La primera sea, que por aver hablado la cedula referida, en quanto à llevar Confirmacion de los oficios dentro de quatro años, de solos aquellos que los entrassen à servir por renunciacion, se quisieron eximir de este gravamen, i obligacion, los que entraban en ellos por venta nueua; i assi fue necessario, que se despachasse cedula, su fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. en que se declarò, que el intento de su Magestad, i del Consejo, que le consultò la primera, avia sido i era, que los unos, i otros estuviessen obligados à pedirla, i llevarla, i se añadio, que porque al tiempo de verse en el Consejo los autos que se traian para pedir estas confirmaciones, se ofrecian puntos en que era forçoso dar traslado al Fiscal, i sucedia no aver parte con quien seguir, i sustanciar las causas, que resultaban de sus alegaciones, i cōtradiciones contradiciones , fuessen de alli adelante obligadas todas las personas, que o por nueva venta, ò por renunciacion, embiassen à pedir las dichas confirmaciones, de embiar juntamente poder especial à los Agentes à quien las encargassen, para seguir los pleitos que cerca dellas se formassen con el Fiscal, ò con otra persona que fuesse parte legitima para ello, en todas instancias, hasta la conclusion dellos, i oir, consentir, ò suplicar de qualesquier autos, ò sentencias interlocutorias, ò difinitivas, que por el Cōsejo Consejo se diessen, i pronunciassen, con apercebimien| to de que se proseguirian, i determinarian en su ausencia, i rebeldia, i con señalamiento de Estrados, i que esto les parasse tanto perjuizio, como si especialmente fueran citados para ello. Pero por que el termino delos quatro años pareciò corto para algunas provincias, que estàn muy remotas, se prorogò à cinco, i en las Filipinas à seis, como parece por otras cedulas nuevas, que de ello tratan.
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