La segvnda duda fue, si serâ
visto aver cumplido con el tenor
de la dicha cedula, el que hiziere
de palabra, i ante testigos, las renunciaciones que en ella se refieren, i requieren, sin otorgar en esta
razon escritura publica, como se
suele ante escribano Real, publico, ò del numero? I si bastara despues de muerto el renunciante, el
renunciatario, que se pretende valer de la tal renunciacion, haga informacion della ante la justicia, pidiendo se examinen los dichos testigos
? I esta question la tuve en
terminos siendo Oidor en Lima
en un pleito grave, que cerca della se formò con don Luis Roldan de Avila Alguacil mayor de
Truxillo, que pretendia debersele passar este oficio por una renunciacion que presentò, hecha en la
forma que he dicho. I aunque obtuvo en el, porque la mayor parte de los juezes se fue con la dotrina vulgar de una glossa,
que
enseña, que no es preciso hazer escrituras para la firmeza de los
cō
tratos
contratos
, sino es en los casos que
expressamẽte
expressamente
lo pidiere el derecho,
la qual en terminos del nuestro parece, que siguen Camilo Borrelo,
i otros, que el refiere.
Todavia
Yo me hallè de opinion contraria, porque las palabras de la cedula no estàn lexos de pedirlo,
pues dize, se traigan, i presenten
testimonios authenticos de las renunciaciones: i mas apretadamente, porque en terminos dellas,
dā
dan
à entender Baldo, i Iasson,
que
se comprehenden en los casos en
q̃
que
el derecho requiere escritura. I hablando de las que se hazen de los
beneficios, dizen Rebufo, i Flami
nio Parisio, i otros muchos que
ellos alegan,
que es la mas comun opinion. I lo mesmo dan à
entender en las de los oficios, que
siempre
suelẽ
suelen
assimilarse à los beneficios, las leyes de la Recopilacion, que dellos tratan, si bien se
ponderan.