I con esta advertencia, quedarà
tambien reducida à concordia la
gran controversia que huvo entre
los Dotores antiguos, sobre si los
Obispos podian, ò no podian poner penas pecuniarias, i tenian, ò
no tenian Fisco. Porque ya la pratica comun es, que las pueden
poner, aplicandolas en la forma
dicha, como despues de largas
disputas, i copiosas alegaciones
de Autores, lo resuelven Covarruvias, Peregrino, Graciano, Cenedo, i otros infinitos, que
refieren Bobadilla,
i Farinacio. Algunos de los quales ponen
en question, si el Obispo, que es
|
pobre, las podrà aplicar para si. I
Salzedo
Salzed. in
praxi, c. 142.
refiere una constitucion
del Concilio Provincial Toledano, del año de 1599. que se conforma con el Tridentino, assi en
la facultad de poder imponer estas penas con justa causa, como en
el modo de guardarlas, i aplicarlas. I en el Mediolanense VI. que
celebrò el santo Cardenal Borromeo, se halla dispuesto lo mesmo,
con advertencia, de que las penas
se pongan en fiel sequestro, que no
sea por ningun caso de los domesticos, ò familiares del Prelado, i
que las obras pias en que se
hā
han
de
expender, se hagan en los lugares
donde se
huvierẽ
huveren
cometido los delitos, que merecieron semejantes
condenaciones.