A las quales Iglesias, como las primeras dellas, han ido siguiendo, i debieron seguir las demas sufraganeas suyas, que despues se erigieron, como se lo ordena el derecho.
Sin que à esto les sea de estorvo, que las dichas Iglesias no fuessen de las que se llamaban exẽ tas exentas , à solas las quales parece que quiso conceder el Concilio el privilegio de los Adjuntos, como lo sienten, i dizen averse decidido, el Adicionador de Navarro, i otros muchos Autores que refiere Sarabia i Barbosa.
Porque aunque es verdad que el Concilio en el capitulo quarto de la session 6. parece que admite esta restriccion, despues en la session 25. capit. 6. que fue donde mas plenamente tratò, i proveyò en esta materia de los Adjuntos, no hablò palabra de las Iglesias exentas, sino generalmente estatuyò de todas, i assi le entendiò Navarro, como expressamente se podrà ver en uno de sus consejos,
que refiere i sigue Sarabia, el qual añade, que en Roma respondieron lo mesmo los doctos Abogados Merenda, i Andrea, teniendo por cierto se debia observar, i praticar la opinion de Navarro, sino es que especialmente en el indulto de la ereccion de la Iglesia se hallasse dicho, que no debiesse gozar ni gozasse del derecho de los Adjuntos.
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