I en lo mesmo estaràn obligados à convertir todo lo
q̃
que
los Indios les dieren, i ofrecieren en orden à estos reparos, i gastos;
porq̃
porque
esso es de las Iglesias, i en ellas lo
deben dexar, quando les quitaren
las dotrinas, ò fueren promovidos à otras, sin poder llevar consigo cosa alguna de las que à esto
pertenecieren, como Magistralmente lo resuelven Inocencio, i
Navarro,
i està prevenido, i proveido por una Real cedula dada
en Valladolid à 23. de Mayo de
1559. i por otra de Lisboa del de
1582. i otras que se podràn ver
en el primer Tomo de las impressas,
las quales juntamente disponen, que al tiempo que los Dotrineros, assi Seculares, como Regulares, entraren, ò salieren de estas
dotrinas, tengan obligacion de recebir, i dexar inventario de todo
lo que huviere en las Iglesias, i Sacristias dellas, i que se les dè à entender à los Regulares, que aunque ellos ayan edificado las Iglesias, para los pueblos de sus dotrinas, ò casas para su habitacion cerca dellas, las han de dexar à los
Clerigos seculares, siempre que
se tomare resolucion en adjudicarselas.