Dedonde podremos venir en conocimiento, de lo que se debe hazer de los estipendios, ò Sinodos, que se les dan por estas dotrinas; i de las demas obvenciones, que adquieren por causa de ellas. I dexando lo que en casos semejantes escribẽ escriben Navarro, i Fr. Manuel Rodriguez,
que hablan confusamente. Lo cierto es, que pues no pueden tener proprio,
no les pertenece, ni podran llevar para si la renta de estos estipendios, sino cō tentandose contentandose con lo que honesta, i moderadamente huvierẽ huvieren menester para sustentarse, i vestirse, lo demas han de reservar para sus Monasterios, i gastos de ellos, i de los demas Religiosos que los habitan, i assi se ha usado, i praticado siempre en el Perù, i lo declaran algunas cedulas antiguas,
Extant 1. tomo. pag. 167.
renovadas por otra dada en Madrid à 10. de Deciembre de 1618. las quales se pueden fundar, en que assi como los Clerigos seculares deben disponer de los bienes que ganan en estos Curatos, en obras pias; los Regulares, en darlo à sus Conventos, que se tienẽ tienen por lugares pios, como lo enseñan el Cardenal Florentino, Navarro, i otros.
Lo qual entenderia Yo en caso que las Iglesias de las mesmas dotrinas donde sirven, no tuviessen necessidad de reparos, i ornamentos; por que à estos se debe acudir primero, como lo dirè en otro lugar.
Infra hoc libro, c. 23.
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