Lo qvarto añado, consiguientemente à lo referido, que ora digamos, que estas Encomiendas, i cedulas que se dan para ellas, tienen fuerça de contrato ultro citro que obligatorio, ora que participan mas de la naturaleza de merce| des graciosas, i donaciones, (de que tambien escribirè mas largo en otro capitulo,
Infra hoc libr. c. 25.
) todavia, supuesto que procedẽ proceden i dimanan del Principe, i se fixan i fundan sobre los firmes cimientos de su Magestad, i grandeza, i de las obligaciones que tiene para no faltar en lo prometido. Es comun opinion de casi quantos escriben, que enellas no ha lugar, ni se pratica aquella tan vulgar como celebre ley del Emperador Diocleciano, que dexamos apuntada en contrario,
en que dispone, que en la cosa que se halla vendida à dos in solidum, ô igualmente, aquel debe ser amparado en su retenciō retencion , i dominio, à quien se entregò primero su possession. Porque antes el primer donatario, ò concessionario debe ser preferido, en razon de que por sola la promessa, ò concession Real, sin tradicion, ni aprehension alguna, passa luego en èl la possession, i dominio de lo que se le ha concedido, ò donado. En comprobacion de lo qual escuso estender la pluma, por estar ya dicho tanto por tantos, que parece superfluo querer repetirlo.
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