I assi ay muchos Dotores,
que son de opinion, que la licencia que tienen los Prelados para disponer de sus bienes entre vivos, como quisieren, se ha de entender, i guardar, si constare que huvo real, actual, verdadera, i efectiva entrega dellos, para que se evite toda sospecha de engaño, ficcion, ò simulacion; lo qual està assi expressamente declarado por una Bula de Pio IV. del año de 1560. i otra de Pio V. del de 1567. i la primera requiere, demas de la entrega, que sobreviva el donante quarẽta quarenta dias despues de hecha la donacion. I aunque en las escrituras que se hazen de estas donaciones, se suelen poner, i cumular, como he dicho, las clausulas de entrega de las mesmas escrituras, las de constituto, reserva de usufruto, i otras que suelen obrar translacion de possession, i dominio en el donatario.
Estas no excluyen la presuncion del fraude, antes mientras mas multiplicadas, i apretadas se ponen, la aumentan mas, segun Menochio, Sarmiento, Graciano, i otros,
que añaden, que estos actos fictos son nulos, i no obran efeto alguno, quando es necessaria actual, i verdadera entrega, especialmente, quando se trata de privar à la Iglesia del derecho que le està adquirido, i que en dandose fraude, ò nulidad de un instrumento, todas las clausulas que enèl se pusieren, se deben tener tā bien tambien por nulas, i no se puede en virtud dellas transferir possession en perjuizio de la Iglesia.
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