I con estas decisiones de derecho comun, parece que convienen nuestras leyes de Partidas, i
Recopiladas,
en quanto mandan,
Que los pleitos de Oidores,
i de sus hij
os, i yernos, no se sigan, ni pidan en la Sala de los tales Oidores, i que tampoco ellos no
puedan traer a las Audiencias
en que residen por caso de Corte,
los que à ellos, ò à los suyos tocaren, ò pudieren tocar.
Lo qual
dize bien el Moderno Carrasco,
que se ha de entender activa, peto no passivamente; porque si la
parte contra quien quiere pleitear el Oidor, quisiesse pedir el
caso de Corte, no ay razon para
que se le pueda, ni deba impedir,
assi por la generalidad de la ley
de Partida,
que dà este recurso
contra los poderosos, como mas
en terminos, por la Ordenança
de las Audiencias de Indias del
año de 1563.
que puso, aun con
mas distincion que las leyes Reales, la forma que se ha de tener
en pleitear contra los Oidores
en causas civiles, por estas palabras
: Item, que el dicho nuestro
Presidente, i Oidores no
puedā
puedan
traer
en la dicha nuestra Audiencia,
en primera instancia, pleito alguno suyo, ni de su muger, è hijos. I
de estos pleitos conozcan los Alcaldes ordinarios, i vengan en grado de apelacion al nuestro Conse
j
o de las Indias, siendo la causa
de mil pesos, ò dende arriba. I si
el particular quisiere apelar para
la nuestra Audiencia, i no para
el Consej
o, lo pueda hazer:
mas el
Oidor, è su muger, è hiyos no tengan tal eleccion.
I luego se buelve
à dezir en la Ordenança 32.
Item
mandamos, que quando alguna persona quisiere pedir, ò demandar algo à alguno de los nuestros Oidores,
lo puedan hazer ante la dicha nuestra Audiencia, ò ante los Alcaldes Ordinarios, i pueda apelar de
los dichos Alcaldes para la dicha
nuestra Audiencia.