Pero Yo juzgo, que las palabras del Concilio, si bien se
mirā
miran
,
i construyen, no admiten tal solucion, porque expressamente deciden, que quando à algun Monasterio le perteneciere exercer algun
beneficio curado, las personas que
por èl se pusieren para servirle,
ora sean Regulares, ò Seculares,
estèn, en quanto à este ministerio,
sujetas à la jurisdicion, administracion, i correccion del Obispo
en cuya Diocesi estuviere el Beneficio, i esta es su genuina, i verdadera exposicion, como lo dize Piasecio, Gonçalez, Sbrozio, Leon,
i otros muchos que refiere el mesmo Agustin Barbosa,
resolviendo, que aunque el nombramiento
de los que han de servir, se dexa
por el Concilio al arbitrio, i eleccion de los Superiores de tales
Monasterios, pero el examinarlos i aprobarlos, antes que
comiẽ
cen
comiencen
à exercer i servir, se dexò, i cometiò sin duda alguna à los Ordinarios, quier los
nōbrados
nombrados
sean Seculares, quier Regulares, i que
sobre esto ha avido muchas i repetidas decisiones de Rota, i declaraciones de Cardenales que alli refieren.