Como sucedio en este caso, en
que
considerādo
considerando
lo referido, i que
las Reales cedulas no prohiben
del todo ordenar los Mestizos, sino mientras otra cosa no se ordenare. I que el Arçobispo de Lima
me afirmaba, que
siẽdolo
siendolo
del Nuevo Reino, avia tenido cedula de
reprehension, porque no los ordenaba, siempre estuve persuadido,
que sin duda avia alguna Bula i licencia Apostolica para poderlo
hazer, i que en virtud della se introduxo la costumbre que he dicho. I al fin vine à hallar una de
Gregorio XIII. del año de
1576.
Que concede á los Arçobispos, i Obispos de las Indias, que
puedan dispensar en la ilegitimidad, espuriedad, i otros defectos
de los Mestizos dellas, para lo que
es poder ser ordenados de todas ordenes, i esto porque huviesse mas Ministros que pudiessen acudir à predicar, dotrinar, i confessar à los Indios. Considerando primero diligentemente, todas las circunstancias
q̃
que
cerca de la idoneidad de los ordenantes se debieren atender, i que
sean calificados conforme à los Decretos del Tridentino.
La qual Bula no se passò por el Real Consejo de las Indias, ò lo que es mas
verosimil, no se tuvo memoria della, quando se despacharon las dichas cedulas de 1594. i 1621.
que estrañan, que los Prelados
hagan estas dispensaciones, i les
encargan que guarden el Concilio de Trento, el qual, i las demas disposiciones Canonicas contrarias, estàn derogadas en la mesma Bula.