I porque en la Nueva-España, i otras provincias, donde se ha estendido esta ley de la succession à tres, i quatro vidas, i introducido, que assi como las mugeres sucedẽ suceden en las. Encomiendas de los maridos, sucedan los maridos en las de las mugeres, en falta de hijos, ò hijas; i por este respeto avia hōbres hombres , que persuadian, à algunas mugeres viejas encomenderas, à que se casassen con ellos para heredarlas, sobrevino otra cedula dada en 8. de Iunio del año de 1603. que debaxo de la mesma prefacion deter mina, Que los que conforme à la ley de la succession, huvieren de suceder à sus mugeres en segunda ò tercera vida, i las mugeres, que huvierẽ huvieren de suceder à sus maridos, ayan de vivir, i estar casados in facie Ecclesiæ seis meses, i que de otra manera no sucedan, i esto se guarde i cumpla en todas las Indias Occidentales.
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