La segvnda razon, que tambien considero por esta parte es, que si regulamos las Encomiendas con los feudos, como de ordinario lo vamos haziendo; en ellos es la mas comun, i verdadera opinion, que aunque se ayan concedido por mera gracia, despues de ya una vez concedidos, no los puede quitar à sus vassallos el señor que se los cō cedio concedio de potestad ordinaria, sin grave culpa suya, ò otra urgente causa, que concierna en publica utilidad, i aun en este caso, dando suficiente cambio, i satisfaciō satisfacion à los despojados, como lo enseñan muchos Textos i Autores, que dellos tratan, dando por razon, que les ligan estas concessiones, i costumbres feudales, i que es mas poderoso el derecho natural, que el del Principado, i que ni aun de poder absoluto no los puedẽ pueden quitar, ni alterar, en cosa de perjuizio cō siderable considerable , la forma de su investidura, i de su succession, si se concedieron por via de contrato.
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