El Breve de Gregorio es del te
nor siguiente:
Gregorio Papa XIII.
para perpetua memoria de lo infra
escrito. La obligacion del oficio Pastoral, en que por disposicion divina
nos hallamos, requiere, que socorramos con la presteza possible, à los
daños, i gastos de los pleitos que se
tratan en el fuero Eclesiastico. I aviendonos de proximo hecho dar à
entender nuestro Caro hijo en Christo Filipo Rey Catolico, que en las
partes de las ciudades, tierras, lugares, pueblos, i señorios de las Indias, Tierrafirme, i islas del mar Oceano, por estar tan distantes de la
Curia Romana, era muy dificultoso poder alcançar Breves Apostolicos, i que por esso las apelaciones que
de qualesquier sentencias se interponian en las causas, assi criminales, como civiles, i otras concernientes al fuero Eclesiastico, era muy dificultoso recebirlas, i admitirlas, i
que assi seria de gran comodidad
para los moradores dellas, i que se
les escusassen los daños, i gastos, que
por la dicha distancia se les ocasionaban, que dos sentencias dadas
en tiempo, hiziessen cosa j
uzgada, i
de ellas no se pudiesse apelar mas. I
para esto hechose à Nos humildes suplicas por parte del dicho Rey Filipo, para que nos dignassemos de nuestra benignidad Apostolica de proveer de remedio oportuno en razon
de lo referido. I Nos, que en quanto
con Dios podemos, deseamos de toda voluntad la quietud, i comodidad de qualesquier pueblos, absolviendo al dicho Rey Filipo de qualesquier censuras, para solo el efeto
de conseguir la presente gracia, i
inclinandonos à semej
antes suplicaciones. Queremos, i con autoridad Apostolica ordenamos, i mandamos, que en todos los Reinos,
tierras, i Señorios de las Indias,
i Tierrafirme, i Islas del mar Oceano, i en otras, de qualesquier
nombre que fueren, suj
etas al dicho
Rey Filipo, mediata, ò inmediatamente, siempre que aconteciere apelarse de las sentencias dadas, assi en las causas criminales, como
en qualesquier otras, que concernieren al fuero Ecclesiastico, si la primera
sentẽcia
sentencia
se huviere pronunciado
|
por algun Obispo, se apele para su
Metropolitano. I si la dicha primera sentencia fuere promulgada por
el mesmo Metropolitano, se interponga la apelacion para el ordinario sufraganeo mas cercano, cuya
sentencia, si fuere conforme à la primera, tenga fuerça de cosa j
uzgada, i se lleve luego à execucion por
el que la pronunciare, no obstante
qualquier apelacion. Pero si las dos
sentẽcias
sentencias
dadas, ò por el Ordinario, i
Metropolitano, ò por el Metropolitano, i Ordinario mas cercano, no fueren conformes, entonces se apele al
otro Metropolitano, ò Obispo que fuere mas vezino à la provincia de aquel que dio la primera sentencia, i
las dos, de estas tres, que fueren conformes (
las quales tambien mandamos,
q̃
que
tengan fuerça, i autoridad de
cosa j
uzgada)
las execute aquel que
diere la ultima, sin embargo de qualquier apelacion. I ordenamos, que
todos, i qualesquier j
uizios que se intentaren en otra forma fuera de la
referida, sean de ningun valor i fuer
ça, i que se
tengā
tengan
por nulas, irritas,
i sin efeto qualesquier apelaciones
q̃
que
en lo de adelante estuvieren interpuestas, ò se interpusieren, sin guardar la dicha forma. I que assi se
j
uzgue, i deba j
uzgar por qualesquier j
uezes, i Comissarios, de qualquier calidad, i autoridad que
seā
sean
,
i tambien por los Ordinarios de los
lugares, i Auditores de las causas
del Palacio Apostolico, quitando, como por la presente quitamos, à todos
i qualesquier dellos, la facultad de
poder j
uzgar en otra forma, i declarando por nulo, irrito, i de ningun
valor, i efeto, todo lo que en contrario de esto, por qualquiera de ellos,
con conciencia, ò ignorancia, i por
qualquier via, i autoridad se hiziere, ò atentare No obstantes las
cōstituciones
constituciones
,
aunq̃
aunque
sean municipales, i
particulares de aquellas partes, leyes, estatutos, i costumbres, aunque
sean j
uradas, ò confirmadas por
confirmaciō
confirmacion
Apostolica, ò en qualquier
otra forma. I assimesmo con derogacion de qualesquier estatutos, costumbres, privilegios, indultos, ò letras Apostolicas, que se ayan dado à
qualesquier j
uezes, assi ordinarios,
como delegados, i qualesquier otros,
debaxo de qualesquier tenores, i formas,
aunq̃
aunque
sean con clausulas derogatorias de las derogatorias, i otras
mas eficaces, i insolitas, i
irritātes
irritantes
,
i otros decretos, que de qualquier
modo se hallen concedidos, confirmados, aprobados, i innovados. Porque à todos ellos, aunque
requierā
requieran
,
que se haga expressa i especialmencion suya para revocarlos, ò que se
guarde otra forma exquisita para
esto, por el tenor de las presentes (
teniendolos por expressos, i dexandolos por lo demas en su fuerça)
por esta vez, especial, i expressamente los
derogamos, i todo lo demas que pudiere ser en contrario. I porque seria
dificultoso, que estas presentes letras
se llevassen originalmente à todos
lugares, queremos, i igualmente por
Autoridad Apostolica mandamos,
q̃
que
à sus traslados firmados de mano
de
algũ
algun
notario publico, i autorizados
cō
con
el sello de alguna persona
cōstituida
constituida
en dignidad Eclesiastica, se
dè la mesma fe
q̃
que
se diera à las mesmas letras originales, si
fuerā
fueran
exhibidas i mostradas. Dado en Roma en
S. Pedro, debaxo del anillo del Pescador à
15.
de Mayo de 1573.
en el
primer año de nuestro Pontificado.