El Breve de Gregorio es del te nor siguiente: Gregorio Papa XIII. para perpetua memoria de lo infra escrito. La obligacion del oficio Pastoral, en que por disposicion divina nos hallamos, requiere, que socorramos con la presteza possible, à los daños, i gastos de los pleitos que se tratan en el fuero Eclesiastico. I aviendonos de proximo hecho dar à entender nuestro Caro hijo en Christo Filipo Rey Catolico, que en las partes de las ciudades, tierras, lugares, pueblos, i señorios de las Indias, Tierrafirme, i islas del mar Oceano, por estar tan distantes de la Curia Romana, era muy dificultoso poder alcançar Breves Apostolicos, i que por esso las apelaciones que de qualesquier sentencias se interponian en las causas, assi criminales, como civiles, i otras concernientes al fuero Eclesiastico, era muy dificultoso recebirlas, i admitirlas, i que assi seria de gran comodidad para los moradores dellas, i que se les escusassen los daños, i gastos, que por la dicha distancia se les ocasionaban, que dos sentencias dadas en tiempo, hiziessen cosa juzgada, i de ellas no se pudiesse apelar mas. I para esto hechose à Nos humildes suplicas por parte del dicho Rey Filipo, para que nos dignassemos de nuestra benignidad Apostolica de proveer de remedio oportuno en razon de lo referido. I Nos, que en quanto con Dios podemos, deseamos de toda voluntad la quietud, i comodidad de qualesquier pueblos, absolviendo al dicho Rey Filipo de qualesquier censuras, para solo el efeto de conseguir la presente gracia, i inclinandonos à semejantes suplicaciones. Queremos, i con autoridad Apostolica ordenamos, i mandamos, que en todos los Reinos, tierras, i Señorios de las Indias, i Tierrafirme, i Islas del mar Oceano, i en otras, de qualesquier nombre que fueren, sujetas al dicho Rey Filipo, mediata, ò inmediatamente, siempre que aconteciere apelarse de las sentencias dadas, assi en las causas criminales, como en qualesquier otras, que concernieren al fuero Ecclesiastico, si la primera sentẽcia sentencia se huviere pronunciado | por algun Obispo, se apele para su Metropolitano. I si la dicha primera sentencia fuere promulgada por el mesmo Metropolitano, se interponga la apelacion para el ordinario sufraganeo mas cercano, cuya sentencia, si fuere conforme à la primera, tenga fuerça de cosa juzgada, i se lleve luego à execucion por el que la pronunciare, no obstante qualquier apelacion. Pero si las dos sentẽcias sentencias dadas, ò por el Ordinario, i Metropolitano, ò por el Metropolitano, i Ordinario mas cercano, no fueren conformes, entonces se apele al otro Metropolitano, ò Obispo que fuere mas vezino à la provincia de aquel que dio la primera sentencia, i las dos, de estas tres, que fueren conformes (las quales tambien mandamos, que tengan fuerça, i autoridad de cosa juzgada) las execute aquel que diere la ultima, sin embargo de qualquier apelacion. I ordenamos, que todos, i qualesquier juizios que se intentaren en otra forma fuera de la referida, sean de ningun valor i fuer ça, i que se tengā tengan por nulas, irritas, i sin efeto qualesquier apelaciones que en lo de adelante estuvieren interpuestas, ò se interpusieren, sin guardar la dicha forma. I que assi se juzgue, i deba juzgar por qualesquier juezes, i Comissarios, de qualquier calidad, i autoridad que seā sean , i tambien por los Ordinarios de los lugares, i Auditores de las causas del Palacio Apostolico, quitando, como por la presente quitamos, à todos i qualesquier dellos, la facultad de poder juzgar en otra forma, i declarando por nulo, irrito, i de ningun valor, i efeto, todo lo que en contrario de esto, por qualquiera de ellos, con conciencia, ò ignorancia, i por qualquier via, i autoridad se hiziere, ò atentare No obstantes las cōstituciones constituciones , aunq̃ aunque sean municipales, i particulares de aquellas partes, leyes, estatutos, i costumbres, aunque sean juradas, ò confirmadas por confirmaciō confirmacion Apostolica, ò en qualquier otra forma. I assimesmo con derogacion de qualesquier estatutos, costumbres, privilegios, indultos, ò letras Apostolicas, que se ayan dado à qualesquier juezes, assi ordinarios, como delegados, i qualesquier otros, debaxo de qualesquier tenores, i formas, aunq̃ aunque sean con clausulas derogatorias de las derogatorias, i otras mas eficaces, i insolitas, i irritātes irritantes , i otros decretos, que de qualquier modo se hallen concedidos, confirmados, aprobados, i innovados. Porque à todos ellos, aunque requierā requieran , que se haga expressa i especialmencion suya para revocarlos, ò que se guarde otra forma exquisita para esto, por el tenor de las presentes (teniendolos por expressos, i dexandolos por lo demas en su fuerça) por esta vez, especial, i expressamente los derogamos, i todo lo demas que pudiere ser en contrario. I porque seria dificultoso, que estas presentes letras se llevassen originalmente à todos lugares, queremos, i igualmente por Autoridad Apostolica mandamos, que à sus traslados firmados de mano de algũ algun notario publico, i autorizados con el sello de alguna persona cōstituida constituida en dignidad Eclesiastica, se dè la mesma fe que se diera à las mesmas letras originales, si fuerā fueran exhibidas i mostradas. Dado en Roma en S. Pedro, debaxo del anillo del Pescador à 15. de Mayo de 1573. en el primer año de nuestro Pontificado.
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