Pero no es menos cierto, que los privilegios que hasta aora se hallā hallan cōcedidos concedidos à las Religiones, no se pueden, ni deben estender à los predios adquiridos de nuevo; porque solo se les han dado, ò comunicado los de los Cistercienses,
i essos, solo dan exempciō exempcion en los que labraren por sus manos, ò de que precisamente necessitaren para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les manda, que los arrienden à personas que los paguẽ paguen ; porque sus privilegios no vengan à ser dañosos à las Iglesias, como expressamẽte expressamente lo disponẽ disponen otros muchos Textos, entendidos por todos en esta conformidad, sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo Nuper.
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