Entre las quales, la primera es,
que en las Audiencias de las Indias, aunque de lo sentenciado en
ellas en vista, i revista, se interponga segunda suplicacion para el
Cō
sejo
Consejo
, no se suspende la execucion,
como en las de España, sino antes
despachan executorias en favor
de la parte, que obtuvo vitoria,
unas vezes con fianças de estar à
derecho, i pagar juzgado, i sentenciado, si en el Consejo se
revocarẽ
revocaren
sus sentencias en el dicho grado
de segunda suplicacion. I otras vezes, aun sin poner este gravamen,
porque esto lo remitiò à su arbitrio un capitulo de carta escrita à
la Audiencia de Mexico dada en
Valladolid en diez i nueve de Abril de 1583
en aquellas palabras:
Pero podreis despachar las
executo: las
cō
con
fianças, ò sin ellas, como os pareciere de j
usticia, segun se
haze en las Chancillerias de Valladolid, i Granada de estos Reinos.
I
por una cedula de Madrid de 7. de
Iunio de 1621. està declarado,
q̃
que
cō
con
informaciō
informacion
de pobre, se execute
la
sentẽcia
sentencia
de vista sin
fiā
ça
fiança
, sin embargo de la segunda suplicacion.