¶ Capitulo. 17. Del septimo mādamiento mandamiento , No hurtaras.

SVMARIO.

SVMARIO.

  • Furto que cosa, y se parte en mental, y real. numero. 1. Y quando notable. numero. 3.
  • Mandamiento de no hurtar, quantas cosas veda a vna con la voluntad dellas. numero. 2.
  • Y como escusa la poquedad, la surrepcion, la ignorācia ignorancia , y la duda. numero. 4. Y el fin vtil al alma, o hazienda del Señor. numero. 5.
PAra rayzes delas preguntas deste mandamiento dezimos lo primero,
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que ay hurto mental, y hurto real. El mental es voluntad de hurtar. Y el hurto real, es contratacion, o tratamiento engañoso de cosa agena contra la voluntad de su dueño, para ganar la propriedad, o la possession, o el vso della
. Diximos (contractacion) porque sin ella, no ay hurto
In. d. l. 1.
real, aun que si mental. Diximos (de cosa agena) porque el tractamiento dela suya (en quanto es, o con razon se cree suya) no es hurto
. Añadimos (contra la voluntad de su dueño) porque el que con su consentimiento se haze, no es hurto
In. d. §. Recte.
. Diximos (engañoso) porque si se haze para burlar, o despertar, no lo es
. Dixose (para ganar la propriedad, o possession. &c.) porque basta querer ganar algo desto, para que sea hurto, segun todos.
¶ Lo segundo,
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que por este mandamiento (como alibi diximos
) no solamente se veda lo que secretamente se toma al proximo contra su voluntad (que propriamente se llama hurto.) Pero aun todo lo al que mal se toma, y mal se tiene, y todo el da ño, que mal se le da: y por cōsiguiente consiguiente lo que se toma, o tiene por fuerça, por leyes injustas, o otra qualquier vsurpacion ilicita, de cosas agenas
cap. Pœnale 14. q. 5.
. Y aun toda voluntad deliberada de tomar, tener, dañar, y vsurpar ilicitamente contra la voluntad de su dueño. | Porque (como arriba
In. c. 11. n. 8.
, y alibi diximos
In. dict. addictio. n. 233.
) los pecados dela voluntad, boca, y obra, son de vna misma casta, aunque los de la sola voluntad, no obligan a restitucion, como los de la obra, y boca. ¶ Lo tercero,
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que la poquedad dela cosa que se toma, y la subrepcion, o indeliberaciō indeliberacion escusa de mortal en esta, y en toda otra manera, segun que arriba
In. c. 11. n. 4.
lo diximos. Y ansi quien hurta vna man çana (aun con animo de hurtar) no peca mas de venialmente, sino tuuo intencion de hurtar cosa notable, si pudiera, ni de hazerle daño notable con el hurto della, otramente si, segun S. Thomas
. Porque en esto, no solamente se tiene respecto a lo que se toma: mas a la intencion, y voluntad del que toma, segun S. Hierony.
In. ca. fi. 14. q. 4.
alomenos quāto quanto al fuero de la cōsciencia consciencia , como lo diximos alibi
In repe. d. c. fina.
. *Notable cosa se dize, lo que de suyo es tal, aunq̃ aunque por respecto del aquiẽ aquien se toma, no sea tal. Qual es la summa de dos, o tres ducados, que se toman al Emperador o Rey, que por quasi nada la reputa. Es tambien notable lo que por respecto de la persona aquien se toma, es tal. Qual es vn real respecto de vn pobre: y aun si del hurto de vna cosa muy pequeña se sigue gran daño. Qual es el hurto de vna lezna o aguja que se haze al official, que no puede obrar sin ella, y no puede auer otra dōde donde esta: como lo dize Soto
. Aunque esto postrero no nos parece hurto mortal, puesto que sea obra mortal por el daño notable, que da: porque tal hurtador no se condenaria enel doblo, o quatro tanto del daño, sino de la lezna o aguja: y lo mesmo dezimos del, que hurta vna cosilla, aquien sabe, que por ello tomara notable pena. Ca el hurto no es notable, pero la obra de enojarlo ansi, es notablemente mala, y ansi entendemos a Syluestro
In Rosa aurea casu. 38.
. Vea se para toda esta addicion lo que abaxo se dira
infra. ca. 27. nume. 9.
*. Escusa empero (aun de venial) la ygnorancia probable de que la cosa era agena: y tambien la gran necessidad suya, a juyzio de buen varon
: y tambiẽ tambien el creer con causa probable, que el señor de la cosa lo auria por bien
.
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Mas no, si dudasse, o sin tal causa lo creyesse
d. §. Recte.
, aunque verdaderamente el se ñor lo tuuiesse por bueno, porque haze contra lo que duda, y deuria creer que es mortal, por lo que alibi diximos
: Aunque en este caso, no seria obligado a restituyr
. Ni lo escusaria la vista del Señor, sin contradicion, si lo dexasse de hazer, por temor, o verguença
. Y al reues no pecaria, y seria obligado a restituyr
, si creyesse, que el Señor era contento, y tenia causa sufficiente para lo creer, y despues de tomado, supo lo contrario. Escusa tambien la condicion justificatiua: como si tuuo vo| luntad de tomar, si Dios no lo ouiera vedado
. Y
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tābien tambien el proprosito de tornar lo que toma al proprio señor, que por via de derecho, no lo puede auer, alomenos sin escandalo
: como se comprasse al ladron, o robador muy barato lo que lleua hurtado, o robado, para lo boluer a su dueño: Y tambien el fin de quitar los instrumentos de pecar a su dueño, como si ocultamente hurtasse las posturas, y affeytes a la muger, que con ellas peca, y prouoca a los otros a lo mismo, o el cuchillo al furioso, porque con el no mate, o el dinero, o los naypes al tahur, porque no juegue: y cōuierte conuierte estas cosas en prouecho de la hazienda de aquellos, aquien hurto, con tanto, que no se siga por ello gran escandalo, segun S. Antonino
, porque ninguna cōtractacion contractacion o toma destas es fraudulosa, que se requiere para ser hurto
.

¶ Que cosa es restitucion.

SVMARIO.

  • Restitucion que cosa, con su diffinicion declarada, y que es auto de justicia commutatiua. numero. 6. y es deuida la de lo ageno, aun que la compre con buena fe, pero no, si con mala. numero. 7. Y que, si lo vendio ya con ella, o la boluio al vendedor sin ella. numero. 8. y que, se comio, o vso de lo hurtado. numero. 9.
  • Restituyr se deue la mesma cosa agena. numero. 10.
  • Restituye, a quien se perdona o remite. numero. 11.
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* LO quarto, que para dezir juntamente quien peca cō tra contra este mandamiento con obligacion de restituyr, y quien sin ella, cumple tratar de la restitucion antes de las preguntas: y primeramente, que cosa es: y hablando mas clara, breue y profundamente que los otros dezimos, que restitucion, como en esta materia se toma, es obra de la justicia comutatiua, con que se buelue lo suyo a su due ño, o se paga, o contenta el acreedor de vida, salud, espiritual, o corporal, de honrra, fama, o haziẽda hazienda . Diximos (obra de la justicia) por que las de gracia y cortesia, con que bueluen, y dan muchas cosas vnos a otros sin obligacion de justicia, por amor, charidad, misericordia, o agradescimiento, hospedando, combidando, haziendo | presentes, y mercedes, o seruicios gratuitos, no son restituciones. Diximos (comutatiua) porque como dize S. Thom.
recebido, requiere ygualdad, entre lo que se restituye de vna parte, y lo que se deue dela otro, y porque no es obra dela justicia distributiua, que reparte lo comun entre los particulares. Diximos (por lo qual se buelue lo suyo a su dueño)
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para significar, que cōforme conforme al dicho de S. August.
c. Si res aliena. 14. q. 6.
y de Innocencio
c. Sępe. de restitu. spo.
, y a todo lo que los doctores dizẽ dizen sobre ellos, y Caieta.
Vtroq; Vtroque loco supra citato.
en otras partes: qualquier que tiene cosa agena contra la voluntad de su dueño, es obligado a restituyrla: aunq̃ aunque de vna manera, si la ouo y tuuo con buena fe, y de otra si con mala: Porque si con buena fe, pensando que la tomaua, y tenia justamente, no es obligado a restituyrla, si la perdio, o se le perecio sin mal engaño
, y sino se hizo mas rico con ella: aun que si, si tiene la misma cosa, o se hizo mas rico con ella, en quanto a lo que se enriquescio
. De manera que aun que con buena fe ouiesse comprado algo que no fuesse del vendedor, obligado seria a restituyrlo a su dueño, luego que supiesse ser suyo, aun sin boluerme el precio, que por ella auia dado
: y tābien tambien lo que por ello enrriqueci, como si vendi lo que me dono el que no era señor dello, aunque no tenga lo mismo que me dono por lo auer vendido: pues tengo en su lugar, su precio, y en algo por ella me he enrriquecido
.
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Aun que si lo ouiera comprado, y despues (antes que supiesse ser ageno) lo torne a vender por el mismo precio, que lo compre, no seria obligado a restituyrlo
, porque no tẽgo tengo mas de lo mio. Mas si lo vendiera por mas de lo que me costo, obligado seria a restituyr aq̃llo aquello , en que me hize mas rico. Porque quanto a aquello, tẽgo tengo lo ageno, o otra cosa por ello, y no quanto a lo de mas, como lo dixo bien Caieta.
Aun que callo, que enel fuero exterior me mādarian mandarian boluer todo el precio al que me le compro, por via de euiction
. Ansi
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mismo, si combidado a cenar, comiste de vna ternera agena, aun que serias obligado a restituyr todo lo que comiste, si con mala fe (sabiendo que era ageno) lo comiste: pero si con buena fe lo hiziste, solamente seras obligado a lo que por comer alli, ahorraste en tu casa, y no quanto comiste: y sino ahorraste nada, a nada seras obligado. Porque solo lo que ahorraste, te queda de aq̃lla aquella ternera agena. Lo mismo se ha de dezir del vso del vestido ageno, que pensauas ser tuyo. Ca si por traer aquel, guardaste otro tuyo, obligado seras a pagar el vso, o quanto por el ahorraste y no mas.* Es empero duda notable, si el que cōpra compra algo con buena fe, aquien vẽde vende lo ageno: certificado dello, lo puede boluer al vendedor, y cobrar su | dinero: y creemos que si, con Alexādro Alexandro Hallense doctor irrefragable
: aunque Medina tenga lo contrario, quando cree, que el vendedor nunca lo restituyra: lo qual en algun caso podria proceder, pero no comunmẽte comunmente
*. Quiẽ Quien
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con mala fe tomo, o tuuo cosa agena, obligado es a restituyr la misma cosa, si puede, y si no, quanto ella valia, quando la tomo, y quāto quanto mas valio despues: aun que sin culpa suya se aya perdido, o perecido: Porque quien con mala fe cōtrata contrata , y tiene lo ageno, siempre tarda en lo restituyr, y a su daño perece
. Y aquel se dize tener buena fe en esta materia, que (aun que ansi no sea) cree ser suya la cosa, o de quien se la dio, o que el que se la dio, tenia derecho para la enagenar
. No lo tiene empero tal el que en ello duda: porque la buena fe, y la duda, no se compadecen, aunque la buena fe y el escrupulo si, como en otra parte
mas largamente lo diximos, despues de Caietano, y otros: quādo quando el escrupulo no es tal, que causa remordimiento de consciencia de ser la cosa agena. Añadimos
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mas en la diffinicion (se paga, o contenta) porque no solamẽte solamente se dize restituyr, el que paga: pero aun el que sin pagar, contenta a quien es en cargo
, como luego lo diremos. Añadimos (de salud &.c) para significar, que no solamente es obligado a restituyr el que dañifica en los bienes de la hazienda, pero aun el que en los bienes de la honrra, y fama: y aun el que en los del anima
Supra. c. 14. nu. 26.
, y del cuerpo
, en la manera arriba dicha, segun todos
.

¶ Quien ha de restituyr.

SVMARIO.

  • Restuyr quien deue, por vna regla que comprehende veynte manos &c. numero. 12. con declaracion de cada parte della. numero. 13. &. 14.
  • Y qual fuerça obliga a ello enel fuero exterior, qual en el interior. numero. 5. &. 16.
  • Restituyr obligan a mas, el delicto y quasi delicto, que el cōtracto contracto y quasi contracto: y como es mas obligado el malhechor, que el consentidor de nueue maneras. numero. 17. 18. 19. &. 20.
  • Cabildo o vniuersidad, do no contradize al mal acuerdo. nu. 21.
  • Confessor quando obligado a restituyr, por no lo mādar mandar . Y descubrir se puede, a los herederos el cargo del muerto. numero. 22. & numero. 23.
DEsta diffinicion,
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y su declaracion se puede colegir, quien, que, a quien donde, como, porque orden, y quando se ha de hazer la restitucion, y que causa escusa della: todo lo qual copiosa, y grauemente tracto S. Antonino
, despues, y antes de otros. Coligese pues lo primero, quien es obligado a restituyr, porque della se colige la regla, que todos los antiguos doctores sintieron. s. que todo y solo aquel es obligado a restituyr, que tiene alguna cosa agena, o su valor, o la deue por contracto, o quasi contracto, por ordenança, o ley justa, que obligue la consciencia, por sentẽcia sentencia justa, o vltima voluntad por delicto, o quasi delicto. Porq̃ Porque todo, y solo tal tiene lo ageno, o ha hecho daño en persona, honrra fama o hazienda. Esta regla cō prehende comprehende breue, clara, y resolutamente aquellas veynte manos. s. fœneratoria, raptoria. &c. que puso S. Antonino
, y los diez y siete dichos, que ayunto Syluestro
: y las dos reglas, o rayzes de Caietano muy recebidas, y fundadas enel tomar: y retener injustamente lo ageno: y la tercera, que se compone dellas: y aun la quarta, del tomar justo, que queda fuera dellas, y esta incluye lo que Caietano quiso incluyr por aquellos sus vocablos obscuros, y poco vsados de acepcion injusta propria, & impropria. Diximos
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en esta regla (que tiene alguna cosa agena, o su valor) por lo que arriba se toco
. Añadimos (o la deue por contrato) por las deudas de compras, ventas, truecos, prestamos, de dar, y tomar por alquiler, y de otros pactos, y conciertos voluntariamente hechos
. Diximos (o quasi contracto) por las deudas, que el tutor deue al pupilo, o el heredero al legatorio, o el hazedor de negocios del absente, sin su mandado al absente, o el absente a el
. Dixo se (por ley, o ordenança justa, que obliga la consciencia, o por vltima voluntad) por lo que se deue ab intestato, o por testamento, o por Ley
. Añadio se (por sentencia justa) por las penas, que el Iuez por sentencia justa manda pagar
. Diximos,
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(por delicto) por lo que se dene por delictos, con que se daña el bien ageno, del anima
, quales son las virtudes: o del cuerpo, quales son los homicidios, mutilaciones de miembros, o otras heridas
: | o de la honrra, fama, o amistades: quales son las disfamaciones, injurias, murmuraciones, o malsindades: o de la hazienda, quales son los hurtos, rapinas, y otras fuerças absolutas, que se hazen contra todo consentimiento del forçado
: o condicionales, que se hazen con su voluntad forçada por temor. Lo qual es verdad (segun todos) del temor que injustamente se pone, y es tan grande, que puede caber en constante, y prudente varō varon , aun que por su culpa caya enel
. No empero del que justamẽte justamente se le pone, o por el juez
l. 3. ff. quod met. caus.
, o por otro, que con derecho le podia hazer el daño temido
. Ni aun
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del que injustamente se pone, sino es tal, que puede caber en cō stante constante , y prudente varon, quanto al juyzio exterior: quāto quanto al qual ygual cosa es, que vno consienta de grado, o por tal temor
. Quā to Quanto al juyzio empero dela consciencia no, antes es ygual cosa, que se consienta por sufficiente temor iniustamente puesto, o por insufficiente: con tanto, que sea verdad delante de Dios, que aquel temor fue causa principal dello, como lo dixo bien Adrian.
No nos parece empero bien lo que añadio a esto Caie.
. s. ser ygual cosa (quanto al fuero de la cōsciencia consciencia ) que vno cōsienta consienta por temor, o por halagos, o ruegos blādos blandos , y amorosos. Porque (segun el dize) no menos se quita la libertad del animo con estos, que con el temor. Lo qual
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, no nos parece justo, por ser contra ley expressa
, y contra S. Thom.
1. Secũ Secun . q. 6. articu. 6.
en quanto determina, que la passion de la concupiscencia no causa inuoluntario, como la del temor: y contra su razon. s. que el miedo diminuye el consetimiennto, y la concupiscencia, y blandura lo augmenta, y porque es nueua doctrina mal fundada en derecho. Aun que podia proceder, quando los ruegos, y halagos, y blanduras tienen debaxo de si encubiertas amenazas, y durezas, como las suelẽ suelen traer los ruegos de algunos señores, que dañan a los que no les hazen su volũtad voluntad . Y ansi nos parece, que lo que las mugeres malas alcā çan alcançan por sus ruegos blandos de sus amigos, no son obligadas a restituyr, si lo alcançaron, sin engaños, mẽ tiras mentiras , y fraudes, de quiẽ quien lo podia donar, o dar gracioso, aun que lo contrario tiene Caie.
vbi supr.
sin texto, ni razon necessaria.* Diximos (por quasi delicto) por lo que se deue por quasi delicto: Qual es lo que deue el Iuez, que mal sentencia por ignorancia, o por falta, de experiencia
: Qual lo que deue aquel, de cuya casa se echo algo a fuera, con que se hizo daño a otro
§. 1. Inf. eodem titu.
: Qual lo que el mesonero, o maestro, o factor de la naue, por lo que algun otro furto, o daño de la hazienda, que el huesped, o passagero le encomendo
§. Item eod. titu. & lib.
.*
¶ Desto
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inferimos, que aunque comunmente nadie sea obligado a | restituyr lo que se deue por contrato, o quasi contrato, sino el que contrahe, o quasi contrahe y sus herederos, y fiadores, aun que muchos otros aconsejan, o cōsientan consientan enellos
: pero a restituyr lo, que se deue por delicto, o quasi delicto, diez maneras de personas son obligados. s. el malhechor, y los que cōsienten consienten enello en alguna manera de las nueue arriba
c. 11. n. 12.
declaradas, y despues
c. 13. &. 16.
tocadas. s. el que manda, aconseja, consiente, alaba, recoge, participa, calla, no estorua, o no manifiesta: y dezimos, que todos, y cada vno destos, son obligados a restituyr, no solamente lo que les cupo, mas aun todo aquello de que su consentimiento fue causa, y no mas, ni menos, aun que no les ouiesse cabido, sino parte dello, o no nada, segun la mẽte mente de S. Tho.
2. Sec. q. 72. arti. 7.
y la declaracion de S. Anto.
y la Comun. Ay empero entre estos, esta differencia, que el malhechor siempre es obligado, y los otros no, sino quando su consentimiento es causa dello. De manera, que el que hurta, mata, o da a vsura, o haze otro semejante delicto, hora lo haga por su proprio motiuo, y prouecho, hora por consejo, mandado o prouecho ageno, obligado es siempre a restituyr: porque es efficiẽte efficiente , y verdadera causa del delicto, aunq̃ aunque no sea por ventura entera.
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Y por consiguiente, assi como quien hiere, o mata al proximo por mādado mandado ageno, para solo prouecho de quien se lo manda, es obligado a satisfazer al herido, o a los herederos del muerto: Assi el criado del vsurero, que por mādado mandado de de su señor para prouecho del solo da los dineros a logro, es obligado a restituyr, como singularmente lo dixo Caie.
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Ni lo escusa el dezir, que si aquel criado no lo diesse, otro lo daria: como tā poco tampoco al que hiere escusa, que si el no lo hiriera, otro le ouiera herido. Ca si vn señor dixesse a sus criados, que matassen a hulano, y queriendo y podiendo lo matar cada vno dellos, vno se adelātasse adelantasse , no seria mas escusado de la restitucion de la vida que le quito, que dela muerte, que le daran por justicia. Los otros seis. s. el que manda, aconseja, da consentimiento, recoge, alaba, o participa (aun que siempre pequen) no son obligados a restituyr, sino quando se siguio el daño, o el delicto, o ellos fueron tal causa parcial dello, que si su consentimiento no entreueniera, no se ouiera seguido
.
20
Y los otros tres. s. el que calla, el que no estorua, y el que no manifiesta, aun que pequen no haziendo esto, pero no son obligados a restituyr, sino quando por su officio eran obligados a ello, aun que engañosamente, y con mala voluntad lo callassen, dexassen de estoruar, o manifestar, segun la opinion comun de quasi todos, como lo dixo bien Adria.
aunque Angel. siguiendo a Richard. diga lo | contrario.* Desto inferio bien Soto,
que si vno hallasse al ladrō ladron hurtando a su vezino, y tomasse del algo, porque callasse, no seria obligado a restituyr lo que el otro hurtasse, ni lo que tomo, si era del ladron: con tanto, que fuesse persona, que por justicia no fuesse obligado a bozear, o dezirlo: y aun añade, que no seria obligado a restituyr, aun que al mesmo vezino preguntādole preguntandole , si auia visto algo se lo negasse, puesto que otra cosa seria, si al que bien pregũtasse preguntasse , le negasse mal* Por su officio son obligados a esto los juezes, y señores, que lleuan salario para hazer guardar la justicia, y aun (a nr̃ nuestro parecer) los padres, tutores, y curadores, quanto a los bienes de sus hijos pupilos, o menores
.* No queremos empero dezir, que el juez es obligado siẽpre siempre (no obstante qualquier peligro de muerte o heridas) a estoruar qualquier daño, sino quādo quando lo puede hazer sin temeridad como (a nr̃ nuestro parecer) lo sintio S. Tho.
Porq̃ Porque , como lo dixo bien Sylue.
In Rosa aurea casu. 50.
no es obligado el official con peligro prouable de su vida y estado, a saluar la persona, o estado de otro particular, aun que si, a la republica, quādo quando la razō razon lo requiere, a nr̃ nuestro parecer
.* De do se sigue,
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que quien en cabildo, camara, o otra vniuersidad, dōde donde la mayor parte vence
, y donde publicamẽte publicamente votan, y los menos se cōforman conforman con el parecer de la mayor parte, aun que peque ( cōsentiendo consentiendo en el delito segun Innocẽ Innocen .
in. d. c. 1.
) pero no es obligado a restituyr el daño, que de aquel mal acuerdo se siguio, porq̃ porque no fue causa del, pues aun que el lo contradixera, se hiziera, como lo dixo Caieta.
y bien, para los en que lo que votarō votaron , no pueden reuocar los votos que dierō dieron : y para los en que el que vota, conoce, que por su voto no mudara la mayor parte lo que tiene votado: pero no, para los en que conoce, que por su contradicion se reuocaria lo hecho: ca si en ellos (en lugar de contradezir) consintiesse, puede se dezir su consentimiento, causa parcial dello, pues por su officio era a ello obligado, por lo dicho.
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Añadimos tambien que el confessor, que por ignorancia crassa, o affectada absuelue sin restituyr, o mandarle que restituya al que es obligado, (estando el penitente aparejado a ello) queda obligado a restituyr, porque causo que el dañificado no ouiesse lo suyo
. Lo qual parece verdad enel confessor, que vee, o cree, que si el no le manda restituyr, no lo restituyra, y si le manda, si. Y no en el que solamente cree, que es obligado a restituyr, y no se lo manda, o por descuydo, o porque piensa, que el mesmo penitente terna cargo dello. Porque este no da causa de no restituyr.
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Añadimos tambien que los Parisien.
tienen por cosa difficil, que el confessor descubra a los herederos, de quien con el se confesso, y le en| cargo, que despues de su muerte les manifestasse, que restituyessen aquello, en que quedaua obligado. Porq̃ Porque por ello parece descubrir el pecado del penitẽte penitente , que se confesso con el. Ni es marauilla, que ellos tengan esto, porque siguen la opinion de Scoto
in ead. d. 21.
, que el confessor no puede descubrir la confession del penitente, aun con su licencia, Pero a nosotros, que seguimos, y prouamos
la de S. Tho. y comun, no nos parece difficil, pues por tal cargo se da expressa, o tacita licencia para lo descubrir
despues.

¶ Que se restituyra.

SVMARIO.

  • Restituyase lo ageno ello mesmo, si se puede. nu. 24. y los fructos si es fructifero, y lo que mas valio, y el interesse. nu. 25. &. 26.
24
* LO segundo principal, que de la dicha diffiniciō diffinicion se coge es, que es lo que se ha de restituyr. Ca coligese, que regularmẽte regularmente se deue restituyr lo mesmo que se deue. s. la mesma cosa agena, si es possible, y esto sin peoria: y quando ello no es possible, ha se de restituyr su verdadero valor, si lo tiene tal: y sino tiene tal (como no lo tiene la vida
salud, libertad, honrra, y fama) ha se de restituyr lo que vn prudente varon arbitrare
. Porque esto es lo que ( segũ segun la justicia comutatiua) se deue hazer
: y aun quando se puede restituyr la mesma cosa, no basta restituyr otra tan buena comunmẽte comunmente contra la volũ tad voluntad del señor proprio, sino quando por ello se ouiesse de descubrir el pecador oculto, o seguir se algun otro gran inconueuiente, por lo que abaxo
infra eod. c.
se dira. Y si
25
la cosa retenida, injustamente es fructifera, han se de restituyr al Señor todos los fructos, y prouechos
, que son los que restan, sacados los gastos necessarios, que se han hecho en los acquirir, coger y conseruar
. Mas si la cosa no es fructifera, no se ha de restituyr lo que con su vso, & industria del que la tiene occupada, se gano. De donde se infiere, que el vsurero, y ladron no son obligados a restituyr lo que ganaron con el dinero recebido por vsura, o hurtado, tractando con el: antes quien lo quisiesse recebir, cometeria vsura
, segun Scoto
In. 4. d. 15. q. 2.
, sino quando lo recibiesse por su interesse, como lo podria recebir el que tuuiesse su dinero junto, para pagar a quien deue, y | por se lo hurtar alguno, fuesse costreñido tomar a vsura, o a vẽder vender su heredad por menos de lo que vale. Ca este podria tomar del ladrō ladron , y aun el le auria de restituyr todo lo que enello perdio, con todos los gastos, y daños que recibio enello. Y assi
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el que hurta vna mula, o cauallo que se solia alquilar, y lo tuuo medio año, por lo qual el se ñor dexo de ganar. 20. ducados: no cumple (aun enel fuero dela cō sciencia consciencia ) con solo restituyr el cauallo, o mula sin los. 20. ducados sacadas las costas, que se deuieren, y suelen sacar
. Y aun si lo forçosamente tomado, hurtado, o tenido perecio en poder del que lo tomo, hurto, o tuuo, obligado es a pagar lo que mas valio, desde que lo tomo hasta que lo offrecio al Señor en lugar, y tiempo conuenientes, para lo recebir: y sino lo quiso recebir, cumple con restituyr le lo que valia al tiempo que lo tomo.

¶ Quanto se restituyra.

SVMARIO.

  • Restituya se, quanto monta el daño cierto o arbitrado.
LO tercero
27
que dela dicha difinicion se colige es, quanto se ha de restituyr. Porque se colige, que tanto se deue restituyr, quā to quanto basta para ygualar con lo que se deue, o dañifico: de manera que si la quantidad dela deuda, o del daño es cierta, es necessario, que otro tanto se le restituya. Si empero es incierta la quantidad, (como es la delos daños de las injurias, heridas, frutos pendientes, sementeras, del interesse, delo que se perdio, o dexo de ganar, y de otras cosas semejātes semejantes ) ha se de restituyr, quanto vn buen varon arbitrare, considerando todas las cosas del negocio, tiempo, lugar, personas
. &c. Y el buen varon deue arbitrar tanto, quanto para la ygualdad se requiere, si pudiere: y sino, aquello, con que mas a ella se pudiere llegar
.

¶ Aquien se ha de restituyr.

SVMARIO.

  • Restituyr se deue a cuyo es la cosa agena. nu. 28. sino quādo quando . &c. Y si, y como se le embiara, y que si no se sabe quien es. nu. 29. y lo que mal se toma contra voluntad de alguno, se ha de resti| tuyr al mesmo, y quien es el, en entrambos fueros. numero. 30.
  • Y tambiẽ tambien lo tomado mal, de quien no lo dio mal, al mesmo que lo da. nume. 37. Lo que empero se toma mal de quien mal lo da, a nadie de precepto, por muchas razones, si no &c. nu. 33.
  • 34. &. 35. Ni lo que bien se da, y bien se toma, aunque por torpe causa, con nueua razon. nu. 38.
  • Restituyr mas deue, a las vezes, quien toma por hazer lo que deue, que quien toma por hazer lo que no deue, con su razon. n. 33. &. 34.
  • Mugeres publicas, y otras solteras, casadas, y religiosas, y otros hō bres hombres , si pecan tomando por torpeza carnal, y si deuen restituyr, y en que diffieren los vnos de los otros. desdel. n. 38. hasta. 41.
LO. iiij.
28
que se sigue es, a quien se ha de hazer la restituciō restitucion , porque se colige, que se deue hazer a quien se deue. Para saber empero a quien se deue, hemos de mirar cinco casos. El. j. quando se deue la restitucion, solamente por ser ageno lo que se ha de restituyr. El. ij. quādo quando se deue por se auer tomado, o dañado mal, cōtra contra la volũtad voluntad de su dueño. El. iij. quando se deue por auerse tomado mal, con voluntad de su dueño, que mal lo dio. El. iiij, quando por auerse tomado mal, de quien bien lo dio. El. v. quando se deue por tomar bien por torpe causa. Ca enel primer caso, quando la restitucion se deue por solo ser la cosa agena, deue se restituyr al señor della regularmente, hora sea señor entero, hora limitado para despensero, como son los prelados de la iglesia
, segun lo diximos largo alibi
. Diximos
29
(regularmente) porque en algunos casos, se deue hazer a otro. s. quando el dueño es niño, furioso, prodigo, o tiene tutor, o curador
, y quando el prelado a quien se hauia de restituyr, es vn desperdiciado, que destruye los bienes de la iglesia, segun Caietano
, y otros mas nueuos, segun los quales no se deue restituyra el, sino cōuertirlo conuertirlo en prouecho de la iglesia. A nosotros empero nos parece, que si el prelado no esta suspenso, ni se le ha dado coadjutor, y lo que se ha de restituyr es de sus frutos, y rẽtas rentas , de que el es despensero legitimo, a el se le deue restituyr
. Porque no ay texto, que diga lo contrario. Y aun quando lo que se ha de restituyr, es de los mesmos bienes de la iglesia, que el no puede, ni deue enagenar sin causa, cumple con restituyr a el. Porque no ay texto, | que a otra cosa obligue, aunque mejor haria haziẽdo haziendo lo que ellos dizen. Tambien quando no se sabe (* hechas las deuidas diligencias
,*) quien es el señor de lo que se ha de restituyr, o esta tan lexos, o en tal lugar, que no se le puede embiar, o no sin gran peligro, o escandalo, entonces deue se restituyr a Iesu Christo, señor, y heredero vniuersal
, como lo diximos alibi
, dandolo a sus pobres, o a otras obras pias: por parecer esto, conforme a la ley natural, y lo sentir algunos textos
.* A cuyas costas se aya de embiar (quando se pudiere) colige se de lo que abaxo
Infrà. n. 43.
se dize.* Tambien quando se toma algo al ladron se puede restituyr al mesmo, aunque lo tomado sea de otro, puesto que (cessando otros inconuenientes) mejor seria boluerlo a su dueño, y a quien el ladron lo auia de restituyr, segun S. Antonino
, y Syluestro
Verb. Restitutio. 4.. 1.
.
¶ ¶ Enel segundo
30
caso. s. quando la restitucion se deue por auer mal tomado alguna cosa, o dañificado injustamente a otro contra su voluntad por hurto, fuerça, miedo (alomenos reuerencial) maña, engaño, o porque se le dio para alcançar del lo que le deuia, y no lo podia cobrar de otra manera, o para euitar algun daño, o otra semejante manera, contra la volũtad voluntad del que se la dio, la qual voluntad (a juyzio de buen varon) no era bastantemente libre, lo mesmo dezimos, que enel primero. s. que la restitucion es deuida, y se ha de hazer a su dueño, o aquien se hizo el daño, por aquella mala obra, aun por mas fuerte razon
.
31
Por dueño entendemos tambien aquel, en cuya guarda estaua lo tomado, o dañado, aun que ello fuesse del señorio de otro. Ansi que el dueño de la prenda, o del deposito, es el acreedor, o el depositario, en cuyo poder, o guarda esta ello: y el del sayo, o capa cortada, el sastre, que la tiene a coser: y el de la ropa que se da para lauar, o alimpiar, la lauandera, o el alimpiador. &c. Y a estos se ha de restituyr lo que les fuere tomado, y no a cuyos son
. Es verdad, que enel fuero de la consciencia, se pueden restituyr a los mesmos señores: con tanto, que se ponga la cautela necessaria, para que a los dichos no les venga el daño de restituyr otra vez
, ni de otra molestia, ni de perdimiento de credito de fidelidad, y diligencia, o bondad: y con tanto, que ello se haga sin escandalo, y sin injuria de otro: y principalmente se puede hazer esto, quando alguno de los dichos es sospechoso, de que no restituyra al señor, o no sino con gran difficultad, o da ño por ser ladron, o tramposo, o muy poderoso, o desperdiciado, o de otra semejante mala qualidad, segun la mente de todos.* Y aun parece, que se deue en estos casos restituyr al señor, si no se te| me algun daño de persona honrra, o otra molestia por ello, como lo siente Soto
.*
¶ Enel tercero
32
caso. s. quando se deue por se auer tomado mal, de quiẽ quien mal lo dio, y ansi la torpeza se cometio por ambas las partes, y con voluntad de ambas: esto es, que el vno tomo voluntariamente mal con voluntad de su dueño, que mal se lo dio (por estar vedado en aquel caso, no solo el dar: pero aun el tomar, como se deue la restitucion del dinero, que el ordenador recibe del ordenado contra las leyes, que vedan el dar, y tomar del por ordenes, y la del que toma el juez por la mala sentencia. &c.) no se ha de hazer restitucion deprecepto, sino de consejo, segun Angelo
Verb. Concussio.
: pero si, segun Adriano
. Porque si el que toma por hazer el bien que deue, es obligado a restituyr de precepto por lo del caso siguiente, por mas fuerte razon lo sera, el que toma por hazer lo que no deue, lo qual mesmo tienen Antonio, y Panormitano
.
33
Y siempre nos parecio mejor hasta aqui por la dicha razon: Agora empero nos parece mejor lo contrario, que tienen Sant Autonino
, Monal
Verb. Restitutio. 2.
, Angelo
, Syluestro
. Lo primero porque no ay ley, ni Canon, que mande esto generalmente
. Lo segundo, porque las leyes
, y Canones desta materia dizen, que lo que por delicto se da no se puede repetir, ni lo que por delicto se promete, pedir: y no dizen, que lo tomado se ha de dar a otro. Lo tercero, porque jamas hombre dixo, que lo prometido por mal hazer, se ha de dar a pobres, auiendo se ello de dar a ellos, por la mesma razon, si se siguiesse el mal, porque se prometio. Lo quarto, porque no ay razon que ello concluya: ca ala suso dicha aparẽ te aparente de Adriano se puede responder, negando, que ay mayor razon de restituyr lo que se toma por mal hazer, que lo que se toma por hazer el bien deuido. Ca no ay, ni aun tanta.
34
Porque el queda por hazer el biẽ bien deuido, no peca, y lo da quasi forçado, por ver, o temer que otramẽte otramente no hara quien lo toma su deuer. Y el que da por mal hazer, peca, y dalo sin algũ algun temor, alomenos justo. Y porq̃ porque quien toma por hazer lo que deue por otro respecto, parece tomar otra paga sobre la que tiene. Y porq̃ porque quiẽ quien toma por mala causa, no q̃da queda obligado en cōsciencia consciencia a otra cosa, y el otro si, comũmente comunmente . Y porq̃ porque la Comũ Comun confiessa, que quiẽ quien toma por mala causa, no deue restituyr ni satisfazer restituẽdo restituendo aquiẽ aquien se lo dio, antes lo ha de dar a los pobres, o otras obras pias: y por cōsiguiẽte consiguiente , como esta obligaciō obligacion de restituyr degenera de la propria, que es reponer enel primer estado, ha de cōfessar confessar , que no ay tanta razō razon de restituyr eneste caso, quanta | enel otro.
35
Y porque el mesmo Adriano
, y antes que el Angel
Ver. restitutio. 2. §. 4.
. confiessan, que segun la mente de S. Augustin
, satisfaze con restituyr a los pobres, o al que se lo dio, o a quien mas quisiere, alomenos antes que el que mal dio, sea priuado de la habilidad de recebirlo, en pena de su pecado: y por consiguiẽte consiguiente ha de confessar, que mas estrecha es la obligacion de restituyr lo que se toma por hazer el bien que deue, que la que por hazer el mal, que no deue, que deshaze su argumento. Lo. v. porque es theorica de Veruercilo recebida por S. Antonino, Angelo
, Syluestro
Verb. restitutio. 2. §. 3.
, y otros, que la restitucion de lo que se ha de dar a pobres, y no ala parte interessada, no se deue de precepto, sino de cōsejo consejo : Lo qual parece verdad, quā do quando nunca se deuio a persona, ni colegio alguno, a cuya falta se mā da manda dar a pobres, ni a ellos se dexo, ni dono: ni por ley preceptiua, ni sentencia especial se les aplico. Y segun la Comun, la restitucion en este caso, se ha de hazer a pobres, y no ala parte: a lo qual es cō siguiente consiguiente , que no se deue restituyr de precepto.
36
Finalmente haze, que no ay ley diuina, ni humana, que esto mande. Y ansi concluymos, que el que toma algo por causa que es mortalmente mala, peca. M. y de precepto es obligado a restituyr el daño que por aquel mal hizo a otro. Y tambien lo que tomo de quien la ley especialmente lo manda restituyr, como en la simonia
: y tambien (de buen consejo) a pobres, quando no ay tal ley especial, que lo mande restituyr, pero no de precepto. Para esto haze tambien, que quando el mal, porq̃ porque se dio. no se siguio (como si se dio al juez, para que mal sentenciasse, y sentencio bien, y al Obispo porque ordenasse, o diesse beneficio, y no ordeno, ni dio beneficio) se deue restituyr al que dio, y no a los pobres, como lo prueua bien el doctissimo Medina
In. C. de restitutio.
.* Y aunque Soto
habla de otra manera, que todos los otros: Pero porque (a nuestro parecer) esto va mas fundado, tenemonos a ello.*
¶ Enel. iiij.
37
caso. s. quādo quando se deue la restitucion por auerse tomado mal de quien no lo dio mal (de manera, que la torpeza se cometio por la vna parte sola que tomo, y no por la otra, que voluntariamente lo dio, y no mal) es deuida, y deue se hazer al que lo dio, o al que recibio el daño
c. Non sanè. 4. q. 5.
, como lo prueua largo Adriano
Vbi supra. q. 19. col. 4.
. Deste numero son el juez, el merino, el notario, el capitan, el soldado, y otros, que por razon de sus officios publicos, toman mas de sus derechos, o salarios ordenados, y todos los otros, que tomā toman algo por hazer lo a que son obligados. s. el que toma por no robar, no injuriar, por bien sentenciar, o bien atestiguar, o boluer lo suyo a su | dueño, o por hazer, o dexar de hazer otras semejantes cosas, a que eran obligados
.* Parecenos empero bien la limitacion, que Soto
apunta. s. que esto procede en los que tomaron, por hazerlo que eran obligados por justicia legal: quales son todos los que aqui se expressan, y no en los que toman algo, por hazer lo que son obligados por otras virtudes, qual es el que toma algo, porque no fornique, porque oya missa quando es obligado. &c.*
¶ Enel quinto
38
caso. s. quando bien tomo y bien se le dio, pero por torpe causa, como toma la muger publica del que ha parte con ella, no se deue necessariamente restituyr
, segun S. Thomas
2. Se. q. 62. arti. 7.
, y comunmente los Theologos
In 4. dis. 15.
, y vna glosa nuestra comunmente recebida
In summa. 14. q. 5.
: saluo lo que por malicia, mentiras, o engaños lleuare superfluamente, por lo dicho enel segundo caso, o si recibio de quiẽ quien no podia dar, por lo dicho arriba: Lo qual empero no se ha de tener por sola la razon de Adriano
Vbi supra. quæst. 20.
. s. que no toma, ni retiene nada de lo ageno contra la voluntad de su señor: Ca esta sola lo mesmo concluyria en todo lo que se toma por qualquier otro delicto. Ha se de tener empero, porque no se toma, ni retiene nada cōtra contra la voluntad de su señor, ni contra ley alguna diuina, ni humana.
39
Y añademos, que el dicho Adriano (por su mesma razon) lo mesmo concluye de las otras malas mugeres solteras, que fuera de lugar publico fornican: la qual empero sola no concluye, como hemos dicho, y con lo que añadimos, no milita tanto en estas, como en aquellas: pero parecenos bien lo que el dize, porque se puede llamar publica, la que por ganar admitio a dos
: y porque la iglesia siempre ha prouado por licito el tomar de las mugeres publicas, aunque reprueua su estado
: y los confessores el tomar de las otras mugeres solteras. Y aun dezimos, que no solamente lo que se da a la muger publica, sin engaño suyo, ni mentiras, se toma justamente, pero aun lo que se promete se le ha de dar, y pagar, si se siguio la causa, y torpeza, porque se prometio, y otramente no, segun Bartolo
, comunmente (aunque contra muchos) recebido.
40
Y tambien añademos, que ni aun las otras mugeres casadas, religiosas, y otras solteras, que se echan con hombres por delectacion, y no por ganancia, son obligadas de precepto (aunque si, de buen consejo) a restituyr lo que les dan sus amigos, segun lo sienten. S. Antonino
, Monal
Verb. restitutio. 2.
, Angelo
, y Syluestro
Verb. Restitutio. 2. §. 3.
, y aun Henrrico
In c. peruenit. 2. de adul.
, y el muy docto doctor Ioan Lopez
, aun que pecan ellas tomando, y ellos dando. De manera que las mugeres publicas, que se ponen a ganar con sus cuerpos malauenturados, aunque pecan por ello, | pero no pecan, tomando su salario, ni son obligadas a restituyrlo, y aun pueden cobrar lo que les fuere prometido: y las otras, no solamente pecan en ser malas, pero aun en tomar, y no pueden cobrar lo prometido. Porque regla general es, ser pecado. M. todo, dar, o tomar, o prometer, o recebir promessa, por delicto mortal hecho, o por hazer
. Y
41
desta regla, no se saca sino la simple fornicacion questuaria, que se comete por ganar
. Y porque no es possible dar razon bastante, porque no sea pecado el dar, o tomar por adulterio, o sacrilegio de persona religiosa: y si, el dar, o tomar, por matar, y herir, o hurtar: pero no son obligados a restituyr de precepto, sino de buen consejo, por lo que poco antes se dixo. * Todo lo suso dicho se ha de entender de los, que sin engaños no tables les hazen dar a tales amigos, o amigas, que tienen poder para donar aquello, aunque fuesse mas de lo que se suele dar: pero no, de los que hazen dar con engaños notables: como diziendo, que estaua virgen, no lo estando: o que no fue conocida sino de Don. N. se hizo pagar mas notablemente: o sin engaños, pero aquien no podia donar. Ca estos, y estas han de restituyr, como otros engañadores
ff. &. C. de dol.
: y otros que toman de quien no puede
In d. ca. peruenit.
dar. * Desta conueniencia, y differencia, se sigue el entendimiento de lo que sintio Henrrico
. s. que lo mesmo que dezimos de lo que toman las mugeres por se dexar conocer, se ha de dezir de lo que los hombres toman por conocer las. s. que proceda, quanto a la obligacion necessaria de restituyr lo que tomā toman dellas: porque ni ellos, ni ellas son obligados a ella. Y tambien quanto al pecar enel tomar, y recebir promessas, en respecto de las casadas, y religiosas, porque ellos, y ellas pecan en ello: y ni ellas, ni ellos pueden pedir lo prometido. Pero no procede en respecto de las solteras: Ca no pecan ellas en tomar, y pueden pedir lo prometido,* y ellos pecā pecan en tomar, y no pueden pedir lo prometido.*

¶ Donde se restituyra.

SVMARIO.

  • Restitucion de la cosa agena, hagase donde esta posseyda con buena fe, y de lo deuido por contracto, y quasi contrato, enel lugar señalado, o donde se pide, con tanto que. &c. nu. 42. Y de lo deuido por delicto, o quasi delicto, donde el señor quede sin da ño alguno. &c. numero. 43.
LO. v.
42
principal, que se sigue desta diffinicion, es donde se ha de hazer la restitucion. Ca se coge, que se deue hazer, donde se ha de pagar. s. donde la cosa esta, quando la restitucion es solamente deuida por ser ageno lo que se ha de restituyr: pues el que con buena fe, sin culpa la possee, no ha de perder nada
. Si empero la restitucion es deuida por contracto, o quasi contracto: ha se de restituyr enel lugar, que expressa, o tacitamente se señalo para la paga, o donde se pide, con tal, que ni al acreedor, ni al deudor venga daño por pagar fuera del lugar señalado
: y si no se señalo lugar, ha se de restituyr donde se pidiere, delante competente juez
.
43
Si empero la restitucion se deue por delicto, o quasi delicto, ha se de hazer enel lugar, en que ella hecha, quede sin daño alguno el, a quien se ha de hazer: hora se restituya donde se tomo, hora donde el señor esta, hora en otra parte, a donde el señor lo ouiera passado: de manera que no le venga al señor otra costa, ni otro peso mas, del que le viniera, si no se lo tomara: porque restituyr es reponer enel estado primero, y boluer la cosa con todo aquello, con que la tuuiera su dueño, si no se la tomara
: aunque siempre basta restituyr, donde el acreedor se cōtenta contenta
.* De lo qual se colige, a cuyas costas se ha de embiar lo suyo a su dueño.*

¶ Como se restituyra.

SVMARIO.

  • Restitucion se ha de hazer en la manera, que la causa (porque se deue) requiere, y basta la remißion, y perdon voluntario de la parte, sin ponerle antes la paga delante, sino. &c. à. nume. 44. vsque ad. 46.
  • Deuda perdonada es pagada, y perdonase mas ayna, cuya paga no se vee. nume. 45. &. 46.
LO. vj. principal,
44
que se sigue de la dicha diffinicion, es como se ha de hazer la restituciō restitucion . Porque se colige, que se ha de restituyr en la manera que se deue, segũ segun la naturaleza del contrato, delito o vltima voluntad, y basta, que el obligado restituya por si, o por otro
. Y si es oculto el đlicto delicto , tābiẽ tambien đue deue ser oculta la restituciō restitucion
. Pero mirese, que quādo quando se haze secretamẽte secretamente por otro, no que de con ello el medianero, y con su obligacion el restituydor, como abaxo se dira
Infra eod. c. nu. 67.
. |
45
Y (que quier que S. Antonino
2. part. titu. 2. cap. 4.
, y Dyn
. y otros alibi digan) basta aun para el fuero de la consciencia, que aquiẽ aquien se ha de restituyr liberal, y voluntariamente lo remita, y perdone, segun la glosa
, y Hostiense
. Hora se le ofrezca realmente, y se le ponga delante, para que lo tome, o perdone: hora solamente se le offrezca por palabra: hora sin se le offrecer, ni de hecho, ni de palabra lo remita, y perdone a ruego de la parte, o de otro algun medianero confessor, o otro: con tanto, que de veras, y de coraçon lo perdone, y sea persona, que pueda donar, como señor de su hazienda, segun lo resoluio bien Caie.
, y lo sintio Adriano
.
46
Y es de creer, que ansi lo perdona, si el mesmo lo affirma. Pues como bien dixo Caietano
Vbi supra.
, no ay otro mejor testigo de su voluntad, que el mesmo. Lo qual entendemos ser verdad, quando no ay conjecturas de lo contrario, qual respondimos auer en vn caso, en que vn señor de rezia condicion, que mal trataua a sus vassallos, que no hazian sus ruegos, por si, y por otros, pidio les cierta remission
. Y parece nos bien lo que el dicho Caietano, singularmente añadio. s. que quando el pobre es obligado a restituyr al rico, conuiene que no le lleue, o demuestre lo que se ha de restituyr, mas que le ruegue, y entreponga rogadores, que le perdone, para que con la presencia dello, no se haga mas difficil. Pues mas facilmente perdonamos, y remitimos lo que no tenemos, que lo que posseemos
. Y esto no obsta a la libertad de la remission: mas aprouecha para quitar la tentacion de la inhumanidad.

¶ Que orden se tendra en la restitucion.

SVMARIO.

  • Restitucion hagase de todas las deudas, si se puede, y sino antes la de la cierta, que la de la incierta. nu. 47. Y antes lo suyo a su dueño. nu. 49. Y despues tal, y tal. nume. 50. &. 51. Y antes lo de tales contratos, que las vsuras. nu. 52.
  • Restituyr contra la orden sobre dicha, no basta, sino. &c. nu. 52.
LO. vij.
47
que se sigue de la dicha diffinicion es, que orden se ha de tener en la restitucion, y a quien se ha de pagar primero, y a quien despues, quando a muchos se deue. Porque della se colige, que se ha de tener la orden, que el derecho diuino, y humano mandan. s. que ninguna orden se guarde, quando ay de que pagar a to| dos. Pues a todos se ha de pagar, lo que se les deue, si se puede, segũ segun S. Pablo
: y que quando no ay para todos, primero se paguen las deudas ciertas, que se sabe a quien se deuen, que las inciertas, cuyos acreedores se ignoran. Porque estas se pueden dexar de restituyr sin daño de quien las pida enel foro exterior, y aquellas no, y por otras tres razones de S. Antonino
2. par. tit. 2. cap. 7.
.
48
De donde se sigue (como lo anotaron bien Syluestro
Verb. Restitutio. 6. q. 5.
, y Caietano
Verb. Restitutio. c. 8.
) errar muchos, que como no pueden restituyr todo, trabajan de se componer sobre lo incierto, con los prelados de la iglesia, para posseer como proprio lo equiualente dello: y assi defraudan a los ciertos acreedores. Verdad es, que si la cosa incierta permanece, aun en su especie. s. que vn caliz que se hallo, o hurto, y aun esta en su ser, y no se puede auer, ni hallar el señor del, puede se dar primero a Christo en sus pobres, y obras pias. Porque dandose a ellos, a ningun acreedor cierto se haze injuria, pues el deudor no es obligado a satisfazer al acreedor de lo ageno. Y consta, que aq̃l aquel nunca fue suyo, antes siẽpre siempre ageno. ¶ En las
49
deudas ciertas deuese guardar la orden de Baldo comunmente recebido
. s. que primeramente se restituya a su dueño lo que es suyo, como lo depositado, hurtado, o robado, que aun se halla en su forma, y especie: Porque no se cuentan estos entre los bienes del que ha de restituyr: pues el señorio dellos, nunca enel passo, antes siempre quedo en cuyos eran. Y por esto ante todas cosas, se han de restituyr a ellos
, Despues luego se ha de satisfazer al vendedor, de lo que vendio, si se halla en poder del que lo ha de restituyr. Ca aunque el señorio dello passo enel que compro
, empero obligado quedo ello a la satisfacion de la paga, mientras en su forma, y especie se halla en poder del comprador, segun el dicho Baldo, y los que lo refieren
. Lo qual es muy razonable, alomenos para effecto, de que el sea preferido enello, a los otros acreedores, quā do quando para todos no bastaren los bienes del deudor.
50
Y lo mesmo nos parece (por la mesma razon) en todo lo que se dio por titulo oneroso, y costoso, Verdad sea, que si ello valia, o vale mas de lo que por ello se prometio, la tal demasia quedara para las otras deudas. Verdad sea tambien, que el vendedor no tiene este priuilegio enel dinero, que el comprador ouo de la reuenta, ni en lo que ouo por trueco della, porque, ni el precio, ni el trueco de lo vendido, o trocado succede en lugar dello
. Despues desto guardense las ordenanças de la tierra, si las ay particulares, acerca de la orden de restituyr, como dizen que ay en muchas partes, acerca de los banqueros, que quiebran. Y si no las ay, guardese el derecho comun, segun | el qual, los a quien antes fueron expressamente obligados los bienes, se prefieren a los otros, y despues la muger en su dote, y el fisco a los otros acreedores, a quien no estan antes expressamente hypothecados los bienes, aunque lo esten tacitamente
. Despues
51
los, a quien estan tacitamente hypothecados, segun su orden. Despues los depositarios, sino quando se deposito dinero para tratar, y que se le pagassen vsuras, o interesse
. Despues vienen los que tienen priuilegio personal de ser preferidos, sin obligacion real. El postrero lugar, es de los otros acreedores, que no tienen hypotheca, ni obligacion de bienes, expressa, ni tacita, ni priuilegio personal, sin consideracion de qual dellos es primero, o postrero. De manera que lo que remaneciere de los sobredichos, se partira entre estos por rata de sus recibos, cobrando, y perdiendo dello sueldo a libra, como dizen: pero ante todas cosas se sacaran las costas necessarias (aunque no las pomposas) del entierro del deudor defuncto: y las de sacar el testamento, y hazer lo necessario para aceptar la herencia, segun Paludano, comunmente recebido
In 4. dis. 15. quæst. 3.
, y S. Antonino
. Y
52
tambien el que presto algo para rehazer la casa, o nauio, se prefiere enel precio dello, a todos los que tienen hypotheca en los bienes del señor del
. Añademos mas, que quien paga quebrantando esta orden, no cumple con su consciencia, segun Hostiẽse Hostiense , Monal, y Syluestro
Verb. Restitutio. 6. q. 7.
, si la ignorancia prouable del derecho, o hecho, no lo salua
, sino quando algun acreedor fue mas diligente en pedir su recibo en juyzio, o fuera del. Ca entonces no solamente puede, pero aun deue pagarle a el antes que a los otros
. Parecenos tambiẽ tambien justo lo que dize Caietano
Verb. Restitutio. c. 8.
. s. que el logrero, antes deue pagar lo que deue a vnos, y a otros por contratos licitos, con que no se hizo mas pobre: como son los de compra, y prestamo, que las vsuras, que mal tomo, aunque antes deue pagar estas que lo que deue por contratos, con que se hizo mas pobre, quales son los de donacion, y liberalidad.* Aũque Aunque
53
Medina tenga lo contrario, diziendo que las vsuras son mas injustas, y mas vedadas por derecho diuino, natural, y humano: porque no son, ni aun tāto tanto . Ca mas mandado esta que se pague, y mas sin duda os deuo lo, que me emprestastes, que lo que por vsura os lleue: pues en lo prestado nunca nadie dudo, y en las vsuras muchos (aunque mal) y lo prestado no se me dio en manera algũa alguna , para que quedasse sin pagar, y la vsura si: y para no pagar lo prestado ninguna color buena, ni mala ay: y para no boluer las vsuras si, alomenos mala. s. que os di prouecho con mi dinero: y aunq̃ aunque esta declarado, ser heregia, dezir, que se puede lleuar vsura
Clemen. 1. de vsur.
: | Pero de suyo esta declarado, que nadie se puede alçar con lo emprestado
.*

¶ Quando se ha de restituyr.

SVMARIO.

  • Restitucion se ha de hazer luego de lo que se deue por delicto y de lo que por contracto, venido el plazo. &c. y la razon dello. &c. nu. 54. mayormente quanto al proposito de hazerlo. nu. 55. Si no lo escusa la ignorācia ignorancia , o la dilacion, o el no poder, alomenos sin perder vida, salud, o fama, o sin algun gran daño suyo. nu. 55. 56. 57. &. 58. Y qual se dize daño suyo. nume. 58. &. 59.
  • Confessor no absuelua (sin restituyr) al que otra vez mandado, no restituyo. &c. nu. 59.
  • Restitucion dilata, mas no la quita la neceßidad extrema, aun de lo que estando enella se toma. n. 60. sino quando. &c. nu. 61.
  • Dilatala tambien la neceßidad menor, que la extrema, y el temor del daño del alma, o cuerpo del, a quien se deue. n. 62. o de la republica, o de adulterios, fornicaciones. &c. n. 63. Pero no, el no ser cōdenado condenado , n. 64. Ni la dilacion del confessor, sino quā do quando . &c. nu. 65. Ni el querer pagar poco a poco. n. 66. Ni basta embiar lo mal tomado. sino se le da, ni mandarlo en el testamẽ to testamento , sino quando. &c. nu. 67. &. 68.
LO. vij.
54
principal, que desta diffinicion se coge es, quando se ha de hazer la restitucion. Porque della se colige, que se ha de hazer, quādo quando la justicia lo requiere: y ella requiere, que se haga luego, segun S. Thomas
2. Se. q. 62. artic. fin.
, por todos recebido.* Entẽdemos Entendemos por luego, qualquier tiẽpo tiempo despues del delicto, o quasi delicto, por el qual se deue
: y si por via de contracto, o quasi contracto se deue passado el plazo (si alguno se puso) o despues, que el acreedor lo ouiere pedido
.* La razon de S. Thomas es que el Concilio general determino
ca. Sæpe. de restit. spol.
, que poco menos peca el que retiene lo ageno, que el que lo toma. Y porq̃ porque el precepto de restituyr, aunq̃ aunque es affirmatiuo, quā to quanto a lo que exp̃ssamẽte expressamente māda manda , que es satisfazer: Pero es negatiuo, en quā to quanto incluye otro precepto de no detener lo ageno, contra la volun| tad de su dueño. Y los preceptos negatiuos siempre, y para siempre obligan: aunque los affirmatiuos no, sino siempre, y para ciertos tiempos, segun S. Thomas
2. Sec. q. 33. arti. 2.
, el Arcediano
, Panormitano
In c. Nouit. de iudic.
, y todos los otros.
55
De donde se sigue, lo primero, que luego que sabeys, y aduertis que teneys lo ageno, o que deueys: aueys de concebir proposito de no querer tenerlo, y de boluerlo lo mas antes que podays, y deuays, segũ segun juyzio de buen varon.* Ay empero duda quando, y quantas vezes peca de nueuo, por retener lo ageno? y todos tienen, que no peca nueuo pecado en cada momento: y que peca mas de vno quien lo retiene mucho tiempo comunmente: y que peca cada vez, que propone de no lo restituyr. Y aun creemos que cada vez que vsa, y se sirue de lo ageno, que deue restituyr, aun que no piense en ello
: y segun algunos, cada vez que tiene aparejo y comodidad de restituyr: y no restituye: lo qual empero limitamos que proceda, si piensa en ello, aunque no conciba proposito de no restituyrlo: y no, sino aduierte, ni mira en ello, pues aquello mas es estado de pecado, que pecar.* ¶ Lo. ij. que se sigue es, que aunque quien en la cama de noche, o en la iglesia se acuerda, que tiene lo ageno, y oportunidad para lo restituyr, luego deua proponer de lo restituyr: pero no se ha deleuantar luego dela cama, o salir de la iglesia, para yr a restituyrlo: ca basta hazerlo despues, segun la discrecion de buen varon. ¶ Lo. iij. que como la ignorancia prouable del derecho, o hecho, miẽtras mientras dura, escusa de restituyr
, assi, y aun mucho mas escusara, de luego restituyr. Y como el perdon entero del acreedor escusa, para siempre de la restitucion: assi escusara de restituyr luego su dilacion voluntaria. Pues durante ella, no se tiene lo ageno contra la voluntad de su dueño.
56
Y que, como el nunca poder restituyr escusa para siempre: assi el no poder restituyr luego, escusa de restituyr luego. Y dizese no poder, no solamente el que esta en extrema necessidad, o en ninguna manera puede: pero aun el, que no puede comodamente
. Y aquel se dize no poder comodamẽte comodamente , que no puede sin daño de sus bienes de mas alta orden, y quilate: quales son los de la vida, y salud, respecto delos dela fama, y haziẽda hazienda : y q̃les quales los de la fama, a respeto đlos delos dela haziẽda hazienda , como arriba se dixo: o no sin grā gran daño de los dela mesma ordẽ orden , que se puede escusar con algũa alguna dilaciō dilacion poco dañosa al acreedor, como lo desmenuza biẽ bien S. Anto
. Y
57
ansi el que no puede restituyr luego los bienes đ de fortuna agenos, sin ꝑder poder los ꝓprios proprios đ de su vida, salud, o fama, no es obligado a restituir luego. Ca (como, segũ segun arriba diximos
In c. 16. nu. 44.
) nadie es obligado a restituyr los bienes agenos de la or| den mas baxa, con daño de los suyos de la orden mas alta: Assi y mucho menos, es obligado a restituyr luego los agenos de menor orden, y quilate, con perdida de los proprios, que son de mayor
. Ansi mismo el que no puede pagar luego cien ducados, que para luego deue, sin gran daño de su hazienda. s. sin vender vna casa, o vna heredad por mucho menos de lo que vale, no es obligado a restituyr luego. ¶ Lo
58
qual (a nuestro parecer) no solamente ha lugar en la deuda, que desciende de contrato, o vltima voluntad: pero aun en la que de robo, o otro delicto, como lo siente. S. Antonino
Vbi supra.
, que quier que diga Caietano
Vbi supra.
, Porque aunque estas dos deudas (quanto a su origen) diffieran (porque en la origen de la vna se peco, y en la de la otra no): Pero quanto a este effecto (alomenos enel fuero de la consciencia) son semejantes: pues en entrambos se deue la restitucion, y en entrambos la total impotencia del todo escusa: y assi en entrambos la impotencia mediana, medianamente deue escusar
. No se dize empero gran daño de bienes proprios, porque sean grandes las cosas agenas, que se han de restituyr: Ca como bien dixeron algunos
, no es aquello daño de sus bienes, sino dexar los agenos. No
59
se dize tampoco gran daño de proprios bienes, el dexar de ganar mucho en lo que restituye: Por que como los mesmos dizẽ dizen
Vbi supra.
, no es aquello perder de lo suyo, sino no vsar de lo ageno. Lo qual (a nuestro parecer) no procede alomenos en los instrumentos de la arte, con que biue el que ha de restituyr, segun S. Antonino, y la comun. Tampoco escusa de restituyr luego el daño proprio de sus bienes, quando la dilacion della, tambien haze grande daño, a quien se deue, segun todos.
¶ Lo. iiij. que aunque nos parezca justo lo que dixo Caietano
Verbo Restitutio. c. 6.
, y antes que el lo sintio S. Antonino
. s. que el confessor no absuelua al que es obligado a restituyr luego, sin que antes actualmente restituya, si ya otra vez mandado por el confessor lo dexo de hazer: porque aunque se ha de creer al penitẽte penitente todo lo que dize por si, y contra si: mas tambien se deue proueer a que como vna vez falto, no falte otra. Pero que nos deue parecer, que tal podria ser el penitente, y tal la causa, porque dexa de hazerlo: y tal el tiempo, y lugar do se cōfiessa confiessa , que el confessor lo deue absoluer por solo el proposito de restituyr verdadero: pues para con Dios aquello basta
, quando no ay oportunidad para mas
.
¶ Lo. v. que se sigue es, que el que esta en extrema necessidad, y no tiene mas de lo necessario para su vida, y la de los suyos, no es obligado a restituyr, si el acreedor no esta enel mesmo articulo: porque | si lo esta, es obligado (alomenos) quando se trata de la cosa, cuyo señorio siempre quedo con el acreedor, que quier que diga Ioan Tabiens
Verbo. Restitutio. §. 4.
. Añademos empero que aunque la Comun
In 4. di. 15.
, que los nouissimos siguen
In Armilla aurea.
, tenga, que el que con extrema necessidad toma algo para se librar della, no es obligado a restituyrlo, aunque venga a tener mucho: Pero lo cōtrario contrario (que tuuo muy bien Adriano
Vbi supra. quæst. 33.
) nos parece mas verdadero, y justo, como (a nuestro juyzio) tambien parecera a todos los que consideraren, que nadie es obligado a donar nada al que esta en extrema necessidad: porque basta que le preste lo necessario para lo librar della, y no tiene el tal necessitado derecho de tomar mas de la hazienda agena, que el due ño della, necessidad de se le dar: y por esto basta, que lo tome como prestado, y no como suyo. Ni los textos
, que mouieron ala Comun, prueuā prueuan , que la necessidad extrema haze al necessitado señor absoluto de lo ageno, sino que le da derecho para vsar dello, quanto para salir della le es necessario, como lo sintieron las glossas dellos, y la Comun de los Doctores sobre ellas. Verdad
61
sea, que quando el tal necessitado toma alguna poquedad, como vn pan, vnas vuas, vn vestido roto, o otra semejante cosa, puede pensar, que el se ñor della fuera cōtento contento , que enel tal articulo la tomara, para si del todo. Lo qual escusaria para siempre, de la restitucion dello. Y en este caso podria proceder la Comun, pero no enel que passando por las grandes nieues de los mōtes montes Pyreneos, o de los Alpes, con necessidad extrema para se defender del frio, tomo vna ropa aforrada de martas, o otra, que valia mucho, como abaxo se declarara mas
Hoc eod. c. nu. 118. & seq.
.* Soto
empero hizo nueua distinction entre el que (ni dō de donde se halla en extrema necessidad, ni de otra parte) tiene bienes algunos: y entre el que en otra parte los tiene, y entre lo que se consumio al tiempo de tal necessidad: quales son las cosas de comer y entre lo que no se consumio: qual es el vestido, o cauallo, de que vso: y concluye, que el que tiene hazienda en otra parte, es obligado a restituyr lo que gasto, y aun el que no la tiene, a lo que quedo por gastar en aquella necessidad: pero no a lo que en ella se gasto, y consumio: y aunque esta consideracion, parezca linda, y verdadera, hasta esto postrero: pero no parece tal. Lo vno, porque el mesmo confiessa, que quien tiene bienes en otra parte, queda obligado a restituyr, aun lo consumido: y pues los bienes de vna tierra no quitan la necessidad extrema, en que se halla en otra, ha de confessar que la necessidad extrema sola no haze señor para vsar de lo ageno, sin obligacion de restituyr. Lo otro, porque presupone fal| so en dezir, que todo aquel que licitamente puede vsar de lo que enel vso se consume, es señor dello: porque el mesmo tiene en otra parte
, contra vna extrauagāte extrauagante
, que el frayle menor no es señor de lo que licitamente come, y consume
. Lo otro porque tambiẽ tambien presupone falso en dezir, que ninguno, que gasta algo como señor dello, y aun siendo señor dello, es obligado a restituyrlo: pues quiẽ quien come pan, y vino prestado por enprestido (que se llama mutuum) de lo suyo, y como señor, y aun siendo señor dello lo come
: pero ha lo de pagar y restituyr: y ansi aunque la necessidad extrema lo hiziesse a vno señor para effecto de sacarlo della, no poresso le quita la obligaciō obligacion de restituyr
: pues basta (para sacarlo della) el señorio que se gana por emprestido, sin donacion. Lo otro, porque la necessidad solamente da derecho
para tomar: y para que se le de, lo que basta para salir della y no mas, y basta para ello, que tome, o se le preste. Porende cōcluyo concluyo , que el que toma algo en extrema necessidad es obligado a restituyrlo despues, quando pudiere: hora tenga bienes en otra parte, hora no: hora lo ouiesse consumido, hora no: sino quando por alguna coniectura de tres abaxo escritas
Infrà eod. c. nu. 118.
, o otra semejante constasse, o se presumiesse, donacion. Ca demas de lo suso dicho, seguiria se de la contraria opinion, que si vn capitan con mil soldados, que no tuuiessen hazienda, en extrema necessidad comiessen mil ducados de alimentos a vn hombre, no le seriā serian obligados a pagarle aunque esse otro dia enriqueciessen con vn saco licito, que es cosa absurda.*
¶ Lo. vj.
62
que quien restituyendo luego todo, no pudiesse biuir cō forme conforme a la decencia de su estado, no es obligado a ello: aunque seria perfecion hazerlo, como lo prueua S. Antonino
: con tal, que tenga proposito de restituyrlo antes que pueda: y con tal, que procure de no gastar, sino lo necessario en su comer, vestir y lo de mas: para que pueda ahorrar algo, y restituyr poco a poco.
¶ Lo. vij. que quando la restitucion redundaria en daño del cuerpo, o del alma del aquien se deue, si luego se hiziesse, no se deue hazer luego. Porque, ni al furioso, ni al ayrado se ha de dar su espada depositada, con que se cree, que a si, o a otro herira
c. Ne ꝗs quis . 22. quæst. 2.
, ni al que quiere hazer guerra, o pleyto injusto, su dinero, con que lo haga.
¶ Lo. viij.
63
que no se ha de hazer luego la restitucion, que ansi hecha redũdaria redundaria , en grā gran daño dela republica: pues su biẽ bien se prefiere al particular
. Por lo qual nadie deue facilmente cōdenar condenar a los Reyes, que tienẽ tienen algunas cosas agenas, por probablemente parecerles, que si las restituy essen a cuyas son, sus reynos padecerian guerras injustas
. | Y lo mesmo parece que se deue dezir, quando se cree probablemẽ te probablemente , que de la restitucion luego hecha se siguirian adulterios, o fornicaciones, o otros pecados mortales, que la necessidad suaderia al restituydor, o a sus hijos, o hijas. Porque como dize S. Antonino
Vbi supra.
, estos males sin comparacion son mayores, que el daño del acreedor, que recibe de la dilacion de su deuda: y aun quitan bienes de mas alta orden, que los de la hazienda, que el acreedor pretende.
¶ Lo. ix. que muchos se condenan, por no pagar lo que deuen, no haziendo consciencia dello, por creer, que no son obligados antes que sean condenados, por sentencia.
64
Ca quantas vezes el que injustamente retiene lo ageno, considera, o deue considerar, que deue, y propone de no restituyr, no teniendo causa razonable, que lo escuse, tantas peca. M. segun los Parisienses
.* Como arriba
Supra cod. cap. nu. 55.
queda mas declarado*. Y que assi como el que retiene la manceba, no es penitente, mas escarnecedor de la penitencia, y confessandose añade pecado a pecado: Assi el que retiene lo ageno por obra y voluntad, no es capaz del fruto de la penitencia, segun Scoto
In 4. di. 15. quæst. 2.
. ¶ Lo. x.
65
que el confessor no puede dar dilacion al penitente, quā do quando es cierto, que puede pagar: sino quando cōcurren concurren algunas causas, o circunstancias de las suso dichas
, que escusan de la restitucion para luego. Delas quales se podria contar por vna, veer que el deudor no se quiere determinar a restituyr todo juntamente por algun prouecho, y que el acreedor, que no quiere dar dilacion, no incurre graue daño por ella. Y que nunca, o no tan presto, ni tan vtilmente cobrara lo suyo, como dandole esta dilacion, y que dandola, da el deudor su palabra, de que pagara para vn cierto tiempo: ca concurriendo estas cosas, podria el confessor dar esta dilacion, y absolucion,* segun la mente de Angelo
, que sigue al Directorio: y nos lo entendemos, que procede, quando el confessor verisimilmente cree, que el acreedor tendria aquello por bueno, si supiesse, y calasse lo intimo de la consciencia del deudor, como el: y que el deudor se determinaria a luego pagar todo, si no le pareciesse, que con aquello cumplia, aunq̃ aunque se le haria muy graue: porque otramente auria lugar la determinacion sobre dicha
Numero p̃ cedenti precendenti .
de Scoto. * ¶ Lo. xj.
66
que quien deue, y pudiẽdo pudiendo luego todo restituyr, no quiere, sino vn tanto cada mes, o año, hasta que acabe de pagar, no deue ser absuelto (que quier que digan Hostiense, y otros Sumistas) segun Adriano
In 4. de restitu. col. 17.
, diziendo que el confessor, que al tal absuelue, lo engaña grandemente: porque quien deue, y puede bien restituyr, y no restituye, esta en pecado mortal, por lo arriba dicho. Lo qual | dizen tambien los Parisienses
Maior. in. 4. d. 15. q. 28.
, auer lugar, no solamente enlo hurtado, o en otra injusta manera tomado, mas aun tambien en las cosas prestadas, o en otra justa manera tomadas, y injustamente detenidas: puesto que el hurto tuuo mal principio, y lo emprestado honesto.
¶ Lo. xij.
67
que quien no puede restituyr por si el hurto, o otro da ño hecho por delicto, sin que se manifieste a si mismo, no la ha de hazer por si, mas por otra persona secreta, y fiel: para lo qual mas conueniente parece el confessor, aquien se descubrio el pecado, si tiene fama de fiel, y no otramente. Porque si la persona, por cuyo medio quiere restituyr, retuuiesse para si lo que le dierō dieron para ello, no quedaria el deudor desobligado, como dize S. Antonino
, aun quando tuuiesse fama de fiel, si el señorio de lo que se ha de restituyr, passo enel que lo restituye: aunque no, quando no passo, y se tomo justamente
. Y el mismo
68
S. Antonino añade, que no se confien mucho de predicadores, y confessores, que mas buscan el dinero, que la salud de las almas. Y el confessor, o otro, que ha de hazer la restitucion, deue tomar conocimiẽto conocimiento de aq̃l aquel aquien restituyere, en que confiesse auer recebido tanta suma por manos de. N. para pago de lo que alguno le era en cargo, sin nombrarlo, y dar este conocimiento al penitente. Y en este caso, se puede dilatar la restitucion, hasta que se halle persona, por la qual se pueda hazer fiel, y secretamente.
¶ Lo. xiij. que quien puede luego restituyr, y no restituye, aun que mande en su testamẽto testamento , que se restituya, no va seguro, si alguno de los sobredichos respectos no lo excusa: sino quando lo hizo, porq̃ porque sabe, que por su heredero se hara mejor, y sino creyesse esto, el mismo lo haria luego
. Añadimos tambien, que el que no puede luego restituyr, ha de pedir quitā ça quitança , o dilacion a su acreedor, segun S. Thomas
recebido: saluo quādo quando por la tal peticion se descubriesse el pecado
, o se siguiesse algun escandalo
: la qual quitança, o dilacion hecha al deudor aprouecha.

¶ Del que impide bien ageno.

SVMARIO.

  • Impide quien, officio, o beneficio, herencia, o manda, quando, y quanto ha de restituyr. a numero. 79. hasta. 75.
  • Impedir con mala intencion, y impedir con mentira, fuer ç a, o engaño diffieren. numero. 70. &. 73.
  • Daña quien, a su vezino sin su prouecho. numero. 70.
  • Iusticia distributiua de officios y beneficios, y de otros bienes cō munes communes , diffieren, numero. 71.
  • Derecho que llaman ad rem. numero. 72.
  • Cathedras y oppositores, quien impide. numero. 74.
LO noueno
69
principal, que se infiere dela dicha diffiniciō diffinicion , puesta enel principio deste capitulo
nu. 6.
es, que ay duda si el que impide a otro, que no alcāce alcance algun officio, beneficio, o otro bien, es obligado a restituyr: Acerca de lo qual, aunq̃ aunque muy varias seā sean las opiniones de los doctores, como se puede ver por Adria.
, y el punto sea difficil, y lo suba a las nubes Caie.
2. Sec. q. 62. art. 2.
, sobre S. Tho. que lo toca. Pero pōderado ponderado todo, nos parece mejor lo que no parecio mal a Adria. aunq̃ aunque no lo affirmo por ser cōtra contra la Comun. s. que todo, y solo aq̃l aquel es obligado a restituyr, que impide a otro el bien, officio, o beneficio que era ya suyo, y tenia ya ganado derecho perfecto (que llaman ius in re) por donacion, colacion, cōfirmacion confirmacion , o otro titulo legitimo, o le era deuido por justicia, por tener acquirido algũ algun derecho (que llaman ad rem) por justa, promessa, cōpra compra ; estipulaciō estipulacion , eleciō elecion , presentacion, oposiciō oposicion , expectatiua, regresso, accesso, coadjutoria, mayoradgo, legitima, o otro titulo, que no da derecho perfecto, por el qual se gana el bien, sino vn imperfecto, por el qual se le deue, y se gana alguna action, para lo pedir por justicia.* Aunq̃ Aunque lo impida con mala intẽcion intencion de hazer mal y daño: con tāto tanto que no lo haga por fuerça, mẽtira mentira , o engaño*.
70
Mouemonos a esto lo vno, porq̃ porque por nr̃a nuestra diffiniciō diffinicion parece, que dōde donde no ay deuda, no ay que restituyr, como tābien tambien lo affirma Caieta.
Lo otro, porq̃ porque la intencion de dañar, o hazer injusto mal, o biẽ bien a otro, no induze necessidad de restituyr, aunq̃ aunque induzga pecado en el juyzio dela cōsciẽcia consciencia , quequier que digā digan Richar. Palu. y Scoto
in. 4. d. 15.
* y puesto que aun S. Tho.
parezca sentir lo mesmo*: porq̃ porque las las leyes
, que dizen que quien haze vn pozo, o otra obra enlo suyo, de donde se sigua daño a su vezino, si lo haze por mal hazer, se lo pueden impedir, y no otramẽte otramente : no han lugar, sino en el juyzio exterior, enel qual ponen pena por la obra hecha con mala intẽcion intencion , la qual no se deue en cōsciencia consciencia
. Lo otro, porque no cōcluye concluye la razon de Caiet.
vbi supra.
. s. que los officios, o beneficios son bienes cōmunes communes , que se deuen repartir a particulares: por lo qual | el que mal los reparte, y mal impide, contrauiene a la justicia distributiua: Como el que reparte mal cien ducados cōmunes communes a los particulares del pueblo, y por consiguiẽte consiguiente , como este es obligado a restituyr (segun todos) tambien lo sera aquel.
71
Dezimos pues que esta razon no concluye: porque aunque la justicia distributiua obliga a dar este officio o beneficio a algunos, pero comunmente a nadie da derecho perfecto (que llaman in re,) por el qual sea suyo: ni imperfecto (que llamā llaman ad rem) por el qual le sea deuido: y lo pueda pedir por justicia, aun que el sea el mas digno: ni jamas tal se platico en la yglesia, ni policia Christiana, dado que muchas vezes peq̃ peque el distribuydor, por no lo dar al mas digno, o por darlo al indigno. Mas quādo quando ay ciẽ cien ducados comunes, que se han de distribuyr a los particulares del pueblo, cada vno dellos tiene algũ algun derecho, por el qual se le deue, y puede pedir su parte, o lo que menos le deuẽ deuen della. Lo otro que S. Th. que nos parece fue causa desta comũ comun opiniō opinion (si biẽ bien se pōdera pondera
in. d. arti. 2. ad. 4.
) alomenos quāto quanto a la restituciō restitucion delo equiualẽte equiualente , habla del beneficio conferido ya, o dado verbalmẽte verbalmente , y no realmẽte realmente , como se colige de aq̃llas aquellas palabras. si firmatum erat, y reuocaretur :
72
* y de aq̃llas aquellas . ( Quia illā illam nondum fuerat adeptus) Aunque se puede dezir, que el supuesto de aquel verbo. Reuocaretur, no es, ius collatum, sino animus ad conferendũ iam firmatus. Las otras empero aprietan, y cierto ay escuridad enel (aun mas de en esto) si bien se pesa*. Lo otro porque si con halagos, sin fuerça, mentira y engaño hezistes mudar el testamẽto testamento , o la manda ( que me queria hazer, o me tenia hecha) otro, a cuyos bienes yo no tenia derecho: ni vos, ni el que mudo, soys obligados a restituyr me nada
. Y por la mesma razō razon , ni quien impide, ni el colador ni presentador, ni el elector son obligados a restituyr el beneficio, o el officio al impedido, aunque sea mas digno, que el otro, aquien se dio. Ni aun que el otro sea indigno, puesto que en ello grauemẽ te grauemente pequen, como lo diximos alibi
in. c. Graue. de præb.
, sino entreuino mẽtira mentira , engaño, o fuerça, porq̃ porque a nadie quita su derecho perfecto (que llaman in re) ni imperfecto ( que llamā llaman ad rem) ni se lo estoruan por vias de injusticia, el modo de acquirirle, aunque se lo estoruẽ estoruen por las de malicia. Diximos (que no soys obligados a restituyr al impedido.) Ca a la republica sereys lo, si se dio a indigno. Diximos tābien tambien aqui y
73
arriba (sin fuerça, mẽtiras mentiras . ni engaño) porq̃ porque si mintiẽdo mintiendo , que yo era muerto, o no era su pariẽte pariente , o era spurio, ignorāte ignorante o malo: o por otros engaños, o por fuerça hiziessedes mudar el testamẽto testamento , o la māda manda , o la collaciō collacion , o presentaciō presentacion de beneficio hecha o determinada hazer, obligado seriades a restituyrme, segũ segun todos
, y aun segũ segun Gerar. referi| do por Adria.
vbi supra.
que es el que mas se alargo enesto:* y la razō razon , porq̃ porque la mala intẽcion intencion de dañar no induze esta necessidad de restituyr: y la mentira, engaño, o amenaza si: es, que la intẽcion intencion sola de dañar es contra la charidad, pero no contra la justicia, cuyo auto es la restitucion: y la mentira engaño y amenaza son contra justicia, por impedir por ellas el justo modo de acquirir que al impedido compete*. No seriades empero obligado a restituyr, quāto quanto estoruastes, ni quāto quanto le deuierades pagar, si le quitarades lo ya ganado, o deuido, saluo quāto quanto (consideradas las circunstancias) paresciere a juyzio de buen varon: como la Comun dize en los otros casos.* alomenos segun equidad, y lo que se suele siempre hazer: Puesto que S. Thomas
mas sienta, que si, quādo quando ya estaua hecha la determinacion de dar o dexar*. Siguese desto
74
que quando los beneficios, officios o cathedras, se dan por oposiciō oposicion , al que mejor las meresce, y alguno impedio, que no se diesse a los legitimos opositores, si no a otros, es obligado a restituyr. Porque ya tenian aquellos acquirido vn derecho imperfecto de pedir, que se diesse a algũo alguno dellos, como tambien quien injustamẽte injustamente impide al labrador, que no trabaje, al escriuano, que no escriua. &c. es obligado a restituyrle, porq̃ porque le impide lo que les es deuido de derecho. s. el trabajar, o escriuir.
Supra. nu. 6.
* Los oyentes, empero que votā votan por el menos digno, no son obliga
Nume. 60.
dos a restituyr (aunque pequen mas que los coladores, y electores delos beneficios) por lo suso dicho*. Siguese tambien, que no sera obligado a restituyr, el que sin fuerça, mentira, ni engaño me estoruo la y da a la presencia del obispo ( que tenia proposito de dar el beneficio a algun digno) para que no me conosciesse, el qual si me conociera, me lo ouiera dado: por quāto quanto aquel beneficio aun no era mio, ni se me deuia, ni se me estoruo por injusticia.

¶ Quales son las causas, que escusan de pecado por no restituyr.

SVMARIO.

  • Restitucion como escusan muchas causas. La primera la neceßidad. La secunda, la remißion, o contento de la parte concurriendo dos cōdiciones condiciones . nume. 75. Y no es necessaria paga a parejada, con muchas declaraciones. nume. 76. La tercera, procurar | beneficio. &c. nume. 81. La quarta, la ygnorancia razonable y quales ella. numero. 82. 83. &. 84. La quinta, la prescripciō prescripcion . nume. 85. La sexta, la ceßion de bienes. nu. 86. La septima, el temor de perder la vida o salud. nu. 87. La octaua, el temor de perder la libertad. nu. 88. La nouena, el temor de perder la fama. numero. 89.
  • Remißion de deuda, qual bastante. numero. 75.
  • Deudor quando seguro, por perdon. numero. 78. o por no le pidir el acreedor. numero. 79.
  • Ignorancia qual escusa de restitucion. numero. 82. &. 83.
  • Prescripcion, como escusa de restituyr. numero. 85.
  • Restitucion de hazienda escusa el temor de perder la vida, salud, libertad, o fama. numero. 87. & sequen.
  • Bienes de vida, salud, libertad y fama inestimables. n. 87. & seq.
  • Bienes de tres ordenes, vida, fama, y hazienda. numero. 87.
  • Libertad si la puede vender, quien la tiene. nume. 88.
  • Fama con vida y libertad en que conuiene, y que es inestimable. nume. 89. Y que no se paga sino &c. num. 90.
  • Muger virtuosa mas precia la fama, que la libertad. nu. 90. Y el temor de perderla, si la escusa dela restitucion por fingir parto, o parir de adulterio. nu. 90.
  • Vida no se ha de perder por fama de familia ilustre. numero. 91.
LO decimo principal, que de la
75
dicha diffinicion, puesta enel comienço deste cap.
Numero. 6.
se sigue, es, que muchas cosas escusan dela obligacion de restituyr. La primera es la necessidad, que escusa della, para mientras dura, como enla precedẽte precedente ilaciō ilacion queda dicho
Numer. 60.
. La segunda es la remission, perdon, o contento de la parte, que si es perpetuo, escusa para siẽpre siempre : y si temporal, para mientras durare
. concurriendo dos condiciones. La primera, que se haga por acreedor, que pueda donar, y tẽga tenga administracion libre de sus bienes
. La segunda, que se haga libremente, esto es, sin engaño, miedo, ni fuerça. Ca no aprouecha, si se haze por quien no podia donar, o si entreuiene engaño: como si el deudor dize, que no puede tanto, | como puede: o que la deuda no es tanta quanta es, o si entreuiene miedo, o cōpulsion compulsion que haga la concession dela remission, o dilacion inuoluntaria: qual es la que el acreedor haze por la desesperacion, que tiene de cobrar lo suyo, del que le dize, que de ciẽto ciento que le deue, sino quiere. 50. no aura nada
.
76
No es empero tal, la desesperacion, que concibe por otras causas, como lo apunto bien Syl.
Vbi supra.
. Ni tāpoco tampoco es menester la tercera, que algunos requierẽ requieren
. s. que la paga este aparejada, y otros
, que se ponga realmẽte realmente delāte delante al acreedor: ni aun, que se le offrezca de palabra, como dizen otros, referidos por Perusi.
in. d. regula peccatum.
. S. Anto. Porque basta, que el acreedor con libre volũtad voluntad perdone, o dela dilacion, como lo siente la glo.
in. d. regula peccatum.
. Antes como apunto biẽ bien Caie.
2. Sec. q. 62. arti. 6.
quādo quando el que ha de restituyr, y tiene proposito dello, es pobre, y el aquien se ha de hazer tan rico, que seria obra de misericordia la remission dela deuda, se deue acōsejar aconsejar , que antes de presentar real (ni aun verbalmẽte verbalmente ) el dinero, se le pida la remissiō remission .
77
Porq̃ Porque assi como los actos de castidad, mas libremente se exercitan en absencia de mugeres, y objectos venereos, y los dela abstinẽcia abstinencia , en absencia, de viandas delectables: Assi los dela liberalidad de perdonar, y remitir deudas, mas libremente se exercitā exercitan en absencia dela paga, y antes de ver, y recebir el dinero, que despues. Ni tampoco es menester que el deudor tenga proposito de pagar enteramẽte enteramente lo que deue, si no se le remitiere, para que la remission, y perdon del acreedor valga, aun que si, para que salga de pecado. De donde se sigue, que si el deudor se pone en manos del acreedor, diziendo, que esta aparejado a le pagar segun su possibilidad, mas que aya con es misericordia, y le perdone todo, o parte. Si este tal tiene intẽcion intencion de le pagar, perdonādo perdonando le el acreedor, cessa de pecar, y es libre de la restitucion. Y si no
78
tiene intencion de le pagar, & hizo esto por creer, que con poco contentaria al acreedor, y de otra manera no haria aquel offrecimiento, queda libre dela restitucion, mas no cessa de pecar, como lo apunto bien Syluestro
Verb. Restitutio. 7. q. 2.
.
¶ Siguese tambien, que si alguna persona de bien trata con el acreedor, y dize. Yo hare con. N. que os de tanto, si de buena volũtad voluntad le quisieredes quitar lo đmas demas , sin engaño, y sin poner le miedo o desesperacion de nunca cobrar la deuda, y el deudor esta aparejado para hazer todo lo que pudiere, si el acreedor no se lo remite: queda libre dela restitucion, y cessa de pecar por no la hazer. Y si no tenia proposito de pagar lo que pudiera, queda libre de la restitucion, mas no dexa de pecar. Y si la persona medianera dize, que la quitā ça quitança es hecha libremẽte libremente , y no es assi: no queda libre el deudor dela re| stitucion, antes si duda dello, se deue certificar dela verdad. Aun que si el medianero es de credito, paro ello bastāte bastante , escusase con su dicho, hasta que sepa ser verdad lo contrario. Lo qual quandoquier, que lo supiere, ha de proponer de pagar, como pudiere
.
¶ Siguese tābien tambien ,
79
que si el acreedor dexa de pedir su recibo por temor (aunque reuerencial) o por no saber, que le es deuido: su deudor peca en no pagar (si puede) aũque aunque no se lo pida, si a juyzio de buen varon deuiera de pagar. Porque no tiene remission, ni dilacion volũtaria voluntaria del acreedor. Mas no, si el acreedor sabe, que se lo deue, y dexa delo pedir, sin miedo alguno, ni otro respecto, que lo haga inuoluntario: porque parece que cōsiente consiente en la dilacion
.
¶ Siguese tābien tambien ,
80
que quien deue a otro alguna cosa en general, s. vn esclauo, vn buey, o cauallo, o tantas hanegas de trigo, o tantas cantaras de vino, o qualquier otra cosa en general, no se escusa de la paga, o restitucion, aunque por fuego, o por otra qualquier desdicha, y caso fortuyto se le quemassen, o destruyessen todas sus cosas
, y las que tenia para pagar: aun que comunmente sera escusado el que es obligado en especie, a pagar este, o aquel esclauo cauallo, buey, o otra cosa, si perece, sin su engaño, y culpa, antes que tarde en la restituyr. Ni aun despues de tardar (alomenos enel fuero dela consciencia) si la cosa, que se perdio, assi se ouiera de perder en poder del proprio señor, como del deudor: hora se deuiesse por cō trato contrato , hora por delito
: mas si, si consta o se duda, que antes que la cosa se perdiesse, el señor la vendiera, o le fuera prouechosa. A quel se dize cometer tardança en restituyr la cosa agena, que no la restituye luego que supo ser agena, podiẽdo podiendo la restituyr
, y no auia alguna causa justa, para la retener, como por razō razon de algunos gastos, que con buena fe enella ouiesse hecho, o por justo y erro pensar, ella era suya. ¶ La tercera causa
81
que escusa de paga, o restitucion al que deue por contrato, o delicto es (segun algunos que poco saben) el dar o procurar, que se le de al acreedor vn buen beneficio eclesiastico: lo qual es falsissimo, como lo prouamos alibi
. Ca no escusa aun delo que se deue por los seruicios, como alli lo prouamos. Puesto que si despues de dar, o procurar el beneficio graciosamente, el que lo recibe libremẽte libremente , y para gracias dela merced, le perdona la deuda, el deudor sera libre de su restituciō restitucion . Y lo mesmo (por la mesma razō razon ) se ha de dezir delos officios, que sin symia, o pecado, no se pueden comprar, y vender (aun que no de los otros, que se compran, y venden) porque con la dadiua dellos, o con procurar los a costa del deudor, bien se haze la paga
Arg. c. Totũ Totum . 1. q. 3.
.
¶ La quarta causa, que
82
tambiẽ tambien escusa del pecado de no restituyr, es la probable, y justa ignorancia del hecho: como creer probablemente, que lo que se auia de restituyr, era suyo por lo auer heredado, o que no lo deuia, por ser deuda hecha por su padre. Y aun la ygnorancia del derecho obscuro, y puesto en opiniones escusa algunas vezes, en especial quando letrados de sciencia, y cōsciencia consciencia , le dizen, que no es obligado a restituyr. Ca como quien por mandado del medico tenido por docto, recibe medicina para si, o para otro, es escusado de homicidio, aunque muera el que la tomo: Assi el que sin afficion desordenada, con coraçon limpio desseando saber la verdad pregunta a tales, que comunmẽte comunmente son auidos por doctos, y buenos, y que no dexaran de aconsejar le la verdad por afficion, y ellos le dizẽ dizen , que no es obligado a restituyr: escusado es del pecado de no restituyr, aun que verdaderamente fuesse obligado a ello
.
83
Mas no, el que pregunta a los que piensa que le diran lo que el querria, y sino pensasse esto no les preguntaria. Y menos el que pregũta pregunta a muchos, que le dizen, que es obligado, y no cessa de preguntar a otros, hasta tanto, que halle alguno que le diga, que no, y cree a este mas que a todos los otros. Como tampoco seria escusado de homicidio, el que por no gastar, o no tomar medicina amarga, dexasse el parecer de medicos buenos, y doctos, y lo tomasse de mugercillas, que a vezes mezclan a sus remedios ponçoña, segun Adriano
.
¶ De dōde donde se sigue,
84
que no escusa la ignorācia ignorancia por ser crassa, y supina, y no probable del que compro del soldado, missal o caliz: o de paje, plato o salero de plata: o de vn moço desarropado, vna pie ça de chamelote, o seda: o de qualquier otro, lo que sabia, que comunmente se tenia por hurtado, o robado, o en guerra injusta ganado: o lo de que se dudaua si era tal, o no, sin poner la deuida diligencia en se informar dela verdad. Tampoco escusa la ygnorācia ygnorancia del derecho claro: qual es la, con que ignora ser injusto comprar cosa hurtada, para se quedar con ella
. Aun que por ser cada vno mas obligado a si, que a otro, puede boluer aquello tal, al que se lo vendio, o trueco, y recebir el precio, o lo que por ello le dio, rogādo rogando al que lo tomo mal, y mal lo dio, que lo restituya
Alexā Alexan . in. 4. part.
a su dueño.
¶ La quinta
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causa, que tambien escusa dela obligacion de restituyr, es la canonica prescripcion o vsucapion, que es vna manera de ganar el señorio vtil, o directo de alguna cosa, o excepcion, para queno se la quiten, por auerla posseydo continuamente con titulo, o sin el, por el tiempo para ello por derecho determi| nado
. Y porque a nadie parezca, que descuydadamẽte descuydadamente llamamos vsucapion a la prescripcion del immueble, y bienes de rayz, dezimos que aunque la manera de ganar por possession lo mueble se llama vsucapion, y la manera de ganar lo immueble prescripcion, segun la comun opinion de los comentadores de ambos los derechos: Pero mas verdadero parece, que toda tal manera se llame vsucapion, y la excepciō excepcion , o embargo, que della nace prescripcion, como se prueua, por muchas leyes
ti. de vsuca. ff.
, y lo muestran el muy docto Alciato
, y otros modernos, en otras partes. No sin causa diximos, que escusa la prescripcion canonica: Porque la legal del derecho ciuil, que no es cōforme conforme a los sacros Canones, no escusa. Y por esto ninguna prescripcion, que se començo, y cōtinuo continuo con mala fe, de que la cosa no era suya, escusa: ni aun la que començo con buena fe, si despues antes que se acabasse, sobreuino la mala
. Ni las leyes particulares de los reynos, y ciudades, que mandan, que no se pueda pedir despues de tantos años, escusa en el juyzio dela cōsciencia consciencia al deudor, que sabiendo, que deuia, no pago, segun la Comun.
.
¶ La sexta
86
causa que escusa, es la cession de bienes, con que el deudor los dexo, para los acreedores
, que escusa en el fuero exterior, quanto a las deudas, que decienden de contratos: porque la ley ciuil manda, que no sean compelidos a pagar mas delo que buenamẽte buenamente pueden sin faltarles lo necessario, delo que despues ganaren: y aun quanto a las que descienden de delictos, quando se trata del interesse particular de la parte: aun que no, quando del interesse publico
, que enel castigo penal consiste. Tāpoco Tampoco escusa, enel juyzio dela consciencia, sino quanto lo escusa la necessidad, sin la cession, de que arriba diximos
.* Esto es, que se le han de dexar sus instrumentos de su arte, y lo que ha menester para su mantenimiento (a juyzio de buen varon) y no mas*.
* ¶ La septima causa,
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que escusa de la restitucion de hazienda, es la de no poder hazerla sin daño de la vida o salud, por vna determinacion de Innocen. 3.
con la declaracion, que sobre ella pone Innocẽ Innocen . 4. comunmente recebido. La razon dela qual parece ser, que la vida y salud son bienes de otra mas alta orden, que los de la haziẽda hazienda , y inestimables a dinero
: y por esto la restitucion, que es auto de justicia comutatiua
, y que ha de ygualar alas partes, no obliga a dar bienes tan altos y inestimables, por los de la haziẽda hazienda , que son baxos, y estimables. Si empero alguno quisiesse restituyr la hazienda a su proximo con peligro de su vida y salud, no haria mal, si la hazienda fuesse muy grande, antes seria digno de gran alabança, | por las razones y authoridades, con que lindamente prueua el doctor Soto
, ser licito poner la vida cuerda y prudentemente por la defension de su amigo y proximo, y aun de su haziẽda hazienda , y por qual quier auto de virtud. De dōde donde inferimos, que la razō razon verdadera desta septima causa y escusa no es, que el hombre no es señor de su vida, ni de su salud
: pues es alomenos guarda dellas, con poder de las poder gastar por Dios, por la republica, por el amigo, por sus bienes, y aun por qualquier auto de virtud.
¶ La octaua causa
88
es, el no poder restituyr sin perder la libertad, y venderse a si mesmo. Ca aunq̃ aunque la ley vieja
Exod. 22.
permitia que se vẽdiesse vendiesse el que no pudiesse pagar lo que hurto, y aun, que el deudor se diesse a si o a sus hijos por deuda ciuil
Leuit. 25. & 4. Reg. 4.
: y aun que lo mismo se podria agora ordenar, pero nunca enla policia Romana despues que es Christiana, se ordeno ni mando, que alguno por deuda ciuil se hiziesse esclauo, antes esta mandado
que ninguno sea compelido a ello. La razon desta octaua escusa parece ser, que la libertad es de otra mas alta ordẽ orden de bienes, y cosa inestimable de su naturaleza
: y por esso la restitucion (que es auto de justicia) no obliga aquien la tiene, que sea compelido a dar la, por restituyr la hazienda, que es cosa de mas baxa orden, y de su naturaleza estimable. Aunq̃ Aunque no haria mal, quien por hazer la restituciō restitucion , se diesse por esclauo al acreedor, o se vendiesse a otro que lo quisiesse comprar: sino ouiesse alguna ley justa, que lo impediesse, qual no ay enla ley de naturaleza, ni diuina nueua, ni enel derecho comun Romano: puesto que (como dicho es) aya ley, que māda manda no sea cōpellido compellido a ello: antes cada dia los Christianos cōpran compran en Ethiopia muchos, que se vẽden venden a si mesmos, o con su consentimiẽto consentimiento . Lo qual ser licito, tābien tambien lo ha escrito el dicho D. Soto
. De dōde donde se sigue que la razon desta octaua escusa no es, que el hōbre hombre libre no es señor de su libertad, sino la susodicha. ¶ La. ix. causa
89
es la de no poder restituyr la haziẽda hazienda sin perder la fama, segun vn doctissimo Cardenal
. Diziendo, que como los bienes de la vida, y salud son de mas alta orden, que los de la fama: assi los dela fama son de mas alta, que los dela hazienda: y que nadie es obligado a restituyr los bienes de mas baxa orden, con perdida delos dela mas alta Cōtra Contra esta cōclusiō conclusion empero tuuierō tuuieron major
In. 4. dist. 15. q. 17.
, y Adria.
In. 4. de rest.
. Y despues el dicho doctor Soto ha reprouado la dicha distinciō distincion y resoluciō resolucion đl del dicho Cardenal, en vna parte
, y siẽte siente en otra
Ibidẽ Ibidem . q. 7. artic. 2.
, que no se han de mirar estas ordenes de bienes, antes se ha de cotejar lo que vale la fama đl del que es obligado a restituyr, con lo que la deuda: y que tanto podra exceder el valor dela fama al dela deuda, que no sera | obligado a restituyr: y tan poco, que lo sera. Mueuese a ello. Lo. 1. porq̃ porque la dicha ordẽ orden del dicho Card. parece mas fundada en Metaphisica que en Philosophia moral. Lo segũdo segundo , porq̃ porque aun que la fama (de suyo) sea de mas valor, que la hazienda: pero mucha hazienda mas vale, que la poca fama: como, aunque mas precioso sea (de suyo) el oro que el plomo
e. Duo sunt 96. dist.
: Pero mas vale vn quintal de plomo, que vn grano de oro. Lo tercero porq̃ porque quien infamo vna illustre casta de tray dora, o herege: obligado es (a su parecer) a restituyrle su fama, aunq̃ aunque por ello ouiesse de perder la vida: No ostante empero todo esto, mejor nos parece la opinion del dicho Cardenal. Lo vno, porque no se funda tanto en Metaphisica, quāto quanto en buen a Philosophia moral y legal, segũ segun la qual, nadie es obligado a dar su vida, por pagar su deuda: por ser de mas alta orden que esta, como queda dicho. Lo otro, porq̃ porque la mesma razon (porque no se ha de perder la vida por restituyr la hazienda) concluye tābien tambien , que no se deue perder la fama por restituyr la hazienda: pues tambiẽ tambien la fama es bien inestimable de su naturaleza, (como claramente lo significa la sagrada escritura
: y aun la humana de Aristo.
que dixo la honrra ser el mejor bien de todos los exteriores: a quien sigue S. Tho. en muchas partes
, y algunas glossas nr̃as nuestras
, en otras. Ni obstat dezir, que quando la fama no se puede restituyr, se deue dar recōpẽsa recompensa en dinero. Lo vno porq̃ porque aq̃llo aquello no se haze, por ser ella de su naturaleza estimable, sino porque no se puede hazer otra: como tambiẽ tambien por la vida y salud (que son inestimables) quasi lo mesmo se manda
. Lo otro
90
porque no se da aq̃llo aquello por precio dela fama que ninguno tiene, sino para alguna satisfacion del daño que le viene, por estar priuado della: como tambien al mancado se da alguna recompensa, no por precio dela salud (que ninguno tiene) sino por el daño, que dello se le sigue
: la aduertencia delo q̃l qual , es muy necessaria eneste lugar. Lo otro, porque el doctissimo. S. doctor
de vna mesma manera respōde responde en el caso en que se quita a vno la vida o miẽbro miembro ( que no se puede restituyr) y en el caso, en que se quita la fama, y no se puede restituyr: Ca en entrambos dize, que no se puede dar equiualencia: y en entrābos entrambos dize, que se ha de hazer recōpensa recompensa : y dōde donde
ĩ in . d. vers. ad. 2
habla dela recōpensaciō recompensacion de la fama, se remite adōde adonde habla
Ad predictũ predictum versic. Ad. 1.
dela recōpensa recompensa de la vida o miẽ bro miembro cortado: diziendo, que en lo de la fama, se ha de hazer lo mesmo, que dexo dicho enlo dela vida quitada, y miẽbro miembro cortado: por lo qual claramente significa, que la fama no tiene precio, ni lo que se da por recompensa, se da mas por paga, que lo que se da por vida quitada, o miembro cortado: y que de otra mas alta or| den son los bienes de la fama, que los de la hazienda: y que no se puede cotejar el valor pecuniario de lo vno, con el pecuniario del otro, que no lo tiene. Lo otro, porque la libertad, fama y honrra parecen ser de vna mesma orden: y como queda dicho, ninguno es obligado a venderse, por pagar haziẽda hazienda deuida: y la razō razon dello, consiste enla distinction del dicho Cardenal: Luego ella es verdadera, y tambien nuestra conclusion. Lo otro, porque vna muger tenida por virtuosa, mas deue querer ser esclaua bien affamada, que libre diffamada
: y pues no es obligada a se hazer esclaua por restituyr la hazienda, menos le sera a pagar la hazienda, quando por ello ha de ser tenida por mala. Lo otro, porque la restitucion (como queda dicho
Supra eod. c. numero. 6.
) es auto de justicia comutatiua, por el qual se pone ygualdad entre el que toma, y el de quien se toma: y no seria ygualdad (antes gran desygualdad) dexar la hazienda, y la fama, por sola la hazienda, Lo otro, porq̃ porque Innocẽ Innocen . 3.
claramẽte claramente dize, que el temor đ de dezir su adulterio al marido escusa ala muger dela restituciō restitucion dela herẽcia herencia , sin distinguir entre herẽcia herencia grāde grande ni peque ña, ni entre fama de grāde grande , ni de pequeño. Ni nũca nunca S. Tho. ni otro doctor alguno clasico hizo estas distinctiones, mal fundadas en derecho
: a nr̃ nuestro parecer. Lo otro, porq̃ porque no se puede dezir que Innoc. 3.
in. d. c. Officij.
. no sintio claramẽte claramente , que el temor de perder los bienes de mas alta orden escusa de la obligacion de restituyr los dela mas baxa: porq̃ porque claramente dize que el temor de descubrir su adulterio, escusa a la muger de restituyr la herencia, que el hijo putatiuo lleuara: y como el texto hable del temor generalmente, y ansi se aya de entender de qualquier justo, y el temor de la infamia sea tal
: en tender se ha tambien del dela infamia. Lo otro,
91
porque muy dura, y nueua cosa parece lo que el dicho doctor Soto (sin author alguno) dize, que quien diffamo a vna illustre generacion, es obligado a la restitucion de su fama con perdida de la vida. Lo otro, porque la semejança del oro y plomo no concluye: Ca el vno y el otro, de su naturaleza son estimables a dinero: y por esso lo mucho de lo vno puede valer mas, que lo poco del otro: la fama empero no es cosa estimable a dinero, como tampoco lo son la vida, salud, y libertad. Lo otro, porq̃ porque muy pocas vezes acontescera caso, en que no se pueda restituyr la hazienda tarde o temprano, sin daño dela fama mas apto que el, de que habla el dicho Innocen. 3. de la muger, que fingio estar preñada, y parir hijo ageno por proprio, o que pario proprio de adulterio oculto. Enel qual empero siente, que si teme, no deue dezir lo a su marido. Y esta claro, | que lo podria dezir sin temor de perder la vida, recogiendo se antes en vn monasterio seguro, pues la yglesia no la mandaria restituyr a su marido sin caucion bastante
. Finalmente haze, que si la contraria opinion fuesse verdadera, seguiria se, que ninguna differencia auria entre la deuda de la fama y de la del dinero, pues (segun ella) en entrambos el daño grande del que ha de restituyr escusa, y en ninguno el pequeño, y en entrambos se halla grande y pequeño valor: siguiriase tambien, que siempre se podria restituyr la fama, por cosa equiualente, que es contra lo que siente S. Thom.
comunmente recebido. Concluymos porende, que la restitucion dela deuda de hazienda se ha de procurar por todas las vias possibles: pero sino se hallare alguna que para ello baste, sin perder la vida, o la libertad, o la fama, no es necessario hazerla. Limitamos empero la opinion del dicho Cardenal, que solamente aya lugar en la fama, que vno tiene de virtud y bondad moral: y no en la fama, que vno tiene de otros valores: quales son el del ingenio, saber, fuer ças, mañas, artes, riquezas, y otras cosas semejantes. En la qual saluamos la opiniō opinion contraria: porque la fama destas no parece inestimable, qual ser la dela bondad significa la sagrada escriptura
, como queda dicho
Supra eod. cap. nu. 89.
: y como aya estas dos especies de fama, y infamia en que ha lugar la detracion diremos, y prouaremos abaxo
ca. 18. n. 20.
.

¶ Dela restitucion delos bienes inciertos.

SVMARIO.

  • Bienes inciertos quales son. numero. 92. Y si se pueden aplicar al tenedor pobre. numero. 93.
  • Restitucion de bienes inciertos, aquien se haze. nu. 92. &. 93.
  • Obispos, como reseruan la absolucion del que tiene bienes inciertos. numero. 92.
BIenes
92
inciertos (que se han de restituyr) son los que no se pueden retener justamente, y no se sabe quantos son, o a quien se han de restituyr hecha la deuida diligencia, segun la mente comũ comun de los doctores, que alibi largamẽte largamente explicamos
. Aun que la glo.
a astos estos solos postreros llama inciertos. Y este no saber acontece, o | por no conocerse, o por ser muerto quien los auia de auer. Y no conocer se sus herederos, aun despues de puesta la diligencia deuida segun S. Tho. recebido
2. Sec. q. 62. art. 5.
. La restituciō restitucion de los quales se ha de hazer a pobres
c. Cum tu. de vsur.
. Y aun muchos tienen, que es reseruada a los obispos, y no se deue hazer, sino por ellos
. Pero la Comun tiene lo cōtrario contrario , cuya verdad largamente prouamos alibi
, donde concluymos, que el obligado a restituyr puede restituyr, por si solo sin obispo, y aun sin confessor: y aun, que el obispo no puede mandar lo contrario, ni comunmẽte comunmente entremeterse enello cōtra contra la voluntad del deudor, sino en. 4. casos. El primero, quādo quando el que auia de restituyr, murio, y no dexo heredero, ni executor de su testamẽto testamento . El segundo, quā do quando el que ha de restituyr, no quiere, y se procede contra el en juyzio. El tercero, quando el que restituye, no distribuye biẽ bien , ni como es obligado. El quarto, quando las tales cosas inciertas son posseydas por el que es, o fue vsurero manifiesto
. Ni aun la costumbre contraria a esto valdria, o por ser contra ley natural, o porque los obispos comunmente no curan mucho delos pobres, segun Syl.
in eod. verb. in. d. q. 5.
Aunque la costumbre de los obispos, que reseruan la restitucion destos bienes a si mesmos (de que hizo menciō mencion vna glo.
c. 2. de pœn. lib. 6.
) se puede defender, entendiendo dela absolucion del pecado hecho en no los auer restituydo, y de la restitucion, y disposicion de los confessores: Esto es, vedar a los confessores, que no absueluan, ni que distribuyā distribuyan , sin el parecer del obispo. Mas no vedar, que la parte por si (si quisiere) no restituya, ni descargue su cōsciencia consciencia , como es obligado Y por este nueuo corte se pueden todos concertar, y saluar las constituciones synodales de muchos obispados.
¶ Añadimos,
93
tambien, que por todos los respectos, porque el cō fessor confessor puede absoluer al que deue cosas ciertas, sin que restituya luego, o hasta cierto tiẽpo tiempo , por mas fuerte razon podra al que deue inciertas. Y si el que ha de restituyr es pobre, puede tomar todo, o alguna parte dello, mayormente con el parecer del obispo, o del confessor para si, como vno delos pobres, por lo que
Infra eod. c. nu. 181.
abaxo diremos. Ni ay necessidad de ponerle mas cargo de oraciones, ni buenas obras por las almas delos, aquien se auian de restituyr, que seria necessario de poner a otros pobres. Porque no ay texto, ni razō razon , que lo prueue, aunque quede obligado a las que otros quedarian
.
¶ Dezimos tambien, que seria cosa cōueniẽte conueniente , que escogiessen los mas pobres, y destos ( siẽdo siendo yguales) los mejores
: aun que no es necessario, porq̃ porque no ay texto ni razon, que lo concluya. Por pobres entendemos no solamẽte solamente hōbres hombres , y mugeres, pero tābien tambien las yglesias, | y hospitales, y monesterios: que tienen necessidad de ornamentos, luminarias, o edificios. &c. segun Ioan. Andr.
comunmẽte comunmente recebido, o otras obras pias. Porque los bienes ecclesiasticos tan deuidos son a los pobres, como estos bienes inciertos
. Y esta cierto que los ecclesiasticos se pueden gastar en otras obras pias, que quier que diga Pedro de Perusio
. Cuya opinion podria proceder enlas mā das mandas hechas a los pobres.

¶ Delos fructos de los beneficios mal gastados.

SVMARIO.

  • Beneficiados quales fructos restituyran. numero. 94.
LA
94
opinion Comun, de que los beneficiados, que gastā gastan los fructos de sus beneficios con mancebas, o otros vanos o malos vsos, o en enrriquecer pariẽtes parientes , y los que los reciben, son obligados a restituyr, se ha de entender, excepto lo que gasta de la parte de la renta, para su decente sustentacion necessaria. Como si vno puede virtuosa, y decentemente gastar mil ducados en su comer, vestir, y familia, y tiene de rẽta renta dos mil, y gasta mil en buenos vsos, y. 200. en superfluos vanos, o malos, sera obligado a restituyr. 200. y no mas. Y si limita los buenos tanto, que no gasto mas de. 800. enellos, no sera obligado a restituyr nada de los. 200. que gasto en malos, o vanos. Y si los limita en. 100. que no gasta sino. 900. sera obligado a restituyr. 100. como largamente alibi lo prouamos
, tocando en particular muchas, y grandes dudas desta materia.
¶ Dela restitucion de lo ganado en juegos, dira se despues
in. c. 19.
. Y tambien dela fama, y deshonrra
in cap. 18.
.

¶ Preguntas deste. 7. Mandamiento, que nacen destos presupuestos.

SVMARIO.

  • Mandamiẽto Mandamiento septimo de no hurtar, como quebranta, y peca. M. el hōbre hombre , si toma lo ageno, o lo suyo, pẽsando pensando ser ageno, o si toma lo suyo, en que otro tenia derecho. n. 94. si toma algo por fuerça. nu. 95. Si cosa sagrada. Si por hazer lo que deuia, o lo que no deuia. nu. 95. Si cōpra compra para otro y dize, que cuesta mas, o reparte mal cosas comunes. Si da beneficio, o officio al indigno. nu. 96.
  • Si impide a alguno algun bien. Si da causa de pena injusta. numero. 97. Si toma de lo perdido en la mar. nu. 98. Y si escusa la ignorancia. nu. 99. Si pone fuego. nume. 100. Si injustamente suelta preso. nume. 101. Por deuda. numero. 102. Si ayuda a huyr. Si siendo esclauo huye. nu. 103. Aunque sea Christiano en tierra de Moros. numero. 104. Si recibe de quien no podia dar. nume. 105. Si recibe por contracto cosa agena. nu. 106.
  • Si finge ser deuoto, pobre, &c. Si no paga al jornalero luego, o paga en lo que no deue. num. 107. O al criado: y que si el amo es official mecanico, o estudiante. num. 108. &. 109. Y que si era señor. nu. 110. &. 111. Si se entrega ocultamente dela deuda. nume. 112. Sin tales condiciones. a nume. 113. vs vsque ad. 117.
  • Si no paga las mandas. nu. 117. Si toma con neceßidad. n. 118.
  • Que si era extrema. num. 119. Si jura de guardar la ca ç a. &c. nu. 122. Que lo escusa. nume. 133. Si siendo guarda, se esconde &c. nume. 114. Si veda hazer mal a fieros animales, o sus perros dañan. n. 125. Si tiene palomar sino con . &c. n. 126. &. 127. Si encierra animales agenos, para se aprouechar. numero. 128. O auejas. numero. 129.
  • Sacrilego quien, y si es descomulgado. numero. 95.
  • Official, que toma, o reparte mal. numero. 95. &. 96.
  • Perlado, o señor que da beneficio, o officio &c, numero. 96.
  • Naufragio cosa perdida en la mar. numero. 98.
  • Incendiario, quando es descomulgado. 100.
  • Preso quien suelta, o ayuda. numero. 101. 102. &. 103.
  • Esclauo, que huye. numero. 103.
  • Donar quien no puede. numero. 105. &. 106.
  • Pobre fingido. numero. 107.
  • Iornalero mal pagado. numero. 107.
  • Criados mal pagados. numero. 108. vs vsque ad. 112.
  • Descomunion no liga al que en oculto se entrega. numer. 114.
  • Acreedor que cobra ocultamente. a numero. 112. vs vsque ad. 117.
  • Deuda legal, y no de agradecimiento justifica la entrega oculta. numero. 114.
  • Manda mal pagada. numero. 117.
  • Neceßidad extrema, y no extrema escusa. n. 118. &. 119.
  • Caça, y pesca vedadas, y su restitucion. n. 120. &. 125.
  • Restituyr mandan señores, sin prouecho. nu. 121.
  • Guarda de caças, y pescas, quiẽ quien jura. &c. nu. 122. 123. &. 124.
  • Palomar quando es licito. nu. 126. 127.
  • Animales agenos herir. nu. 120. o encerrar. n. 128.
SI contrato, o tomo, o quiso contratar, o tomar fraudulosamente alguna cosa agena, contra la volũtad voluntad de su dueño, para ganar la propriedad, possession, o vso della. M.
Y obliga a restitucion la obra, aunque no la voluntad sola della
Per dicta ĩ in 2. prælud.
. ¶ Si tomo su propria cosa pensando, que era agena. M. aunque quanto al fuero exterior, no incurre en pena, si dello a nadie viene daño
, ni quanto al de Dios obliga a restitucion. ¶ Si
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contrato cosa propria, en que otro tenia algun derecho contra su voluntad: como prenda, que tenia dada al acreedor, o cauallo que alquilo, o presto
. Porque quanto al derecho, que el otro enella tiene, no es suya, sino agena. ¶ Si tomo, o quiso deliberadamente tomar algo por fuerça. M. y peor que simple hurto
ca. Pœnale. 14. q. 5.
(que se llama rapina) y es de otra especie
Tho. 2. Sec. q. 66. ar. 9.
, y por esto contiene circunstā cia circunstancia , que de necessidad se deue confessar, por lo arriba dicho
Supra. ca. 6. nu. 3.
. Y de mas de la restitucion de la cosa tomada, ha de satisfazer por la injuria, que hizo al forçado, como los otros, que sin tomar nada injurian, segun la mente de S. Thomas
2. Sec. q. 66. artic. 9.
, y los otros. ¶ Si hurto cosa sagrada de lugar sagrado, o no sagrado: o cosa no sagrada de lugar sagrado. M. y peor hurto que el simple, o de otra specie, porque es sacrilegio
c. Quisquis. 17. q. 4.
. Y si lo hizo con quebrantamiento de puerta, ventana, cerradura, tejado, o pared, es descomulgado
: aunque no por solo quebrantar, sino se siguio el hurto: ni por solo hurtar sin el quebrantamiento, puesto que sea gran pecado, y por la injuria, que hizo enel vn caso y enel otro, deua ser castigado, como despues de | Panormitano, Felino, y la Comun, lo diximos alibi
in. d. c. Conquesti
. A lo qual es consiguiente lo que dizen los Parisienses
in. 4. dist. 15
, que quien quebrantā do quebrantando el sacrario, hurtasse el sancto sacramento, seria descomulgado. Lugar sagrado, quāto quanto a esto, se dize qualquier iglesia, hospital, hermita edificada con licencia del Papa, o del Obispo
, o cementerio por ellos bendito
c. 1. de consecr. eccle.
. ¶ Si recibio alguna cosa notable por hazer, o dexar de hazer lo a que su officio lo obligaua, como por dar justa sentencia (siendo juez) o dezir verdad (siendo testigo) o por acusar (siendo a ello obligado) o desistir de la injusta acusacion. M.
con obligacion necessaria de restituyr lo que tomo al que le dio, como arriba diximos
Supra. eo. c. n. 37.
. Y aunque mas peco, si lo tomo por hazer lo que no deuia, o dexar de hazer lo que deuia, segun todos. s. por mal juzgar, mal acusar, mal denunciar, o mal testificar, pero no es obligado de precepto a restituyr lo tomado: aunq̃ aunque si, el daño que hizo, por lo arriba dicho
Supra eo. c. nume. 33.
. ¶ Si
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compro alguna cosa por manda do de otro, y dixo auer costado mas, para se quedar con ella. M. segun S. Antonino, si no tomo aquella demasia para los gastos ne cessarios, ni el vendedor se la dono para el, y no para aquel para quien la compro
Ar. c. Requisisti. de test.
. ¶ Si hizo repartimiento de alguna quantidad de dinero impuesta al pueblo (paraque por casas, y segun la haziẽ da hazienda de cada qual se pagasse) & impuso mas, o menos a vnos de lo que era razon en perjuyzio de otros. M. segun S. Antonino, y todos, aunque no lo haga por odio, ni mala intencion, si la ignorancia del derecho, o hecho probable no lo escuso, porque violo la justicia distributiua, y deue restituyr al agrauiado, en lo que lo agrauio, segũ segun todos. Y lo mesmo es, del que reparte las cosas comunes, y dio mas o menos a alguno delo que le cabia, segun Caietano
1. Sec. q. 62. ar. 2.
, porque estos quitan lo deuido, o lo suyo al agrauiado, ¶ Si siendo prelado, o señor, con cargo de dar beneficio, o officio publico, lo dio al indigno. M. como alibi
in. c. Graue. de præb.
lo diximos. Y es obligado a restituciō restitucion , aun que sea Papa, segun Caietano
: pero lo contrario nos parece mas justo. como arriba lo diximos
Supra eo. c. n. 72.
.* ¶ Esto es, que no es obligado a restituyr al digno, o mas digno, aquien deuia darlo: pero si, ala yglesia, o ala republica, aquien (por darlo al indigno, daño
Arg. c. fin. de iniur.
. * ¶ Si impidio
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a alguno, que no alcançasse algun biẽ bien , officio, o beneficio, por le dañar, y mal hazer: o sin mala intencion, pero por fuer ça, amenazas, o engaño: o sin nada desto, pero para que se diesse al indigno. M.
como lo diximos alibi
. Mas no es obligado a restituir, si aun elimpedido no tenia acquirido derecho, in re, ni ad rem, * Y no entreuino fuerça, mẽtira mentira , ni amenaza*. por lo arriba dicho
Hoc eod. c. num. 17.
. | ¶ Si dio causa, a que a alguno fuesse injustamẽte injustamente lleuada algũa alguna pena. o a que no ouiesse lo suyo. M. con obligacion de restituir, segun la mente de todos
. ¶ Si
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tomo para si alguna cosa de las que en la mar se pierden, y no era de cossarios, ni de infieles: hora la tomasse dela nao, hora dela mar, hora de su orilla, M. con obligacion de restituir
: aun que sea tal, que ouiera perecido, si el no la tomara: como son harina, açucar, y papel: pues por caridad era obligado a ayudar a sus proximos
d. c. Excōicationi Excommunicationi .
: y sino restituyere (ipso facto) es descomulgado, quanto a Dios, segun Panormitano
d. c. Excommunicationi.
. Lo qual procede, sino se puso a peligro de muerte (aun que no fuesse probable) por saluarla. Ca entōces entonces podia la tomar para si, porq̃ porque no era obligado a ayudar con tal peligro. Puesto que aun entōces entonces , si el señor con razon esperaua de cobrar lo suyo por otra via. s. que la mar lo echaria fuera, o se hallarā hallaran otros, que por salario se offrecierā offrecieran al tal peligro, obligado es a restituir, dandosele el premio de su trabajo, a juyzio de buẽ buen varon, segun. S. Anto.
Angelo
Verb. Naufragium. §. 3.
. & Syluest,
Eo verb. q. 2
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Aun que el simple, que creyesse serle licito tomar aquello por ordenança dela tierra, o alguna otra razon, no pecaria mortalmente, ni seria descomulgado (ipso iure) aun que seria obligado a respōder responder , si el juez descomulgasse por ello. Todos tābien tambien son conformes, en que si lo tomado fue del todo desechado, no se ha de restituir, por lo que adelāte adelante se dira, delas cosas halladas
Infra. eo. c. nu. 170.
. No se dize empero ansi desechado, lo que se echa en la tormenta, por aliuiar la naue, segun todos
. Aun que si, lo que el señor desecha, por parecerle, que aun que se podia saluar sin peligro probable de vida, pero nadie se pondria a ello
. Lo mesmo dezimos de los que toman a los que se les queman las casas, y haziẽ das: haziendas y aun estos mas grauemẽte grauemente pecan, que los que simplemẽte simplemente hurtā hurtan
Gabr. in 4. d. 15. q. 3. R.
. ¶ Si por su volũtad voluntad
[100]
puso fuego a alguna casa, o lugar, o semẽteras sementeras . M. con obligacion de restituir
. Y si el lugar era iglesia, cemẽterio cementerio , o hospital. &c. (ipso facto) es descomulgado: y aun que antes de ser denunciado por tal puede ser absuelto por el Obispo, pero no despues
. Mas si el lugar no era sagrado, no es (ipso facto) descomulgado, aun que se deue de descomulgar. Y quādo quando los tales son dichos denunciados, o no, dira se adelante
In c. 27.
. Quando el author del incendio, o de otro delito notorio, es ocultissimo, no es sujeto al juyzio humano para effecto de se manifestar: mas si, para el de ser descomulgado
. ¶ Si solto,
[101]
o hizo soltar injustamẽte injustamente , al que estaua justamẽ te justamente preso por deuda. M. con obligaciō obligacion de restituir la deuda al acreedor, aun que lo hiziesse por piedad
: sino quando el preso es tan pobre, que no puede pagar, ni hallar quien lo fie, o pague por el. | Porque entonces, como el no peca soltandose, y huyendo: tampoco pecaria otro, haziendolo huyr, ni es obligado a restituyr al acreedor: aunque si, a satisfazer al carcelero el daño, que por ello le vino, segun algunos. Mas no a nuestro parecer, ni a el de Caieta
2. Sec. q. 69 art. 4.
. que dize, que el preso, que se huye de la carcel licitamente, no es obligado al daño del carcelero, porq̃ porque aquel daño accidentalmente acontece, sin la intencion del preso, que se suelta. Diximos (
102
preso por deuda) porque el preso por delicto, que mereciesse muerte, o cortamiento de miembro, puede se huyr, segun lo siente S. Thomas
2. Sec. q. 69 ar. 4. ad. 2.
: hora el pecado sea secreto, hora publico: hora sea condenado, hora no
Syl. ver. Fugere.
, que quier que diga el Cardenal
. Y aun quebrando o limando los grillos, y aun rompiendo la carcel: con tāto tanto , que no haga violẽcia violencia al carcelero, o a otro official alguno de justicia, que quier que digan Henrrico
Quodli. 9. arti. 25.
, y Syluestro
Vbi supra.
, como lo defiende bien Caieta
In d. arti. 4.
. Y por mas fuerte razon puede huyr el que se busca para se prender justa o injustamente, con proposito de satisfazer lo que es obligado en consciencia.
103
Y ansi mesmo puede vno sin pecado ayudar a otro que huya, y se libre de la justicia antes que le prendan: quando ni obligacion de su officio, ni mandamiento del Rey ni de otro superior, ni la qualidad del delicto, ni otra cosa particular se lo veda, y (a su parecer) sin carcel, y sin pena temporal, el delinquente se emendara del pecado, como alibi
lo diximos, y abaxo lo diremos
Infrà c. 25. nu. 38.
: añadiendo algo a Caietano
In d. arti. 4.
. ¶ Si siendo esclauo huyo, o fue causa que el que lo era, huyesse de su señor. M. con obligacion de restituyr el mesmo esclauo, si es possible: y sino otro tan bueno, o su valor, y mas todo lo que el esclauo hurto, quando se huyo. Porque como fue causa de la huyda, lo fue tambiẽ tambien de lo que para ello hurto
Arg. ca. fi. de iniur.
, segun lo arriba
In c. 11. numero. 12.
dicho. Aunque quien esta preso en poder de infieles, no peca huyendo, ni el que le ayudo
, y si fue tomado en tiempo de paz, o en guerra injusta
.
104
Lo mesmo es, si el Christiano injustamente esta detenido de otro. Mas si lo tomo en guerra justa: qual seria si los Christianos acometiessen a los infieles en tiempo de treguas, o paz assentada con ellos, obligaciō obligacion auria de restituyr su rescate honesto
Arg. c. Noli. 23. q. 1.
, aun que no la mesma persona, por el peligro del alma. Ni aun seria obligado a restitucion alguna, en caso alguno, si el infiel ouiesse constreñido al tal Christiano, aque se circuncidasse, o ydolatrasse. Porque entonces, por el mesmo hecho
cap. Nulla. 54. distin.
, queda del todo libre: y assi el que lo libro, no peco, antes merecio
Sylue. verb. Furtum. q. 6.
. ¶ Si recibio
105
alguna cosa graciosa de quiẽ quien no lo podia donar. M. si la ignorancia probable no lo escusa, y es obli| gado restituyr
Monal. ĩ in sũ ma.
. Los que no pueden donar, son Abades, religiosos monjas
ca. Non dicatis. 12. q. 1.
, esclauos, y otros, que no tienen cosa propria suya: y los hijos, que estan so el poderio de sus padres
: aunque estos biẽ bien pueden donar a parientes, quando tienen libre administracion, y aun a otros de sus bienes castrenses, y quasi castrenses
. Pueden tambien ellos, y todos los otros donar con licencia expressa, o tacita de los superiores: la qual se presumen tener los que con su licencia estudian, o peregrinan, para hazer limosna conforme a la que los otros estudiantes, y peregrinos de su qualidad comunmente hazen
, Y tambien en caso de necessidad extrema, y aun grāde grande , si no se quede auer recurso al superior, segun Panor. recebido
. Tampoco puede donar comunmente la muger casada, que no tiene bienes fuera de su dote (que se llaman parafernales)
sin cōsentimiento consentimiento expresso, o tacito del marido, quando el no es obligado a ello, en que se pueden quasi incluyr los ocho casos, en que le es licito, que despues de otros
In 4. d. 15.
los escriuio Syluestro
Verb. Eleemosyna. q. 5.
. Ni el furioso,
106
que no tiene ciertos espacios, e interualos, en que suele estar en su seso
l. Iulianꝰ Iulianus . ff. de minor.
. Ni el huerfano, sin licẽcia llicencia de su tutor.
Ni el prodigo que tiene ya curador, o le esta vedado el dar
. Ni el menor de. xxv. años, aũque aunque valdra, si despues dellos lo ratificare
l. fi. C. si maior fact.
. Ni las personas ecclesiasticas que no tienen otros bienes, sino los de la iglesia, como adelante se dira de los beneficiados. Ni los herejes, y traydores, ni otros semejantes, que por sus delitos el derecho los priua de sus bienes, por el mesmo hecho
: aunque los, a quien ellos donan, pueden tenerlos hasta la sentencia declaratoria
. ¶ Si recibio alguna cosa notable, sabiendo, que era agena para si, por contrato oneroso, o gratuito. M.
Alex. 4. ꝑt part . q. 86.
con obligacion de restituyr
. ¶ Si
107
fingio ser sancto, deuoto, pobre, enfermo, o religioso (no lo siendo) para con el tal fingimiẽ to fingimiento auer limosna, del que si supiera la verdad, no se la diera. M. con obligacion de restituyr lo que se le dio, no a aquellos, de quien lo recibio porque delante de Dios, ya alcançaron su premio, mas a los pobres, segun Scoto
, y mas largo Adriano
In 4. de restitu. q. 15.
.* El señor Soto
empero despues ha tenido, que este tal hypocrita no es obligado a restituyr, si la limosna no fue muy gruessa, y tal, que no se presume la diera quien la dio, sino la simulacion, y fiction. Pero porque ser ella delgada, o gruessa, no haze para mas de presumir, si tuuo, o no tuuo animo de enteramente donar
, seguimos la comun sobredicha: limitando la que no proceda, quando la simulacion mas fue | causa impulsiua
, que final de la limosna: qual parece ser la fictiō fiction con que se ganan las limosnas menudas, y que quando se ouiere de restituyr, no se ha de restituyr a quien la dio, como dize Soto, sino a pobres como dize la Comun, o (a nr̃ nuestro parecer) a ellos, o a otras obras pias: porque parece, que dos fueron las causas finales de aquella limosna. s. Dios, y la necessidad del proximo tenido por sieruo suyo: y por esso, aunque esta segunda cessa, y por ello (quanto al tal sieruo fingido) la donacion no valga: pero vale quanto a Dios
, y passo el señorio enel dela manera, que se dize passar el delo que a su magestad se dona
: y por esso se ha de gastar en las cosas de su peculiar seruicio, aunque no por fuerça en pobres, pues tā bien tambien otras obras pias son su peculiar seruicio: y no la ha de boluer al, que ya la dio, y traspasso su señorio en Dios, en la manera que enel se puede traspassar.* ¶ Si no pago al jornalero su jornal luego. M
: y aun tambien si el jornal de dinero, le pago en otra cosa. s. en paños, o en cosas de comer
l. Inuito. C. de solu.
, contra su voluntad, podiendole pagar en lo ygualado: y si no pudiere pagar en lo ygualado, lo en que le pagare, se ha de estimar, segun el precio comun. Y si el jornalero por no auer menester aquello, lo vendiere, y no pudiere hallar quien le de el precio en que lo tomo, obligado es al daño, segun S. Antonino
2. par. tit. 1. c. 17. § 8.
, y la Comun: no es empero obligado a le pagar jornal del tiempo, que estuuo doliente
. Y si quando tomo, o aparejo algũ algun jornalero, o qualquier otro seruidor, que acostumbra alquilar su trabajo, sin hazer precio conel, ha le de pagar alomenos otro tanto, quanto ouiera de dar a otro, que pudiera tomar sobre concierto hecho. Y si el precio quedo a la disposicion, o aluedrio del amo, ha de ser tassado a juyzio de buen varō varon
. ¶ Si no
108
quiso pagar a los criados lo que les deuia por el concierto tacito, o expresso, que con ellos hizo. M. con obligacion de restituyr, por lo proximamente dicho: y aun si no les quiere pagar mas de lo concertado, quando ello es menos notablemente, que la paga por sus seruicios merecida. ¶ De dōde donde se sigue, que los maestros de las artes mecanicas: quales son sastres, çapateros, carpinteros. &c. que tomā toman criados, que llamā llaman aprẽdizes aprendizes , para les enseñar sus officios, y por ello no les dan soldada alguna, o poca: y aun a las vezes tomā toman algo por el comer, que les dan: y los estudiantes de Salamāca Salamanca , y Coimbra, que tomā toman criados con concierto expresso, o tacito de darles vn tanto de tiẽpo tiempo para estudiar, y pan, y cada dos marauedis de ordinario, y sendos pares de çapatos al mes, y despues los ocupā ocupan contra su volũtad voluntad , tāto tanto , que no pueden aprender aquellas artes, o estudiar, | pecan con grā gran obligaciō obligacion de restituyr el daño, que les viene por les auer quitado aq̃l aquel tiẽpo tiempo de aprẽder aprender , y estudiar. Y si con su voluntad los ocupan, son obligados a darles, quāto quanto deuierā deuieran dar a otros, que sin tiẽpo tiempo de estudiar ni aprẽder aprender , les siruieran. ¶ Siguese
109
tābien tambien , que pecan con obligaciō obligacion de restituyr, los que tomā toman moços, con cōcierto concierto que no estudien, y no les dan mas de lo suso dicho, que se da a los que tienẽ tienen tiẽpo tiempo de estudiar: porq̃ porque es notablemẽte notablemente menos, que la paga, por sus seruicios merecida. Siguese tābien tambien , que los señores, que sin concierto expresso, toman pajes pequeños a ruego de sus padres, y les dan de comer, y vestir tābiẽ tambien como lo estauā estauan , quādo quando los tomarō tomaron : y por si, o por otros les enseñan buena criā ça criança , y arte de hōbres hombres hōrados honrados , hasta que seā sean ya hōbres hombres , y entōces entonces los despidẽ despiden honestamẽte honestamente tratados, satisfazen con la obligaciō obligacion en que les son por justicia: porque no les deuen mas por cōcierto concierto expresso, ni tacito, ni merecen mas en aq̃lla aquella edad ni en aquel genero de seruicio, sino ouiesse ley, ꝓmessa promessa , o costũbre costumbre particular obligatoria, de darles mas. ¶ Siguese
110
tābiẽ tambien , que los que toman algunos por mayordomos, veedores, secretarios, maestresalas, pajes, escuderos, moços de espuelas, o para otros semejātes semejantes officios, con obligaciō obligacion de que esten prestos para seruirles todos los dias y horas, que los amos quisieren, y no les dan de comer, ni vestir, sino vn tanto en dinero, que no les basta para ellos, les son obligados a pagar lo demas, que para su comer, y vestir honesto les fue necessario, y mas algun razonable partido, segun la qualidad de los seruicios. Diximos (con obligaciō obligacion de que esten prestos para seruirles todos los dias, y horas). Porque si los toman para que solamente los siruan tres, o quatro meses al año, no seran obligados a mas de lo que el seruicio de aq̃llos aquellos meses mereciere: ni si los toman para algunas horas del dia, como algunos doctores de Salamanca toman algunos escuderos para los acōpañar acompañar , quando salẽ salen , y bueluẽ bueluen de leer, y las fiestas, quando van, y bueluen de missa, ellos, o sus mugeres, no seran obligados a pagarles mas de lo que el seruicio de aquellas horas, (con la obligaciō obligacion de estar prestos para seruir en ellas) merece. ¶ Siguese
111
que tāpoco tampoco los Reyes, y señores, que dan a sus criados vn tāto tanto de quitaciō quitacion , que no les basta para comer, y vestir medianamente, sin mas obligacion de continuo seruicio, de solo morar, o residir tanto, dōde donde ellos, que parescan, alomenos vna vez en cada quinze dias, son obligados por justicia pagarles mas de aq̃lla aquella quitaciō quitacion , sino se siruẽ siruen mas de lo dicho dellos: porq̃ porque el cōcierto concierto expresso no los obliga a mas, ni la justicia de los meritos. Pero si los ocupan, y se siruẽ siruen dellos mas, tāto tanto mas serā seran obligados, quāto quanto mas los ocuparẽ ocuparen en su | seruicio, y menos tiempo les dexaren para se ocupar en otras cosas, que les cumplen. Porque la justicia de sus merecimientos sin pacto, o concierto expresso, los obliga a ello, por aquel derecho natural, y diuino, que manda pagar al trabajador su trabajo
. ¶ Si ocultamente
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se entrego de lo que le era deuido por sus seruicios, por logros, por engaños, o por qualquier otro licito, o ilicito contrato o delito, pudiendolo buenamente cobrar por justicia. O si (aunque no podia buenamente cobrar lo suyo por justicia) se puso por ello a peligro de muerte, o perdimiento de algun miembro, en que la justicia lo pudiera condenar por via de hurto. O si fue cō tra contra su consciencia, que le dictaua ser pecado mortal entregarse por tal via. O aduertia, o deuia aduertir, que del ansi entregarse, se seguiria algun gran escandalo, o daño a alguno, que la tal cosa (de que ansi se entrego) tenia en su poder depositada, o empeñada, o emprestada. M. aunque no sea obligado a restituyr
Gabr. in 4. dist. 15. q. 3.
. No es empero, ni aun venial, entregarse en la manera suso dicha de lo que se le deue, quando no lo pudiesse cobrar por justicia, por la negligẽcia negligencia , o parcialidad del juez, o por falta de prueua: o aunque lo pueda auer, pero no buenamente, por ser ello poca cosa, y el gasto de pleytear sobre su cobrança mucho: o porque de la tal demanda se seguirian enemistades: o ya que lo pudiesse cobrar sin pleyto, pero no sin perder la gracia, y buena amistad acostumbrada de quien lo deue
: con tal que concurran en la tal entrega las condiciones siguientes. La primera
113
, que no se siga alguno de los dichos inconuenientes. La. ij. que no tome mas de lo que se le deue. La. iij. que restituya el daño corporal, o spiritual, que por ello se huuiesse recrescido a alguno
. La. iiij. que la cosa en que se entrega no sea agena, hurtada ni robada, ni mal ganada por aq̃l aquel de quien se tomo. La. v. que ponga orden en como no se le pague otra vez la tal deuda, o por acordarse della el deudor, o por conuertirse a penitencia, y quererle satisfazer. Y por tanto conuiene que quien ansi se entrega, declare por algun modo honesto al deudor, o a sus herederos, que en ninguna cosa le es en cargo, para que el no pague, ni estos cobrẽ cobren , o pidan la tal deuda, segun. S. Anto.
La. vj.
114
que la tal cosa sea de uida verdaderamente, y por justicia. Muchos empero se engañan (a nuestro parecer) entregan dose de la hazienda de su Rey, o de sus señores, para se pagar de los seruicios hechos, por los quales aunq̃ aunque merezcan algun agradecimiento, pero no merescen, nise les deue por justicia paga alguna: porque son muy differentes la obligaciō obligacion que llaman antidoral, o de agradecimiento, y la de la justicia legal, | que obliga a pagar
.* Tambien creemos, que se engañan los que piensan ser les licito, vengar por su propria autoridad la injuria, sobre, que no hallan justicia: aunque vna glo
. dixo que pueden. Y aun los que toman (callando) algo por la pena, que se les deue antes de la condenacion
.* Y es de notar, que la descomunion general del Obispo, por las cosas de aquel a quien se tomo, no liga al que ansi se entrego, ni tampoco a los que lo saben: con tanto que tengan por cierto, que la tomo para se entregar de lo suyo, y que no tomo mas de lo que para ello cũplia cumplia : Aunque si, si estan en dubda, dado que el que se entrego les dixesse, que para se pagar tomo solo lo justo. Lo qual procede, aunque en la descomunion se dixesse que puesto que el que la tomo la ouiesse tomado para se entregar de lo suyo, se manifieste, como lo prueua bien Syluestro
Verb. Furtum. q. 15.
, que quier que diga Rosella. Y lo mesmo nos parece, quando se da descomunion especial por aquella cosa, que quier que diga Syluestro
Vbi supra.
. Por que aunque sea especial, quanto a la cosa, es empero general, quanto a las personas. Y la descomunion mayor general no liga al que no peca mortalmente
, como alibi lo diximos
.
115
Y porq̃ porque aũque aunque el manifestarse a si no sea de suyo malo, pero siguese dello perjuyzio, de que se deue escusar el que no tiene culpa. Y porque como el mesmo Syluestro dize, si la intencion del juez es que se manifieste, aunque lo aya tomado en caso de justa recompensacion, contiene y erro intolerable. Y porque esta clausula, que se suele poner en los Significauit de Roma, se ha de entender, quando se sabe, que no se tomo para justa recompensa, o se duda, por lo que alibi diximos
. Ni ay differencia entre la cosa depositada, y otra, quanto al fuero de la consciencia, que quier que digan algunos
. Añademos,
116
que si al que se entrego bien, le tomassen juramento, si sabe quiẽ quien la tomo, podria responder, que no, entendiendo de quien la tomo mal, por lo que arriba diximos
Supra. cap. 12. nu. 8.
en otro semejante caso. Item que no ay dubda en lo que el doctissimo Medina dize
. s. que si se entregasse en la manera sobredicha, contra la voluntad del que se lo deue, estando el aparejado para se lo pagar, pecaria, por lo arriba dixo
Proximo. nume. 112.
.
117
Añademos, que puesto que vn tercero no deue tomar, aun secretamente lo del que es obligado a restituyr, y no quiere, ni se puede bien compelir para lo dar a su acreedor
: pero si, la muger de los bienes del marido, que deue, y no quiere pagar, aun contra su voluntad expressa: porque es compañera para le ayudar
Genesis. 1.
. Y en esto le ayuda a saluar su alma: con tanto, que lo haga sin escandalo
y prouea, y ponga orden, como el marido sepa, que no lo deue | cobrandole quitança del, a quien pagare, o en otra manera, por lo suso dicho.* Si tomo secretamente lo, que dudaua si era suyo. M. no es empero obligado a restituyrlo, segũ segun Medina
, mientras probablemente dudare si era suyo, lo qual no nos parece seguro: Porque aunq̃ aunque ouiesse duda, si ello era del que lo tenia, o del que lo tomo, quāto quanto ala propriedad, pero cierto era, que quanto a la possession era del que lo tenia: y ansi injustamẽte injustamente parece posseerlo, hasta que lo restituya, o se certifiq̃ certifique que es suyo
.* ¶ Si no pago los legados, y mandas pias, quādo quando , y como era razō razon . M.
para perdō perdon del qual no basta tener intenciō intencion de pagar adelāte adelante , si al presente puede sin grā gran detrimento suyo
. Lo qual procede, aunq̃ aunque las tales mādas mandas se hagā hagan delante de solos dos testigos. Porq̃ Porque segũ segun derecho canonico valen
c. Relatum. de testamentis.
, aun que ouiesse estatuto cōtrario contrario : porque seria prejudicial a las iglesias y aun los que lo escriuiessen, y juzgassen segũ segun el, serian descomulgados
. ¶ Si
118
con necessidad, que no era extrema, tomo alguna cosa notable para comer, o vestir. M. con obligaciō obligacion de restituyr, porq̃ porque ella no escusa del todo, aunque si, en parte
c. Si quis. de furtis.
: puesto que con la extrema, cada vno puede (sin pecado alguno) tomar, no solamẽte solamente para si, mas aun para otro, que esta enella, si no tiene de suyo, ni puede de otra manera socorrerle
. Obligado queda empero a restituyr, si viniere a tener con que pueda pagar, como arriba
Eod. c. num. 62.
se dixo, aunque lo cōtrario contrario diga la Comũ Comun . La qual puede proceder, quādo quando la cosa fuesse tan poca, que probablemente se puede presumir, que el señor della liberalmẽte liberalmente se la diera. Y quādo quando al necessitado cōstasse constasse , que el a quien la tomo, no solamẽte solamente se la prestara, pero aun se la ouiera dado graciosamẽte graciosamente , quādo quando se la tomo.
119
Y aun, quando no le cōstasse, constasse pero con razon se presumiesse, que si el señor de aquella cosa conociera su necessidad al tiẽpo tiempo , que se la tomo, se la diera de balde. La qual razon de presumir, depende de la qualidad de lo tomado, y de la condicion, y qualidad del señor. s. si es rico, si liberal, si pariẽte pariente o amigo del que le tomo: y si acostumbra hazer limosnas, como lo noto bien el muy docto Medina
. Todos empero son conformes en que fuera de necessidad extrema, tomar escondidamente las cosas superfluas de otro, para socorro de su necessidad, o agena
c. Fortè. 14. quæst. 5.
, es pecado: porque al solo señor compete la distribucion de sus cosas superfluas deuida a los pobres. Y porque puesto que sea obligado a hazer limosna dellas, no es obligado a darlas a este, o a aq̃l aquel y por cōsiguiente consiguiente tāpoco tampoco aq̃l aquel puede tomarlas, para si, o para otro, sino quando, y segun se ha dicho, y como lo dize. S. Tho
Quodlibet. 8. ar. 12.
. comunmente recebido,* necessidad extrema qual es abaxo
Infrà. c. 24. nu. 6.
se dize. | * ¶ Si
120
hallo algun animal domestico en su heredad, haziendo da ño, y lo mato, o hirio mal. M. Porque solamente puede encerrarlo, y auisar a su dueño, que lo lleue, y le pague el daño que hizo
Angel. Furtum. §. 31.
.
¶ Si vedo la caça, o pescar, sin poderlo hazer justamẽte justamente . M. con obligacion de restituyr el prouecho, que verisimilmente impidio
. Y no puede vedar justamente, sino cōcurrẽ concurren cinco cosas. La. j. que por authoridad real, o cōsentimiento consentimiento del pueblo, cōcedido concedido sin temor, o por luẽga luenga , y legitima prescripcion introduzida sin fuerça, tenga facultad para la vedar. La. ij. que por matar la caça fuera de los tales lugares vedados no castigue a los, que no procuran de sacarla con engaños, para tomar fuera de lo vedado
. La. iij. que vede en sus proprias heredades: aunque (a nuestro parecer) basta que los señores de las agenas de su buẽ buen grado cōsientā consientan enello
. La. iiij. que restituya todo el daño, que la caça haze en las tierras agenas, cuyos dueños no cōsintierō consintieron enel daño dellas, aunq̃ aunque ouiessen cōsentido consentido enel de otras.
121
Poco empero aprouecha a muchos señores dezir muchas vezes, que restituyrā restituyran los tales daños, y nũca nunca los restituyẽ restituyen , y los vassallos temiẽdo temiendo el disfauor dellos, y de sus officiales, y de sus amenazas, y porq̃ porque muchas vezes los han menester, no osan pedirlos, como hariā hraian a otros, si fuessen sus yguales
Margar. confessorum.
. La. v. que por razō razon de tal caça, no maten, ni cortẽ corten miẽbro miembro al que ay caçare (alomenos por la primera vez) aunq̃ aunque aya ordenā ça ordenança dello: porq̃ porque no se ha de guardar tal rigor, sino cōtra contra los que tienẽ tienen costũbre costumbre de caçar en los tales vedados. Y la costũ bre costumbre de castigar ansi (aun por la primera vez) seria injusta y quiẽ quien la guardasse, pecaria. M
. ¶ Si
122
fue guarda de caças, o pescas vedadas como de cieruos, conejos, aues, o de mōtes montes de leña, o pastos de ganados, puesto por los que justamẽte justamente vedā vedan , y posseen: y juro, o prometio, que fielmente guardaria y detendria a los que viniessen a ca çar, pescar, cortar, o apacentar sus ganados en los dichos lugares, o que denũciaria denunciaria dellos, y no lo hizo fielmẽte fielmente . M
. si no sabia, que los que hallo en los tales lugares, lo hizierō hizieron por tal necessidad, que los escusaua de pecado, y no los dexo tomar mas de lo que la tal necessidad requeria. Diximos (sabia) porque si la guarda dubdaua, pecaria, si no denũciasse denunciasse , por razō razon del juramento.
123
Escusalo tābien tambien el saber, que los que halla en los dichos lugares son parientes, o tan amigos del señor, que verisimilmente presume, que el tẽdra tendra por bien que cacen, o cortẽ corten en sus vedados. No basta empero ser los tomados tales, que si pidiessen licẽcia licencia al proprio señor, la alcançariā alcançarian , pero no la quierẽ quieren pedir. Desto se sigue, que pecā pecan ( con obligaciō obligacion de restituyr el daño) las guardas, que dissimulan con algunos, haziendo que no los | veen, porque corten, cacen, o pesquen en los lugares sobredichos, por darles algo por ello, o ser sus amigos, o parientes. Porque son obligados a escusar el daño del señor, por razon del juramẽto juramento que hizierō hizieron , y de la fidelidad, que prometieron
: aunque por lo susodicho
, no sean obligados a restituyr lo que por ello tomaron. ¶ Si
124
(siendo guarda) se escondio para que no lo viessen los que querian entrar en los tales vedados, y despues de entrados los prẽdiesse prendiesse , o hiziesse castigar. M. segun algunos: cuya opinion nos parece dura: alomenos quando los dexa entrar, para que tomados entonces, se guarden de entrar otra vez, y no les dexan hazer mal notable en los tales vedados, por lo que en otra parte diximos
: y porq̃ porque lo contrario hazen quasi todas las guardas. Diximos arriba (delas guardas, que ponen los que justamente vedan, y posseen) porque las que son puestas por los que injusta, y tiranicamente los vedan, a ninguna cosa son obligados: puesto que ayan jurado de prẽder prender , o denunciar de los que hallaren
. Es empero de notar, que justamente se veda la caça de ciertos animales en algunos tiẽpos tiempos . s. quā do quando paren, o ponen hueuos, o crian, o en tiempo de nieue: o que no cacen con tales, y tales instrumentos, o no vsen de tales modos de ca çar. Porq̃ Porque el tal vedamiento redũda redunda en prouecho del pueblo. Pero los que caçan durante la tal prohibiciō prohibicion , no son obligados a restituyr lo que caçaron, sino despues de cōdenados condenados por sentencia de juez
Medina. vbi supra.
. ¶ Si
125
vedo a sus subditos, que no echassen fuera, o no matassen los animales syluestres, quando los hallan haziendo daño en sus possessiones, con intenciō intencion de no restituyr el daño enteramẽte enteramente , o si despues no lo restituyo, siendo notable. M
. ¶ Si quando fue a caça, sus perros hizierō hizieron daño en las aues domesticas, como son gallinas, anades, patos: y sus caualgaduras y gentes en las heredades por do passauan, y no lo quiso restituyr. M
Host. in summa.
. saluo si el daño es tan poco, que su señor lo reputa por nada. ¶ Si
126
tiene palomar, como no deue, con perjuyzio notable de otros. M
. Y aq̃l aquel lo tiene como no deue, que no les da de comer en sus tiẽpos tiempos conueniẽtes conuenientes , ni tiene al derredor del cāpos campos sembrados, en que sufficiẽtemẽte sufficientemente se puedā puedan mantener por la mayor parte: ni esta aparejado, para restituyr qualquier daño notable, que ellas hizierẽ hizieren , quando le cōstare constare : ni vn daño se puede cōpensar compensar con otro, por no tener sus vezinos a quien sus palomas puedẽ pueden prejudicar otras tātas tantas . Ca ocurriendo algo desto, bien se puedẽ pueden suffrir, segũ segun Paludano
In 4. di. 15. quæst. 2.
. y S. Antonino
, y la Comũ Comun .
127
Aunq̃ Aunque no, quando nace dello perjuyzio notable ageno: como nace de los de algunos poderosos, que ni siẽbran siembran tierras, ni cauā cauan viñas, y tienen paloma| res muy llenos de palomas, que se mantienen en las sementeras de sus subditos, o vezinos, que no osan contradezir por temor de mayor daño, segun los Parisienses
Maior. in 4. di. 15. q. 29.
: aunque (a nuestro parecer) comũ mente comunmente no pecan los, que tienen palomares, donde no ay ley que los veda. y si, costumbre que los fauorece: y no ay quexas del pueblo, ni se vee daño notable: atento, que son prouision de la republica, y que mas tiempo estiercolan que pascen, y que su estiercol es muy prouechoso, y que los reyes las suffren, y que si no ouiesse palomas domesticas auria siluestres, como ay grajas, y otras aues, como lo apunto Syluestro
Verb. Restitutio. 2. q. 4.
, ¶ Si
128
en su palomar echo ciertas simientes, o vso de alguna arte para atraer a el las palomas de los otros palomares. M. con obligacion de restituyr, si la poquedad no lo escusa
. ¶ Si tomo, o encerro animales agenos mansos, aunque los hallasse huydos, y apartados de su señor, para si, o para se aprouechar de la lana, plumas, o hueuos dellos. M.
Porq̃ Porque por huyr no dexan de ser cuyos eran. Lo mesmo es del que tomo, o mato animales acostumbrados a tornar a casa: como son auejas, pauones, palomas cieruos, que salen, y tornan, y los tomo, o mato primero, que perdiessen aquella costumbre, y animo de tornar
. El qual son vistos perder, dexādo dexando de tornar por dos vezes a las horas, o alos dias, que solian despues de lo qual se pueden tomar, y son del que los ocupa, segun la glosa
.
[129]
Las auejas empero, o enxambres, antes que se pongan en las colmenas y otras aues, que alguno toma en arboles agenos: son de aquel que las toma. Y no comete hurto aunque las tome en lo ageno, antes que el dueño le vede la entrada en su heredad, o que suba en su arbol, ni aunque las tome despues. Puesto que eneste caso le queda obligado
por la injuria.

¶ Delos participantes.

SVMARIO.

  • Participantes como pecan contra el. 7. Mandamiento, y han de restituyr, desdel. nu. 129. hasta. 140.
  • Daño que hazen muchos con vn caboral, o a solas. n. 130. o muchos sin caboral. nu. 131.
  • Restitucion quien impide con fauor. nu. 131.
  • Aconseja quien mal, quando es obligado a restituyr. nu. 132.
  • Ratifica quien, lo mal hecho. numero. 133.
  • Testigo quando calla bien, lo mal hecho. n. 133.
  • Descomulgado quando, quien no descubre. n. 134. & seq.
  • Guarda, qual no guarda bien. num. 136. Impedir el hurto, quien y como obligado. num. 136.
  • Tutor, procurador. &c. que daña por prouecho de sus menores. &c. numero. 137.
  • Furta quien del que se lo diera (pidiendoselo) como peca, y quien hurta muchos pocos. num. 140.
SI puesto que no hizo, ni quiso hazer algo delo susodicho, pero cō sintio consintio enello, en algũa alguna delas nueue maneras arriba
declaradas. s. mandādo mandando , acōsejando aconsejando , dando cōsentimiento consentimiento , alabādo alabando , recogiẽdo recogiendo al hazedor, ayudandole, participādo participando , callando, o no impediendo por palabras, obras, o auiso, podiẽdo podiendo , y deuiẽdolo deuiendolo hazer, o no manifestando, como ay se dixo. ¶ Para
130
la declaraciō declaracion delo qual, dezimos lo primero, que quien con muchos aunados, con vn caboral fue a robar, o a dañar, peco. M. con obligaciō obligacion de restituir todo, aun que los otros no restituyā restituyan sus partes
: y aun sino fueron ansi aunados, pero fue causa del daño que los otros hizieron, por alguna delas maneras sobredichas
, es obligado a todo, lo que fue causa, no lo restituyẽdo restituyendo el principal. Mas sino fue causa de lo que los otros tomaron, o dañaron, no es obligado a restituyr, sino la parte que tomo, o daño, segũ segun Inno. 4.
comũmente comunmente recebido. ¶ Lo. ij. que si muchos entrā entran en vna viña, sin saber el vno del otro, y cada vno toma su razimo, hasta, que ningunos queden enella: ninguno dellos peca mortalmẽte mortalmente , ni es obligado a restituyr, y muy menos toda la multitud: porq̃ porque ninguno dellos hizo daño notable, ni fue causa que se hiziesse, ni consintio en ello, ni lo vio hazer. ¶ Lo. iij.
131
que si vnos a otros se induzen a que tomẽ tomen todos los razimos, o sendos de aq̃lla aquella viña, de manera, que hagā hagan daño notable en ellos, cada vno peca. M. puesto que no tome mas de vno solo, porque cada vno tuuo proposito actual, o virtual de dar daño notable. Y assi, cada vno es obligado a restituyr lo que lleuo, y todo el daño, a que dio causa, si los otros no restituyen. Lo. iiij. que si todos entraron juntos, sin ser el vno causa de la entrada đl del otro, cada vno dellos, peca. M. por consentir enel daño notable, que veya, que se hazia: aun que no sera obligado a restituyr, sino lo que tomo. ¶ Lo. v. que quien procura, | que el rey, señor, o juez fauorezca a alguno, para que no restituya lo ageno, o lo que deue: o para que no lo cōpelan compelan a ello, como muchos señores, y priuados delos reyes, y abogados, y procuradores hazen, peca. M. Lo. vj.
132
que el que aconseja mal, no solamente pecay es obligado a restituyr, quādo quando a sabiendas por engaño ansi aconseja, pero aun quando lo haze a buena fe, y yerra, por no poner el estudio, diligencia, y cuydado, que deuia, para alcançar la verdad. Porende el que ha de acōsejar aconsejar , no cōfie confie sobrado en su prudencia, ni promptitud, y vea primero lo que en aquel caso se deue, para no errar ni ser causa dello, ni quedar obligado a restituyr los daños, que dello se siguieren, segun todos, que sigue Gabriel
. Lo. vij. que quiẽ quien loa a otro de sotil, o esforçado, o lo vitupera de couarde, y para poco, con que lo mueue a dañificar al proximo peca. M. y es obligado a restituyr todo el daño. ¶ Lo. viij.
133
que lo mesmo se ha de dezir del que oyendo, que alguno auia dañado a otro en su nōbre nombre , lo ratifico, y ouo por bien.* Lo qual solamente procede ( segũ segun Angelo
Verbo furtum. §. 20.
) quando quien daño, no dañara, sino pensara, que aquel (en cuyo nombre daño) lo ratificara: pero pocas vezes aura lugar esta limitacion, a nuestro parecer: porque pocas vezes, o nunca acontecera, que vno dañe en nombre de otro, sino pensando, que el lo tẽdra tendra por bueno*. Aun que sino se hizo en su nombre, o no lo ouo por biẽ bien , en quanto se hizo enel, puesto que la obra en si le pluguiesse, no es obligado a restituyr nada, aun que peca
. ¶ Lo. ix. que el testigo, que preguntado legitimamente por el juez, si sabe de tal hurto, sabiendo calla, y por ello dexo el dañificado de cobrar lo suyo, peca M. y es obligado a restituyr
c. 1. de crim. fals.
, sino lo dexo de dezir, por temor de algun peligro de su estado, o persona, o de sus bienes, segun. S. Anto.
Es
134
de notar empero, que si el obispo publico descomunion, contra los que no le descubrieren quien hizo tal hurto: el que sabe, no lo ha de descubrir, hasta lo amonestar, segun la orden dela correcion euangelica, y induzirlo, a que satisfaga alo que manda el obispo: y si el ladron satisfiziere, no lo ha de descubrir, ni aun si no satisfiziere, si no lo puede prouar. Porque quando se manda que quiẽ quien sabe tal cosa, que lo diga por via de denunciacion, entiẽdese entiendese delo que sabe, y lo puede prouar, como lo diximos mas largo que otros, en otra parte
, sino quando el prelado es tal, que no ha de da ñar en nada, y se espera que aprouechara como padre
c. Hoc videtur. 22. q. 5.
. Mas
135
sino quisiere satisfazer el amonestado, y puede prouar el amonestador, ha lo de descubrir. Ca otramente incurriria en descomuniō descomunion , y seria obligado a restituyr al dañificado lo que por su callar dexo de auer | de lo suyo
, sino lo calla por justo temor, como se ha dicho en el paragrapho precedente. No diximos sin causa (por via de denunciacion) porque si ante el juez esta medio prouado por vn testigo entero: o esta enteramente prouada la fama, de que alguno lo ha hecho, y para cumplimiento de la prueua manda, que quien lo sabe venga a testificar
, deue yr a deponer el que lo sabe, puesto que no aya precedido amonestacion Euangelica, ni se lo pueda prouar. Porque no se le manda, que denuncie, sino que testifique
: saluo si son personas, cuyo testimonio entrellos por parẽtesco parentesco , o por otra razon, no se admite, de lo qual se dira adelante
In c. 25. nu. 48. & seq.
. Lo. x.
136
que el que siendo puesto por guarda de la ciudad, o del campo, no resistio al daño notable que vee hazer, alomenos bozeando, peca. M. con obligacion de restituyr insolidum. Lo. xj. que quien sabe, que alguno quiere hurtar cosa notable, y no es obligado por su officio a lo impedir peca. M. si maliciosamente lo calla, mas no es obligado a restituyr: y si lo dexa de hazer sin malicia, por negligencia, o por no se entremeter en negocios agenos, no peca, alomenos mortalmente. Pero si por razon de su officio, o dignidad, es obligado a tener y hazer justicia, por ser principe, o juez, peca, y es obligado a restituyr, segun la mente de S. Thomas
2. Se. q. 62. arti. 7.
, ay untando a ella lo que S. Antonino, y Angelo dizen, y lo que los nuestros escriuen
, y lo que nos alibi
diximos. Lo. xij. que el juez, que no hizo restituyr el daño a la parte podiendolo, hora sea de republica, hora de persona particular, peca. M. con obligacion de restituyr, segun Scoto comunmente recebido
In 4. di. 15. quæst. 2.
. Lo. xiij.
137
que el tutor, y curador, el procurador, y hazedor de negocios agenos, el fator de la haziẽda hazienda agena, y el hijo, que trata las cosas de su padre, que en nombre de sus principales, y para su prouecho, hazen daño notable a alguno, pecan. M. y son obligados a restituyr todo, si los principales no lo restituyen. Mas pueden restituyr de lo dellos, si aun tienen cargo de su hazienda: y seran cuerdos (si restituyeren) de manera, que no les pueda ser demandado despues por los proprios señores. Y
138
si ya no tienen el dicho cargo, ni administracion, y son tan pobres que no pueden satisfazer, deuen dezir alos principales (si no lo saben) para que satisfagan. Y si ellos no quieren satisfazer, cumplen con tener proposito de hazello, quando pudieren, y no son obligados a los tomar ocultamente, para satisfazer. Mas si pueden satisfazer obligados son a restituyr hasta la postrera blanca. Y despues que restituyeren de lo suyo, pueden ocultamente tomar de los bienes de aquellos para quien ganaron, otro tanto, quanto por ellos pa| garon, guardando las cōdiciones condiciones necessarias puestas atras
Supra eo. c. nu. 113.
delos que secretamente se entregan de lo que les es deuido. Y aun antes que paguẽ paguen delo suyo, pueden tomar delo dellos ( aunq̃ aunque no son obligados a ello) lo, que cumple para su descargo.
¶ Lo. xiiij.
139
que quien toma algo de alguno, a quiẽ quien no pesara que el lo tomasse, y tuuiesse, o gastasse o diesse: mas si, que lo tomasse assi escondidamente, peco, mas no mortalmente: Porque su tomar o tener, no es contra la voluntad del Señor, sino solamente el modo de tomar, que no basta para pecar mortalmente, como lo determinaron bien Adriano
in. 4. de rest.
, y Caiet.
Lo qual muchas vezes los hijos hazen, por verguença de sus padres, o por otros respectos, y los esclauos, y criados en tomar a sus señores pan, y fruta para comer: creyendo que su señor, o amo lo daria, si se lo pidiessen, o si se hallasse alli, aunque no querria que se lo tomassen, sin su sabiduria.
140
Mas quando lo toman para dar a otro, o dar fuera de casa, o para vender: como pan cozido, o trigo, o otras cosas semejantes, pecan mortalmente: porque no solamente el modo, pero aun el hecho es cō tra contra la voluntad del señor: aunque tomen oy vn poco, otro dia otro poco, oy vn marauedi, otro dia otro: con tanto, que el hurto crezca hasta notable quantidad, y dende el comienço tengan intencion de hurtar notable quantidad, aunque poco a poco. No pecarian empero mas de venialmente, si siẽpre siempre tuuiessen voluntad de tomar poco, y nũca nunca mucho. Pero enel vn caso, y en el otro, son obligados a restituyr el dañor daño , si se hizo notable. De donde parece, que puede auer hurto, que no sea mas de pecado venial, y obligue a restituyr, so pena de mortal.* Aunque otros tienen, que el hurto con que se llega a notable quantidad, es. M.
* ¶ Lo. xv. que quiẽ quien impediesse a Ioan, que yua a estoruara Pedro que no hurtasse: pecaria, y seria obliga do o restituyr, aunque no le ayudasse en otra cosa alguna a Pedro: porque no solamẽte solamente no impedio, pero aun estoruo al que se lo queria impedir: como lo apũ to apunto bien Medina
. Pecaria tambien con obligacion de restituyr, el que embiasse a algunos criados, o amigos a espantar con espadas desenuaynadas a otro por burla, o juego, sino viniesse puesto toda la diligencia, y cautela deuida, para que no ouiesse notable daño
.*

¶ Delos padres, que toman de los bienes de sus hijos.

SVMARIO.

  • Peculio, o pegujar de hijos de quatro maneras. Castrẽse Castrense . nu. 141.
  • Quasi Castrense. Y si es tal todo lo de los clerigos. nume. 142.
  • Aduenticio, numero. 143. Profeticio. numero. 144. Si ay mixto con vna vtil declaracion. nu. 144. Donar no puede el padre al hijo regularmente, si no en estos casos. nu. 145.
  • Donacion hecha por el padre al hijo vale, en los casos, en que la de naciō nacion hecha por el marido a la muger, y al reues. n. 146. & seq. Hijo, que sirue al padre mas que los otros, que ha de auer mas que ellos. numero. 148.
  • Donacion del marido a la muger: y al reues della a el, quādo quando vale. numero. 149. &. 150.
  • Manda hecha por el padre ala hija, aquien se deue la dote. n. 150.
PResuponemos lo primero,
141
que quatro maneras de bienes, o peculios, o pegujares, pueden tener los hijos en vida de sus padres. s. Castrenses, quasi Castrenses, aduẽticios aduenticios , y profeticios. Lo segundo, que los Castrenses son los bienes, que gana el hijo en guerra, siendo capitan, alferez, cauallero, soldado, marinero, remador, patron, piloto, o de otro officio necessario para la guerra, que por tierra, o por mar se haze, y los que se le dan por razon della
. Y estos bienes son de solo el hijo, assi quanto al vsufruto, como quanto al señorio, y no tiene nada el padre enellos, segun todos
. Lo tercero
142
que los bienes quasi castrẽses castrenses , son los que gano el hijo por algun officio publico: como de medico, abogado, escriuano, o maestro de alguna arte de las siete liberales, o de otro qualquier officio publico, por el qual lleua salario publico: o por merced del rey, o reyna
. Y lo que el clerigo alcança por su officio clerical, o por sus beneficios curados, o no curados, con administracion, o sin ella. Porque aunque algunos pongan differẽcia differencia entre estos, para effecto de podero no poder testar dellos (por ser ecclesiasticos) conforme a vna glos. singular
, de cuya verdad abaxo
diremos: pero no, para effecto de ser, o no ser Castrẽses Castrenses , y esentos del derecho paternal. Por que aun qualesquier otros bienes de clerigos (alomenos los que ganan despues de ser clerigos) son quasi Castrenses
, segun Hostien. Panor. y la Comun
, aun que si esto ha lugar de costumbre o no, abaxo lo diremos. Y en estos bienes quasi castrẽses castrenses , tampoco tie| ne mas el padre, que enlos Castrenses
. Lo quarto
143
que los bienes o peculios, que llaman aduenticios, son los que no son castrenses, ni quasi castrẽses castrenses , ni los ouo de su padre, ni de sus bienes, ni por su respecto principalmente: quales son los que heredo de su madre, o de sus pariẽtes parientes , o amigos, y los adquiridos por su trabajo, industria o buena fortuna
Per notata vbi supra.
, En estos bienes, o peculio aduẽticio aduenticio , la propriedad es del hijo, y el vsufruto del padre, mientras viue comunmente
, aun que no en algunos casos: como quando el que dexo, o dono al hijo, mando que el padre no tuuiesse el vsufruto, o succedio a vna con su padre en los bienes de los hermanos
.* Como succede por derecho comun
: Aunque no por el destos reynos
.l. 6. &. 7. Tauri.
: ni por el de los de Portogal
tit. 75. lib. 4. ordina
, segun los quales, solo el padre succede al hijo, aunque tenga hermanos*, y no es obligado a partirlos con los otros hermanos, segun todos
.
¶ Los
144
bienes, o peculios ꝓfecticios profeticios , son los que el hijo ouo de su padre, o por su respecto, o đ de sus bienes, para cosas, que no son đ de guerra, ni officios publicos. Y en estos el señorio, y vsufruto, todo es del padre. Parecenos empero, que ay algunos bienes que son mixtos, parte profecticios, parte aduẽticios aduenticios . s. los que gana el hijo con su industria, y trabajo, con los bienes de su padre, o enellos, que quier que diga Syl. Porque aunque (como el dize bien) lo que se gana con aquellos bienes, o se gana para el padre, o es hurto: pero lo que el hijo merece por su trabajo & industria suya, es suyo y ha de lleuar tāto tanto mas (alomenos) delo, que lleuan sus hermanos, que no trabajaron, quā to quanto (si fuera vn hombre estraño libre) ganara de soldada por ello. * Lo qual procede quando el hijo no era obligado a mantener al padre, por tener el de que. se alimẽtar alimentar , y expressa, o tacitamẽte tacitamente protesto
, que el padre le ouiesse de dar por su seruicio lo que a otro estraño le diera, si el no le siruiera: y tambien para effecto, que el padre le podra donar, o dexar otro tanto, quanto a vn estraño ouiera de dar por otros semejantes seruicios, sin que aquello se le cuente en su legitima, segun la mente de Barto.
y aunque estos dos dichos se coligen de lo que luego se dira
, Pero parecio nos bien declararlo aqui, por ser cosa quotidiana, y poco por otros resuelta*. Lo quinto,
145
que no vale nada la donacion, que el padre haze al, que esta so su poderio, ni la que el hijo haze al padre. Porque se reputan vna mesma persona
l. final. C. de impu.
, si no en algunos casos, cōuiene conuiene saber, quando el padre dona por dote, o casamiento
. Y quando dona algun mueble al hijo que va a la guerra
C. Famil. hercis. l. 4.
. Y quando | el padre suelta el vsufructo, que tiene en los bienes aduenticios del hijo
. Y quādo quando el padre le dona por los seruicios, que le ha hecho, hasta la equiualencia de lo que seria obligado a dar a vn estraño, que otros tales le ouiesse hecho, segun Bart. comunmente recebido
. Y para el fuero de la consciencia basta, que sean verdaderos
. Mas para el fuero exterior, han se de prouar: ni basta, que el padre diga, que son verdaderos, segun el mesmo
. Porque no se cree al que dize, que ha recebido seruicios, quando lo dize para fundar enellos, lo que sin ellos por derecho no puede hazer, como es esta donacion, segun el mesmo, y la Comun. Y si el padre dona al hijo, y se duda si lo haze por galardon de sus seruicios, merecimientos, o por liberalidad simple: se ha de presumir, que lo haze por galardon, si precedierō precedieron seruicios: y de otra manera se ha de presumir que lo haze por simple liberalidad, segun la glo. comunmente recebida
.
146
Vale tambien la donacion hecha por el padre al hijo en todos los casos, en que la donacion hecha por el marido a su muger, o por la muger al marido, vale. Porque segũ segun aquel doctissimo Azo
in summa. de donat.
. la donaciō donacion de entre el marido y la muger, y la de entre el padre y el hijo se ygualan comunmente. Y por consiguiente valdra, quando el rey dona a su hijo
. Y quādo quando el padre por ello no se haze mas pobre
. Y quando la donacion es para despues de la muerte de su padre
. Y quando se haze, para que el hijo alcance alguna dignidad, o honrra
. Vale tambien quando el hijo es emācipado emancipado , y librado dela subjecion del padre. Y por esto las donaciones, que la madre haze al hijo valẽ valen
. Porque no esta debaxo de su poderio legal
,
147
Vale tambien, quādo quando el padre ni expressa, ni tacitamente reuoco la donacion en vida, porq̃ porque con su muerte se confirma, y va le como legado, y manda. Es de notar empero, que la donaciō donacion del padre y dela madre, hecha al hijo, que no es remuneratoria, por mas que valga, o por mas que se confirme con su muerte, por no la reuocar en sus vidas: pero si excede la mitad, o el tercio, o el tercio y quinto de sus bienes, de que los padres pueden libremente disponer, segun varias leyes, de varios reynos, que luego alegaremos, y prejudica a la legitima de los otros hijos, ha se de reuocar della tanto, quā to quanto fuere menester, para escusar el prejuzio dellos
.
¶ Lo sexto,
148
que presuponemos es, que si vn hijo sirue a su padre, y los otros no: aunque el padre por via de remuneracion de sus seruicios le pueda dar tanto, quanto valian aquellos seruicios, y quanto ouiera de dar a vn estraño: pero si no se lo da, ni el hijo en vida del padre assento con el que sus seruicios se le pagassen (alomenos | como se pagaran avn estraño) ni lo protesto de se lo pedir a el, o a sus herederos (muerto el) no podra pedir a sus hermanos herederos, que le den aquello auentajado por razon de sus seruicios, por que se presume auer lo hecho por amor filial
. Lo septimo
149
presuponemos, que la donaciō donacion hecha por el marido a la muger, o por la muger al marido despues de cōtrahido contrahido el matrimonio por palabras de presente, o antes para el tiempo, en que estuuiere ya cōtrahido contrahido , no vale nada, y puede la reuocar el donador antes que muera, quando quisiere
, aun que se haga por tercera persona, y por via de remissiō remission de deuda
l. Si sponsus. ff. eod.
: saluo quando el Emperador, o el rey dona a la emperatriz, o a la reyna, o ella a el
C. eo. l. pen.
. Y quando el que dona, da dinero para rehazer las cosas, que se quemaron
ff. eod. l. Quod si vir.
. Y quando el que dona no se haze mas pobre por la tal donacion, aun que se haga mas rico el que recibe. Y quando
150
el que recibe no se haze mas rico, aunque el que dona se haga mas pobre. Y quando se dona para el tiempo, que el matrimonio se acabare. s. que la cosa sea del marido o de la muger, quando vno dellos muriere
. Y quando la donaciō donacion se haze por causa de la muerte, para que aquel aquiẽ aquien se hizo la donacion, lo aya despues dela muerte del que lo dono
vt in. d. l. Sed interim.
: con tanto que no se priue de la facultad dela reuocar en vida
. Y quando la muger dona al marido para alcançar alguna honrra o dignidad
. Y quando el marido (durante el matrimonio) relaxa a la muger toda la dote prometida, o alguna parte della
. La relaxacion empero de otra deuda no vale. Y quādo quando el marido señala a la muger para vn mes, o año, o para toda su vida vn tanto para su mantenimiẽ to mantenimiento , y de los suyos, hasta la valia de los frutos dela dote, y no mas
.
* Lo octauo, que el padre que dexa alguna manda a la hija, aquiẽ aquien deuia la dote, es visto mandar se la para en pago, o parte de pago della
c. Qui abstulerint. 12. q.
. Porque es deuda deuida por derecho.

¶ Delo dicho se siguẽ siguen las p̃guntas preguntas siguiẽtes siguientes .

SVMARIO.

  • Padre como peca mortalmente contra el. 7. mādamiento mandamiento , si tomo al hijo de los bienes castrẽses castrenses , o quasi castrenses, o aduenticios. Si por fuerça o engaño hizo renunciar a su hija la legitima, y que se le hizojurar, y ouo daño enorme. num. 151. & sequent.
SI
151
tomo alguna cosa notable a su hijo, que aun estaua debaxo de su poderio de los bienes castrẽses castrenses , o quasi castrenses. M. con obligacion de restituyr
. Lo mesmo si vsurpo algo de los bienes aduenticios, quanto a la propriedad vendiendo a otro, o encubriẽ dolo encubriendolo para si: o si administrandolos dexo adrede dañificarlos, hora tuuiesse el vsufructo, hora no. Y los otros hermanos herederos quedan obligados (despues de la muerte del padre) a le satisfazer la dicha perdida, quādo quando partieren los bienes. Mas si el padre tenia el vsufructo delos tales bienes, y no dañifico la propriedad dellos, mas solamente los fructos: ni el padre, ni los hermanos son obligados a le restituyr por ello nada: aunque si, sino tenia el vsufructo
. ¶ Si
152
por fuerça (alomenos reuerencial) o engaño, induzio a su hija, a que renunciasse su legitima, y jurasse que se cōtentaria contentaria con la dote, que se le dio menor que su legitima, y que no auria recurso a los bienes de su padre. M. con obligacion de restituyr
. Diximos (por fuerça, alomonos reuerencial, o engaño) porque de otra manera no es pecado, antes se ha de guardar el juramento, puesto que interuiniesse daño, que llaman enorme, o enormissimo, en el fuero de la consciencia, aunque no enel exterior: porque entreueniendo el tal daño, se presume, que ay engaño, segun Pedro de Ancharrano
, y la presuncion cessa enel fuero dela cōsciencia consciencia
. Con la qual concordia se podrian por ventura concertar las contrarias opiniones referidas por Decio
.

¶ Del marido, que toma de lo de su muger, y dela muger que toma de lo de su marido.

SVMARIO.

  • Marido como peca mortalmente cōtra contra el septimo mandamiẽto mandamiento , si toma ala muger de sus bienes paraphernales, y quales son ellos. numero. 153.
  • Muger como peca mortalmente si toma dela hazienda del marido, aun para limosnas, sino en ocho casos. nu. 153. & sequent. Si esconde los bienes del marido. numero. 156.
  • Bienes paraphernales, que son. numero. 153.
  • Limosna quando puede dar la muger. numero. 153. & sequent.
SI el
153
marido tomo para si, o dio a otro algũa alguna cosa notable delos bienes, que allẽde allende la dote tiene su muger, que el derecho llama en griego Paraphernales. M. porq̃ porque vsurpa lo ageno cōtra contra derecho.* Bienes paraphernales, son los bienes, que la muger reserua ꝑa para si fuera đla dela dote que al marido dio para su mātenimiẽto mantenimiento y cargos del matrimonio
*. ¶ Si la muger tomo para si, o dio de la hazienda, notable quātidad quantidad contra la voluntad del marido, para parientes, juegos, cōficiones conficiones , o para otras cosas semejantes. M. con obligacion de restituyr
Tho. 2. Sec. q. 62. art. 1.
. Por que ni aun por via de limosna puede dar de los bienes del marido, o cōmunes communes sin su licencia, sino en los casos siguientes. El primero, al que esta en extrema necessidad: con tanto, que el marido no incurra por ello en otra tal
cap. Pasce. 86. d.
. El segundo, si ay costumbre en la tierra, que las mugeres den limosna de pan, o vino: porque se presume, que los maridos la han por buena, aunque expressamente se lo veden: Ca pueden creer, que lo hazen para que no la hagā hagan sobrada. Mas no, si creen que en ninguna manera lo quieren, segun S Antoni.
El tercero,
154
quando lo haze para euitar algun daño temporal del marido, como lo hizo Abigail
1. reg. 25.
. Y por la mesma, y aun mayor razon, si la haze para euitar su daño spiritual, como si el es muy malo, y la haze moderadamẽte moderamente , para que Dios lo alumbre, y lo trayga a penitencia: con tāto tanto que lo haga sin escādalo escandalo del
. El quarto, si el marido caresce de seso. El quinto, si el marido esta ausente, porque entonces la gouernacion de la casa pertenece a la muger, si por el, o por el superior no se ordenare otra cosa, segun Palud.
Pero porq̃ porque ni sus dichos, ni su razon se prueuan por derecho, mas sano es dezir, que en estos dos casos, no podra dar mas de (quando mucho) lo que su mari do estando sano, o presente solia dar. El sexto, quando el marido le señalo cierta cosa para su sustẽtamiento sustentamiento , y lo ahorra, y saca dello para hazer limosna, segũ segun el mismo
Vbi supra.
. El septimo
155
si tiene bienes Paraphernales, de los quales puede la muger disponer a su voluntad, saluo donde la costumbre, o estatutos de la tierra disponen otra cosa. El octauo, si lleuo dote sufficiente, y sabe alguna arte de texer, coser, labrar, vender, comprar, o otra semejante, con que (sin faltar a la deuida administracion dela casa) gana: y ansi se puedẽ pueden cōcertar concertar las opiniones cōtrarias contrarias de vna glosa
, y delos Theologos
, pues delo ansi ganado, puede gastar libremente, como lo siente Barto.
con tal, que (como sanctamẽte sanctamente dixo Astense) su familia no lo aya menester: porque (por las reglas de charidad) primero ha de socorrer a los suyos. Y con tal, que los bienes, y las ganancias no seā sean cōmunes communes entre el marido y ella, y la administraciō administracion reser| uada al marido: como lo son comũmẽte comunmente enestos reynos de España. ¶ Si
156
la muger tiene marido prodigo, y gastador, y esconde de los bienes contra su voluntad, para que en tiempo de necessidad, prouea a si misma, y a el: no haze mal, ni es obligada a le obedecer, si le manda, que le de todo lo que tiene
Angel. verb. Furtum. §. 55.
.

¶ Delo que los hijos toman, o dan de lo de sus padres.

SVMARIO.

  • Hijo como peca. M. contra el septimo mandamiento, si toma para si algo delos bienes del padre. nu. 156. Aunque sean aduenticios, o profeticios. nu. 157. Auncon voluntad de su padre, si con daño dela legitima de sus hermanos, aunq̃ aunque sean cosas que el padre le cōpro compro , Aunque seā sean libros, y armas del hijo, cauallero, doctor, o estudiāte estudiante . n. 158. & seq. O delos dineros del padre ya muerto. nu. 161. O de la ganācia ganancia , que con el dinero del padre gano: o de lo que otro le dio por conteplacion de su padre, o sino quiso contribuyr los gastos de su hermano estudiāte estudiante . n. 162. O pagar los de los bienes aduenticios. n. 163. & seq. Si no quiere pagar lo que su padre pago por su delicto, o los gastos de sus bodas &c. O cōferir conferir las joyas, que el suegro dio a su muger, y que, delas otras cosas, y de lo offrecido a su muger. numero. 165. & seq.
  • Legitima delos hijos diuersa en diuersos regnos. numero. 158.
  • Estudio del gasto que enel haze el hijo. nu. 159. &. 164.
  • Donado al hijo por respecto del padre. numero. 162.
  • Ganancias del hijo con el dinero del padre. nu. 161. &. seq.
  • Conferir deue el hijo esto, nume. 165. & seq.
  • Muger aquien se offrecen, o dan vestidos, si es señora dellos. n. 166.
SI tomo alguna cosa notable de la hazienda del padre para si, cō tra contra su voluntad expressa, o tacita. M. Porque ningun poder tiene el hijo sobre los bienes del padre en su vida, mas de que ha de ser alimẽtado alimentado dellos, si de lo suyo no se puede
. Y por esto lo que dellos tomare, ha lo đ de restituyr al padre, o alomenos a sus herederos, por | la parte que les viene a cada vno, si el padre en su vida no le hizo gracia dello, segun S. Antonino
,
157
Aunque los bienes de que le ouiesse tomado fuessen aduenticios, o profecticios por lo arriba dicho
supra. eo. ca. nu. 153.
: y puesto que los ouiesse tomado para dar limosna al que no estaua en extrema necessidad. Y aun en caso della, si los tomo, para donar al necessitado, a cuya necessidad podia socorrer con solo prestar, por lo suso dicho
. Puede tambien tomar, quando por algunas conjecturas con razon cree, que su padre lo aura por bien: como quando con su licencia peregrina, o esta enel estudio, y le parece que su padre sera contento, que haga aquellas limosnas
, que los de su qualidad suelen dar. Puede tambien, quando los bienes aduenticios son suyos, quanto a la propriedad, y al vsufruto, como lo son en los casos arriba escritos
Supra eo. ca. num. 153.
.
¶ Si
158
tomo de los bienes del padres dados en peculio, o pegujar profecticio, o de los frutos delos aduenticios, que pertenecian a su padre con su volũtad voluntad para si, mas de lo que el padre le podia dar, por exceder su legitima, y lo que el padre puede dexar a qualquier estraño: que (por derecho comun) a las vezes son los dos tercios, y a las vezes la mitad
, y segun el destos reynos de Portugal el tercio
Lib. 4. ordi. tit. 70.
, y el delos de Castilla, el quinto
, y aun el tercio, para mejorar sus hijos. Y si (muerto el padre) no quiere comunicar aquella demasia con sus hermanos, peca. M. con obligacion de restituyr
Per supradicta iura.
. Lo mismo es, si tomo mas de su legitima, por donacion inualida de su padre.
¶ Si tomo fructos de alguna hazienda de su padre en su vida, y despues de muerto el, no quiere partir con los otros hermanos. M. si el padre no se los dexo coger con intẽcion intencion de con ellos remunerar sus seruicios, o de se los donar, no excediendo ellos a lo que le podia donar
.
¶ Si
159
no quiso partir con sus hermanos las cosas, que el padre le cō pro compro , pero no se las entrego en vida, aunque sean libros, armas, o otras cosas, que si fueran entregadas en vida del padre, fuerā fueran bienes castrenses, o quasi castrenses, y enteramente del hijo, quanto a la propriedad, y el vsufructo. M. Porque del todo quedā quedan paternales, y ansi se han de partir entre todos los hermanos: aunque al tiempo que el padre compro las tales cosas, el hijo ya fuesse doctor, o cauallero. Ca para effecto de se hazer aquellos bienes castrenses, o quasi castrẽses castrenses era necessario, que el padre en su vida los entregara
. Y lo mesmo se ha de dezir de los libros, que el padre compro, y entrego al hijo estando enel estudio, si no se hizo doctor, o no era ya | emancipado. Porq̃ Porque no se hizieron bienes quasi castrenses. Verdad sea,
160
que no es obligado a pagarlos, o tomar los al precio que costaron, si valen agora menos, segũ segun vna glosa
por todos recebida. Ni aun en mas, si su valor crecio, segun Raphael: aun que si, segun Ludo. Roma. que nos parece mejor
.
¶ Si el padre no tenia cosa alguna del hijo, no sera obligado el hijo a contar en su legitima lo que gasto con el enel estudio: pero si, si el padre tenia en su poder el peculio castrense, o quasi castrense del hijo. Porque se presume, que lo gasto como administrador de los bienes de su hijo, segun Bart.
Aunque en lo que dexa por vltima voluntad el deudor al acreedor se distingue, si la deuda era necessaria, o voluntariamente contrayda, segun la Comun
.
¶ Si
161
tomo de su padre algũ algun dinero, para lo tener en peculio profecticio, y muerto el padre, no quiso partirlo con sus hermanos, ni contarlo en parte de su legitima. M. con obligacion de restituyrlo, sino si selo dio para galardon de tales merecimientos, que hechos por vn estraño obligaran al padre a dar otro tanto
. Lo mesmo es, quando el padre compro alguna cosa en nombre del hijo, que ya selo tenia merecido por su trabajo
.
¶ Si gano algo con el dinero del padre, y (muerto el) no quiso partir con sus hermanos. M. con obligacion de restituyr, sino la parte de la ganancia, que merecio por su trabajo y industria, como lo ouiera merecido qualquier estraño, precediendo la suso dicha, protestacion expressa o tacita
. Ca esto no ha de partir con ellos.
¶ Si
162
biuiẽdo biuiendo el padre, le fue dado, o dexado algo por algun estra ño por solo respecto del padre, y no suyo: muerto el padre no quiso dar parte dello a sus hermanos. M. Porq̃ Porque aq̃llo aquello es peculio profectio
: aun que no, si le fue dado, o dexado por respecto de si mismo, o en tiempo, que ya era emancipado
. Y sino consta por qual respecto de los sobredichos le fue dexado, ha se de conjecturar por la qualidad de las personas, y la condicion, con que se le ha dexado, y otras cosas semejantes, que han de quedar al aluedrio de buen varon
.
¶ Si no quiso pagar su parte delas deudas honestas, que su hermano hizo en el estudio en vida del padre, que lo embio a el. M. con obligacion de restituyr
. Aunque no es obligado a contribuyr en las costas del estudio, que quiere continuar, segun Bart.
Vbi supra. n. 17.
& Bald.
¶ Si
163
no quiso cōtar contar en su legitima (muerto su padre) las costas, que el hizo necessarias para sus bienes aduẽticios aduenticios , o que redundauan en perpetuo prouecho dellos, auiendolos hecho el padre con animo | de las cobrar. M. con obligaciō obligacion de restituyr. Aunq̃ Aunque no, si las hizo con animo de no las pedir. Y si no cōsta consta de su animo, presumese (si son pequeñas) que las hizo sin animo de las cobrar. Mas no, si fuerẽ fueren tan grādes grandes , que excediessen el valor delos frutos
Barto. vbi supra. nu. 22.
: si empero los gastos no erā eran necessarios para los mismos bienes, ni redundarō redundarion en perpetuo ꝓuecho prouecho dellos mas solamẽte solamente enel delos frutos, que el padre cogia en su vida, no es obligado el hijo (muerto el padre) a cōtarlas contarlas en su legitima. Porq̃ Porque todos los cargos, y gastos, que redundā redundan en prouecho de los frutos, pertenecẽ pertenecen al padre: pues tiene el vsufruto, segũ segun Barto. recebido
dict. nu. 22.
. ¶ Si
164
tracto con el dinero del padre, y no quiso cōmunicar communicar con sus hermanos, lo que le fue dado por razon de tal tracto, como las otras ganancias. M. con obligacion de restituyr. Aunq̃ Aunque no, si lo alcanço de algun señor, o de otro qualquiera por razon de amistad, que con el tuuo, aunque la amistad naciesse por razon del tracto, porque aquellos son bienes aduenticios suyos
.
¶ Si (muerto el padre) no quiso contar en su legitima, los bienes, que gasto del padre en juegos, y deshonestidades: como acontece a las vezes, que el padre da a su hijo estudiante dineros para comprar libros, y el los gasta en juegos, y deshonestidades. M. con obligacion de restituyr, segun la mente de vna glossa
l. Illud. C. de collatio.
, y de la Comun de los que escriuen sobre ella.
¶ Si
165
cometio algun delicto, por el qual pago el padre la pena por compulsion de la ordenança de la tierra, que mandaua, que el padre la pagasse de su legitima, y (muerto el padre) no quiso cōtarlo contarlo en ella. M. con obligacion de restituyr. Mas no, si el padre sin compulsion de tal estatuto mouido por piedad natural, lo pago
.
¶ Si no quiso contar en su legitima, los gastos que el padre hizo en sus bodas, con animo de se los cōtar contar . M. con obligacion de restituyr. Mas no, si los hizo sin tal animo, como se presume en duda
. ¶ Si
166
los vestidos preciosos, y de fiestas, y otros ornamẽtos ornamentos , y joyas: como perlas, anillos, piedras preciosas, que el suegro dio a su muger, y aun no eran gastados (muerto el suegro) no quiso tomar en cuenta de la legitima della. M. con obligaciō obligacion de restituyr, si no lo declaro en su testamẽto testamento
. Porque no se puede dezir, que la donacion dellos se confirmo por la muerte del suegro. Pues no se presume que fue donaciō donacion , sino cōcession concession , para vsar dellos
. Ni tāpoco tampoxo es obligado a cōtar contar los necessarios, para el vso comũ comun de cada dia: porq̃ porque son đ de su muger, por quāto quanto dẽde dende el principio valio la donaciō donacion , que el suegro le hizo. Ni aun los preciosos en el precio que se cōpraron compraron , sino enel, que al tiẽpo tiempo de la cuenta valieren: ni aun enesse, si las riquezas, o la | dignidad de las personas son tan grandes, que hazen presumir donacion dellos
. Ni los vestidos de luto, porque son de la muger
. ¶ Si lo que offrecieron a la muger sus parientes por presente, lo aproprio para si, como lo que sus proprios parientes del le offrecieron. M. con obligacion de restituyr. Porque lo que sus parientes le dan a el, es para el, y lo que los parientes de la muger le dan a ella, es para ella
.

¶ De los falsarios.

SVMARIO.

  • Falsario como peca mortalmente contra el septimo mandamiento, si falso moneda en substancia. &c. Y si, y a quien restituyra. nume, 167. Si cerceno, o adelgazo moneda. Si falso escriptura, pesos, medidas. &c. nu. 168. Si falso sello. &c. num. 179.
  • Falsarios de bullas si son descomulgados. numero. 178.
SI
167
falso moneda en substancia, peso, o forma: o vso de la falsa, sabiendo que era tal. M. segun la mente de todos
In. c. Quāto Quanto . de iureiur.
, con obligaciō obligacion de restituyr el daño, si la falsedad fue en la substancia. s. poniẽdo poniendo , o mezclado vn metal por otro
l. Paulus. ff. de solut.
: o enel peso, echādo echando menos por mas
, Pero no, si solamente falso enla forma, batiendola sin tener poder, para ello, o poniendo la señal, y forma agena, sin el consentimiento de cuya era
. Porque en las dos primeras falsedades dañifico al proximo, y en la postrera no. Y lo ha de restituyr a quien se hizo el daño: y sino puede saber quien es, a los pobres
Arg. c. Cum tu. de vsur.
. Y no lo escusa, que tal la recebio de otro: porq̃ porque su yerro no ha de empecer a otro. Si no sabia, que era falsa, es escusado durante la ignorancia. Mas despues que lo supiere, queda obligado a satisfazer al dañificado, puesto que aquel, que del la recebio, la ouiesse gastastado por buena, si ella era de notable valor, y otramente no
.
¶ Si
168
cerceno con tigeras, o adelgazo con aguas fuertes alguna moneda. M. con obligaciō obligacion de restituyr, segun la glossa recebida
In d. c. Quā to Quanto .
, sino quando por la authoridad del que las mando batir cerceno las que salieron mayores de lo que deuian, y las bueluen a su justo precio. Ca los que por authoridad particular las cercenan, obligados son a restituyr (lo que de mas tenian y se lo quitan) al Rey que las mando batir, o al monedero, que las batio, si a su cuẽta cuenta se echo aquel la demasia.
¶ Si falso escritura en daño de otro: o vso della, sabiẽdo sabiendo que era falsa: o maliciosamente la escondio, o dio dinero, o rogo al escriuano que le hiziesse algun testamento, o otra qualquier escritura falsa. M.
con obligacion de restituyr todo el daño, que dello se siguio. Y si las letras eran del Papa, es descomulgado de excomunion reseruada al Papa
, puesto que no quitasse, sino vna letra, o vn punto, que no mudasse la substancia dellas, segun la Comun
. Lo qual no creemos ser verdad (alomenos, quanto al fuero de la consciencia) como despues de Ioan Gerson lo tuuimos alibi
: Como tampoco la incurriria el que corrige las letras, que ya no valen nada por auer espirado su vigor, segun Ricardo
.
¶ Si falso, pesos, balanças, o medidas: o vso dellas conociendo, que eran falsas. M. con obligacion de restituyr
c. 2. de empt. & vendit.
.
¶ Si falso
169
señal, o sello de perlado, o de otros qualesquier. M. con obligaciō obligacion de restituyr el daño, si dello se siguio a alguno, segun S. Antonino
.

¶ De las cosas halladas.

SVMARIO.

  • Halla quien algo, como peca mortalmente cōtra contra el septimo mandamiento, sino lo buelue, o no busca cuyo era, o no lo da a pobres. nu. 169. & seq. Si busca thesoro por arte Magica: o halla madera lleuada por creciente: o algun animal en el lazo. nu. 176.
  • Bienes quales no son de nadie, y se hazen de los que los hallan, y toman. Quales desechados. nume. 170. &. seq. Thesoro que, y el hallado cuyo, si del señor directo o vtil, Si del arrẽ dador arrendador . Si del fisco. Si dela yglesia. nume. 172. & seq. Si el dinero derramado o escondido, es thesoro. numero. 175.
SI hallo algũa alguna cosa notable agena y no desechada de su dueño, y la tomo para si.
. M. o no la hizo denũciar denunciar en lugares publicos, para que viniesse a noticia del que la perdio, segun Scoto
In. 4. d. 15.
recebido. Diximo (notable agena) porq̃ porque tomar cosa minima, no es mortal
, ni venial tomar lo que nũca nunca fue de nadie: quales son las aues, y bestias fieras, las perlas, y piedras preciosas de la orilla de la mar, que son de los que las hallan, y toman
. Qual
170
es tambien, lo que | algun tiempo fue de alguno, pero no de mucho aca: como los thesoros, de que luego diremos. Quales tambien son las cosas desechadas de sus señores
. Presumese desechar su cosa perdida el señor por conjecturas, como quando calla, y ni la busca, ni la haze buscar, segun Frederico Senes
In consi. 17.
: o quando echa el libro abierto en la mar
glo. in. d. §. Si iactum.
, aun que sea en tiẽpo tiempo de fortuna. No empero por solo echar en la mar, o en el rio, por causa de tempestad
. Y menos por se lo lleuar la creciente del rio
. Y si
171
despues de pregonada, o denunciada en los lugares publicos para ello necessarios, no parece el se ñor, ha se de restituyr a los pobres
. Y aun el mesmo, que la hallo (si es pobre) la puede tomar para si toda, o parte della como para pobre, que es: alomenos con consejo de su confessor, y rogar a Dios por cuya es, por lo que alibi diximos
. Mas mire que su codicia no lo engañe, ni lo haga mas pobre de lo que es para tomar la para si
.
¶ Si a caso hallo algun thesoro escōdido escondido , en lugar ageno, y no dio la mitad al señor: o si de proposito cauo sin licencia del señor, o lo hallo, y no le dio todo, sacado el premio de su trabajo, conforme a derecho, y a lo que luego se dira. M. segun la mente de vna glossa
In. c. Si quid 14. q. 5.
. Para
172
declaracion de lo qual dezimos, que thesoro es dinero amonedado, o por amonedar escondido so tierra, o en algun otro lugar, cuyo señor no se conoce, y de cuyo escondimiento no ay memoria
. Y (segun derecho) es todo del que lo halla en cosas suyas, quanto al señorio directo, y vtil. Y si lo hallo a caso en lugar ageno, la mitad es del que lo halla, y la mitad del Señor del lugar, do se hallo. Y si lo hallo buscando de proposito, todo es del que lo halla, segun muchos: y segun otros, todo del señor del lugar, do se halla. Y estos tienen razon, quando se busco sin licencia, y consentimiento del señor, y los otros, quando se busca con su consentimiento
.
¶ Desto
173
se sigue, que el acreedor, que halla el thesoro enla casa que tiene en prendas, y el marido que lo halla en la tierra dotal, lo ha de partir con el deudor, o con la muger. Y tambien el que lo halla en la tierra, o casa, que trae a rẽta renta por poco tiempo. y aun el que la trae por mucho, o por vida, o vidas, o en emphiteosi perpetua. Porque ninguno destos es entero señor
, y assi ha de dar la mitad al que tiene el señorio directo. Y assi mismo el que tiene el señorio directo, ha de partir a medias con el que tiene el vtil
. Señorio
174
directo y no vtil tiene, quiẽ quien tiene la propriedad y no el vsufruto, por | lo tener dado en emphiteosi perpetua, o por vida, o por diez años. Señorio vtil y no directo tiene, el que no es señor de la propriedad para disponer della, mas si, para lleuar los frutos por su vida, o por mas, o alomenos por diez años
.
¶ Siguese tambien que quien halla el thesoro en lugar publico, la mitad del, deue al fisco, o ala ciudad, villa, o lugar, cuyo es tal lugar. Y quien en lugar sagrado, o religioso, la mitad deue al perlado del tal lugar, segun el derecho comun: aun que donde ay otras leyes acerca desto, o de las otras cosas halladas, aquella se deue guardar, sin esperar sentencia del juez, como lo dixo bien Caietano
2. Sec. q. 66. articu. 3.
.
¶ Siguese
175
tambien, que quien halla algun dinero derramado por el campo, o en algun saco tras alguna mata, o en algun agujero de alguna casa, lo ha de restituyr, porque no es thesoro, por lo susodicho
. Y quien halla algun dinero escondido por miedo dela guerra, o por tenerlo mejor guardado: porque no es propriamente tal el thesoro, de que hablamos. Por lo qual ningun derecho gana en el para si, el que lo halla: antes lo ha de restituyr al que lo escōdio escondio , o a sus herederos
, o a pobres, y no lo haziendo, peca. M.
si por cō jecturas conjecturas parece, que no ha mucho tiempo que alli se puso.
¶ Si compro alguna casa, o tierra, y hallo en ella algun thesoro, no ha de restituyr al vendedor nada
l. A tutore. vbi supra.
: aun que sabiendo, que auia thesoro la ouiesse comprado de quien no lo sabia, segun la mente. de S. Thomas
2. Sec. q. 66. art. 5.
, que quier que diga Angelo.
¶ Si
176
busco thesoro por arte magica, o por adeuinaciones, y otros modos ilicitos: aũque aunque sea en su campo. M. y si lo hallo, todo es del fisco
. Pero parece que lo puede tener, hasta que sea condenado, por ser pena
.
¶ Si hallo alguna madera lleuada por la crecida del rio, y la tomo para si, siẽdo siendo ella de qualidad, que por derecho no se presumia ser auida por desechada. M.
sino quando la hallo en su campo, y requerio al señor que la quitasse, o la ouiesse por desamparada, o al juez, que le assignasse tiempo, en que desocupasse su campo. Ca si el dueño no acude a ello, ni parece: presumese que no cura della, y el señor del campo no pecara, tomandola para si
d. l. Qui leuā dæ leuandæ .
.
¶ Si hallo alguna aue, o animal dentro de algun lazo, es suyo
, sino dōde donde ay costumbre que lo aplique a quien armo el tal lazo
Maior. in. 4. d. 15. q. 10.
.

¶ De los depositos.

SVMARIO.

  • Engaño que, y como diffiere de la culpa. numero. 177.
  • Culpa que, y partese en lata, leue y leuißima, y que son ellas. n. 177.
  • Caso fortuyto que, y que alas vezes, lo que es tal para vno, es culpa para otro. nu. 178. Y nadie es obligado comunmente a el, sino en tres casos. numero. 179.
  • Contrato que en fauor de vno se haze, a mas diligencia, obliga a el, que al otro, en cuyo fauor no se haze. numero. 179.
  • Contratos quales traspassan el señorio, y quales no. nume. 180.
PAra
177
la claridad de lo que acerca desto, y de las cosas prestadas, y empeñadas, y alquila das, y otras semejantes, se ha de preguntar, presuponemos lo primero, que mucho va, en que vna cosa se pierda, empeore, o perezca por engaño, malicia, o por culpa lata, o por culpa leue, o culpa leuissima, o caso fortuyto
.
¶ Lo segundo presuponemos, que engaño, o malicia, es la volũtad voluntad de a sabiendas hazer lo que no deue, o dexar de hazer lo que deue
l. 1. §. 1. ff. de dolo.
. Culpa es negligencia, o descuydo de hazer, o dexar de hazer algo de lo que deue. Y llamase lata, o ancha aquella de que comunmente todos los hombres de su qualidad se guardā guardan : qual es la del que dexa fuera de casa, o en algun banco el libro que le emprestaron. Llamase leue, la de que comunmente los hombres diligentes de su profession se guardan: qual es la del que puso vn libro dentro dela camara, pero dexo la puerta abierta. Llamase leuissima, la de que los diligentissimos se suelen guardar: qual es la del que puso el libro prestado dentro de la camara, y la cerro con llaue, pero no miro con la mano, si quedaua bien cerrada, segun la comun opinion
In prædicto cap. &. l.
. Llamase
178
caso fortuyto, lo que acontece sin malicia, ni culpa de alguno, a que aun los diligentissimos no proueen: quales son la guerra subita, el robo de los ladrones, terremotos, yelos, el granizo, rayos, y otras cosas semejantes
. Y auisamos lo que otros no dizen. s. que vn acontescimiento puede ser caso fortuyto a respecto de vno, que no lo sera en respecto de otro: como la quema de la casa, en respecto del que la causo, puede ser malicia, o culpa lata, leue, o leuissima: y en respecto de otro, que en ella perdio su hazienda propria, o agena caso fortuyto, que haze, para lo que Panormi.
In. d. c. 1.
trata de cierta glosa del derecho ciuil.
¶ Lo. iij.
179
que comunmente nadie es obligado al daño, que acontece por caso fortuyto, sino en tres casos. s. quando precedio culpa: como si pidio vn cauallo emprestado para yr a Santaren, y fue a Lisbona, y desque passo Santarẽ Santaren , cayo en poder de ladrones. Y quā do quando tardo en la restituyr, y entretanto se empeoro, o perecio, y no se ouiera empeorado, o perecido, por la misma manera, en poder del prestador, por lo que arriba se dixo. Y quando ouo concierto, que aunque se perdiesse por caso fortuito, pereciesse a cargo del que la recibio
. Lo. iij. que comunmente, quando algun contrato se haze en fauor, y prouecho de solo el vno de los contrahentes, aquel es obligado comunmente a la perdida: hora la cosa perezca por su malicia, hora por su culpa lata, o ancha, leue, o leuissima. Y el otro no, sino a lo que se pierde por su malicia, o culpa lata. Y si se haze en fauor, y prouecho de entrambos, cada vno es obligado al daño, que aconteciere por su malicia, y culpa lata, o leue: y no a lo que aconteciere por su culpa leuissima, o caso fortuito
.* ¶ Lo.
180
iiij. presuponemos (lo que algunos han desseado, que aqui se añadiesse) que los contratos se partẽ parten en dos generos: por los vnos se passa el señorio de la cosa enel que la recibe, y por los otros no. Delos que no traspassan el señorio es el deposito
, por el qual se encomienda la guarda de la cosa a alguno, y comunmente se haze en fauor del que depone y encomienda. Dellos es tambien el emprestido, que en latin llamā llaman commodatum
(que consiste en cosas, que no se consumen con su vso: qual es vn libro, vna mula, vn vestido, que se presta para cierto vso de balde sin alquiler alguno, y comunmente se haze en fauor del que lo recibe. Dellos es tambien el alquilamiento, o arrendamiẽto arrendamiento , que en latin se llama, locatum y conductum
, por el qual se alquila el vso de alguna cosa por cierto precio: qual es el de vna casa, vna heredad, y aun de vna mula, y vn cauallo, que por cierto precio se alquilan, o arriendan. Dellos es tambien el contracto de dar, o tomar prenda por el qual el deudor empeña algo al acreedor para su seguridad
. De los otros, que traspassan el señorio de vno en otro son la compra, venta
, trueco, donacion. Dellos es tambien el emprestido, que en latin llaman, mutuum, por el qual se prestan las cosas, que se dan por cuenta, peso, y medida, y con el vso dellas se consumen
: Quales son dineros, pan, vino y azeyte. ¶ Lo. v. que aqui solamente hablaremos de los contractos, en que comunmente mas se peca contra este mandamiento septimo (con obligacion de restituyr) que en otros. Y primero de los sobredichos, que no traspassan el señorio dela cosa enel que la recibe: y despues | del emprestido, que llaman Mutuum. Enel qual vezes abiertamente, vezes ocultamente se cometen las vsuras, que requieren luengo tratado.*
¶ Preguntas.

¶ Preguntas.

SVMARIO.

  • Depositario como peca contra el septimo mandamiento sino buelue el deposito. Si lo pierde, y no lo paga. Si vsa del contra la voluntad de su señor. nu. 181.
  • Depositario por offrecerse, no es obligado a mas, sino quādo quando . &c. Y no le aprouecha el pacto, de que no sea tenudo a pagar, lo que por su culpa se perdiere. numero. 181.
SI
181
no quiso tornar el deposito al depositador, quando se lo pidio. M
cap. Bona fides. de deposi.
. sino quando el depositador lo pidiesse para daño suyo o ageno: como si quien deposito armas perdiesse el seso, y las pidiesse para matarse a si, o a otro
. Y si no quando los bienes del que lo deposito fueron confiscados, y declarados por tales. Porque entonces ha de dar el deposito al fisco
l. Bona fides ff. deposit.
. Y si no quando el ladron lo depositasse en poder del, a quien lo auia hurtado
In ead. l.
. ¶ Si lo depositado le hurtaron, o se perdio por su malicia, o culpa lata, que es lo que arriba diximos
Supra eod. c. nu. 177.
, y no quiere restituyr. M
l. 1. §. vlti. ff. deposit.
. aũque aunque no, si fue por su culpa leue. Porque el depositario recibe el deposito comunmente, por hazer buena obra al depositador. Y quando el contrato se haze solamente por amor del vno, el otro no es obligado por culpa leue, por lo arriba dicho
Supra eodẽ eodem c. n. præced.
. Porende, si por lo guardar recibe algun premio, obligado sera, si se perdio por su culpa ( aunq̃ aunque fuesse leue) pero no, si fue leuissima, o caso fortuito, sino ouo cōcierto concierto dello, o tardança en lo restituyr. Puesto que no valdria el concierto, de que el que recibe el deposito, no sea obligado a pagar lo que por su malicia, y engaño se perdiesse, ca daria materia, y ocasion de pecar
. Tambien quando por solo prouecho del depositario se hizo el deposito, a el sele imputa la culpa leue. Y aun quando el se offrece a guardarlo, por lo qual el depositador dexo de encomendarlo a otro mas diligente, segun la Comun, que arriba
In c. 4. n. 3.
no nos parecio bien: Y lo contrario tuuimos con Decio
In d. regu. Contractus.
, sino quando se offrecio a ello por su prouecho, y no por solo hazer plazer, o seruicio al depositador. ¶ Si vso del deposito contra la volũtad voluntad del depositador. | M. como el vso de la prenda, de que abaxo
In hoc eod. c. nu. 213.
diremos.

¶ De lo prestado, cuyo señorio queda con quien lo presto, que en latin se llama Commodatum.

SVMARIO.

  • Prestador, y el que toma prestado, como peca mortalmente, contra el septimo Mandamiento, Si el que presta, pide antes del tiẽ po tiempo lo prestado. nu. 182. Y si el que toma prestado, no buelue lo que tomo al tiempo que deue: o lo buelue apeorado: o vsa dello para lo que no lo tomo, y si es ladron por esto. n. 183. Si presto a otro lo prestado. Si se le pierde y no lo paga. n. 184. Si lo embia a su dueño con otro que no se lo da. &c. n. 185. Si pide las costas, que en la cosa prestada hizo. nu. 186.
  • Emprestido cuyo señorio no se traspassa. nu, 185. Y otros tales cō tratos contratos mucho diffieren dellos, porque se traspassa quanto al embiar. &c. nu. 155. & sequen.
SI
182
lo, que presto para cierto vso, lo reuoco antes del tiempo assignado contra la voluntad del a quien lo presto con su daño notable. M. con obligacion de restituyr
, sino quando el prestador ouiera de recebir otro tanto daño, sino lo reuocara, segun Ange
. Lo qual es verdad solamente quanto al fuero de la consciencia, si el que lo tomo prestado no pudiera auer remedio de otra parte para escusar aquel daño, aunque aquello no se le prestara, segun Syluestro. Mas (a nuestro parecer) quanto a entrambos fueros, haze mal el que presto, y reuoca antes del tiempo. Porque los textos no distinguẽ distinguen
. ni ay razon, que concluya mas enel vn fuero, que enel otro. Y porque aunque vno sea mas obligado a si, que a otro
(siendo lo al ygual) pero en esto no es lo al ygual, porque por su voluntad dio el vso de lo suyo a otro, y queda obligado a guardar su fe
. Mas si la cosa no fue emprestada para cierto vso, ni hasta cierto tiempo, sino hasta quādo quando fuere su voluntad, que el derecho llama, precario, bien la puede reuocar, quando quisiere, sino quādo quando la quisiesse reuocar sin causa, y con daño del otro: porque entōces entonces parece, que lo haze maliciosamente
.* ¶ Si
183
lo que tomo prestado, no lo boluio al tiempo que deuia: o lo boluio empeorado por su culpa ( aũ q̃ aunque fuesse muy ligera) y no a cōtẽto contento al que se lo p̃sto presto
. M. | * * ¶ Si vso delo prestado para otra cosa differẽte differente de aq̃lla aquella , para que se le presto, o por mas tiempo de lo que se concertaron, con hazer daño notable, a quien la presto. M. con obligacion de restituyr el daño, y la cosa: aunque pereciesse, o se empeorasse por caso fortuito
. Porque todo ladron, comete tardança
l. 1. ff. de cō di condi . fur.
: y el caso fortuito, imputase al que tarda, como arriba
Supra eo. c. nu. 179.
se dixo. No es empero ladron, ni peca, si con razon le parecia, que el que le presto, lo auria por bueno
l. Qui rem. ff. de furt.
lo que el hazia, y por ello lo hizo. Ni el que tomo prestado, si sin su culpa perecio: o se empeoro lo prestado en solo el vso, para que se le presto, es obligado a satisfazer el daño
. Ni aun (enel fuero de la consciencia) es obligado a restituyr, quando perecio, o se empeoro en otro vso, si es cierto, que por la mesma manera se empeorara, o pereciera en poder del prestador, sino a algun interesse por la perdida, que el prestador recibio por la tardança
. ¶ Si
184
presto la cosa emprestada, contra la volũtad voluntad de su dueño, en daño notable suyo. M
. ¶ Si recibio lo ansi prestado por solo su prouecho (como comunmente se recibe) y perece por su culpa, es obligado a restituyr, aunque la culpa sea leuissima: Mas si la recibio por causa, o prouecho del prestador (como recibe la muger las joyas, y vestidos, que le presta su marido, o amigo, para que vaya a el mas cō puesta compuesta ) no es obligado, sino al daño, que se haze por su malicia, o culpa lata. Y si le presto por respecto de ambos, como se prestā prestan vasos de plata, y cosas semejantes, para hazer fiesta a algun señor, o amigo comun, obligado es al daño, que se dio por malicia, o lata, y leue culpa, pero no, al que por leuissima
.* Aunque Soto
nueuamente (contra todos) dize, que cree no ser obligado a restituyr lo prestado, que se perdio por culpa ligera, que no llega a pecado mortal enel fuero de la consciencia: Pero lo suso dicho se ha de tener, como cosa que esta muy fundada, y no su dicho, que facilmẽte facilmente se puede confutar: Pues esta restituciō restitucion no se māda manda hazer tanto por pecado, quanto por la naturaleza del contracto.* ¶ Si
185
embio lo que le prestaron, empeñaron, o depositaron, con mẽsajero mensajero que no era tenido por fiel, y se perdio por malicia, o culpa del, y no lo quiere pagar. M
. Pero no, si se lo embio con mensajero reputado comumente por fiel
: Porque las cosas que perecen, comunmente se pierden para su señor: y las que se prestan, empeñan, depositan, o alquilan (como son casas, bestias, y cosas semejantes, cuyo señorio no se traspassa) son y quedā quedan del prestador: y ansi de qualquier manera que perezcan, perecen para el, sino entreuino engaño, cōcierto concierto , culpa, o tardança: ninguna de las quales entreuino* en embiar | la cosa prestada con mensajero, que comunmente se tenia por fiel para lleuar aquello*. Aunque quando
186
el señorio de las cosas prestadas passa enel que las recibe (como son dinero, pan, vino, azeyte, y todas las otras cosas, que con el vso se consumen, cuyo emprestido en latin se llama, Mutuum) siempre perecen para el que las recibio prestadas: y por esto puesto que las embie por mẽsajero mensajero fiel, y diligente (sino fue escogido por el acreedor) no se libra, hasta que con effecto las restituya al prestador, segun la Comun
. ¶ Si recibio alguna cosa prestada, y no la quiere boluer sin que le paguen las costas, que segun razon el deuia hazer: quales son las de comer y de curar con poca costa
. M. aunque la puede retener por via de compensacion de otra deuda liquida, segun la Comun
, y por prenda de costas grandes que en ella hizo en curarla de alguna enfermedad, o en buscarla, o en otras cosas semejantes
.

¶ De los que dan, o toman a alquiler, que en latin se llaman Locator, & Conductor.

SVMARIO.

  • Alquilador que da, o toma a alquiler, como peca mortalmente cō tra contra el. 7. mandamiento. Si por su culpa perdio lo que dio a alquiler, y no satisfaze al que lo tomo. Si lleua todo el alquiler, o renta de casa, o heredad, aunque tal y tal acontesca. n. 187. & seq. Si alquila su casa a quien auia de vsar della para pecado mortal. nu. 195. O cubas, o otras cosas malas, sin auisar. &c. nu. 196. Si el alquilado no trabaja fielmente. num. 196. O no quiere trabajar para el que lo alquilo. 197. Si el que tomo algo a alquiler, no pago el alquiler. Si daño la cosa alquilada, o corto los arboles. n. 199.
  • Sterelidad fortuita que, y quādo quando diminue la pẽsiō pension . n. 188. & seq.
  • Pension de emphiteota de dos maneras. n. 190. Quādo Quando no se puede acrecentar, aunque se acrecenten los fructos. n. 190.
  • Emphiteosis qual se pierde por dos años. &c. nu. 192.
  • Alquilador quando puede quitar lo que dio a alquiler. n. 193.
SI
187
dio a alquiler algo, y por su culpa (como por cometer algun crimen) perdio su hazienda, y el que se lo tomo en alquiler, no recibio prouecho dello, y no le quiere boluer la pensiō pension que por ello | pago. M.
con obligacion de restituyr se la pro rata (que llaman sueldo a libra)* por el tiempo, que dexo de gozar, y aprouecharse de lo que tomo a alquiler. No es empero obligado a pagarle el interesse del daño, o ganancia, que le vino por no gozar de lo que se le dio a alquiler todo el tiempo, para que lo tomo.* ¶ Si aquel, a quien alquilo su casa, fue constreñido a dexarla por peste, o otra justa causa, que sobreuino, y lo compelio a le pagar todo el alquiler enteramente. M. con obligacion de restituyr. Porque no le es obligado a pagar, sino por el tiẽpo tiempo que la tuuo
. ¶ Si ouo esterilidad fortuita, que no se puede suplir con la fertilidad del año precedente, o siguiente, y no quiere quitar la parte deuida al labrador. M. con obligacion de restituyr
. Aunq̃ Aunque no es lo mesmo, quando se dañan hurtan, o pierden los frutos ya cogidos. Porq̃ Porque aquello no se puede dezir esterilidad
l. Damnum C. de locato.
.* Esta diminuciō diminucion de pension (segun las leyes de Portugal) no ha lugar: Porque para quitar mil difficultades, que en esto ocurren, esta ordenado
Lib. 4. ordi. titu. 61.
sabiamẽte sabiamente , que el labrador no pague pension alguna, quando no ouiere fructos algunos, y que quando ouiere algunos (aunque sean pocos) pague toda la pension entera, o dexetodos losfructos al señor, sacando dellos la simiente, si era heredad que el sembro: y si era otra, no nada. Diximos (que no ha lugar la diminucion). Ca la recompẽsa recompensa del año fertil con el esteril, tambien ha lugar alli, como en otras partes por el derecho comun
.*
188
Esterilidad fortuita es, la que acontece por desacostumbrado calor, frio, tempestades, terremotos, grandes crecidas, aues, gusanos, y otras cosas semejantes, que sin culpa del labrador acontecen
. Y aunque ay muchas opiniones en determinar, quādo quando se dira tal esterilidad: Pero (ponderadas todas) parecenos mejor aquella, que tiene ser la que es tal por concierto, o por la costumbre, o opinion vulgar de la tierra: y quando estas faltaren, que se escoja la de Bartol
In dict. §. Si vis.
. y Ioan Andrea
In dict. cap. Propter.
. s. la que es tanta, que de tres partes, que comunmente se suele coger a penas se cogen dos: como si se suelen coger quinze cargas, y no se cogen mas de diez, y entōce entonces si pagaua por la heredad tres ducados, ha de pagar dos.
189
Y aunque algunos dizen, que entonces la esterilidad de vn año se compensa con la fertilidad del otro, quando enel precedente, o siguiẽte siguiente se cogio dos tanto de lo que suele: pero (a nuestro parecer) basta, que se coja quanto por concierto, o costumbre se determina, o vn tercio mas: pues para auer esterilidad basta, que se coja vn tercio menos de lo acostumbrado. Y quāto quanto a esto no ay differẽcia differencia , en que la pension se pague en dinero, o en qualquier otra cosa
. No ha empero | lugar la remission sobre dicha en aq̃llos aquellos , que son compañeros: como quādo quando ambos participā participan de la ganācia ganancia , y de la perdida
. Ni quādo quando la esterilidad acōtece acontece por vicio, o flaq̃za flaqueza de la tierra, en que la mucha yerua ahogo la semẽtera sementera . Porq̃ Porque esto se atribuye a la negligencia del labrador, que no quito las yeruas
Syl. ver. Locatio. q. 13.
.
190
Ni en los fueros delas cosas, que se aforan por luẽgo luengo tiẽpo tiempo . s. x. xx. xxx, o. xl. años: o por vna, dos, o tres vidas: o para siẽpre siempre , quāto quanto quier que la esterilidad sea grande. Ni aunq̃ aunque la mayor parte de la cosa aforada se pierda aun por caso fortuito, con tāto tanto que no se pierda toda
. Lo qual es verdad quādo quando se paga poca pension, para solo reconocimiento del señorio directo. Ca si corresponde a los frutos: esto es, que tanto, o poco menos se paga, que si la tuuiesse arrendada por poco tiempo: entonces ha se de hazer la dicha remission. Porque entonces el emphiteota no paga pension solamente, para reconocimiento del señorio directo: mas tambien por el vso de la cosa, segun la Comũ Comun
.* ¶ Y es de notar, que
191
la pension, renta, o alquiler no se ha de acrecentar por razon de la fertilidad, que sobreuino por valer los fructos mas agora, de lo que solian, por la industria del arrendador: Porque su industria no ha de redundar en su daño: ni aun quando acontece por la bō dad bondad de la cosa. Mas si, quando acontece por caso fortuito: como si lo alquilado fue vn molino, de que el que lo alquila comumente suele recebir cinquenta, y porque los otros molinos comarcanos se destruyeron, recibe este año ciento, se deue acrecentar la pension pro rata, assi como se diminuye por razon de la esterilidad acontecida por caso fortuito
.* ¶ Es tābiẽ tambien
192
de notar, que el que trae algũa alguna ꝓ priedad propriedad dela iglesia en emphiteosin tẽporal temporal , o perpetua, y dexa de pagar la pẽsiō pension por dos años, por el mesmo hecho la pierde
c. Potuit. de locato.
, si con celeridad no paga, y purga su tardā ça tardança . La qual se purga, si antes que lo citen, o luego despues de citado (sin mas termino, ni dilaciō dilacion ) paga, segun Innoc. y Ioā Ioan Andr.
In d. ca. Potuit.
y Bald.
aunq̃ aunque la glosa
In d. cap. Potuit.
, y el Card. lo dexen al aluedrio del juez, que nos parece mejor. Mas si la propriedad es de persona particular, no se pierde, si no quādo quando por espacio de tres años dexa de pagar: pero no puede purgar la tardā ça tardança , por tener mas espacio para pagar
. Mas si el señor de la propriedad deuia al que la tractāta tractança , o mas quātidad quantidad dela que le deue, no la pierde: Por que el que cōpensa compensa , o descuẽta descuenta , es visto pagar
. ¶ Es
193
tābiẽ tambien de notar, que el que dio a alquiler su casa, o heredad, por cierto tiẽpo tiempo , puede (antes que el tal tiẽpo tiempo passe) echar della al colono, o inquilino en quatro casos
. El. j. quādo quando se alquilo para luengo tiẽpo tiempo . s. x. años, o alomenos ꝑa para . v. y no le pago el alꝗler alquiler en los dos primeros: o quādo quando le al| quilo para poco tiempo, y no le pago enel plazo que assentarō assentaron , ni esta presto para le pagar
. El. ij. si ha menester la casa, para su habitaciō habitacion por alguna necessidad, que de nueuo le sobreuino
. Mas si se puede bien remediar, no se dira tener necessidad. La qual empero puede sobreuenir al que no tenia otra, quando la alquilo, que quier que diga Syl.
Verb. Locatio. q. 9.
como si entonces biuia con otro, y despues casa, y ha de biuir con su muger por si. El. iij.
194
quādo quando es necessario reparar la casa, de lo que no le era necessario al tiempo, que la alquilo
d. c. Propter.
. Mas en este caso, y en el precedente, ha de dexar la pension por la parte del tiempo, para que se le quita
dict. §. 1.
. El. iiij. quādo quando el que la tomo en alquiler, conuersa mal en ella, sin daño della, como recogiẽdo recogiendo mugeres publicas, tahures, rufianes. &c. Y entonces no es obligado a le dexar nada del alquiler: o vsa mal con daño della, teniẽdo teniendo puercos en los sobrados, cortando arboles, no labrando a sus tiẽpos tiempos . &c. Y en este caso ha de remitir pro rata. Mas puede le demandar el daño
por justitia. ¶ Si
195
alquilo su casa, o otra cosa, al que presumia, que vsaria della para pecado mortal, como el que alquila armas al que sospecha, que las quiere para matar, o herir a otro injustamente: o alquila su casa para exercitar vsuras. porque ayuda a pecar mortalmente
. Aunq̃ Aunque si los que rigen la ciudad ordenassen por biẽ bien comun, que las mugeres publicas se aparten a morar en alguna cierta parte de la ciudad, no pecarian los que alli tienen casas alquilā do alquilando se las, segun los Parisienses
Maior. ĩ in 4. d. 15. q. 35.
. Lo qual (a nuestro parecer) se ha de limitar, y entender de los que alquilassen principalmente para apartarlas de entre las honestas, y no para que pequẽ pequen en ellas, por lo suso dicho
Suprà. eod. c. 11. nu. 12.
. ¶ Si
196
alquilo cubas, o otros vasos malos, sabiẽdo sabiendo , que eran tales, sin auisar: o ignorando su falta los vendio por buenos, por lo qual el vino se derramo, o daño, y no quiere pagar la perdida del vino, y el interesse. M.
Aũque Aunque no (alomenos enel fuero de la consciẽcia consciencia ) si ignorando la falta, simplemente los alquilo, diziendole que los viesse, si eran buenos, o malos, porque el no lo sabia
. Lo mesmo es de qualquier otra cosa viciosa, dela qual se puede seguir daño: qual es el cauallo, que se echa enel agua, y haze perder los vestidos
Syluest. vbi suprà.
. ¶ Si trabajando para otro por su jornal, no trabajo fielmente, por lo qual el que alquilo fue notablemente dañificado. M. con obligacion de satisfazer la perdida a juyzio de buẽ buen varō varon
l. 1. ff. Locati.
. ¶ Si
197
prometio de por su jornal, trabajar enel seruicio ageno, y por malicia, o culpa suya, no lo cumplio, y no quiere al que se alquilo satisfazer el daño, que por ello recibio. M. con obligaciō obligacion de restituyr, y no se le deue el jornal
. Mas no, si fue impedido por caso fortuito
| Y si estuuo aparejado para cumplir de su parte, y no cumplio por culpa del que lo tomo: ha se le de pagar su jornal: y aun si dexo de cumplir por caso fortuito acontecido por parte del que lo alquilo, quando el que fue alquilado hallara en otra parte jornal, si el otro no lo alquilara
Syl. ver. Locatio. q. 12.
: de otra manera no, enel fuero de la consciencia. Mas esta limitacion no nos parece prouarse por derecho. ¶ Si
198
no pago el alquiler de lo que alquilo, al señor del, puesto, que ningun prouecho recibiesse dello, porque no quiso, o porq̃ porque no pudo por algun caso fortuito, que por su parte le acontecio. M. con obligacion de restituyr
, quando el señor por auer alquilado a este, lo dexo de alquilar a otro, de otra manera no, alomenos en consciencia, segun Angelo, y Syluestro
. Mas tampoco esta limitacion se prueua por derecho, a nuestro parecer. ¶ El alquiler, y otra qualquier pension, se ha de pagar al comienço del año, quando se assiẽ ta assienta , que se pague de año en año: y al cabo, quando cada vn año, segun las glosas, y Panormitano
, aunque comunmente las partes señalan tiempos ciertos, y en su defecto la costumbre, y en falta de todo ello, se ha de hazer lo que agraue menos al deudor. s. al cabo del año
, sino quando por lo que se da, por las cosas, o por la qualidad de la persona, y negocio se conjectura otra cosa. ¶ Si
199
por su malicia, daño notablemente lo que tomo en alquiler: o tambien por culpa lata, o leue suya, o de aquellos, que lo siruen, y no quiere satisfazer el daño. M
. pero no, si el daño se hizo por otro, a quien el no puede resistir: o por caso fortuito, a que no precedio culpa, ni tardança
Vt supra eo. c. nu. 179.
. ¶ Si tomo en alquiler alguna heredad a medias, o por cierta parte, sin hazer mencion de los arboles, y recibio todos los frutos, o parte dellos: o los corto, o otros cortaron por odio que le tenian, causado por su culpa, o malicia, y no quiere restituyr. M
.

¶ De los derechos, o tributos reales.

SVMARIO.

  • Tributos, o derechos reales quien no paga, como peca mortalmẽ te mortalmente contra el septimo Mandamiento, si no pago los bien puestos. Si alguno los impone sin authoridad bastante. n. 201. Si cobro derechos ilicitos, que sabe ser tales, o duda, y se offrece a ellos. Si los pidio a los clerigos exemptos dellos, con exemplos de muchas injusticias particulares, que en esto se hazen. nu. 201.
  • Tributos, y derechos pidiendo a clerigos, que censuras se incurren. numero. 201.
  • Obispos obligados son a enquerir si se lleuan a los eclesiasticos derechos indeuidos. nu. 201.
  • Portazgos de cosas que hombre lleua para su neceßidad. n. 202.
  • Derechos quiẽ quien deue de mercaderias, ha de manifestar la verdad, si le dan, y haze juramento de dezirla. nu. 202.
SI
200
no pago los derechos reales justamente, puestos por authoridad papal, o real, o costumbre immemorial. M. con obligacion de restituyr, segun Hostiense
In summa. tit. de pœn.
, y la Comun, quando son derechos que se deuen por possessiones, o otras cosas de su estado: o quādo quando se imponen por otra via justa, si la intencion dellos fue obligar a mortal: o por arrendamientos, o otros cōtratos contratos hechos con ellos: y aun quando por otra via justa se imponen, & justamente se deuen: o no tuuieron intencion expressa, ni tacita de soltar la pena eterna por algũa alguna tẽporal temporal , como a baxo
se dira, y alibi
In rubri. de pœnis.
diximos. ¶ Si sin authoridad papal, o real impuso algun derecho a sus subditos, es rapina. M, con obligacion de restituyr
, y es descomulgado por la bula de la Cena
, ¶ Si
201
cobro derechos algunos, claramẽ te claramente ilicitos, o sabiendo, que son tales. M. con obligaciō obligacion de restituyr
: y tambien si duda, si son licitos, o no, y por su voluntad (sin se lo mādar mandar ) se offrece a ello. Aunq̃ Aunque no, si lo haze por mādado mandado del superior: Porq̃ Porque la obediẽcia obediencia escusa en caso de duda
c. Quid culpatur. 23. q. 1.
, con tāto tanto que depōga deponga aq̃lla aquella duda, y crea ser licito, por ver, que el superior lo tiene por tal, como alibi
lo declaramos nueuamẽte nueuamente . ¶ Si demando los tales derechos licitos, y deuidos, por los legos, a los clerigos, o a la yglesia que no los deue. M. y es descomulgado ipso facto
, aũ q̃ aunque aya costũbre costumbre en cōtrario contrario , sino quando traxiessen, o cōprassen comprassen para tratar, y mercadear, o ouiessen licencia del Papa para se los demādar demandar
.* Auisan me, que seria bien amplificar esta pregũta pregunta , especificando en ella a los Regidores, y gouernadores legos, que imponẽ imponen cierta sisa enel pan, vino, carne, en varas de paños, y otras prouisiones de comer, y vestir en tiempos de ferias, o otros: y ansi la piden, o hazen, o dexan pedir alos ecclesiasticos, como a los legos. Y tambien alos que imponen, pidẽ piden , o consientẽ consienten pedir ciertos derechos, que mandan pagar por carga, carro, o carretada de prouisiones que meten, o sacan de las ciudades, o prouincias: y ansi les hazẽ hazen pagar a los ecclesiasticos, como a los legos, aunq̃ aunque lo que metẽ meten , o sacā sacan sea de sus patrimonios, o rentas ecclesiasticas offendiẽdo offendiendo en ello grauemẽte grauemente a la libertad ecclesiasti| ca, y en ella a Dios, e incurriẽdo incurriendo graues cẽsuras censuras , y aun algũas algunas vezes de la bula de la Cena, contra muchos canones
famosos. Por lo q̃l qual dixo vna glosa singular
, que (al parecer de su author) toda Italia estaua entredicha, y que de las otras ꝓuincias prouincias atestiguẽ atestiguen los que son dellas: y nos dezimos, que hartas vezes a nos, y a nuestros criados nos han hecho pagar hartos derechos reales, cōtra contra la voluntad Papal y real. Y cierto es gran lastima de ver quātos quantos incurrẽ incurren estas censuras, y quā quan pocos cōfessores confessores de los lugares, do estos derechos se pagā pagan , hazen el deuido caso dellas, y dela restituciō restitucion , ni aun del pecado: y quā quan raros son los prelados, que denũciā denuncian por descomulgadas, y entredichas las personas, y tierras do esto se haze y consiente, mandando les el cōcilio concilio de Viena
d. Clemen. Præsenti.
(so pena de pecado mortal) que lo hagā hagan , despues que dello les constare, y pudiendo les constar facilmẽte facilmente . Aunq̃ Aunque ha de ser llamada
la parte y oyda: y si las cuchares, assientos, y algunos otros derechos desta qualidad, que en muchas partes destos Reynos se lleuan a clerigos como alegos (segun oyo dezir) se lleuā lleuan mal, o biẽ bien , remitolo a los, que de su qualidad estan mejor, que nos informados.* ¶ Portazgos
202
, ni otros derechos reales, no se han de pagar de las cosas, que hombre lleua, o trae para su necessidad, y de su familia, segun derecho comun: ni vale la costumbre en contrario, segun Angelo
Verb. Pedagium. §. 3.
: aunque si, al parecer de S. Antonino
, y al nuestro, que cada dia se platica, y bien, pues la costumbre puede introduzir lo que la ley
, y esto se podria ordenar por ley, como lo dixo el mesmo S. Antonino. ¶ Si el arrendador dexo al juramẽto juramento , o consciencia del que lo ha de pagar, que diga la verdad del valor, o quantidad de las mercaderias, que trae, y lo acepto, y no manifesto la verdad. M. con obligacion de restituyr
: aun teniendo la opinion, que abaxo
Infrà ca. 23. à nu. 36.
tocamos. s. que comunmente si ay otra pena, no peca quien defrauda la ley seglar, que pone alguna tẽporal temporal contra el que la defraudare. No es empero obligado (sino quiere) a jurar, ni a tomarlo en su consciencia: Porque basta que diga, que prueue lo que pudiere, y que pagara la pena, si enella ouiere incurrido.

¶ De las prendas.

SVMARIO.

  • Prenda quien tiene, como peca mortalmente, si se aprouecha della sin voluntad del que se la dio. Si por su culpa lata, o leue la dexa perecer, y no la paga. Si hizo pacto que despues de tal dia no la quitando, fuesse suya. n. 203. Si para la vender, no guardo la orden que deuia, y qual es aquella. nu. 204.
  • Prenda si no se vende portanto quanto es la deuda, puede se pedir lo de mas, y aun los gastos, que en ella se hazen, tomando los fructos (si los ay) en descuento. nu. 205.
SI
203
se aprouecho de la prenda que le dieron por deuda, con notable daño del señor sin su voluntad expressa, ni tacita: esto es, no teniendo causa para creer verisimilmẽte verisimilmente , que el señor lo ternia por bien, es hurto. M. segun Panormitano
, y si con volũtad voluntad expressa, o tacita, vsura. M. si no quando el vso della, graciosamente se suele cōceder conceder entre amigos, como se suele el de vn libro, segun S. Tho
. ¶ Si por su voluntad, o lata culpa, o leue dexo perecer, o notablemente dañificar la prenda, y no quiere restituyr el daño. M
. Aun que no, si no ouo mas de leuissima culpa: y menos, si por solo caso fortuito se daño, sino ouo tardança en tornarla a su dueño. Ni si ouo concierto, que la prenda pereciesse a daño del deudor, como quier que pereciesse
. ¶ Si hizieron pacto, que no le pagando su deudor hasta tal tiempo, que dasse con la prenda, o que despues de tal dia no la pudiesse quitar. M
. si no quando no se haze por ganar, si no para pena del mal pagador, y se concierta, que se tenga por vendida en su justo precio, segun lo siente Panormitano
In d. c. Significante.
, y S. Antonino
2. part. titu. 1. c. 7.
, y Syluestro
In Aur. ros. casu. 28.
. ¶ Si
204
ouo expresso concierto, que la prenda se vendiesse no le pagando dentro de cierto tiempo, y primero que la vendiesse no lo notifico al deudor. M
. si no quando ouo concierto, que no fuesse necessaria la notificacion
. Y puesto que aya concierto, que la prenda no se venda, se puede vender denunciandose tres vezes a su dueño, que le pague, y si no que la vendera: y entre vna, y otra denũciaciō denunciacion , ha de auer espacio de tres dias, y no le pagādo pagando , puede la vẽder vender : De otra manera seria mortal. Si ninguna menciō mencion se hizo, de que se vendiesse, o no: Vna sola denunciaciō denunciacion es necessaria de que saque su prẽda prenda , sino que la vẽdera vendera , para que passados dos años la pueda vender por su propria autoridad
: y antes no, si no por la del juez. Y
205
si el acreedor con buena fe vendio la prenda por menos de lo que se le deuia. puede demādar demandar lo de mas al deudor: como tābiẽ tambien , si la vẽdio vendio por mas, se lo ha de tornar
Ang. vbi suprà. §. 8.
. Y miẽtras mientras el deudor le queda deuiẽdo deuiendo algo ( aunq̃ aunque no sea mas de vna blāca blanca ) el acreedor puede retener toda la prenda, hasta que le sea pagada aq̃lla aquella
. Puede tambien (no le pagando su deudor altiempo assignado) empeñar a otro la prenda
. Puede tambien demādar demandar los gastos, que con | buena fe hizo acerca de la prenda: como si era campo en lo labrar, o si era animal en lo apacentar
. Mas obligado es a descontar los frutos, que recibio de la prenda, sacados los gastos, que con buena fe hizo en los coger
, y conseruar. ¶ Si empeño vasos sagrados, y libros, vestiduras. y ornamentos ecclesiasticos. M
. sino lo hizo para redemir captiuos, o sustẽtar sustentar pobres, o hazer obras pias de la iglesia necessarias.

¶ Del emprestido por el qual passa el señorio de la cosa prestada en quien la recibe, que en latin se llama Mutuum
, y delas vsuras.

SVMARIO.

  • Don Henrrique Cardenal Infante de Portugal. n. 206.
  • Vsura esta dicion, que significa, y lo que en esta materia significa, y en que contractos se halla. n. 207.
  • Vsura que es, decisiue, y remißiue. nu. 208. y que se diuide en mẽ tal mental y real, y quanto se vsa, remißiue. n. 209.
  • Vsura comete, quien presta principalmẽte principalmente por beneficio, o por ganar, sino muda la intencion. n. 210.
  • Vsura no es, presta principalmente por ganar amistad, o paga de deuda. numero. 210.
  • Assegurar se puede lo principal por el compañero. n. 211.
  • Interesse, que, y de quantas maneras remißiue, y que se puede lleuar sin tantas condiciones &c. Aßi el de la ganancia, como el del daño. nu. 211. & seq. Y aun lo que se lleua por los montes de piedad, y que cosa es cambio con muchas cosas a el tocantes remißiuamente. numero. 213.
POrque
206
aquel illustrissimo Cardenal, muy excelente Infante Don Henrrique, e incomparable inquisidor mayor delos Reynos del Rey nuestro señor su hermano nos mādo mando en Lisbona (mas ha de vn año) que dixessemos nuestro parecer sobre ciertos articulos de cambios: y tomado plazo para quando alcançassemos ocio, nunca se nos ha offrecido hasta esta pascua de natal entrante el año de. 1556. que | comence a reuer el Manual, mas por la necessidad, que dizen ay de su impression, que por lo sufrir mis negocios. Y visto, que para mas firmes rayzes de la decision de los dichos articulos conuenia dezir algo mas de lo, que aqui estaua dicho de las vsuras (lo qual no cupiera bien en este lugar) hemos acordado de poner su diffinicion con algunas ilaciones (de las quales sera la de los cambios) en vna breue repeticion de vn capitulo, que al cabo deste Manual con el se imprimira, y aqui solamente se pondran las preguntas necessarias remitidas alla.
¶ Delo
207
que arriba
Suprà eod. ca. nu. 180.
queda dicho consta, que cosa es emprestido, por el qual passa el señorio de la cosa enel, que recibe, que se llama Mutuum, y en que cosas consiste, y de la sobredicha
In præcedẽ ti præcedenti numero.
repeticiō repeticion del dicho ca. 1. 14. q. 3. impressa al cabo deste Manual, se puede colegir. Lo primero, que significa este vocablo vsura, y que lo que significa, segun la significacion, en que en esta materia se toma, no se halla claramente sino en esta manera de dos, que ay de prestar, por la qual el señorio de la cosa prestada passa enel, que la recibe. n. 2. &. 3. Pero encubiertamente se halla en todos los contratos, en que por adelantar el precio se da menos del justo mas baxo, o por dilatar la paga, se toma mas del justo precio mas alto. n. 4. ¶ Lo. ij.
208
que la vsura es ganancia estimable a dinero de su natio, que principalmẽte principalmente se toma por razō razon del emprestido claro, o encubierto, con la declaracion de cada palabra desta diffinicion, y que el pecado de vsura es, tomar, o querer tal ganācia ganancia . n. 5. &. 6. Y que este pecado de vsura es pecado mortal, y dezir lo cōtrario contrario heregia, y esta vedada enel anciano, y aun enel nueuo Testamẽto Testamento , y aun especialmẽte especialmente por el Euāgelio Euangelio de S. Lucas
Cap. 6.
. n. 7, 8. 9. 10. &. 11. ¶ Lo. iij
209
. Que vsura se diuide en vsura mẽtal mental , y real, y qual es cada vna dellas mas clara, y resoluta, y aun hondamẽte hondamente que por otros. n. 12. &. 13. Y que aunq̃ aunque la vsura se tẽga tenga oy por maldita en toda la Christiādad Christiandad , y por herege al que la tiene por licita Pero que por vẽtura centura entre los Gentiles Romanos no se vsaua tāto tanto la clara, quāto quanto agora entre los Christianos la paleada, y encubierta. n. 14. ¶ Lo.
210
iiij. Que prestar principalmente porq̃ porque por ello le den beneficio, es vsura symoniaca. n. 17. Y que tambiẽ tambien es vsura prestar por ganar algo por ello, aunque no aya pacto, ni concierto, si la intenciō intencion , y causa principal de prestar fue aquella ganancia, cōtra contra algunos nueuos. Pero no, si no fue mas de menos principal, y segun daria, contra otros. nu. 19. &. 20. Y que esto no ha lugar, quando antes de tomar aquella ganancia se mudo la vna intenciō intencion en la otra. nu. 22. Y que no es vsura, prestar principalmente por ganar ami| stad, aunque quiera ganar aquella amistad principalmente, porque della le venga ganancia temporal. nume. 23. Y que tampoco es vsura tomar algo para pago de deuda, o de trabajo licito. Y que se hara de lo, que se tomo, pensando que se le daua libremẽte libremente , lo que en verdad se le daua forçosamente. nu. 24. &. 25. Y quanta vsura paleada ay oy en compras, ventas, arrendamientos, y truecos. &c. nu. 26. 27. 28. &. 29. Y que la pregmatica de no arrendar mas pan de lo necessario para su casa. &c. es muy sancta. nu. 30. ¶ Lo. v
211
. Que se puede assegurar lo que se pone en compañia por el cōpañero compañero sin pecado de vsura, ni de otro, cessando todo engaño, y simulacion desdel. nu. 32. hasta. 41. ¶ Lo. vj. Que cosa es interesse, y que ay interesse de daño recebido, & interesse de no auer ganado. Y que se puede lleuar ganancia por razon del vn interesse, y del otro, por los que prestan, desdel. nu. 44. hasta el de. 55. Y que no son menester tantas condiciones (quantas algunos dizen) para lleuar estos interessesdesdel. nu. 56. hasta el de. 59. ¶ Lo. vij
212
. Que no es vsura, lleuar lo que mas me costo la prouision, que dexe de hazer con el dinero, que preste por prestar lo. n. 60. ni lleuar lo que rentara la heredad, que dexe de comprar por prestar. n. 61. Pero que es viura lo que algunos (aunque sean mercaderes) lleuā lleuan por el interesse del dinero, que prestan no auiendo de tratar con el, aunque no lo prestaran. nu. 62. &. 63. ¶ Lo. viij.
213
Que no es vsura, lo que se lleua de lo que se toma prestado para la guarda y trabajos de los montes, que llaman de piedad, y otros semejātes semejantes , y quales son ellos, desdel. n. 64. hasta. 69. Y que tampoco es vsura lleuar los fructos de la prenda, que se da por la dote prometida hasta, que se pague, sin contarlos para parte de pago della, con algunas amplificaciōes amplificaciones . desdel. n. 73. hasta el de. 75. ¶ Lo. ix. Si es vsura comprar censo antiguo, o nueuo perpetuo, o alomenos al quitar sin siete, o ocho condiciōes condiciones , y si se puede constituyr censo personal anchamente, desde el. nu. 76. hasta el de 100. ¶ Lo. x. Que cosa es cambio, y quātas quantas maneras ay del, y quales son licitos, y quales no, con muchas cosas nueuas, y quotidianas desdel. n. 76. hasta el fin muy largamente.

¶ Preguntas acerca del emprestido, y delas vsuras.

SVMARIO.

  • Emprestido quien toma de dineros, trigo, vino. &c. Como peca. M. Si no paga tal, y tan bueno. &c. n. 214.
  • Vsura quien cree no ser pecado mortal, herege. n. 214.
  • Vsura comete quien presta por ganācia ganancia de dinero principalmẽte principalmente : | o presta por amor, y despues concibe mala intencion. &c. O a larga el plazo por ganancia. nu. 214.
  • Vsurero ha de confessar quātas quantas vezes quiso dar a vsura. n. 214.
  • Vsura quando es, prestar con pena sino le pagare. &c. nu. 215 , o sobre prenda lleuando los fructos, con muchas declaraciones. nu. 216. &. 217.
  • Fructos de la prenda quando se lleuan mal, y quando bien. nume. 217. &. sequen. Vsura si es prestar con pacto, que se le buelua quando verisimilmente mas valdra. nu. 219. O que sea obligado a moler en su molino. Trabajar en su heredad. &c. n. 220. O con pacto que le venda su pan, vino, lana. &c. O que assegure con el. n. 221.
  • Vsura si es, prestar con pacto de que si el que toma, viuiere, pague doblado, y si muriere nada, o prestar por officio. nu. 222. O por que le ayude, enseñe, &c. o con pacto que le preste otro tanto. numero. 223.
  • Vsura si es prestar pan anejo por nueuo, con vtiles declaraciones. nu. 224. O preciado para se pagar en pan: o no querer recebir hasta, que valga mas. n. 225.
  • Vsura si es, prestar moneda de plata para que se le pague en oro: o lleuar alguna ganancia por vender la de oro por la de plata, o por prestar para empeñar, o mostrar. nu. 226.
  • Vsura si es, comprar pan al tiempo dela cogeta, para se le entregar quando valiere mas: o comprar pan, o vino ante mano, o prestar de contado, porque le compre tanta mercaderia. n. 227.
  • Vsura si es, comprar a menosprecio por adelantar la paga, o vender a mas por dilatarla, con vna vtil declaracion del justo precio, y de vn engaño de mercaderes enello. nu. 228.
  • Precio justo es de tres maneras. nu. 228.
  • Vsura si es, comprar ganado, o heredad a quien no los tiene, y alquilar se los. n. 229. O comprar lo que vale mil por quiniẽtos quinientos , o algo mas, y alquilarlo al vendedor, o comprar deuda, que se ha | de pagar tarde por menos, adelātādo adelantado la paga. n. 230. &. 231.
  • Vsura, quando es comprar censos perpetuos, o alquitar remißiue. numero. 232. & sequent.
  • Censo que, y si se puede poner sobre persona libre. nu. 236.
  • Vsura es, prestar para que el que lo toma de algo a pobres, o obras pias: aun que no, para que perdone la injuria, con vna razon nueua, y otra limitacion dello. nu. 237. & sequen.
  • Vsura no es, lleuar algo por su interesse de daño, o ganācia ganancia . n. 238.
  • Vsura como no es, comprar mas barato, o vender mas caro algo, en ciertos casos: ni aun vender fiado por mas, al que piensa que le hara gastar aquello en pleyto: con tanto, que se vse de tal cautela. numero. 239. &. 240.
  • Vsura como es, vender vn tiempo por el precio, que valdra otro, si no lo auia de guardar para entonces. nu. 241.
  • Vsura quando es, vender a mayor valia: o vender para mohatras: o fiado a mas del justo precio, por sobreuenir mucha mercaderia. numero. 242.
  • Vsura quando es, poner el dinero en poder de mercader para lleuar ganancia, sin peligro de perdida. nu. 243. & seq. Vsura si es, pagar a los criados de vn señor por vn tanto mas, que por ello se le de. nume. 245.
  • Vsura si comete, el recebidor que paga menos por pagar ante mano. numero. 246.
  • Tutor que no compra hazienda del dinero del pupilo. nume. 246.
  • Vsura jurada no pagar, quando es pecado. numero. 246.
SI tomo
214
prestado dinero, trigo, vino, azeyte, o otras cosas, que por cuenta, peso o medida se dan (de manera, que el señorio dellas passasse en el) y no pago despues al tiempo deuido otras tales, y tan buenas. M. si el acreedor no consiente enello expressa, o tacitamente
.
¶ Si creyo pertinazmente (esto es, sabiendo que lo contrario tiene la yglesia, o no se sometiẽdo sometiendo a la correcion della) que no es pecado mortal prestar a vsura, seria herege
, y descomulgado, de descomunion reseruada al Papa.
¶ Si presto dineros, trigo, vino, azeyte o otras cosas en la pregunta proxima dichas, por ganancia estimable a dinero expressa o tacitamente concertada, o principalmente esperada, que fuesse de notable quātidad quantidad . M. con obligacion de restituyr lo recebido
c. Cōsuluit Consuluit . de vsur.
, si antes que lo recebiesse, no se arrepẽtio arrepentio , y mudo la primera volũtad voluntad
. Y es de notar, que no basta al vsurero, que confiesse quantas vezes dio a vsura, porque es menester que diga (si lo sabe) quantas vezes propuso dentro de si mesmo deliberadamẽte deliberadamente de dar. Y si distinctamente no sabe el verdadero numero, diga el que le es verisimil poco mas o menos: porq̃ porque esta es regla general en todos los pecados mortales cometidos, quādo quando no se sabe el numero cierto, como arriba
se dixo.
¶ Si al principio empresto por charidad, mas despues (mudada la voluntad) espero, y pidio ganancia. M.
.
¶ Si venido el tiempo de la paga, no le quiso dar mas espacio al deudor, sin que le diesse vn tanto, o tal cosa. M. con obligacion de restituyr, sino lo toma por su verdadero interesse
d. c. Cōsuluit Consuluit
.
¶ Si
215
empresto con pacto, que no le pagando a tal tiẽpo tiempo , le pagasse tanto de pena: con desseo que no le pagasse enel termino, para pedir la pena: o porque sabia desde el principio, que no le podia pagar en el tiempo assentado. M. con obligacion de restituyr, segun Scoto, y la Comun
In. 4. d. 15.
. Y tambien si le lleuo la tal pena al que sin culpa suya (y por mas no poder) cayo enella. Porque do no ay culpa. regularmente no ha de auer pena
. Y tambien si (pagada parte dela deuda) le lleuo toda la pena: alomenos quando la obligacion es diuisible, y se puede partir
: pero no, si hizo poner la pena, para que le pagasse, por miedo de incurrirla: mayormente queriendo mas que le pagasse, que incurriesse enella
.
¶ Si
216
empresto sobre prenda: con pacto, que en quanto el deudor no le pagasse, vsasse della: como si es bestia, vestidos. &c. o que reciba los fructos del: como si es campo, viña, casa, o huerta. M.
c. 1. de vsur.
, y han se de descontar de lo principal los fructos, o prouecho, que recibio, sacados los gastos hechos en coger y cōseruar conseruar , como se dixo atras
: y si tanto recebio, quanto le deuen, libremente ha de tornar la prenda, y la demasia de los fructos, si mas rentaron. Diximos (sacados los gastos. &c.) Porq̃ Porque solo lo que resta, sacados ellos, se dize fructo
.
Porende no comete vsura, quien tanto o mas gasto en la prenda, quanto se aprouecho della. Ni por cōsiguiente consiguiente el acreedor, que recibe por prẽda prenda vn cauallo (del qual el deudor se aprouecha poco) con pacto que lo tenga, y mantenga, y cure, no le dando sobrado trabajo. Ni el que recibe, por prenda vna casa, que ha menester tā to tanto , o mas para reparar, quanto se puede hallar por ella de alquiler, con pacto que se aproueche della, y la conserue, y repare: porq̃ porque en esto no ay ganancia, ni perdida notable.* No tenemos empero por seguro lo que dize Soto
. s. que tampoco es obligado a tomar por en parte de pago los fructos, que coge de la prenda de que el deudor no cogia, ni entendia de coger los. Porque basta, que son fructos, dela haziẽda hazienda del deudor: y no tiene titulo alguno justo para los aplicar a si mesmo el acreedor: y porque otramẽte otramente , tambien auriamos de dezir, que si por su grā gran industria el acreedor cogiesse tres tanto de fructos, que el deudor pensaua, no seria obligado a boluer aquello de mas*.
¶ Si
217
presto dinero a otro, sobre alguna prenda, con condiciō condicion , que no la quitādo quitando hasta tal tiempo, le quedasse por vendida, y que todos los fructos, o parte dellos, que hasta aquel plazo se recibieren sean del acreedor. M. con obligacion de restituyr, o de descontar de su deuda lo que recebio: aun que no, si los fructos del medio tiẽpo tiempo que daran para el deudor, o para diminuyr la deuda. Ni si le vino algũ algun daño, o se le estoruo alguna ganācia ganancia : por no lo auer pagado al tiẽ po tiempo que deuia, y para recōpensa recompensa dello, toma otro tāto tanto de los fructos
. Tāpoco Tampoco peca el señor directo, que toma en prẽda prenda la heredad dada a otro en feudo (segun todos) con pacto que tome los fructos, y rentas, como de cosa suya, hasta que sea pagado sin descōtar descontar nada de la deuda
. Porque no toma nada de cosa agena, sino de la suya, segun Hostiense, Panor. ȳ y la Comun.
218
Lo mismo dezimos de la heredad dada en emphiteosi, plazo, o fuero, por cierta pension, segũ segun Imola
In cap. 1. de feud.
, al qual (aunque dude Ioan de Anania
In. c. 1 đ de vsur.
, y lo contradiga Barbaci
In. d. c. 1. de feud.
) seguimos: con que concurran tres condiciones. La primera, que no lleue pension, ni otro seruicio, que por virtud del contracto de feudo, emphiteosi, aforamiento, o emplazamiento, se le deue, sino por libre volũtad voluntad del vasallo, o emphiteota, que se lo da, o paga, sabiendo, que no es obligado a ello. La segunda, que aq̃lla aquella heredad no tenga mejorias hechas, por el vasallo, o forero, segun Syl.
Lo qual es verdad, quanto a la parte de los fructos, que se reciben de las mejorias: y no quāto quanto a los otros, que se recibieran sin ellas. La tercera, que aquel, que tiene el señorio vtil, lo aya auido | libremente: porque si lo compro al que tiene el señorio directo, o le pago quātidad quantidad de dinero de entrada, por se lo dar en feudo, emphiteosi, o emplazamiento, no puede el señor ganar los frutos, sin los descontar en su recibo: alomenos, quando la pẽsion pension , o seruicio es muy desproporcionado para con los frutos: y mucho menos que ellos, segun la comun
: Pero podra retener tāto tanto mas de los frutos, quanto menos el señor vtil dio al directo, de lo que valia la heredad vendiendose
,
¶ Si
219
presto trigo, o alguna cosa de las que por peso, cuenta, o medida se dan: con condicion, que se le torne otra del mesmo genero de ay a cierto tiẽpo tiempo , en el qual verisimilmente se cree, que ha de valer mas, y no la auia de guardar hasta entonces, vsura. M. con obligacion de restituyr
: porque gano algo por prestar: Mas no, si verisimilmente dudaua, si en aquel tiempo valdria mas, o menos. Ni tampoco, si la auia de guardar hasta entonces, y no quita la libertad al deudor de se librar dentro del termino
.
¶ Si
220
presto alguna delas dichas cosas con pacto, que muela en su molino, o compre en su tienda, o venga a su escuela, o trabaje en su heredad, vsura. M. segun la mente de Panor.
In. cap. fina. de vsur.
y ha le de soltar su obligacion, y satisfazerle por ella a juyzio de buen varon
: aunque Syluestro
verb. Vsura. 1. q. 7.
diga que a los pobres. Y esto es verdad, puesto que el que recibe prestado, en ninguna cosa sea agrauado, sino en quedar obligado a yr alla: ni al que le presto, ningun prouecho se acrecento mas de que el otro esta obligado a venir a su molino, o tienda, que quier que digan Angelo, Rosella, y Adriano
. Porque aquella obligacion de yr a moler, o trabajar a tal lugar, es ganācia ganancia estimable a dinero: Y por esto, aun que no sea obligado a restituyr nada del precio, o prouecho justo, que tomo por aquella yda: pero si, a soltarle aquella obligacion para el tiempo venidero, y restituyrle por el passado, lo que (a juyzio de buen varon) paresciere. Lo mesmo
221
se ha de dezir del que presta a alguno con pacto, que le venda su pan, vino, o lana por justo precio. Aun que no es vsura dar dinero, o otra cosa, porque muela en su molino, o compre de su botica, o tienda sin pacto o obligaciō obligacion , de que aquello haga. Porq̃ Porque en este caso ninguna ganancia nace, de solo el prestar expresso, o tacito
Syl. verb. Vsusra. 1. q. 7.
. ¶ Si a alguno que yua a Flandes o a otra parte, presto con pacto, de que le diesse vn tāto tanto por le assegurar el dinero, que le prestaua. M.
c. Nauigāti Nauiganti . de vsuris.
Porque por le prestar, gano la obligacion de lo assegurar con el por vn tanto, segun la mẽte mente de la Comun
In. d. c. Nauisganti.
: Pero no, si libremente le presto sin obligarlo a hazer el tal seguro con el, y despues se | concertaron, que el prestador se lo assegurasse todo, o parte por vn tanto, porque no gano aquello por prestar, sino por assegurar lo que (sin obligar a mas al deudor) presto
. Y los tales contratos de assegurar, son licitos, y prouechosos, a los hombres, segun Sant Antonino recebido.
¶ Si
222
presto algo con pacto, que si muriesse dentro de cierto tiempo, el que recibio, quedasse libre: y si viuiesse, le tornasse el doblo, vsura. M. Porque por prestar gano aquella obligacion de paga, aun que dudosa
. Puesto que enel concierto de que vno de a otro algo dado para luego, y no prestado sin engaño, para que el otro (si viuiere hasta tal tiempo) le de doblado (cessante fraude,) no parece vsurario: porque no es cōtrato contrato de emprestido. Ca es de los que no tienen nombre, y se reduze al de doyte, porque me des
. Y porque no se gana por razon de prestar, sino por cierto acontecimiento dudoso, y como de apuesta.
¶ Si presto a algun señor, porque le diesse algun officio de ganācia ganancia estimable, vsura. M. aũque aunque no es obligado a restituyr lo que gano con el tal officio. Ni tampoco es pecado, si presto principalmente por ganar amistad con esperança segundaria, y menos principal, deque le daria el officio, segun S. Thomas
.
¶ Si
223
presto a alguno con condicion, que lo ayude, ruegue por el, enseñe, escriua, o haga otra cosa semejante, que sea estimable a dinero, vsura. M. Mas si aquel aquien empresto, ruega por el, o lo sirue, enseña. &c. no por lo que le presto, mas por vna beneuolencia, y amistad, que del prestar nacio, no es vsura, ni es ilicito esperat tales cosas, y recebirlas
.* Y lo mesmo se ha de dezir del, que presta al medico, con pacto que lo cure, hora aya otro medico que lo pueda curar, hora no, que quier, que distingua Medina
*.
¶ Si presto a otro con pacto, que sea obligado a le prestar otro dia otro tanto, vsura. M. segun vna glossa singular
. Sino quādo quando * (que quier que diga Adriano
In. 4. de rest.
*) no lo obliga a mas de aqllo aquello , a que por derecho natural queda obligado a ser grato al que le haze bien, segun otra glossa
s. 1. prædic. c.
.
¶ Si
224
presto trigo viejo, o anejo con pacto de que le tornasse otro tanto del nueuo, sabiendo que el nueuo seria mejor, y valdria mas que el suyo vale al tiempo que lo presto, y aun al de la paga, vsura. M. con obligacion de restituyr, por lo suso dicho, y lo que dize Syluestro
Verb. Vsura. 1. q. 17.
: mayormente si le quita la libertad de le pagar, quando quisiere, y le pone obligacion de le boluer nueuo. Aun que no, si le presta principalmente, porque no se pierda lo suyo, y vale, o | valdra tanto, o mas su viejo al tiempo que lo da, o tornara la paga, quanto el nueuo, quando se le boluiere: o porque ay mas falta de aquel grano, quādo quando selo da: o porque es mas seco, que el que le ha de boluer, y por tanto cabe mas del enla medida, que del otro, o por que en su substācia substancia es mejor. Ni aun seria pecado hazer concierto, que le boluiesse mas grano del que da: con tanto, que verisimilmente no valiesse mas lo que le ouierẽ ouieren de dar al nueuo, que vale lo que el da quando lo presta, o quando lo ouiera de vender. Porque no gana en esto nada el que presta por prestar, ni pierde el que recibe, segun la mente Comũ Comun
, aunque el que presta, euita el daño que le podia venir. Lo qual bien puede pretender, sin daño del que lo toma, como lo apunto bien Syl.
Verb. Vsur. 1. q. 15.
225
Ca tāpoco tampoco es vsura prestar en tiẽ po tiempo de carestia pan apreciado por el precio, que entonces vale, con pacto que al tiẽpo tiempo de la paga, le pague en pan, al precio que entōces entonces valiere: antes es buena obra. Porq̃ Porque en effecto es venderselo, y darle dilacion de la paga, con pacto de que le pague en pan, segun la mẽte mente de todos
, si por leyes justas del Reyno no estuuiesse vedada la cō pra compra de aquel grano ante mano, como lo esta por las de Castilla la del trigo, para reuenderlo,* y aun para su casa, sino al precio, que veynte dias antes y veynte despues del dia de. S. Maria de Septiẽ bre Septiembre , comunmẽte comunmente valiere en la cabeça del lugar dōde donde se compro
*. ¶ Si lo que le deuen, no quiso recibir hasta el tiẽpo tiempo , que mas valiesse, no siendo obligado el otro a lo guardar hasta entonces, vsura. M. porque quiere ganar la costa, que haria en lo guardar, y librarse del peligro de lo perder. Tābien Tambien es vsura prestar a otro con condicion
Anton. vbi supra.
, que se lo torne a tal tiẽpo tiempo , y no ātes antes : o lo pague en otro lugar fuera del, en que por derecho deuia. Porq̃ Porque gana aq̃lla aquella obligacion, que es estimable por dinero, fuera de lo que le presta.* No es empero vsura ni pecado no pedir el pan que se deue, hasta el año o tiẽ po tiempo , que vala mas caro, si directa o indirectamente no se estorua al deudor, que pague, como (a nuestro parecer) estorua el rico, que temiendo que el pobre le pague por el Agosto de vn año fertil, se le adelanta a dezir, que se aproueche de aquel pan, y no tenga empacho ni verguença por no le pagar. En Portugal (para quitar estas malicias) se proueyo, que quien el pan prestado no lo pidiesse antes de. S. Maria de Agosto, no lo pudiesse pedir hasta el otro año.
¶ Si
226
presto moneda de plata, con pacto que se pagasse en oro, vsura. M.
aunq̃ aunque bien puede vẽder vender moneda de plata por la de oro, y moneda de oro por la de plata. Y aun recibir alguna ganācia ganancia moderada
, porque no lo gana por prestarlo. Tambien puede lleuar ga| p. 279 nācia gana ncia moderada del dinero, que presta para lo empeñar, o para aparato exterior, de quien se quiere mostrar rico, a fin de se casar mejor, o por otro semejāte semejante respecto: por que esto mas es alquilar, que prestar
In. 4. d. 15.
, segun Scoto recebido
.* Delos cambios empero mas largo se dira abaxo
*. ¶ Si en el tiempo de la cosecha, cōpro compro pan, o vino, con pacto de que el vendedor se le entregue en otro tiẽpo tiempo , en que prouablemẽte prouablemente se presume, que ha de valer mas, puesto que algunas (aun que raras) vezes valga menos, vsura. M.
Porque en effecto es prestar, y con ello ganar la obligacion de la guarda, y de la seguridad del peligro. Lo qual (a nr̃ nuestro parecer) se ha de limitar, que no proceda en el cōprador comprador , que no queria cōprar comprar hasta entōces entonces , y por hazer plazer al vendedor se lo cōpro compro
Arg. c. fin. de vsur.
. Ni quando el cōprador comprador dio algo mas de lo que valia al vẽdedor vendedor por la guarda: porque esto en effecto es cō prar comprar , y alquilar, o assegurar, que es licito por lo suso dicho
Supra eod. c. nume. 121.
.
¶ Si
227
cōpro compro pan, vino, azeyte de alguna heredad, viña, o oliuar, antes que madurassen, por menos de lo que verisimilmẽte verisimilmente se esperaua, que auian de valer en el tiempo de la cosecha, por pagar el precio adelātado adelantado , vsura. M.
con obligacion de restituyr. Mas no, si los cō prasse comprasse por precio honesto, diminuyendo lo razonable por el peligro, a que tales cosas son subjetas
, y no por adelātar adelantar la paga: ni ay differencia que se cōpre compre determinadamente el pan de tal cāpo campo , o el vino de tal viña, o con facultad de escoger lo de vn cāpo campo , o vna viña que quisiere: con tāto tanto que pague mas lo razonable por aq̃lla aquella facultad de escoger: y assi se ha de entẽder entender lo que en esto escriuẽ escriuen Gabriel
, y otros. ¶ Si presto algũ algun dinero de cōtado contado , con pacto que le tomasse otro tā to tanto tābien tambien prestado en mercaderia cōprada comprada de paños, o otras cosas o en sus deudores: los quales el otro no tomara, sino por amor de los que le da de contado, vsura
. M. porque es ganar por prestar. ¶ Si
228
cōpro compro algũa alguna cosa por menos del justo precio por la pagar ante mano, o la vẽdio vendio por mas delo que valia por la dar fiada, es vsura. M.
con obligaciō obligacion de restituyr: pero no, si se dio el justo precio: aunq̃ aunque fuesse riguroso, o muy baxo: como si vna pieça đ de paño vale. x. duca dos, segũ segun el justo p̃cio precio muy baxo, y. xj. segũ segun el mediano, y. xij. segun el justo riguroso: y al que luego le paga el dinero enla mano le da por diez, o por onze: y al que no le paga luego, por. xij. Mas si por anticipar la paga da menos del justo p̃cio precio muy baxo: como si diesse nueue, o por dilatar, toma mas del riguroso. s. xiij. o mas, seria vsura. Y assi se han de cōcertar concertar los textos
, y doctores
, que enesto hablan, como se dira adelāte adelante
. ¶ Desto se sigue, que no peca el que no halla quiẽ quien le le cōpre compre su mercaderia de cōtado contado , y por esto la vẽde vende fiada por p̃cio precio | justo, baxo, mediano, o riguroso, y gana lo honesto por su trabajo, y industria, y que el cap. In ciuitate. & cap. final.
De vsuris.
se entiendendel que por razon de la dilacion, toma ganancia immoderada, segun S. Bernardino
In suis sermonibus.
.* Es empero de notar, que se engañan algunos pensando, que venden su mercaderia por justo precio, todas las vezes, que no la venden por mas de lo que les costo, cōtando contando sus gastos, y la ganancia moderada, como lo apũto apunto bien Soto
. Porque puede ser que su gasto fue desmesurado: o que se engaño en cōprar comprar mas caro: o que por la abundācia abundancia de semejantes mercaderias, que han concurrido, aya baxado su precio. Porẽde Porende alguna vez aura de vender lo que compro por menos delo que le costo, aun que lo venda fiado, si lo quiere vender entonces, y otras vezes podra venderlo con mayor ganancia, delo que suele, aun al contado, porque gasto poco, o acerto de comprar en tiẽpo tiempo , que barato mucho aquella merca deria do la compro, y no do la traxo, antes encarecio por su falta
*.
¶ Si
229
compro ganados, o heredades a quien no las tenia, y fingia tenerlas, sabiẽdo sabiendo que no las tenia, y luego las torno a alquilar por cierta pension. vsura. M. con obligacion de restituyr la pensiō pension , que le lleuo de cosa, que no es
. Y aun si prouablemente dudaua, si el vendedor las tenia, o no, y sin informarse medianamente de la verdad las compro, porque se puso en peligro de pecar. M.
. Mas si con razon creya que las tenia, y las compro con buena fe, y las torno luego a alquilar por pension moderada, no peco ni despues, que supo la verdad, es obligado comunmente a le restituyr lo que della gasto durante su buena fe: aun que si, lo que aun no gasto, y lo en que se halla mas rico, si quando las compro, no tenia voluntad de comprar a otro, y compro a aquel, porque se le offrecio con la venza. Ca si tenia proposito de comprar a el, o a otro, y (por se offrecer el) dexo de comprar a otro, no es obligado a le restituyr, antes lo puede tomar por su interesse, por lo suso dicho
.
¶ Si
230
compro vna heredad, que vale mil, por quinientos, o seys ciẽ tos cientos , o pocos mas, y la torna a alquilar al vẽdedor vendedor por ciertos años, o la da a emphyteosim, vsura. M, con obligacion de restituyr. Porque la intencion principal del que compra, no es comprar, y del que la vende vender, sino paliar la vsura. Mas si el precio es conforme a la cosa comprada, y la pension justa, no peca
.
¶ Si era obligado a pagar a otro cierta suma. s. cien ducados al cabo de vn año, y le pago luego al principio algo menos. s. ochenta por le anticipar la paga, vsura. M. con obligacion de restituyr
. | Lo mesmo es, si cōpro compro deuda liquida de mayor quātidad quantidad , por menor. Mas no, si la deuda no era liquida, o por la demādar demandar temia peligro, o trabajo. Ca segun la qualidad del peligro, y trabajo, puede dar menos. Ni tāpoco tampoco si tenia aq̃lla aquella suma menor para tratar con ella, y verisimilmente ouiera ganado aquello menos, que le paga, alomenos, quādo quando ello se hizo por importunidad del vendedor
. A nosotros
231
empero nos parece bien lo que a Caiet.
parecio. s. que las pagas, que llamā llaman verdes, y que no se han de pagar hasta vno, dos, tres, o mas años, justamẽte justamente las puede comprar por menos. Porque esto no es prestar, sino cōprar comprar : y no comprar los dineros, que le han de pagar, sino el derecho de los cobrar daqui a vn año. Y este derecho por ser inutil dẽtro dentro de vn año, vale menos, que si dende luego fuesse vtil. Y siẽdo siendo esto verdad (como lo es) difficilmẽte difficilmente se puede tener lo que el mesmo tiene antes
In. d. not. 2.
, y al comienço desta pregunta se ha dicho. s. que quien deue cien ducados para el cabo del año, no puede comprar la remission dellos por menos de ciẽto ciento al comiẽ ço comienço del: y ansi tenemos, que es licito, quādo quando (cessando toda fraude por esta razō razon de valer menos, se da menos, y no por sola la anticipaciō anticipacion de la paga.* Aunq̃ Aunque S. Tho.
S. Anto. Ange. Syl. Soto: y otros (cuya opinion no me puede persuadir) tienẽ tienen que nadie puede comprar estas actiones o pagas verdes, por menos delo que por ellas se ha de cobrar: sino quādo quando probablemente se esperan gastos, trabajos, o peligros en la espera y cobrança dello: aunque es buen consejo guardar se dello, si no es por charidad*.
¶ Si recibio cien ducados prestados, por ciẽto ciento y diez de vno: y rogado por otro se los presto por otros ciento y diez, por solo respecto de selos prestar, vsura. M.
Mas no, si los diez quiso para librarse del daño, que recibiera en pagar los diez, sin se aprouechar de los ciento: porque no los toma por prestar, sino por su interesse.
¶ Si compro
232
algun censo perpetuo, con facultad, que el vendedor lo pudiesse redemir: o sin ella, sin las condiciones deuidas. M. y aun que enlas otras ediciones diximos aqui quales erā eran : pero por que agora nos ocurrio mucho que añadir algo de entōces entonces , lo qual no puede caber aqui, sin descōcertar desconcertar los numeros antiguos, remetimos lo a la dicha repeticion
: adonde muchas otras cosas desta materia remetimos arriba
Supra eod. c. nu. 206.
. Donde
233
concluymos. Lo primero, que aunque antiguamẽte antiguamente se dudo, si era licito comprar censos de dinero: pero ya por sin duda se tiene ser licito cōprat comprat los que antes de la vẽta venta estauā estauan cōstituydos constituydos . Lo segũdo segundo , que aunq̃ aunque mas duda ouo de la cō pra compra delos cẽsos censos nueuos, que por la mesma vẽta venta se cōstituyẽ constituyen : pero que ya | tābien tambien se tiene por licita, siẽdo siendo ellos perpetuos. Lo tercero, que tābien tambien se tiene por cierto, ser licita la compra del censo por vida del que lo compra, o por vida del que lo vende, o para tantos, o tantos años: con tanto que el precio sea justo, aun que ya esto alguna mas semejança tiene de vsura. Lo quarto,
234
que tambien es licita la compra del censo al quitar, quando se haze con las condiciones ay espressadas. Lo quinto,
235
que se deue tener, que las compras de los censos al quitar hechas sin todas las dichas condiciones son ilicitas, y se deuen presumir vsurarias. Lo sexto,
236
que no es licito assentar cẽso censo sobre persona libre: como tampoco lo es assentar derecho de prẽda prenda : y en caso, que fuesse licito para el fuero de la consciencia, pero que en el esterior se deue presumir vsuraria, por muchas razones y authores, que para ello alli alegamos.
¶ Si presto
237
con pacto de que el que tomaua, diesse algo mas delo prestado a otro. s. a sus padres, parientes, o pobres, vsura. M. Por que no es licito dar a vsura, aun para redemir captiuos
c. Suꝑ Super eo. de vsur.
: puesto que no es vsura, prestar a otro con pacto, o intẽcion intencion principal, que le perdone la injuria: no por la razon, que comunmẽte comunmente dan. S. Antonino, y Syluestro
Verb. Vsura. 1. q. 11.
. s. que es licito a cada vno redemir su vexacion
c. Dilectꝰ Dilectus . 2. de simo.
: porque aquello se entiende de la vexacion injusta: y la vexacion del con que el injuriado vexa al injuriador en juyzio por su injuria, no es injusta, antes la puede hazer con sancta consciencia, segũ segun la glossa singular recebida
. Pero parece verdad, por esta nueua razon. s que el injuriador no deue en consciencia la pena que el injuriado pide: aunque si, la restitucion de la honrra que le quito: y por tanto, aun que por el prestar con pacto, que se le perdone la injuria, se libra del daño, que justamẽte justamente se le podra hazer, pero ello es sin daño ageno, que es licito pretender al que presta, como arriba se dixo. De dōde donde , se sigue, que prestar al injuriado, para que me perdone, no solamente la action, que tiene para me pedir la pena, pero tambien la de pedirme el daño que le hize, y soy obligado a restituyr en consciẽcia consciencia , es vsura. Tāpoco Tampoco
238
es vsura, ni pecado, que vno que quiere cōprar comprar licitamente vna cosa, que cada año da diez ducados de renta, y a ruego de su amigo la dexo de comprar por le prestar el dinero, con que la auia de comprar: con pacto, que le de cada año los dichos diez ducados: con tanto, que descuente las costas, el trabajo, y el peligro, si algo ouiera de passar
Sylue. vbi supra. q. 22.
, como mas largo lo dezimos en otra parte
. Tāpoco Tampoco es vsura, ni pecado, que quien tiene mucha necessidad de alguna cosa suya, importunado por otro, que se la venda, por tanto mas sela vende ( allẽde allende del | justo precio) quanto es el daño, que recibe en venderla: o por tanto mas, quanto merece la afficion de que mas la queria tener, que su precio justo. Aun que por solo tener mucha necessidad el cōprador comprador , no se la ha de vender mas caro de lo que vale, segun. S. Thom.
2. Sec. q. 77. arti. 1.
y Sco.
in. 4. d. 15.
comunmẽte comunmente recebidos. Puesto que quien la compra, si con ella gana, o se ayuda mucho, deue (no de necessidad, pero de honestidad) dar algo mas del justo precio al vendedor, segun los mesmos. Tāpoco Tampoco
239
es vsura, ni otro pecado, comprar algo por menos delo que vale, quando al vendedor le conuiene mucho venderla, y al cō prador comprador poco cōprarla comprarla , y la cōpra compra por piedad: como si cōpra compra al pobre su seruicio por sola la costa, que le da, porq̃ porque no perezca de hambre
Sylue. verb. emptio. q. 7.
. Tāpoco Tampoco es vsura, ni pecado cōprar comprar vna heredad con pacto, que el vendedor goze delos fructos della en su vida, o en tantos años por menos de lo que le cōprara comprara , si luego ouiera de recebir los fructos della
. Tāpoco Tampoco es vsura ni pecado, que quien vendio fiado al que conoce, que no le pagara sin pleyto, y por ello se lo vende tāto tanto mas del justo precio, quāto quanto verisimilmẽte verisimilmente le parece, que perdera por no le pagar en el tiẽpo tiempo deuido, y gastara enel pleyto: con tāto tanto , que no incurra en infamia de vsurario, ni por ello se escādalize escandalize el proximo, y tẽga tenga proposito de dexar al deudor (si le pagare en el tiẽpo tiempo assentado) todo lo que le cargo de mas, por razon de interesse, segun los Parisien.
Maior. vbi supra.
Lo
240
qual no parecio seguro a Syluest.
in Rosa aurea. casu. 6.
Porq̃ Porque puede el vẽdedor vendedor mudar el proposito, o oluidarlo, o morir, y el cōprador comprador quedar dañificado. Y porque es cosa difficil offrecer a otro el dinero, que en su mano tiene de vna, o de otra manera ganado. Y assi es de mucho peligro, y no se deue hazer, segun el. Mas (a nuestro parecer) todos estos incōuenientes inconuenientes se pueden atajar, con que el vẽdedor vendedor de al cōprador comprador vna cedula firmada de su mano, en que diga, que si sin pleyto le pagare para el tiẽpo tiempo assentado, le quitara de la paga vn tanto, y sea ello tāto tanto , quāto quanto le cargo mas, por temor de que no se le pagaria sin pleyto,* y nos es necessario expressar enla cedula la causa, por que dize selo ꝗtara quitara *. ¶ Si
241
vẽdio vendio algũa alguna cosa con pacto, que se le pague como valiere en otro tiẽpo tiempo : assi como en Mayo, si es pan , o en Agosto, si es vino, no teniẽdo teniendo ꝓposito proposito (alomenos firme) de guardarlo para lo vender en aquel tiempo, vsura. M. con obligaciō obligacion de restituyr
. *Aunque con buena consciencia podria dexar de venderlo, y prestarlo para que se lo boluiessen al mes, que el piensa valdra mas, como noto biẽ bien Soto. Diximos (no teniendo proposito &c.) porque no peca, si tiene proposito de guardar lo para lo vender en aquel tiempo, y por importunacion lo vende al presente: con tanto, | que concurran tres condiciones. La primera, que no lleue, a como mas valiere en aquel mes, sino a como menos, o al mediano precio. s. que si valio a diez, quinze, y veynte, no lleue mas de a quinze segun Alexand.
La segunda que le quite lo que ha de descrecer, segun el juyzio de los experimẽtados experimentados . s. que quite del precio aquello, que poco mas o menos ouiera de menguar. La tercera, que descuente del precio los gastos, si algunos auia de hazer en conseruar la hasta a quel tiempo: otramente es vsura
Maior. vbi supra. q. 32.
.* Ni (quanto a esto) se deue seguir vna distinciō distincion , de Caietano
2. Sec. q. 78. arti. 1.
mas difficil, que vtil a las almas: Porque (que quier que el diga) mas justo es dezir, que vna Decretal de Gregorio
c. fin. de vsu.
nono limita otra de Alexandro tertio
cap. In ciuitate. de vsur.
, que no lo que el dize*.
¶ Si
242
vendio alguna cosa fiada hasta cierto tiempo a mayor valia: esto es, que se le pague (alomenos) lo que entonces valia, y mas lo que mas valiere hasta entōces entonces , y no menos, aun que valga menos, vsura. M.
y nos lo diximos largo alibi
: donde concluymos, que no seria vsura, ni pecado, el concierto de que le pagasse el medio del precio, que mas, o menos valiesse desde la compra, hasta el tiẽpo tiempo , que el lo quiere guardar: hora baxasse, hora subiesse su valor.
¶ Si vendio algo al que tenia necessidad de dinero: con pacto, o proposito principal, de que luego se la torne a vender por menos del justo precio, vsura. M.
Mas no es, ni aun pecado, si simplemente la vendio por precio justo (aun que riguroso) y despues, porque el comprador le quiere reuender, y no halla otro, que se lo compre, el mesmo vendedor se lo torna a comprar por precio justo, aunque el mas baxo, y piadoso
Angel. verb. vsura §. 60.
. Qual precio se llama piadoso, qual moderado, y qual riguroso adelante se dira
In. c. 23. n. 78. &. seq.
.
* La suso dicha determinacion, aunque sea verdadera, Pero es peligrosa para la fama del mercader que della vsare (y aun para la consciencia) si a quien sabe que quiere mohatrar para malas, o vanas cosas, se lo vende fiado
. Aunque no osaria condennar al mercader, que tornasse a comprar por el precio justo, piadoso la mesma mercaderia, que vendio fiada por el justo riguroso: como lo dize Sant Antonino
2. part. ti. 1. cap. 8.
: antes lo alabaria, si se lo tornasse a comprar en el precio, por veer, que nadie le queria dar otro tanto, y mucho mas, si le diesse el justo mediano, cessando en todo toda fraude de vsura, y toda injusticia de precio*.
¶ Si
243
lleuo sus mercaderias adōde adonde esperaua ganar: y porque otras sobreuinieron, abatio tanto el precio, que si entonces las vendiera a luego pagar, no solamente no ganara, mas perdiera, y por tanto | las dio fiadas por mayor precio, que el justo riguroso, de aquel lugar, vsura. M. por lo susodicho
.
¶ Si porque su dinero gastando poco a poco, no se diminuya, lo dio a algun mercader, o banquero, o official: con intencion, y proposito principal de recebir parte de la ganancia, o cada año vn tanto, quedando le saluo, y seguro lo que dio: Como hazen algunos, que presumiendo de caualleros no quieren trabajar, y algunas viudas, y otras personas, vsura. M. con obligacion de restituyr: aun que no aya pacto, ni promessa dello, y aun que le llamen deposito
. Ni
244
los escusa la ignorancia, y parecer les que ello era licito
. Ni tāpoco tampoco el dezir, que ponen a peligro su dinero, porque pueden los mercaderes, o officiales huyr con ello, o perder sus proprias haziẽdas haziendas , y quebrar. Ca no reciben aquella ganancia por el tal peligro, sino por se lo prestar. Y porque aquel peligro no es sufficiente
. No seria empero vsura, ni pecado, si hiziesse cōtrato contrato de compañia. s. que el vno ponga el dinero, y el otro el trabajo, & industria, y ambos participen de la ganancia, y de la perdida
. Tampoco seria vsura, ni pecado poner su dinero en deposito, y guarda en poder de algũ algun mercader, que tratando con el licitamente, mucho se aprouecha, y tomar algo del, como de quien, aunque no sea obligado por justicia, es empero de honestidad a dar se lo graciosamẽte graciosamente , y el lo toma como graciosamẽte graciosamente dada, aunque de mejor voluntad deponga su dinero en poder deste, que es agradecido que enel de otro, que no lo fuesse. Y aunque el depositario le diesse lo que le da con esperan ça, que dando le aquello, no le quitara su dinero. Porque todo esto es gracia, y no obligacion: expressa, ni tacita
. Seria empero vsura, si el mercader lo diesse, como obligado a se lo dar por precio, y vso de su dinero, y el señor por este mismo respecto lo recibiesse, o esperasse: y aun si principalmente por esto lo depositasse. Porende cada vno mire quan claro vee nuestro Dios nuestras intenciones y propositos: y no quiera engañar al que no se puede engañar ni ser engañado
.
¶ Si
245
vendio vn cauallo, o otra cosa, por veynte ducados, que (a juyzio de todos) valia a lo mas quinze, por fiar la paga. M. con obligacion de restituyr los cinco, puesto que despues por morir los otros cauallos valga quarenta
.
¶ Si hizo concierto con el Rey, señor, o otra persona obligada a pagar a sus caualleros o criados, sus quitaciones y salarios a cierto tiẽ po tiempo , al qual (por no tener dineros) no les podia pagar, que el les pagaria, dandole el señor vn tanto mas de lo que el pagasse: como | diez por ciento, vsura. M. con obligacion de restituyr
, si por via de interesse verdadero no se escusasse. Aunque en sus cedulas, o cartas diga el rey, o señor, que consiente en ello, y le haze graciosa donacion delo que le da, o promete mas de lo que el pone de suyo.
Porque esto en effecto es prestar dinero, para que de ay a cierto tiempo se lo bueluan con algo mas. Y porque aquella donacion no es verdadera, pues no se haze por liberalidad, sino por necessidad de auer dinero prestado
.
¶ Si
246
siendo contador, cobrador, thesorero, o obligado a pagar salarios, sueldos, mercedes. &c. recibio algun a cosa de los, aquiẽ aquien auia de pagar, por los pagar antes del tiempo, vsura. M. con obligacion de restituyr, por lo suso dicho
In. §. p̃cedẽ praeceden .
: si el verdadero interesse no lo escusa,* o justa compra de action, cōforme conforme a lo que se ha dicho arriba
Supra eod. cap. nu. 231.
*. ¶ Si por ser tutor, o tener alguna otra administracion de los bienes de algun otro, era obligado a comprar con su dinero alguna heredad, o cosa fructifera, y no la compro por su negligencia lata: obligado es a restituyr al señor tanto, quanto verisimilmente recibiera, si se la comprara
.
¶ Si tomo prestado a vsura, y jura de se la pagar: y sin se le remetir el juramẽto juramento por el vsurero, o por el juez, dexo de pagar la vsura. M. y por esso deue la pagar antes, y despues pedir la en juyzio
c. Debitores. de iure iur.
, o cobrar absolucion de aquel juramento
c. 1. de iur. iu.
.

¶ Dela vsura dela compra con pacto de retrouendendo.

SVMARIO.

  • Pacto de retrouendendo que, y que para ser justo, requiere dos cō diciones condiciones . nume. 247. & seq. Y no otras cinco, que algunos ponen. nume. 248. & sequent. Y si compro con pacto de trouendendo, no teniendo intencion principal de comprar, sino de prestar y ganar los fructos, vsura. M. segun todos. O si cōpro compro por menos del justo precio piadoso, quitando del lo que prudentes varones quitarian, por el pacto de retrouendẽdo retrouendendo . M. aunque no vsura. numero. 247.
¶ Preguntas.

¶ Preguntas.

SI compro con pacto de retrouendendo, no teniendo intencion principal de comprar, sino de prestar, y ganar los fructos, vsura. M. segun todos. O si compro por menos del justo precio piadoso, quitando del, lo que prudentes varones quitaran, por el pacto de retrouendendo. M. aunque no vsura.
¶ Para
247
la declaraciō declaracion de lo qual dezimos, que cōpra compra con pacto de retrouendiendo, es la en que el comprador promete al vendedor, que quādo quando quier, o hasta cierto tiẽpo tiempo el, o sus herederos le tornarẽ tornaren su dinero, les tornara tābien tambien so que les vendio libremente. El qual es licito
, segun Innoc. Host. Ioan. And. Panor. y la comũ comun de los canonistas
in. c. Ad nostram de empt.
, y legistas
. Y por esto el comprador no es obligado a restituyr los fructos, que entretanto recibiere, sino los recebidos desde que tardo en restituyrlo. s. dende que se le offrecio el precio dello en lugar, y tiempo cōuenientes conuenientes , y no lo quiso recebir. Y aun la puede dar en alquiler al vendedor por honesta pension. Para que sea empero licito, han de concurrir estas cōdiciones condiciones . La primera, que no interuenga simulacion, o engaño: esto es, que la intencion principal del cōprador comprador sea verdaderamente cōprar comprar , y el vendedor diga que lo quiere vender. La segunda
248
que no se haga pacto, que quādo quando lo redimiere le de algo mas delo que el dio
ca. Illo vos. de pignor.
. No es empero menester lo que algunos dizen. s. que el cōprador comprador acepte el pacto de se la tornar, por solo complazer al vendedor: ni que quiera mas que no se la redima: ni que si supiera que no se la redimiera, no la cōprara comprara : Por que no ay texto ni razon que esto prueue: y acontece muchas vezes, que vno verdaderamẽte verdaderamente quiere cōprar comprar vna cosa, con pacto de retrouẽdendo retrouendendo , y no sin el. Porq̃ Porque no tiene dineros, para el justo precio que vale, sin el pacto: y si, para el que vale con pacto de retrouendendo, que es menos
. Y porque muchos no querriā querrian comprar algunas cosas, que los vendedores les ruegan, que se las compren, y por hazer les plazer, las compran con pacto de retrouendendo, y no les cōprarian comprarian simplemente: Porque no querriā querrian gastar nada en la cōpra compra de aquellas cosas, y menos mucho enla cōpra compra simple, que cuesta mas, que la que se haze con pacto de retrouendendo. Ni
249
es menester, lo que otros dizen. s. que no se ponga pacto, que no la redimiendo hasta cierto tiempo, no la pueda mas redemir. Porque es claro, que se puede hazer pacto de retrouendendo hasta solo vn año, o solos dos, o tres: y esto en effecto contiene, que passados aquellos plazos no se pueda redimir. Ni lo que otros dizen. s. que el comprador no acostũbre acostumbre prestar a vsura. Porq̃ Porque se presume, que haze lo que | acostumbra hazer
. Ca aun que , para presumir enel fuero exterior, pueda algo obrar esto: pero no para el dela consciẽcia consciencia , enel qual to da presumpcion cessa
c. Tua nos. de spon.
. Ni aun es menester, que no se haga pacto, de que antes de dos años, o tres, no la pueda el vẽdedor vendedor redimir, y despues si: Porq̃ Porque este tal pacto no es licito, puesto que mas vale lo que se vẽde vende con este pacto, que con el, de que la pueda redemir quādo quando quisiere: aunq̃ aunque no vale tanto, quāto quanto , si sin ningũ ningun pacto se vendiesse.
250
Ni nos parece bien lo que algunos
Maior. in. 4. d. 15. q. 43.
dizen. s. que el vendedor agrauia al cōprador comprador , con pacto de que pueda redemir quādo quando quisiere, sino quiere cō sentir consentir que el cōprador comprador coja alguna parte por razō razon de su interesse: por que quien vsa de su derecho, a nadie haze injuria
. No ay necessidad de tratar aqui, que conjecturas bastan para presumir en el fuero contencioso, que el tal comprador tuuo intencion mas de prestar, que de comprar: y el tal vendedor mas de empeñar, que no de vender: Pues tractamos de solo el fuero de la cōsciencia consciencia : en el qual la cōfession confession de penitẽte penitente haze prueua por el y contra el, segũ segun todos. Es verdad empero, que el contracto sobredicho no es licito, quādo quando se haze pacto, que el vendedor quede obligado a tomar la cosa cōprada comprada por alquiler. con obligaciō obligacion de pagar la perdida, y daño della, aun que sin culpa suya acontezca. Porq̃ Porque la perdida, y daño de lo alquilado, que se causa sin culpa o negligẽcia negligencia del que toma en alquiler, ha de ser del que lo da: saluo si la pẽsion pension fuesse tan pequeña, que releuasse al vendedor enlo que es agrauiado contra la naturaleza del cōtracto contracto .

¶ Dela vsura delos que dan dinero a ganancia de compañia.

SVMARIO.

  • Cōtracto contracto de cōpañia compañia que, y es liceto con tres condiciones. n. 252.
  • Compañia para tractar, de diuersas maneras se toma. nu. 252.
  • Assegurar como se puede el caudal por el compañero. nume. 254.
  • Y aun la ganancia. numero. 255.
  • Entendimiento del cap. Per vestras. de donat. inter vir. & vxor. numero. 256.
  • Costũbre Costumbre de Frācia Francia de ganar poco seguramẽte seguramente en cōpañia compañia . n. 257.
  • Manda de dineros para clerigos, que de su ganācia ganancia digan missas. numero. 257.
LIcito
251
es el contrato de compañia, que es vn concierto de que enel trato vnos pongan su dinero, otros su trabajo, otros su industria, y que partan entre si la ganancia
. Y la razon porque del dinero puesto en compañia se puede lleuar ganancia, y no de lo prestado, es segun S. Thomas
, que el señorio del dinero prestado se traspassa enel que lo recibe prestado, mas no el señorio del que se da en compañia para ganancia, antes queda a peligro del que lo pone, como el de la industria al del mercader, y el de la obra al del official
. Para la justificacion empero entera desto, han de cōcurrir concurrir tres condiciones. La primera, que el trato sea licito
. La segunda, que el dinero este a peligro del que lo pone, esto es, que si se perdiere, que todo se pierda por suyo
. La tercera, que en todo se guarde igualdad, y se gane, segun la porcion de lo que mas, o menos vale lo que se pone, como lo declaro bien el Cardenal Caietano
por este exemplo. Vno pone mil ducados: otro el trabajo de su persona estimado en otros tantos: otro su industria estimada en quiniẽ tos quinientos , para ser esta compañia licita, y sancta, ha se de hazer de todo esto vna suma, y de la ganancia y perdida, cada vno ha de tomar conforme a la proporcion de lo que enella pone: como si estos tres ganassen quinientos, los dos han de auer cada dozientos, y el tercero ciento. Y todo se ha de hazer a juyzio de buen varon, para ser la compañia justa, y no injusta
.* Algunos
empero han dicho, que no se deue mirar la quantidad del dinero, que vno pone en la compañia, sino el valor del peligro al que lo pone: porque no lo gasta en ponerlo, pues se lo han de boluer despues, y porq̃ porque otramente la industria, y trabajo del otro no podria ygualar enel precio al valor de la quantidad: y las leyes
dizen, que algunas vezes vale mas la industria de vno, que el dinero del otro. Pero mejor nos parece lo contrario, porque ansi hablan todos los Emperadores, y Iurisconsultos antiguos, y nueuos
. Y porque esta es vna nueua imaginacion, de que ningunos tratantes han vsado hasta agora: y porque la ley no dize que siempre vale la industria de vno tanto, quanto el dinero del otro, sino que alguna vez: y porque muy mas facil, y seguro es dezir, que la compañia se yguale (a juyzio de mercaderes) cotejando a vna parte, el valor del dinero del vno, que pone con condicion, expressa, o tacita, que ante todo se le buelua, si no se perdiere nada del, y a otra la industria, y trabajos grandes, o pequeños del otro, o de los otros, que ponen sin esperança de que se les buelua nada por ellos, si no ouiere ganancia, y considerando que no puede auer sospecha de vsura, ni de injusticia por razon, que | al que pone el dinero, se de menos ganancia dela que deue, si es persona, que puede donar. Por lo qual se justifican muchas cōpañias compañias , que hombres muy poderosos toman con criados, amigos, o pariẽ tes parientes suyos, que no son de muy experimentada industria para los acreditar, honrrar, y enrriquecer: y dando les grandes sumas de dineros, no los obligan a darles mas de la mitad, o tercia, o quarta parte de la ganancia.* ¶ Si
252
vno pone dineros, y el otro dineros y trabajo, cada vno sacara lo que puso, y de la ganancia, lleuara el que puso su dinero y trabajo mas que el otro, a juyzio de mercaderes
Ang. & Syl. verb. Societas.
. Quando vno pone dinero, y el otro el trabajo, o industria en la cō pañia compañia : la perdida del dinero ha de ser del que lo puso, y la del trabajo del que lo tomo, y la de la industria del que la dio: hora se pierda al comienço, hora al medio, hora al fin del trato, segun Barto. y Baldo
l. 1. C. pro socio.
, y la mente de S. Thomas
, que es opinion verdadera, mayormente en consciencia, segun Angelo, y Syluestro
Verb. Societas.
. Porq̃ Porque otramẽte otramente la parte del dinero, que el otro ouiesse de pagar, quedaria sin peligro, para el que lo puso: y por consiguiente, quanto a aquella, seria emprestido, y no compañia. Y porque si ouiesse ganancia al cabo de la compañia, antes de partirla, el que puso el dinero auria de tomar lo suyo.
253
Ni seria licito hazer pacto, que la mitad, o la tercia, o otra parte del dinero (si se perdiesse) pague el otro, que pone el trabajo, o industria. Porque tampoco recibe parte alguna del, si en fin del trato no se halla ganancia alguna, antes buelue todo a su dueño. Y porque como el que puso el dinero pierde el dinero, que puso, assi el que puso el trabajo, o industria, pierde lo que puso, que vale tanto, como el dinero, y a las vezes mas. Ca tanto puede ser el trabajo, & industria, que sea licito, que hagā hagan pacto, que quien los pone, lleue dos partes de la ganancia, y el señor del dinero vna sola. Es verdad que si el dinero se pusiesse con pacto, que fuesse comun, y se ouiesse de partir entre los dos, como la ganancia: licito, y justo era, que tambien (si se perdiesse) para ambos se perdiesse, segun la mente de todos
Vbi supra.
. ¶ Tambien
254
puede el que pone dinero librarse licitamente del peligro de perder, concertandose con el cōpañero compañero , que se lo assegure, y tome el peligro del sobre si, pagādo pagando por el asseguramiẽ to asseguramiento lo que a otro auia de pagar: o tomando tanto menos dela ganā cia ganancia , quanto daria a qualquier otro que lo assegurasse. Ca pues otro se lo puede assegurar licitamente, tambiẽ tambien el cōpañero compañero (si quisiere) por el tanto lo podra hazer, como lo dixo bien Syl
Verb. Societas. 1. q. 2.
. ¶ Tābiẽ Tambien
255
dezimos lo que antes en vn parecer largamente escriuimos.* Prouando, que el de algunos doctores, que aconsejarō aconsejaron cierta manera de dar, y | tomar, con que se tomarō tomaron , y dierō dieron muy grādes grandes sumas, no era juridica, ni se podia sufrir: si alomenos no se reduxesse a otra, que de algunos muy doctos varones
se podia coger, dela q̃l qual por parecer de poca ganācia ganancia no se vso, y tābiẽ tambien la otra (por no parecer justa) se dexo por muchos.* Diximos pues que con tres cōtratos contratos licitos, puede assegurar vn cōpañero compañero al otro su caudal, y con cierta ganancia, desta manera: que el primer cōtrato contrato sea de cōpañia compañia , que el vno pōga ponga el dinero, y el otro el trabajo, & industria. El segũdo segundo , que el que pōe pone el trabajo, assegure el caudal al otro por vn tāto tanto , o porq̃ porque tome tāto tanto menos dela ganā cia ganancia . El. iij. que para quitarse de sospechas y enojos, el que trata, le arriẽde arriende la ganācia ganancia dudosa, por vn p̃cio precio razonable cierto o que tome de la ganācia ganancia verisimil, y dudosa, otra menor cierta al: señor del. Prueua se esta cōclusiō conclusion efficazmẽte efficazmente , porq̃ porque pues estos tres cōciertos conciertos , se pueden justamẽte justamente hazer con tres diuersos hōbres hombres : por la mesma razō razon (cessante fraude, y simulaciō simulacion , y peligro de infamia) se puedẽ pueden hazer con el cō pañero compañero . Y aun añadimos, que se podriā podrian hazer en vn mesmo tp̃o tiempo , como lo notarō notaron biẽ bien los Parisiẽ Parisien
Maior. in 4. d. 15. q. 49.
. Y no solo formal, y explicitamẽte explicitamente , ꝑo pero aun eꝗualẽte equiualente , y tacitamẽte tacitamente : como si vn tratāte tratante ouiesse publicado, que a q̃l ꝗer qualquier que le ꝗsiesse quisiesse dar dinero ꝑa para tratar con el en tal cōpañia compañia se lo asseguraria (si quisiesse) por lo que otros assegurauā assegurauan . s. a cinco por ciẽto ciento por año: y mas, que si ꝑa para ꝗtar quitar sospechas, enojos y trabajos de cuẽtas cuentas , ꝗsiesse quisiesse , le arrẽdaria arrendaria su ꝑte parte de la ganācia ganancia , por lo que otros le dariā darian por ella. s. diez ciertos, por quinze dudosos. Y despues otro que supiesse este assiẽto assiento , le diesse ciẽ cien ducados, diziẽdo diziendo : yo os los doy ꝑa para tratar en cōpañia compañia , con el seguro, y arrẽdamiẽto arrendamiento que teneys publicado. Para
256
esto se podria aplicar, entẽdiẽdola entendiendola đ de nueua manera, vna carta decretal
de Inno. iij. que māda manda poner la dote en manos de algũ algun mercader quādo quando se teme que el marido la desperdiciara, para que de la parte dela ganācia ganancia honesta sustẽte sustente los cargos del matrimonio. Porque como la intẽcion intencion del Papa fue assegurar la dote (pues por ello lo mādaua mandaua quitar de las manos del marido) parece que no queria que se pusiesse en las del tratāte tratante a ganācia ganancia , y ꝑdida perdida , que era ponerla a peligro. Y por que tābiẽ tambien parece, que queria que ouiesse algũa alguna ganācia ganancia cierta para mantener los cargos ciertos del matrimonio, parece que q̃ria queria que se hiziesse vn cōtrato contrato de cōpañia compañia con asseguramiẽto asseguramiento del caudal, y de poca ganā cia ganancia cierta, por mayor dudosa, que no se puede hazer, sino por la manera, suso dicha. Haze tābien tambien , que en muchas partes de Frācia Francia oymos dezir ( quādo quando enella leyamos) que se hazia. s. que las yglesias, biudas, y huerfanos, dauā dauan a mercaderes sus dineros para que les ganassen quatro, o cinco por ciẽto ciento seguros para su sustẽtamiento sustentamiento . Lo qual no se | puede defender por el entendimiẽto entendimiento que Ioan Andrea, y algunos otros dauan a la dicha decretal
c. Per vestras de donat.
. s. que por fauor de las iglesias, pupilos, y biudas, se podia prestar con aquella ganancia. Porque seria vsura, la qual no se puede lleuar, aun para rescatar captiuos
c. Super eo. de vsur.
.
257
Podria se empero defender aquella costumbre, si se fundo al comien ço, y despues perseuero enesta manera de compañia con este seguro, y arrendamiento: y para presumir, que de tal costumbre ouo cimiento, haze que no lleuauan quasi el tercio de la ganancia dudosa, que de su parte comunmente les podria caber: lo qual significa que los otros dos tercios dexauan por el dicho seguro, y arrendamiento de lo dudoso, por lo cierto. Para lo qual haze tambien lo que escriuio Caieta
. Entẽdemos Entendemos empero esto, cessando toda fraude, y simulacion: y que delante de Dios formal, o equiualẽtemẽte equiualentemente se hagan los dichos tres cōtratos contratos verdaderos.* Sobre todo lo qual escreuimos mas largo en la dicha repeticion
. Do lo prouamos y defendimos de los que lo contrario dizen.*
¶ Tambien es licito el concierto, de quien trata con dinero ageno de toda la ganancia al señor del, y el tal señor le de vn tanto por su trabajo, & industria, hora se pierda, hora se gane. Porque este contrato no es de compañia, sino de alquiler: y por tanto, si la perdida aconteciesse por su culpa, o malicia, o por la de los que le siruen, obligado seria a satisfazer
Ang. & Syl. vbi supra.
al señor* Pregunta se nos, si es peccado mā dar mandar veynte, quarenta, o cient ducados al cura y beneficiados de tal yglesia, para que perpetuamẽte perpetuamente todos los meses del año le digā digan tā tas tantas missas, quantas se pudieren, con la ganancia de aquellos dineros a respeto de cinco por ciento cada vn año? y que han de hazer los clerigos que aceptan aquella manda, para que no pequẽ pequen ? Alo primero digo, que la manda es licita, porque la manda del vso fructo del dinero es licita
, y porque el cargo para que se māda manda es bueno
. A lo segundo digo, que el cura y los clerigos deuen comprar de los dichos dineros la renta de censo perpetuo, si hallan vno por veynte sobre algunos bienes: y si no lo hallaren perpetuo, comprẽ compren algunas possessiones, que rentẽ renten communmente cinco por ciento: y si no las hallarẽ hallaren , compren censo al quitar
: y si tan poco hallaren esto, pongan los en compañia de vn mercader a ganancia y perdida, y hagan assegurar a otro su caudal y ganācia ganancia de cinco por ciẽ to ciento , dando le lo que fuere justo de la ganancia mayor que se espera, de la compañia: y si no hallan otro, que les quiera assegurar, hagan lo assegurar al mesmo, que los rescibe, haziendo los tres contratos arriba
Suprà eod. c. nu. 255.
dichos. Y si no pudieren hallar ganancia de cinco por ciẽ | p. 293 to cie nto (sacando della lo que se ha de dar por los seguros) procuren de auer con buena se (sin mal engaño) lo mas que pudieren, y digan dello las missas, para que ouiere competente limosna, haziendo lo saber al Obispo, o a suvisitador, para que no aya engaño en ello
.*
¶ Preguntas.

¶ Preguntas.

SVMARIO.

  • Vsura como es dar dineros al tratante, sin peligro del caudal. numero. 258.
  • Vsura paliada, dar dineros para tratar, a quien sabe que no ha de tratar. nu. 258.
  • Vsura es, poner dinero en compañia a peligro suyo, tomando escriptura de deposito, o emprestido, aunque no, por tomar prendas. &c. numero. 259.
  • Compañia vsada de ciertos pescadores con hombres ricos, si es licita, remißiue. nu. 259. & decisiue. nu. 282.
SI
258
deliberadamente quiso dar, o dio dinero para tratar en compañia, con pacto de que no perdiesse nada de su caudal, y ouiesse parte de la ganancia: o que ninguna perdida del caudal fuesse para el, y la perdida de todo el trabajo, & industria, fuesse a cargo del tratante. M. y vsura: o que la perdida de todo el caudal fuesse para el, y tambien tanta parte de la ganancia, que notablemente fuesse menos de la justa la del tratante. M. pero no vsura, por lo arriba dicho. ¶ Si dio dineros para tratar, a quien sabia que no auia de tratar (como a hidalgo, o clerigo necessitado, que no suele tratar) con cierta suma de ganancia, aunque entreuiniessen los dichos tres pactos, y contratos de compañia, seguro, y arrendamiento. M. y vsura paliada, por lo dicho. ¶ Si
259
verdaderamente delante de Dios, dio dineros para en compañia, con intencion, que la perdida que ouiere sea a su cargo: pero para su seguridad, tomo del mercader escriptura publica de emprestido, o deposito. M. porq̃ porque mintio en daño notable, y prouable de su fama, y de la hazienda del proximo: pues pudo mudar la voluntad, y pedir su dinero, por virtud de la escriptura, como prestado, o depositado, aunque | se perdiera lo que puso en compañia, y a su peligro. Porende ha de romper la tal escriptura, y contrato, si quiere participar de la ganā cia ganancia : y aun ha de restituyr lo que hasta entonces recibio, o contentar con ello al compañero. Aunque hemos respondido, que esto no aura lugar en vno, que recibio el dinero, y contra la voluntad, & intencion del que se lo dio, para su honrra otorgo carta de emprestido, o deposito, en lugar de la de compañia: con tanto, que hiziesse presto rōper romper aquella carta: y podria hazer (si quisiesse) otra de compañia, y aun tomar prendas para seguridad de que si no se perdiere su dinero, se lo boluera: y aun hazer concierto, que no trate en tal, o tal mercaderia, ni en tal, o tal lugar, o tiempo, o con tal, o tal hombre: y si el mercader tratare en cosa, lugar, tiempo, o persona sacada por el concierto, la perdida sera a cargo de quien al tal concierto contrauino, segun S. Antonino
.* ¶ Si dio alguna suma de dinero. &c. como enel fin deste capitulo se contiene.*

¶ De la vsura de los ganados, que se alquilan, o se ponen en compañia.

SVMARIO.

  • Alquilar bueyes, y otros animales por pension, licito con tres condiciones, y que, si la vna por sola intencion interuiene. n. 260.
  • Compañia de ganados en cierta manera. numero. 261.
260
* ALquilar bueyes, mulas, o otros animales, licito es con tres condiciones. s. que la pension sea proporcionada al prouecho, que dellos puede auer el alquilador, descontados los trabajos, y gastos. Y que si el labrador dexo de trabajar con ellos, sin su culpa, no pague nada.* Entendemos esto del que sin culpa suya, por la culpa o caso fortuito del señor de los animales, o de los mesmos animales, dexo de trabajar: y no del, que por caso fortuito de su parte lo dexo de hazer conforme alo, que diximos
arriba.* Y que la perdida, muerte, o detrimento dellos (assi natural, como casual, y fortuito) sea para el dueño, quando acōteciere aconteciere sin malicia, ni culpa leue del alquilador
: saluo, si el labrador voluntariamente por algo, que por ello se le diesse, o porque la justa pensiō pension se le diminuyesse quanto fuesse razon, recibiesse en si el peligro: o se concertasse, en | que el peligro de qualquiera manera acontecido, fuesse comun ā a ambos. Porque pues el dueño ha de padecer el daño natural, y fortuito, y el de culpa lata, y leue el alquilador: puede se recompensar el vno con el otro, segun S. Antonino
Vbi suprà. §. 44.
. Mas si (aunque tẽga tenga intencion de no demādar demandar nada al labrador, si murieren sin culpa suya: pero porque no trate mal sus bueyes) haze pacto con el, que sea participante en la mitad del daño, sin remitir de la pension nada por ello, peca. M. Porque escādaliza escandaliza a los que no saben su voluntad
: y porque puede morir, o mudar la intencion, y despues el, o sus herederos vexar al pobre labrador. ¶ Poner
261
algun ganado en compañia de otro, para que lo trate, y la ganācia ganancia sea comũ comun , con pacto, de que quien lo toma, ningun prouecho reciba del, hasta que sea entregado de los frutos a su voluntad el señor: licito es, si el ganado, que muriere antes que se quite el caudal, ha de morir a cargo del señor, y el que biuiere despues, ha de ser comun: pero no, si ha de morir para el que lo trata, segun. S. Antonino
, que concierta a otros. Ilicito es tambien, quando lo da con pacto, de que el que los toma, sea obligado a restaurar las cabeças muertas, por los frutos, y crias de las que son biuas: o que de ay a cierto tiempo, se las torne sin faltar alguna, con lo mas, que entre si cōcertaron concertaron , segun Monaldo
. Porque los pactos sobre dichos contienen gran desigualdad: y los pactos de los compañeros no son licitos, quando por ellos, alguno dellos es notablemente agrauiado a juyzio de buen varon, segun. S. Antonino
Vbi suprà. §. 39. in fine.
.

¶ De la vsura de los participantes en ella.

SVMARIO.

  • Vsura quando peca, quien en ella como en otro delicto consiente. nume. 261. Quien induze, o quien pide prestado al vsurero. nume. 262. Quien recibe la paga de lo que al vsurario presto para ruynes fines, no teniendo el de que restituyr las vsuras. Quien estorua, que no se preste gracioso. numero. 264. Quien compra la prenda, que se perdio por no pagar las vsuras, o recibe del vsurero lo mesmo que el vuo por ellas. num. 265. O otra cosa graciosamente, no le quedando a el, de que restituyrlas. Quien es factor, tutor. &c. nu. 266. Y aun mero executor, o medianero. numero. 267.
  • Pecado no es, induzir a menos pecar. nu. 263.
  • Prenda comprada del vsurero. numero. 265.
  • Factores y criados de vsurarios. numero. 266.
LO mesmo se ha de preguntar destos, que de los participantes en otros delictos: assi quanto al pecado, como quanto a la restitucion se ha dicho arriba
In c. 11. numero. 12.
: y mas añademos las pregũtas preguntaas siguiẽ tes siguientes . ¶ Si
262
induzio a otro, que le diesse a el, o a otro tercero a vsura. M. Porque consentir enel pecado mortal, es mortal
, quanto mas el induzir a el. Tomar empero a vsura del que esta aparejado para darla, o pedir prestado a vno, sin vsura: y por no querer el otro prestarselo, querer suffrir aquella carga, no es pecado mortal, sino se toma para fin que sea tal: ni aun venial si la toma por causa razonable. Pero si, si la toma sin ella, o para fin venial. s. para vanidades o juegos veniales, o para tratar a solo fin de amontonar riquezas, teniendo por otra parte de donde biua, segun la mente de S. Thomas
2. Sec. q. 78. ar. 4.
, y de nuestros doctores
In c. Super eo. de vsur.
, que explica Caietano
. Porende aunque es licito tomara vsura, pero no pedir que le de a vsura. Porque es pedirle cosa, que el otro no puede hazer, sin pecado. Lo
263
qual nunca fue licito, segun S. Antonino
. Mas si, pedirle prestado, y si el otro le dixere, que le ha de dar ciento y diez por ciento, suffrir la injusticia, sin holgar, que el otro la haga. Verdad sea, que no peca el que puesto en necessidad extrema, por no poder induzir a otro a que le preste de gracia, lo induze a que le preste antes a vsura, que lo dexe morir, segun Innocencio
In di. ca. Super eo.
recebido. Porque esto no es induzir al proximo a pecar, mas es acōsejar aconsejar , que ya que quiere pecar, no peque tanto. s. que antes cometa pecado de vsura, que de homicidio, lo qual es licito
. Verdad parece tambien a S. Antonino
Vbi suprà.
, que no pecaria el que pidiesse prestado a vsura por ignorancia, o inaduertencia: o porque sabe ser por de mas rogarle, que le preste de gracia. Lo qual empero no nos parece seguro, por la razon que agora tocamos.* Los que toman a vsura, o a interesse, o sacan mohatras, endeudandose muy grauemente para vanidades resultando dello gran perdida a sus mugeres, y hijos, parece que pecan. M. como lo apunto Soto
, aunque el no habla de interesse ni mohatra, pero en todos se halla la mesma razon
.* ¶ Si
264
presto al vsurero para cosas inutiles, o dañosas a su consciencia, o hazienda: como para jugar juegos vedados, o para dar a mugeres publicas: es tal pecado, qual seria, si lo prestasse a otro para los mesmos | fines, y mas desto no puede licitamente recebir la paga del, quando por le pagar a el dexasse de poder restituyr las vsuras. Porque quien presta para mal, al que no tiene mas de para pagar lo que deue, no merece ser pagado, si el otro pagare lo al, que deue. Pero si no sabia, que le pedia prestado para mal gastar, puede recebir la paga, aunque no tenga de que pague las vsuras
. Lo mesmo es del que algo le vendio, por la mesma razon
. ¶ Si hizo, que el que queria prestar de gracia, no prestasse sino a vsura: o si hizo, que los querian hazer algun licito contrato, lo hiziessen vsurario. M. con obligacion de restituyr in solidum
. ¶ Si
265
compro la prẽda prenda , que por no se pagar las vsuras se perdio. M. con obligacion de restituir, segun Scoto
In 4. dis. 15.
recebido: aunque la puede retener, hasta que le paguen lo que el vsurero presto sobre ella: y si ya no tiene la prenda, o no conoce cuya es, ha de restituyr a los pobres
Arg. c. Cum tu. de vsur.
, excepta aquella quantidad, que el vsurero presto sobre la prenda
: y tambien la puede tomar para si, alomenos con consejo de su confessor, quādo quando es pobre, por lo suso dicho
. ¶ Si recibio del vsurero aquella mesma cosa en especie, que se le dio por las vsuras: es obligado a la restituyr al proprio señor, por qualquier modo, que la reciba
. Ni es quito, restituyendo lo que ella vale a su dueño, sin su consentimiento, si puede restituyr lo mesmo
. ¶ Si
266
recibio graciosamente alguna cosa notable, que no era la mesma, que por vsuras se dio, de la hazienda del vsurero: mas sabia que sus bienes no bastauā bastauan para restituyr las vsuras lleuadas: o prouablemente dudaua, aunque de sus bienes algunos fuessen licitamente auidos. M. segun S. Bernardino
In cōtractibus contractibus suis.
, y es obligado a restituyr a aquellos, a quien el vsurero lo es: porq̃ porque es causa de su daño
Arg. c. fin. de iniur.
. Diximos (graciosamente) porque lo que se le deuiesse por su seruicio, o por otro justo contrato oneroso, o delicto, bien puede recebir, aunque no tenga para pagar las vsuras: con tanto, que no sea aquella mesma cosa en especie lleuada por ellas. Diximos tambiẽ tambien (sabia que sus bienes, &c.) porque si creya que los bienes del vsurero bastauan para todo, no peco
Arg. c. 2. de consti.
. ¶ Si fue factor, tutor, o curador, que tenia todo el poder de los principales, para contratar, tassar, y cobrar las vsuras: y hizo algo dello. M. con obligacion de restituyrlas, no restituyendo los principales
.
267
Y aun, si fue mero executor dello, o criado, que solamente dio el dinero, y recibio las prendas, o la paga de las vsuras, aunque ningun prouecho le viniesse dellas, por lo arriba dicho
Supra eo. c. nu. 18.
, y por lo que Caietano determino
, que quier que digan otros muchos, y aun Syluestro
In di. quaestio . 4.
.* Entendemos esto de los criados, que saben, que el di| nero que lleuan, se embia prestado so vsura, y el que reciben, se recibe por paga de vsura: y no de los que no saben ser mala la causa, porque lo lleuan o reciben, aunque sepan que su amo suele dar algunas vezes a vsura. En los quales se podria saluar la opinion contraria
.* ¶ Si fue medianero de la vsura, principalmente por la parte del vsurero, por dar la ganancia a el, y a si mesmo prouecho: quales son comunmente los corredores. M. con obligacion de restituyr in solidum, quando sin su medio, no se ouiera seguido la vsura: aunque no, sino hizo mas de induzir, a que prestasse
. Mas no, si principalmente medio por la parte necessitada, rogando al vsurero, que estaua aparejado para prestar a vsura, que le prestasse, por lo menos, que ser pudiesse, segun la mente del mesmo.

¶ De la muger, hijos, yerno, y criados del vsurario, que con el participan.

SVMARIO.

  • Vsurario su muger, quādo quando peca por gastar de lo de su marido. numero. 268. Y para no pecar ella, no es menester tal y tal cosa. numero. 269.
  • Vsurarios sus hijos y criados, quales pecā pecan por gastar de sus bienes. numero. 270.
  • Vsurario su yerno, que recibio dote del, si &c. quando deue restituyr. numero. 271. y que remedio, para que no restituya. numero. 272.
  • Vsura no comete el mayordomo, por gozar de la prenda tomada por la dote, con algunas declaraciones remitidas a otra parte. numero. 273. Aunque si, quien toma del, prenda de otra deula. numero. 274.
SI
268
la muger del vsurero, sabiendo que no tiene mas de para restituyr las vsuras que lleuo, biuio de sus bienes, pudiendo biuir honestamente de otros suyos, o de sus parientes: o de su trabajo. M. segun el Carde| nal
In Cle. 1. q. 8. de vsur.
, & Imola
In ead. Cle. nume. 55.
. Lo qual (a nuestro parecer) es verdad en la que biuio de los mesmos bienes, que por vsura se ouieron, cuyo señorio no passo enel vsurero. Y aun en la que biuio de los otros mas costosamente, de lo que su estado requeria. Mas no, en la que biuio gastando solamente lo que el marido es obligado a gastar con ella, por la dote que lleuo, o por ser su muger. Pues tanto, y mas
es obligado el marido a la mantener, quanto a restituyr las vsuras, que quier que Syluestro
Verbo Vsura. 8. q. 2.
, y otros digan. Ni es cosa necessaria para esto (aunque si sancta) que ella induzga al marido a que las restituya en tiempos, y horas conuenientes: y ruegue a nuestro Señor, que lo conuierta a penitencia. Ni que prouechosamente trabaje a cerca de los dichos bienes en los guardar, conseruar, y acrecentar: aunque pecaria, si esto no hiziesse, como otra qualquiera muger. Ni
269
que el vsurero tenga cosas inciertas obligadas a restitucion, y el Obispo dispense con ella, para que pueda biuir dellos como pobre. Ni que este en necessidad extrema, que quier que digan Syluestro
Vbi suprā supra .
, y otros. Y quasi lo mesmo se ha de dezir de la muger de otro qualquiera, que no tiene mas de lo que cumple para restituyr lo que deue, o tomo injustamente
. Lo mesmo es de los hijos, que de otra manera no pueden biuir. Pero no, de los que pueden dexar alos padres, y ganar de comer siruiendo a otros: porque no es obligado el padre a mantener a estos
. Ni de los criados que no ganan lo que gastan. Aunque si, de los vnos y de los otros, quando justamente ignoran que los bienes, de que se sustentan, fueron auidos por vsura. Y quando
270
la soldada, que reciben por su seruicio, y su gasto, no vale mas que el prouecho, que hazen en la hazienda, labrando, cauando, carpenteando, o rigiendola: con tanto, que no reciban en paga la mesma cosa pagada por vsura
. No es empero lo mesmo, quando su seruicio ( aunq̃ aunque sea licito) no da otro tanto de prouecho en la hazienda, quāto quanto vale el gasto, que con ellos se haze: qual es el de los que no siruen en mas de lo acompañar, o seruir a la mesa, o semejātes semejantes cosas, segun S. Bernardino. Y mucho menos, si lo siruen en cosas inutiles, como en le criar sus perros, açores, o gauilanes
&c. ¶ Si recibio
271
dote de su suegro vsurero, cuyos bienes no bastā bastan para pagar las vsuras, que deue sabiẽdolo sabiendolo , o ignorādolo ignorandolo crassamẽte crassamente . M. Lo qual (a nuestro parecer) no solamẽte solamente procede quādo quando las mesmas cosas ganadas por vsura se dan en dote, y quādo quando la dote es superflua: pero aun quādo quando en dinero, o en otras cosas (cuyo señorio passa enel vsurero) se da modera| da, y necessaria: porq̃ porque tomo del que no podia donar, ni dotar, sin pecado. Y porque la muger, sin el marido no puede restituir aquella dote: si ella quiere, y el marido no consiente, el peca y no ella: con tanto que proponga de restituyr despues de muerto el marido, o quando pudiere: y si el quiere, y ella no: ella peca y no el. Mas el no deue participar de la tal dote: y si ambos concurren en no querer restituyr, ambos estan en estado de condenacion
. Pero tienen
272
vn medio. s. que si el suegro tiene lo que basta para restituyr las cosas ciertas, y deue muchas inciertas, pidan al Obispo, que dispense con ellos, para que biuan de los tales bienes, pues no tienen con que biuir competentemẽte competentemente
. Y lo que arriba diximos, que la muger no puede restituyr las vsuras sin consentimiento del marido: se entiende, quando de la restitucion se siguiesse escandalo: y no quando secretamente lo hiziesse, sin que el tal escandalo se siguiesse, por lo suso dicho
Supra eo. c. nu. 217.
. No es empero vsura, que el yerno tome en prenda algun campo, o heredad con pacto, que mientras el suegro, o sus herederos no le pagan la dote, lleue los frutos, sin los descontar en ella
ca. Salubriter. de vsur.
. Porque las lleua por la razon, que damos nueua en otra parte
. Por la qual determinamos ay ser menester para este effecto
273
que el marido sostenga las cargas del matrimonio. Y que la dote le fuesse prometida para luego, aunque la paga se dilatasse, dada y tomada prenda fructifera: y que no haze al caso, que el marido sea yerno del que la dote prometio, o estraño: ni que ganara con la dote, mas o menos, que los fructos de la prenda. Ni que los fructos excedan los cargos del matrimonio, o no. Con tanto que el marido no sea causa de que el suegro, o sus herederos, o el prometedor no le den su dote, segun la Comun
In d. c. Salubriter.
.
¶ Es
274
empero vsura prestar al yerno tanto, quanto se le prometio en dote, y tomar en prendas del aquella heredad, que el recibio de su suegro, y lleuar los fructos, como los lleuaria el yerno. Porque la razon por donde el derecho Comun le concede esto al yerno, o a otro casado, no ha lugar enel, que a el presta sobre la prenda. Aunque bien puede el yerno al que liberalmente le presto, darle liberalmente todo el derecho, que tiene en la dicha prenda. Enel qual caso licitamente el prestador ganaria los fructos della, no por razon del dinero prestado, mas por la de la donacion. Tambien puede el yerno vender el derecho, que tiene en la heredad, y el que se lo comprare licitamente gozar de sus fructos: Porque enesto no puede auer vsura, sino entreuino engaño, o ficiō ficion de compra, de lo que en la verdad era emprestido
.
SVMARIO.

SVMARIO.

  • Vsuras si el juez manda pagar, o no manda restituyr y el abogado, y procurador, que a ello ayudan, pecan. M. y han de restituyr. nu. 275.
  • Vsurario instrumento quien haze, quando peca. M. y si ha de restituyr el salario. nu. 276.
  • Vsurario, y sus hijos han de restituyr las vsuras y los fructos de lo que por ellas se recibio: aunque no, los de lo que con ella se cō pro compro . numero. 278.
  • Vsurario manifiesto a ninguno sacramento se admita, si no restituyere antes. o si no hiziere esto y esto. nu. 279. Y quien lo absuelue, descomulgado. nu. 280.
  • Compañia de ciertos pescadores, y hombres ricos, si es licita. numero. 282. & sequen. Compañero que pone la industria, que ha de gastar de lo suyo. nu. 283. Y quien es manifiesto. nu. 280.
  • Vsurario manifiesto qual sacerdote lo absoluera, y quien puede estipular del para los que le pagaron vsuras, y si, y como puede para esto estipular el notario. nu. 281.

¶ De los juezes, abogados, procuradores, notarios, y testigos, que juzgan, y demandan vsuras, y escriuen contratos, o testiguan sobre ellas.

SI
275
siendo juez adjudico las vsuras al vsurario, o no las hizo restituyr
M. o si siẽdo siendo procurador, o abogado procuro, o alego por el vsurero para las cobrar en juyzio, o fuera del: o hizo que no se restituyessen. M. con obligacion de restituyr in solidum. Porque consienten enel pecado, y ayudan a pecar
. Ni los escusa, que las escripturas, que les presentaron parecian justas, si la consciencia les dezia, que eran hechas en fauor de las vsuras, segun Hostiense
. ¶ Si siendo notario publico, hizo escritura encubriẽdo encubriendo por ella las vsuras, y poniendo el contrato vsurario, so nombre de contrato licito, como sabiendo, que era empeño, escriuio que era venta: o sabien| do, que dio ciẽto ciento , escriuio nouẽta nouenta : o al reues, nouẽta nouenta sabiẽdo sabiendo que erā eran ciẽ to ciento : de manera que justifico el cōtrato contrato injusto. M. con obligaciō obligacion de restituyr, si el principal no restituyere, por lo arriba
In c. 11. numero. 12.
dicho: pues efficazmẽte efficazmente ayudo al daño. Aunque
276
si hizo esto en fauor del que recibio prestado, por tener necessidad, y el vsurero no le querer prestar de gracia, ni haziendo escriptura clara de vsura, sino paliada, no seria obligado a restituyr, dado que ouiesse pecado mortalmẽ te mortalmente : Como tampoco lo seria, por auer escripto contrato de clara vsura, Porque por ello, ni da daño, ni dio causa del bastante. Pues tambien se puede ayudar del, el que tomo prestado, como el que presto: saluo si lo hizo en las tierras, donde por estatuto injusto, o mala costumbre los que toman prestado a vsura, son compelidos a pagarlas. Ca entonces obligado seria a restituyr, por lo arriba dicho, y lo de Syluestro
Vsura. 7. q. septima.
. Es tambien cierto, que lo que el notario recibe por su trabajo de escriuir los contratos vsurarios, no es obligado a restituyr, aunque en ello peque, y sea buen consejo darlo a pobres, segun todos. ¶ Si
277
fue testigo de los tales instrumentos vsurarios, peca, y es obligado a restituyr, como, y quando los notarios y no mas, ni menos: porque los tales contratos, sin testigos no valen
Sylu. vbi supra. §. 9.
. ¶ Si siendo notario, o testigo, dudo de algun contrato, si era vsurario, o no, por la diuersidad de las opiniones de los doctores, y estando en esta duda, hizo el tal contrato, o testifico enel, en fauor de las vsuras. M.
con obligacion de restituyr, como si lo hiziera, sabiendo que era ilicito: aunque el pecado seria algo menor, por lo que en otra parte
escriuimos. Diximos ( estādo estando en duda) porque si se allegasse a la opinion de algun doctor solenne fundada en razon, y la creyesse: con buena consciencia podria hazerlo, por lo que alibi
diximos.

¶ Que ha de restituyr el vsurero, y qual se dize manifiesto, y de las penas, en que incurre.

EL
278
vsurario es obligado a restituyr, no solamente lo que lleuo allende lo que presto, mas aun los frutos, que cogio de lo que recibio por prendas: y los que por su culpa dexo de recibir. Y no lo escusa dezir, que el a quien presto su dinero, gano mucho conel. que quier que digan algunos modernos
s. Carol. Molineus.
. Porque no recibe el las vsuras por lo que el otro gano con su dinero ( mediāte mediante su trabajo) mas por lo que le presto. Y si el mesmo no restituye (porque no quiere, o no puede) sus hijos, o herederos lo han de restituyr, en quanto | su herencia se estiende, cada vno por la parte que le cabe. Y si alguno dellos no tiene para restituyr, el otro es obligado a ello en quā to quanto la parte de su herencia se estiende
c. Tua nos de vsu.
, aunque le fuesse dado en dote, o por otro qualquier titulo, por el qual no le quedasse otro tanto al vsurero, sino le quedaua (quitado aquello) con que restituyr lo que deuia. No es empero obligado a restituyr lo que compro en su nombre, con el dinero de las vsuras, segun los Parisienses
Maio. in 4. d. 15. q. 38.
, y la mente de la Comun
In ca. Cum tu. de vsur.
. ¶ Si
279
el vsurero es manifiesto, ningun sacerdote lo puede oyr de confession, ni absoluerlo, ni administrarle algun sacramento, sin que primero restituya las vsuras, segun su facultad a los de quien las lleuo, o les de a ellos prendas, o fiança, si estan presentes: o si estan absentes, a los que pueden adquirir para ellos. Y no los auiendo, al Obispo, o a su Vicario, o a su proprio sacerdote, en presencia de personas dignas de fe, o de algun escriuano, por mādado mandado del ordinario. De manera, que en la fiança, o obligacion manifieste claramente (si puede) la quantidad de lo que deue: y sino, a aluedrio de buen varon. Y quien adrede recibiere menor obligacion de lo que es la deuda, obligado queda a restituyr a su costa: y mucho mas, si ninguna recibio. Y si el vsurero no quiere hazer esto, ninguno se deue hallar por testigo en su testamento, ni lo deuen confessar, ni enterrar en sagrado y su testamento (por el mesmo derecho) es ninguno. Y
280
sino puede dar prendas, o fian ça, jure que no las puede dar, como todo esto ordeno Gregorio. 11. enel Concilio
. Y aquel que lo entierra en sagrado (sin que primero haga lo sobredicho) es descomulgado
Clement. 1. de sepult.
, como se dira adelante. Mas si el vsurero esta en peligro de muerte (y quiere, mas no puede hazer las cosas sobredichas) qualquier sacerdote lo puede confessar, y absoluer, y auida su licencia, declarara al Obispo su prometimiento, para que si escapare, compela a restituyral mesmo: y si muriere, a sus herederos
. Aquel es vsurero manifiesto, que manifiesta, y notoriamente presta a vsura: o vende sus cosas en mas del justo precio riguroso por dar las fiadas
. Y no es menester, que preste a quantos le piden (como dizen algunos) pero si, que su prestar sea manifiesto, quando lo haze: aũque aunque Antonio
In d. ca. Ad nostram.
de Burgos con otros tuuo, que basta que despues por sentencia, o otramente se haga ello notorio y manifiesto, que parece mas justo.
¶ Por sacerdote,
281
en este caso entendemos, no solamente el parrochial mas tābiẽ tambien qualquier confessor de las ordenes mẽdicātes mendicantes habilitado por su p̃lado prelado para oyr cōfessiones confessiones , porq̃ porque los tales son juezes de los que a ellos se cōfiessan confiessan
. ¶ Los que ganan para otros, son los hi| jos, que estan so el poder de su padre, los esclauos proprios, o agenos posseydos con buena fe
. El escriuano, quanto a este caso, no acquire al estraño, saluo si lo haze por mandado del ordinario, segun Angelo
Verb. Vsura. 2. §. 8.
.* Lo qual antes dixo vna glosa
, y se ha de entender para effecto de cũplir cumplir con lo que manda en este caso hazer la yglesia, aunque no dexa de aquirir el notario, como en otros casos, tā bien tambien en este para quien estipulare, como lo declara Perusino
.*
¶ Si
282
(como en algunas partes se vsa) dio alguna suma de dinero a algunos marineros, que querian yr a pescar en algun nauio, y no tenian dinero para lo proueer de mantenimiẽtos mantenimientos , y otras cosas para la tal pesca necessarias: con pacto, que le diessen tanta parte dela ganancia, quanta a cada vno de los marineros cupiesse, y que la vẽ tura ventura de la nauegacion fuesse a su riesgo, y cargo, y perdiendose solamente la mercaderia, o ganando se tāpoco tampoco della, que no bastasse para pagar la dicha suma, que cada vno de los marineros pagasse de lo suyo la parte que le cupiesse, para pagar la dicha suma, perdiẽ do perdiendo tambien el della, quanto cada vno dellos: y que si no ouiesse ganancia, ni perdida, y solo se sacasse la dicha suma: que esta tal suma se diesse a quien la puso, y los marineros quedassen sin nada. M. con obligacion de restituyr
. Porque como dize Baldo
In d. n. 6.
, el compañero, a quien no se comunica parte del dinero, que en la compañia se pone, no ha de pagar parte alguna de la perdida, que en lo tratar succede: y este no comunico nada de la dicha suma a los compañeros, que el quiere que sean participantes en su perdida. Ca quiso ser compañero en todos los casos de ganancia, y de la perdida, en solo vno. Y porque quiso, que la dicha suma (que es el principal) quedasse siempre saluo, y seguro, alomenos, quanto ala mayor parte della: la qual si se perdiera, se la auian de pagar los otros de su hazienda
.
283
Creemos empero, que podria poner condicion, que en caso de perderse toda, o parte de la dicha suma, le pagassen el gasto que los dichos marineros hizieron della, para su mantenimiento, hasta la quantidad de lo que estando en sus casas gastarā gastaran . Porque quando alguno pone su dinero en compañia, y otro su industria, y trabajo, el que pone la industria, y trabajo, no ha de sacar de la ganancia, todos los gastos de su mantenimiento, sino solos aquellos, que hizo mas de los que en su casa hiziera, segun Baldo
In d. l. 1. numero. 9.
. Y puesto que lo contrario parezca mejor a Saliceto
In d. l. 1. col. tertia.
, y fuesse mas verdadero, quando el tal pacto no interuiniesse, pero no lo seria, quando interuiniesse: ni el tal pacto es injusto, pues ellos no pagan de la suma principal, sino lo que del tomaron para el gasto, que en sus | casas auian de hazer
, que no cōtiene contiene desygualdad reprouada en esta materia.
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