Lo
qvarto añado, consiguientemente à lo referido, que ora digamos, que estas Encomiendas, i
cedulas que se dan para ellas, tienen fuerça de contrato ultro citro
que obligatorio, ora que participan mas de la naturaleza de merce|
des graciosas, i donaciones, (de
q̃
que
tambien escribirè mas largo en otro capitulo,
) todavia, supuesto
que
procedẽ
proceden
i dimanan del Principe, i se fixan i fundan sobre los firmes cimientos de su Magestad, i
grandeza, i de las obligaciones
q̃
que
tiene para no faltar en lo prometido. Es comun opinion de casi quantos escriben,
q̃
que
enellas no ha lugar,
ni se pratica aquella tan vulgar como celebre ley del Emperador Diocleciano, que dexamos apuntada
en contrario,
en que dispone, que
en la cosa que se halla vendida à
dos
in solidum, ô igualmente, aquel
debe ser amparado en su
retenciō
retencion
,
i dominio, à quien se entregò primero su possession. Porque antes
el primer donatario, ò concessionario debe ser preferido, en razon
de que por sola la promessa, ò concession Real, sin tradicion, ni aprehension alguna, passa luego en èl la
possession, i dominio de lo que se le
ha concedido, ò donado. En comprobacion de lo qual escuso estender la pluma, por estar ya dicho
tanto por tantos,
que parece superfluo querer repetirlo.