Porque, aunque se halla una cedula de 28. de Deziẽbre Deziembre de 1568. dirigida à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, de que yà hize mencion en el capitulo antecedente, en que se le manda, que estos diezmos personales se cobren de los Indios con moderacion. Esto (segun parece) se dixo enunciatiuamente, i presuponiendo, que estaba assentado que se pagassen, lo qual nunca lo fue, ni se ha puesto en execucion; antes por otras muchas cedulas, i provisiones Reales,
està mandado generalmente, que tales diezmos como estos no se pidan, cobren, ni paguen, no solo por los Indios, pero ni por los Españoles, ni otras qualesquier personas, de qualquier nacion, estado, ò condicion que sean, que habitaren en las Indias.
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