I esto es verdad en tanto grado, que no solo deben las Reales Audiencias abstenerse del conocimiento de estas causas, quando les consta notoriamente, que exceden en cantidad, ò en calidad, de las que les estàn cometidas, ò permitidas, sino tambien quando ay alguna probable razon para hallarse dudosos, si les toca, ò no su conocimiento, como si ay duda en si el pleito es de mero espolio, ò de juizio de possession, ò si la Encomienda, mirados sus gastos, i contribuciones, ò quiebras que puede aver avido en ella, excede, ò no excede los mil ducados de rẽta renta Por que entonces lo mas seguro serà abstenerse de su conocimiento, i remitirle al Consejo, assi por la regla que enseña, que al Principe le toca declarar las dudas de sus rescriptos, i privilegios,
como, porque pecan mortalmente los juezes, que se entrometen en pleitos, en que entran dudosos de su jurisdicion; porque la certeza, i seguridad deella, debe preceder su exercicio, i conocimiento, segun las dotrinas de Teologos, i Iuristas, que de esto tratan.
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