A las quales Iglesias, como las
primeras dellas, han ido siguiendo, i debieron seguir las demas sufraganeas suyas, que despues se erigieron, como se lo ordena el derecho.
Sin que à esto les sea de estorvo, que las dichas Iglesias no
fuessen de las que se llamaban
exẽ
tas
exentas
, à solas las quales parece que
quiso conceder el Concilio el privilegio de los Adjuntos, como lo
sienten, i dizen averse decidido, el
Adicionador de Navarro, i otros
muchos Autores que refiere Sarabia i Barbosa.
Porque aunque es
verdad que el Concilio en el capitulo quarto de la session 6. parece
que admite esta restriccion, despues en la session 25. capit. 6. que
fue donde mas plenamente tratò,
i proveyò en esta materia de los
Adjuntos, no hablò palabra de
las Iglesias exentas, sino generalmente estatuyò de todas, i assi le
entendiò Navarro, como expressamente se podrà ver en uno de sus
consejos,
que refiere i sigue Sarabia, el qual añade, que en Roma
respondieron lo mesmo los doctos Abogados Merenda, i Andrea, teniendo por cierto se debia
observar, i praticar la opinion de
Navarro, sino es que especialmente en el indulto de la ereccion de
la Iglesia se hallasse dicho, que no
debiesse gozar ni gozasse del derecho de los Adjuntos.