I es tambien comun resolucion de todos los Autores citados, i de otros muchos,
los quales dan la razon de diferencia, porque en los delitos privados basta la contestacion, i en los publicos se requiere condenacion, i por mayor parte convienen en que aunque de la dicha condenacion se aya apelado, obra el efeto, que se ha referido, satisfaciendo singularmente à algunos Textos, que parece quisieron dar à entender lo contrario, i teniendo esto por mas infalible, quando en los juizios referidos, la condenacion corporal, no fue en si tan grave, que se pudiesse tener por accessoria la pecuniaria, sino antes consta, que en el interes desta se puso la principal fuer ça del juizio, i el juez pronunciò sobre ella señaladamente. Porque entonces, sin duda, aunque muera despues de aver apelado, se podrà seguir la instancia contra sus bienes, herederos, ò fiadores para que paguen la condenacion pecuniaria, como se colige de algunos Textos del derecho comũ comun , los quales Recopilò una ley de nuestras Partidas,
por estas palabras: E aun dezimos, que si diessen sentencia contra alguno, que fuesse desterrado para siempre, è que perdiesse sus bienes, por yerros que oviesse fecho, si despues se apelasse de la sentencia, è muriesse siguiendo su alçada, si los | sus bienes fuessen mandados tomar señaladamente, por razon del yerro, quando dieron la sentencia contra el bien puede andar adelante por el pleito, para conocer si la sentencia fue dada derechamente en razon de los bienes, è si la fallaren derecha, puedenle tomar todo lo que avia, &c.
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