I considerè en primer lugar, en favor del Marques, que segun las circunstancias del caso propuesto, esta renta se podia tener, no tanto por materna, como por profecticia, en la qual el derecho
concede à los padres, no solo el usufruto, sino tambien la propriedad, supuesto, que el aver llamado al hijo en la segunda vida de ella, fue por ocasion, i contemplacion del padre, i assi entra la dotrina de la Glossa, i Dotores, que resuelven,
que todo aquello que se dà, ô defiere à los hijos por semejante contemplacion, es profecticio, i como tal se adquiere à los padres.
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