Mas dificultad podria tener el
negocio, si diessemos, que el fiador
lastasse por el Corregidor principal, i tomando contra el cession i
lasto, le quisiesse despues poner en
la carcel por esta deuda, aun
q̃
que
fuesse noble. El qual caso se ofreciò i ventilò mucho en mi tiempo, en la
Audiencia de Lima, i Yo me inclinè, à que no podria ser preso
por esta causa, porque la deuda de
cuya cobrança en èl se trata, para en quanto al principal, i al que
le fio, no desciende, ni trae su origen de delito, sino del contrato,
que entre ellos se celebrò, como
en el punto passado lo advierte Villar. I lo que dezimos, que las acciones, que competen al cedente,
competen al cessionario,
es
verdad, i procede, para lo tocante à la exaccion, i antelacion, pero no para que passe en el cessio
nario el privilegio, que por causa especial competia à la persona
del cedente, ò por razon de la causa, que no milita, ni se halla en
el cessionario, si ya no es que la
accion se intente en nombre del
tal cedente, i para su utilidad, como lo dize un buen Texto, i muchos Autores.