I lo mesmo, aun mas apretadamente al Conde de Monterrey
por otra de S. Lorenço 14. de Noviembre de 1603. con la qual se
despachò juntamente otra para el
Arçobispo de Lima, encargandole velasse sobre esto, i que en caso
que los Religiosos presentassen algunos Breves ó Bulas en contrario, avisasse à la Audiencia Real,
i al Fiscal della, para que hiziessen
su oficio en procurar recogerlas, i
interponer dellas la debida suplicacion:
I que en conformidad de lo
que està ordenado, los unos ni los otros no permitan que en las dotrinas, que estan à cargo de las Religiones, entren à hazer oficio de Curas,
ni le exerça ningun Religioso sin ser
primero examinado i aprobado por
el Prelado de aquella Diocesi, assi
en quanto à la suficiencia, como en
la lengua, para exercer el oficio de
Cura, i administrar los Sacramentos à los Indios de su dotrina, i à los
Españoles que alli huviere.