Assimesmo es cosa assentada, que mirado el derecho comun deben los Españoles de las Indias pagar diezmo del oro, i plata, i qualesquier otros metales, perlas, i piedras preciosas que hallaren, cavaren, i beneficiarẽ beneficiaren , ò del dinero que de ellas hizieren, como citando para ello algunos Textos, i Autores lo resuelve Rebufo,
añadiendo, que este diezmo se puede llamar personal, porque obra mas en èl la industria, que la Natura. I no dize lo contrario la Bula de las erecciones que he referido; porque antes reconoce, que de estas cosas se debe diezmo; pero que este queda reservado para los Reyes, que eran due ños de todos por cōcession concession Apostolica, antes que los cedieran â las Iglesias, como lo tẽgo tengo dicho en el capitulo primero de este libro. Si bien es verdad, que ellos no los han querido cobrar nunca de los mineros, ô metalarios, contentandose con el quinto que les pagan de estas cosas, horro, i libre de todas costas, gastos, i expensas, i del increible trabajo, afan, i sudor personal, que en ellas se pone, antes que vengan à estar en su punto, lo qual, como dize Rebufo, haze, que este diezmo se deba tener mas por personal, que por real, ò predial, por parecer que estos frutos los produce mas la industria de la persona que entiende en su beneficio, que la mesma tierra que los engendra. Como en caso semejante lo da à entender un buẽ buen Texto,
i en este mesmo, Plinio, i otros, que no acabā acaban de encarecer quā quan laboriosas, i erumnosas son estas operaciones de los Metales.
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