De la qual cedula, i de las demas
q̃
que
dexo citadas, se colige en primer
lugar, que en estas Iglesias, i Beneficios Curados, como en las
Prebẽ
das
Prebendas
, i Obispados, les
cōpete
compete
à nuestros Reyes, i se les ha de reservar
el derecho del Patronazgo, como
clara i
repetidamẽte
repetidamente
lo tienen dicho, i dispuesto, i se observa en
semejātes
semejantes
Beneficios en el Reino de
Granada, segun lo testifica Bobadilla,
sin
q̃
que
en unos, i otros se admitan las provisiones que suele tener el Papa, ni las alternativas de
los Prelados, de que
hablā
hablan
Rebufo, Simoneta, i otros Autores;
porq̃
porque
essas cessan,
dōde
donde
ay, i se exerce Patronazgo Real, qual el
q̃
que
se
ha probado que ay en las Indias,
i assi lo resuelve doctamente, despues de otros muchos, Nicolao
Garcia,
concluyendo,
q̃
que
en virtud del indulto de semejante derecho se comprehenden
absolutamẽ
te
absolutamente
todo genero de Beneficios, mayores, i menores, curados, i simples. Dignidades, i Prebendas, regulares, i seculares i
tambiẽ
tambien
los
q̃
que
se dan en Encomienda, como
ex
pressamẽte
expres
samente
se dispone en las dichas
cedulas, i de derecho Canonico, lo
prueban algunos Textos.