I aun este suplemento, ò declaracion se pudo escusar, como
lo dize la dicha cedula de 1582.
reprehendiendo â los Oidores de
Mexico, por averlo puesto en duda. Porque llamado (como lo estaba, por la ley de la sucession)
el hijo primogenito, se debieron
tener, i juzgar por llamados, los
nietos hijos de este, i todos sus descendientes, para que igualmente
excluyessen al hijo segundo, como
le excluyera su padre, aunque expressamente se halle llamado à falta del hijo mayor. Como,
reprobādo
reprobando
à Cassaneo, Antonio Rubeo,
i otros, que
sintierō
sintieron
lo contrario,
lo prueba i defiende latamente Covarruvias,
i otros Autores, que
dexo citados en el capitulo 17. I
esto es lo
q̃
que
quiso dezir la dicha cedula en aquellas palabras:
Porque
la provision del año de 1552.
no excluye nieto, antes en el nombramiento de hijo le comprehende, conforme
à derecho tan claro, que allà no se
debia ignorar.