Porque, aunque se halla una cedula de 28. de
Deziẽbre
Deziembre
de 1568.
dirigida à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, de que yà hize mencion en el capitulo antecedente, en que se le manda, que estos diezmos personales se cobren
de los Indios con moderacion. Esto (segun parece) se dixo enunciatiuamente, i presuponiendo, que
estaba assentado que se pagassen, lo
qual nunca lo fue, ni se ha puesto
en execucion; antes por otras muchas cedulas, i provisiones Reales,
està mandado generalmente, que tales diezmos como estos
no se pidan, cobren, ni paguen, no
solo por los Indios, pero ni por
los Españoles, ni otras qualesquier
personas, de qualquier nacion, estado, ò condicion que sean, que
habitaren en las Indias.