La segvnda duda fue, si serâ visto aver cumplido con el tenor de la dicha cedula, el que hiziere de palabra, i ante testigos, las renunciaciones que en ella se refieren, i requieren, sin otorgar en esta razon escritura publica, como se suele ante escribano Real, publico, ò del numero? I si bastara despues de muerto el renunciante, el renunciatario, que se pretende valer de la tal renunciacion, haga informacion della ante la justicia, pidiendo se examinen los dichos testigos? I esta question la tuve en terminos siendo Oidor en Lima en un pleito grave, que cerca della se formò con don Luis Roldan de Avila Alguacil mayor de Truxillo, que pretendia debersele passar este oficio por una renunciacion que presentò, hecha en la forma que he dicho. I aunque obtuvo en el, porque la mayor parte de los juezes se fue con la dotrina vulgar de una glossa,
que enseña, que no es preciso hazer escrituras para la firmeza de los cō tratos contratos , sino es en los casos que expressamẽte expressamente lo pidiere el derecho, la qual en terminos del nuestro parece, que siguen Camilo Borrelo, i otros, que el refiere.
Todavia Yo me hallè de opinion contraria, porque las palabras de la cedula no estàn lexos de pedirlo, pues dize, se traigan, i presenten testimonios authenticos de las renunciaciones: i mas apretadamente, porque en terminos dellas, dan à entender Baldo, i Iasson,
que se comprehenden en los casos en que el derecho requiere escritura. I hablando de las que se hazen de los beneficios, dizen Rebufo, i Flami nio Parisio, i otros muchos que ellos alegan,
que es la mas comun opinion. I lo mesmo dan à entender en las de los oficios, que siempre suelẽ suelen assimilarse à los beneficios, las leyes de la Recopilacion, que dellos tratan, si bien se ponderan.
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