Pero aun que esta opinion sea tan probable, como parece, i se confirme con lo que và referido. Todavia Yo el año de 1622. respōdi respondi en Lima lo cōtrario contrario , en un caso que me consultò el Marques de Guadalca çar, siendo alli Virrey del Perù, à quiẽ quien el Rey don Felipe III. N. S. avia dado seis mil ducados de rentas de Indios por dos vidas, cōforme conformre à la ley de la sucession, à titulo ò aumẽto aumento de dote, quādo quando cōtraxo contraxo casamiẽto casamiento con la señora doña Maria de la Riere su muger, i para que mejor pudiesse llevar las cargas dèl; i que en el entretanto que vacaban Encomiẽdas Encomiendas en que se le pudiessen enterar, i situar, los cobrasse de las Reales Caxas. I aviendo muerto la dicha señora, en cuya cabeça parece averse puesto el titulo de esta | merced i renta, i acabadose con ella la primera vida, dexò un hijo, que avia de suceder, i sucedio en la segunda, i dudaba el Marques, si estaria obligado à reservarle toda esta renta, ò si como padre, que le tenia en poder, podria cobrarla, i aplicarla para si, durante la dicha patria potestad, i disponer en vida i en muerte à su voluntad, de lo que assi cobrasse, i percibiesse, como de los demas bienes proprios suyos, i sin cargo de dar cuenta de ellos, i restituirlos?
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