I parece â primera vista, que debemos dezir, que el Fisco no se comprehende en las dichas leyes, sino que ha de seguir estos pleitos en las Audiencias, pues en èl cessan las razones que obligaron à mandar se llevassen al Real Consejo. I tambien porque tiene privilegio,
de que brevemente, i de plano sea integrado en los derechos que le competen, i que nunca litigue desposseido. I particularmente, porque por una cedula dada en Vallalladolid à primero de Março de 1552. i otra de Madrid de 17. de Iulio de 1572.
Extant d. 2. tom. pag. 229.
se manda à las dichas Audiencias, que quiten los Indios que tuvieren Clerigos, Obispos, i Monasterios, i los reduzgan à la Corona Real. I por otra dada en Valladolid à 18. de Iulio de 1551.
Extat d. 2. tom. pag. 233.
se manda, que por las mesmas Audiẽcias Audiencias , se guarde el capitulo de las nuevas leyes, del año de 1542. en que se ordenò, se quitassen los Indios à todos aquellos, que constasse los tenian sin titulo legitimo; demanera, que parece, que como sea en favor del Fisco, pueden proceder en estos negocios.
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