I parece â primera vista, que
debemos dezir, que el Fisco no se
comprehende en las dichas leyes,
sino que ha de seguir estos pleitos
en las Audiencias, pues en èl cessan las razones
q̃
que
obligaron à mandar se llevassen al Real Consejo. I
tambien porque tiene privilegio,
de que brevemente, i de plano sea
integrado en los derechos que le
competen, i que nunca litigue desposseido. I particularmente, porque por una cedula dada en Vallalladolid à primero de Março de
1552. i otra de Madrid de 17. de
Iulio de 1572.
Extant d. 2.
tom. pag. 229.
se manda à las
dichas Audiencias, que quiten
los Indios que tuvieren Clerigos, Obispos, i Monasterios, i
los reduzgan à la Corona Real. I
por otra dada en Valladolid à 18.
de Iulio de 1551.
Extat d. 2.
tom. pag. 233.
se manda, que
por las mesmas
Audiẽcias
Audiencias
, se guarde el capitulo de las nuevas leyes, del año de 1542. en que se ordenò, se quitassen los Indios à todos aquellos, que constasse los tenian sin titulo legitimo; demanera, que parece, que como sea en favor del Fisco, pueden proceder en
estos negocios.