Entre las quales, la primera es, que en las Audiencias de las Indias, aunque de lo sentenciado en ellas en vista, i revista, se interponga segunda suplicacion para el Cō sejo Consejo , no se suspende la execucion, como en las de España, sino antes despachan executorias en favor de la parte, que obtuvo vitoria, unas vezes con fianças de estar à derecho, i pagar juzgado, i sentenciado, si en el Consejo se revocarẽ revocaren sus sentencias en el dicho grado de segunda suplicacion. I otras vezes, aun sin poner este gravamen, porque esto lo remitiò à su arbitrio un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Mexico dada en Valladolid en diez i nueve de Abril de 1583
en aquellas palabras: Pero podreis despachar las executo: las con fianças, ò sin ellas, como os pareciere de justicia, segun se haze en las Chancillerias de Valladolid, i Granada de estos Reinos. I por una cedula de Madrid de 7. de Iunio de 1621. està declarado, que con informaciō informacion de pobre, se execute la sentẽcia sentencia de vista sin fiā ça fiança , sin embargo de la segunda suplicacion.
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