I porque algunos despojaban à otros injustamente de sus Indios, i con esto sacaban provecho de su delito por mucho tiẽpo tiempo , por averse de traer los pleytos de este genero à España, con que los despojados llegaban tarde à conseguir el remedio de sus agravios, estatuyò que de estos despojos conociessen breve i sumariamente las Audiencias de las Indias, i para lo demas assi en possession, como en propriedad, remitiessen las partes al Consejo, por estas palabras: Ca Nos por la presente declaramos, que si despues de la data della, algun despojose huviere hecho de los tales Indios, por qualquiera persona que sea, aunque pretenda tener titulo dellos, por cuya color se aya atrevido i atreva à hazer el dicho despojo por su propria autoridad, haziendo fuer ça à otro que los possea, que en tal caso, quitando la fuerça i despojo, le tornen al punto i estado en que estaba antes que el despojo se hiziesse, reservando à cada una de las partes su derecho à salvo, assi en possession, como en propriedad. I el que quisiere mover pleyto sobre los dichos Indios, alçada la dicha fuerça, oirle heis, conforme à la dicha declaraciō declaracion suso incorporada, guardando en el proceder el tenor i forma della: i cō clusos conclusos los embiareis al dicho nuestro Consejo de las Indias, como por ella se manda; i antes que los embieis, hareis citarà las partes à quien tocare en forma, para que vengan, i parezcan en el dicho nuestro Consejo, por si ò por sus procuradores bastantes, en seguimiento del dicho negocio, dẽtro dentro del termino que os pareciere, apercibiẽ doles apercibiendoles , que no viniẽdo viniendo , ò embiādo embiando sus procuradores dẽtro dentro del dicho termino, en su ausencia, i rebeldia, avida por presencia, se verà, i determinarà en la causa, lo que pareciere de justicia, i los autos de la dicha citacion los hareis poner al fin del processo.
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