Pero como siempre se ha deseado, i procurado la brevedad delos pleitos, por los graves daños, i costas que resultan de sus dilaciones, como demas de otros Textos, lo dizen algunos del mesmo Concilio,
i esta no se podia conseguir en las Indias, assi por las trazas de los pleiteātes pleiteantes , como por la negligencia i remission de los juezes Eclesiasticos, i sobre todo por la gran distancia que en ellas ay de unas Provincias à otras, desuerte, que en ningunas se verificaba mejor el proverbio, Si te quieres hazer inmortal, hazte pleito Eclesiastico. Pusieron con razon particular cuidado nuestros prudentes Reyes, en procurar remediar los daños que por esta causa padecian sus vassa llos, buscādo buscando medios conveniẽtes convenientes para ello. I no aviẽdo aviendo parecido suficiente el de que los Arçobispos pusiessen juezes Metropolitanos en algunos lugares, del qual dixe ya algo enel capitulo septimo de este libro, finalmente tuvieron por el mejor, mandar poner en execuciō execucion una Bula de Gregorio XIII. de felice recordacion, la qual concedio à instancia del Rey don Felipe II. N. S. el año de 1578. en que dio nueva forma sobre el modo en que se avian de interponer, i proseguir las apelaciones de las causas Eclesiasticas de las Indias, para que tuviessen mas breve, i corriente despacho. I para esto se embiò una cedula Real à todas las Audiencias dellas, dada en Madrid à 7. de Março del año de 1606. en que se siente, se aya dilatado tanto el usar de la dicha Bula, i manda, que para lo de adelante se ponga luego en pratica, sin tardança, ni escusa alguna por estas palabras. El Rey. Mi Virrey, Presidente, i Oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de los Reyes de las Provincias del Perù. Por Breve Apostolico de Gregorio XIII. que se expidio à postrero de Hebrero del año passado de 1578. se dispone, i manda, que todos los pleitos Ecclesiasticos de qualquier genero, i calidad, que avia, ò que oviesse en las mis Indias Occidentales, le siguiessen en todas instancias, i se feneciessen, i acabassen allà, sin los sacar para otras partes, como mas particularmente lo entendereis por el dicho Breve, de que con esta os mando embiar copias autorizadas. I porque he entendido, que de no se aver cumplido lo susodicho, se han seguido, i siguen muchos inconvenientes, daños, i molestias à las partes, que vienen con los dichos pleitos à estos Reinos. Os mando, que hagas cumplir, i executar precisamente en todo esse distrito, lo dispuesto por el dicho Breve, dādo dando noticia dèl à todas partes, i la orden que convenga para que se cũpla cumpla , i no se vaya, ni passe contra lo en èl contenido en manera alguna. Fecha en Madrid à 7. de Março de | 1606. Por mandado del Rey nuestro señor, Iuan de Ciriza.
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