I con esta advertencia, quedarà tambien reducida à concordia la gran controversia que huvo entre los Dotores antiguos, sobre si los Obispos podian, ò no podian poner penas pecuniarias, i tenian, ò no tenian Fisco. Porque ya la pratica comun es, que las pueden poner, aplicandolas en la forma dicha, como despues de largas disputas, i copiosas alegaciones de Autores, lo resuelven Covarruvias, Peregrino, Graciano, Cenedo, i otros infinitos, que refieren Bobadilla, i Farinacio. Algunos de los quales ponen en question, si el Obispo, que es | pobre, las podrà aplicar para si. I Salzedo
Salzed. in praxi, c. 142.
refiere una constitucion del Concilio Provincial Toledano, del año de 1599. que se conforma con el Tridentino, assi en la facultad de poder imponer estas penas con justa causa, como en el modo de guardarlas, i aplicarlas. I en el Mediolanense VI. que celebrò el santo Cardenal Borromeo, se halla dispuesto lo mesmo,
con advertencia, de que las penas se pongan en fiel sequestro, que no sea por ningun caso de los domesticos, ò familiares del Prelado, i que las obras pias en que se han de expender, se hagan en los lugares donde se huvierẽ huveren cometido los delitos, que merecieron semejantes condenaciones.
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