I es tambien comun resolucion
de todos los Autores citados, i de
otros muchos,
los quales dan
la razon de diferencia, porque en
los delitos privados basta la contestacion, i en los publicos se requiere condenacion, i por mayor
parte convienen en que aunque de
la dicha condenacion se aya apelado, obra el efeto, que se ha referido, satisfaciendo singularmente à
algunos Textos, que parece quisieron dar à entender lo contrario, i teniendo esto por mas infalible, quando en los juizios referidos, la condenacion corporal, no
fue en si tan grave, que se pudiesse
tener por accessoria la pecuniaria,
sino antes consta, que en el interes desta se puso la principal fuer
ça del juizio, i el juez pronunciò
sobre ella señaladamente. Porque entonces, sin duda, aunque
muera despues de aver apelado,
se podrà seguir la instancia contra
sus bienes, herederos, ò fiadores
para que paguen la condenacion
pecuniaria, como se colige de algunos Textos del derecho
comũ
comun
,
los quales Recopilò una ley de
nuestras Partidas,
por estas palabras:
E aun dezimos, que si diessen sentencia contra alguno, que
fuesse desterrado para siempre, è
que perdiesse sus bienes, por yerros que oviesse fecho, si despues
se apelasse de la sentencia, è muriesse siguiendo su alçada, si los
|
sus bienes fuessen mandados tomar
señaladamente, por razon del yerro, quando dieron la sentencia contra el bien puede andar adelante
por el pleito, para conocer si la sentencia fue dada derechamente en
razon de los bienes, è si la fallaren
derecha, puedenle tomar todo lo que
avia, &c.