Pero no es menos cierto, que
los privilegios que hasta aora se
hallā
hallan
cōcedidos
concedidos
à las Religiones,
no se pueden, ni deben estender à
los predios adquiridos de nuevo;
porque solo se les han dado, ò comunicado los de los Cistercienses,
i essos, solo dan
exempciō
exempcion
en
los que labraren por sus manos, ò
de que precisamente necessitaren
para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les
manda, que los arrienden à personas que los
paguẽ
paguen
; porque sus privilegios no vengan à ser dañosos
à las Iglesias, como
expressamẽte
expressamente
lo
disponẽ
disponen
otros muchos Textos,
entendidos por todos en esta conformidad,
sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo
Nuper.