Mas dificultad podria tener el negocio, si diessemos, que el fiador lastasse por el Corregidor principal, i tomando contra el cession i lasto, le quisiesse despues poner en la carcel por esta deuda, aun que fuesse noble. El qual caso se ofreciò i ventilò mucho en mi tiempo, en la Audiencia de Lima, i Yo me inclinè, à que no podria ser preso por esta causa, porque la deuda de cuya cobrança en èl se trata, para en quanto al principal, i al que le fio, no desciende, ni trae su origen de delito, sino del contrato, que entre ellos se celebrò, como en el punto passado lo advierte Villar. I lo que dezimos, que las acciones, que competen al cedente, competen al cessionario,
es verdad, i procede, para lo tocante à la exaccion, i antelacion, pero no para que passe en el cessio nario el privilegio, que por causa especial competia à la persona del cedente, ò por razon de la causa, que no milita, ni se halla en el cessionario, si ya no es que la accion se intente en nombre del tal cedente, i para su utilidad, como lo dize un buen Texto, i muchos Autores.
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