I assi ay muchos Dotores,
que
son de opinion, que la licencia que
tienen los Prelados para disponer
de sus bienes entre vivos, como
quisieren, se ha de entender, i guardar, si constare que huvo real, actual, verdadera, i efectiva entrega
dellos, para que se evite toda sospecha de engaño, ficcion, ò simulacion; lo qual està assi expressamente declarado por una Bula de Pio
IV. del año de 1560. i otra de
Pio V. del de 1567. i la primera
requiere, demas de la entrega, que
sobreviva el donante
quarẽta
quarenta
dias
despues de hecha la donacion. I
aunque en las escrituras que se hazen de estas donaciones, se suelen poner, i cumular, como he dicho, las clausulas de entrega de
las mesmas escrituras, las de
constituto, reserva de usufruto, i otras que suelen obrar translacion de possession, i dominio
en el donatario.
Estas no excluyen la presuncion del fraude,
antes mientras mas multiplicadas, i apretadas se ponen, la aumentan mas, segun Menochio,
Sarmiento, Graciano, i otros,
que añaden, que estos actos fictos son nulos, i no obran efeto
alguno, quando es necessaria actual, i verdadera entrega, especialmente, quando se trata de privar à la Iglesia del derecho que
le està adquirido, i que en dandose fraude, ò nulidad de un instrumento, todas las clausulas que
enèl se pusieren, se deben tener
tā
bien
tambien
por nulas, i no se puede en virtud dellas transferir possession en
perjuizio de la Iglesia.