La segvnda razon, que tambien considero por esta parte es,
q̃
que
si regulamos las Encomiendas con
los feudos, como de ordinario lo
vamos haziendo; en ellos es la mas
comun, i verdadera opinion, que
aunque se ayan concedido por mera gracia, despues de ya una vez
concedidos, no los puede quitar à
sus vassallos el señor que se los
cō
cedio
concedio
de potestad ordinaria, sin
grave culpa suya, ò otra urgente
causa, que concierna en publica
utilidad, i aun en este caso, dando
suficiente cambio, i
satisfaciō
satisfacion
à los
despojados, como lo enseñan muchos Textos i Autores, que dellos tratan,
dando por razon,
q̃
que
les ligan estas concessiones, i costumbres feudales, i que es mas poderoso el derecho natural, que el
del Principado, i que ni aun de poder absoluto no los
puedẽ
pueden
quitar,
ni alterar, en cosa de perjuizio
cō
siderable
considerable
, la forma de su investidura, i de su succession, si se concedieron por via de contrato.