Pero bien mirado este punto, aunque es verdad que no viene muy declarado en las palabras del Breve, tengo por llano, que lo està bestantissimamente en la intencion del que le concedio. Pues toda se endereça, à que se abrevien los pleitos, i se escusen los trabajos i gastos de los litigantes, lo qual procede igualmente en el un caso. i en el otro. I assimesmo, por que si quando el Sufraganeo, que es inferior, confirma, la sentencia de su Metropolitano. Estas dos se pueden, i deben executar, fuera cosa dura, i aun absurda, que dieramos menor fuerça i autoridad à la confirmatoria dada i pronunciada por el Metropolitano, en quien resplādece resplandece mayor dignidad. Especialmente, siendo como es cierto, que en tal caso como este, aun en los Reinos de España, dō de donde se requieren tres sentencias, las dos del Sufraganeo, i Metropolitano, si salen conformes, se suelen llevar luego à execucion, dando una fiança, para si en la tercera instancia fueren revocadas, como lo testifica Paz en su practrica.
I en terminos del Breve de que tratamos, i de que entre estos casos no se puede constituir diferencia, lo advirtiò docta i prudentemente el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
Añadiendo, que aun que es verdad que por virtud del se pueden executar i executan dos sentencias conformes, i se les dà autoridad de cosa juzgada, no por esso se excluye, que contra ellas se pueda dezir de nulidad por defeto de jurisdicion, pues esta tambien se suele admitir contra tres sentencias, i nunca es visto quedar excluida, por ninguna prohibiciō prohibicion , por general que sea, como lo dizẽ dizen i prueban largamente Rodrigo Suarez, Covarruvias, i otros Autores.
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