I aun este suplemento, ò declaracion se pudo escusar, como lo dize la dicha cedula de 1582. reprehendiendo â los Oidores de Mexico, por averlo puesto en duda. Porque llamado (como lo estaba, por la ley de la sucession) el hijo primogenito, se debieron tener, i juzgar por llamados, los nietos hijos de este, i todos sus descendientes, para que igualmente excluyessen al hijo segundo, como le excluyera su padre, aunque expressamente se halle llamado à falta del hijo mayor. Como, reprobādo reprobando à Cassaneo, Antonio Rubeo, i otros, que sintierō sintieron lo contrario, lo prueba i defiende latamente Covarruvias,
i otros Autores, que dexo citados en el capitulo 17. I esto es lo que quiso dezir la dicha cedula en aquellas palabras: Porque la provision del año de 1552. no excluye nieto, antes en el nombramiento de hijo le comprehende, conforme à derecho tan claro, que allà no se debia ignorar.
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