I porque en la Nueva-España,
i otras provincias, donde se ha estendido esta ley de la succession à
tres, i quatro vidas, i introducido,
que assi como las mugeres
sucedẽ
suceden
en las. Encomiendas de los maridos, sucedan los maridos en las de
las mugeres, en falta de hijos, ò hijas; i por este respeto avia
hōbres
hombres
,
que persuadian, à algunas mugeres viejas encomenderas, à que se
casassen con ellos para heredarlas,
sobrevino otra cedula dada en 8.
de Iunio del año de 1603. que debaxo de la mesma prefacion deter
mina,
Que los que conforme à la ley
de la succession, huvieren de suceder
à sus mugeres en segunda ò tercera
vida, i las mugeres, que
huvierẽ
huvieren
de
suceder à sus maridos, ayan de vivir, i estar casados in facie Ecclesiæ
seis meses, i que de otra manera no
sucedan, i esto se guarde i cumpla en
todas las Indias Occidentales.