lo dixera) la primera es delas coſsas que yo digo, que aunque las mande Mahoma y Lutero, ſsomos obligados a las hazer, dizen que no ſse hagan CõtractosContractos ilicitos, eſsto de ſsi ſse eſsta mandado ſsin que la
Lei lo mande, que por el miſsmo caſso que es ilicito, ni ſse puede ni deue hazer, ni hecho vale, lo que recibieramos de la Lei en corteſsia, fuera, ſsi declarara quales CõtractosContractos ſson licitos, y quales ilicitos para huir de ellos, por que no nos dexara en la confuſsion que nos hallo. La ſsegunda parte no eſsta mas clara que eſsta, manda que en ningun Contracto (aunque ſsea permitido) pueda hauer ganãciaganancia mas de diez por ciento al año, porque no ſsabiendo qual Contracto es licito, tan poco ſsabremos que intereſsſse le hauremos de aplicar, parece que da a entender que el CõtractoContracto de el CãbioCambio ſse reprueue, por el mas, o menos intereſsſse que ſse lleua del CãbioCambio, aunq̃aunque ya pide que el CõtractoContracto ſsea juſstificado, ni aprueuo la Lei, ni la
CõcluſionConclusion.
reprueuo, ſsino en ſsu declaraciõdeclaracion digo, que todo CõtractoContracto en que ſse limita el intereſsſse, es injuſsto. | Dizen los Eſstoicos (que fue vna Secta de Filoſsofos: cuia cabeça y principio fue Zenon
los que en aſspereza de vida bõdadbondad de CoſtũbresCostumbres y honeſstidad, mas ſse acercaron a la Lei de nueſstro Saluador) que todos los pecados del mundo ſson iguales, por que el pecado cõmocomo dize Tulio en ſsus Paradoxas, ſse parte de la virtud por vna raia, y el que eſstando en la virtud paſsſsa aquella linde (que aparta eſstos dos contrarios) da en el pecado, de manera que paſsſsar vu pie, o paſsſsar vna legua, en quãtoquanto al paſsſsar la linde, no hai diferencia: aun que en la coſsa la hai, y anſsi el piloto, que pierde por culpa ſsuia vna nao cargada de oro, no merece mas pena, que ſsi fuera cargada de paja, ni el que pierde vna de paja, que ſsi fuera cargada de oro: porq̃porque en quanto a ſsu culpa no hai diferencia, aun que la hauia en el valor de las naos. Eſsta Doctrina es ſsancta y buena, aunq̃aunque
algunos (y es de no entender la) la tienẽtienen por injuſsta, ha ſse de entender la igualdad en los pecados que ſson de vna eſspecie y indiuiduos della, no de eſspecie a eſspecie, que los indiuiduos de la eſspecie de Adulterio ſson iguales entre ſsi, y aſssi los de la Fornicacion, mas la Fornicacion por eſsto no es igual al Adulterio, por que ſson eſspecies diferentes.
Eſsta miſsma doctrina (que aquellos alcançarõalcançaron por lũbrelumbre natural) es del Euangelio, que el que codicia la muger agena, y no puede deduzir ſsu mal penſamiẽtopensamiento en obra, peca como ſsi le deduxera, porque ſse conſsidera la culpa, y no efecto que de la obra reſsulta. Aſssi en nueſstro
Aplicacion a la materia
caſso, ſsi la Vſsura fuera reprouada, por reſspecto del intereſsſse que ſse lleua ſser grande (como los Romanos vedaron las Centeſsimas) confieſsſso yo que ſse podria remediar, mediãtemediante diminuir el intereſsſse: mas Dios no le prohibio en poca ni en mucha quantidad, ſsino abſsolutamente, diziendo quando empreſsta
redes, ningun intereſsſse lleueis del Empreſstido. A quel ninguno excluie, qualquiera intereſsſse chico, o grande, y de qualquiera qualidad que ſsea, pues ſsi eſsto es aſssi? como lo es pues es Euangelio (el qual tiene de ſser: aun que el cielo y la tierra perezca) quien me podra poner exemplo de Contracto licito, en que pueda hauer intereſsſse de diez por ciẽtociento al Año, ni de vno por mil, porque al momento que me concedieren que puede hauer intereſsſse de vno por mil, eſsta prouado que le puede hauer de mil por vno, por que es extrinſseco
al Contracto, y ninguna Lei hai que ponga limite a la ganancia de los Contractos que ſson ſsin fraude. El Patriarca Iſsaac, ſsembro en tierra de Canaan, y cogio de cada hanega. C. y eſsto daua pena a los vezinos, Iacob ganaua con ſsu ſsuegro las ouejas vna vez blancas, y otra vez manchadas, y aun que hazia por ſsu induſstria que ſsiempre fueſsſse ſsu parte mejorada, no lo reprehende la eſscriptura, ni hai lei natural ni poſsitiua que ponga limite en la ganancia, quando ſse haze ſsin pecado, lo
miſsmo en la Venta, aunque vno venda a dos tanto de lo que compro, no ſse le pone limite, porq̃porque ſse le ha de poner eneſstotro intereſsſse del Contracto (que llama licito) eſsta es la Reſsolucion en que ninguna duda puede hauer, que ſsi el Contracto es licito, no ſse le puede poner limite en el intereſsſse, y el Contracto a quien ponen limite en el intereſsſse es contracto ilicito, y en eſsta cuenta entran los que llaman Cambios. Algunos hazen diſstin
cion, y dizen que ſsi es hombre que bine con ſsu dinero que puede dar lo a Cambio, ya a eſsto reſspondi arriba enlos intereſsſses, que no ſse conſsidera, ni hai acepcion de perſsona, ni de oficio, ſsino que el que es Mercader emplee ſsu dinero en mercaderia, y eſste oficio no es reprouado, pero que quiera vno ſsaluar el logro, por dezir ſsoi Logrero, no lo entiendo: y mucho menos que venga otro con ſsus dineros y diga, a tanto andan los Cambios en la Feria, ſsi andan a cinco, bien los puedo yo dar a quatro y medio, engañaſse que mejor le eſstaria dar los a cinco y medio (pudiendo) por que aſssi como aſssi ſse ha de ir al infierno, y lleuara aquel contento de gozar vno por ciento, Y en eſsto ninguno reciba engaño, en penſsar que ſse puede alcãçaralcançar por ingenio hu
mano como andan los cambios en la Feria, porque lo que no puede ſser, no ſse puede deduzir en ſsciencia, y aquel cambio como anda enla Feria, es impoſsicion ilicita del que lo da, y ſsiendo ſsu fundamento reprouado, ha lo de ſser todo lo que encima dello ſse edifica, y aſssi muchos hemos viſsto que los ſubẽsuben, y toman todo el dinero de la Feria, para con lo|dios traen tornarlo a dara Cambio mas caro, y eſsto es Logro ſsobre Logro, quien eſsta moſstrado a tratar con ſsu dinero ſseco, o por cedulas, ſsin emplearlo en Mercaderia, no ſse puede valer de ſsu oficio, sea pobre, y ſsi quiere oficio (quando mas no pueda) come vna açada y caue, que mejor eſstara Cauador en el Cielo, que Cambiador en el Infierno, y ſsi con todo eſsto ſse diſspone a ſserlo, confieſsſse ſsu oficio, y no anden amohinando al Mundo, buſscã lo quien les diga que veſstidos y calçados ſse han de yr al Cielo, donde tienen el lugar diputado quiniẽtasquinientas braças adelante de s. luãIuan Baptiſsta, y eſstos deſscargan deſspues (en Capellanias, o alguna mãdamanda de Hoſspital) parte de lo mal ganado, conforme al Refran, Hurtar
el puerco, y dar los pies por Dios, ſsi lo que dexa es hurtado ningun buen vſso lo puede juſstificar, ſsino es reſtituiẽdorestituiendo lo ſsuio a ſsu dueño.
MERCADERES.

MERCADERES.

MErcader (como dixe en la AnotaciõAnotacion de los Titulos de la Vendida) no ſsignifica el acto de comprar y vẽdervender, ſsino el oficio de el que lo tiene por granjeria y manera de biuir, llamaſse en Griego Emporos, que quiere dezir Andador, o Caminador, porque el ofi
Mercader es andante.
cio de el Mercader es tratar, y caminar de vna parte para otra, lleuando las Mercaderias adonde faltan, y ſsacando las de donde ſobrãsobran, y de eſsto llaman (Emporion) a las Ferias, o Mercados publicos, de donde tomo nombre la ciudad de Empurias, puerto de Cataluña,
PoblaciõPoblacion de Empurias.
porque fue poblada de Griegos (decendientes de los Focenſses) que hizieron alli aquel Mercado, que en Latin ſse llama Emporiæ, eſste oficio de Mercader y trato de la Mercaderia es el que ſsuſstenta al mundo, y el que da noticia de las vnas partes a las otras, los que dizen que es peligroſso al anima, no tienen razon, y mucho menos los que dizen que no es honroſso, Lo vno y lo otro demonſstrare breuemente, y la Suſstancia y qualidades de el, y ſse entendera que el peligro (ſsi alguno tiene) no es de ſsu coſsecha, ſsino por parte de el
mal vſso a que le aplica quiẽquien le vſsa, y eſsto (como va hemos viſsto) es extrinſseco de el oficio la ruindad eſsta en el Artifice, y el Arte ſse que da libre y ſsin culpa, como la que Iudas tuuo, no daño al Apoſstolado que tenia, En quanto a la honra es como todas las demas coſsas, que tanta honra tienen, quanto es la eſstima que de ellas ſse haze; en Napoles no ternãternan por GẽtilGentil
Nobleza đde Napoles.
hombre (que aſssi llaman los Caualleros y gente noble) el que mercadea, en Venecia es
Nobleza đde Venecia.
el oficio de Gentil hõbrehombre deſsde que nace haſsta que muere mercadear, y de eſstos eligẽeligen ſsu Duque y Conſsejo, y deſsde niños peregrinan por todo LeuãteLeuante, Turquia, y a las Regiones Septentrionales y las de el Poniente, haziendo ſsus negocios por ſsi y por ſsus Fatores, ſegũsegun es grueſsſso el Tracto de cada vno, lo miſsmo es en Genoua, y fue en FlorẽciaFlorencia (miẽtrasmientras fue
Genoua y Florencia.
Republica) en Francia y en Alemania no eſtãestan tan eſstimados los Mercaderes, y ſse ternia por afrentado qualquiera ſseñor, o Gentil hõbrehombre que biuieſsſse de eſste Tracto, ſsino de el fructo de ſsus heredades, tierras, y vaſsſsallos, y a eſsta cauſsa no biuen en las ciudades, ſsino en ſsus caſstillos y heredades; en Caſstilla (y generalmẽtegeneralmente toda Heſspaña) ſsiempre fueron tenidas en
maior reputacion las Armas y Letras, y aſssi en eſstos dos Exercicios ſse ha ocupado la gẽtegente noble, y ſson tenidos de maior eſstima que la Mercaderia, es verdad que por otra parte veo que no valen linage, letras, Canas, Religion, ni otra coſsa de las en que conſsiſste la autoridad, ſsino los Mercaderes, que como la hõrahonra y virtud (por nueſstros peccados) ſsiempre ſson vaſsſsallos de el dinero, a quien le tiene (que ſson los Mercaderes) obedece todo, ellos lo mandan y viedan y hazen todo lo que quieren,) y deue de ſser bueno pues que ſse haze, ſsea ſse el Mercader quien ſse fuere, no hai para el
Mercaderes mandãmandan.
en lo Ecleſsiaſstico ni en lo Seglar puerta cerrada, todo ſse le abre como ſsi truxeſsſse la Vara de Mercurio, y lo que mas me marauillo es, que no conoce la perfecion de el Eſstado que Dios les dio (ni la imperfecion del que pretenden) ſsino que rauian y mueren por la Caualleria, como ſsi aunque la alcançaſsſsen (que no alcançãalcançan ni alcançaran) eſstuuieſsſsen ciertos que no han de biuir ſsubjetos a otros Mercaderes, como los que verdaderamente ſson Caualleros, lo eſstan a ellos, mientras ſson Mercaderes, mas eſsta es la inconſstancia de los hombres, y variedad de el MũdoMundo (como dize Horacio) el Buei deſsſsea andar enjaezado, y el Ca|uallo arar, penſsando cada vno hallar en el oficio ageno mas deſscanſso, que tiene en el proprio. Eſsta es vna de las mas principales cauſsas, por que en Heſspaña no hai tan ſsin
gulares artifices en todas artes y ſsciencias, ni tan ricos como los hauria, ſsi cada vno quiſsieſsſse perſseuerar en el arte que començo, o los padres hizieſsſsen a ſsus hijos de ſsus artes, o oficios: porque como niños lo aprendieſsſsen y ſse criaſsſsen en ellos, con la leche mamarian el arte, y los padres ſse la enſseñarian mas facilmente que los maeſstros a los diſscipulos, y vernia a ſser el hijo maeſstro perfecto: en caſsa de ſsu padre, de la edad que en caſsa de vn eſstraño entra a ſser aprendiz del ageno, el AlemãAleman pellegero (aun que mas rico ſsea) haze de a
Coſstumbre de Alemanes.
quel oficio y trato a ſsu hijo, y aquel al ſsuio, y aſssi conſsecutiuamente va de vno en otro, que hai oficio que ſse halla en ſsiete y ocho generaciones, en Heſspaña al contrario en vno ſse hallan ſsiete y ocho oficios, que tan preſsto
como es calcetero, quando comiença a entẽderentender aquel oficio y tracto que le hauia de luzir, tan preſsto le dexa, y ſse haze Mercader, y en ſsiendo Mercader (que a ſsu parecer no cõſiſteconsiste en mas de traer capa larga, y andar en mula con gualdrapa) hele que aſspira para cauallero, y ſsi el no, alomenos amolda ſsus hijos para ello, eſsta es la perdiciõperdicion de los Mercaderes, las diferencias dellos ſson tantas quantas ſson las coſsas que que ſse contractan: y por eſsto no ſse puede reduzir a arte ni numero cierto, mas ſseguire lo principal y que mas importa,
Diuiſsion de Mercaderes
tomando la mercaderia en Seuilla (donde ahora eſsta la principal deſstos Reinos) los Mercaderes, o ſson principales, o factores đde otro, que anſsi los llama la Lei, Mercader principal llamo, el que trata ſsu hazienda y caudal del qual ninguna obligacion tiene a dar cuẽtacuenta a otro Factor es el que haze haziẽdahazienda de otro que eſsta auſsente, por que ſsi es en preſsen
cia ſsuia, mas ſse dira criado, o maiordomo que factor. De eſstos tratare primero, por concluir con lo mas breue. El factor es en dos maneras, o eſsta diputado ſsolo para aquel efecto de la haziẽdahazienda que tracta, el oficio deſste correſsponde al titulo de Mandadero, o procurador de negocios, que vimos en el primer libro, o haze el negocio ſsolo que le encomiẽdanencomiendan, y eſste le llaman entre ellos Encomendero, como eſsta vn Mercader en Mexico, con
ſsignale otro Mercader (cuios negocios ordinarios el no haze) vna cargazon para que la beneficie por el, y le embie lo procedido, eſste ſse llama Encomendero y en efecto correſsponde ſsu oficio al miſsmo titulo de el MãdaderoMandadero, o mas propriamẽtepropriamente al Contracto del Loguero, por que alquila ſsu diligencia por parte Quota de la mercaderia, que le dan a tantos por. C. y aquello ſse llama Encomienda, nombrando el efecto, de la cauſsa de donde procede, en eſstas dos eſspecies de Factores no hai particular coſsa que auiſsar de la conciẽciaconciencia, por que claro eſsta que ſson obligados a no exceder de la voluntad del maior que les
encarga ſsu hazienda, ſsino diſsponerla por la forma que el ordena, y ſsi lo dexa en ſsu aluedrio, que ſsea al maior beneficio de ella, que pueda ſser, y con lo procedido haga la diſspoſsicion de ſsu maior, por que qualquier daño que de la tardança ſsucediere es obligado a reſstitucion a ſsu maior, y ſsi por el contrario, en beneficio de la haziẽdahazienda hiziere alguna coſsa que no deua, ſsu maior haura el intereſsſse, y ſse ira el al infierno por entrambos, porq̃porque ſsera obligado a reſstitucion, como ſsi la hazienda fuera ſsuia. ¶ Torno al Mercader principal, el qual hora trate hazienda ſsuia, hora de
Orden de vna cargazon.
cõpañiacompañia, preſsupongo que tiene libre adminiſstracion en ella. La orden que en Seuilla ſse tiene de cargar es eſsta, vn Mercader cõprocompro por ſsi y por corredores vna cargazõcargazon ſsorteada de diferentes ſsuertes de coſsas (como paños, ſsedas, lenceria, papel, libros, jaezes, menudencias de tienda, y otra infinidad de coſsas) hazẽhazen de todas eſstas vna memoria, con el coſsto en que le eſsta, haſsta ponerla debaxo de cubierta, aſssi del principal que ella coſsto, como del corretaje, varcaje, portes, derechos de la mar, fletes, y todo demas haſsta que llega al puerto do ſse ha de vender. Eſsta memoria que ſse lla
Memoria de la cargazon.
ma cargazon (ſsi el no va con ella) la embia a ſsu Factor, o a ſsu Encomendero, o la perſsona que por el la tenga de beneficiar, y aquel la mueſstra a los Mercaderes de tienda (que ſson los que venden por menudo) y eſstos viſstala memoria, ſsatisfazenſse de los ſsortimentos de mercaderia, y precios en que viene car|gada, y ponenla en precio (pongo por caſso) a ciento por ciento, por tres ochos, quiere de
Como ſse vẽdevende vna cargazon.
zir, que ſsobre cada ciento del caudal, le tienẽtienen de dar otros ciento, como declare en la cuẽtacuenta de a tantos por ciẽtociento, y los tres ochos es que pagaran cada ocho meſses el tercio dela obligacion, y aſssi reſspectiuamente ſsi la toman a tres ſseiſses, o qualquiera otro tiempo, Eſstos a tantos por ciento que ſse dan, o ſson brutos, o horros, que es vender en limpio, ſsin derechos, o con ellos, eſste es el hecho como paſsſsa en la mercaderia, que por grueſsſso le vẽdevende, el mercader de tienda la vende por menudo
Mercaderes de Tienda.
al contado, o ſsiado (como Dios le aiuda) y paga a ſsus tiẽpostiempos, hai en eſste hecho, muchas coſsas que notar que aunque es comun (y paſsſsa por las manos de todos vn millon de vezes, cada dia) las aduierten poco, yo notare lo que me parece, y lo que he viſsto en pratica, preſsupongo, que aquella memoria dela cargazon, es verdadera, porque a mentir en el co
La cargazõcargazon ſsea verdadera.
sto, claro es que eſsta obligado a reſstitucion, del que compra debaxo de fundarſse en que es verdadero, digo que aun que ſsea verdadero, hai grandes fraudes en ella, pongo por caſso que cuenta vna pieça de terciopelo en. C. ducados, y tantos le coſsto realmẽterealmente, mas por comprarla (no ſse hallando con dineros) tomo a cambio ochenta por ciẽtociento, y tantos pago, para que los ochenta le vinieſsſsen limpios a las manos, ſsi eſsta pieça de terciopelo el cõpraracomprara para ſsu caſsa, bien eſstoi que diga que le coſsto ciento, y que en tantos la cuẽtecuente por
Coſsto de la Coſsa.
que tantos vinieron de daño a ſsu hazienda, para meter en ella la pieça de ſseda, mas vendiendo la a otro tercero, no puede el dezir que le coſsto ciẽtociento, ſsino ochenta, que es el precio en que el terciopelero ſse la vendio, y aſssi la deuia el contar a quien la vende, por que el otro haze ſsu cuẽtacuenta que la parte Quota (que da de tantos por ciẽtociento) es ſsobre el coſsto verdadero, y aquel no es el coſsto, ſsino en lo que le eſsta, como arriba note (en el titulo del Precio y CõpradorComprador, lo qual cõuieneconuiene que ſse vea) La miſsma razõrazon es, ſsi iendo a comprar aque
Extrinſseco de el CõtractoContracto.
lla pieça de terciopelo, ſse le muriera el cauallo en que iua (que valia C. ducados) no le pudiera contar en el precio, por que es coſsa extrinſseca del Contracto, y inconexa, como tan bien lo fuera, ſsi iendo por la pieça (para entregarla a quiẽquien la tenia vendida) ſse hallara vna barra de oro, no fuera obligado a entregarla a quien vẽdiovendio la ſseda, aunque fue cauſsa remota de que el la hallaſsſse: porque no hai proporciõproporcion de lo vno a lo otro, eſste es el incõuenienteinconueniente que hai en eſstas ventas, clariſssimo pero no aduertido, reſsumo lo, en que el pre
cio que ponga a la coſsa, ha de ſser el que realmente coſsto, conſsiderando el valor de la moneda, o coſsa que por ella dio, mas no la qualidad đde como huuo aquello que dio, o en lo que a el le eſstaua, por que eſsto no es el precio que por ello dio.
¶ Sin eſste inconueniente hai otro maior, que en todas las compras que ſse hazen con Cambio, ſsi el CãbioCambio es Vſsura (como yo pretendo hauer demonſstrado que lo es) es Vſsu
Vtilidad de eſsta materia.
rario el Mercader que haze la cargazon eſsta concluſsion ſse note con grãgran cuidado, por que en todo lo que he tratado de Vſsuras en eſstos tres libros, no he tocado coſsa alguna de parte del que recibe la Vſsura, ſsino del pecado que comete quiẽquien la da, el otro extremo he guardado para eſste lugar. ¶ Es de ſsaber
Si peca quiẽquien recibe a Vſsura.
que el que recibe la Vſsura, regularmente no peca, porque le excuſsa la fuerça que padece, y eſsta es la que agraua el pecado del Vſsurario, por que haze fuerça a ſsu proximo, y en todos los otros que interuieue fuerça inexcuſsable en el pecado, libra de culpa al que la padece, en eſsto ſse funda la defenſsa del que mata a quiẽquien le quiere matar, no hai pecado, por
que la defenſsion (y conſseruacion de ſsi proprio) le fuerça, y forçando le libra del pecado. En nueſstro caſso, la neceſssidad que tiene el que recibe la Vſsura le excuſsa, mas como el que lo da no tẽgantengan neceſssidad de dar lo, peca mortalmente, ſsiempre que en el que la reci
be, ceſsſsare eſsta cauſsa, pecara como el que la da, aun que no fueſsſse mas de por que da al proximo ocaſsion de pecar, y mas que entonces concurre con el en el pecado, vengo a nueſstro caſso, toma vno a cambio cierta mercaderia, o por vn contracto vſsurario, peca el que ſse la da, y no el que la padece, mas ſsi eſste que la compro luego la torna a vẽdervender por la miſsma ordẽorden que a el ſse la vendieron, comete con el nueuo Comprador la miſsma Vſsura, que quã| fol. [129]vdoquando el la compro cometieron con el, la razon es, porque quãdoquando el la compro le excuſso ſsu neceſssidad, y quando vende, no le excuſsa, y quanto el ſse tuuo por agrauiado, de lo que el otro hazia con el, ha de penſsar que tãbientambien el engaña y agrauia al otro con quien haze lo miſsmo, dizen muchos, lo que yo hago con el otro, hizo otro con migo. Eſste Paralogiſsmo es contra el Euangelio, que nos dize, no haras a otro, lo que para ti no quieres, no dize Dios, quiere para otro, lo que otro quiere para ti, porque fundaria la bõdadbondad de cada vno, en la que otro huuieſsſse vſsado con el, y eſsto viene a poſspelo: porque ſsi otro me ha hecho a mi mal, y yo me tengo por agrauiado del,
no juſstificara ſsu culpa, la que yo tuuiere con mi proximo, pues que no hemos de regular nueſstra vida por la de otros, ſsino por la regla que Dios nos dexo, y el que della excediere, dara cuenta de ſsu pecado por ſsi, y no por otro (ſsino fuere por el que con ſsu mal exemplo peruertiere, o eſscandalizare) pues eſste que
Pecado doble.
compro a Cambio no ſsolo peca tanto como el primer Cambiador, que a el dio a cambio, ſsino doblado. Eſsto aduierta el Lector con mucha atenciõatencion, no porque ſsea punto delicado, ſsino porque es va anzuelo del demonio, con que lleua muchas animas en perdicion, digo que peca doblado, por que el Cambiador hizo vn pecado ſsimple de Vſsura en el cambio, mas eſste vendiendo haze dos. Vno el miſsmo que el Cambiador, otro que por aquel Cambio que el da le dan ganãciaganancia, dixe que eſste pun
to era mui importante, porque del depende toda la careſstia que hai en la Republica, por que la mercaderia no ſse compra por ſsu ſubſtãciasubstancia, ſsi es buena, ni ſsi es mala, que ſsi deſsta manera ſse compraſsſse, cada vno la querria ver a ojo, y no ſse contentaria en ver la por minuta, que aun el refran manda que no ſse compre la toca por la liſsta, quãtoquanto mas por vn papel, en que eſtẽesten eſscritas las partes de la toca, ſsin verla, conforme a eſsto el Mercader principal, ni le importa que la mercaderia ſsea buena, ni le daña que ſsea mala, cara ni barata, que lo que principalmente ſse mira es, que vaia bien ſsorteada, y que la den a buenos plazos, con eſsto entra qualquiera en ella, ya el Mercader que la carga en Caſstilla, mejor le eſsta cõprarcomprar caro que barato, por que menos rieſsgo corre (para dañarſse en la nao, y para la ceſsta del flete) mientras menos bulto embia, y ſsu ganãciaganancia es igual, o maior, porque ſse va ſubiẽdosubiendo a tantos por ciento, conforme a la quantidad del precio, mas el flete es conforme a
la quantidad del cuerpo, y aun que eſsto le parece al Mercader que es ganancia (como lo es ſsi le pagaſsſsen) quando bien ſse vienen a ſsacar en limpio eſstos enfraſscamientos, y imaginaciones chimerizadas, aſssi el Comprador como el Vendedor ſse hallan burlados: porque el Mercader de tienda quando ſse obliga, haze la cuenta de los que juegan con papeles, o con tantos (ſsin tener dinero delante) que no ſse le da nada de cargar la mano: mas quãdoquando deſsembuelue lo que compro, y el que a el ſse lo cõpracompra lo torna a deſsemboluer, para cõprarcomprar cada coſsa por ſsu qualidad, es fuerça, que como no es bueno, no ſsaque el coſsto, de que hauia de pagar al ſseñor de la cargazon, y quiebra con el, y como piñon en lanterna de mo
Quebrado vno quiebrãquiebran muchos.
lino, o relox, que mouiendo le haze mouer al otro, la quiebra deſste Mercader de tienda, haze quebrar al de Caſstilla, que no pueda cumplir con los otros (de quien tiene recebido la Mercaderia fiada) y aſssi quiebran quatro, como defunto el cuerpo ſse deshazen los quatro elementos de que eſsta compueſsto, aſssi aquella armazõarmazon ſsofiſstica ſse enxuga, y donde antes parecia de gran volumen, apretada en la mano ſse halla menos que nada, todo eſsto procede de dos principios que con Iuſsticia deuen, y con facilidad pueden ſser remediados. El primero es que ningũningun Mer
cader (grande ni chico, de tienda ni de grueſsſso) compraſsſse ni vẽdieſſevendiesse por junto al fiado, ſsino de contado, con ſsu caudal, lo que le alcançaſsſse, lo ſsegundo que no ſse hizieſsſse paga con dinero tomado a Cambio ni ſse tomaſsſse, porque deſsta manera, cada vno trataria con ſsu caudal, y aquel beneficiaria como coſsa ſsuia, y no le arriſscaria como ageno, y el que ſse le compraſsſse, pagando ſse le luego, no le po
Vtilidad de contado.
dria engañar, y el mirara lo que compra, y medira ſse cada vno con la ropa que tiene, y no como ahora ſse haze, que el que oi tiene credito de. C.M. ducados, apurandole aquella ſsama, le vienen a hallar que deue ſsobre el cuer|po, mas que el caudal que le hazian fama, y eſsto no es de vno, ni. X. ni. C. ſsino de todos ſsin faltar vno ni ninguno, en tanto, que como entre eſstudiantes a cabo de quatro o cinco
años que curſsan en ſsu facultad, los graduan en ella, aſssi a el Mercader (que ha eſste tiempo que trata o menos) le graduan de quebrado, (y ſegũsegun ſson muchos ſsi ſse huuieſsſsen de abrir, no baſstarian quãtosquantos Maeſstros hai en Curiel, ni para btagueros la lẽcerialenceria đde FlãdesFlandes) y ellos lo tienen en tan poco, que (como niño que ſsi le enojan amenaza de rebolcarſse, o de llorar)
a quien les pide ſsu hazienda que juſstamente le deuen, dizen muy ſsin verguença) que pida lo que quiſsiere, que el ſse metera en la carcel con ſsus libros, y deſsta manera ſson temidos, de quien ellos hauian de temer, y no
Cauſsa de q̃brarquebrar Mercaderes.
ſse como no ha de quebrar, el que pueſsto aier en mucha miſseria ſsiruiendo a otro, ſse atreue oy a entrar de golpe en quatro, o ſseis cargazones (que montan C.M. ducados) ni tan pocõpoco el Mercader que las carga (ſsi aquella quãtidadquantidad es ſsuia) como ſse atreue a poner la ſsobre el agua, y mucho menos ſsi es agena: pues ha de hazer cuẽtacuenta de pagar la, todo eſsto procede del fiado, y de los Cambios, que a quiẽquien
los vſsa dan aquel falſso contento, que ſsuelen tener los que en el meſson ſse ſsueñan ricos, y deſspiertos ſse hallan mas pobres que ſse acoſstaron, porque deuen la cama en que han dormido, que no deuian quando ſse acoſstaron.
¶ En la ſubſtãciasubstancia de la mercaderia hai mu
cha conciencia, reſspecto ſsi con ella haze daño a los ſsuios, o prouecho a los enemigos, la prohibicion conſsiſste no ſsolo en la que la Lei haze, ſsino en la que cada vno deue hazer a ſsi miſsmo (aun en aquello que la lei permite) y eſsto es que no trate en mercaderia mala, la malicia o eſsta en la ſsubſstancia de la mercaderia, o en el vſso della, en ſsubſstancia eſsta quãdoquando ella
Malicia en ſsubſstancia.
de por ſsi es mala, como los toxicos y coſsas venenoſsas (que dize la Lei) libros de Artes prohibidas, y de Luteranos, o Hereges, pinturas des honeſstas, todas eſstas coſsas de ſsu ſsubſstancia ſson malas, y en ningun tiempo ni lugar puede hauer vſso que las haga buenas, el Mercader que en ellas trata peca mortalmẽtemortalmente. Otras hai que de por ſsi ſson neutras, mas la
Malicia de el Vſso.
qualidad las haze malas, como las Armas, baſstimentos, municiones (y todo lo ſemejãtesemejante) que ſse vende a enemigos, es grandiſssimo cago de conciencia, porque pueſsto que ſse mueſstre el que lo haze Chriſstiano en la figura, peor es que infiel en lo que haze, mas ello de ſsi es tan claro, que ſsolo lo he notado por ſseguir los miembros de la diuiſiõdiuision, y parar en el que ahora trarare. Otras mercaderias hai no prohibidas por la Lei, mas para la conciencia tanto y mas peligroſsas que las paſsſsadas, como es la contratacion de los Negros, de ſsu
Contractacion de Negros.
derecho no tratare por via de precepto, ſsino de vn ſsimple conſsejo (del qual cada vno tome lo que le pareciere y mejor le armare) que como otra vez he dicho, el conſsejo (y mas quãdoquando es necio) no obliga. Ante todas coſsas doi (y deuemos todos dar) muchas gracias al padre de las miſsericordias Ieſsu Chriſsto nueſstro Saluador, que en en la Corona de Caſstilla, en que biuimos (ni en los Reinos que fuera dellas tiene la Mageſstad del Rei de nueſstro Señor) no ſse haze vn Eſsclauo, ni ſse conſsiente hazer a los que por Fuero y derecho
de ſsu Reino le tienen, ſsino ſson Moros Infieles, que deſstos no trato, por que ninguna duda ha, ſsino que pueden juſtamẽtejustamente ſser captiuados, y a eſsta cuenta ſse reduzẽreduzen los Negros que ſse traen captiuos a Sicilio, de toda la cõſtaconsta đde nueſstro mar mediterraneo de Tripol đde Berueria, Tejora, la Cirenaica, todos eſstos ſson Negros de vn leonado (que llaman mẽbrillomembrillo
Negros Moros.
cozido) ſson Moros de la creencia de Mahoma, y ſse pueden captiuar como ellos nos captiuan a noſsotros, y yo que eſsto eſscriuo erre bien poco de ſser eſsclauo dellos, mas aun que ſse puedan contractar, aconſsejo a quiẽquien me quiſsiere creer, que antes meta en ſsu caſsa vn Baſsiliſsco, o vn Tigre, que al mejor de ellos, porque todos ſson deſseſsperados, y tan
vengatiuos, que por executar ſsu ira, no eſstiman la muerte, y mui tocados de lo otro, y a eſsta cauſsa, ningun hombre cuerdo deue tener (alomenos para el ſseruicio de las puertas a dentro) eſsclauo ni hõbrehombre nacido en Africa, ni delos Negros que alindan con Moros Africanos, como los que he dicho, y los Gelofes, Berueſsis, y otras naciones que parten terminos con Africa, por que de ſsu vezindad tienen algunos malos reſsabios, puedo que | entre eſstos poſstreros (que ſson de la coſsta del Oceano y mar de a fuera) ſsalen algunos buenos, pero ſson pocos. Torno al tratar de los Negros de Etiopia, de donde ſse cargãcargan todos los que lleuan a Indias, y traen a eſstos Reinos, eſste trato es en dos maneras, vno de los
que por ſsu propria autoridad arman para ir a aquellas partes, y robar eſsclauos que traẽtraen, o compran de los otros que han robado, eſsto es coſsa clara que es contra conciencia, porq̃porque es guerra injuſsta, y robo manifieſsto, no reſs
Guerra injuſsta.
pecto de que entran en la tierra que es de otro Reino, ſsino que no tiene autoridad para lo que hazen, y es contra todo derecho (Diuino y humano) enojar a quien no les ha enojado, quanto mas priuarlos de ſsu libertad, y ponerlos en ſeruidũbreseruidumbre, que es igual a muerte, otro Trato es de quien los compra de los
Da los que ſse compran.
Portugueſses que con autoridad de ſsu Rei, los contractan, y publicamẽtepublicamente venden, y aſssi aca como alla ſse pagan derechos de ſsu cõtratracioncontratacion, como coſsa publica y permitida, en quanto a el Fuero exterior no ſse puede poner dada en eſste Contracto, que es permititido, pues los Reies lo conſientẽconsienten; en el Fuero interior, y de el anima, tãbientambien deue de ſser bueno: pues que ſse haze publicamente, y no
Fuero interior de la anima.
hai quiẽquien diga mal dello, ni Religiolo que lo cõtradigacontradiga (como hauia para cada Indio quatrocientos defenſsores que no ſse hizieſsſsen de ellos Eſsclauos) antes veo que ſse ſsiruen dellos, y los compran, y venden, y contratan, como todas las demas gẽtesgentes, tambien eſsto deue de ſser bueno, pues que lo haze quien nos deue dar exemplo, aun que no hai quien entienda eſsta cifra (alomenos para mi no lo es) que ſsi
Dificultad grande.
departe de eſstos miſserables no ha precedido culpa, para que juſstamente por ella pierdan ſsu libertad, ningun titulo publico ni particular (por aparẽteaparente que ſsea) baſsta a librar de culpa a quien los tenga en ſseruidumbre vſsarpada ſsu libertad. QuiẽQuien quiſsiere ver algunas cauſsas que hai para la juſstificacion de la ſeruidũbreseruidumbre
deſstos, vea las que pone el Maeſstro Mercado en ſsu tractado (pueſsto que no mueſstra mucho ſsatisfacion dellas) y yo me ſsatisfago mucho menos, de las que a el le parecen juſstas, que de las que cõfieſſaconfiessa que no lo ſson, las tres mas juſstas que el pone ſson, los que ſse hazen Eſsclauos por guerra, la ſsegunda los que por leies que entre ellos hai ſse reduzen a ſseruidumbre, la tercera querido en extrema neceſssidad el padre vende a ſsu hijo para ſsu ſsuſstentacion, deſstas digo como de todo lo de
Iuizio de eſstas cauſsas.
mas, que deuẽdeuen de ſser buenas: pues que yo no las entiendo, la primera ni ſsegun Ariſstoteles (que el alega) ni ſsegun nadie es juſsta, y mucho menos ſegũsegun Ieſsu Chriſsto, que trato diferẽtediferente Filoſsofia que los otros, Ariſstoteles dize, que las coſsas tomadas en la guerra ſson de los que las toman. Eſsto es muy diferente de
GrãdezaGrandeza de Rei.
hazer Eſsclauos, vea lo que Pirro Rei de los Epirotas dixo (quãdoquando en ſsocorro de los Tarentinos paſsſso a Italia contra los Romanos) tratando con el del Reſscate de los captiuos, ſse los dio libremẽtelibremente, diziendo que no trataua la guerra como bodegonero por intereſsſse, ſsino por gentileza, y para ver a quien daua Dios el ſseñorio vniuerſsal de todo. QuãdoQuando la guerra ſse haze entre enemigos publi
Qual guerra haze Eſsclauos.
cos, halugar de hazerſse Eſsclauos en la lei de el demonio, mas dõdedonde no hai tal guerra como eſsta, que ſse yo ſsi el Eſsclauo que compro fue juſstamente captiuado, por que la preſunciõpresuncion ſsiempre eſsta por ſsu libertad, en quanto lei natural obligada eſstoi a fauorecer al que
injusſtamẽteinjustamente padece, y no hazerme cõplicecomplice del delinquente, que pues el no tiene derecho ſsobre el que me vende, menos le puedo yo tener por la compra que del hago, pues que diremos de los niños y mugeres que no pudieron tener culpa? y de los vendidos por hambre? no hallo razan que me conuença a dudar en ello, quãtoquanto mas a aprouarlo, otros dizẽdizen que mejor les eſsta a los Negros ſser traidos a eſstas partes donde ſse les da conocimiento de la Lei de Dios, y biuen en razon: aunque ſeãsean Eſsclauos que no dexarlos en ſsu tierra dõdedonde eſstando en libertad biuen beſtialmẽtebestialmente, yo cõfieſſoconfiesso lo primero, y a qualquiera Negro que me pidiera ſsobre ello parecer, le aconſsejara que antes viniera entre noſsotros a ſser Eſsclauo, que quedar por Rei en ſsu tierra, mas eſste biẽbien ſsuio no juſstifica, antes agraua mas la cauſsa del que le tiene en ſeruidũbreseruidumbre (por lo que arriba dixe del bien que ſse ſsiguio del mal que Iudas hizo, ningũningun prouecho ſse le pego a Iudas), ſsolo ſse juſstificara en caſso que no pudiera | aq̃laquel negro ſser Chriſstiano, ſsin ſser eſsclauo, mas no creo que me daran en la Lei de Ieſsu Chriſsto, que la libertad de la Anima ſse haia de pagar con la ſseruidumbre de el Cuerpo, Nueſstro Saluador a todos les que ſsano de las enfermedades corporales, curo primero de las de el anima, ſsant Pablo a Filemon (aunq̃aunque era
Epiſst. Pau. Ad Philem.
Chriſstiano) no quiſso priuar de el ſseruicio de ſsu eſsclauo Oneſsimo, y ahora al que hazen Chriſstiano, quieren que pierda la libertad que naturalmente Dios dio a el hombre, cada vno haze ſsu hazienda, mas muy pocos la de Ieſsu Chriſsto, quan copioſsa ſseria en el Cielo la paga de el que ſse metieſsſse entre aquellos Barbaros a enſseñarles la Lei Natural, y diſsponerlos
para la de Ieſsu Chriſsto, que ſsobre ella ſse funda: ya eſstas partes eſstan ganadas para Dios, aquellas eſstan hambrientas de la Doctrina, grandiſssima es la mieſsſse, y los obreros ningunos, porque la tierra es caliẽtecaliente, y no tan aplazible como Talauera, o Madrid, nadie quiere encargarſse de ſser SimõSimon Cyreneo para aiudar a lleuar la Cruz, ſsi primero no le pagãpagan el
Alquilei adelantado, ſsi aſssi lo hizieran los Apoſstoles, y cada vno tomara ſsu hermita en Ieruſsalem, tan por predicar eſstuuiera oi la Lei de Ieſsu Chriſsto, como diez años antes que el encarnaſsſse; ſsuia es la cauſsa, el la defienda, y a mi de los que culparen eſsta DigreſsiõDigression, que por ſseruicio ſsuio y amor de el Proximo he hecho, para aduertir a los Mercaderes, que pues hai otras coſsas en que empleen ſsu caudal, no guſsten de Trato tan carnicero, cuia ganancia es tan poca, que ſsi miran todos los Mercaderes mas grueſsſsos (de Caſstilla y Portugal) que han tratado en eſste Trato, no veran hazienda de ellos quajada, ni que llegue a colmo.
¶ Para cũplimientocumplimiento de el oficio de los Mercaderes ſse ha de tratar de otras eſspecies que eſstan debaxo de el, como de genero. Cambia
Cambiador que es.
dor (como lo toma el Cap. I. de eſste Titulo) no es el que da a Cambio (de quien he tratado) ſsino quiẽquien tiene CãbioCambio publico, para guardar fielmente el dinero que le fuere entregado, y entregarlo ſsiempre que ſse lo pidieren, o a quien ſse le mandare, ſsin Intereſsſse alguno, Eſste Contracto es vn Depoſsito puro, porq̃porque
Cambio de poſsito.
es vna fiel cuſstodia o guarda de lo que ſse le entrega, y por eſsto manda el Rei que ſsean abonados y den fianças, y que no traten, porque deſsuanecidos en Tratos diferentes, no hagãhagan empleo de el dinero que tienen en Depoſsito, Lei ſsancta, juſsta, y buena, pero impoſssible de guardar a quien quiere biuir con ſsu dinero, aunque mas lo jure. ¶ Arrendador es el que
Arrendadores.
tiene por oficio Arrendar, y como los ArrendamiẽtosArrendamientos mas grueſsſsos de todos ſsean las RẽtasRentas publicas de Ciudades, Prouincias, o Reinos, los Romanos los llamaron Publicanos,
Publicanos
(que quiere dezir Arrendadores de el Publico) deſstos hize mencion arriba, donde diixedixe de los Publicanos que proueieron el exercito Romano que eſstaua en Heſspaña, deſspues de muertos los Scipiones, y engañeme, que no
Corrige ſse el Autor.
fue ſsino antes que murieſsſsen, la Hiſstoria eſsta al ſsin de los veinte y tres libros de Tito Liuio, Los Griegos llamãllaman a los Publicanos Telonas, de Telos, que quiere dezir Tributo publico, y al Contador (o tabla donde eſstos reſsiden) llaman Teloneo, De eſste oficio fue
el glorioſso Apoſstol y Euangeliſsta. S. Mateo, al qual dize el Euangelio que le llamo Dios de ſsu Teloneo para el Apoſstolado, Todos dizen que fue Cambiador, y es engaño manifieſsto (de no entender la propriedad de la lengua) porque Telones quiere dezir en Latin Publicano, y en Romance Arrendador, y eſste era oficio permitido entre los Iudios, y aſssi leemos en ſsanct Lucas, que vinieron los
Luc. cap. 31
Publicados a ſsanct Iuan para ſser baptizados, y le dixeron: Maeſstro que haremos? y el les dixo: No cobreis mas delo que a voſsotros es conſstituido, de manera que no les mãdomando dexar el oficio para el Baptiſsmo, como es cierto que ſse lo mandara, ſsi fuera prohibido, y ſsi S. Mateo le dexo, fue para la perfeciõperfecion de el Apoſstolado. ¶ Los CãbiadoresCambiadores de ahora llamaron antiguamente en Latin Argentarios, de ellos hai mencion en el Derecho ciuil, ſsu oficio era dar publicamẽtepublicamente a Vſsura, como ahora en FlãdesFlandes los LõbardosLombardos. El maeſstro Mercado cõtandocontando la Hiſstoria (que Tulio cuẽtacuenta en los oficios) de. C. Cannio traduze por ArgẽtarioArgentario Platero, y no es ſsino CãbiadorCambiador, que el Pla
Argentario es Cambiador.
tero ſse llama Faber Argentarius, como dixe en lo de la Fabrica, los Griegos llamãllaman al ArgẽtarioArgentario Trapezites, đde Trapeza (que Quiere dezir
Trapezites
| Meſsa, o Tabla) porque tenian ſsu Meſsa pueſsta con dineros, para los que querian tomar a Vſsura, o a Cambio, y de ai creo que ſse deriua Trapaça por la Mohatra. Eſsta Vſsura que dauan, o era para la tierra, o para la mar, la de tierra ſse contaua por meſses, ſsegun diuerſsas quantidades, las quales (en el Titulo antes de eſste) declare copioſsamente, La de la mar ſse hazia por el viage, y ſsuerte y Vſsura ſse deuia, en llegando la nao en ſsaluamento al puerto donde iua, tardaſse poco tiempo, o mucho, y ſsino allegaua, perdia el ArgẽtarioArgentario la ſsuerte, eſsta llaman las Leies por Vocablo Griego Heteroplus (que quiere dezir de vna nauegacion)
otra Vſsura marinera hauia que llaman Anfoteroplus (quiere dezir de tornaviage) la qual ſse deuia de y da y buelta, que llegaſsſse la nao adõdeadonde iua, y boluieſsſse en ſsaluamento al puerto de donde hauia ſsalido, he pueſsto eſstat Vſsuras de la mar, para que ſse entiẽdaentienda, que no tiene el Demonio inuẽcioninuencion nueua, aunque eſsta es diferente de el Cambio que ſse da ſsobre caſcõcascon de nao, el qual examine en lo de los Seguros, es vn abominable Contracto ſsino le ha
Cambio ſsobre nao
ze con igualdad, reduziendolo por via de Apueſsta, como alli dixe.

De el Valor de el Dinero.

EL Dinero (como vimos en los Titulos
de la Vendida, es el precio general que mide todas las coſsas, y de ninguna es medida, porque pueſsto que en el Trueco la vna coſsa trocada mide a la otra, no es medida general como el dinero, ſsino particular de aquel ſsolo Contracto, por eſsto dixe que el dinero es medida general, y por la miſsma razõrazon no puede el Dinero tener otro precio, mas de el que
le da la Lei, porque el otro precio midiera al Dinero, de manera que el fuera medidor y medido, que ſson Action y Paſssion, las quales dos coſsas ſson contradictorias, y reſspecto de vn miſsmo no puedẽpueden eſstar en vn ſsubjeto, Eſste Dinero tiene en ſsi dos valores, vno particu
El dinero tiene dos valores.
lar en el Reino donde ſse labra, otro general en todas las partes, por la Lei que el metal tiene, Eſstos dos valores ſson entre ſsi muy diferẽtesdiferentes, porque el particular vale por el cuño y marca de el ſseñor que la manda labrar, y alli no ſse examina la Lei, ſsino la impoſsicion en que el la pone, aunque fueſsſse la moneda de cuero
Moneda de cuero.
como en tiempo de neceſssidad dizen que le labro en Caſstilla, o fueſsſsen CõtadoresContadores de los que ſse hazen de metal, que no tiene Lei mas fuera de el Reino, donde el que labra la moneda no tiene ſseñorio, la marca de que eſsta acuñada no es de algun efecto, ſsino la Lei que tiene en ſsi aquel metal, conſsiderado por vna maſsſsa, que no tegatenga cuño, y de eſsta manera los
angelotes y eſscudos de el Sol de Francia, y las Tripolinas de Berueria, y los Zequis de Turcos que ſson monedas de oro, valen en Caſstilla, y los Doblones y Ducados de Caſstilla valen en aquellas partes, y en todo el mũdomundo donde corra moneda, y la miſsma razon es en vn miſsmo Reino de las monedas viejas, que la dobla de el Rei don Pedro ya no vale por
moneda Caſstellana en el valor que el la puſso quando ſse batio, ſsino en el que monta la Lei de el metal que tiene, la qual no ſse puede dar ſsino es en el oro y en la plata, cuio vſso propiamente (por ſsu gran valor) el Derecho de las gentes diputo para moneda y precio valeroſso de las de mas coſsas, ſsiguiendo la orden
Oro y plata tienen lei.
de la naturaleza, que los inhabilito para otros vſsos, como por el contrario, los demas Metales tienen mas vſso en el ſseruicio de los hombres, y ninguno en la moneda, ſsino en quanto ſse mezclan con el oro, o con la plata, eſste es
el valor de la moneda, de lo qual nos queda reſsuelto, que en el Reino no puede tener otro precio, mas de el que le pone el Rei, y queda demonſstrado el principio que arriba prometi demonſstrar, que no ſse da precio de precio,
Principio demonſstrado.
y eſste es el fundamento de la Vſsura, que como me dieſsſsen, que el dinero recebia eſstima diferente de la que le da la Lei, por el miſsmo caſso la Vſsura fuera permitida, como lo es el vſso de qualquiera coſsa (con que no ſsea de las que ſse cuentan, peſsan, o miden, ſsi ſse reſsumen a Dinero) y de aqui queda conuencido el error de que tratare en el Capitulo ſsiguiente, que la Moneda valga mas en Indias que en Caſstilla, ſsiendo todo vn Cuño,
porque no tiene ſsino vn miſsmo valor, la razon es, porque no vale por la liga, ſsin o por el Cuño, y hauer mas Moneda en las Indias de aquel Cuño, que en Caſstilla, no ſsube el valor de cada Moneda por ſsi, ſsino generalmẽtegeneralmente | haze que toda ella en junto ſsea menos eſstimada, por reſspecto de la frequencia. Aſssi como tomado vn cauallo muy bueno en Xerez, val
ExẽploExemplo en lo natural.
dra. C. ducados, y jugara a las cañas vna hora, no vale alli mas, por que hai muchos Cauallos y muy buenos, pueſsto aquel cauallo en Piru, valdra veinte vez es mas, porque hai pocos cauallos y mucho dinero, mas no por eſsſso aquel cauallo ſseruira en juego de cañas quatro horas, ni ſsera mas de para lo que era en Xerez, porq̃porque el ſser para mas, o menos trabajo conſsiſste en la Suſstancia de la coſsa, y no en el hauer mas, o menos de ella, que es extrinſseco de la coſsa, Declarome mas en parti
cular por otro exemplo, en Seuilla hai mas moneda que en Galizia, y eſsta Galizia con Seuilla, en la proporcion que Seuilla con las Indias, en Seuilla por tres reales al dia no ſse hallara vn Cauador, y en Galizia ſse hallaran tres, eſsto nace de que en Galizia hai menos dinero que en Seuilla, y lo miſsmo en los precios de las otras coſsas, que en Galizia por tres reales ſse cõprarancompraran ſseis arreldes de vaca, y en Seuilla no ſse cõpratãcompraran ſseis libras (que es el quarto) de manera que el valor de el real vno miſsmo ſse es en Seuilla y en Galizia, como el cauallo en Xerez, o en Piru, pero hauer mas, o menos dinero, crece o diminuie la eſstima de el dinero, mas no ſsu valor: a eſsto ſse me puede replicar, que valer mas baratos los Peones y
Replica y Reſspueſsta.
baſstimentos en Galizia que en Seuilla, nace de hauer mas abundancia, y no de hauer mas o menos dinero. Reſspondo que eſsto es error porque ſsi a Galizia truxeſsſsen el dinero que hai en Seuilla, los baſstimentos y Cauadores en ſsu Suſstancia no ſse augmẽtarianaugmentarian (tantos hombres ſse hauria como antes y tantas vacas) mas valdrian mas caros, ſsi huuieſsſse mucho dinero, porque lo ternian en menos, y darian mucho por lo que antes dauan poco, de manera que el hauer abũdanciaabundancia de la Mercaderia, no
la haze valer barata ni cara, ſsino hauer mucho dinero, o poco que dar por ella, que el valor de el dinero ſsiempre ſse es vno miſsmo en todo el Reino, haia poco que haia mucho. Eſste es el punto mas ſsutil y mas ſsuſstancial de toda eſsta materia, de donde entenderemos el fundamento en que eſsta la careſstia de eſstos Rei
Todo es caro, fino el dinero.
nos, porque todo quanto hai vale caro, ſsino es el dinero, que es lo mas barato, pues como hauiendo ſsubido los ducados, y los eſscudos a mas precio que tenian antes? porque es eſstimado en menos, y ſsu valor es diferente de ſsu
eſstima, que el valor de vn real ſsiempre fue y es treinta y quatro marauedis, y en menos eſstimamos noſsotros gaſstar vn real, que eſstimauan nueſstros maiores gaſstar vn quarto, La aplicacion a nueſstra materia eſsta clara, que el que da dineros a Cambio enel Reino, vende la moneda que da por la que le han de dar y mas la ganancia, lo quales Vſsura manifieſsta, por el exceſsſso que hai de la paga al Recibo, lo miſsmo de Heſspaña para Indias, y para qualquiera parte, ſsino es reſoluiẽdoloresoluiendolo al Porte y Seguro, que trate en lo de el Vanco. Eſsta
Aplicacion.
miſsma demonſstracion es de los Cenſsos, o Iuros que ſse comprãcompran a menoſsprecio, que es dar precio por el precio, y de los que venden las coronas, y el Cambio que llaman Manual o por menudo, todo es Vſsura y abominacion de Dios, Lo miſsmo todos los que llamãllaman CãbiosCambios
Cambios ſsecos.
ſsecos, que ſson los que yo llamo de Feria a Feria, no tienẽtienen razon de ponerles tan mal nõbrenombre, que no ſson ſsino muy humidos, mojados en la Laguna Eſstygia, y en las ondas Infernales de el rio Leteo (quc ſsignifica oluido de la
Rio de el oluido đde Dios
Lei de Dios, y de ſsus ſsanctos MãdamientosMandamientos) alli ſson templadas las armas de los CãbiosCambios, con que los hijos de eſste Siglo (que parecen mas prudentes que los hijos de la Luz) conquiſstan a ſsus Proximos, plega a Dios que al tomar de la cuẽtacuenta no ſse hallen burlados y pobres, los que mias ricos pienſsan que eſtãestan. Tor
no a encargar al Lector, que eſste Capitulo le rumie mucho, y ſsupla mis argumentos dõdedonde fueren defectuoſsos, porque de eſste principio de el valor de el dinero, nace entender toda la materia, y por hauerle nueſstros Maiores ignorado, y la comutacion (que arriba note) de las perſsonas en el Contracto, no pudieron fundar ſsus opiniones (pueſsto que fueſsſsen juſstas y ſsantas) como yo creo que he demonſstrado.

CONCLVSION de eſste Titulo.

SI tan vtil fueſsſse a el Lector eſste Cap. como a mi me fue peſsa do eſscriuirle, no dexara | de ſser aprouechado, porque yo recibo mucha peſsadumbre en hazer juizio y anatomia de los Eſscritos de Maeſstros de quien tengo de aprender, mas la fuerça de la verdad que a
ellos obligo a dezir ſsu parecer, contra lo que otros han dicho, me pone la miſsma obligaciõobligacion para lo que ellos dixeron, y me tiene la plaça ſsegura para proponer lo que me parece, y al Lector para eſscoger lo que le pareciere, mi opinion acerca de los Cambios haura leido quien a eſste pallo llegare, y viſsto los fundamẽtosfundamentos por do me mueuo, de los quales eſstoi confiado, que (mediante ſsu fuerça) prouaran
Confiança demaſsiada.
lo que tantas vezes he prometido, el juizio dexo al Lector, al qual proporne en ſsuma lo que otros han eſscrito, para que el haga mas copioſsa cõparaciõcomparacion delas razones đde todos. ¶ Manual
Manual de CõfeſſoresConfessores.
de Confeſsſsores trata copioſsamente eſsta materia, aſssi en el cuerpo de el Libro, como en vn Tratado de Cambios y otro de Vſsuras, mas va fundado ſsobre principios flacos y razones erroneas, muchas de las quales quedãquedan arriba reprouadas, y otras coinciden con las que abora porne.
¶ El Reuerendo Maeſstro Mercado (que poſstrero y mas copioſsamente que todos ha tratado eſstos Cambios, y mueſstra tener mas pratica en el hecho) va armado ſsobre fundamen
tos, que ni el ni otro puedẽpueden negar ſser falſsos, y repugnantes a ſsi miſsmos, ante todas coſsas en el Prologo de el Tratado de Cambios, no ſsolo no reprueua el oficio, mas inſstruie al oficial por eſstas palabras,
¶ Y no ſsea el Cambiador nada tardo ni boto de ingenio, ſso pena ſse le iran mas ganãciasganancias por alto, que ſse ſsalen y ſsaltan de la red peces al peſscador, quando con pereza y floxedad la ſsaca. ¶ Mas abaxo dize eſstas palabras,
¶ Vn Cambio, o dos bien ſse pueden algunas vezes celebrar ſsin eſscrupulo, pero ninguno jamas tuuo por oficio el Cambiar, que no cometieſsſse dos mil robos y Vſsuras, y tuuieſsſse opinion y fama de ello en el pueblo. Abaxo al fin de el Capitulo torna a confirmar lo miſsmo, y en el Prologo llama a el CãbiarCambiar negocio ahidalgado, ſsin ningun menoſscabo ni deshonra.
¶ Eſstas ſson ſsus formales palabras, pregun
to yo ſsi ſse puede dar algun acto de ſsi licito, que la frequẽciafrequencia le haga ilicito, a mi no me lo prouaria Ariſstoteles ni hombre de el mũdomundo, porque la frequencia tiene proporcion al habito que de ella ſse cauſsa, y no es otra coſsa ſsino el miſsmo habito, y el habito es qualidad, y por el conſsiguiente ni es capaz de bondad, ni de ma
licia, ſsino el acto de quiẽquien ella ſse cauſsa, pues ſsi el acto ſse conſsidera (como forçoſsamente ſse ha de conſsiderar) por ſsi ſsolo, dandomele bueno, ſsiempre ha de ſser bueno, porque ſsi el vno fueſsſse bueno, y el otro malo, ſsiendo entrambos vniformes,y vno en Abſstracto, ſseria dar dos contradictorios en vn ſsubjeto, eſsta razõrazon es tan clara que qualquiera la entendera, y tan fuerte, que ninguno la contradira, ſsino que
el acto que vna vez fuere permitido, ſsiempre que no ſse variare, lo ſsera, o ſsi es malo, no le podra el habito hazer bueno, pero ſsi lo es, o no, no lo examinemos, pregũtopregunto como el pone la malicia, o bondad de el Cambio en la quanti
El error en que eſsta.
dad de el Intereſsſse, y yo la pongo en la qualidad de el Contracto? prueueme que ſse puede lleuar vno por ciento, que y o le confeſsſsare que ſse puede lleuar ciento por vno, veamos ahora lo que eſscriue en el ſsin de el miſsmo Cap. xiij.
¶ Y porq̃porque vean mas claro quanto depende de la ganãciaganancia de la naturaleza de el CõtratoContrato, aduiertan, que quien quiſsieſsſse paſsſsar mil ducados en dinero al Nombre de Dios por Segu
ro, hauia đde perder ciẽtociento, o alomenos ſseſsenta, y ſsi los paſsſsa por Cambio, ganara ciẽtociento y cinquenta, aſssi que aſsſsegurandolos, es neceſsſsaria la perdida, y cambiãdoloscambiandolos la ganãciaganancia, y ſsigue ſse vn miſsmo efecto, que es ponerlos alla.
¶ Boluiendo al Cambio de buelta, que parece mas caro que el Seguro, digo, que miradas todas las coſsas quaſsi corren parejas, y todo ſsale a vna cuẽtacuenta, Que el Aſsegurador, ſsi lleua diez por ciento, no ahorra de tres de flete y de cinco, ſsi viene en confiança, ni de la entrada en la cõtratacioncontratacion, ni de hauerias, Armada, y Galeras, de lo qual to do ahorra y exime el CãbioCambio. En lugar de quãtosquantos he cõdenadocondenado, pue
Aprueualos CãbiosCambios a Indias.
den recebir el auiſso de eſste que les ſsera prouechoſso y ganãcioſoganancioso, ſsi lo hazẽhazen, cõuieneconuiene a ſsaber vſsar el CãbioCambio de aqui a Indias, excuſsaran dos mil ilicitos, que celebran dentro de Eſspaña.
¶ Eſstas ſson ſsus palabras formales, dõdedonde no ſse puede negar que expreſsſsamente haze Por|te al Cambio Real, y Contracto de Alquilei, porque le reſsuelue a Contracto de Seguro,
pues ſsi el que toma dinero a Cambio Real, en efecto (ſsegun el Maeſstro) haze el oficio de Aſsſsegurador, porque ha de pagar el Intereſsſse do aquello que aſsſsegura, Filoſsofia es que no la alcanço, y mucho menos la autoridad que ſse toma, de que le agradeçcan eſste Cambio, en
lugar de los que reprehende, porque ſsi aquellos no ſson abſsolutamente malos, no hai por que ſsuſstituir otros buenos en ſsu lugar, ſsino dexar a cada vno que haga ſsu voluntad, y ſsi ſson malos, reprehenderlos ſsimplemente, y no darles ſserpiente ſsi piden pece, ni piedras en lugar de pan, El conſsejo me haze otra dificultad maior, ſsi el Cambio para eſstos Reinos le prohibe por la Lei Real deſsde Seuilla a Me
dina, porque le permite deſsde Seuilla a Santo Domingo, y a todas las Indias, pues ſson de eſstos Reinos, y en ellos liga la Lei Real, y vale la moneda como en eſstos? diran me que porque hai mar en medio y peligros, pregũtopregunto, ſsi ſson cauſsa de eſsto las exhalaciõesexhalaciones de la agua ſsalada, o el peligro? ſsi es lo primero, reduziremos el Derecho a los Meteoros de Ariſstoteles, y eſstudiaremos en el y en Galeno, y en los otros Filoſsofos naturales, la juſsticia
de los Cambios (y no en las Leies) porque ellos conſiderãconsideran la naturaleza de la mar, y no los Iuriſstas; Si lo haze el peligro, mas peligroſsa ha ſsido la Sierra Morena (que ſse ha de
paſsſsar de Seuilla a Medina) y Guadalquiuir, y Guadiana a los que en ellos ſse han ahogado, que no la mar a quien viene, o va en ſsaluamento, quanto mas que quien lleua el peligro de la perſsona y de la hazienda, es el que paga el Cambio, y el que no corre Rieſsgo, el que le gana, no hai para que ſseguir la victoria carniceramente, baſsta apuntar algunos inconuinientes ſsin declararlos todos, por eſsto puſse las palabras formales a la larga ſsin circũcidarcircumcidar
la ſsentencia, porque ello ſse reſsponde por ſsi, eſste es mi parecer acerca de los Cambios, cada vno vea lo que mas le cumple ſseguir para acertar en la Lei de Dios, que cõmigoconmigo cumplido ſse eſsta, pues no pretendo mi gloria, ſsino la de ſsu diuina Mageſstad, a quien ſsolo y ſsiempre, y en todo lugar ſse deue, y de por todos los Siglos de los Siglos, Amen.

De los Corredores y Pregoneros.

TIT. V.

CAP. I.

CAP. I.

COrredores ſson los Pregoneros que
vẽdenvenden las coſsas de la Almoneda, ſsu oficio de eſstos es correr de vna parte a otra moſstrando lo que venden, deuẽdeuen ſser leales en ſsu oficio, y que por dadiuas que les prometãprometan no haga el remate haſsta el precio poſstrero que les prometierẽprometieren dar por lo que vendẽvenden, y deuen lo dezir muchas vegadas, para que todos lo oiãoian, y puje quiẽquien quiſsiere, y ſsino huuiere quiẽquien reſpõdaresponda, o puje mas, ha de dezirlo a el Eſscriuano para que lo eſscriua, eſstos Corredores han de hauer de el precio que ſse hiziere de la Almoneda ſsu parte (ſegũsegun la poſstura que con ellos ſse hiziere) y han de ſser jurados (como dize la Lei XXXIIII.) que harãharan bien ſsu oficio, y ſsi falſsedad hizieſsſse a ſsabiendas (como hurtãdohurtando las coſsas de la Almoneda, o haziendo las hauer a alguno a menoſsprecio en daño de la Caualgada) deue morir por ello, mas ſsi tomaſsſse de aquello que el huuieſsſse pueſsto, porla primera vez ha de ſser ſsuſspendido de oficio por vn año, y pagar doblado lo que tomo, y por la ſsegunda deue morir por ello.
CAP. II.

CAP. II.

NIngun Corredor de Lonja, bestias, ni
mercaderias, ni đde otros bienes (aſssi muebles como Raizes) ſsea oſsado por ſsi, ni por interpueſsta perſsona, tomar para ſsi cõpradacomprada ninguna heredad, ni otra coſsa de las que ſse le dierẽdieren a vẽdervender, por poco precio ni por mucho, ſso pena de perder el oficio, y.L.M. marauedis por cada vez, para la Camara y Acuſsador y proprios de el lugar do acaeſsciere, por tercias partes.
CAP. III.

CAP. III.

LAs ciudades y villas de eſstos Reinos, que
eſstan en coſtũbrecostumbre de nõbrarnombrar y elegir Corredores de CãbiosCambios, elijan y nõbrennombren el numero de los que haſsta aqui ſuelẽsuelen, de el qual no excedãexcedan, y fuera de los por ellos nõbradosnombrados ninguno vſse el oficio de Corredor de Cambios en las Ferias, y los nõbradosnombrados tengãtengan ſsus libros en que aſssienten todos los CãbiosCambios que hizierẽhizieren, para dõdedonde y entre quiẽquien ſse hazẽhazen, y a que precio, con dia, mes, y año, y no hagan Contracto de los prohibidos y ilicitos, ſso pena de ꝑdimiẽtoperdimiento đde la mitad đde ſsus bienes, y deſstierro de el Reino por. X. años.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

NIngun eſstrangero de eſstos Reinos ſsea
en ellos Corredor de Cambios, o de otras Mercaderias, ſso pena de perdimiento de todos ſsus bienes, y deſstierro perpetuo de el Reino.
CAP. V.

CAP. V.

EN las Ferias y mercados dõdedonde ſse vẽdierevendiere
ganado, no conſientãconsientan Corredores de ganado, ni las Iuſsticias les dexen vſsar tal oficio.

Anotacion de eſste Titulo.

EL oficio de los Corredores (que en eſste Titulo ſse tracta) aunque ſsu efecto no es nueuo, es lo la autoridad que la Lei del Reino les da, es Contracto nueuo de derecho de el Reino, y por el conſsiguiente es irregular,
Eſste CõtractoContracto es Irregular.
pues que no ſse puede referir ſsu origẽorigen a el derecho de las gentes (de donde manan todos los Contractos Regulares) porq̃porque natural coſsa es a el que quiere contratar alguna coſsa, hazerlo por ſsu perſsona, ſsin buſscar tercero, ni arbitro, por cuio medio ſse haga, y ſsi le buſsca, es algun amigo eſscogido por ſsu particular diligencia, y no que tenga oficio publico de ello, eſstos llamauan los Griegos, Proxenetas, (que quiere dezir hombre que interuiene entre eſstrangeros) porq̃porque ſsu origen deuio de ſser,
Origen de eſste oficio.
de hombres que tomaron por oficio dar noticia a los Mercaderes que venian de fuera, donde hauian de hallar las Mercaderias que buſscauan, o Compradores de las que traian, y es argumento que no los huuo en Roma, porque no hallamos Vocablo de ello, ſsino que las Leies Romanas (en el Titulo de los Proxenetas) vſsan de el Vocablo Griego, y llamãllaman Proxenetico el Corretajo (que es el precio que
Corretaje.
ſse les daua por ſsu diligencia) mas como era oficio voluntario, y no publico, no hauia precio limitado, ahora tienen ſsus Derechos entre ſsi eſstatuidos, no por Lei general, ſsino cõformeconforme a la coſstumbre de cada pueblo, a tanto por ciento de lo que contratan, y los Pregoneros tambien tienẽtienen ſsus Derechos limitados
Pregoneros.
de todo lo que apregonan, o venden, y porq̃porque en los Cambios las Leies diſsponen mas de e
CõtinuaciõContinuacion de eſste Titu.
ſstos Corredores, que en otro Tracto alguno, conuino que tras los Cambios ſse trataſsſse de los Corredores, pueſsto que el oficio es general a muchos Tractos, y por ſser coſsa poco principal y no importante, ſse trata todo jũtojunto en eſste Titulo, El oficio de el Corredor y de
el Pregonero es todo vno, ſsino que el Pregonero (a quien la Lei de la Partida llama Corredor) haze ſsu oficio publicamẽtepublicamente, diziendo a bozes lo que ſse vende, y lo que ſse da por ello, mas el Corredor es Pregonero vergonçãtevergonçante, anda de vna parte a otra, concertando los que quieren contratar, y por eſsto los llaman en la Corona de Aragon Corredores de ore
Corredor de oreja.
ja, porque hablan al oido con cada vna de las partes, haſsta traerlos a conformidad, Corredor de Cambios ſse llama el que interuiene
Corredor de CãbiosCambios
en el hazer dar, o tomar los Cambios, buſsca quiẽquien tiene dineros que dar a Cambio, y quiẽquien tiene neceſssidad de tomarlos, y los precios a que ſse den, y en eſsto han enriquecido muchos hombres (como dixe donde trate de las Baratas) porque como ſse trata ſsiempre ſsobre la capa de el juſsto, el neceſssitado (por remediar ſsu neceſssidad) paga quanto le quieren ſsacar, y el otro como paga de hazienda agena, y quiere tener đde ſsu partea el Corredor, huelga que ſse le ſsatisfaga de lo que a el nada le cueſsta, Corredor de Lonja es el que entiende en
Corredor de Lonja.
Mercaderias, Lonja en Caſstellano viene de Longa, que en Latin quiere dezir coſsa luenga, que para parecerlo, ordinariamẽteordinariamente ha de ſser angoſsta, porque ſsu largo ſse pareçca mas, aſssi ſse llama lonja de tocino, vna tajada mas larga que ancha, y los Caçadores de Cetreria llamãllaman lonja, la correa que eſsta atada a ſassus pihuelas, y algunos llaman lonja vna ſsala mas larga que ancha, mas no lo tengo pur perfecto Caſstellano (en Talauera alomenos no ſse vſsa) fuera de el Reino llamãllaman Lonjas a las Salas, y por excelencia la caſsa publica donde los Merca
LõjaLonja que es
deres de la Ciudad tratan ſsus negocios, los Romanos con Vocablo Griego (de el qual vſsa Victruuio en ſsu Architectura) la llamauãllamauan Baſsilica, que quiere dezir caſsa Real, en la Coro
Baſsilica.
na de Arago las hai en las tres Ciudades principales, pero la mas hermoſsa de todas es la de ValẽciaValencia, en Seuilla correſpõdẽcorresponden a eſsto las Gradas, que es el Portico que eſsta delãtedelante de la Igle
Gradas de Seuilla.
ſsia maior, eſsto me parecio aduertir de la Etymologia deſstos nõbresnombres, torno a tratar del oficio, el l ſse reſsuelue al de Embaxadores, que lleuãlleuan recaudo, o embajada de vna parte a otra. | Embaxador es vocablo Barbaro (que barbaramente llamõllaman en Latin Ambaſsiator) otros le llaman Haralado, es vocablo AlemãAleman, quiere
Etymologia de Embaxadores.
dezir Rei de Armas. Los Romanos los llamauan Foeciales, y eran eſspecie de Sacerdotes para denunciar la Guerra: mas a los Embaxadores llaman Legados que quiere dezir mandadas, o embiados, en Homero leemos, que Euribates, y Taltibio eran Pregoneros, y llamalos Achiles Angeles, o menſsageros de Iupiter, por que los Embaxadores y menſsageros publicos eſstan en la Saluaguardia de Dios, y a las potẽciaspotencias intelectuales (de que Dios ſse ſsirue para menſsageros y executores de ſsu volũtadvoluntad) los llama en Grie
Angel ſsu oficio y Etymologia.
go el Eſspiritu ſsan ſsancto Angeles, que quiere dezir menſsageros, por que embia con ellos ſsus Embaxadas, como fue la de AbrahãAbrahan y de Sarra, y ſsobre todas la de nueſstra Señora la Virgen Maria, de que encarnaria en ella el hijo de Dios, y por eſsto ſse llama la fieſsta Anuncia
Anunciacion.
cion, que quiere dezir embaxada, el Hebreo las llama Malachim, que quiere dezir embiados que todo es vn miſsmo efecto. Y por la miſsma razon llamo nueſstro Saluador a ſsus diſscipulos Apoſstoles, que en Griego quiere de
Apoſstoles.
zir embiados (y la carta llaman Epiſstola que es embiada) por que el los embio por todo el mundo como Embaxadores a predicar la celeſstial Embaxada de el EuẽgelioEuangelio. He querido notar eſstas Etymologias, por que vienẽvienen a propoſsito, y ſson de coſsas comunes que ſse traen entre las manos, y no ſse ſsaben de Raiz, y tambien por explicar la naturaleza de el cõtractocontracto de la Embaxada, que ſse reduze a eſste
Contracto de Embaxada.
de que vamos tratãdotratando, o por mejor dezir eſste ſse reduze a el, de por ſsi no ſse puede llamar contracto la Embaxada, ſsino que interuiene entre los que han de contractar, y por eſsto de derecho natural ſson inuiolables, que como a perſsona publica, no ſse les puede hazer daño por aquellos a quien van enderezados, y el que ſse les haze, es viſsto hazerſse a la propria perſsona que los embia, y es juſsta cauſsa de guerra, como leemos de Hanon Rei de los Amo
nitas, que embio a conſsolarle Dauid, por la muerte de Naas ſsu padre, y les rayo las baruas, y corto las ropas por lugar vergonçoſso Dauid tomo la cauſsa por ſsuya, y le deſstruio por ello. Por el contrario la honra que ſse haze al Embaxador, es viſsto hazerſse al que le embia, y por eſsto Raab fue admitida (con
toda ſsu parentela) a el pueblo de Iſsrael, porq̃porque eſcõdioescondio en Hierico, los mẽſagerosmensageros que embiaua Ioſsue (aunque aq̃llosaquellos no eran propriamente Embaxadores ſsino eſspias) y de aqui procede la comun coſstumbre, que los Reies y Republicas dan a el Embaxador, el lugar que dieran al maior que ellos repreſsentan, ſsi
Coſstumbre de Embaxadores.
alli ſse hallara, y aſssi en Caſstilla (aun que ſsea vaſsſsalio del Rei nueſstro ſseñor, el Embaxador de algun Principe) le da ſsilla, y eſsta cubierta la cabeça delante del, porque aquella honra no ſse haze a el que la recibe, ſsino a el maior a quiẽquien repreſsenta, en cuio nombre la recibe, eſsto baſste de aqueſste contracto de la Embaxada y de ſsu naturaleza.
¶ Torno al oficio de Corredor, que (aunq̃aunque
Officio de Corredor.
impropriamente) no es otra coſsa ſsino hombre que lleua embaxada de vna parte a otra, es oficio de grandiſssima confiança, por que como las partes ſse deſscubren a el, y entiende lo que cada vno tiene en el pecho, puede dañar, o aprouechar a la parte que quiſsiere, y todo aquello va ſsobre ſsu conciencia, y es obligado a reſstitucion a la parte agrauiada,
quien quiſsiere acertar en eſste oficio, ha de hazer cuenta que es confeſsſsor, y igualmente que el confeſsſsor eſsta obligado a guardar el ſsecreto de parte a parte, durante el tiempo que tratan de concertarſse, y tratar les verdad a entrambos, en el todo, y en las partes, delo que
Corretear es interceder.
entre ellos corretea (que aſssi ſse llama el interceder de vna parte a otra) y qualquiera coſsa que encubra, o deſscubra, fuera delo que eſsta obligado, terna el infierno de corretaje, y el prouecho ſsera de la otra parte.
¶ Refiere el Maeſstro Mercado vn genero de Barata (que hazen los Corredores) de cõprarcomprar
Caſso de vna Barata.
vna mercaderia para ſsi, con pacto que hazen con el Mercader de quien toman la ropa, que ſsi dentro de tanto tiempo le dieren ditas buenas por ella, ſsaque al Comprador de aquella obligaciõobligacion, y ſsuſstituia en ſsu lugar al nueuo comprador que le dieren, hecho eſsto, venden la ropa a mas precio de lo que ellos la comprarõcompraron, a otro que la ha meneſster para hazer della barata, y el Corredor gana|ſse aquella demaſsia que va de la vna venta a la otra, y dexa obligado al que del compra, y el ſse queda fuera de la obligacion primera, eſste es el caſso que el pone, y le reprueua por ma
lo, tiene mucha razon en lo que dize, mas no lo demueſstra por medios que no tengan reſspueſsta: aun que es harto ſsuerte el de la Lei que alega, de que el Corredor no puede cõprarcomprar coſsa de lo que corretea. Eſste tracto quiero demonſstrar primero por razon, de la qual reſsultara quedar la Lei entẽdidaentendida. Ya hemos viſsto que el Corredor es interceſsſsor entre las partes, de manera que ſsu oficio y perſsona es extrinſseco del contracto, pues el cõtractocontracto ſse puede hazer ſsin el, y aſssi no conſstituie ningu
no de los extremos del Comprador y VẽdedorVendedor, conforme a eſsto ſsi lo que vende al ſegũdosegundo Comprador es ſsuio proprio, ya haze el vn extremo del Vendedor (que es de la ſsubſstancia del Contracto) y en quanto Corredor es extrinſseco de el miſsmo Contracto, intrinſseco y extrinſseco ſson contradictorios, ſsigueſse inconuenciblemente que no pueden eſstar en vn extremo de vn miſsmo contracto, ſsin que ſsea reprouado, podianme replicar a eſsto que
ſsi vn Baruero compra a quella ropa, y a es CõpradorComprador y Baruero, y Baruero es coſsa extrinſseca del Contracto, luego no repugna dar ſse vna coſsa extrinſseca y intrinſseca por vn miſsmo extremo, Reſspondo, que vna coſsa es ſser extrinſseco, y otra es ſser diſsparato: por que lo extrinſseco es parte del contracto aun que no ſsubſstancial, mas lo Diſsparato no es parte, y por el conſsiguiente ni es ſsubſstancial ni acidental, ni ſse puede dezir extrinſseco, como en el Comprador, ni ſse conſsidera ſsi es Baruero, ni ſsi Peraile, ni hombre de letras, mas bien ſse conſsidera ſsi el cõtractocontracto ſse haze mediãtemediante Corredor, o no. ¶ Segunda razõrazon para eſsto miſs
mo, el oficio del Corredor (por la Lei que le inſstitute) eſs ſser medio entre los dos extremos del CõpradorComprador y Vendedor, en el le caſso por el oficio de Corredores medio, reſspecto del Comprador que del compra, y reſspecto de la venta que haze de la ropa que ya es ſsuia, el otro extremo de Vendedor, luego ya en vna miſsma Venta es medio y extremo: lo qual naturalmẽtenaturalmente es impoſssible de toda impoſssibilidad (como demonſstre en el Prologo del ſsegundo libro) que el medio ſsea extremo, por que es el paſsſso por do ſse paſsſsa de vn extremo
a otro, v forçoſsamente ſse ha de dar en ellos diſstincion Real, eſsta razon es eficaciſssima, facil, y que ninguna reſspueſsta recibe, la primera es tan fuerte, y mas delgada, y de maior vſso para otras muchas coſsas en que dellas ſse puedẽpueden aprouechar, y eſstas dos razones ſson el fundamento del Cap. 11. el qual es mui juſsto: por
DeclaraciõDeclaracion de el cap. 11.
que como ſse podra confiar a deſscubrir ſsu pecho (como a corredor) a el Vendedor que en agena figura le viene a ſsacar lo que en el tiene? y lo miſsmo es de el Vendedor, quando el Corredor le quiere comprar para ſsi, lo que corretea para otro, dizen a eſsto los Corredo
Replica por los Corredores.
res, que ellos no ſson deſscomulgados (ni miẽbrosmiembros apartados de el pueblo) que no puedan cõprarcomprar y vender, y cõtractarcontractar, como los, demas hombres de la Republica, como traten verdad, digo que aun que la traten, y que bien
Reſspueſsta.
y lealmente hagan ſsu oficio, pecan mortalmente ſsi lo hazen, y ſson obligados a reſstitucion de todo lo que ganan, y de todo lo que contratan, por que ſson agenos de la Republica, y priuados de la contratacion comun (como ellos dizen) por el oficio que tienen, hizieron contracto con el Rei que ſse le dio,
de adminiſstrarle ſsegun y como el lo diſspone, conforme a eſsto, ſsi ellos quieren tratar, dexen el oficio que tienen, por que les dira la Lei lo del Euangelio, amigo, no te hago injuria, no te conueniſste conmigo por vn denario? eſsto te pago, cõtentatecontentate con ello, aſssi ſse puede dezir al Corredor, tu no te conueniſste conmigo de no tratar, porque te dieſsſse eſste oficio, ya te le di y le tienes, yo hize por mi parte lo que rogauas, haz tu de la tuia lo que me prometiſsſse, ſsino puedes hazer menos de tratar, dexa me el oficio, que yo hallare quien le adminiſstre, y le ſsirua con las condiciones que yo quiſsiere (ſsi del ſse encargare) y tu quedaras libre, para contratar como los otros hõbreshombres de la Republica, y hazer tu vo
Vtilidad de eſsta razon.
luntad. Eſsta es vna razon muy pujante, de grandiſssimo vſso, para reſsponder a las equiuocaciones, y paralogiſsmos de muchos hõbreshombres, que buſscan con grande agonia los oficios, y deſspues no quieren ſsatisfazera la carga que a ellos es anexa, y con que los recibierõrecibieron.
¶ Manda el Rei que ſsus Oficiales (Eſscriuanos y los ſemejãtessemejantes) ſsean obligados (enel Fue
Derechos demaſsiados
ro de conciencia) a reſstituir lo que lleuaren demaſsiado de lo que les manda, preguntaua vno con mucha riſsa, ſsi era el Rei Papa para ponerle limite y obligarle a pecado mortal en el Fuero de la conciẽciaconciencia? digo que no el Rei
(que ſsin eſsſso y con eſsſso lo puede hazer) mas qualquiera bodegonero es parte para ello, ſsi debaxo de aquella condicion contrata con el, porque es pena (la qual como arriba demõſtredemonstre) no puede ſser grãdegrande quando es aceptada y antecede a la culpa, o ſsi yo me atreuiera a dar el vſso deſste principio, y aplicarle a doziẽtasdozientas materias, que aun no quiero apuntar, quan gran cãpocampo ſse abriera, mas baſsta hauerle pro
Aplicacion peligroſsa.
pueſsto, cada vno le aplique donde mas conuiniere, y cõcluioconcluio con la materia de los Corredores, cuio oficio (eſspecialmente el de CãbiosCambios) es pernicioſsiſssimo a la Republica: por
que ſiẽdolosiendolo los Cambios en que ellos intercedẽinterceden, tambien lo ha de ſser ſsu oficio, como lo ſson las alcahuetas, por que lo es la fornicacion en que ellas interceden, muchos cãbioscambios no ſse hariãharian ſsino huuieſsſse Corredores, que hizieſsſsen ſsiñuelo con ellos, y no baſsta que lo hagan los Corredores que profeſsſsan aquel oficio, ſsino que ſse le hurtan muchos (aun de los que quieren ſser contados en la ſsuerte de Dios) y profeſsſsan vida eſspiritual, coſsa bien agena de ſsu oficio, y mas agena de toda razon lo que la Lei manda con pena a los corredores, que
no hagan cõtractoscontractos ilicitos, valiera mas que les declarara quales ſson licitos, y quales ilicitos, porque como ſsean ilicitos, de molde ſse eſsta que no los puedãpuedan hazer, mas lo que la lei no declara, les quiero yo declarar, que ſsi no
Conſsejo de poco prouecho.
quieren hazer contrato ilicito, ningun Contracto hagan de Cambios, porque qualquiera que hizieren vernan contra la Lei.

De los Quaſsi Contractos.

TITVLO. VI.

Preface
TOdos los contractos aſssi Regulares
Materia de eſstos III. libros.
como Irregulares que ſse hallan en el derecho Ciuil y del Reino, o en alguna manera ſse pueden referir al Derecho de las gentes, o a los demas Contractos que del tiene origen (con quanta diligẽciadiligencia y eſstudio me ha ſsido poſssible) he tratado en eſstos tres libros, y con ellos la materia de las obligaciones y Actiones, no ſsolo como ſse deuan conſsiderar en la contemplacion del derecho, ſsino tambien como ſse han de reduzir a Pratica, en el Fuero judicial ante los tribunales, de los juezes. El eſstudio y diligencia que en ello he pueſsto, entẽderaentendera quien con animo ſsenzillo, y ojos claros examinare mi eſscriptura, porque ſsi tales no los tuuiere, el juizio que de ella y de mi hiziere, ninguna pena me dara. Los demas Titulos de eſstos libros ſse fundãfundan, ſsobre las leies que tratan la materia de ſsu Rubrica, ſsolo el Titulo. I. del primer libro y e
ſste que es poſstrero del. III. no tienen Leies del Reino, ſsino doctrina propria mia. Aquel por que es introducion (y como Prologo vniuerſsal) de todo lo demas, eſste por que es remate en que fenece eſste edificio, y no halle leies en nueſstro derecho ſsobre que le fundar,
vali me del Derecho comũcomun de los Romanos, no para mezclar ſsus Leies con las nueſstras (cõtracontra lo que la Lei del Reino prohibe) ſsino tratãdotratando las por razon como ella manda, y añidiẽdoañidiendo lo que mas me parece que conuenga, que aſssi como ei primer Titulo es Prologo de todos los ſsiguientes, eſste que es final ſsea anotacion de todos los Antecedentes y (concluſsion de los Contractos.
¶ Quaſsi contracto es lo que no ſsiendo cõtratocontrato
ſse llega a la naturaleza del: porq̃porque aquella palabra, Quaſsi (que en Latin y Romance ſsignifica vna miſsma coſsa) ſse toma en dos maneras, vna por comparacion, quando vna coſsa ſse compara con otra, aſssi dixo nueſstro Sal
uador a los Iudios en ſsu ſsagrada PaſsiõPAssion, quaſsi como a ladron ſsaliſstes a mi con eſspadas y varas, quiere dezir como ſsi yo fuera ladron, comparando ſse a ſsi a ladron, y entõcesentonces reſsuelue ſse eſsta particula en, Como, cuio efecto es la cõparaciõcomparacion. En el ſegũdosegundo ſsignificado de imperfeciõimperfecion, la tomo Dios quãdoquando dixo a Adam, veis aqui AdãAdam, que ſse ha hecho quaſsi vno de noſsotros, ſsabidor de bueno y malo, quiere
dezir, Adam no es Dios, pero ya ſse ha querido hazer quaſsi Dios, en eſste ſsignificado le tomaremos en eſste Titulo, donde ſse tratara de | lo que no es Contracto, ſsino Quaſsi contracto, y que aſspira a ſserlo, y imita ſsu naturaleza, materia de incomparable vtilidad, y que como la
mas principal he guardado para claue que cierre eſste miſserable edificio, y choça pajiza que he querido edificar en el campo del ſseñor, ſsera de grãdegrande vſso a los Teologos, y a todos los que no fueren Iuriſstas, porque no tienen noticia deſsta materia de los Quaſsi contractos, a cuia cauſsa tropieçan en donde no hai dificultad, y a los Iuriſstas y a ellos les ſsera de grãdiſsimagrandissima vtilidad, el Contracto que en ella examinare, de la fuerça de la Lei, y poderio que tiene ſsobre los ſsubditos a ella, continuando lo que ſse comẽçocomenço a tratar en la Prematica del pan.
¶ Quaſsi contracto llamãllaman los Iuriconſsultos
Romanos, el Contracto que ſse induze por fuerça de la Lei (quiera que no, la parte contraiente) ſsin eſsperar conſsentimiento ſsuio. Eſste ordinariamente ſse da en los delictos, manda la Lei que quien matare muera, eſsta es la Lei general, y publica que nadie la deue ignorar, porque la Lei hazer con todos eſste Contracto,
mirad que os auilo, que y o os tengo en mi Republica, y os comunico mis bienes, y defiendo como a hijos que eſstan debaxo de mi amparo, con que ſsi vno matare a otro, que muera el matador, biue Pedro en eſsta Republica, tacitamente es viſsto hazer eſste cõtractocontracto, por que de otra manera no le dexariãdexarian biuir en ella, mato a Iuan, por el miſsmo caſso fue viſsto hazer Quaſsi contracto con la Lei, y obligarſse a que le maten, aun que el no quiera, por eſsto dize que no ſse ha de eſsperar ſsu conſsentimiento, pues (deſsde antes que hizieſsſse el delicto) le tiene dado, eſsta es la naturaleza del Quaſsi Contracto, En el cõcurreconcurre lo que en vn
cõtratocontracto, la Lei es el vn extremo, el delinquẽtedelinquente el otro la pena es la obligacion. El origen del Quaſsi contracto es de derecho Diuino, y natural, Dios en el Paraiſso terrenal hizo Lei
Origen del Quaſsi contracto.
que nadie comieſsſse el fructo del arbol de Sabiduria, ſso pena que murieſsſse en el punto que
Gen. cap. 2.
la comieſsſse, notificoſse eſsta Lei a Adam, avn antes de ſser criada Eua ſsu muger, deſspues de criada comieron entrambos, caieron por el Quaſsi contracto en la pena, y aſssi ſsin eſsperar conſsentimiento dellos (ſsino ſsolo en ſser conuencidos) ſse executo la pena de la Lei, eſste exemplo deuemos tener eſscripto en la frente para los que ſse quexan del rigor de qualquiera Lei, que le importaua aquella mançana a Dios, por comerſsela quedaua menos Dios que antes, o menospoderoſso? no por cierto, pero no caſstigo la perdida de la mançana a Adam, ſsino ſsu inobediencia. Tiene el Rei vn vedado,
Pena de caça acotada.
manda que nadie le mate caça, ſso pena de muerte, eſsta es Lei publica, no ſse cõſideraconsidera ſsi es grãdegrande la pena, o pequeña, ſsino que ſse pone antes que caigan en ella, mata vno vn conejo (que vale vn real) tanto ha el Rei menos de ſsu hazienda (por la muerte del conejo) y no mas, prenden a eſste delinquente, y ahorcanle, entra luego dando bozes vn hombre (de muchos que hai de zelo indiſscreto) como por
Zelo indiſscreto.
vn real ahorcan a vn hombre? En que diremos que eſsta el error de los ſsemejantes? en que cõſideranconsideran el efecto y no la cauſsa, el pecado es el
efecto, y eſste admite taſsſsa (como el conejo muerto) mas la culpa que es la cauſsa, no admite eſstimacion: porque nace de el animo rebelde, que es el que Dios y la Lei caſstigan, No es el conejo, ni es el real õ vale, el que ahorca a el hombre ſsino ſsu inobediencia, que nadie le cõpeliocompelio a el que pecaſsſse el pecado, ſsobre el qual tiene hecho Quaſsi Contracto con la Lei, de que cõtrauiniendocontrauiniendo a ella le dẽden la pena que le da, y pues la pena antecede a la culpa, y el ſse tomo la culpa de ſsu mano, que xeſse de ſsi, y no del rigor de la Lei, que no muerde a quiẽquien primero no la pica, lo miſsmo es en los derechos Reales y portazgos, donde hai penas exorbitantes contra los que no mani
FundamẽtoFundamento de lo deſscaminado.
fieſstan, aunque deſspues quieran dar mil vezes mas, de aquello con que al principio lo pudieran remediar, ningun agrauio les haze el juez, que riguroſsamente executa en ellos la Lei de lo deſscaminado. No por eſsto quiero
(en el vn exemplo ni en el otro) juſstificar las leies que ponen deſsaforadas y exceſssiuas penas, hablo en lo primero con todo rigor de derecho, mas en lo ſsegundo quiero que tenga ſsu derecho la miſsericordia, y que miremos que el pecar es tan anexo al hombre, que nadie puede juſstificarſse ante Dios, ſsino es per
Quien perdona obliga a Dios.
donando al proximo, como quiere el ſser perdonado, al delinquente antes que peque mue|ſstro el rigor dela pena, a el ofendido, antes de la execucion de la Lei mueſstro la obligacion de la miſsericordia, mire lo que hizo Dios con
Adam deſspues de hauer pecado, y dado le la maldicion, caſstigo a quien los hauia engañado, hizoles de veſstir a entrãbosentrambos, y les dio para ſsu ſsalud remedio (ſsin comparacion) maior de la pena que les hauia dado, Eſsta es la naturaleza del Quaſsi contracto: en la qual ſse fundãfundan todos los delictos y penas dellos, que es vna parte de las principales del derecho. Y por e
ſsta razon huuiera de ſseguir a los contractos, y ponerſse aqui ſsu tratado: mas como en los delictos no enſseñan las Leies como ſse han de hazer, ſsino la pena con que ha de ſser caſstigado el que los haze, y la pena ſsea parte de la ſsentencia, y la ſentẽciasentencia parte del proceſsſso judicial, que para dar la ſse haze, conuino guardar el tratado de los delictos, para tratar lo en los quatro libros del arte de la Pratica ju
Arte de la Practica judicial.
dicial, que mediante Dios ſsaldra tras eſstos que van por Corredores para deſscubrir el cãpocampo.

De la Lei Penal.

ENtre los Teologos es queſtiõquestion muy diſsputada, ſsi la Lei Penal obliga a pecado mortal, y para ſsu deciſsion diuiden las leies, que
vnas ſsean Preceptiuas, y otras Penales, porq̃porque primero que ſse trate de el efecto de la lei Penal, conuiene que ſse ſsepa que es lei Penal, de mi ſse dezir que no lo ſse, ni tal Diuiſsion hallo en nueſstros maeſstros los IuriſcõſultosIurisconsultos antiguos Griegos ni Latinos, aunque biẽbien hallo mencion deſstos dos terminos, y no por miẽbrosmiembros de diuiſiõdiuision que el vno ſse oponga a el otro,
Requiſsitos de la Diuiſsion.
y que entrambos ſse conuiertan con el termino diuidido, ſsino por efectos de la Lei, y que coinciden el vno con el otro, el Reuerendo y docto maeſstro Mercado en el Capitulo ſsinal de la Prematica del trigo (deſspues de hauer reprehẽdidoreprehendido a los que tratan de eſstos terminos, ſsin ſsaber lo que ſson) los declara por eſstas palabras.
¶ De modo que todas las Leies ſson realmente Preceptiuas, y Imperatrices vnas vezes a los Iuezes que caſstiguen algunos delictos, otros a todos ſsus ſsubjectos, lo que han de hazer, o euitar. Anſsi con razon ſse llaman vnas preceptiuas, do ſse manda, o prohibe al
Lei Preceptiua.
guna operacion nueſstra, otras penales, do ſsolamente ſse manda a los Iuezes caſstigar algu
Lei Penal.
nos delictos, expreſsſsandoles la pena que han de executar. ¶ Y mas abaxo en el miſsmo Capitulo. ¶ Aſssi que lo principal en las Leies es el Imperio do ſse encaminan los actos virtuoſsos de los vaſsſsallos, y la pena que ſse añade es aceſsſsorio: por lo qual es muy conforme a razon, y ſse llamen preceptiuas, todas las que tuuieren algun mandato, o prohibi
cion comun, tomãdotomando eſste apellido de lo principal, Y penal ſsera la que ſsolamente contiene algũalgun genero de pena, con que ſse venguẽvenguen las malas obras. Porq̃Porque eſsta tal, no terna coſsa mejor, do tome otro renõbrerenombre, y hai muchas deſstas en el derecho Ciuil y Canonico. V.G. en el Codigo. L. ſseruus ad legem iulia. eſstablecieron los Emperadores, Valentiniano, Arcadio. Teodoſsio, que los eſsclauos, de quiẽquien ſse prouaſsſse ſuficientẽmetesuficientemente hauer hecho alguna violẽciaviolencia publica, ſsin ſsaber lo ſsu amo, fueſsſsen por ello priuados de la vida. Eſsta Lei no manda
DeclaraciõDeclaracion deſstas leies.
coſsa virtuoſsa a los Eſsclauos, ni les veda ninguna mala, ſsolo conſstituie quan ſseueramente ſse deue caſstigar tan enorme delicto, Y ad legem Iuli. maieſst. L. quis quis, Se condenan a muerte todos los traidores a la corona Real, La qual Lei no les manda que no lo ſsean, o queſsean leales, ſsolo manda que mueran quãtosquantos fueren traidores a ſsu Principe.
¶ Eſstas ſson ſsus palabras formales: las quales verdaderamente yo no entiendo, y no me admiro, porque en el miſsmo tractado ha tra
tado tan mal a los Iuriſstas que ſse metẽmeten en caſsos de conciencia, que yo (que ſsoi diſscipulo de los diſscipulos deſsta facultad) no alcãcealcance lo que a otros Maeſstros es aſscondido: mas ſsin deſsenuainar leies, ni ſsubirnos a la alcandara de la Teologia, pregunto a qualquiera Romanciſsta (que ſson con los que el Maeſstro habla, y a el con ellos) que me diga ſsi la Lei que a Adam ſse puſso en el Paraiſso, fue preceptiua o penal?
El mandato a Adam fue Lei.
porq̃porque de ſser Lei ninguna duda ſse puede poner, ſsi fue preceptiua porque le dieron pena como ſsi fuera penal? y ſsi fue penal, a que juez mando Dios que le condenaſsſse, o por que le caſstigo ſsino hablaua con el? pues que la Lei Penal ſolamẽtesolamente habla con los juezes para mo|ſstrarles las penas de los delinquentes, Lo ſegũdosegundo, el que manda diſstincto es de a quien mãdamanda,
y ſson dos extremos incompatibles, porq̃porque ſson correlatiuos y no ſse pueden verificar de vno, ni dar ſse en vn miſsmo ſsubjecto, por diferentes reſspectos, eſsto no recibe duda, Pongo caſso que vn Corregidor en el pueblo que gouierna, o vn Prior en ſsu moneſsterio, hazẽhazen vna lei, en que ſso cierta pena mandan vna coſsa a ſsus ſsubditos, ellos miſsmos ſson executores deſsta pena, pregunto como llamaremos
ArgumẽtoArgumento delo impoſsſsible.
eſsta Lei, porque ſsi es Penal, ya damos que el Mandador y Mandado ſson vna miſsma coſsa, lo qual no puede ſser, pues ſsi dize que es Preceptiua, de que ſsirue la pena que ſse pone? da me mui gran riſsa que nadie haga burla de los Iuriſstas, y que tan ſsin principios, les quierãquieran enſsenãr los principios de ſsu facultad, y que di
Antes maeſstro que diſscipulo.
ga nadie que la lei Penal no habla con el ſsubdito que no haga delicto, ſsino con el Iuez para que ſse le caſstigue, deſste arte no hai pecado donde no hai denunciacion, ni puede hauer pena donde no hai pecado. Eſste es el fundamento ſsobre que arman todo lo de la lei Penal, vea ſse que tal puede ſser el edificio, ſsegun eſsto no hauria lei que ligaſsſse al Principe: pues que nadie le puede dar pena, la pena es extrinſseca
al delicto, porque puede hauer pecado ſsin pena, mas no pena ſsin pecado, y aſssi es Aceſsſsoria en la lei Penal, quãtoquanto toca a lo que inquieren por eſsta queſtiõquestion ſsi quiequien defrauda los derechos Alcaualas, Portazgos, y Almoxarifazgos y los Semejantes, eſstan obligados en conciencia a reſstituir a los Arrendadores, digo que lo que ſsobre ello trahen, es tan a propoſsito como ſsi truxeſsſsen la quadratura del circulo, yo de preſsente no quiero dar la reſoluciõresolucion: la qual en los articulos que he dicho y no otro (ſsi algun credito de mi ſse tie
ne que no ſsea palabrero) me ofrezco a dar demoſstrada, en quãtidadquantidad de dos colanas de las que aqui eſscriuo, que ingenio humano no pueda contradezir la reſsolucion, el quando, ſsera quando Dios quiſsiere, boluiẽdoboluiendo a la lei Preceptiua, yo no eſstoi obligado a reſsponder a diuiſsion tan impertinente: mas para que en
tiendan el efecto de lo que es, digo que la lei que no es Preceptiua, no es lei, porque de ſsu ſsubſstancia es mandar, lo que mãdamanda puede ſser en dos maneras, vna quando da orden de lo que ſse ha de hazer, la qual ſsino ſse guarda, el acto no vale, como manda que los teſstigos del teſstamento ſsean hombres, haze vno ſsu teſstamento ante tres mugeres, no tiene otra pena ſsino que el Acto no valga, la ſegũdasegunda es quando mãdamanda que preciſamẽteprecisamente ſse haga el acto, y haziendo lo contrario pone pena, como es la de los traidores, mãdamanda que todos ſeãsean leales, y quiẽquien no lo fuere, que muera, eſsta ſse dize lei Penal.
¶ Los Emperadores Romanos (y aun no
todos ſsino los vicioſsos como Caligula y Neron) ſse tuuieron por Dioſses no ſsubjectos a lei alguna, mas la verdad Catolica no permite eſste error, por que los Reies y Principes por poderoſsos que ſsean, ſson ſsubjectos a otro mas poderoſso que es a Dios por quien reinan, y luego a ſsu lei natural y Diuina. La lei poſsitiua es la que en materia indiferente haze el Principe, eſsta ni le liga a el, ni a quien el
quiere eximir della, porque ni el tiene poder irreuocable ſsobre ſsi miſsmo, ni ſsobre ſsu ſsucceſsſsor. Exemplo deſsto tenemos en las Leies que hizo el Rei Aſsſsuero que las reuoco, y ni dio la muerte a Eſster ni a los Iudios. La lei natural en todo tiẽpotiempo y lugar obliga tanto al Principe como al ſsubdito, como ſse ve en Saul que fue muerto por la inobediencia, Dauid
caſstigado por el adulterio, HieroboãHieroboam por la idolatria, y aſssi lo ſseran todos los Reies que no reconocierẽreconocieren al Rei đde los Reies Ieſsu Chriſsto Dios y hõbrehombre que tan ſsin eſsperança y meritos mios me ha traido en ſaluamẽtosaluamento al puerto deſste libro en que le fenecẽfenecen todos los cõtratoscontratos.
An à vobis verbum Dei proceßit?
1. Corint. cap. 14.
aut in vos ſsolos peruenit? ſsi quis videtur Propheta eſsſse, aut ſspiritualis, cognoſscat quæ ſscribo vobis, quod domini ſsunt mandata. Si quis autem ignorat ignor abitur, Itaq;Itaque fratres æmulamini prophetare, & loqui linguis nolite prohibere. Omnia autem honeſstè & ſsecundum ordinem fiant in vobis.
Laus Chriſsto. Amen, Amen.
Fin del Libro Tercero.
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