I assi, nunca vi, ni oi, que de causas de Encomiendas, aunq̃ aunque pertenezcan à Monasterios, Hospitales, ò personas, i comunidades Eclesiasticas, por particular dispensacion, se ayan seguido los pleitos en Tribunales Eclesiasticos, sino siempre en el Consejo de las Indias, ò Reales Audiencias dellas, en conformidad de las Provisiones, i cedulas referidas, que se deben observar, i praticar tan precisamente, que aunque sea por consentimiento, ò error delas partes, no se puede prorrogar la jurisdicion de otros juezes, ni de las Audiencias, fuera de los casos que les estan remitidos, aunque no se oponga en contrario declinatoria; porque de esta no se necessita, quā do quando por la ley, ò el estatuto està quitada totalmente la jurisdicion al inferior, i reservada al superior, como lo pruebā prueban muchos Textos, i Autores,
i entre ellos Paz, hablando en lo de las Tenutas, i resolviendo, que qualquier Tribunal, fuera del Consejo, es para ellas incompetente, i que si las partes se cōformaren conformaren en ir ante otros juezes à tratarlas, seràn vistos dexar aquel camino, i remedio, i querer litigar solamente sobre el possessorio ordinario.
Loading...