I porque aun no bastaban todas estas prevenciones, i
advertẽ
cias
advertencias
, para
q̃
que
cessassen los muchos
fraudes, que de ordinario se suelen
hazer en las avaluaciones, porque
como son por probança de testigos, por la mayor parte deponen
contra el Fisco, i en favor de
quiẽ
quien
los presenta, paga, ò induze, sobrevino una cedula bien advertida, dada en Madrid à 23. de Mar
ço del año de 1622. de que tambien hizo memoria el Licenciado
Antonio de Leon.
En la qual, à
pedimiento del Licenciado don
Diego Gonçalez de Cuenca, i
Cō
treras
Contreras
, que en aquella sazon era
Fiscal del Consejo, se dispone, i
manda,
Que los Virreyes, Audiencias, i Governadores, i demas Ministros de las Indias procedan en
esto con particular atencion, i cuidado, para conocer quando los testigos deponen en favor de las partes, i
contra el Real Fisco, i en tal caso, si
les constare, que los dichos oficios tienen mas valor del que en sus declaraciones dizen, puedan tomarlos
por cuenta de la Real hazienda, en
los precios que las partes quieren
que se tassen por las dichas averiguaciones, i los hagan vender en
beneficio della, i à las personas cuyos eran les buelvan la mìtad, ò los
dos tercios, conforme lo que por sus
renunciaciones constare pertenezerles en virtud de las cedulas que en
razon de esto estàn despachadas. Procurando empero, que las personas à
quien tocan, ò pueden tocar los dichos oficios, no sean molestadas indebidamente, por passiones, i afectos
particulares, porque el intento principal que se lleva, es solo evitar los
fraudes que en esto suele aver, i que
con igualdad se administre j
usticia.