I porque algunos despojaban à
otros injustamente de sus Indios, i
con esto sacaban provecho de su
delito por mucho
tiẽpo
tiempo
, por averse de traer los pleytos de este genero à España, con que los despojados llegaban tarde à conseguir
el remedio de sus agravios, estatuyò que de estos despojos conociessen breve i sumariamente las Audiencias de las Indias, i para lo
demas assi en possession, como en
propriedad, remitiessen las partes
al Consejo, por estas palabras: Ca
Nos por la presente declaramos, que
si despues de la data della, algun
despojose huviere hecho de los tales
Indios, por qualquiera persona que
sea, aunque pretenda tener titulo dellos, por cuya color se aya atrevido i
atreva à hazer el dicho despojo por
su propria autoridad, haziendo fuer
ça à otro que los possea, que en tal caso, quitando la fuerça i despojo, le
tornen al punto i estado en que estaba antes que el despojo se hiziesse, reservando à cada una de las partes
su derecho à salvo, assi en possession,
como en propriedad. I el que quisiere mover pleyto sobre los dichos Indios, alçada la dicha fuerça, oirle
heis, conforme à la dicha
declaraciō
declaracion
suso incorporada, guardando en el
proceder el tenor i forma della: i
cō
clusos
conclusos
los embiareis al dicho nuestro
Consejo de las Indias, como por ella
se manda; i antes que los embieis, hareis citarà las partes à quien tocare
en forma, para que vengan, i parezcan en el dicho nuestro Consejo, por si
ò por sus procuradores bastantes, en
seguimiento del dicho negocio,
dẽtro
dentro
del termino
q̃
que
os pareciere,
apercibiẽ
doles
apercibiendoles
,
q̃
que
no
viniẽdo
viniendo
, ò
embiādo
embiando
sus procuradores
dẽtro
dentro
del dicho termino,
en su ausencia, i rebeldia, avida por
presencia, se verà, i determinarà en
la causa, lo
q̃
que
pareciere de justicia, i
los autos de la dicha citacion los hareis poner al fin del processo.