Dedonde podremos venir en
conocimiento, de lo que se debe
hazer de los estipendios, ò Sinodos, que se les dan por estas dotrinas; i de las demas obvenciones,
que adquieren por causa de ellas.
I dexando lo que en casos semejantes
escribẽ
escriben
Navarro, i Fr. Manuel
Rodriguez,
que hablan confusamente. Lo cierto es, que pues no
pueden tener proprio,
no les pertenece, ni podran llevar para si la
renta de estos estipendios, sino
cō
tentandose
contentandose
cō
con
lo que honesta, i moderadamente
huvierẽ
huvieren
menester para sustentarse, i vestirse, lo demas
han de reservar para sus Monasterios, i gastos de ellos, i de los demas Religiosos que los habitan,
i assi se ha usado, i praticado siempre en el Perù, i lo declaran algunas cedulas antiguas,
Extant 1. tomo. pag. 167.
renovadas por otra dada en Madrid à 10.
de Deciembre de 1618. las quales
se pueden fundar, en que assi como
los Clerigos seculares deben disponer de los bienes que ganan en
estos Curatos, en obras pias; los
Regulares, en darlo à sus Conventos, que se
tienẽ
tienen
por lugares pios,
como lo enseñan el Cardenal Florentino, Navarro, i otros.
Lo
qual entenderia Yo en caso que las
Iglesias de las mesmas dotrinas
donde sirven, no tuviessen necessidad de reparos, i ornamentos; por
que à estos se debe acudir primero, como lo dirè en otro lugar.