I en lo mesmo estaràn obligados à convertir todo lo que los Indios les dieren, i ofrecieren en orden à estos reparos, i gastos; porq̃ porque esso es de las Iglesias, i en ellas lo deben dexar, quando les quitaren las dotrinas, ò fueren promovidos à otras, sin poder llevar consigo cosa alguna de las que à esto pertenecieren, como Magistralmente lo resuelven Inocencio, i Navarro,
i està prevenido, i proveido por una Real cedula dada en Valladolid à 23. de Mayo de 1559. i por otra de Lisboa del de 1582. i otras que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas,
las quales juntamente disponen, que al tiempo que los Dotrineros, assi Seculares, como Regulares, entraren, ò salieren de estas dotrinas, tengan obligacion de recebir, i dexar inventario de todo lo que huviere en las Iglesias, i Sacristias dellas, i que se les dè à entender à los Regulares, que aunque ellos ayan edificado las Iglesias, para los pueblos de sus dotrinas, ò casas para su habitacion cerca dellas, las han de dexar à los Clerigos seculares, siempre que se tomare resolucion en adjudicarselas.
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