I con estas decisiones de derecho comun, parece que convienen nuestras leyes de Partidas, i Recopiladas,
en quanto mandan, Que los pleitos de Oidores, i de sus hijos, i yernos, no se sigan, ni pidan en la Sala de los tales Oidores, i que tampoco ellos no puedan traer a las Audiencias en que residen por caso de Corte, los que à ellos, ò à los suyos tocaren, ò pudieren tocar. Lo qual dize bien el Moderno Carrasco,
que se ha de entender activa, peto no passivamente; porque si la parte contra quien quiere pleitear el Oidor, quisiesse pedir el caso de Corte, no ay razon para que se le pueda, ni deba impedir, assi por la generalidad de la ley de Partida,
L. 5. titul. 3. part. 3.
que dà este recurso contra los poderosos, como mas en terminos, por la Ordenança de las Audiencias de Indias del año de 1563.
que puso, aun con mas distincion que las leyes Reales, la forma que se ha de tener en pleitear contra los Oidores en causas civiles, por estas palabras: Item, que el dicho nuestro Presidente, i Oidores no puedā puedan traer en la dicha nuestra Audiencia, en primera instancia, pleito alguno suyo, ni de su muger, è hijos. I de estos pleitos conozcan los Alcaldes ordinarios, i vengan en grado de apelacion al nuestro Conse jo de las Indias, siendo la causa de mil pesos, ò dende arriba. I si el particular quisiere apelar para la nuestra Audiencia, i no para el Consejo, lo pueda hazer: mas el Oidor, è su muger, è hiyos no tengan tal eleccion. I luego se buelve à dezir en la Ordenança 32. Item mandamos, que quando alguna persona quisiere pedir, ò demandar algo à alguno de los nuestros Oidores, lo puedan hazer ante la dicha nuestra Audiencia, ò ante los Alcaldes Ordinarios, i pueda apelar de los dichos Alcaldes para la dicha nuestra Audiencia.
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