I assi, nunca vi, ni oi, que de
causas de Encomiendas,
aunq̃
aunque
pertenezcan à Monasterios, Hospitales, ò personas, i comunidades Eclesiasticas, por particular dispensacion, se ayan seguido los pleitos
en Tribunales Eclesiasticos, sino
siempre en el Consejo de las Indias, ò Reales Audiencias dellas,
en conformidad de las Provisiones, i cedulas referidas, que se deben observar, i praticar tan precisamente, que aunque sea por consentimiento, ò error delas partes,
no se puede prorrogar la jurisdicion de otros juezes, ni de las
Audiencias, fuera de los casos que
les estan remitidos, aunque no se
oponga en contrario declinatoria;
porque de esta no se necessita,
quā
do
quando
por la ley, ò el estatuto està
quitada totalmente la jurisdicion
al inferior, i reservada al superior,
como lo
pruebā
prueban
muchos Textos,
i Autores,
i entre ellos Paz, hablando en lo de las Tenutas, i resolviendo, que qualquier Tribunal, fuera del Consejo, es para
ellas incompetente, i que si las partes se
cōformaren
conformaren
en ir ante otros
juezes à tratarlas, seràn vistos dexar aquel camino, i remedio, i querer litigar solamente sobre el possessorio ordinario.