Pero à este reparo, ò
incōveniẽ
te
inconveniente
, se ocurrio ya
bastantemẽte
bastantemente
por
las cedulas del año de 1628. i de
1634. en quanto permiten,
q̃
que
puedan proponer al Virrey los mesmos Religiosos que ellos
nōbrā
nombran
, i
eligẽ
eligen
en sus Capitulos, i
q̃
que
el
q̃
que
de
ellos fuere escogido por el Virrey,
exerça el Priorato, ò Guardiania
juntamente con la dotrina. Como
cōsta
consta
de sus palabras:
I en las elecciones, i proposiciones,
q̃
que
se hizieren
para las dichas Dotrinas, i Curatos
por las dichas Religiones, han de
nō
brar
nombrar
el Provincial, i Capitulo, para
cada una tres Religiosos, delos quales
el dicho mi Virrey, ò Governador,
q̃
que
exerciere mi Patronazgo, elegirà uno, qual le pareciere. I es
declaraciō
declaracion
que el que destos alli fuere elegido, i
|
aprobado por el dicho mi Virrey, ò
Governador para Dotrinero, esse mesmo pueda ser, i sea Prior, ò
Guardiā
Guardian
del Convento, que sirve de cabecera
à la dicha dotrina, con que se socorre, i satisface à la duda, de que la
eleccion de Guardian, ò Prior sea
de los Religiosos, i la del Dotrinero
del dicho mi Virrey, ò Governador,
á quien pertenece por las Bulas de
mi Real Patronazgo, &c.