Pero bien mirado este punto,
aunque es verdad que no viene
muy declarado en las palabras del
Breve, tengo por llano, que lo està bestantissimamente en la intencion del que le concedio. Pues toda se endereça, à que se abrevien
los pleitos, i se escusen los trabajos i gastos de los litigantes, lo
qual procede igualmente en el un
caso. i en el otro. I assimesmo, por
que si quando el Sufraganeo, que
es inferior, confirma, la sentencia
de su Metropolitano. Estas dos se
pueden, i deben executar, fuera cosa dura, i aun absurda, que dieramos menor fuerça i autoridad à
la confirmatoria dada i pronunciada por el Metropolitano, en
quien
resplādece
resplandece
mayor dignidad.
Especialmente, siendo como es
cierto, que en tal caso como este,
aun en los Reinos de España,
dō
de
donde
se requieren tres sentencias, las
dos del Sufraganeo, i Metropolitano, si salen conformes, se suelen
llevar luego à execucion, dando
una fiança, para si en la tercera instancia fueren revocadas, como lo
testifica Paz en su practrica.
I en
terminos del Breve de que tratamos, i de que entre estos casos no
se puede constituir diferencia, lo
advirtiò docta i prudentemente el
Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
Añadiendo, que aun
que es verdad que por virtud del
se pueden executar i executan dos
sentencias conformes, i se les dà
autoridad de cosa juzgada, no por
esso se excluye, que contra ellas se
pueda dezir de nulidad por defeto de jurisdicion, pues esta tambien se suele admitir contra tres
sentencias, i nunca es visto quedar
excluida, por ninguna
prohibiciō
prohibicion
,
por general que sea, como lo
dizẽ
dizen
i prueban largamente Rodrigo
Suarez, Covarruvias, i otros Autores.