I lo mesmo, aun mas apretadamente al Conde de Monterrey por otra de S. Lorenço 14. de Noviembre de 1603. con la qual se despachò juntamente otra para el Arçobispo de Lima, encargandole velasse sobre esto, i que en caso que los Religiosos presentassen algunos Breves ó Bulas en contrario, avisasse à la Audiencia Real, i al Fiscal della, para que hiziessen su oficio en procurar recogerlas, i interponer dellas la debida suplicacion: I que en conformidad de lo que està ordenado, los unos ni los otros no permitan que en las dotrinas, que estan à cargo de las Religiones, entren à hazer oficio de Curas, ni le exerça ningun Religioso sin ser primero examinado i aprobado por el Prelado de aquella Diocesi, assi en quanto à la suficiencia, como en la lengua, para exercer el oficio de Cura, i administrar los Sacramentos à los Indios de su dotrina, i à los Españoles que alli huviere.
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