I considerè en primer lugar,
en favor del Marques, que segun las circunstancias del caso propuesto, esta renta se podia tener,
no tanto por materna, como por
profecticia, en la qual el derecho
concede à los padres, no
solo el usufruto, sino tambien la
propriedad, supuesto, que el aver
llamado al hijo en la segunda vida de ella, fue por ocasion, i contemplacion del padre, i assi entra
la dotrina de la Glossa, i Dotores,
que resuelven,
que todo aquello
que se dà, ô defiere à los hijos por
semejante contemplacion, es profecticio, i como tal se adquiere à
los padres.