Pero Yo juzgo, que las palabras del Concilio, si bien se mirā miran , i construyen, no admiten tal solucion, porque expressamente deciden, que quando à algun Monasterio le perteneciere exercer algun beneficio curado, las personas que por èl se pusieren para servirle, ora sean Regulares, ò Seculares, estèn, en quanto à este ministerio, sujetas à la jurisdicion, administracion, i correccion del Obispo en cuya Diocesi estuviere el Beneficio, i esta es su genuina, i verdadera exposicion, como lo dize Piasecio, Gonçalez, Sbrozio, Leon, i otros muchos que refiere el mesmo Agustin Barbosa,
resolviendo, que aunque el nombramiento de los que han de servir, se dexa por el Concilio al arbitrio, i eleccion de los Superiores de tales Monasterios, pero el examinarlos i aprobarlos, antes que comiẽ cen comiencen à exercer i servir, se dexò, i cometiò sin duda alguna à los Ordinarios, quier los nōbrados nombrados sean Seculares, quier Regulares, i que sobre esto ha avido muchas i repetidas decisiones de Rota, i declaraciones de Cardenales que alli refieren.
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