ARTE DE LOS CONTRACTOS ſsegun Fuero y Derecho del Rey no de Caſstilla. Compueſsto por Bartolome de Albornoz Eſstudiante de TALAVERA

LIBRO PRIMERO.

PROLOGO.

PROLOGO.

EN LOS LIBROS ANtes đſtedeste vimos todos los titulos vniuerſsales, por donde qualquier hõbrehombre puede diſsponer đde lo que tiene, o adquirir lo que no tiene. En eſste libro (cõformeconforme a lo que en aq̃llosaquellos por mi ſse prometio) deſscendire a los titulos particulares, por do ſse puede adquirir, o transferir el ſseñorio y poſseſssion delo que los hombres entre ſsi contratan, de donde llame todo
Razon del Titulo del libro.
el libro delos contractos. Porque enel (con ayuda de Dios) ſse tractara en general y particular, de todas y qualeſsquier cõtratacionescontrataciones que entre los hombres pueda hauer: y por demõſtraciondemonstracion (que ninguno pueda negar) veremos, como no hay, ni puede hauer, ni imaginarſse en la vida del hombre, mas eſspecies de contractos delas que en el ſseran declaradas. Materia de harta importancia, no ſsolo para la vida comun, que toda conſsiſste en contratacion de vnos con otros, mas aun para no perder la eterna para que fuymos criados. Porque en ninguna parte de todo el derecho tiene el Demonio tan cierta ſsu grãjeriagranjeria, como en los fraudes y engaños que hay en las contrataciones, que tanto ſson mas dañoſsos quanto mas encubiertos. Pretendo (ſsi Dios fuere ſseruido de me dar ſsu gracia) darlos a entender por nueua forma, ſsimpliciſssima y mas facil que ninguno los haya tractado. Moſstrando ſimplemẽtesimplemente cada cõtractocontracto por ſsi, y deſspues las commixtiones particulares, (que no hallo vocablo mas proprio) delos vnos con los otros, de donde naſscen todos los contractos vedados y fraudes que en ellos hay: como la vſsura, cenſsos prohibidos, ganancias illicitas, ventas reprobadas, y otras cõtractacionescontractaciones ſemejãtessemejantes, que querria ſsi (poſsſsible me fueſsſse) ſsacar a luz, y dar a entẽderentender palpablemente: que aſssi como la materia delas vltimas voluntades que adelãteadelante ſse tracta, es mas ſsubtil y mas alta que la de los contractos, no ſse puede negar ala de los Contractos que es mas comun y mas practicable al hõbrehombre, y aun mas natural a el. Los antiguos fingieron que AmphiõAmphion Thebano: y Orpheo de Thracia, fueron tan grandes muſsicos, que baſsto Amphion
Fabula de Amphion y Orpheo.
a edificar los muros de Thebas con ſsola ſsu vihuela, trayendo tras ſsi las piedras, que con la fuerça de ſsu muſsica ponia donde era ſsu voluntad. Lo miſsmo dizẽdizen de Orpheo, que lleuaua tras ſsi los arboles, las beſstias, y todo lo que o ya ſsu muſsica, haſsta ſsacar di infierno a ſsu muger Eurydice. Eſstas fabulas que ordinariamẽteordinariamente tienen debaxo dela corteza exterior, differente ſsentido del que mueſstran, nos dan a entender la excelencia de aquellos Philoſsophos grandes, que fueron primeros pobladores de ſsus patrias, que eſstauan llenas de hombres rudos y beſstiales, los quales no differian delas piedras ſsin ſsentido, ni de las plãtasplantas, o beſstias, que aunque le tengan no es mas de para la conſeruaciõconseruacion de aquel cuerpo material que Dios les dio. Mas el miſsmo Dios que nũcanunca falta a quiẽquien no quiere tener falta del, y aunque lo quiera, es ſsu bondad tanta, que ſsiempre nos llama a mejor carrera y contino prouee ala mayor neceſssidad, y cria hõbreshombres đde altos entẽdimientosentendimientos con quien communica mas de ſsu ſsabiduria y perfection para que ellos la communiquen con los otros. Tales fueron eſstos Philoſsophos Am
Moralidad. dela Fabula
phion, y Orpheo, que con la alteza de ingenio que Dios les dio, conoſscieron la imperfectiõimerpefection đde ſsus naturales, y poco a poco los fuerõfueron desbaſstando con ſsu buena doctrina e ingenio, haſsta hazerlos capaces que conoſscieſsſsen ſsus defectos, y procuraſsſsen valerſse de las coſsas con que ſse podian remediar. Y eſsto conſsiſstia en dar obediencia a ſsus mayores: y ninguno era mas juſsto que lo fueſsſse que quien mas ſsabia, Aſssi fue obedeſscido Amphion delos Thebanos, y de los montes do viuian, los junto a que hizieſsſsen vn cuerpo politico, (que quiere dezir de ciudad) donde cada vno comunicaſsſse a ſsu proximo lo que le ſsobraua, y ſse proueyeſsſse dela | falta que tenia. Eſsta fue la muſsica, que es concordia y conſonãciaconsonancia, (no de cuerdas muertas, ſsino de animas viuas) con que Amphion junto las piedras, que eran los hombres barbaros y ſsin ſsentido, que ſson como piedras, y dellos hizo el muro de Thebas, que es la ciudad, porq̃porque los muros y generalmẽtegeneralmente lo que llamamos ciudad, no conſsiſste en los baluartes y torres, cercas, ni baruacanas, ſsino en los hombres que la pueblan. Lo miſsmo hizo Orpheo en Thracia, que con ſsu ingenio truxo a cõcordiaconcordia y comũcomun habitaciõhabitacion, todos aquellos barbaros, y los ſsaco delas cauernas donde viuian como fieras, a hazer ciudad politica, y comun habitacion, y eſsto llamaron ſsacar del infierno a Eurydice, que quiere đzirdezir Iuſsticia ancha. Porque la Iuſsticia enſsancha las poblaciones, como la falta della las enſsangoſsta y deshaze. Lo miſsmo eſscriue Vitruuio, de vna fuente que hauia en el Rey
no de Caria, que tenia credito de ablandar los hombres y efeminarlos, y dize que eſsta fabula tuuo origen, de que antiguamente los Cares y Lelegas pobladores de aquella tierra, erãeran hombres beſstiales, montarazes que habitauan en las cueuas debaxo de tierra, y reſsquicios đde peñas, ſsin tener mas caſsas, ni ingenio para hazerlas, del que tienen las beſstias que hallan la caſsa hecha. Y a aquella fuente acudio vn viejo eſstrangero, que puſso vna tendezuela de coſsas tray das de fuera parte, y como acudian a quellos barbaros a proueerſse de agua, començaron a contractar con el viejo, y poco a poco yuan conociendo ſsu barbaria, y guſstando delo que el traya, y les aconſsejaua, haſsta que vinieron a conoſscer la perfection que hauia en acompañarſse vnos con otros, y la beſstialidad en que eſstauan, y entonces ſse conuinieron todos y poblarõpoblaron aquella ciudad, que deſspues fue cabeça de todo el Reyno de Caria, dõdedonde la Reyna Artemiſsia, a ſsu marido el Rey Mauſsolo edifico el mas famoſso Sepulcro que ha hauido đde obra material, por donde fue hauido por vna de las ſsiete marauillas del Mundo, y dio nom
Mauſsoleo.
bre a que todos los Sepulcros ſseñalados ſse llamaſsſsen Mauſsoleos. Eſsta fue la naturaleza đde aquella fuente, y eſsta fue la muſsica de AmphiõAmphion y Orpheo, que es la juſsticia, cuyos Miniſstros
y Sacerdotes ſson los Iuriſstas, que enſseñan, como, donde, y entre quien, ſse deuen hazer los Contractos. Y por eſsto dixe, que es mas natural eſsta materia, quela de las Vltimas Voluntades, porque aunque a el hombre es natural dexar lo que tiene quando ſse muere. Vemos que el Derecho Ciuil tiene en eſsto mas Iuriſsdicion que el Natural, en mandar que el Teſstamento tenga tantos Teſstigos, que ſse haga de tal edad, que el otro no valga, y todo lo de mas que el Derecho diſspone. Y cada Gente tiene ſsu coſstumbre acerca deſsto, y muchos hay que no ſsaben que es Teſstamento, mas de ninguno ſsabemos, ni hemos viſsto, que no tenga contractacion de cõprarcomprar, vender, trocar, alquilar, y dar a guardar, y los de mas Contractos, en mas o menos perfection ſsegun el ingenio de cada gente. Nueſstros Caſstellanos quando deſcubrierõdescubrieron las Indias Occidentales, con trueco (que llamãllaman reſscate) hizieron ſsus contrataciones, y touieron
entrada, dando peynes caſscaueles y eſspejos, por el baſstimento que hauian meneſster, y otras coſsas que los Indios no conoſscian. Eſsta miſsma orden ſse tuuo con los dela Florida, y ſse tiene oy diacon los delas Iſslas de los Bacallaos, donde ſse reſscata peſscado, delo qual ellos ſson muy abundãtesabundantes, y les dan otras coſsas de reſscate que de acalleuan, haſsta henchir ſsus nauios de aquel peſscado que les dan por ellas. Lo miſsmo hazen los Portugueſses con todos los negros de Aethiopia, y por eſsta orden entraron en la India Oriental, donde corre moneda, y los metales valen por ſsu precio. Y eſsto miſsmo ſse ha hecho en la China. En la tierra que llamamos Nueua Heſspaña haſsta Guatemala, hauia Cacao en lugar de moneda, que ſson vnas almendras pequeñas que ellos comen, y de que hazen cierto beurage, eſstas eran trueco general de todas las coſsas, que quaſsi correſspondia a moneda, como en el contracto dela venta declarare. He comprehendido breuemente todo lo habitable del Mundo, de que oy ſse tiene noticia, para moſstrar, como eſsta parte de los Contractos es la mas natural que
hay al genero humano, y que donde quiera y como quiera, ſse haze y vſsa de vna miſsma manera, entre gentes que no ſse entienden por lengua ſsino por ſseñas. Y aſssi como es mas natural, es mas incommutable, y menos ſsubjecta a las mudanças, y alteraciones que las | de mas Partes del del Derecho Ciuil, porque la orden Iudicial de Italia no es la miſsma que de Eſspaña, y en Eſspaña es muy differẽtedifferente la de Cataluña dela de Aragon, y entrambas differentiſssimas dela de Caſstilla, y en Caſstilla muy diferente vna de otra, que en vna parte eſsta el Fuero de Sepulueda, en otra el de Cuenca, Caceres tiene ſsu Fuero por ſsi. En la corte ſse pagãpagan decimas dela execucion, en el otro lugar no ſse pagan. En Puerto real eſsta ſseguro el delinquẽtedelinquente en la plaça: en otro lugar a dos leguas a penas lo eſsta en la Ygleſsia. Ayer no podian ſsacar del reyno de Nauarra delinquente que en Caſstilla houieſsſse delinquido, o y le ſsacan de Portugal que es reyno differente, de manera que el lugar y el tiempo variãvarian todas las partes del Derecho Ciuil, llamo derecho Ciuil aunque ſsea del Reyno, todo lo que por Derecho Po
Contractos ſson incõmutablesincommutables.
ſsitiuo es introduzido. Mas los contractos como ſson Derecho delas gentes, en todas gentes tiempos y lugar, ſson y ſsiempre han ſsido vnos miſsmos en ſsubſstancia, ya que en la calidad haya alguna mudança, mas en ſsu ſser no la puede hauer. Eſsta ſsera la materia deſste libro, ala qual deſscindiendo en cumplimiento dela demonſstracion que arriba me offreſsci, digo en ſsuma, que toda Contratacion conſsiſste en dos Extremos: el vno del Obligado que ſse Obliga, que
ſse llama Deudor, y el otro de aquel a quiẽquien ſse obliga, a quien llamamos Acreedor, por manera que no ſse puede dar Contratacion de vno ſsolo, lo qual no es delas de mas coſsas que hemos tractado, porque vn hombre que peſsca, o caça, o ſse halla teforo, adquiere la poſsſseſssion de aquello, y ſse haze verdadero ſseñor el ſsolo ſsin otro extremo, lo que no es en los contractos, que ha de hauer forçoſsamente dos extremos, y eſsto denota aquella particula. CON. que en Latin y en Romance, quiere dezir Iuntamente. Y no ſse puede dar Iuntura, ſsino en coſsas differentes, como luego veremos en el comun delos contratos. Preſsupueſsto eſste principio, digo que todo hombre que contracta obliga a ſsu Perſsona, o a ſsus Coſsas, o la Perſsona y Coſsas, tractare primero lo ſsimple, porq̃porque dello naſscera entẽderentender ſse lo compueſsto. El que obliga ſsu Perſsona, ſse llama deudor reſspecto đde aquella obligacion, y aſssi ſse tractara deſsto enel Titulo delas Obligaciones. Mas acaeſsce que
ObligaciõObligacion.
el obligado no es de tanto credito, que por ſsi ſsolo lo crean, y ha meneſster dar otra coſsa que ſsupla ſsu falta de credito, y eſsto puede ſser en dos maneras, o dar Perſsona que cumpla quãdoquando el no cumpliere, Eſste ſse llama Fiador, del
Fiança.
qual ſse tractara en el Titulo delas Fianças, o da Coſsa, y eſsto es en dos maneras. Vna quando entrega la tal coſsa, y eſsto ſse llama Peños, de lo qual ſse tractara en el Titulo delos Peños, o
Peños.
obliga ſsu Coſsa retiniendola en ſsi, que llamo Hypotheca, deſsto ſse tractara en el Titulo dela hypotheca. Y aſssi quedãquedan los dos miembros
Hypotheca
dela primera diuiſsion declarados, que es dela Obligacion dela perſsona, y dela Obligacion Mixta de Perſsona y de coſsas. Mas como la Obligacion ſse haga para effecto de pagar, ſsigue
Paga.
ſse el Titulo delas Pagas, pero no ſsiempre ſse paga de contado, que muchas vezes ſse paga vna deu da por otra. Eſsto ſse llama Compenſsacion,
CõpẽſaciõCompensacion.
y deſsto le trata en el Titulo delas cõpenſacionescompensaciones. Otras vezes no puede pagar vno, o ſsi paga es con la perſsona, deſsto ſse tracta en el titulo delas Eſsperas, y CeſsiõCession de bienes, en elqual
Eſsperas y ceſſiõcession đde biener.
ſse feneſsce la materia delas Obligaciones Perſsonales, y entran los contractos Reales que quiere dezir delas Coſsas, que es deſsapoderar ſse vno de ſsu Coſsa y apoderar della a otro. Eſsto puede ſser en vna de dos maneras, o enagenarla perpetuamẽteperpetuamente, o por tiẽpotiempo, ſsi es perpetuamẽteperpetuamente, o le dan por ella algũaalguna coſsa, o ningũaninguna, Si no le dan nada y el la enagena ſse llama Donacion,
Donacion.
deſsto ſse tracta enel Titulo delas Donaciones, ſsi le dan algo, o es Dinero, o otra eſspecie cierta, ſsi es Dinero, ſse llama Venta reſspeto del que
Venta.
da la Coſsa, y Compra reſspecto del que da el Dinero, deſsto hay titulo delas vendidas. Mas ſsino da dinero ſsino otra Coſsa, ſse llama Trueque, deſsto hay Titulo delos Truecos. Vengo
Trueque.
al otro miembro dela diuiſsion, quando la coſsa no ſse enagena perpetuamente, ſsino por tiẽpotiempo cierto y limitado. Y hago otra diuiſsion, o el que la reſscibe da Premio por ella, o no. Sino le da, o es el contrato en vtil del ſseñor de la Coſsa que la da, o del que la reſscibe, ſsi es en vtil del ſseñor dela coſsa, ſse llama Depoſsito, y
Depoſsito.
deſsto tracta el Titulo del Depoſsito. Mas ſsi es en vtil del que la reſscibe, puede ſser en vna de dos maneras, ſsi es Eſspecie cierta la que ha de boluer la miſsma Coſsa, ſse llama Preſstamo, de | que hay titulo delos Preſstamos, mas ſsi lo que
Preſstamo.
le dan, ha de boluer otro tal, y no aquello miſsmo, (como es dinero, pan, o coſsa ſsemejante que ſse mide y peſsa) llamaſse Mutuo, y deſsto ſse tractara enel titulo đde Mutuo y Empreſstido. Tor
Mutuo o Empreſstido
no a otro miembro dela ſubdiuiſiõsubdiuision, Quando el Contracto dela enagenacion es Temporal, y ſse da Premio por ello, llamaſse eſste Contracto Loguero que barbaramẽtebarbaramente llamamos alqui
Loguero o Alquiler.
ler, y deſsto tracta el Titulo delos Logueros, y aqui ſse acaban todos los Contractos del derecho delas gentes, que a todas las gentes del mundo dixe ſser comunes. Mas hay otro Contracto de Derecho Ciuil introduzido hijo deſste poſstrero, quando el premio que ſse da por la coſsa alogada es perpetuo, como ſsi yo arriẽdoarriendo vna caſsa a vno, porq̃porque me de perpetuamẽteperpetuamente por ella. C. ducados, eſste cõtractocontracto no es ꝓpriamẽtepropriamente Loguero, porq̃porque es perpetuo, mas pareſsce
Cenſso, Emphyteuſsis.
mucho a el y llamaſse Emphyteuſsis, đldel qual ſse tractara en el Titulo del CõtractoContracto Emphyteutico. Y a imitaciõimitacion deſste ſse ha introduzido por el derecho poſsitiuo otro CõtractoContracto, que ſse da Dinero y no Coſsa, y de aquel ſse compra fingidamente la poſsſseſssion ſsobre que ſse impone, y de aquella ſse finge que ſse paga el ArrendarmiẽtoArrendamiento,
CẽſoCenso al quitar
y eſste es el Contracto que llaman vulgarmente del Cenſso al quitar, del qual tracta el Titulo del Cenſso al quitar. Eſstos ſson todos los Contractos que puede hauer en el mundo, y aſssi como creo que ninguno (por de gran ingenio que ſsea) podra dar me CõtractoContracto, ni imaginarle, que no cayga en vno delos miẽbrosmiembros arriba pueſstos, oſso affirmar que he ſsatisfecho ala braua promeſsſsa que arriba puſse, de demoſstrar que no podia hauer mas Contractos delos que en eſste libro yran declarados, cuya vtilidad torno a repetir que ſseruira no ſsolo a no hazer trampas, y conoſscer las que otro quiſsiere hazer, mas Aſspiro a que qualquiera cõfeſſorconfessor como tenga mediano entendimiento (aun que ſsin letras) pueda ſsatisfazer a ſsu officio, en muy mayor perfectiõperfection delo que haſsta aqui podian los muy letrados, cargados de Sumas y Manuales y Confeſssionarios, donde no ſse tractan las coſsas por methodo y arte vniuerſsal, ſsi no por indiuiduos particulares. Y quien no lo creyere, remitaſse ala experiencia a que yo me remito. Y ſsi tanto prouecho ſsacare como digo, ſsea el premio de mi trabajo no juzgar por arrogancia lo que dixe, ni por enſalçamiẽtoensalçamiento de mi perſsona, (porque quien ſsoy yo que pueda caer en mi coſsa de ingenio, o virtuoſsa) ſsino por excelencia dela facultad Legal, y ſsciencia delos Derechos, cuyo EſtudiãteEstudiante ſsoy, Y el mayor titulo que en mi hay, es ſser elmenor delos Eſstudiantes y Diſscipulos de mis Señores y Maeſstros los Legiſstas, cuyo officio principal (como en el primero libro dixe,) es tractar delos caſsos de conſsciencia, y moſstrar los
Officio de el Legiſsta.
errores que en ella puede auer, y de ellos como de verdaderos medicos ſse ha de pedir y buſscar el remedio y no đde otros. que aſsſsi como no puede deſscubrir el Elencho Sophiſstico y falta del Syllogiſsmo, el que no es Logico y le ſsabe hazer, ni conoſscera la medicina falſsa ſsi no el Medico que ſsabe adminiſstrar la buena. Aſssi el caſso de conſsciencia ſsobre vn Contracto, podrale moſstrar el Theologo? que ni ſsabe hazer el Contracto ni de que ſse compone, ni reſsoluerle a ſsus primeros principios, yo no ſse como, quien mas ſsabe que yo me lo diga? y ſsi dixeren que muchos Legiſstas no lo ſabẽsaben, y aũqueaunque lo ſsaben engañan alas partes, ya eſste vicio es dela perſsona y no del Arte: y aſssi como no perjudica ala Theologia Arrio, Lute
ro, y Caluino, que fueron Theologos, y deſspues Hereges, tampoco perjudica ala altiſsſsima Sciencia y Diuina Contemplacion delas Leyes, la falta delos Miniſstros, buſsquen perſsona que ſsea tal que Iudas clerigo fue (mas ruin,) y no por eſsſso el eſstado delos clerigos pierde ſsu preeminencia. Eſsto he repetido a fin de deſsengañar a cada vno, y moſstrarle dõdedonde ha de hallar la medicina dela enfermedad que touiere. Ahora deſscendire ala generalidad y comun delos Contractos, que ſson los principios vniuerſsales en que todos aſssi Perſsonales, como Reales, y Mixtos cõmunicancommunican, ſsin el qual no ſse pueden biẽbien entender los particulares de cada Contracto.

Introduction para los contractos.

TITVLO. I.

CONTRACTO es ObligaciõObligacion
DiffiniciõDiffinicion đde Contracto.
de vna parte a otra, llamaſse aſsſsi, porque dos voluntades diuerſsas ſse vienen a traher a vn conſsentimiento, y el contrario deſste, ſse llama Diſstracto, que es quando dos partes o voluntades que han conſsentido en vna coſsa, por voluntad de entrambas ſse apartan de ella. Como ſsi dos hõbreshombres ſse conuienen de vender el vno al otro vna caſsa por cierto precio, en conſintiẽdoconsintiendo el vẽdedorvendedor de darla por aquel precio, y el comprador de darle por ella, queda hecho el cõtractocontracto y ſsi deſspues de hecho tornan a cõſentirconsentir que ſse deshaga lo concertado, ſse haze Diſstracto. Y es
Diſstracto que es.
de aduertir, que aſssi como el conſsenſso haze CõtractoContracto, el disſsenſso no haze Diſstracto, ſsino el cõſenſoconsenso le ha de deshazer, como le haze. Sirue eſsto para el comũcomun error que pienſsan que contrarias cauſsas produzen contrarios effectos, y que el diſsſsenſso haze el Diſstracto, como el cõſenſoconsenso el CõtractoContracto: y es falſso, ſsino que el conſsentimiento haze el contracto, y el miſsmo le deshaze, aunque es reſspecto de diferentes coſsas aq̃laquel cõſentimientoconsentimiento, que de otra manera el diſsſsenſso de la vna parte deshaze al cõſenſoconsenso de entrambas: y aqueſste diſsſsenſso no podria deshazer el cõtractocontracto vna vez hecho. Eſsto preſsupueſsto, di
Diuiſsion de Actiones.
go que hay muchas leyes deſstos Reynos que hablãhablan en las Actiones Reales, Perſsonales, y Mixtas, y otras en las Obligaciones Naturales, y ningũningun Titulo ni ley hay, que declare eſstos terminos que ſson del Derecho Ciuil delos Romanos, y ſsin ſsu declaraciõdeclaracion no ſse puede entender, por dõdedonde
conuiene declararlos. Deſste CõtractoContracto que he dicho, que es el cõſentimientoconsentimiento delas partes que en alguna coſsa ſse cõuienẽconuienen, naſsce la ObligaciõObligacion, que es el derecho paſssiuo por dõdedonde el que ſse obliga eſsta atado a cũplircumplir lo que prometio. Eſsto quiere dezir Obligacion, que es lo miſsmo que atamiento en romãceromance, porq̃porque el hõbrehombre ſse ata por ſsu promeſsſsa, y queda ſsin la libertad que tenia antes que lo prometieſsſse, y obligado a cũplircumplir lo que prometio. Deſsta ObligaciõObligacion dizen todos los Doctores y textos đldel Derecho Ciuil que ſse ꝓduzeproduze la ActiõAction, que es Derecho de cobrar en juyzio cada vno lo que ſse le deue. Por manera que el Contracto es padre dela Obligacion, y la Obligacion madre dela action, y por el conſsiguiente el CõtractoContracto aguelo dela Action. Action en romance (ſsi ſse
ActiõAction que es.
pudieſsſse dezir) ſsignifica hazimiento o hechura, pero ninguno deſstos ſsignificados ſse le puede dar, porq̃porque hazimiẽtohazimiento no es vocablo Caſstellano, ſsino vſsurpado en la materia đlasdelas rẽtasrentas Reales, como en ſsu lugar veremos. Hechura comũmentecomunmente ſse toma en latin por forma, que es la hechura de vna ropa, o de vna coſsa, o figura della. Quiere pues ActiõAction dezir, el derecho que cõpetecompete al Actor, para pedir al que tiene obligado que cumpla la obligaciõobligacion que le hizo, y ſegũsegun la Obligacion es, aſssi dizen los Doctores y Derecho Ciuil, que ſsera la Action que le compete, ſsi la ObligaciõObligacion es perſsonal, la Action ſsera perſsonal, ſsi la ObligaciõObligacion es Real, la ActiõAction ſsera real, y ſsi la Obligacion fuere mezclada, o compueſsta de perſsona y cola, en tal caſso tambiẽtambien la Action ſse dira Mixta, que quiere dezir mezclada o compueſsta. Eſsto es en ſsuma lo que acerca deſsto hauia que dezir, ſsegun los principios vulgares del Derecho, mas como otras vezes he dicho, officio ageno dineros cueſsta; aſssi les acaeſsce a nueſstros Iuriſstas, a dõdedonde ſse ſalẽsalen de ſsu facultad para entrar en la agena que no eſstan biẽbien exercitados, y no obſsta para lo que dicho tengo, que me den textos expreſsſsos del Derecho Ciuil, los quales yo les confieſsſso y ſson delos que arriba he hecho mẽcionmencion por ſsuma, mas en cõtrariocontrario dellos porne la razõrazon natural, la qual (ſsi pareſsciere baſstante) tomara quien quiſsiere, y ſsino con dexarla ningun agrauio me haze. Di
go reſolutamẽteresolutamente, que la ActiõAction no naſsce dela obligaciõobligacion, ni tiene que ver con ella, ſsino entrãbasentrambas del CõtractoContracto de quiẽquien ygualmẽteygualmente proceden. Y para eſsto repito el primer preſsupueſsto, que el Contracto es cõſentimiẽtoconsentimiento delos cõtrayentescontrayentes. Eſste CõtractoContracto que es la cauſsa original produze de ſsi dos effectos correlatiuos, que el vno no ſse puede dar ni aun conſsiderar ſsin el otro, que ſson enel obligado la ObligaciõObligacion, y en aq̃laquel a quiẽquien ſse obligo la ActiõAction, entrambos ygualmẽteygualmente, que por el miſsmo caſso que el Obligado tiene obligaciõobligacion de cuplir la promeſsſsa, aq̃laquel a quiẽquien ſse obligo (que es el otro extremo) tiene derecho de ſsela pedir, y porel miſsmo caſso que el Actor tiene derecho de pedir, ſse ha de dar el otro extremo, que es a quiẽquien ha de pedir, y aq̃laquel a quiẽquien ha đde pedir, forçoſamẽteforçosamente ha de eſstar obligado. Aſssi que la actiõaction y la obligacion, ſson correlatiuos, que no ſse puede dar el vno ſsin el otro, y porel miſsmo caſso que le ſson | no puede el vno produzir al otro, ſsino entrambos ſser yguales, y diſstinctos, no vale lo que me pueden opponer, que padre y hijo ſson Correlatiuos y el padre engendra al hijo, porque
es falſso, que aunque el padre engẽdraengendra al hijo, mas en quanto ala correlacion no ſson ſsino yguales, que tan preſsto como me dan el padre que es padre, me han de dar el hijo reſspecto đldel qual ſse llama padre, y no ſse puede conſsiderar el vno ſsin el otro, como dixe de la actiõaction y dela obligacion. Y eſspantome del buẽbuen juyzio de to
dos los que en eſsto ſse han ocupado, no aduertir, que la obligacion no puede naturalmente ſser cauſsa de effecto contrario ſsuyo, y que la deſstruyeſsſse, como es la action que forçoſamẽteforçosamente la deſstruye, creo baſstantemente hauer moſstrado eſste error comun de todos, que aũqueaunque parezca impertinẽteimpertinente, y que toca algo en la Sophiſsteria de que voy huyendo, y tanto reprehẽdoreprehendo, no puedo dexar de aduertirle, para que perfectamente ſse conozca y entienda, que es
la action, y de donde procede. Eſsto preſsupueſsto digo que la Action y ObligaciõObligacion no ſse dan la vna ala otra el nombre, ſsino que entrambas le toman del Contracto ques ſsu cauſsa, y ſsi el Contracto es entre perſsonas, que no obligan mas de ſsus perſsonas, la obligacion y la Action ſseran Perſsonales, porque no puede la vna tener nombre contrario dela otra, y ſsi el CõtractoContracto es Real, donde las perſsonas no ſse obligãobligan, ſsino que obligan ſsus coſsas, ſse llamaran la Obligacion y la Action Reales. Mas ſsi el Contracto es Mixto o compueſsto, quiero dezir que hay Obligacion de Perſsona y Obligacion de Coſsas, entonces la Obligacion y la Action ſse llamãllaman Mixtas que quiere dezir mezcladas delo vno y de lo otro, y ſsiempre tomaran nombre la vna y la otra del Contracto donde tienen origen. Si es el CõtractoContracto de Compra, naſsce la Action que los Latinos llaman ex empto, noſsotros la diremos Action de compra, ſsi es Trueco, naſsce la Action de PermutaciõPermutacion, y aſsſsi por el conſiguiẽteconsiguiente de todos los contractos. Mas es de notar, que hay Contractos que produzen dos Obligaciones, y dos Actiones, y otros no mas de vna Obligacion, y vna ActiõAction,
para lo qual ternemos vna regla, que todos los Contractos que en ſsi ſson dobles, y hay Obligacion de vna parte ala otra, y dela otra ala otra. Eſstos produzẽproduzen dobles Actiones y Obligaciones, como el exemplo que puſse, Diego y Hernando ſse conuienen, en que Diego vende vna caſsa a Hernando en diez ducados, y Hernando conſsiente de dar los diez ducados por la caſsa. Eſste Contracto queda hecho porel conſentimiẽtoconsentimiento delas partes, y las Actiones y Obligaciones ſson dobles, en cada vno dos por differentes reſspectos, porque Diego eſsta obligado a dar la caſsa, y Hernando tiene contra el Action para pedirle la caſsa, aſssi miſsmo Hernando eſsta obligado a dar el precio que ſse concerto a Diego, y Diego tiene ActiõAction cõtracontra HernãdoHernando por aquel precio. He dicho eſsto para que ſse entiẽdaentienda el nombre de cada ActiõAction, que es aquel por dõdedonde ella compete, a Diego que vendio, le compete Action de Venta por el precio, a Hernando que compro, le compete Action de Compra por la caſsa. Demanera que aſssi como en vn Contracto ſse encerraron dos coſsas cõtrariascontrarias, que es CõprarComprar y VẽderVender, aſssi del miſsmo CõtractoContracto naſscen otras dos Actiones contrarias, que es la de Compra, y la de Venta. Mas poreſsto ſse dan en differẽtesdifferentes ſsubjectos, y por differẽtesdifferentes reſspectos, pero ſsi el cõtractocontracto es vno ſsolo y ſsenzillo, no puede produzir ſsino vna Action, y vna Obligacion, como en el Depoſsito y en el Empreſstido. Preſsto Diego a Hernando diez ducados, queda por eſste Contracto (la hora ques perfecto) obligaciõobligacion en Hernando de boluer la quantidad preſstada, y en Diego Action para poderla pedir. No quiero mas alargarme en eſsto, porque aun no eſstoy ſsatisfecho ſsi en lo alargado careſscere de culpa, mas quiẽquien quiſsiere ſsaber las coſsas de rayz, y como ſse deuen ſsaber, creo que me ſsaluara dela que ſsin razõrazon me puſsieren. Paſs
ObligaciõObligacion Natural.
ſso ahora a tractar delas Obligaciones Naturales, Todo contracto vale de Derecho natural aunque el Ciuil tiene muchas dellas mortificadas, de forma que aunque ſse hagãhagan no valen: como el contracto que haze el hijo Familias, no hay dubda ſsino que de Derecho de las gẽtesgentes vale, porq̃porque cada vno eſsta obligado a cũplircumplir lo que promete, mas el derecho ciuil (por reſspecto dela Patria poteſstad) quiere, que el hijo familias (aũqueaunque ſsea mayor de edad) no pueda contractar ſsin licencia de ſsu padre. Demos caſso que eſste hijo Familias hizo vn Contracto | con otro hermano ſsuyo, eſstando entrãbosentrambos en poder de vn miſsmo padre, claro eſsta que de eſste CõtractoContracto naſscio obligacion en el obligado, y ActiõAction en el otro, mas ſsi el dela ActiõAction quiere pedir al Obligado, y el obligado antes de pagar ſse đfiẽdedefienden, diziẽdodiziendo que el CõtractoContracto no valio nada, no le puedẽpueden cõpellercompeller a que pague, eſsto es porq̃porque la ObligaciõObligacion que tiene, es Natural ſolamẽtesolamente, y no ciuil, mas ſsi el deudor la pagara, y deſspues quiſsiera tornarlo a cobrar, diziẽdodiziendo que no eſstaua obligado a pagarlo, no puede cobrar la paga, (que ſse llama repetirla) porq̃porque la Obligacion Natural, ſse hizo por la paga, Natural y Ciuil, Eſsta es la CõcluſioConclusio que de eſsto ſsacamos, que la ObligaciõObligacion Natural impide la paga, antes de ha
zerſse, mas hecha no la repite, lo que no es en los de mas caſsos, donde vno no eſsta obligado Naturalmente. Como ſsi yo pagaſsſse a quien no deuo, creyendo que le deuia. SiẽpreSiempre que conſstare no deuerle coſsa alguna, cobrare mi paga. Eſsta es la ObligaciõObligacion Natural, dela qual ſse han de entẽderentender muchas leyes dela Partida que dizen, que vno no puede ſser cõpelidocompelido a pagar, mas que pagando no puede cobrar, la razõrazon es, porq̃porque es Obligado Natural. De eſsta ObligaciõObligacion Natural re
SubſtãciaSubstancia đde el CõtractoContracto
ſsulta, que deuemos mirar con atenciõatencion en todo cõtractocontracto tres coſsas ſubſtacialessubstanciales, que ſson, los CõtrayentesContrayentes, la Coſsa ſsobre que ſse contrahe, y Como ſse cõtrahecontrahe, porq̃porque qualquiera coſsa deſstas puede hazer inualido el CõtractoContracto. Eſsto ſse colige de la difinicion que es CõſenſoConsenso o cõſentimientoconsentimiento de las partes, pues ſsi las partes ſson tales que no tienen cõſentimiẽtoconsentimiento, no pueden hazer CõtractoContracto ni Obligarſse. Tales ſson los Menores, los furioſsos, la Muger caſsada, los Hijos Familias el Religioſso, los Sieruos, y todos los ſemejãtessemejantes que eſstan en poder ageno, porq̃porque no tienen poder, ni pueden dar cõſentimientoconsentimiento, a Dios ni a el hombre, y ſsi le dieren no vale. De la Obligacion a Dios vimos enel voto, que no le puede hazer la muger caſsada, ni aun el hõbrehombre en perjuyzio đldel matrimonio. A el hõbrehombre vimos en la patria poteſstad, y en los de mas titulos delas Tutelas.
ImpedimẽtoImpedimiento del Conſsenſso.
Aſssi miſsmo no puede hauer CõſentimiẽtoConsentimiento, dõdedonde hay Fuerça, Engaño, o otra coſsa ſemejãtesemejante, que impida la libertad de alguno delos cõtrayẽtescontrayentes, y eſsto es lo que ſse puede peccar en la forma, porq̃porque la fuerça quita la libertad, y donde no hay libertad, no hay Conſsentimiento. Lo miſsmo haze el Miedo que la Fuerça, y el engaño, porque el engañado piẽſapiensa que cõſienteconsiente en vna coſsa, o por vna coſsa, y conſsiente en otra, o por otra. El tercer miembro es reſspecto delas Coſsas ſsobre que ſse haze el Contracto, que aunque ſsean los CõtrayentesContrayentes perſsonas legitimas para contraher, y contrayan en forma deuida, no baſsta ſsino es ſsobre Coſsa que ſse pueda contraher y obligar, como ſsi vno ſse obligaſsſse a otro de matar vn hombre, no valdra el Contracto, lo miſsmo ſsi le Vendieſsſse, Arrendaſsſse, o Trocaſsſse, coſsa Publica, SãctaSancta, o Religioſsa, o de aquellas que no ſse pueden cõtractarcontractar, como hõbrehombre libre, o coſsa agena, claro eſsta que no valdra el Contracto, porque no tiene materia ſsobre que caya. Y todo le reſsume al Conſsenſso, đde eſsta manera. A quello puedo yo enagenar, que ſsino quiſsieſsſse enagenar lo puedo tener, mas qualquiera coſsa đde eſsta qualidad (q̃eſtaquesta dicho) no la puedo tener, luego ni la puedo enagenar porque no eſsta en mi conſsentir, lo que no puedo diſsſsentir. Eſsto es lo que me pareſsce, que baſsta para introduction general de todos los cõtractoscontractos, ala qual (como a Toque de platero el oro) ſse tienen de examinar, y quando en alguna cosa deſstas coxqueare, entiendaſse, que el CõtractoContracto es ilicito y reprouado. Ahora ſse verna alo particular de todos los contractos, conforme aloq̃aloque el đrechoderecho en general diſspone, para de ello deſcẽdirdescendir alo particular đde cada vno dellos.

Delas obligaciones y Promiſssiones;

TITVLO. II.

CAP. I.

CReditor en latin (que quiere dezir Acreedor) es llamado, aq̃laquel que ha de recebir deudo o otra coſsa: por alguna otra derecha razon. Deudor es aq̃laquel que es obligado de dar, o pagar deuda, o otra coſsa, y que no ſse puede amparar por ley ni por otra defenſiõdefension alguna. CauciõCaucion en latin tanto quiere dezir, como Aſsſseguramiento que el deudor ha de hazer al ſseñor đldel deudo, dãdoledandole fiadores buenos y valioſsos.

CAP. II.

PRomiſssion es Otorgamiento que hazen vnos hombres con otros, por palabras con intencion đde obligarſse aniniẽdoſeaniniendose ſsobre algũaalguna coſsa cierta, que deuen dar o hazer vnos a otros.

CAP. III.

TOda obligacion es en vna de dos maneras, Ciuil y Natural, o Natural ſsolamente, Obligacion Ciuil y natural es ligamiento ſsegun ley natural, por el qual puedẽpueden apremiar a quien le hizo que cumpla lo que prometio Obligacion natural, es ligamiẽtoligamiento que naturalmente obliga al que le promete, como quier que no pueda ſser apremiado en juyzio a que lo cumpla. Aſssi como lo que el ſsieruo promete eſsta obligado naturalmente a cũplirlocumplirlo, por que es hombre, mas en juyzio no puede ſser apremiado a ello, porque aunque es hõbrehombre natural, no es hombre ciuil. ¶ Todo hombre a
quien no es defendido ſseñaladamente, ſse puede obligar, y los defendidos ſson. Loco, Deſsmemoriado, Menor de quatorze años, Prodigo, a quien eſsta defendido vſsar de ſsus bienes y tiene curador, eſstos tales no ſse pueden obligar, y ſsi a alguna coſsa ſse obligan en que haya ſsu pro, haſsta en aquello vale la obligacion, y en mas no. El mayor de quatorze años y menor de veynte y cinco ſsi tiene curador no vale la obligacion que ſsin el hiziere, mas ſsino le tiene vale en alguna manera, porque para deſshazerla es meneſster autoridad de Iuez.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

NIngun hijo familias que eſste debaxo del
poder de ſsu padre, aunque ſsea mayor de edad, ni ningun menor que tenga tutor o curador, pueda obligarſse ſsin licencia de ſsus padres o tutores, por coſsa alguna que le den vẽdidavendida, o fiada, ni la obligacion valga, ni pena ni juramento que ſsobre ello ſse puſsiere, ni fiãçafiança, ni ſse pueda pedir a los fiadores, ni a otros principales pagadores que con ellos le mancomunarẽmancomunaren, y el cõtractocontracto ſse declara ſser nullo y el Eſscriuano no pueda reſscibir tal juramẽtojuramento, lo pena de priuacion de officio, y los mercaderes plateros y otras qualeſsquier perſsonas, que con los dichos prohibidos hizieren eſstos contractos, pierdan ſsus officios y mas cient mil mr̃smaravedis.
CAP. V.

CAP. V.

LA muger caſsada (durante el matrimonio)
no puede ſsin licencia de ſsu marido hazer contracto, ni quaſsi contracto, ni deshazerle, ni eſstar en juyzio a conuenir, o ſser cõuenidaconuenida, por ſsi, ni por procurador. De como ſse ha de dar eſsta licencia por el marido, y en ſsu abſsencia por el Iuez, veaſse en el titulo del matrimonio.

CAP. VI.

LA muger caſsada que vẽdevende, o compra por ſsi, o tiene meneſster de mercaderia, valga todo el deudo y coſsa que hiziere en quanto a aquel meneſster.

CAP. VII.

NO puede hauer obligacion de padre a ſsu hijo familias, ni al cõtrariocontrario, ſsino fuere en bienes caſstrenſses, o quaſsi caſstrenſses, ni del ſseñor al ſsieruo, ni al contrario, ſsino fuere en razon de ſsu libertad, que en tal caſso vale el prometimiento, y el ſsieruo queda obligado a cũplircumplir. ¶ La razon deſsta ley que arriba dixe es, que todo cõtractocontracto requiere dos extremos habiles para contraher y eſstas perſsonas ſson hauidas por vna miſsma.

CAP. VIII.

EN los contractos que ſse hizieren ſse atienda ſsolamente la verdad, y como conſste della aunque no haya ſsido ante Eſscriuano publico, o ſse haga entre absẽtesabsentes, o en fauor de algũalgun abſsente, y que no haya eſstipulacion, valga la dicha obligaciõobligacion y cõtractocontracto, en qualquiera manera que vno parezca que ſse quiſso obligar a otro.

¶ Eſsta ley es admirable de grandifsimo effecto y importancia. Y como dixe en la de los Teſstamentos corrige grandiſssima parte del
derecho poſsitiuo, aſssi del Ciuil como delas Partidas que con ella ceſsſsan, y eſspecialmente enel Titulo onze dela ſsexta partida la ley. 1. y. 2. y quaſsi toda la. 7. y la. 8. y. 9. y. 10. y la. 26. y. 27. leyes del miſsmo titulo, Paralo qual es de ſsaber que antiguamente para vno obligarſse, era neceſsſsario eſstar los cõtrayentescontrayentes en preſsencia el vno del otro, y el que ſse obligaua, hazia ſsu promeſsſsa del contracto, y el otro dezia que lo aceptaua, y eſsto llamauãllamauan eſstipular, que es vocablo comun a entrambas partes, el vno eſstipulaua o prometia de hazer tal coſsa, y el otro aceptauala eſstipulacion. Y de otra manera no valia el cõtractocontracto. Todas eſstas leyes corregidas hablãhablan en eſsta materia, como tiene de aceptar la eſstipulacion el vno, y el otro prometerla, quien puede aceptar eſtipulaciõestipulacion, por Menor, o Rey, o vniuerſsidad, en que lengua ſse ha de hazer, ſsi ha de ſser por eſscripto, o por palabra, que no haya acto intermedio entre la | promeſsſsa y la acceptacion que la pueda interrumpir, y que la reſspueſsta acuerde con la pregunta, y otras coſsas ſemejãtessemejantes. Todo eſsto ceſsſsa oy por eſsta ley, de la qual tenemos en reſsolucion, que donde quiera, como quiera, y ante quien quiera, en preſsencia, o en abſsencia de aquel a quien ſse promete, ſse le puede hazer obligacion; y vale de qualquiera manera que ſsea hecha; como cõſteconste que ſse hizo. Eſsta es la cõcluſiõconclusion en que no puede hauer duda, y della reſsulta la reſspueſsta a la quiſtiõquestion que mueue el famoſso Rodrigo Suarez, ſsi las eſscripturas de Caſstilla
ſse puedẽpueden dezir guarẽtigiasguarentigias: y declarare eſste vocablo que aunque anda en boca de todos, ninguno (no quiero dezir le entiẽdeentiende) mas puedo dezir no le ha declarado, y es de mucho effecto ſsaberlo, para aplicar al derecho del Reyno, lo que Doctores Italianos eſcriuẽescriuen ſsobre ſsus inſtrumẽtosinstrumentos GuarẽtigiosGuarentigios. GuarẽtigioGuarentigio es vocablo barbaro, y aunq̃aunque entiẽdoentiendo algo de la lẽgualengua Italiana, no ſse lo que en ella ſse quiere dezir; porq̃porque es vocablo de ſsus tribunales, mas de que ſse entiẽdeentiende por lo que eſscriuen; que llamãllaman guarẽtigioguarentigio el inſstrumento en que hay promeſsſsa de parte de el obligado, hecha ante el notario, o eſscriuano publico; y los notarios de aq̃llaaquella tierra, tienẽtienen en quãtoquanto aq̃lloaquello vna ſsombra de juriſsdicion, que pueden recibir de la parte juramento; y aceptar la eſstipulacion en nõbrenombre de el abſsente a quiẽquien ſse haze la obligaciõobligacion; eſsto es lo que ellos llamãllaman guarentigio: y como el eſscriuano publico en Caſstilla no tiene juriſdiciõjurisdicion, ni puede tomar juramẽtojuramento ſsino aq̃laquel nudo miniſsterio de dar se delo que ante el paſsſsa, ha hauido y hay grãdiſsimagrandissima duda, ſsi es el miſsmo derecho el de nr̃asnuestras eſscripturas publicas, que el de aq̃llosaquellos inſstrumentos. En reſspueſsta de lo qual digo reſolutamẽteresolutamente por eſsta Ley, que ſsi, porq̃porque quita toda aq̃llaaquella ſolẽnidadsolennidad antigua que no ſsea meneſster. De manera que la Ley ſsuple todo lo que antes era neceſsſsario; y podemos dezir que ella miſsma recibe en ſsi, en nõbrenombre del abſsente la eſtipulaciõestipulacion, tal y tan firme como ſsi houiera todas las aceptaciones poſssibles, por la ꝑteparte a quien ſse obligo, y por eſscriuano y juez en ſsu nombre.
CAP. IX.

CAP. IX.

POr carta ſse puede vno obligar a otro, y la
obligaciõobligacion vale; y lo miſsmo ſse puede cõfirmarconfirmar obligacion hecha por otro, y vale, quando de la carta ſse colige que ſse quiere obligar, lo miſsmo ſse puede hazer por menſsajero. Mas ſsi no ſse colige que ſse quiere obligar, no queda obligado, como ſsi eſscriuieſsſse ſsobre la deuda de otro al acreedor, la deuda que fulano te deue te ſsera bien pagada, o ayna la cobraras, o otras palabras ſsemejantes, no queda obligado.
CAP. X.

CAP. X.

OBligaciõObligacion de hecho ageno que otro ha de dar, o hazer, hecha fuera đde juyzio no va
le, como ſsi ſse obligaſsſse que fulano dara, o hara tal coſsa, mas ſsi lo prometieſsſse por ſsus herederos de el prometedor valdria; porque aquel hecho es de el miſsmo que le promete. Aſssi miſsmo valdra la obligacion, ſsi ſse obligarte de procurar, o hazer que fulano dara tal coſsa, porque alli hay hecho ſsuyo de el propio que promete, y no cumpliendo el otro queda obligado el prometedor de lo cumplir; con los daños y menoſscabos que en eſsta razõrazon le vinieſsſsen. Mas ſsi el prometimiento, o obligacion de hecho ageno ſse haze en juyzio, vale, como ſsi ſse obliga que eſstara a derecho por otro, o adminiſstrara bien tutela, o otros hechos ſsemejantes.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL contracto hecho entre dos hõbreshombres que el
que mas biuieſsſse de ellos heredaſsſse al otro; no vale. Porque hauria peligro que el vno ſse trabajaſsſse de la muerte de el otro. Mas ſsi eſste concierto ſse hizieſsſse entre dos ſsoldados que no tuuieſsſsen herederos forçoſsos, al tiempo de entrar en la batalla; valdria, como ſse prouaſsſse, y el que de ellos quedarte biuo, heredaria al que alli murieſsſse, y ſsi ninguno murieſsſse, ni reuocaſsſsen el pacto, valdria: mas el que le quiſsieſsſse reuocar bien puede.

CAP. XII.

TOda obligacion hecha por carta, ante eſscriuano publico, en forma, y ante teſstigos;o ſsi eſsta ſsellada con ſsello autentico; ha de de ſser creyda la obligacion en ella contenida, aũqueaunque el obligado niegue hauerla otorgado, ſsino fueſsſse prouando con tres, o quatro teſstigos, o con otra carta tan autentica (como es la que cõtracontra el hay) đde hauerſse el hallado el dia đde la data de ella tan lexos, que no ſse pudo acertar en el dicho lugar, ni hazer aq̃llaaquella obligaciõobligacion, tal teſstimonio como eſste le deue ſser recebido.

¶ Eſsta Ley pone la forma de la negatiua coarctada, que es vna coſsa de que hay mucha practica
Negatiua Coarctada
| en el derecho. Para lo q̃lqual es đde ſsaber, que naturalmente la affirmatiua de cada coſsa cae en prouança, y la negatiua no puede caer en ella. Por que lo que no es, no ſse puede prouar, y por el miſsmo caſso que yo digo que vna coſsa no es, me inhabilito a poder prouar lo que digo, mas lo que no ſse puede prouar derechamente, ſse prueua obliquamente (que quiere dezir en ſsoſsſsayo) prouando aquello que no puede ſser naturalmente: ſsi fueſsſse la negatiua que yo niego. ¶ Pongo vn
exemplo, que realmente acaecio. Contra vn clerigo remaneſscio vn acto de Denunciacion hecho ante vn Iuez Eccleſsiaſstico, y firmado de el, y de ſsu Notario, a ocho de Septiembre, en vna ciudad. El clerigo contra quien era, negaua lo que en aquel acto ſse cõteniacontenia: era impoſsſsible prouar que aquel acto no ſse hauia hecho, porq̃porque hauia de por medio la fe del notario, y autoridad de el Iuez. EſtãdoEstando en eſsto caſualmẽtecasualmente ſse vino a caer que el dia de nr̃anuestra Señora de SeptiẽbreSeptiembre cae a ocho de el mes, y aq̃laquel dia el Iuez ante quien rezaua hauer ſse hecho la denunciacion, dixo la miſsſsa en vn lugar cinco leguas de la ciudad donde era la data de la denunciaciõdenunciacion, y fue coſsa publica por el diacono y ſsubdiacono que ſse la ayudaron a dezir, y el predicador que predico a la miſsſsa mayor: y eſstouieron haſsta la noche, y otro dia ſiguiẽtesiguiente. Prouado ello quedo prouada la falſsedad de la denunciacion, porque era impoſssible hauerſse hallado en el lugar que publicamente le vieron todos dezir miſsſsa, y hauer hecho el acto judicial en la ciudad đde dõdedonde eſstaua abſsente. Y porque eſstas dos coſsas no puede juntarſse en vno, prouada la vna que no podia negar, reſsta prouada la falſsedad de la otra. Eſste miſsmo exemplo es el de la Ley. Ha ſse de aduertir por el que
Como ſse coarcta la Negatiua.
prouare negatiua coarctada, que la ha de reduzir a terminos contradictorios, de manera que prouado lo que el quiere, ſse deſstruya lo que a el le opponẽopponen. ¶ Otra coſsa hay que notar en eſsta Ley, que es muy differẽtedifferente coſsa prouar con
tra eſscriptura, o cõtracontra lo contenido en la eſscriptura, porq̃porque ſsi yo niego la eſscriptura y deuda en ella cõtenidacontenida, no puedo prouar la falſsedad con menos auctoridad de la que la eſscriptura tiene, que es como eſsta Ley dize. Mas ſsi cõfieſſoconfiesso la deuda y la eſscriptura, y alego paga, o otra excepciõexcepcion, que no ſse oppõgaopponga a la auctoridad de la eſscriptura, baſstara el genero de prueua comũcomun de dos teſstigos, como el derecho tiene introduzido, porq̃porque la prueua đde lo que alego, no ſse oppone cõtracontra la auctoridad de la eſscriptura ſsino de lo cõtenidocontenido en ella.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

TOda obligacion, o contracto que ſse haze es
en vna de tres maneras, Pura, o CõdicionalCondicional, o a plazo cierto. De la cõdicionalcondicional tractamos arriba en las condiciones donde ſse podra ver eſste miẽbromiembro, de la pura ſse ha tractado haſsta ahora y ſse tractara en todo el titulo, porq̃porque ninguna obligacion ni cõtractocontracto tiene effecto, ſsino es puro, o ſse purifica la obligaciõobligacion. A plazo ſseñalado que es el que en latin llaman. In diẽdiem, es el que ſse haze y ſse obliga a vn termino, el qual puede ſser cierto, o incierto. Cierto es como ſsi ſse obliga a dar algo a vn Mes. Incierto ſse llama el plazo que aunque ſse ſsepa que ha de ſser, no ſse ſsabe el quãdoquando ſsera, como, prometo de dar ciẽtcient ducados, o que mis herederos los daran el dia que yo finare, o diez dias antes. Eſste termino cierto es, y no puede dexar de llegar, aunque no ſse puede ſsaber el quando. En eſsta obligacion a plazo ſseñalado, llegado el termino que ſse puſso, ſse purifica el contrajo de obligacion, y la obligacion ſse puede pedir y no antes. Mas ſsi la obligacion (en el exemplo que ſse puſso) era de dar, o hazer alguna coſsa, paſsſsara contra los herederos del que lo prometio. Mas ſsi era la coſsa tal que la hauia de hazer por ſsu perſsona, y no por la de otro, no ſse les podra pedir. Como ſsi ſse obligo de pintar alguna capilla por ſsu mano, o eſscreuir algun libro, porque era eſscriptor, o pintor; no paſsſsara eſsta obligacion contra los herederos.
CAP. XV.

CAP. XV.

NIngun contracto ſse pueda hazer, aunque
ſsea por mayor de edad, a pagar a tiempo incierto, para quando ſse caſsare de dar, o para quando touiere mas rẽtarenta, o hazienda, ſso pena que el cõtractocontracto ſsea ninguno, aunque ſsobre ello hay a fianças y ſseguridad, las quales tambien ſsean ningunas, y el eſscriuano no reſsciba tales eſscripturas, ni las conſsienta jurar, ſso pena de priuaciõpriuacion de officio, y la perſsona que para tal plazo dieſsſse algo, y corredores que en ello interuengãinteruengan, los vnos y los otros pierdan ſsus officios, y mas cient mil marauedis.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL deudor ſsi eſsta obligado a pagar a plazo,
o dia cierto; venido el plazo a que ſse obligo, (aunque el acreedor no ſse lo demãdedemande) eſsta obligado a pagar: y ſsi el acreedor quiriendo le hazer la paga, no ſse la quiſsiere reſscebir, deue affrentarle con ella, ante hombres buenos, y depoſsitarla en alguna parte, y aunque ſse pierda, o corra otro rieſsgo, ſsera por el acreedor, y no por el que haze la paga.

¶ En eſsta Ley ſse funda la practica vulgar, de que ſse dan a executar las obligaciones de plazo paſsſsado, porque el dia, o termino de la paga llama por el hõbrehombre. Y aunque el acreedor no pida, el dia pide por el, lo qual no es, quando vno ſse obliga de dar a otro cierta quantidad quando ſse la pidiere, porque no ſse la pidiendo, no cae en tardança no la pagando.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que ſse obliga por coſsa ſseñalada, a cierto
plazo: y antes de venir ſse muere, o menoſscaba la coſsa ſsobre que ſse obligo, ſsin culpa de el prometedor, no eſsta obligado a coſsa alguna: mas ſsi deſspues del plazo murieſsſse, eſsta obligado a dar la extimacion, y ſsino puſso plazo ſseñalado, y muere la coſsa ſsin culpa de el prometedor antes que ſse la pidan, que da libre de la obligacion. Mas ſsi ſse la pidieron, y pudiẽdopudiendo no la dio, ha de pagar la exotimacion de ella.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

EL que mata lo que tiene prometido a o
tro, ha de pagar la extimacion como ſsi fuera biuo, excepto ſsi lo mato con juſsticia: como ſseria, ſsi hauiendo prometido vn eſsclauo, le hallaſsſse con ſsu muger y le mataſsſse, no ſseria obligado a la extimacion.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL que ſse obliga de hazer, o dar alguna co
ſsa para las calendas (que es el primer dia de cada mes) ſsin ſseñalar quales, ſse entiende las que primero vernan deſspues de la promeſsſsa. Y ſsi ſse obliga de hazer, o dar cada año vna coſsa, y no ſseñala en que parte del, lo ha de cũplircumplir al fin del año. Mas ſsi prometieſsſse de dar, o hazer algo, cada año todos los dias đde ſsu vida, eſsta obligado a cũplircumplir lo al principio del. Si vno promete a otro de le dar, o hazer tal coſsa ſso cierta pena, y no ſseñala el plazo a que lo ha de hazer, ha ſse de cõſiderarconsiderar, ſsi la pena precede a la obligaciõobligacion, o ſsi la ſsigue, ſsi la ſsigue puedeſse demandar la pena, quando ſse houiere pedido la obligaciõobligacion en juyzio, y ſsi pudiẽdopudiendo dar, o hazer lo que prometio el obligado, no quiſso. Mas ſsi la cõdiciõcondicion, o pena es antes del prometimiento, como ſsino hiziere, o diere tal coſsa, prometo de os pagar tantos marauedis: tal condiciõcondicion como eſsta, ſse entiende que ſse puede alongar haſsta el dia de la muerte de el obligado, o haſsta el tiẽpotiempo que la coſsa prometida ſsea muerta, o deſstruyda, y de aquel dia adelãteadelante puede ſser demandada la pena.
CAP. XX.

CAP. XX.

NO ſsiempre la cõdicioncondicion, o pena pueſsta an
te de la obligaciõobligacion, a larga la paga de ella, como vimos en el titulo de las cõdicionescondiciones dõdedonde es ſsu propia materia.

¶ Eſstas dos Leyes æquiuocãæquiuocam, o (por mejor dezir) cõfundẽconfunden la pena y la cõdicioncondicion que ſsea
todo vna miſsma coſsa: y no ſse quan propiamẽtepropiamente ſsea, porque hay mucha differẽciadifferencia de CõdicionCondicion a Pena: que la Condicion ſiẽpresiempre precede en naturaleza a la obligacion, como vimos en ſsu titulo: y la obligacion ſiẽpresiempre precede en naturaleza a la pena, como aqui vemos, que no ſse puede pedir la pena haſsta que haya obligaciõobligacion, y la obligaciõobligacion no ſse cũplacumpla. Pongo exẽploexemplo, darte he cient ducados, ſsi mañana Houiere, primero ha de llouer mañana, que nazca la obligacion de dar yo los ciẽtcient ducados. Mas ſsi el cõtractocontracto es penal, como ſsi no te diere vna coſsa darete ciẽtcient ducados en pena. Eſsta pena de los cient ducados y la obligaciõobligacion đde dar los, no naſsce, ſsino deſspues que yo tengo obligaciõobligacion de dar la coſsa y en eſsto no le puede poner duda. ¶ En lo de mas es eſsta Ley muy notable por ſsu exemplo, que ſse puede traher en argumẽtoargumento para todos los plazos ciertos de tiẽpotiempo no ſseñalado, que ſse ha de entẽderentender el proximo venidero, como ſsi vno promete cient ducados para, S. IuãIuan, y no ſseñala de que año, o para el Agoſsto, ſse entendera el proximo venidero, aunq̃aunque no ſse expreſsſse. Lo miſsmo ſsi prometieſsſse hazer vna coſsa, dẽtrodentro de vn año, ſse entẽderaentendera de el dia de la promeſsſsa en vn año, porque aquel es el primero que ha de venir.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

EL que ſse obliga por obligacion pura, en que
no hay condicion, ni tiempo, ni lugar ſseñalado, luego queda obligado a lo que prometio. Y ſsi es coſsa de fazer, el Iuez le ha de cõpelercompeler, y ſseñalar a ſsu aluedrio plazo cõpetẽtecompetente, a que haya cũplidocumplido lo que prometio, y ſsi pura|mente ſse obligaſsſse de dar, o hazer cierta coſsa en lugar ſseñalado, ſsin poner plazo, y houieſsſse paſsſsado tanto tiempo, que pudieſsſse hauer ido al lugar donde lo hauia de cumplir, y no fueſsſse; deue le apremiar el Iuez del lugar dõdedonde lo prometio, que lo cumpla alli, aunque no ſsea hallado en aquel lugar donde lo prometio: y mas pague los daños y intereſsſses. Mas ſsi la parte reſscibio de ſsu voluntad el principal, ſsin hazer mencion de los daños, no eſstara obligado deſspues a ſse los dar, aunque los pida.

De la Mancomunidad.

TITVLO. III.


HASTA aqui hemos tractado de la obligacion de vno, que ſse obliga ſsolo, y aunque la miſsma razon es de muchos, quando ſse obligan como vno, por mayor claridad quiſse apartarlas. Y es de aduertir, que quando ſse obligan muchos ſse deue mirar, ſsi es copulatiuamẽtecopulatiuamente, o disjunctiuamente, y en eſsto puede hauer engaño, como notare al fin del titulo, deſspues que ſse hayan entendido las leyes del.

CAP. I.

EN qualquier manera que dos ſse obliguẽobliguen, para hazer, o cumplir alguna coſsa, ſsi en el Contracto no ſse dixere, que cada vno ſse Obliga inſsolidum, o entre ſsi ſse conuinieren de otra coſsa, ſse entienda cada vno ſser Obligado por la mitad, ſsin embargo de qualeſsquiera leyes del derecho comun.

CAP. II.

SI alguno, o algunos ſse, Mancomunan, en el Contracto hecho, con hijo Familias mayor de edad, o con menor que eſsta en poder de Tutor, ſsin licencia de ſsu padre, o curador, o ſse ObligãObligan para los ſsuſsodichos, la tal MãcomunidadMancomunidad no vale, ni ſse puede pedir a los obligados ni principales deudores, ni Mancomunados, ni vale Iuramento, o fiança en tal Contracto hecha, ni tal IuramẽtoIuramento, el Eſscriuano le puede reſscibir como vimos en el titulo proximo paſsſsado.
CAP. III.

CAP. III.

OBligãdoObligando ſse muchos đde ſso vno, y cada vno
por el todo, haziẽdohaziendo ſse principales deudores, de dar, o de hazer vna coſsa a otro, ſsi todos eſstouieren en el lugar, el ſseñor del deudo no puede pedir a vno toda la deuda, ſsino a cada vno ſsu parte. Mas ſsi no eſstouieſsſsen todos en el lugar, o alguno dellos no fueſsſse valioſso, puede pedir toda la deuda a los que eſtãestan preſsentes.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

SI vno eſscriuieſsſse a otro ſsobre vna deuda
que le deuian; diziendo yo y otro la pagaremos, ſsi el otro deſspues conſsiente, cada vno dellos pagara ſsu mitad, y ſsino conſsiente, el que eſscriuio la carta pagara ſsola ſsu mitad. Mas ſsi en la carta que eſscriuio dixo que el, o otro (nombrandole ſseñaladamente,) pagariãpagarian la deuda, contradiziendolo el otro, eſstara obligado a toda la deuda, el que eſscriuio la carta.

¶ Eſste Titulo es muy neceſsſsario para los Eſscriuanos la ſsuma del ſse contiene en la Ley primera que es de Recopilacion, donde nos da regla de la Mancomunidad, que ſse ha de eſstar a la forma de la Obligacion; Y quando no expreſsſsan otra coſsa, ſse entiende, que quantos ſson los Obligados, a tantas partes ſse obligan. Eſsto es lo que vulgarmẽtevulgarmente ſse llama entre Eſscriuanos, el beneficio de la diuiſsion; que quie
re dezir, que la ObligaciõObligacion ſse diuida entre los Obligados; y ſsi es de quatrocientos ducados, y los Obligados ſson quatro, no puede cada vno ſser demandado en mas de ciẽtociento, y con aq̃lloaquello ſsatisfaze a la Obligacion. Eſsto tiene origẽorigen, de lo que vimos en el Titulo de las Conjunctiones, porque eſstos ſse obligan copulatiuamente a los quatrocientos ducados; y todos quatro ſson hauidos por vno; y aſssi no les ha de pedir a todos jũtosjuntos, ſsino a cada vno ſsu ꝑteparte. Mas quando ſse obligan por el todo, los quatro ſson quatro Obligados disjunctiuos, reſspecto del ſseñor de la Obligacion, y es como ſsi dixeran: yo ſsolo me obligo por quatrocientos, y yo ſsolo por quatrocientos: y aſssi por el conſsiguiente todos quatro, y por eſsto puede pedir a cada vno dellos el todo, pero conforme a la Ley, porq̃porque la disjunctiua eſsta en fauor del acreedor, y tiene election de pedir a quiẽquien quiſsiere; y por la miſsma razon la paga de vno de los Obligados, ſsatisfaze por todos reſspe|cto de el acreedor, para que cobrado đde el vno no puedãpuedan pedir a los de mas. Dixe que importaua mucho, ver quando la disjunctiua ſse reſsuelue en copulatiua (por vn reſspecto, o por otro) porque pagado que haya vno de eſstos quatro Obligados, no terna el Derecho que el Acreedor para cobrar delos otros ſsus compañeros, ſsino por cabeças, porque el fauor dela disjunctiua que el Acreedor tenia, no ſse le puede a el paſsſsar, ſsino el Derecho de la Deuda, y cobrara de los otros tres, de cada vno ſsu quarta parte, como ſsi copulatiuamente eſstouieran Obligados por las tres quartas partes, fuera de la ſsuya que el hauia de pagar.

De el Contracto torpe o impoſssible

TITVLO. IIII.


EL hombre Politico, o Ciuil (que todo es vno) el qual entendemos, por el que biue conforme a razõrazon
y Ley Natural, ſsolamente ha de querer lo que puede, y poder, lo que conforme a razon es juſsto que quiera, por eſsto todo lo que es Torpe y Feo de hazerſse, es impoſssible, que aunque de hecho ſse haga, porq̃porque no ſse deue hazer đde derecho ſse juzgara por impoſssible. De aqui reſsulta, que todo Contracto, (y por el conſsiguiente la Obligacion que del naſsce) o es poſssible, o impoſssible, Poſsſsible llamamos lo que ſsegun naturaleza y derecho puede ſser, delo qual ſse tracto en el titulo paſsſsado đde las Obligaciones y Promiſssiones. Impoſssible es lo que no puede ſser, delo qual ſse tractara en eſste titulo. Eſsta impoſssibilidad, o
es de naturaleza, o de derecho, Impoſssible de naturaleza llamamos lo que ſsegun natura no puede ſser, (como ſsi algũoalguno promete vn buey que buele, o llegar con la mano al cielo,) o ya que pueda ſser, ſseria coſsa muy difficil, como ſsi prometieſsſse vn monte de oro, no hay duda ſsino que es poſssible, porq̃porque no repugna ala naturaleza dar ſse vn mõtemonte de oro, mas ſsu dificultad lo haze impoſssible. Deſsto vimos en el titulo đde
Impoſssible en derecho
las cõdicionescondiciones en la cõdicioncondicion impoſssible. Impoſssible ſegũsegun derecho es, lo que pueſsto que naturalmẽtenaturalmente pueda ſser, repugna al derecho: y eſsto es en dos maneras, o preciſamẽteprecisamente en todo tiẽpotiempo, lugar, y perſsona es reprouado đde derecho, y pueſsta pena a quiẽquien lo haze, y aqueſsto ſse dize propriamẽtepropriamente impoſssible ſegũsegun derecho, como hurtar, ſsaltear, matar, todo eſsto aunq̃aunque đde hecho ſse puede hazer, de derecho es impoſssible, por que a todos, y en todo tiẽpotiempo y lugar, es prohibido hazer eſstos đlictosdelictos, y hay pena para quiẽquien los haze. El otro miẽbromiembro de eſsta diuiſiõdiuision es, quãdoquando el acto aunq̃aunque de ſsi es reprouado, le permite el derecho, diſsimulãdodissimulando con el, como la fornicacion ſsimple, el premio que ſse da a vna muger por ella, ello es đde derecho reprouado, mas diſsſsimula con ello, y por eſsto ſse llama contracto torpe, mas no es perfectamẽteperfectamente impoſssible de hecho ni de derecho, đde eſsto le tractara en eſste titulo, y para entẽdimientoentendimiento del põgopongo tres cõclusionesconclusiones.
La primera, Ningun contracto impoſssible, de natura o đde derecho, produze obligaciõobligacion ciuil ni natural, y por eſsto no vale, ni la pena o juramẽtojuramento, o fiança que ſsobre el ſse pone. La ſsegunda, Todo cõtractocontracto torpe produze actiõaction natural. La tercera, en los cõtractoscontractos torpes: el que poſsſsee es de mejor cõdicioncondicion. La declaraciõdeclaracion de eſstas cõcluſionesconclusiones eſsta en las leyes ſsiguientes, ſsolo declarare la razon de ellas. Toda pena, o juramento, o fiança incluye en ſsi cõdicioncondicion, ſsi aquel acto no ſse hiziere (como arriba vimos.) Demanera que ſsi prometo đde dar a vno vn cauallo, ſso pena de diez mil ducados, la hora que le de el cauallo (aunq̃aunque no valga quatro) cũplocumplo con la obligaciõobligacion, y no ha lugar de pedir me la pena, pues ſsi el contracto es impoſssible de natura, o de derecho, no puedo ſser compelido a el, ni por el conſsiguiente ala pena, o fiança ni al juramento, porque todo incluye condiciõcondicion, ſsino cumpliere aquel cõtractocontracto, de el cõtractocontracto me reſserua el derecho, por reſspecto de ſsu impoſssibilidad, luego tambien ſsoy reſseruado de todo aquello, que es anexo al cõtractocontracto, o que le preſsupone.
CAP. I.

CAP. I.

TOdo lo que es y puede ſser y caer en po
der delos hombres, ſse puede deduzir en obligaciõobligacion, aunq̃aunque no ſsea naſscido, como los fructos, o partos que eſstan por naſscer, y eſsto ſse deuera en naſsciendo, y eſstando en eſstado que ſse pueda dar, y ſsino naſsce no valdra la Obligacion, porque tiene aquella condicion incluſsa ſsi naſsciere, excepto quando por culpa, o engaño de el Obligado perecieſsſse la co|ſsa, o dexaſsſse de ſser, que en tal caſso valdria, como ſsi houieſsſse naſscido, mas lo impoſssible no puede caer en obligacion, como ſseria quiẽquien prometieſsſse vn buey que bolaſsſse. Y lo miſsmo ſseria, quando a quello ſsobre que ſse obliga, ha ſsido, y ya no es, como ſsi prometieſsſse vn cierto cauallo, el qual al tiempo de la promeſsſsa fueſsſse muerto, no valdria la obligacion.

CAP. II.

Y Eſsto miſsmo es en lo que es impoſssible ſsegun derecho, no vale la obligaciõobligacion dello, como ſsi prometieſsſse coſsa Sagrada, Religioſsa, Publica, o hombre libre, en todo lo qual ſse atiende el tiempo de la obligacion, porque aun que deſspues ſse haga aquella coſsa, tal que ſse pueda contractar, la Obligacion que de principio no valio, nunca vale. Como ſsi el libre prometido ſse hizieſsſse eſsclauo, o la coſsa publica ſse hizieſsſse particular. Y aſssi miſsmo ſse ha đde atẽderatender, la capacidad de aquel a quien ſse promete, como ſsi vn Chriſstiano prometieſsſse a vn infiel vn eſsclauo Chriſstiano, no valdria la obligacion, porque el infiel es incapaz de tener eſsclauo Chriſstiano. Mas ſsi el infiel le prometieſsſse a el Chriſstiano, bien valdria la obligacion, por ſser capaz de tenerle, aquel a quien ſse haze.

CAP. III.

LA Obligacion hecha ſsobre coſsa que es cõtracontra Ley o buenas coſstumbres, no vale, ni menos la Pena o Iuramento, que ſse hiziere para guardarla. Lo miſsmo es en el contracto dõdedonde hay Fuerça, o Engaño, de parte de aquel a quien ſse haze la obligacion, que no eſsta obligado ala promeſsſsa, ni ala pena. Mas hay eſsta diferencia; que en el contracto donde interuiene Miedo o Engaño, hay contra el obligado Obligacion natural, y ſsi deſspues ſsin hazerle premia cumplieſsſse la obligacion, no podra repetir, ni cobrar lo que houiere dado, porque el Derecho que tenia por la fuerça, le perdio, quando pago por ſsu voluntad.

CAP. IIII.

MEtus quiere dezir en Romance miedo, y es en dos maneras. Vno Miedo juſsto, por el qual no tan ſsolamente ſse mueuen, a prometer o hazer alguna coſsa los hombres que ſson flacos, mas aun los fuertes. Y de tal miedo como eſste hablan las Leyes, quando dizen; que pleyto, o poſstura hecha por miedo, no đuedeue valer, como ſseria Miedo de muerte, o de tormẽtotormento de cuerpo, o perdimiẽtoperdimiento de miembro, o de infamia, y todos los ſsemejantes. Otro miedo es el que dizen vano, el qual no eſscuſsara al que ſse obligaſsſse por el.
CAP. V.

CAP. V.

LA Obligacion que vn hõbrehombre hiziere a o
tro qualquiera, (aunque ſsea ſsu criado) de no le pedir Engaño, o hurto que de ay adelãteadelante le hiziere, no vale; por que tal obligacion era dar le carrera de hazer mal. Mas ſsi le remitieſsſse los Engaños y Hurtos, que haſsta alli le houieſsſse hecho, bien vale tal promeſsſsa.

CAP. VI.

LO miſsmo es en qualquier Finiquito đde cuẽtacuenta, que aunque ſse le de, al que ha hecho negocios agenos, no ſse entiende del engaño que houiere hecho, o lo que houiere encubierto. Que ſsiempte eſsta obligado a pagarlo, con los daños e intereſsſses que por ello ſse houieren ſseguido, ſsi eſspecialmente y ſsabiendo lo que es, no ſse lo houieſsſse remitido. ¶ La pena pueſsta en el contracto en fraude de Vſsuras no vale, porque el Contracto es impoſssible de derecho, exẽploexemplo deſsto ſse vera en el titulo đladela vẽtaventa.

CAP. VII.

COntracto Torpe ſse dize aq̃laquel que tiene en ſsi torpedad, la qual puede venir en el contracto en vna de tres maneras. O por parte del que reſscibe algo, O por parte del que lo da, O por entrambas partes. Por parte del que reſscibe eſsta la torpedad, como ſsi vno reſscibieſsſse dineros, por hazer lo que ſsin ellos eſstaua obligado a hazer. Aſssi como el Depoſsitario que reſscibieſsſse dineros por boluer el Depoſsito, o el que quiere matar a otro, ſsi reſscibieſsſse dineros porque no le mataſsſse. Tales CõtractosContractos como eſstos no valen, ni produzen Obligacion Natural, y por eſsto no ſse pueden pedir, y aunque ſse paguen, el que haze la paga, la puede tornar a cobrar: porque de ſsu parte del pagador, no houo Torpedad en redemir ſsu vexaciõvexacion, ſsino del que lo reſscibe.

CAP. VIII.

EL Capituo o Preſso en poder de enemigos o ladrones, ſsi prometieſsſse algo por ſsu libertad, o hauiendole hurtado alguna coſsa, prometieſsſse algo a quien ſse la hizieſsſse hauer, eſsta obligado a cumplir la promeſsſsa, ſsino fueſs|ſsen los que ſse la houieſsſsen hurtado, o captiuadole, a quellos a quien ſse prometio, que en tal caſso no eſstaria obligado a pagar coſsa alguna.

¶ Eſsta ley (aunque es exemplo dela paſsſsada,) es muy notable para vn error comũcomun, que hay en las eſscripturas que otorgan los preſsos;
que para otorgar las los ſsacan dela carcel, y aun he viſsto, que algunos alegan contra los que los ſsacan dela carcel, que no eſstan obligados a pagar, lo que les dieron para ſsalir, porq̃porque eſstauan preſsos quando el otorgamiento. Y es coſsa muy de reyr, que le de el otro ſsu hazienda para ſsalir dela carcel, y que deſspues alegue que eſstaua en la carcel, para no pagarle. Eſsta ley habla en los que injuſstamente eſstan preſsos, y detenidos forciblemente, no delos que eſstan por auctoridad de Iuez. El qual ſse preſsume que a ninguno haze fuerça, y aſssi el Captiuo que para ningũaninguna coſsa es habil en el derecho, la ley le haze habil, para obligarſse a ſsu reſscate, quanto mas el preſso, que para todos los actos del derecho tiene habilidad.
CAP. IX.

CAP. IX.

LA Torpedad viene ſsolamente de parte del
que da: como ſsi vna muger ſse caſsa con quiẽquien ſsabe que no puede ſser ſsu marido, o porq̃porque ella es caſsada, o el es ſsu pariẽtepariente, ſsi a ſsabiendas ſse caſsa con el, y le da dote; Deshaziendoſse eſste matrimonio por aquel impedimento que ella ſsabia, no puede pedirle, ni el marido eſsta obligado a boluerſsele, porque la Torpedad vino de parte del que la dio.
CAP. X.

CAP. X.

DE entrãbasentrambas partes viene la Torpedad quãdoquando
el que da algo, comete Torpedad en lo que da, o promete, y aſssi miſsmo el que lo reſscibe, comete Torpedad. Y en tal caſso, ni el que promete, eſsta obligado a cumplir lo prometido, ni el que recibe, obligado a boluer lo que reſscibio. Como en el exemplo paſsſsado, ſsi entrambos caſsados ſsabian el impedimento, no valdra la promeſsſsa de Dote, o Arras, ſsino eſsta pagado, excepto ſsi fueſsſsen menores de veynte y cinco años, que en tal caſso cada vno cobrara lo que dio.

CAP. XI.

LO miſsmo es ſsi vn hombre da alguna coſsa a muger de buena fama, porque haga conel maldad de ſsu cuerpo, y ella lo reſscibe, y promete de hazerla, la torpedad vino de entrambas partes. Mas ni ella eſsta obligada a cumplir lo que prometio, ni a boluer lo que reſscibio. Porque es Regla que quando la Torpedad viene de entrambas partes, mayor derecho ha en la coſsa dada el tenedor de ella, que no el que la dio. Eſsto miſsmo es en lo que ſse da a muger publica, para que haga maldad de ſsu cuerpo con el que lo da, porque la que es Torpedad, viene ſsolamente de parte de quiẽquien lo da, y por eſsto no lo puede cobrar, que la mala muger, aun que haze yerro en tener la biuiẽdabiuienda que tiene, pueſsta en ello, no haze mal en tomarlo que le dan, y por eſsto no viene la Torpedad de parte de ella.

¶ Eſsta ley enel exemplo poſstrero, contradize ala Doctrina Vniuerſsal de que es el exẽploexemplo. AũqueAunque el exemplo contiene en ſsi verdad,
DeclaraciõDeclaracion de eſsta ley.
Digo que no concuerda con la doctrina vniuerſsal; que es que no ſse puede pedir lo prometido, quando la Torpeza viene de ambas partes. Mas la muger publica tiene ActiõAction para pedir lo que le prometieron, ſsi ella cumplio de ſsu parte, y no ſse le puede negar, (como a qualquiera official) el premio de ſsu officio. Mas eſsto declara bien la ley deſspues; diziendo que la torpeza no viene đde parte della, y tiene muy gran razon. Porque vna coſsa es la Torpeza vniuerſsal de ſsu vida. Otra la particular que le pudiera impedir la repeticion, mas todavia queda la Ley manca, porque habla ſsolamente en la repeticion delo dado, mas no toca eſste otro extremo que es el mas principal ſsi puede pedir lo prometido, y eſste es el que digo que
ſsi puede, pidiendo la quantidad moderada. Y eſste es el fundamẽtofundamento delo que vimos en el Titulo delas limoſsnas, que la mala muger haze ſsuyo lo que le dan, y aſssi lo puede poſsſseer con buena conſsciencia, y hazer limoſsna de ello, y diſsponer como de coſsa ſsuya. Entiendo que no tenga otro titulo malo ſsobre ſsu mala biuienda, que en tal caſso ſsera obligada a reſtituciõrestitucion, como lo eſsta el que lo houieſsſse por buen titulo. Quiero dezir, que ſsi eſsta Muger publica lo gano de hombre que ſse lo podia dar, lo poſsſsee y tiene con buen titulo. Mas ſsi era del menor que lo hurtaua a ſsu padre, o el moço a ſsu amo o el clerigo đde los bienes dela ygleſsia; o otros caſsos ſsemejantes, ſsera obligado, a reſstituyrlo: | no por el titulo vniuerſsal de ſser de ſsu parte de ella mal ganado, ſsino por el particular, de que lo gano de quien no podia. Y eſsta ley ſse puede eſstender a todos los caſsos ſemejãtessemejantes, como el Truhan que paraſsſse por precio cierto hachazos no ſse donde, o que le rayeſsſsen la barua. Aunque eſsto es Torpeza, ſsi el de ſsu parte cumplio, tiene Action, para pedir lo que le prometieron, que aquel es ſsu officio y de aq̃lloaquello biue.
CAP. XII.

CAP. XII.

EL que cohecha Iuez, y el Iuez Cohecha
do, cometen Torpedad de entrambas partes, aunque touieſsſse juſsticia la parte por quiẽquien el juez ſentẽciaſſesentenciasse. Y por eſsto el que cohecha, no cobra lo que dio, ſsino que lo ha de perder, y ſsi la cauſsa es Ciuil, el juez lo ha de pagar a la Camara con el tres doblo, y quedar infame perpetuamente, y perder el officio. Y ſsi es cauſsa Criminal, de perdimiento de vida, o de miembro, ha de perder todos ſsus bienes, y ſser deſsterrado perpetuamente en alguna Iſsla. La razon es, porque el Iuez eſsta obligado a juzgar derecho, ſsin que ſse lo paguen. Y la parte ha de penſsar de alcançar el derecho que touiere, ſsin paga.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

EL que hallado en vn delicto, (como Adul
terio, Homicidio, o Hurto, o qualquiera otro ſsemejante) da, o promete algo por no ſser deſscubierto, no eſsta obligado a pagarlo, y ſsi lo houiere pagado, lo puede cobrar; porq̃porque en eſste caſso, la Torpedad viene de parte del que lo reſscibe, y no del que lo da: porque el que da, o promete algo, por eſscaparſse de ſsu peligro, aun que comete Torpedad en lo principal, que es en hazer coſsa por donde venga a aquel peligro, deſspues de pueſsto en el, no haze coſsa que no deue, en buſscar como eſscapar ſse del. Mas el que reſscibe la promeſsſsa, o la paga por eſscapar le dello, forçoſsamente comete Torpedad; por dos razones. La vna porque ſsi le queria librar de muerte, deue lo de hazer por el natural amor que vn hombre ha de hauer a otro, y no por precio. La otra es, porque encubre y vende la juſsticia, reſscibiendo precio por encubrir el mal hechor.

¶ Eſsta ley es muy notable por la doctrina que della ſse ſsaca, que es que el que redime ſsu vexacion no haze mal, y va fundada en la diuiſsion que hize en el ſsegundo capitulo antes de eſste, que la Torpeza vniuerſsal es diferente de la particular, y aunque eſste delinquente cometio torpeza vniuerſsal, en hazer el delicto, no comete torpeza particular, en procurar librar ſse del. Y eſste es el fundamento porq̃porque en el contracto de Vſsuras no pecca el que las pa
ga, porq̃porque redime ſsu vexaciõvexacion, y la neceſssidad le excuſsa. Porq̃Porque ſsi el pudiera no pagarlas no puſsiera a el Vſsurario en que ſse las diera, mas como no puede hazer menos, viene a reſscebirlas. Lo que no es en el vſsurario, que no puede dar ſse caſso en donde el ſsea compelido a dar a vſsura, pues pueden preſstar ſsu dinero ſsin ella.
Eſste miſsmo fundamento es el de la venta que ſse haze quando vno es compelido a comprar, (como adelãteadelante veremos) que aunque ſsea por menos de la mitad del juſsto precio, no ſse puede alegar contra el, porque la compulſsion de el Iuez, y Fuerça que le hizo, es hauida por vexacion, y eſsta quitala præſsumpcion de la fraude que hay contra los que compran por la mitad menos de el juſsto precio.

De la Pena Conuencional.

TITVLO. V.

CAP. I.

CAP. I.

DOS maneras hay de Penas, en las Obligaciones que ſse hazen,
vna Conuencional, y otra Iudicial, (la Iudicial veremos adelãteadelante enſsu titulo particular.) Pena conuencional es, Pena pueſsta en el contracto, a plazer de ambas las partes que le hazen, y el que ſse obliga, y pone pena conuẽcionalconuencional en la ObligaciõObligacion, no eſsta obligado a mas de cũplircumplir la vna coſsa de las dos, o la Promiſssion, o la Pena. Fuera ſsi expreſſamẽteexpressamente ſse obliga en la Promiſssion, a cumplirla, y quantas vezes viniere contra ella pagar la pena; que en tal caſso eſsta obligado, a pagar lo vno y lo otro.

¶ En eſsta ley ſse funda la principal clauſsula delas eſscripturas que oy ſse vſsan en eſste Rey
no, (que es la que dize) Obligo me a lo ſsuſso dicho, ſso pena de tantos mill marauedis, y la pena pagada, o no pagada, la Obligacion quede en ſsu fuerça. Y eſsta ley eſsta harto confuſsa, y para claridad de la materia que tracta, es ne|ceſsſsario ver la differencia que puſse entre Pena y CõdicionCondicon, en el capitulo final del Titulo de las Obligaciones, y juntamente con eſsto aduertir, que hay dos maneras de obligaciones. Vna podremos dezir de Acto preciſso, otra de Acto corriente. Acto preciſso es Acto que vna vez acabado, no ſse puede reiterar ſsin nueua Obligacion. Como quãdoquando vno ſse obliga a dar cient ducados, que en dandolos ſse acaba la obligacion. Acto corriente llamo, el que no ſse acaba en vn acto, como ſseria, ſsi me obligaſsſse a no paſsſsar en vn mes por vna calle, ſso pena de diez mil marauedis, claro eſsta que porq̃porque guarde vn dia ni veinte eſsta ObligaciõObligacion, ſsi deſspues la quebranto, y paſsſso por la calle, ſsera como ſsi nunca la houieſsſse guardado, y cada vez que deſspues torno a paſsſsar, la quiebro de nueuo. Eſsto preſsupueſsto, digo que en los Actos preciſsos, el obligado ha de pagar la coſsa que ſse obligo, o la pena, y no entrambas coſsas: y eſsto dize la Ley en la primera parte. En los Actos corriẽtescorrientes, ſsuccede la Pena en lugar de la coſsa, cada vez que ſse quiebra la obligiciõobligacion y no ſse cumple; y porque no ſse puede tornar la coſsa, para cobrar la, por eſsſso ſse paga la Pena, y queda la ObligaciõObligacion en ſsu fuerça, porq̃porque eſsta Pena no mira lo de adelante, que eſsta por venir, ſsino el quebrantamiẽtoquebramiento de lo paſsſsado. Eſste es el verdadero entẽdimiẽtoentendimiento de eſsta Ley, mas podra ſse me opponer, que es contra la letra; y yo lo confieſsſso; porque la Ley no ſse funda en la qualidad de la Obligacion; ſsino en la poſstura de las partes. Por manera que aunque la Obligacion ſsea de acto preciſso, ſsi las partes puſsieron eſsta clauſsula, que ſse pagaſsſse y el principal, ſse ha de pagar. A eſsto reſspondo, que la Pena en quanto pena, no la puede lleuar el que lleua la Obligacion, ſsino es, quãdoquando la pena es en lugar de el intereſsſse, que al acreedor ſse le ſsigue de menoſscabo de no ſse le pagar ſsu deuda, y aquel menoſscabo taſsſsan le deſsde luego las partes, y ponen le nombre cierto, de manera que deſsde luego, en effecto es de menoſscabo, que es aceſsſsorio a la coſsa. Y quien lleua la coſsa ſsobre que ſse obligaron, lleua eſsta pena por el menoſscabo, y por eſsto ſse puede lleuar, porque en effecto no es pena, ſsino parte de la obligacion principal; y la pena es coſsa diſstincta de la obligacion. Y ſsi vno lleuaſsſse la Obligacion, que es la coſsa principal, y juntamente la Pena en quanto pena, y no en quanto intereſsſse: ſseria peor que vſsura. De aqui tiene origen la clauſsula ordinaria de las eſscriptu
ras, ſso pena de el doblo por nombre de interereſsſse, que os prometo pagar en pena. &c. La qual veremos en ſsu lugar donde me remitire a eſste.
CAP. II.

CAP. II.

EN el pleyto que las partes hazen entre ſsi,
de dar, o hazer algũaalguna coſsa a plazo cierto, no pueda tener el obligado ſsobre ſsi, mas pena de lo que monta en el principal. Y ſsi fuere la demanda de dineros, puede crecer la pena dos tanto, no contando en ello la demanda.
CAP. III.

CAP. III.

TOdos aquellos que ſse Obligaren por
cõpromiſſocompromisso, o en otra qualquier manera, a hazer y cũplircumplir algunas coſsas ſso ciertas penas para la Camara. Las tales perſsonas ſsean obligados a las pagar, hauiendo incurrido en ellas.
¶ Eſsta Ley declara perfectamente lo que dixe, porq̃porque la Pena para la camara (pueſsta en Obligacion de entre partes) es propiamente Pena, y en tal caſso ſse puede lleuar la obligacion principal, y mas la pena; porque la parte que lleua el principal, no lleua nada de la pena.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que haze obligacion a plazo cierto ſsocierta pena, paſsſsado el plazo no hauiendo
hecho, o dado aquello que ſse obligo, incurre en la pena; y eſsta a election de el acreedor pedir la obligacion principal, o la pena qual mas quisiere, aunque no le haya demandado coſsa alguna, porque el Dia, o Plazo ſseñalado llama por el hombre. Mas ſsi en la Obligacion houo pena, y no houo plazo, no podra el Acreedor tener la election (que eſsta dicha) de pedirla obligacion, o la pena, ſsino fuere hauiendo pedido primero la Obligacion, en Tiempo y Lugar guiſsado que el prometedor lo haya podido cumplir y no quiſsieſsſsie; en tal caſso terna el Acreedor la electiõelection que eſsta dicha. Y ſsi en la Obligacion no houo Pena ni Plazo, ſsi paſsſso tanto tiempo, que el Obligado pudo cumplir la ObligaciõObligacion, y no quiſso, en tal caſso en lugar de la Pena que falta, ſsuccede la paga đde los daños, y menoſscabos, que ſse le houierẽhouieren ſseguido (a el que reſscibio la promeſsſsa, )por no hauer cumplido con el, y eſstos ſse le pueden demandar, | y el obligado los ha de pagar. Mas ſsi en comẽçandocomençando a pedir en juyzio, al prometedor, antes de reſpõderresponder, quiſsiere cumplir la promeſsſsa, y la cũplierecumpliere, no eſsta obligado a pagar los daños y menoſscabos, a el acreedor.

¶ Eſsta Ley, acaba de declarar lo que arriba ſse dixo, y de ella tenemos eſsta cõcluſionconclusion, que Pena y intereſsſse, no ſse puedẽpueden lleuar junto con el principal, mas bien ſse pueden lleuar principal y intereſsſses, o principal y pena, quando la pena ſsuccede en lugar đde l intereſsſse. Llamo intereſsſse el daño, o menoſscabo, que de no pagarſse la obligacion, ſse le ſsigue al acreedor.
CAP. V.

CAP. V.

LA pena pueſsta ſsobre contracto que produ
ze Obligacion natural vale: y aunque el contracto no valga, ſse puede demãdardemandar. Mas ſsi el Contracto es ninguno, porq̃porque no produze obligacion natural, ni el contracto vale, ni la pena, ni ſse puede demãdardemandar. Como ſsi fueſsſse contra Ley, o buenas coſstumbres: como ſsi vno ſse obligaſsſse de matar a otro, ſso pena de diez ducados, deſste Contracto no nace ObligaciõObligacion natural, y por eſsto no ſse puede pedir la pena. Ni ſsi vno prometieſsſse a otro cient ducados, porque mataſsſse aun hombre, aunque le mataſsſse, no podia pedir los cient ducados, ni el prometedor ſseria obligado a dar ſse los, y entrambos ſserian obligados a la pena del delicto.
CAP. VI.

CAP. VI.

MAS ſsi el Contracto produze ObligaciõObligacion
Natural, o Ciuil y natural, ſse puede poner pena, o fiãçafiança en ella, y vale aunque no valga el Contracto.
CAP. VII.

CAP. VII.

QVando la Pena es de coſsa cierta, y en cõtractocontracto
que ſse puede lleuar, ſsi el acredor es hombre que acoſstumbra a lleuar vſsura, no la puede pedir al obligado que cayere en la pena. Pero ſsi el que reſscibe la Promision, es hõbrehombre que nunca houieſsſse reſscebido vſsura, el obligado le ha de pagar la pena como con el puſsiere.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

LA pena que el Deudor puſsiere ſsobre ſsi a ſsu Acreedor, que no ſsiendo pagado al plazo que
con el pone, pueda tomar los bienes de el Deudor por ſsu auctoridad, o do quier que los hallare, y venderlos, y ſser crey do ſsobre la vendida por ſsu palabra, tal pleyto como eſste vale. Y ſsi porlos Alcaldes lo quiſsiere vender, no pierda por ello coſsa de ſsu derecho, de como fue pueſsto entre ellos. Y lo miſsmo es, ſsi puſsiere Pacto que le pueda prender el Acreedor la perſsona, no pagando al plazo, aunq̃aunque le prenda no ha de hauer Pena. Mas ſsino hauiẽdohauiendo tal pacto le prendieſsſse ſsu perſsona, o le prendaſsſse ſsus bienes, haura la pena que vimos en el titulo de las prendas.

¶ Tiempo es y a de cumplir la palabra, (que arriba prometi,) de tractar al fin de cada Contracto, los fraudes que en el puede hauer, para los caſsos de conſsciencia, que ſse pueden offre
cer: y aſssi lo hare en fin de cada cõtractocontracto, que aunque en eſste ha hauido tres titulos delas obligaciones, y MãcomunadosMancomunados, y de las Penas, todo es vno, y ſse comprehende en las obligaciones. Porque en effecto, la Obligacion es la que ſse conſsidera, y no la pena: que como hemos viſsto, la Ley la ha por CondiciõCondicion de la Obligacion, y no por principal obligacion. En eſste contracto eſsta muy claro, lo que en conciencia ſse puede y deue hazer, que conſsiſste en tres requiſsitos. El primero y principal, que el Contracto ſsea ſsobre coſsa licita, y que de Derecho natural no ſsea reprouada, que como eſsto no tenga, no ſse puede justificar por ninguna via la ObligaciõObligacion. Y eſsta Regla ninguna excepcion admite, ni para en el juyzio exterior, ni para en el de Dios. La ſsegunda es, que ſse mire la perſsona de los contrayentes, no ſsolo que ſsean tales que de derecho puedan contraher, mas que no haya qualidad en alguno de ellos que haga vicioſso el contracto, como ſse vera luego por el exemplo. Si a vn hombre ſse le obliga, Sieruo, o Hijo Familias, o Muger caſsada, o alguno delos prohibidos, claro eſsta que aunque le pague la obligaciõobligacion, ſse la paga de hazienda agena, y que es obligado a reſstituyrlo a el ſseñor de ella, que es el marido, ſseñor, o padre de el que ſse lo dio. Si dixere el Acreedor, yo le di mi hazienda, y no le engañe en ella, ſsino que fue por el precio que otro me daua, eſsto no excuſsa, porque nadie le compelio a el a que lo dieſsſse. Y aſssi como echandolo en vn pozo, no tenia derecho contra el ſseñor del pozo, a que ſse lo pagaſsſse, tampoco le tiene, para pedir, lo que a algũoalguno de los ſsuſsodichos da mal dado, pues la Ley le auiſsa. Hay algunos que di|zen que a ſsu pena contractan, que ſsino ſse lo pagaren que ellos lo perderan. Eſsto no excuſsa, porque ninguno de los ſsuſsodichos tiene de que ni tiene bienes, ſsino ſson hurtados de el verdadero ſseñor de los bienes con que paga. En eſsta
Exceptiones de la regla.
Regla puede hauer dos excepciones. La primera, ſsi alguno delos ſsuſsodichos tiene Peculio, como tractamos en el titulo de el Pegujar, que en tal caſso vale la obligacion que hazen. La ſsegunda es, quando veriſsimilmente ſse cree, que a el mayor de aquel con quien ſse cõtractacontracta, no le peſsaria quãdoquando lo ſsupieſsſse, por ſser poca coſsa, como ſsi vna caſsada ſse obligaſsſse por algũasalgunas tocas, o ſsaya de no mucho valor, o por la hechura, bien valdria la obligacion. Mas en eſsto es meneſster diſcreciõdiscrecion del que lo haze, no ſse eſstienda a mas de lo que puede, y lo miſsmo del confeſsſsor, y perſsona con quien ſse aconſseja a cuya diſscrecion ſse remite. ¶ El ſsegundo Exemplo a que me remiti, es
Fuerça Tacita.
quando la qualidad de la perſsona haze vicioſso el Contracto, que entre otros no lo fuera, como ſsi vn Iuez, o Señor de la tierra, o otra perſsona poderoſsa en ella, ſse obliga a alguno de los que tiene debaxo de ſsu mano, o haze a el otro que ſse le obligue. La qualidad de la perſsona puede hazer impreſssion en la otra, de forma que ſse reduze el Miedo reuerencial a Fuerça, y aunque el contracto valga en el juyzio exterior, en el de conciencia tan Fuerça es, como ſsi le puſsieſsſse vna eſspada a los pechos. Porque aunque no le atemorize, da ſse por entendido el otro Contraiente, que perdera su gracia, o ganara ſsu odio; de manera que eſste contracto ſse reduze a Fuerça, y donde quiera que la hay, o engaño, es impoſssible ſsanear ſse el cõtractocontracto en quanto a Dios. Quiero por algun exemplo particular declarar eſsto que he dicho. Pide vn Regidor, o Iuſsticia de vn pueblo, a vn Obligado de el azeyte, o carniceria, que le de parte de la obligacion, a ſsu rieſsgo de perdida y ganancia. Eſste contracto, ni en la forma, ni en la ſubſtãciasubstancia tiene vicio alguno, ni en los cõtrayentescontrayentes. Mas la qualidad de el vn contrayente le haze vicioſso, porque aquel Obligado de el azeite no diera parte de la obligaciõobligacion a otro, por parecerle que tiene hecha buena contractaciõcontractacion, ni a aquel Regidor ſsino fuera Regidor Mas ſsabe, o alomenos preſsume, que no dando ſse la a el, o a quien el le pide, le puede el tal Regidor hazer que pierda mas en lo principal de la ObligaciõObligacion, de lo que pierde, dãdodando aquella parte de la Ganancia que ha de hauer, porque le puede hazer baxa del azeite, o andar ſse tras el penõdolepenandole ſsino lo da bueno, o por otras ciẽtcient cauſsas y achaques ſemejãtessemejantes, tiene por mejor, perder aquella parte de la ganãciaganancia, que ganar ſsu odio, o perder ſsu gracia. He aqui como ſse reſsuelue a fuerça eſste contracto, aunque no la hay tacita ni expreſsſsa, y el que lo lleua es obligado a reſstitucion ſsin ninguna duda, como ſsi lo hurtara.
¶ En la materia de los Intereſsſses, Daños, y
Menoſscabos, tiene el Demonio gran juriſdiciõjurisdicion: y aunque arriba que da declarado lo ſsubſstancial; para declaracion perfecta deſsta materia, declarare que coſsa es Intereſsſse, y ſsu diuiſsion. Intereſsſse, no ſsiento vocablo Caſstellano con que le explicar en Romance, viene de Inter
Que es Intereſsſse.
eſst, (palabra Latina) que propiamente quiere dezir: VAME. Como ſsi dixeſsſse. Vame ciẽtcient ducados en yr a Toledo. Aquello que va de hazer ſse vna coſsa, a đxarſedexarse de hazer, es el Intereſsſse: Lo miſsmo ſsi dixeſsſse, va a Pedro veynte ducados, en pareſscer oy en Valladolid, porq̃porque eſsta condenado en ellos no pareſciẽdoparesciendo; Aquello que le va es el Intereſsſse: llamaſse por otro nombre Daño, o Menoſscabo, en nueſstras Leyes de Romance, (que en effecto es lo miſsmo que he dicho,) Porque de no yr a Valladolid, ſse le ſsigue daño de veynte ducados, o ſse le ſsigue a ſsu hazienda menoſscabo de los miſsmos. Eſsto es Intereſsſse, declarado mas por DeſcripciõDescripcion que por Diffinicion. Reſsta ahora diuidirle, y los
DiuiſiõDiuision de Intereſsſse.
Doctores Iuriſstas, hazen del mas de dozientos miembros, y diuiſsiones; que ſson mas parte para confundir la materia, que para declararla. Yo me cõtẽtarecontentare con tres miẽbrosmiembros de los que ellos ponen, que al grueſsſso (creo que) explicaran harta parte de ella. Digo que el Intereſsſse puede ſser de Affection, o de Valor, y el
Intereſsſse đde AffectiõAffection.
de Valor puede ſser de Perdida ſseguida, o Ganancia dexada. Intereſsſse de Affection; es quãdoquando vno eſstima la coſsa (no por lo que vale, ſsino) por lo que el la quiere: Como ſsi vn hombre tiene vn cauallo, en que eſscapo de la muerte, que ſsi por el no fuera, ſse la dieran ſsus enemigos. Es vn cauallo comun, que vale cinquenta du|cados a ſsu juſsto valor; mas ſsu amo (por la afficiõafficion que le tiene) no le daria por mil: y ſsi le quiſsieſsſse vender, no hallaria por el ſseſsenta. Eſste es Intereſsſse de afficiõafficion, ſsi alguno le mataſsſse aquel cauallo, o hizieſsſse otra coſsa por dõdedonde ſse le houieſsſse de pagar, como el Alueytar que ſse le enclauaſsſse, o mancaſsſse, la paga no ſsera conforme al Intereſsſse de afficiõafficion, ſsino al Intereſsſse del valor, que ſson los cinquenta ducados, porq̃porque tantos le va al dueño de el cauallo en tenerle, y tãtotano daño o menoſscabo recibe ſsu haziẽdahazienda en priuarle del.
¶ El Intereſsſse de Valor es (como dixe) en
Intereſsſse de Valor.
dos maneras. Vno de Perdida ſseguida, otro de Ganancia dexada; Preſsupongo que no es todo vno, perder, y no ganar. Como ſsi vn mercader emplea cient ducados en lana, y luego torna a vender ſsu lana, por los miſsmos ciẽtcient ducados, no gana coſsa alguna, mas tampoco perdio, y ſsi lo vendiera por ochẽtaochenta, perdiera veinte que tenia de menoſscabo đde el caudal que puſso. Eſsto preſsupueſsto, de eſsta propoſsicion que da clara la diuiſsion, que Intereſsſse de perdida ſseguida es lo que vno perdio por no ſse hauer cũplidocumplido con el. Y Intereſsſse de GanãciaGanancia dexada,
Intereſsſse de Perdida ſseguida.
es el Intereſsſse de lo que dexo de ganar. Pongo exemplo. A vn mercader eſstaua otro obligado a dar en feria de Medina mil ducados, aquel mercader vino a la feria, donde hauia de cobrar ſsu deuda, y porq̃porque ſsu deudor no ſse los pago, quebro el con ſsus acreedores a quien hauia de pagar con aquellos mil ducados, y hizieron le de daño quatro mil: porq̃porque deuia diez mil, y era pacto que ſsi les dieſsſse mil, no le recambiaſsſsen en la deuda principal, y ſsino les dieſsſse los mil, que le recambiaſsſsen ſsobre toda la deuda. De manera que touo de recambios otros quatro mil. Eſste mercader tiene de Intereſsſse de perdida ſseguida en aq̃llaaquella ſseria quatro mil ducados, porque tantos perdio a cauſsa de no le dar los mil el que le eſstaua obligado. Eſste Intereſsſse es de perdida ſseguida, porque realmente lo perdio. Ahora retiniendo el miſsmo
Intereſsſse de GanaciãGanancia dexada.
exemplo; veremos que es la Ganancia dexada. En aquella miſsma feria, houo falta de dinero, y ſsalio lãcelance que ſse daua vn arrendamiẽtoarrendamiento grueſsſso, a quien dieſsſse mil ducados de contado, en que ſse intereſsauan quatro mil de GanãciaGanancia, offrecierõoffrecieron ſse le a eſste mercader, no los pudo dar porque ſsu deudor no ſse los dio: por lo qual ſse dio el arrendamiento a otro, y eſste nueſstro mercader dexo de ganar lo que el otro gana. No podremos dezir que eſste perdio nada de ſsu haziẽdahazienda, como el primero, porque todo lo que truxo a la feria ſse boluio, mas dexo de ganar lo que ganara ſsi le dieran ſsus mil ducados. De eſsto ternemos dos Concluſsiones. La primera,
Todo Intereſsſse de Perdida ſseguida, ſse puede pedir y lleuar con buena conciencia, aunque exceda (ſsin comparacion) el Daño, o Intereſsſse a el principal, y aſssi en nueſstro exemplo, ſsi cotejamos intereſsſse de quatro mil ducados, con principal de mil ducados por ocho dias, es exceſsiuo y muy exorbitãteexorbitante. Mas conſiderãdoconsiderando que tãtotanto le vino a aquel Mercader de perdida, por no los pagaren aquel punto, la qual el no pudo excuſsar, no es Intereſsſse exceſssiuo, ſsino muy proporcionado, y Regla natural que quiẽquien da ſsu dinero, y no ſse lo bueluen al tiempo que por no dar ſse lo le viene aquel daño, ſse lo hayan de dar, con todo lo que ſsi ſse lo houieran dado el dexara de perder. De eſsta ConcluſiõConclusion reſsulta reſspueſsta, a vn diſsparate grãdegrande que he viſsto entre muchos que ſse tienen por Letrados, y Confeſsſsores, como por vna coſsa poca ha de ſser obliga do vno a pagar doziẽtasdozientas vezes mas de lo que le dan, como vn Alueitar que le dan medio real porq̃porque eche vna herradura a vn cauallo, enclauale y mancale, porque ha de pagar cient ducados que vale el cauallo; que baſsta que le cure, y buelua lo que le dieron por la herradura. Lo miſsmo de vn Baruero que ſsangra, que pienſsa que ſsatisfara, con boluer a quiẽquien manca lo que le dierõdieron por la ſsangria, es yerro, porque no ſse conſsidera Ganancia dexada, ſsino perdida ſseguida. Y aſssi aquel Alueitar, no ſsolo eſstara obligado a pagar el daño de el cauallo, mas ſsi al cauallero que en eliua a negocio cierto, le falto en el camino, y por no hauer llegado a tiempo perdio ſsu negocio, y pudiera llegar ſsino ſse le houiera mãcadomancado, eſsta obligado a ſsatisfazerle todo el intereſsſse; y lleuado ſse puede retener con muy buena conciẽciaconciencia. Deſsto de mas de la razon natural tenemos Ley expreſsſsa.
¶ El que mata Eſsclauo ageno, ha de pagar a ſsu amo, no ſsolo ſsu valor, mas el menoſscabo que de ſsu muerte reſscibe, como ſsi fueſsſse inſsti|tuydo en herencia, y le mataſsſsen antes de aceptarla, ſse le han de pagar a ſsu amo. Y ſsi fueſsſsen dos eſsclauos muſsicos que cantaſsſsen bien ambos jũtosjuntos, no baſstaua pagar el valor đde el muerto, ſsino tambien el menoſscabo de el biuo, que ſsin ſsu compañero quedaua manco.

¶ Eſsto es al Intereſsſse de perdida ſseguida. En quanto al ſsegundo miembro de la Ganancia que ceſsſsa. Es la ſsegunda Concluſsion, Intereſsſse de
ganãciaganancia dexada, no ſse ha de pagar, ſsino es quãdoquando ſse reſsuelue en perdida ſseguida. Eſsta CõcluſionConclusion parecera a muchos dificil, y podra ſser que deſspues de entendida, no les parezca tan riguroſsa como a el principio antes đde entẽderlaentenderla. En todas las contrataciones dõdedonde hay Intereſsſse, los Doctores (aſssi Iuriſstas como Theologos) mirãmiran ſsiempre la qualidad de la perſsona a quiẽquien ſse ha de pagar el Intereſsſse. Como ſsi vn mercader preſsta a otro ſsu dinero, y ſse lo retiene aq̃laquel a quien lo preſsto, dizen que atẽtoatento que eſste mercader (que dio el dinero) biue de ganar con ſsu hazienda, que ſse le ha de pagar Intereſsſse, y el lo puede lleuar con buena conciencia. Eſsta es comun concluſsion de todos los Doctores y SãctosSanctos que en eſsta materia tratan. Y aunque para ellos es muy cierta, para mi tiene mucha duda, porque entiendo que ſse æquiuocan en los terminos de la cauſsa por do ſse mueuen a ello. Y para eſsto preſsupongo, que el fin de vn officio es coſsa diſstincta de el officio miſsmo. El fin de el Medico es la ſsanidad, y es diſstincta de la
ſsciencia de medicina, que es el officio de el Medico: porque biẽbien puede vn Medico ſser enfermo y entender biẽnbien ſsu facultad, y en el miſsmo exemplo, vemos vn Medico que cura vn enfermo, y valeſse de algũosalgunos enſsalmos, o coſsas de Magica para ſsanarle, y le ſsana: eſste Medico cõſigueconsigue ſsu fin ſanãdosanando al enfermo: mas no en quãtoquanto ſsu officio de Medico, ſsino de enſsalmador, o hechizero; por do eſsta claro que el fin ſse diſstingue de el officio, pues damos el fin ſsin el officio, que es la ſsanidad de el enfermo ſsin la ſciẽciasciencia de el Medico, y damos el officio ſsin ſsu fin, que es el officio de el Medico ſsin la ſsanidad de el enfermo: la razon de eſsto es, porque el officio aũqueaunque es cauſsa de el fin, es cauſsa remota, y no propinqua o inmediata. El fin de el marinero es lleuar la Nao al lugar donde va, mas ſsu officio es diſstincto de aquel fin: porq̃porque bien le puede lleuar el viento a otra parte cõtrariacontraria, o comer ſse le la mar, y no por eſsſso dexara de ſser official de ſsu officio. Aſssi es en la mercaderia, que el fin de el Mercader es ganar; mas no es ſsu officio ganar, porq̃porque muchos vſsando la mercaderia, no ſsolo no ganan, mas aun pierden el caudal. De eſsto tenemos, que el fin de el officio no es el officio, el officio ſsera hazer los medios neceſsſsarios para aq̃laquel fin. La EquiuocaciõEquiuocacion que dixe hauer en eſsta cõcluſionconclusion que reprueuo, es que toman el fin de el mercader por el officio, ſiẽdosiendo coſsas diſstinctas como hemos viſsto. Y aſssi ſsi vn Mercader dieſsſse ſsu dinero a otro, y eſstouieſsſse cierto de la ganancia, como eſsta cierto de diſsponerſse a ella, yo biẽbien confeſsſsaria ſsu opinion. Mas que me reſsponderan, ſsi eſste mercader (que preſsto el dinero) lo que le q̃daqueda lo ẽpleaemplea y pierde, no ſsera en cargo a el que le ha retenido el otro dinero, en hauer ſsido cauſsa que no lo perdieſsſse? y que le q̃dequede alli caudal, no ſsera eſsta muy buena obra ſsin demandarle mas intereſsſse? Yo entiẽdoentiendo que eſsto no recibe reſspueſsta, biẽbien cõfieſſoconfiesso que la opiniõopinion que he dicho procederia en vn cafo como eſste. PõgamosPongamos que vn mercader empleaua quiniẽtosquinientos ducados para embiar a Indias, teniẽdolosteniendolos para eſste effecto, da a vn particular ciento, y dize, yo empleo eſstos quatrociẽtosquatrocientos en eſstas mercaderias, en las quales hauia đde emplear tambiẽtambien eſstos ciẽtociento que os doy, mas quiero os los dar a condicion que corran el miſsmo rieſsgo que eſstotros, y la ganancia que eſstotros hizierẽhizieren me hayays de dar, y ſsi ſse perdierẽperdieren, lo miſsmo ſsea por los ciento que os quedãquedan, Elle es el vn exemplo otro. Pongo por caſso que vn mercader a quiẽquien hauia de pagar otro cient ducados a la feria, no ſse los paga, el acreedor que es mercader proteſsta, que embia otros ciẽtcient ducados cargados a indias, y que hauia đde embiar eſstos miſsmos ciento que le deuen, ſsi ſse los houierãhouieran pagado, y quiere que el rieſsgo, o prouecho de lo que eſsta por pagar, corra como el empleo que el acreedor actualmẽteactualmente haze, o como otro que el ſseñala antes que ſse haga. Como ſsi dixeſsſse, proteſsto que corra el rieſsgo como la mercaderia que ſsu lano emplea, en la qual yo empleara mi dinero ſsi le touiera. En tales caſsos como eſstos, yo confieſsſso que ſsi ſse gana en los exẽplosexemplos que he pueſsto a mil por ciento, que tãtotanto ha de pagar ſsobre el principal el que los deue, por cauſsa de la ganã| fol. [11]vciaganancia dexada. Mas eſsto no es por la perſsona de el mercader a quien ſse deuen, ni por ſsu officio, ſsi no por el rieſsgo que corrio ſsobre el intereſsſse, que ſse viene a reſsoluer eſsta ganãciaganancia dexada, a perdida ſseguida, como dize mi cõcluſiõconclusion, que ya aquel mercader perdio lo que hauia de ganar, pues el rieſsgo corrio por el. Y aſssi no atendemos el officio, ſsino el fin que es diſstincto de el officio. Eſsta es la prueua de eſsta concluſsion, porque en lo de mas hauria grandiſssima injuſsticia, ſsi por ler vno Mercader aſsſseguraſsſse (por via de intereſsſse) aquella parte de el caudal, que ſsi el hiziera ſsu officio (que es emplearia) no la tenia ſsegura. Y que eſsto ſsea aſssi prouar ſse ha euidentemente. Pongamos que vn clerigo (que en ſsu vida no tracto) tiene preſstados cient ducados a vno a pagar a cierto pla
Otro exemplo.
zo, pideſselos, no ſselos da el deudor, haze el ꝓteſtoprotesto que tengo dicho, y embia otros ciento cargados a Indias, ſsi con ellos gana treziẽtostrezientos, quiẽquien duda que aquel contra quiẽquien proteſsto, (preſsupueſsto que eſsta obligado a los intereſsſses y daños) le haya de pagar el daño que ſse le ſsiguio de no hauer embiado aq̃llosaquellos. C. ducados con los otros. C. que empleo? que eſste daño es la ganãciaganancia que dexãdexan de hazer, pues eſsto no le viene đde parte de la perſsona, ni de el arte o officio, ſsino de aquel acto ſsolo. Y aſssi ſsera en aquel que no fuere mercader, y dexara de ſser en el mercader quando no houiere la miſsma razon. En reſsolucion no tiene la ganancia cierta que es ſsu fin, aunq̃aunque tiene cierto el officio, que es el procurar de hauerla, y muchas vezes o las mas les ſsuccede lo (que dize el refran) de el que va por lana y viene treſsquilado. Eſsto es lo que acerca dela materia de el Intereſsſse me parecio aduertir, en quanto es neceſsſsario a la materia de las obligaciones, y de las penas que ſse tractan, con que creo quedara la materia bien entẽdidaentendida, no ſsolo en quãtoquanto al tribunal exterior, ſsino en quanto al de Dios que es lo que mas nos importa. Solo repito que ninguno ſse guie por la quantidad de el Intereſsſse, que es mucho o es poco, ni por el
officio o qualidad de la perſsona que lo paga, o a quien ſse paga, porque eſstas ſson coſsas extrinſsecas de el CõtractoContracto, y en mucho Intereſsſse ſsobre poco principal, puede no hauer cargo de conciencia: y en muy poco Intereſsſse de mucho principal, puede hauer grande cargo. Aſssi como el Peſscador que echa la red mal y en mala parte, y acierta a ſsacar mucho peſscado, no ſsera mejor peſscador que el que ſsiendo buẽbuen official, la echa ſsegun arte (mejor y en mejor parte) y no ſsaca nada, porq̃porque eſste es caſso, y ni haze ni deshaze a el arte, que muchas vezes es vencida de la fortuna. Por eſsta miſsma razõrazon puede ſser el contracto abominable, y hauer poco Intereſsſse, y puede ſser el contracto muy bueno, y en poco caudal hauer mucho intereſsſse.
De las Pagas.

De las Pagas.

TITVLO. VI.


EN el principio de eſste libro vimos que coſsa es Contracto, y como ſse
IntroductiõIntroduction de eſste Titulo.
haze y que coſsa es Diſstracto: ahora eſsta ver como ſse deshaze el cõtractocontracto, porque vna coſsa es deshazerſse depues de hecho, y otra coſsa es diſsſsoluerſse. El diſsſsoluerſse es desbaratarſse, que es lo hecho reduzir
ſse a terminos, como ſsi nũcanunca houiera ſsido. Mas deshazerſse e, lo que fue, dexar de ſser, como vn hombre que ſse muere, no ſse diſsſsuelue, a reduzirſse al termino, como ſsino houiera ſsido, ſsino que ſse deshaze ſsu vida, de forma que el que fue, ya no es. Aſssi el Contracto y la Obligacion y Action que del nacen, ſse deshazẽdeshazen por la paga, y en eſsto difieren, que el Diſstracto haze al CõtractoContracto como ſsi no houiera ſsido: mas la paga deshazele como coſsa que fue y ya no es, y en acabãdoacabando de pagar ceſsſsa la obligaciõobligacion de el deudor, y el derecho que el acreedor tenia para cobrarla.
CAP. I.

CAP. I.

PAga es Pagamiento hecho al que deue re
cebir alguna coſsa con que finca pagado de ella. Y tantas formas hay de Pagas, como de deudas, mas las principales ſson cinco, que ſson Paga, o quitamiento de la Obligacion. La ſsegunda Renouamiento de el Contracto. La tercera Recompenſsacion, que es deſsquento de vna deuda por otra. La quarta Muerte dela coſsa que le ha de dar. La quinta quando ſse paga con la perſsona por defecto de bienes, cada vna đde eſstas veremos en ſsu Tit. excepto dela paga que ſse haze por muerte de la coſsa obligada, que eſsta vimos en el Titulo de las Obligaciones. | En eſste ſse vera de la Paga y quitamiento. Quitamiento es pley to hecho al deudor por quiẽquien le puede hazer, en que le quita el Deudo, y es hauido por paga legitima.

¶ La paga que aqui llama quitamiento propiamente no es paga, ſsino remiſssion de deuda y de la obligacion que cõtracontra el deudor tenia, que en effecto le reſsuelue en donacion, porque le haze gracia de aquello que por la obligacion le hauia de pagar.
CAP. II.

CAP. II.

QValquiera paga le ha de hazer al ſseñor
de la obligacion que ſse paga, y de otra manera hecha, o a otra perſsona no vale, y ſsi la paga es de coſsas ciertas, las lesquales no ſse le pueden entregar, de le otras a viſsta de el Iuez. Y ſsi la obligacion es de hazer alguna coſsa, no pudiendo cumplir lo que prometio, cumple con pagar el daño y menoſscabo que (de no cumplir con el) ſse le ſsigue al acreedor. Mas ſsi otro paga por el deudor, aunque el no lo ſsepa, ni lo mande, o ſabiẽdolosabiendolo lo contradiga, el deudor queda libre.
CAP. III.

CAP. III.

LO miſsmo es quando el ſseñor de la deuda
cambia eſstado, y entra en poder ageno, ha ſse le de dar a aquel en cuyo poder entro, y no al que antes ſse deuia. Como ſsi ſse hizo eſsclauo, o religioſso, o le dieron curador, ha ſse de dar a ſsu mayoral, o curador, y no a el.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

LA deuda que ſse deue a quiẽquien eſsta en poder
de tutor, o curador, ſse ha de pagar a el curador, y no al que eſsta en poder de el, ſso pena de pagarlo ſsegunda vez, ſsi el otro a quien el lo dio lo malbarata o gaſsta en otra manera.
¶ El que paga a mayordomo, o a procurador eſspecial de el ſseñor de la deuda, o a quien el ſseñor mãdamanda, es como ſsi a ſsu perſsona pagaſsſse. Mas ſsi al principio de la obligacion le mando, que pagaſsſse aquella deuda a el, o a otro disjunctiuamente, y deſspues de hauer pagado al otro, el ſseñor de la deuda le vieda que no le pague, la paga queda bien hecha. Mas ſsi antes de hauer hecho la paga, le auiſso que no le pagaſsſse, la paga no vale, y ha de pagarlo ſsegunda vez. Y lo miſsmo es quando el otro le houiere comẽçadocomençado a pedir ante el Iuez, que ſsi le haze eſste defendimiẽtodefendimiento, no le ha de pagar al que ſse lo pide, y ſsi lo pagare ha de pagar ſegũdasegunda vez; mas quedar le ha ſsu derecho a ſsaluo de cobrar de a quel a quien lo dio.
CAP. V.

CAP. V.

LA paga hecha a quien el ſseñor de la deuda
manda por ſsu carta, o cierto mandado vale, mas ſsi deſspues de hauerlo mandado, torna a defenderlo por otra carta, o nueuo mandado, antes que ſse haga la paga, no la deue el deudor hazer, ſso pena de pagarlo ſsegunda vez
CAP. VI.

CAP. VI.

EL Procurador para pleytos y cauſsas no
puede recebir paga, ni dar quitamiẽtoquitamiento, aunque ſsea en la propia cauſsa que el tiene poder de el ſseñor para ſseguirla, mas ſsi le tiene libre y llenero para recaudar, y demandar, y hazer todo lo de mas que el ſseñor ſsiendo preſsente podra hazer, la paga que a eſste tal le hiziere, biẽbien vale.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL acreedor que da a ſsu deudor la carta de cõtractocontracto
que cõtracontra el tiene, es viſsto dar le la deuda, ſsino fueſsſse prouando que la dio a ſsu deudor en fieldad, o đde otra manera, y no con animo de remitirle la deuda. Y ſsi el acreedor a quien ſse deue algũaalguna deuda, defirieſsſse ſsobre ella el juramẽtojuramento a ſsu deudor, y juraſsſse no ſsela deuer, que da libre como ſsi por ſentẽciasentencia fuera abſsuelto.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

QVãdoQvando el deudor que deue a otro diferẽtesdiferentes
deudas, le haze vna paga, ſsea a electiõelection de el deudor cõtarlacontarla ala deuda que quiſsiere, y aq̃llaaquella ſsea viſsto hauer pagado. Mas ſsi quando haze la paga no lo mueſstra, ſsea a electiõelection del acreedor aplicarla a la que quiſsiere de las dichas deudas, y ſsi el vno ni el otro no ſeñalareseñalaren la deuda, y hay alguna mas agrauada que las otras, ſse ha de aplicar aq̃llaaquella que es mas graue; como, ſsi touieſsſse pena, y las otras no la tuuieſsſsen. Y ſsi todas ſson ygualmẽteygualmente graues, por todas ſse ha de repartir.
CAP. IX.

CAP. IX.

YA hemos viſsto que obligaciones ſson las per
ſsonales, que es donde interuiene obligaciõobligacion de perſsona y no de bienes, y como las obligaciones de quaſsi cõtractocontracto que ſson por razõrazon de delicto, ſson perſsonales; SiẽpreSiempre que cõcurrẽconcurren obligaciones Perſsonales en juyzio, contra vn deudor, ſsi hay bienes ꝓapara todas ſse ha de pagar, mas ſsino hay mas de para algunas, ha ſse de preferir aquel, por quien pidiendo en juyzio primero ſse dio ſsentencia, y ſsi todos concurrieron a vn tiempo, no ſse ha de tener quenta con la anterioridad de las Obligaciones, ſsino | que ſse reparta a rata lo que houiere por todos ygualmente, excepto que la deuda de Depoſsito (aunque ſsea poſstrera) ſsiempre ſse prefiere a todas, y ſsi alguna coſsa conocida de otro, ſse hallare en aquellos bienes de que ſse ha de hazer la paga, le ha de dar a cuya es, y no ſse la han de embargar los acredores.
CAP. X.

CAP. X.

LOs herederos de el defuncto reſspondan
por el a los acreedores que pidan deuda que el defuncto deuieſsſse, o caloña, que houieſsſse hecho, aunq̃aunque no le fueſsſse demãdadademandada en ſsu vida, ſsi ſse le puede prouar con teſstigos, o cartas valederas. Mas ſsino ſse le prouaſsſse, no ſsea tenudos de hazer ſsalua por el. Y ningũningun heredero ſsea obligado a mas de lo que valen los bienes de el defuncto, quando no baſsta la manda.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL perlado de la ygleſsia; eſsta obligado a pa
gar las deudas que ſsus anteceſsſsores houieſsſsen hecho a pro de la ygleſsia, y las que no fueren de eſsta manera, no eſsta la ygleſsia obligada a pagarlas, ſsino los herederos de quiẽquien las hizo.
CAP. XII.

CAP. XII.

EL deudor que deue deuda a plazo cierto
con pena, ſsi paga al plazo o antes, algũaalguna parte de la deuda, ſse ha de quitar a rata de la pena quando ſse cobrare lo que finca por pagar. Mas el acreedor no puede ſser en tal caſso conſstreñido a recebir la parte de la paga, ſsino fueſsſse toda la deuda junta. Mas ſsi el deudor quiſsiere pagar la parte, ſsalua to da la pena, el acreedor ſsea obligado de la recebir, y puede deſspues demãdardemandar toda la pena.

¶ Eſsta ley prueua lo que muchos dudan, ſsi puede ſser compelido el acreedor en recebir parte de la deuda. Y de eſsto miſsmo ſse determina lo que algunos indiferetamẽteindiferetamente affirman, que no puede ſser compelido el ſseñor de el cenſso a recebir parte de el principal quando es al quitar. Digo por eſsta Ley quelo ha de quitar por rata, mas la pena ſse queda entera por el todo como en ſsu lugar veremos.

¶ Lo que haſsta ahora ſse ha dicho, es de las Pagas que propriamẽtepropriamente ſse puede dezir pagas, y antes que venga a las otras dos eſspecies, (que
ſson compenſsacion y innouacion) dire breuemente los fraudes que puede hauer en conciencia a cerca de las pagas. La paga (como hemos viſsto) es la que deshaze la Obligacion, y tãtatanta fraude puede hauer de ꝑteparte del que la cobra, como de el que la paga. Porque aſssi como la Obligacion es limitada a cierta coſsa, aſssi la paga que es ſsu contrario lo deue ſser, y quien cobra mas de lo que ſse le deue, comete peccado. Y lo miſsmo el que paga menos que deue, y el que de los contrayentes en eſsto no fuere muy recatado, tanto perjudicara a ſsu anima, quanto aprouechara a ſsu hazienda. Y eſsta es la madre de todos los Contractos illicitos y vſsurarios, como ahora moſstrare por exemplos vniuerſsales, ſsin poner reglas ni deſscendir a lo indiuiduo; que ſsuele en eſsta materia ſser peligroſso, porque algunos antes buſscan arte para peccar, que auiſso para ſsalir de el peccado. La re
Regla general de la paga.
gla general ſsea, que toda paga ha de ſser juſstamente como la Obligacion, quando la Obligacion no es mayor que el reſscibo, y eſsta regla ni por parte đde el obligado ni de aq̃laquel a quiẽquien ſse Obligo, reſscibe excepcion. Como ſsi Pedro da a Iuan cient ducados, por los quales ſse le Obliga, eſstara Obligado Iuan a pagara Pedro cient ducados enteros. Mas ſsi venido el plazo Iuan ſse los trampeaſsſse, y le hizieſsſse que reſscibieſsſse ochenta, porque le dieſsſse por libre de la deuda, quedale en conciencia a deuer los veynte, porq̃porque tanto menos es la paga que la obligacion. Por la miſsma razõrazon, ſsi eſste acreedor Pedro venido el plazo hizieſsſse a IuãIuan ſsu deudor que le pagaſsſse en trigo, a ducado la hanega aunq̃aunque valia a mas, y por no poder el deudor pagar, le es forçado darlo a aquel precio, todo lo que lo toma menos delo que vale, es obligado a reſstituyrlo al deudor. Dize la regla, ſiẽdosiendo la obligaciõobligacion ygual al reſscibo, porq̃porque muchos dan menos de lo que les han de pagar, como el que da ochẽtaochenta, y haze a ſsu deudor que ſse obligue por ciẽtociento, cobrãdocobrando deſspues de el ciẽtociento, la paga cõformeconforme es ala obligaciõobligacion, pero no lo es la obligaciõobligacion al recibo, y a eſsta cauſsa el cõtractocontracto es abomina
ble. Otra cubierta hay en contractos reprouados, que es en la qualidad de la paga, de eſsta manera doy dinero por Enero a labradores, para que me den pan al Agoſsto: ellos reciben dinero, y la paga no ha de ſser en dinero, y por el conſsiguiente no puede ſser conforme al recibo, hago precio hecho, que es, que la hanega me den a quatro reales. Por la miſsma manera doy dineros por octubre a ſseñores de gana|do, para que por mayo me lo den en lana, tampoco eſsta paga puede ſser conforme a la obligaciõobligacion, ſsino es haziendo precio hecho, que cada arroua ſsea a veynte reales, entõcesentonces hay como ſsea la paga conforme a la obligacion, porque el dinero (que es comũcomun medida) mi de ſsu reci
Regla general de la Paga.
bo con mi pago. En eſstos cõtractoscontractos y los ſsemejantes ſse tenga vna regla general. Todo contracto que induze vna eſspecialidad de la paga a la obligacion es permitido, y ſsi induze dos es reprouado. Declaro primero los terminos para ſser mejor entendido, porque no halle a otros que mas breue y commodamente explicaſsſsen lo que quiero dezir. Eſspeciali
Eſspecialidad que coſsa es.
dad llamo todo lo que generalmente no es annexo al contracto, de ſsu naturaleza, como pagar en otro tiẽpotiempo lo que yo recibo en eſste, caſso eſspecial es, porq̃porque de naturaleza de el cõtractocontracto no es ſsino pagar quãdoquando ſse reſscibe. Aſssi miſsmo pagar en vna coſsa, o pagar en otra, es eſspecialidad de el contracto, que naturalmente vno eſsta obligado a pagar en aquello que recibe, ſsi recibe dinero en dinero, ſsi recibe trigo en trigo, y no el dinero en trigo, ni el trigo en dinero, que ya aquello es venta, como en ſsu titulo veremos, y es cõtractocontracto cõpueſtocompuesto. EntẽdidoEntendido
eſste principio, digo que todo contracto que induze vna eſspecialidad es permitido, alomenos no es reprouado; como ſsi y o doy veynte ducados por Encro a Martin, para que me los de a el Agoſsto en trigo a como valiere, ya doy vna eſspecialidad, que me lo han de dar en lo que yo quiero, y no en lo que quiſsiere el obligado, ſsino por fuerça ha de ſser en trigo de ſsu coſsecha. Eſste cõtractocontracto es licito, porq̃porque tiene vna ſsola eſspecialidad, que es pagarmelo en lo que yo quiero, y no en lo que di. Dexo eſsto aparte, y doy otros. xx. ducados a FrãciſcoFrancisco, para que me los de en pan al agoſsto, a quatro reales la hanega, que es el precio a como ahora quãdoquando los doy vale. Eſste cõtractocontracto induze vna ſsola eſspecialidad, que es que me havãhavan de dar el trigo como ahora vale, preciſso ſsin que lo pueda crecer ni mẽguarmenguar. Eſstos dos contractos cada vno (tomado de por ſsi ſsimplemente,) es permitido, mas ſsi de entrãbosentrambos hazemos vno, es abominable y muy reprouado, y ꝑapara ſser mejor entẽdidoentendido reſsueluo cada cõtractocontracto a ſsus primeros principios. El cõtractocontracto con Mar
tin, en effecto es dar le yo mis dineros adelantados, para la cõpracompra de la coſsa que me ha de vender, y ſse los doy en quẽtaquenta de el precio que le he de dar: y en eſsto yo ningũningun prouecho recibo, y a el ſse le hago muy grãdegrande, en dar le el dinero adelãtadoadelantado, para que de aq̃lloaquello ſse pague el miſsmo đde ſsu mano, no podemos dezir que hay en el coſsa mala. El cõtractocontracto de FrãciſcoFrancisco: es como ſsi yo le preſstaſsſse. xxx. hanegas de trigo, para que me las pague al agoſsto, al precio que yo las cõprecompre para preſstarſselas, que en eſsto ſse reſsuelue dar le yo lo que el trigo ahora vale, y por lo que paſsſsa comunmẽtecomunmente, para que deſspues que el ſse haya aprouechado de ello, y remediado ſsu neceſssidad, me lo pague en la miſsma eſspecie que yo ſse lo doy, que es darle. xxx. fanegas de trigo: y que a la coſsecha (quãdoquando naturalmẽtenaturalmente vale mas barato) me de el miſsmo trigo que le doy. Yo ningũningun ꝓuechoprouecho recibo, y a el ſse le hago muy grãdegrande: Por manera que ſse reſsuelue eſste cõtractocontracto a vn empreſstido de eſspecie cierta, cada cõtractocontracto de eſstos dos (to
mado ſsolo de por ſsi) es muy bueno, como lo es el aſsno en ſsu ſspecie, que es vn animal como todos los de mas: y la yegua en la ſsuya, que tienen perfectiõperfection, mas ſsi los jũtamosjuntamos ſsaldra vn mulo. Aſssi de nr̃osnuestros contractos ſsale vn mõſtruomonstruo. Que ſsi yo doy los dineros para que me los los dẽden en pan, o en lana, al precio que me conuengo, que ni es el que ahora vale, ni el que al tiempo de el entrego valiere, doy dos eſspecialidades, que me han de pagar en lo que yo quiero, y al precio que quiero. Y aſssi el cõtractocontracto queda de dos eſspecialidades, y por cõſiguienteconsiguiente reprouado. A eſsto replicãreplican los logreros, bien podria abaratar entonces, quãdoquando ſsea de entregar la coſsa, y valer menos que al precio que ahora lo cuento. Eſsto no importa, valga como valiere (caro o barato,) el pre
cio ha de ſser al tiẽpotiempo de el vnu de los dos extremos, quãdoquando ſse da, o quãdoquando ſse recibe, porq̃porque naturalmẽtenaturalmente quãdoquando es la coſsecha de el fructo que ſse paga, (no mas de la lana, que de el trigo que de quantas coſsas hay) ſiẽpresiempre la coſsecha es la mas barata, y ſsi otra coſsa ſsuccede es caſso eſstraño đde que no ſse ha de tener conſsideracion. Mas por el contrario haura quien diga, que tampoco ſse puede hazer precio cierto al tiempo de el recibo de el dinero, ſsino remitirlo al tiẽpotiempo de el entrego đladela coſsa: mas es engaño manifieſsto, porque no reſsueluen el contracto a ſsu primer principio, que reſsoluiendole, entenderan que es | commodato, o preſstamo (como demonſstre claramente. ) Mas en eſsto ha de hauer otra regla,
que el precio ſse haga de todo aquello que le ha de dar, como ſsi entonces realmente ſse dieſsſse, porque debaxo de eſsto hay vna grandiſssima fraude, porque la lana pongo por caſso que vale ahora la arroua a dos ducados, y hay la que ſsufficientemente baſsta para los que la labran, y tractan de ella, que tienẽtienen harto en cient arrouas. Mas ſsi ſse quiſsieſsſse hazer empleo de mil arrouas, no ſse hallarian a quatro ducados, ſsi yo dieſsſse mi dinero adelantado por mil arrouas, a reſspecto de como ahora vale vna arroua, no es lo miſsmo que ſsi preſstaſsſse las mil arrouas, porque aunque las quiera preſstar no las hay; o ſsi las houieſsſse, ſseria con grãdiſsimagrandissima difficultad, y aſssi como no hay la mercaderia, tãpocotampoco hay mercaderes que la demanden, y por ſsaltar demanda no tiene el precio que ternia ſsi la houieſsſse: y aſssi dando por eſstas mil arrouas, dos mil ducados, para que me los dieſsſsen en otras mil arrouas de lana, en effecto es hazer el precio cierto para el entrego: y no por el precio que ahora vale: porque aũqueaunque yo quiſsieſsſse dar las mil arrouas no las hauia, y aſssi no puede ſser cõtractocontracto de preſstamo, ni reſsoluerſse en el, porque no hay la coſsa preſstada. Y eſste es vn con
tracto de los mas encubiertos y menos entendidos que hay: porque de dos contractos ſsimples permitidos, naſsce vn compueſsto reprouado: como de el aſsno y la yegua el mulo que no engendra, y en todo es deſsſsemejante a ſsus padres. Eſsta es la reſsolucion de las pagas, que ni ſse ha de pedir al deudor mas de lo que verdaderamente eſsta obligado, ni el deudor (pudiendo) ha de pagar menos, y quien a eſsta reglare duxere todas las cõtratacionescontrataciones que haze, o con el ſse hizieren, ha meneſster muy poquita ſsciencia de derechos ni de theologia, para acertar, porque la conciencia miſsma clara y abiertamente dicta, lo que hay de mal, o de biẽbien, y hauiendo muy pequeña duda, tengan el contracto por muy malo, porque la verdad los antiguos la pintan deſsnuda, ſsignificando que qual
Como ſse pinta la verdad.
quiera velo que encima le echẽechen (por delgado que ſsea) ya es mentira. Sino que ha de ſser deſsnuda y limpia. Y aſssi como la verdad es el fundamento de todo buen contracto, quiere ſser ſsimple, deſsnudo, ſsin mezcla ni compoſsicion de otro, que como la haya (aunque ſsea de otro permitido) ſse eſsttraga, como hemos viſsto. De eſsta miſsma manera reſsoluere cada contracto de los que adelante ſse tractaran, y a eſste lugar como general para todos me remitire, en lo que
acerca de cada vno dixere. Ahora torno a tractar de las otras dos eſspecies que hay de pagas, en las quales ſse entienda repetido lo que aqui he dicho, y lo que en cada vno houiere particular notare en el.

De las CompẽſacionesCompensaciones.

TITVLO. VII.

CAP. I.

CAP. I.

COmpenſsacion, es Deſscuento de v
na deuda por otra: como ſsi yo deuo mil marauedis, a quien a mi me deue otros mil marauedis: ſsi me pide los mil marauedis que yo deuo, le hare pago con los mil que me deue, deſscontando la vna deuda de la otra. Eſste deſscuento ſse llama Compenſsacion. Requiereſse que ſsea de deuda liquida contra otra liquida, porque ſsi la deuda que me piden es liquida, y yo no prouaſsſse (alo mas largo) dentro de diez dias la deuda que alego en compenſsacion, por testigos, cõfeſsiõconfession de parte, o por otra prueua legitima, no puedo excuſsar me de pagar lo que liquidamente ſse deue, y pleitear ſsobre lo otro que queria compenſsar.
CAP. II.

CAP. II.

LA compenſsacion generalmente deshaze
la obligacion en la quantidad que ſse oppone, y admiteſse en todo genero de deuda y obligacion, ſsino es quando es de coſsa cierta, o indiuiduo ſseñalado; como ſsi vno houieſsſse de dar tal eſsclauo, o tal cauallo, aunque aquel que le ha de reſscebir, le deuieſsſse diez vezes mas que vale el cauallo, o eſsclauo, no puede opponer compenſsacion, ſsino que le ha de dar en eſspecie, lo que en eſspecie le deue. Mas ſsi fuera en general como vn cauallo o vn eſsclauo, puede ſse opponer la compenſsacion.
CAP. III.

CAP. III.

QValquiera puede opponer compenſaciõcompensacion
por parte de el deudor a quien ſse pide o|bligacion, aunque no tenga poder de aquel a quiẽquien ſse oppone, dando fianças que el abſsente lo haura por bueno, le deue ſser admitida.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

MAs no ſse puede opponer compenſsacion
de deuda agena, como el procurador que en nombre ageno pide a otro deuda, no puede la deuda que el miſsmo procurador deuiere cõpẽſarlacompensarla con la que demanda, ſsin plazer de el principal en cuyo nombre pide. Mas el fiador de vn deudor bien, puede opponer la compenſaciõcompensacion de deuda que a aquel a quiẽquien fio deua el acreedor de entrambos. Y aſssi miſsmo la que a el fiador deuieren, y lo miſsmo puede alegar el procurador de qualquiera de ellos, dando fianças como ſse dixo de el eſstraño.
CAP. V.

CAP. V.

COntra deuda que deſciẽdedesciende de delicto, no
ſse admite compenſsacion. Como ſsi vno deue veynte ducados a otro, por hurto que le hizo; aunque el otro le deua quarẽtaquarenta, no es obligado a compenſsar, ni contra Depoſsito ſse admite compenſsacion, ſsino que ante todas coſsas ha de reſstituyr lo que ſse le entrego en guarda, y deſspues pida lo que ſse le deuiere.
CAP. VI.

CAP. VI.

COntra deuda de Rey, o Concejo, o de ma
rauedis que eſstan diputados para obras publicas, o paga de gente de guerra, no ſse puede opponer compenſsacion, de lo que el Rey, o Concejo deua, por pecho, ni cenſso, portazgo, o heredamiento que le houieſsſsen dexado, o marauedis en fieldad, o otra coſsa cierta para reſstituyr deſspues de ſsus dias a Rey, o vniuerſsidad, no puede alegar compẽſacioncompensacion de lo que ellos le deuiere, ſsino que ante todas coſsas ha de reſstituyr qualquiera coſsa de eſstas.
CAP. VII.

CAP. VII.

EN tratos de compañia puede el vn compa
ñero alegar CompẽſacionCompensacion a los otros, de los daños, o menoſscabos que los vnos houieſsſsen hecho a los otros en coſsas de la compañia, o de hauer metido menos caudal de lo que eſstaua obligado, de forma que el pro y el daño ſse ha de ygualar, y lo miſsmo de lo que cada vno houiere ſsacado, por manera que ſse deſsquite lo vno de lo otro.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

MAs ſsi vn compañero pidieſsſse a otro lo que
por ſsu engaño ſse houieſsſse perdido en la compañia, biẽbien puede opponerſse compenſaciõcompensacion contra el demãdadordemandador, de otro tal engaño ſsi aquel le ha hecho, y ſse le ha de admitir. Mas ſsi le pidieſsſsen lo que por ſsu negligẽcianegligencia, o culpa, ſse perdio en vna coſsa, puede opponer compẽſacioncompensacion de engaño, ſsi le houo haſsta en la quantidad en que concurren, ſsiendo en differẽtesdiferentes coſsas: mas ſsi en vna miſsma coſsa de la compañia que ſse pierde concurre culpa de vn compañero, y engaño de el otro, no ſse puede compenſsar la culpa con el engaño, porque toda compenſsacion (como eſsta dicho) ha de ſser en ygualdad de la coſsa que ſse compenſsa con la compẽſadacompensada. porq̃porque en la balança de el derecho, peſsa mas el engaño que la culpa. Y lo que ſse ha dicho de las compañias ſse entiende de todas las coſsas communes.

¶ Eſsta materia de las cõpẽſacionescompensaciones es muy vtil, y mucho mas general de lo que ſse piẽſapiensa, porque es el fundamento de todas las Particiones, que no ſse puede hazer ſsino compẽſandocompensando de la vna parte que menos tiene con la otra que halleuado mas: como veremos baſstantemente en el Tit. de las particiones. ¶ De la cõpenſacioncompensacion de delicto, a delicto, ſse vio en el titulo de los adulterios. ¶ Ahora reſsta ver la conciencia de eſste contracto, que aunque parece eſstar exempto de fraude, la madre de los logreros es la compenſsacion: y en ella hazen
De las baratas, o mohatras.
ſsu principal fundamento. De aqui tienẽtienen origen las mohatras, que (por vocablo mas honeſsto) llaman baratas. Y antes que venga a los exemplos pongo vna regla genera; La compẽſaciõcompensacion ha de ſser en todo y por to do ygual a la
coſsa compẽſadacompensada; aſssi reſspecto de las coſsas entre ſsi, como de los contrayentes. Eſsta regla declarare por exẽplosexemplos. Ninguno hay que no ſsepa que el logro eſsta prohibido, y todos (aſssi los que lo dan, como los que lo reciben,) lo confieſsſsan, y por eſsto ninguno lo haze, ni ſse hallara quien deſscubiertamente de veynte ducados por quatro meſses, para que al cabo de ellos ſse le den veynte y cinco, mas eſsto ſsuple la cõpẽſacioncompensacion, que dize el que le ha de dar. Yo quiſsiera tener dineros para preſstaros eſsſsos veynte y cinco ducados, mas no los tengo ſsino parte, daros he diez y ocho ducados, y vn anillo, por el qual hallareys luego los ſsiete ducados. Eſste anillo realmente no vale dos ducados, ni | ſse hallara por el, el miſserable que lo ha de recebir no repara en el valor, ſsino aquellos diez y ocho ducados, haze quẽtaquenta que ſse halla, y obligaſsſse para los quatro meſses por todos veynte y cinco. Reſsoluamos ahora eſste contra
cto, y quitemos le la maſscara con que va diſsfraçado, para que veamos bien quien es: y de quien es compueſsto. Quanto a lo primero, el cõtractocontracto (exteriormente tomado) es licito ſsancto y bueno; porque veynte y cinco ducados recibe el obligado, v por tãtostantos ſse obliga, y tãtostantos eſsta obligado a pagar. Eſsto es en quanto a la forma exterior. Mas deſsconpongamos le, y hallaremos que hay empreſstido y venta. Empreſstido reſspecto delos diez y ocho ducados; y Venta reſspecto de el anillo. Ya eſste contracto es cõpueſtocompuesto, mas aqui no parece compenſsacion, y ſsi hay engaño en la venta, dira el que vende, que no ſse haze engaño a quien ſsabe y mira lo que compra, y ſsino es coſsa que le eſsta bien, que la dexe, que el no fuerça a nadie. Aqui entra la Compenſsacion tan reboçada, que por no la entẽderentender, muchos Doctores aprueuan cõtractoscontractos muy illicitos. Porque es Compenſsacion prepoſstera, tomada de el tiempo por venir para el preſsente, de eſsta manera. El que da
el anillo y los diez y ocho ducados (en precio de veynte y cinco) es viſsto obligarſse a dar a aquel que los recibe veynte y cinco ducados por los quatro meſses, aq̃aque el ſse le obliga a tornarſselos a pagar. Eſsta obligacion que naturalmente eſsta en el que da, ſsatisfazela con pagar los diez y ocho ducados, y los otros ſsiete cõpenſaloscompensalos con el anillo. Mas como el anillo (cõformeconforme a la regla pueſsta) no es igual en todo y por todo a los ſsiete ducados, (que es la coſsa cõpenſadacompensada) no vale la compenſsacion, y en quanto a aquellos ſsiete ducados coxea eſste contracto, y queda muy peor que ſsi de principio (como puſse el exemplo) fuera vſsurario. Y aſssi la compenſsacion le haze reprouado. Que ſsi eſste logrero diera los diez y ocho ducados y el anillo, porque le boluieran los diez y ocho ducados y el miſsmo anillo al cabo de los quatro meſses, no hauia fraude, ni el contracto era reprouado, porque ſse hazia de dos contractos ſsimples: Mutuo reſspecto de el dinero, y CõmodatoCommodato,
reſspecto de el anillo, y eſstos nunca ſse mezclauan, porque acabo de los quatro meſses le boluia ſsu dinero y ſsu anillo, mas no lo da para que ſse lo bueluan el anillo en eſspecie, ni la cõpenſacioncompensacion que el haze adelantada (que yo llame prepoſstera) la admitira en el tiempo que ſse puede hazer, que es el de la paga. Por manera que la fraude de eſste cõtractocontracto eſsta en la cõpenſacioncompensacion. Quien podra, o que lẽgualengua baſsta
ria a cõtarcontar los logros que oy en Heſspaña andãandan, (y deſspues que echarõecharon los Iudios de ella) han andado, a titulo de eſstas baratas, quantas illuſstres caſsas han comido ſsin ſsentirſse; y quãtasquantas tienen arruynadas, y reduzidas a grandiſsſsima pobreza, y vltimamente a neceſssidad de venderſse, ſsin quedar libres los deudores, y que lo que ſsus padres les dexarõdexaron ganado de los infieles con la lança en la mano, vengan los deſscendientes de los vencidos, y de los que morauãmorauan ſsubjectos a ellos, que a vn no tienẽtienen Rey, ni le touierõtouieron de ſsu gente, a tornarlo a cõquiſtarconquistar, (como dize el refran de ellos miſsmos) cõlançaconlança de anſarõansaron, armados con hojas de papel, con deue y ha de hauer. Solo vn bien tienen, que muchos de eſstos han tornado a ſseruir a Dios y al Rey, con la hazienda de eſsta manera adquirida. Mas no baſsta pena ni otra coſsa a deſsarraygar ſsemejantes delictos, que aunque en todo tiempo y lugar los deue de hauer hauido, en eſste han tenido mas fuerça y vſso. Vn eſstudiante conoci que hizo (por paſsſsatiempo) vn libro de mohatras que vio hazer, que cier
Libro đde mohatras.
to era coſsa de reyr. Yo ſse de algunos ſseñores de eſstos Reynos a quien con muy poco dine
ro de cõtadocontado han dado en mercaderia. Queſso freſsco, Corchetes; Eſscopetas, Limpiaderas, Papel de eſstraça, Anzuelos, Alfileles, Naypes, Paſsſsas de Leuante, Laudes, Cardas, Gatos de đde algalia, Plata labrada, Ruuia, Libros, y eſsto no en poca quantidad ſsino que hauia partidas de a diez mil ducados, y en tanta quantidad que houo Corredor de cambios (a quien yo conoci, porque era de mi tierra) que con vna ſsola perſsona gano de ſsus corretajes (ſsegun me affirmaron hombres fidedignos que lo podian ſsaber y ſsabian) mas de doze mil ducados, veaſse que tanto ſsubiria la ſsuma de la deuda principal, quando los corretajes llegauan a tanto? Eſsto es lo que note en la regla, que ſsea coſsa im
portante al que la toma; porque ſsino lo es la vſsura eſsta en la mano. El pobre cauallero que no | ſsabe conſseruar lo que ſsu padre le dexo en yeruay en vaſsallos, como ſsabra grangear la Ruuia, y cardas, y cada coſsa de lo que arriba tengo pueſsto? La materia es tan importante y tan vſsada, que aunque me alargara mas en ella, no ſse perdiera nada: mas paſsſso a la Innouaciõ,Innouacion dõdedonde tambien ſse notarãnotaran las fraudes que en aquella paga puede hauer.

De las Innouaciones.

TITVLO. VIII.

CAP. I.

CAP. I.

REnouamiento, es manera de Qui
tamiento, que deſsata la obligaciõobligacion principal. Como ſsi eſtãdoestando vn deudor obligado por vendida que le fue hecha, ſse tornaſsſse a obligar por lo miſsmo en razon de empreſstido. Deſsataſse la primera obligacion de la compra, y queda la de el empreſstido. ¶ Si el deudor da por ſsi otro deudor, o manero, que ſse obliga en ſsu lugar a plazer de el acreedor, ſsi da por quito a el primer deudor, aunque deſspues venga el manero en pobreza, no le queda recurſso contra el primero. Mas ſsi el acreedor no dio por quito al primer deudor, aunque le dieron manero, entrãbosentrambos quedaran affirmados en la deuda, como quiera que la paga de vno libra a entrambos. Y ſsi el Renouamiento ſse hizo debaxo de cõdicioncondicion, y ſse cumplio antes que el manero mudaſsſse eſstado, queda el manero obligado; y el primer deudor libre. Mas ſsi ſse cumplio la condiciõcondicion deſspues de mudado eſstado, no queda libre el deudor primero.
CAP. II.

CAP. II.

EL deudor que da beſstia, o otra coſsa, de que
ſsea pagada la deuda que deue, vale la tal paga. Y ſsi diere otro ſsu deudor por Manero para que pague, y el Acreedor le recibe, aunque deſspues el Manero no pague, no puede demãdardemandar la deuda a el deudor. Y ſsi vn deudor paga a otro, en nombre de ſsu acreedor, ſsin el acreedor mandarlo, puede tornar el tal acreedor a demandar ſsu deuda, a el que por el la pago, excepto ſsi el no otorgaſsſse la paga, o ſsi el otro lo recibio por ſsu mandado.
CAP. III.

CAP. III.

SI vn hombre quita a ſsu deudor el pleyto
que con el tiene, por otro que hazen de nueuo, y eſste obligado no cũplecumple el ſsegundo pleyto, en eſscogencia de el acreedor eſsta, o hazerle que cumpla el ſsegundo, o el primero, qual el acreedor mas quiſsiere, y no ſse puede excuſsar el obligado, diziendo que de el primero eſsta quito, pues el hizo contra aquello que deuiera dar o fazer, conforme a el ſsegundo pleyto, por razon de el quitamiento.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que deue debaxo de condicion, ſsi Re
nueua el cõtractocontracto por obligaciõobligacion pura, no vale, ſsi expreſsamente no dize que valga, aunque no venga la condicion.
CAP. V.

CAP. V.

SIeruo no puede ſser manero, ni renouar o
bligacion a que hombre libre eſstaua obligado, ſsino fueſsſse en razon de ſsu pegujar. La muger no puede renouar contracto que hombre hay a hecho: y ſsi deſspues de hecha la renouacion la reuoca, no vale, ni ſse deshaze el primero contracto, porque el renouamiento es eſspecie de fiança, la qual no puede hazer la muger.
CAP. VI.

CAP. VI.

EL que recibe por Manero (de deuda que ſse
le deua) a menor ſsin otorgamiẽtootorgamiento de ſsu tutor, libra a ſsu primer deudor, y no le queda obligado el ſsegundo.
CAP. VII.

CAP. VII.

SI vno (penſsando que eſsta obligado a otro)
entra por manero de deuda que deua aquel que pienſsa que es ſsu acreedor, aunq̃aunque deſspues ſsepa que no le deue nada, eſsta obligado a pagar la deuda de que ſse hizo manero. Mas puede pedir a aquel (cuyo deudor penſsaua que era) le ſsaque de la obligacion en que por el entro, y el eſsta obligado a ſsacarle, aun que diga que no ſse lo mando. Mas ſsi vno (que realmente es deudor de otro) creyendo que aquel ſsu acreedor deuia deuda a vno a quien no la deuia, y entro en ella por manero đde ſsu acreedor, ſsi fue por mandado ſsuyo, aunque deſspues parezca que aquella deuda (porque entro por manero) no ſse deuia, queda deſsobligado de la deuda verdadera que el deuia: mas ſsobre ella le | queda ſsu derecho a ſsaluo para pedirla el acreedor a aquel a quiẽquien ſse pago. Y ſsi entro por Manero ſsin mãdarſelomandarselo, no queda deſsobligado de la primera obligacion, aunque pagaſsſse eſsta ſegũdasegunda, mas quedale ſsu derecho a ſsaluo para cobrar de aquel a quien pago.

¶ Eſste Renouamiento (que por otro nombre ſse llama Innouacion de que ſse ha tractado en eſste titulo) propiamente no es paga, ni deſs
haze el contracto, ſsino que le altera y le muda de vno en otro, como la miſsma Ley dize: y en eſste ſse funda la clauſsula (de que adelãteadelante ſse hara mencion en las eſscripturas) no Innouando el dicho Contracto, ſsino añadiendo fuerça,
Clauſsula đde la Innouacion.
a fuerça, y vigor, a vigor; es la clauſsula muy neceſsſsaria en todos los contractos que no ſse hazen incontinẽteincontinente, ſsino que hay interpolaciõinterpolacion de tiẽpotiempo, o otros pleytos en medio: qualquiera que deſspues ſse haga, Innoua el paſsſsado, y le altera, ſsino es poniẽdoponiendo eſsta clauſsula, de la qual ſse ha đde hazer mucho caudal, y expreſsſsarla en el miſsmo acto: y en quãtoquanto ala ſsubſstancia de la Innouacion no hay otra coſsa que notar.
¶ En quanto al contracto que ſse renueua, y
la conciencia que cerca de ello puede hauer, es de ſsaber que Renueuo en lengua Caſstellana quiere dezir Logro, y el logrero ſse llama Renouero. La origen de el vocablo mano de eſste contracto de que vamos tractando, porq̃porque los que auan a vſsura vna ſsuerte, quando no les pagauan la vſsura, juntauãjuntauan la con la ſsuerte principal, y deshazian la primera obligacion, RenouãdolaRenouandola con la ſsegunda: y de aqui ſse llama eſste contracto Renueuo: y de alli todo Logro llamaron Renueuo. Aſssi miſsmo los que vendian pan y tenian eſsta grãgeriagrangeria de dar pan adelãtadoadelantado
Otra Eſspecie de Renueuo.
a los labradores, por Enero, o por otro tiempo antes de la coſsecha, a el precio que con ellos ſse concertauãconcertauan, ponian condicion, que aquel dinero, o pan que dauãdauan ſse lo pagaſsſsen en pan (a precio hecho deſsde luego) al tiempo de la coſsecha. Como da vno en Mayo diez hanegas a ducado (que ſson diez ducados) con que ſse las paguen a la coſsecha en pan, a medio ducado la hanega que ſson veynte hanegas, Renueua eſste pan añejo que da, con el nueuo que recibe, eſsto ſse llama renouar, y como era contracto illicito, paſsſso el nombre a todos los logros, que de alli ſse llamaron Renueuos. EntẽdidoEntendido lo que arriba he notado, queda entendido todo lo que en eſsta materia ſse pudia dudar. Mas las fraudes de los hõbreshombres malicioſsos ſson tantas, que es meneſster declarar todo lo que en eſste caſso puede ſsucceder. Para eſsto porne dos concluſsiones principales, la primera es. Todo,
Renueuo en que hay ygualdad es licito, el exemplo de eſsto ſse puede poner en contractos, como ſse haga de vn cõtractocontracto permitido en otro permitido ſiẽdosiendo yguales es licito. Aſssi como deuiendo vno por razon de vna compra ſsimple cient ducados, ſsi eſsta obligacion la renueua por otra de empreſstido vale, porq̃porque ſson contractos yguales, mas ſsi la renouaſsſse por obligacion de Dote (que es mas priuilegiada que la de compra) y fueſsſse para ſser preferido a otros deudores, que ſse prefirieran a la obligacion innouada, eſste tal renueuo no es permitido, la razon eſsta clara, porque es en fraude de tercero, lo miſsmo ſseria reſspecto de el proprio obligado, ſsi lo que me deuieſsſse por donacion, lo renouaſsſse por Vendida:porque en la donacion no le podran compeler, a mas de lo que el donador baſstaua, y en la venta puedo le compeler a mas de lo que el puede. Fuera de los con
tractos es lo miſsmo: El que da ſsu trigo para renouarlo eſspecie por eſspecie en ygualdad, no pecca. Como ſsi da por enero cient hanegas de buen trigo limpio, para que le bueluan otras tantas de tal trigo y tan bueno a lo nueuo, no haze coſsa que no deue, porque eſste cõtractocontracto
es Mutuo, v el que lo da haze vn ſsimple empreſstido de ſsu trigo para plazo cierto, el qual no es contracto reprouado: mas ſsino hay ygualdad es cõtractocontracto vſsurario. Como ſsi yo doy trigo malo, o dañado, porque me lo den bueno, es como ſsi mi trigo que vale dos reales, lo dieſsſse por otro que ha de valer quatro, que en effecto es, ganar en ſseys meſses con dos reales de caudal quatro reales de caudal y ganãciaganancia. Lo miſsmo ſseria ſsi yo dieſsſse azeyte a la coſsecha, o vino nueuo a la bendimia, porque deſspues me lo dieſssen por la miſsma medida añejo, en eſste contracto no hay ygualdad, porque el vino nueuo (aliende de el peligro de dañarſse) ſse cõſumeconsume en ſsi miſsmo, y el azeyte haze aſsiẽtoassiento para quando es añejo. De manera que ſsi en vna arroua diminuye vn açumbre, es como ſsi yo ahora dieſsſse ſsiete açumbres, porque deſspues | me bueluãbueluan ocho, que en effecto los ocho que yo doy ahora (reſspecto de el tiempo que me los han de boluer) ſson ſsiete, han me de boluer ocho, luego aquel açumbre va de logro. La ſse
SegũdaSegunda Regla General.
gunda concluſsion. Todo renueuo que ſse reſsuelue en dos contractos es logro manifieſsto. Exemplo: vende vno ſsu trigo al precio que ſse concierta, con que aquel precio ſsele paguen ala coſsecha en trigo. Eſste contracto es reprouado, aduiertaſse que no dixe que ſse hauia de pagar en precio hecho para la coſsecha (porq̃porque aquel contracto ya arriba le tracte y concluy que era vſsurario) la razon de eſste exemplo es, porque la venta y la compra que ſse haze de a
queſste trigo que ſse da es fingida, porque no interuiene dinero de parte de el que toma el trigo, ni de parte de el que lo da interuiene contracto de Venta, ſsino Empreſstido de aquel trigo, aunque el titulo es venta, ya eſste es vn cõtractocontracto ſsimple, venida la coſsecha el que recibio el trigo paga el precio de el trigo que recibio, como ſsi houiera recibido dineros, y por ſsu parte es entonces el contracto de compra ſsimple, de manera que ſse reſsuelue en dos medios
contractos, vno de empreſstido, y otro de cõpracompra, y nace vn tercero (como monſstruo o centauro, la mitad de hombre, y la mitad de cauallo) que ſse llama Renueuo. Y de eſsto ſse llamaron todos los logros Renueuos (como arriba dixe) y Renoueros los que lo vſsan. DirãDiran algunos, que mas miel tiene dar diez reales por Enero, para que ſse los paguen por Agoſsto en trigo como entonces valiere, que dar vna hanega de trigo apreciada en diez reales. Va mu mucho. Porque el dinero haze cõpracompra ſsimple de entrãbasentrambas partes, lo que no haze el trigo en eſspecie, que en effecto ſse viene a reſsoluer en que el trigo gana trigo, y aq̃llaaquella es vſsura, porq̃porque el
Vſsura Paliada.
trigo no pare, como tãpocotampoco el dinero, ſsino es logro: ſsuelen algunos reboçar eſsto, como que dan el dinero de cõtadocontado a quiẽquien ha de recibir el trigo, y el que recibe el dinero compraſselo a el precio que ſse lo hauia de dar. No tiene lo vno
difíferẽciadifferencia de lo otro, porque es reboçar la vſsura, mas Dios no recibe engaño, bien es verdad, que quando es en fauor de el que recibe darſselo en trigo, no ſolamẽtesolamente no es vſsura, mas es merito, como en muchos depoſsitos publicos ſse haze en tiempo de neceſssidad, que dan el pan al precio que vale (y aun a el que no lo hallaran a comprar) para que lo pague a lo nueuo a aquel miſsmo precio. Eſste cõtractocontracto no ſsolo no es vſsurario, ſsino meritorio, porq̃porque a aq̃laquel precio vale el pan, y no ſse halla, y vendiendolo, ſse pudiera preſstar a aquel hombre el dinero (para que remediara ſsu neceſssidad) que lo pagara a la coſsecha, mas quien quiſsiere aſsegurar ſsu conciencia, deue ſsin fraude alguna proponer election al que lo recibe, qualquiere mas, el dinero de cada hanega en dinero, o en trigo, y eligiendo el otro el trigo, no haura cargo ninguno, mas nunca puede dexar de hauer peligro, ſsi el obligado eſsta con recelo, que es cogiendo el dinero, no ſse le daran el trigo, o no le daran tanto como ſsi lo toma en trigo. ¶ Otra eſspecie hay de Renueuo de pendien
te de eſsta, de vn maeſstro de logros, que tiene perfectiſssima habilidad en ellos. PreſupõgoPresupongo que al tiẽpotiempo que eſsto eſscriuo hay pregmatica, que no ſsuba la hanega de el pan de onze reales, y el porte de el lugar de donde ſse trahe a vẽdervender, a quarto por legua. Eſste maeſstro de logros da el pan fuera de vna villa tres leguas, y preſstalo a quien lo quiera recebir, que ſse lo den quando el lo pidiere. Dexo aparte aquello que de otra manera no ſse puede deshazer de el pan, dexa eſstar el trigo mientras no tiene precio, que es haſsta paſsſsada la ſsementera, quando al que lo recibio ſsiente con neceſssidad pide ſsu trigo, y ſsino que ſse obligue a la pregmatica haſsta cierto tiempo, de mas de el renueuo; va aqui la equiuocacion de el porte, porque ſse obligan en diferente parte de donde lo recibieron, que aun que en eſste exẽploexemplo es en poca quantidad, puede ſseruir en mucha. Como ſsi vno me preſstaſsſse cient arrouas de lana en la ſsierra de LeõLeon, y de
ſspues me las pidieſsſse en Toledo, o que me obligaſsſse por ſsu valor, no parece que en eſste cõtractocontracto hay fraude, pero hay la y muy grande, porque ſse reſsuelue en dos contractos, el vno de empreſstido, y el otro de loguero o arrendamiento, la lana es el empreſstido, pero lana de Leon a pagar en Toledo es arrendamiẽtoarredamiento, porque ninguna arroua de las que pueſstas en Leon vale dos ducados, ſse porna en Toledo, con menos de ocho reales, que es el tercio de el principal. Demanera que en effecto dos ducados dados en LeõLeon en lana, vienen a ganar en | Toledo dos ducados y ocho reales, aunq̃aunque yo lo pague en la miſsma lana, quanto mas ſsera en otras mercaderias que el valor de ellas conſsiſste en el porte. Como ſse quenta de el Gallego que eſscriuio a vn amigo a ſsu tierra, que ſse vinie
ſse a biuir a Toledo dõdedonde el era aguador, porque era tierra de bouos, que ſsiendo de ellos el agua, ſse la vẽdiavendia el por ſsus dineros. Eſste poſstrer exemplo es, el que mas ſse vſso en tiẽpotiempo paſsſsado en Heſspaña, de dõdedonde tomaron nombre los artifices del a llamarſse Renoueros. QuiẽQuien quiſsiere con buena conciẽciaconciencia adminiſstrar eſste cõtractocontracto,
ſsiempre ha de entrar en ſsu poder verdadera y realmẽterealmente la paga que le hizierẽhizieren; ſsi le han de pagar en trigo, que entre el trigo en ſsu mano, y hecho ſseñor de ello puede diſsponer licitamẽtelicitamente de ello, a como vale, mas ſsi ſse le obligãobligan por la deuda, y torna a cargar de nueuo haziẽdohaziendo ſsu contracto, es lo de la vẽtaventa imaginaria que arriba declare. Con eſsto (a mi entẽderentender) quedan declarados los contractos que puedẽpueden perjudicar la conciẽciaconciencia, y los que mas comunmẽtecomunmente ſse vſsan, la reſsta ſse vera en cada contracto por ſsi, ahora le tractara de la paga que ſse haze de coſsa no deuida.

De la Cobrança de Paga no deuida.

TITVLO. IX.

CAP. I.

CAP. I.

EL que paga por yerro lo que no de
ue le ha tornar lo que dio aquel a quien lo pago. Como ſsi deuiẽdodeuiendo vna deuda la pagaſsſse el deudor por vna parte, y ſsu procurador, o mayordomo (no lo ſsabiendo) pagaſsſse por otra la miſsma ma deuda. O ſsi hauiendola perdonado el teſstador (ſsin ſsaberlo) la pagaſsſse el deudor a los herederos, ha ſse de tornar a cobrar.
CAP. II.

CAP. II.

SI la paga fue en coſsa que da fructo, ha de bol
uer la coſsa, y los fructos que lleuo de ella Y ſsi en eſste medio tiempo (de entre la paga y la cobrança) ſse perdio, o vendio la coſsa pagada, ſsi el que recibio la deuda (al tiẽpotiempo de el recebirla) touo mala fe, eſsta obligado a reſstituyr el juſsto valor de la coſsa, a viſsta de el Iuez. Mas ſsi touo buena ſse, cumple con reſstituyr el precio porq̃porque la vendio, y ſsi ſse le perdio por muerte o occaſsion no es obligado a coſsa alguna.
CAP. III.

CAP. III.

PAra cobrar la paga hecha por yerro es ne
ceſsſsario que el que lo pago creyeſsſse que eſstaua obligado a la paga, o alomenos touieſsſse duda, porque ſsi ſsabiendo no deuerlo, lo pago, es viſsto hazer donaciõdonacion; excepto ſsino es meñor, o ſsi touo duda, que en eſstos caſsos aunque pague, ſsi deſspues conſsta no deuerlo, puede cobrar lo que pago.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que alega yerro en la paga que hizo, ſsi
a quien ſse hizo cõfieſſaconfiessa la paga, y niega el yerro, el que le alega le ha de prouar, mas ſsi niega la paga, prouando ſsela el demandador la ha fuera ſsi incõtinenteincontinente quiſsieſsſse prouar que la paga de boluer, aunq̃aunque no ſse le prueue el yerro, fue hecha juſstamente. Mas ſsi el actores menor, o muger, o labrador ſsimple, o ſsoldado que actualmẽteactualmente eſsta en la guerra, qualquiera de eſstos que demande yerro de paga, aunque el demãdadodemandado conozca la paga, eſsta obligado a prouar que no fue por yerro, ſsino que ſse le deuia derechamente.
CAP. V.

CAP. V.

Y Si le dieron algun ſsieruo o paga que no ſse le
deuia, ſsi con buena ſse le ahorro vale la libertad, ſsolo ſsera obligado a reſstituyr al que ſse le dio, el derecho de el patronazgo: mas ſsi tuuo mala fe al recebir, eſsta obligado a pagar la eſstimacion de lo que vale el ſsieruo.
CAP. VI.

CAP. VI.

EL que deuiendo disjunctuamente de dos
coſsas la vna, por yerro las paga entrambas, ſsi quando lo ſsabe ſson biuas, ha de eſscoger la vna qual mas quiſsiere, y aquella ſse le ha deboluer, mas ſsi la vna es muerta, ninguna puede demandar.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que paga deuda (a que eſstaua obligado
debaxo de condicion cafual) antes que vẽgavenga la condicion, puede cobrar la paga, porque no deue nada. Mas ſsi la condicion es neceſsſsaria (como ſsi ſse obligaſsſse dar algo para quando murieſsſse) pagando antes de la condicion, no lo puede tornar a cobrar, pues es cierto que ha de venir.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL heredero que paga mandas de teſtamẽtotestamento
imperfecto (a que no podia ſser compelido) no las puede tornar a cobrar, aunque alegue que no ſsabia leyes. Porq̃Porque el Rey y el derecho preſsumen que todos los de ſsu ſseñorio las deuen ſsaber, excepto ſsi el que hizo tal paga fueſsſse cauallero corteſsano, porq̃porque mas les es dado trabajar en vſso de armas, que en aprender letras, o ſsi fueſsſse muger, o menor, o labrador ſsimple, qualquiera de eſstos tiene excuſsa de no ſsaber las leyes.
CAP. IX.

CAP. IX.

EL que no ſiẽdosiendo heredero piẽſapiensa que lo es,
y paga deudas de algun finado: ſsi deſspues ſse hallare que no es heredero, ante que deſsampare la herẽciaherencia ſse deue entregar de todo lo que pago por ella. Y ſsi la houiere de deſsamparar, ſse las ha de pagar el heredero. Mas no tiene recurſso contra aquellos a quiẽquien pago, ſsino fueſsſse quando los pago por ſsi proprio, creyẽdocreyendo que el deuia la deuda, y no la herencia, que en tal caſso (pareciẽdopareciendo que no la deuia) tiene electiõelection de demãdardemandar a quiẽquien pago, o al heredero a quiẽquien paſsſso el heredamiẽtoheredamiento. Porque juſsto es que haya la carga de pagar las deudas el que tiene prouecho de la herencia.
CAP. X.

CAP. X.

EL teſtamẽtariotestamentario que paga las mãdasmandas de el te
ſstamento en que le dexaron por cabeçalero, ſsi deſspues (por alguna cauſsa) dan por ninguno el tal teſtamẽtotestamento, el heredero a quien pertenece la herencia puede cobrar las mandas, y ſson obligados a ſse las tornar aquellos a quiẽquien ſse pagaron.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL condenado por ſsentencia a que pague al
guna deuda, ſsino apela de ella aunq̃aunque fueſsſse dada contra verdad, o juſsticia, por culpa de el juez o de otros, ſse deue guardar. Fuera ſsi prouaſsſse ſser dada por alegaciones, teſstigos, o cartas falſsas, que en tal caſso no ſsera obligado a pagar, y cobrara lo pagado. Mas ſsi el juez le abſsoluieſsſse de lo que le piden, y deſspues de abſsuelto pagaſsſse o hizieſsſse lo que le pedian, no lo puede tornar a cobrar, porq̃porque mas ſse preſsume que fue abſsuelto ſsegun ſsubtileza de derecho, y que (aun que fue abſsuelto) eſstaua obligado naturalmẽtenaturalmente, y por eſsto no puede demãdardemandar lo que deſspues de abſsuelto pagare. ¶ Los que prometen y ſse obligãobligan por algo por no parecer en juyzio ſsobre demãdasdemandas que tortizeramente les ponẽponen, ſson obligados a cũplircumplir lo que ſse obligãobligan, y pagandolo no lo puedẽpueden deſspues repetir ſsino fueſsſse prouãdoprouando que malicioſamẽtemaliciosamente lo hizo el que le mouio el pleyto, ſabiẽdosabiendo que no le deuiãdeuian nada.
CAP. XII.

CAP. XII.

TRanſactiõTransaction es concierto hecho entre el a
ctor y reo litigante, deſspues de el pleyto mouido, y eſsta ſse deue guardar por entrambas partes, aunq̃aunque el actor alegue que la hizo por las cauilaciones que le hazia ſsu contendor, fuera ſsi le prouaſsſse, que con engaño le hizo perder las cartas, o embargar los teſstigos con que pudiera prouar ſsu demãdademanda, que en tal caſso puede cobrar la reſsta de lo que le quito.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

EL que haze obra pia por yerro, no puede co
brar lo que en ella gaſsto, como ſseria dotãdodotando alguna muger que creya ſser ſsu parienta y no lo era. Lo miſsmo ſsi crio algũaalguna perſsona por amor de Dios, no le puede demãdardemandar la criança, ſsino fueſsſse hecha en muger que queriendo el o alguno de ſsus hijos caſsar con ella, ella o otro embargaſsſse el caſsamiento, ſserian obligados a pagar la criança que en ella ſse hizo.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

EL meneſstral que no eſstando obligado hi
zo alguna obra, como caſsa, naue, o lo ſsemejante, creyendo que eſstaua obligado, ha le de pagar el ſseñor de la obra todo lo que le pudiera coſstar la hechura, de mano de otro tan buẽbuen official como quien la hizo.
CAP. XV.

CAP. XV.

EL que da paga o otra coſsa a algũoalguno para ef
fecto ſseñalado (como para que ſsea ſsu abogado, o le acompañe a algun camino, o otra coſsa ſemejãtesemejante) ſsi el que lo recibio no cũplecumple lo que de ſsu parte eſsta obligado, ha đde tornarlo a quiẽquien ſse lo dio, mas ſsino ſse lo dio para effecto ſseñalado, ſsino con intenciõintencion de obligarle a ello, es viſsto darſselo francamente, y por eſsto aunque no lo cumpla no eſsta obligado a tornarlo.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EN todos los contractos de trueque, el que
recibe paga por alguna coſsa que eſsta obligado de dar o hazer, ſsi la vna parte de ellos cũplecumple ſsu obligaciõobligacion. La parte que no cumple eſsta obligado a reſstituir lo que recibio, y ſsi la otra parte quiere que ſse cũplacumpla con el, deue el juez apremiarle a que le pague la eſstimacion y daños | y men oſscabos que el que cumplio ha recibido, conforme a lo que el jurare eſstimandolo el juez. Y lo miſsmo ſseria el de el que houieſsſse recibido dineros por ahorrar ſsieruo, o otros caſsos ſsemejantes.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL hombre que embia menſsagero y le da
L. 44. Ibid.
dineros para ſsu viage, ſsi ceſsſsa el camino por culpa de quien le embia, o por tiẽpotiempo fuerte, o enfermedad de el menſsagero, o cauſsa ſsemejante, ha de boluer lo que touiere por gaſstar y no mas. Pero ſsi ceſsſsa por culpa de el mẽſageromensagero, ha de boluer todo lo que le dieron.
De la Fianca.

De la Fiança.

TITVLO. X.

CAP. I.

CAP. I.

FIador es aquel que ſse obliga a pagar
coſsa deuida por otro, fiando ſse en el aquel que lo recibe.
CAP. II.

CAP. II.

FIança ſse dize de fiador, fiador es hõbrehombre que
da ſsu fe y promete a otro dar o hazer alguna coſsa por mandado o ruego de aquel que le mete en la fiança. Puede recebir fiador qualquiera que puede reſscebir promiſssion, y todos los que pueden hazer promiſssion, puedẽpueden ſser fiadores. Excepto los ſsiguientes.
CAP. III.

CAP. III.

NIngun Perlado eccleſsiaſstico, ni clerigo
ſseglar no puede ſser fiador, y ſsi fiança hiziere paguela de ſsu patrimonio, y la ygleſsia ni ſsus bienes no ſsean obligados a ello, Abad ni religioſso, ni alguno de aquellos a quien es prohibido enagenar ſsus bienes, no pueden hazer fiança, ni valga la que hizieren. Ni los ſsoldados y gente de guerra que el Rey tiene, porq̃porque no ſse eſtoruẽestoruen de el ſseruicio a que eſstan obligados. Ni los que tienẽtienen en renta o fieldad los almoxarifazgos y rentas y derechos reales. Ni ſsieruo puede fiar, ſsino fueſsſse coſsa tocante a ſsu pegujar.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

NInguna muger puede ſser fiadora, ſsino en
los caſsos ſsiguientes. El primero, en cauſsa de libertad que ſse da a sieruo. Segundo en causa de dote que ſse promete con muger. Tercero quando auiſsada de el priuilegio que la da el derecho le renuncia. Quarto ſsi dura dos años en la fiãçafiança y deſspues innouaſsſse, o dieſsſse peño ſsobre ella. Quinto ſsi recibio precio por hazerla. Sexto ſsi hizo algun engaño por do la tuuieſsſsen por hombre, como veſstirſse ropa de varon, o otra coſsa ſsemejante, porque el derecho en la fiança quiere fauorecer la ſsimplicidad, y flaqueza natural de las mugeres, y no ayudar las a que engañen a otros. Septimo quando fia en ſsu hecho miſsmo, como ſsi ſsia a quiẽquien a ella le fio. En eſstos caſsos y no en otros vale la fiança de la muger.

¶ Eſsta ley ſse deue notar mucho para las eſscripturas de mugeres, y ha ſse de aduertir que no habla en muger caſsada (porq̃porque de eſstas ſse tratara
en el capi. ſiguiẽtesiguiente) ſsino generalmẽtegeneralmente en mugeres, y ſsuccede eſsta ley en lugar de el Senatus cõſultoconsulto Veleiano, que fue vn acuerdo que ſse hizo en el Senado de Roma, ſsiendo CõſulConsul Veleio: de dõdedonde ſse llamo Veleiano. En que ſse hizo ley que la muger no pudieſsſse obligarſse por otro: el effecto de aq̃laquel Senatus conſsulto, ſse cõtienecontiene en eſsta ley, y facultad de poder la renũciarrenunciar. Demanera que quãdoquando la muger fiare ſse le ha de aduertir que el derecho de la partida cõcedeconcede priuilegio, que la fiança que otorga ſsea ninguna, ſsino renunciãdorenunciado el tal priuilegio, de el qual le aduierte para que ſsi quiſsiere que valga la fiança le renuncie, de otra manera no valdra.
CAP. V.

CAP. V.

LA muger no pueda fiar a ſsu marido, aun
que ſsea la deuda de prouecho de la muger, ni mancomunarſse con el en vn contracto, o diuerſsos, ſsino fuere en deuda que ſse conuierta en prouecho de ella: y entonces ſsea obligada a rata por lo que ſse cõuertioconuertio en ſsu prouecho, y aquello ſse diga ſser prouecho de ella, que el marido no eſstaua obligado neceſsſsariamente a darle (como es comida y veſstido) porque aun que ſse obligue para eſsto, no vale la obligaciõobligacion. lo qual ſse entienda fuera delas obligaciones, o fianças que hazen por marauedis de el Rey, y de pechos y rentas reales.

¶ Eſsta ley habla en las mugeres caſsadas, demanera que hay en ellas dos vinculos, vno de ſser mugeres, otro de ſser caſsadas, y dudan muchos ſsi eſsta Ley ſse puede renunciar, y no hay duda en ello, ſsino que abſolutamẽteabsolutamente ſse ha de tener, que la fiança, o mancomunidad de la muger en obligacion de el marido, no vale. | La razon eſsta clara de eſsta ley y de la paſsſsada, porq̃porque la paſsſsada que es de la partida, da facultad de fiar, a la muger que renũciarenuncia aquella ley, eſsta que es de recopilaciõrecopilacion (y ſse dio deſspues de aquella) ha de traer diſspoſsicion nueua, que es que aunque la muger renuncie, no valga la fiança, que para quando renunciaſse, ya eſstaua diſspueſsto. Aſssi miſsmo ſseria dar dos eſspecialidades (que no ſse pueden dar) en derecho, la vna es, que vale la fiança de la muger que renuncia: la ſsegunda hauia de ſser que valieſsſse otra renũciacionrenunciacion en la que es caſsada: y eſsta ley haze el contracto ninguno, por donde no vale lo que ſsobre el ſse hiziere, la razon de ello es la ley que vimos en el cap. 5. Titu. de las obligaciones, la qual diſspone, que la muger no ſse puede obligar durãtedurante el matrimonio ſsin licẽcialicencia đde ſsu marido, ni deshazer obligacion a ella hecha: pues ſsi ſse houieſsſse de obligar en fauor de el marido, la licencia que le diere es ninguna, porque es para fauor ſsuyo de el propio que la da, y para cõtractocontracto illicito y reprouado de derecho, que es hazer donacion durãtedurante el matrimonio, por eſsto no vale,
CAP. VI.

CAP. VI.

LA fiança que el marido hiziere ſsin
otorgamiẽtootorgamiento de ſsu muger paguela de ſsus bienes, ſsin cobrar en vida ni en muerte de la muger ni de ſsus herederos coſsa ninguna. Y ſsi la muger fiare ſsin el marido, no vale la tal fiança, ni eſste obligada ella ni ſsus bienes en coſsa alguna.
CAP. VII.

CAP. VII.

NInguna fiança hecha en fauor de hijo fa
milias aũqueaunque ſsea mayor, o de menor que tenga curador, no vale, en compra ni en otro contracto hecho ſsin licencia de ſsu padre o curador, porque el contracto en ſsi es ninguno. Como vimos en el Titulo de las Obligaciones.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

QVando la parte no ſse obligo en el cõtractocontracto
a dar fiador, no ſse le puede pedir deſspues, ſsino fueſsſse vendiendo ſsus coſsas, o dando mueſstras de ſseñales ciertas que ſse quiere yr a otro lugar de morada.
CAP. IX.

CAP. IX.

Y Quando en el cõtractocontracto ſse obligo de dar
fiador, de le tal que haya la valia, porque ſse da, y de quien ſse pueda hauer derecho ligeramẽteligeramente, y no ſsea de los prohibidos, tal fiador (como eſste) no le puede deſsechar la ꝑteparte a quiẽquien ſse ha de dar.
CAP. X.

CAP. X.

EL derecho de pedir alfiador, paſsſsa a los he
rederos de el que le tenia, y contra los herederos de el fiador que eſstaua obligado, muriẽdomuriendo antes de ſser quito de la fiãçafiança, y ſsi pagan la deuda (aunq̃aunque ſsea de ſsu grado) eſsta obligado a pagarſsela el principal; como ſsi por premia la houierãhouieran pagado, excepto ſsi pagan antes de el plazo.
CAP. XI.

CAP. XI.

LA FiãçaFiança ſse puede otorgar como la
obligaciõobligacion y puede otorgarſse jũtamẽtejuntamente con la obligacion, o antes, o deſspues. Y pura, y condicionalmente, o a plazo cierto, y como ſse otorgare aſssi vale.
CAP. XII.

CAP. XII.

EL fiador no es obligado a mas que el deu
dor, y todas las defenſsiones que al deudor pertenecen, competen a ſsu fiador, aũqueaunque le defienda que no pare defenſiõdefension ante ſsi. La demaſsia a quiẽquien el fiador ſse obligaſsſse mas que ſsu principal, puede ſser en vna de quatro maneras. En quantidad, o en qualidad, o en tiẽpotiempo, o lugar. En quantidad, como ſsi el deudor eſstaua obligado en veynte, y el fiador ſse obligaſsſse en quarenta. En qualidad, como ſsi la principal obligacion fueſsſse condicional, y la fiança pura ſsin condicion. En tiempo, como ſsi el principal ſse obligo de aqui a vn año, y el fiador para luego. En lugar, como ſsi el principal ſse obligo a pagar en vn lugar mas comodo; y el fiador en otro no tal. En todas eſstas formas puede ſser la demaſsia de la fiança, y no vale ſsino en quanto, y como, el principal eſsta obligado.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

EL fiador que teniẽdoteniendo alguna defenſsion (por
ſsi o por el deudor) que alegada remataua la deuda, ſsino la alegare, y pagare la fiãçafiança, en tal caſso no puede cobrar de el deudor, porq̃porque ſse preſsume que (por le hazer daño) le pago la deuda engañoſamẽteengañosamente, como ſsi ſsabia, que el acreedor hauia remitido al deudor la deuda ſsobre que era la fiança. Si le pago, es viſsto hazer engaño. Mas ſsi la tal defenſsion era perſsonal, hora de el fiador. Como ſsi ſsiendo muger no alegaſsſse que no valia la fiãçafiança, hora đldel deudor, no haze engaño aunq̃aunque no la alegue, y por eſsto cobra lo que pago
¶ La materia de eſsta ley es muy neceſsſsaria y perplexa. QuãdoQuando la excepciõexcepcion đde el principal cõ| fol. [18]vpetecompete al fiador. La Regla general que en ello ſse ha de tener es, mirar ſiẽpresiempre el contracto, ſsi de derecho es ninguno, y no produze obligacion, el priuilegio de la perſsona ſse trahe al fiador. Quales contractos ſsean ningunos, vimos en el titulo de los contractos impoſssibles y torpes. Mas ſsi el cõtractocontracto produze obligacion (aunq̃aunque no ſsea mas de natural) generalmẽtegeneralmente vale la FiãçaFiança, y el Fiador pagara, aunq̃aunque no pueda cobrar de el principal.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

GEneralmente vale toda Fiança que cae ſso
bre obligacion natural y ciuil, o natural ſsolamente. Y por eſsto el Contracto con Menor en que hay engaño contra el, es ninguno: y aſssi miſsmo lo es la fiãçafiança que ſsobre el ſse da. Mas ſsi no hay engaño, vale la FiãçaFiança, y al fiador no le quedara recurſso para cobrar de el principal.
CAP. XV.

CAP. XV.

EL que tiene Deudor y Fiador obligados
ſsobre vna miſsma deuda, puede pedir al que de ellos quiſsiere, excepto ſsi la fiança fue hecha por alguna poſstura en otra manera.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL ſseñor de la deuda ha de pedirla al princi
pal antes que a los fiadores ſsi eſtãestan en el lugar, y ſsino a los fiadores, y pidiẽdolespidiendoles a ellos, ſsi demãdarendemandaren plazo para traer el principal deudor: deue darſsele el Iuez qual le pareciere cõuenirconuenir y no le trayendo al plazo, han de reſsponder a la deuda, o pagarla.

¶ Eſstas dos leyes parece que tienen en ſsi contrariedad, aunq̃aunque dificilmente ſse pueden redu
CõcordiaConcordia đde eſstas dos leyes.
zir ſsus palabras a concordia, el ſsentido de entrambas es vno miſsmo. Para eſsto es de ſsaber, que el fiador no ſse puede (cõformeconforme a derecho) llamar Deudor, porque aunq̃aunque ſsea la fiança de deuda pura, el fiador que la haze es deudor cõdicionalcondicional, que tiene incluſsa eſsta cõdiciõcondicion, ſsi el principal no pagare, y cõformeconforme a eſsto habla la ley de la partida, y manda que primero ſse pida a el principal (que a el fiador) ſsi eſsta en parte dõdedonde le puedãpuedan cõuenirconuenir, y ſsino lo eſsta requiera a los fiadores que le trayãtrayan, y no le trayẽdotrayendo al plazo, reſpõdanrespondan, o paguẽpaguen por el. Eſsta es la pura fiança. Y aq̃laquel pedir primero a el principal, y ſsaber ſsi tiene de que pagar, o liquidar que no lo tiene (para pedir a los fiadores) ſse llama ExcuſsiçExcusion, que en latin quiere dezir ſacudimiẽtosacudimiento, porq̃porque aſssi como el
que facude ropa, le haze echar fuera todo el poluo y ſsuziedad que tiene, por la miſsma manera, haziendo excuſsiõexcussion en los bienes de el principal le ſacudẽsacuden todos ſsus bienes, para ver ſsi hay de que cobrar. Sin eſsta diligencia no ſse puede pedir a los fiadores. Mas quãdoquando el fiador renũciarenuncia eſsta
excuſsiõexcussion, y ſse mãcomunamancomuna con el principal deudor, entonces puede pedir al fiador, o al deudor (lqual mas quiſsiere) ſsin aguardar al vno mas que a el otro, y en eſste caſso habla la ley de el fuero, y por eſsſso dize. Si la fiaduria no fue hecha por alguna poſstura en otra manera, porq̃porque presupone que la obligacion ordinaria de la fiança es mãcomunidadmancomunidad. Eſsta es la cõcordiaconcordia deſstas leyes, la qual ſse ha de aduertir, que en duda ſiẽpresiempre el fiador ha de ſser cõuenidoconuenido deſspues de el deudor. Mas ſsi ſse mãcomunamancomuna, es muy grãdegrande impropiedad llamarle fiador, porq̃porque implica contradicion, reſspecto de vna miſsma coſsa ſser fiador y mancomunado, la razon eſsta clara, porque ſsi fia preſsuponeſse que hay a quiẽquien fia, mas ſsi es Mancomunado, el miſsmo eſsta obligado a cumplir lo que el principal, pues como puede ſser vno fiador de ſsi miſsmo, o heredero y teſstador todo junto en vna miſsma coſsa.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que tiene por vna deuda dos o mas fia
dores (quier diga cada vno por el todo quier no lo diga) tenga election de pedir a todos juntos, o al que de ellos quiſsiere, y ſsi el vno le pagare, ſsea obligado a otorgarle la boz que hauia cõtracontra los otros, y el cobre de ellos. Mas ſsi cada vno fio en ſsu parte conocida, no ſsea obligado de pagar ni reſpõderresponder por mas de aquella parte.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

QVando entran muchos fiadores por vna
deuda, y ſse obliga cada vno de ellos en todo, el acreedor tiene election de pedir a todos o a vno, y la paga de vno quita a todos. Mas ſsi los fiadores no ſse obligarõobligaron, mas de dezir ſsimplemente, que fiauan tal deuda, no puede pedir a cada vno de ellos, mas de quãtoquanto por ſsu parte le cupiere, aunque ſsi algunos fueſsſsen tan pobres que no touieſsſsen de que pagar, ſsus compañeros han de pagar por ſsi y por ellos.

¶ Eſstas dos leyes (de Fuero y Partida) tienẽtienen la miſsma diuerſsidad entreſsi, que las dos paſsſsadas, y la cõcordiaconcordia quaſsi es vna miſsma: diffierẽdiffieren en que la ley de la partida preſsupone, que toda
CõcordiaConcordia đde eſstas leyes.
| fiança de muchos en vna miſsma deuda, es en duda, cada vno por ſsu parte, y no mancomunados, ſsi otra coſsa no ſse expreſsſsa. La Ley de el Fuero preſsupone, que en duda ſiẽpresiempre ſson mãcomunadosmancomunados ſsi otra coſsa no ſse expreſsſsa, ya en la anotacion paſsſsada me reſsolui, que en duda ſse preſsume lo que la Ley de la Partida dize, por que aqueſsta es natural fiança, la otra es obligacion de mancomun.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL acreedor que tiene en deuda de plazo
cierto. Deudor y Fiador, ſsi prorroga el plazo al deudor, el fiador ſsale de la fiança: mas ſsino ſsele alarga expreſſamẽteexpressamente, aunq̃aunque no pida en el dia de el plazo, ſiẽpresiempre ſse queda obligado el fiador.

¶ Eſsta es vna de las mas notables leyes de eſste Titulo, prueua ſse por ella la doctrina vulgar de el derecho. Muchas coſsas expreſsſsadas
dañan, que aunque ſse hagan ſsin expreſsſsar no dañaran. La razon de eſsta ley ſse funda en lo que dixe arriba, que el fiador es deudor condicional, ſsi el principal no paga, pues alargandole al deudor el plazo, es viſsto hazer nueua condicion con el, y eſsta deshaze la paſsſsada, que eſstaua hecha tacitamente con el fiador.
CAP. XX.

CAP. XX.

EL fiador đde deudor principal, no pueda de
mãdarlemandarle que le ſaq̃saque de la fiança antes que por el pague, ſsino fuere quãdoquando el principal comiẽçacomiença malmeter, o enagenar ſsu hazienda, o ſsi le fuere demandado al fiador por juyzio que lo pague, ſsi es paſsſsado el plazo que puſso el principal de ſsacarle de la fiãçafiança, o ſsi ha paſsſsado vn año de como la hizo, o ſsi haze Depoſsito real de la paga en poder de algun tercero, o ygleſsia. ¶ La ley dela Partida pone eſste termino arbitrario al Iuez y la de el Fuero limita que ſsea a vn año.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

EL que fia (por reſspecto, o mãdadomandado de otro
tercero) a vn deudor, y deſspues paga por el, ſsi quãdoquando otorgo la fiaçafiança fue en abſsencia de el deudor, no tiene recurſso a el, ſsino al tercero que ſse la mãdomando hazer. Mas ſsi eſstaua preſsente el principal quãdoquando ſse hizo, y ſse torna en ſsu pro, tiene election el fiador de cobrar (lo que pago) de el que de ellos quiſsiere.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

LA fiança que vn hombre haze por otro,
pidiẽdopidiendo ſselo el miſsmo deudor, o cõſintiẽdoconsintiendo lo, antes o deſspues, aunq̃aunque al tiempo que ſse haze no lo ſsepa, vale la fiãçafiança, y ha el fiador de cobrar de el principal lo que por el pagare: excepto en tres caſsos. El primero, quando lo hizo con intencion de no cobrar de el deudor. El ſegũdosegundo, ſsi la fiança le otorgo en pro de el miſsmo fiador. El tercero, ſsi el deudor expreſsſsamente prohibio al fiador que no hizieſsſse tal fiança.
CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

QVando el fiador paga la deuda por aq̃laquel a
quiẽquien fio, al plazo đde ella, o al que el Alcalde puſso ael deudor por quiẽquien pago, ſsera el deudor obligado a pagarle todo lo que por el pago, y mas las coſstas, y ſsi negare hauerle metido en la fiãçafiança, prouãdoſeloprouandoselo le pague doblada la deuda principal, y mas las coſstas ſsenzillas.

¶ ESta ley es el fundamento de la eſscriptura
que ſse llama carta de laſsto. Laſstar propriamente (en lenguage Caſstellano antiguo) quiere dezir penar por otro: y de aqui vino a llamarſse carta de laſsto, la ceſsiõcession que haze (de ſsu derecho) el acreedor que cobra, al fiador de quien cobro, contra el deudor principal, y para eſsta carta đde laſsto, cõuieneconuiene tornar a la memoria lo que arriba note, que no ſse puede dar que vno ſsea fiador y MãcomunadoMancomunado, porq̃porque en derecho repugna, y aunq̃aunque reſspecto de el acreedor que cobra, hay poca diferẽciadiferencia o quaſsi ninguna (porq̃porque como el cobre, no ſse le da nada de cobrar como de fiador, o como de mãcomunadomancomunado) pero hay la muy grãdegrande para el laſsto, que ſsi cobra de el fiador ſsimple, da le laſsto (por toda la deuda que paga) contra el principal deudor, mas ſsi cobra de el obligado de mãcomunmancomun, es el laſsto por ſsu rata contra el deudor, mas no por el todo. Y nadie piẽſepiense que eſsta en mano đde el acreedor, dezir que cobra como de fiador, o como de mancomunado, porque eſsto no eſsta ſsino en el tenor de la obligacion, que ha de yr inſserta, y ſsi ſson mãcomunadosmancomunados (aun que diga que el vno es fiador) poco importa que le demande como fiador, pues ya hemos viſsto, que es incompatible, ſser fiador y mancomunado.
CAP. XXIIII.

CAP. XXIIII.

Section
QVando ſson muchos fiadores de vna deu
da, y el vno la paga toda en ſsu nombre propio al acreedor de ella, eſsta obligado a dar le el poder que tenia, para demandar a ſsus compañeros la parte que por ellos pago contra el Principal Deudor, y tiene election | de pedir toda la deuda al principal, o ſsolamente la parte que por el pago, y a los otros fiadores las otras partes que pago por ellos, y ſsi alguno de ſsus compañeros en la fiança es tan pobre que no tiene de que pagar, tome recaudo de el para quando lo touiere. Eſsto es quando paga el Fiador ea ſsu nõbrenombre. Mas ſsi pago en nõbrenombre de el deudor y no en el ſsuyo, el ſseñor de la deuda no le puede dar poder contra los otros fiadores, ſsino contra el deudor, y no tiene derecho de cobrar de ellos el Fiador coſsa alguna. Mas ſsi pago ſimplemẽtesimplemente, ſsin expreſsſsar en cuyo nõbrenombre pagaua, y luego pide al acreedor ceſssion cõtracontra los fiadores, ha ſse la de dar, ſsi tardare en pedirla, no ſse le puede dar, porq̃porque ſse preſsume que no pago en ſsu nõbrenombre propio, ſsino de el deudor.

Contractos que ſse reduzen a Fiança.

Section

EN eſste contracto de la fiança como
en todos los de mas ſse tractara de la conciencia que puede hauer: y la mayor duda que hay, es, ſsi el Fiador podra lleuar con juſsto titulo alguna coſsa de aquel a quien fia, por fiarle: y eſsto es coſsa llana, que lo puede lleuar. Porque el fiar es cõtractocontracto voluntario, y dañoſso al que le haze, y aunque el eſste ſseguro que ninguna coſsa ha de arriſscar en la fiança, no por eſsſso dexa ſsu haziẽdahazienda de recebir daño, y eſstar mal acreditada en ojos de los que no tienen de ella la ſseguridad que el, y en recompẽſarecompensa de eſste menoſscabo de aquella hazienda (que eſsta en la mala reputacion) ſse puede lleuar (con juſsto titulo) lo que por hazer la fiança ſse diere, con que no ſsea exorbitante, que ya no eſstara el agrauio en la FiãçaFiança, ſsino en el exceſsſso.
SEGVROS.

SEGVROS.

HAY otra eſspecie de Fiança que ſse puede dezir fiança real, y eſsto es lo que comunmente llamamos Seguros de Mercaderes, de los quales aunque en el derecho de el Reyno no tenemos Titulo particular, hallamos hecha mẽcionmencion en el titulo de el Prior y Conſsules, y en los Digeſstos hay muchas Leyes que hazen memoria de ſseguros. En Hiſstoria antigua tambien ſse da conocimiento de los Seguros, como ſse vee en Titoliuio, en el lugar que en eſste miſsmo Titulo veremos, donde tractare de los Prometidos. ¶ La naturaleza de eſste
contracto, y ſseguridad que puede hauer en la conciẽciaconciencia declarare ahora. Carga vn Mercader en Flandes, dos mil ducados de mercaderias cõſignadasconsignadas para Burgos a vn Mercader, Eſste Burgales que ſsabe que le han de venir aquellas mercaderias, haze vna cedula, que quiẽquien quiſsiere aſsſsegurarſselas, que llegaran a ſsaluamento, que dara a diez por ciento de ſsu valor, eſsta cedula corre entre mercaderes, y los que firman en ella, por la quantidad que firman cobran ſsus derechos, ſsin ſsaber quando parte eſsta mercaderia, ni quiẽquien la trahe: y ſsi ſse pierde en el camino, quedan obligados a pagar la quãtidadquantidad que aſsſseguraron: el que aſsſseguro doziẽtosdozientos, cobra veynte por el ſseguro que haze, y pagara doziẽtosdozientos de la perdida; alli donde recibe el diñero de el ſseguro, ſsi otra coſsa no ſse conuienẽconuienen, mas ha ſse le de entregar todo lo que eſscapare de aquello que aſsſseguro; y ſsi ſson muchos, a todos ſse les ha de entregar por rata como aſsſseguraron, y beneficiarſse a coſsta de la mercaderia: y deſspues lo que reſstare de ganancia ſse ha de partir a rata entre todos. Corre el rieſsgo por los aſsſseguradores, deſsde que la Nao ſse haze a la vela, haſsta que ha ſsurgido en el puerto donde viene a deſscargar, y vn dia natural de veynte y quatro horas, deſspues de ſsurgida. Eſsta es la orden que comunmẽtecomunmente ſse guarda en los ſseguros: puede los hazer qualquiera que tẽgatenga parte en la mercaderia, o intereſsſse de ella; y en qualquiera parte, hora dõdedonde ſse carga, hora fuera, y antes de partir, y deſspues de partida, algunos han dudado ſsi eſste contracto es licito. Y para mejor entẽderentender lo que acerca de ello hay,
conuiene reduzir eſste contracto a nõbrenombre cierto de otro contracto conocido, por cuya naturaleza le examinemos: que de otra manera no podemos ver el bien, o mal que tiene. Y por no hauer hecho eſsto los que antes de mi han eſscripto y tractado de el: ſiẽpresiempre han quedado irreſsolutos, y aunque aciertẽacierten en ſsus opiniones, no pueden dar razon de ellas (que es tanto como ſsino acertaſsſsen) pues no prueuan lo que dizẽdizen, y confieſsſsan ſser dudoſso. Reſsoluiendo eſste cõ| fol. 20rtractocontracto, digo que es vna FiaçaFiança pura, en la qual el Acreedor es el ſseñor de la mercaderia, y el Obligado, es la Mercaderia que ſse obliga de llegar en ſsaluamento, y para eſsto da por ſsu fiador al Aſsſsegurador, el qual la fia que llegara, y ſsino llegare, que el pagara todo lo que la mercaderia vale: el qual valor ſse taſsſsa por parte quota, apreciado en el ſseguro que le dan, quiero dezir que no queda deſspues que taſsſsar quãtoquanto valia la mercaderia, ſsino por reſspecto de lo que recibio, que ſsi fueron ciẽtociento, y taſsſso a diez por ciento, ha de pagar mil, y deſsta manera ſse aſsſseguran muchas coſsas que no tienẽtienen precio, como vn hombre ſse aſsſsegura a ſsi miſsmo, que es que llegara de Flandes en Heſspaña, ſsi ſse taſsſsa a diez por ciento, no llegando es obligado a reſstituyr a ſsus herederos diez tanto de lo que recibio. Eſsta en ſsuma es la naturaleza de eſste
Reſsolucion de eſste contracto.
contracto, y entendido que es FiãçaFiança, reſsta prouado que con buena conciencia ſse puede lleuar, lo que por ello ſse lleua: y con la miſsma ſse puede dar lo que ſse da por el ſseguro, y cobrar lo que ſse perdiere, como ſse haga ſsin fraude. La
SubſtãciaSubstancia đde el Seguro.
ſubſtãciasubstancia de eſste contracto (de mas de lo que veremos en las fraudes que en el hay que luego dire) conſsiſste, en que el Seguro cay a ſsobre Acto preciſso, y declarado deſsde el principio, y que no tẽgatenga latitud (quiero dezir que no haya en el Mas, o Menos.) Como feria ſsi vno dixeſsſse, que le aſsſseguraſsſsen que en vn tracto que tiene hauria ganancia, eſste Acto no es preciſso, porque hay Mas, o Menos, que no ſse limita la ganancia que ha de hauer, y podria hazer eſste (desbaratãdodesbaratando ſsu trato) que el Aſsſsegurador perdieſsſse, ſsin ſser el Aſsſsegurador parte para remediarlo, lo que no es quando el Acto es Preciſso, como que llegara eſsta mercaderia en ſsaluamento, y aſssi muchas coſsas que no tienen precio ſse pueden taſsſsar, y aſsſsegurar, como vna caxa de Reliquias, que es coſsa ſsagrada, y no tiene precio, mas puede ſse aſsſsegurar, que embarcãdolaembarcandola que llegara en ſsaluamento, porque no ſse pone precio a la coſsa, ſsino al daño ſsino llegare, y por eſsta miſsma razõrazon; ſsi en el camino ſse perdieſsſse parte de ello, o ſse maltractaſsſse, y el ſseñor de la coſsa aſsſsegurada quiſsieſsſse perder el Seguro, y quedarſse con ella, no ſse la puede el aſsſsegurador quitar, y dezir que pagara el valor; porq̃porque ya eſsto fuera VẽtaVenta, y no ſseguro, en el qual ſsolo ſse conſsidera, lo que al principio ſse capitulo, que fue el Acto Preciſso que hauia de llegar. Las fraudes
que puede hauer por entrambas partes ſson eſstas. Quando el aſsſsegurador ſsabe que no puede pagar lo que aſsſsegura ſsi ſse perdieſsſse, pecca mortalmente recibiẽdorecibiendo el ſseguro. Aſssi miſsmo quando ſsabe que no hay rieſsgo en lo que aſsſsegura: como ſsi touieſsſse auiſso que la Nao (en que venia la mercaderia) llego en ſsaluamento donde ningun rieſsgo corre; como ſseria al rio de Seuilla, y que no houieſsſse ſsurgido, ſsi entõcesentonces hizieſsſse algun ſseguro (quando el touieſsſse eſsta certidumbre) aunque le hizieſsſse con todas buenas condiciones, no vale en conciencia, ſsino aduirtieſsſse de ello a el ſseñor de la mercaderia. ¶ De parte de el ſseñor de la mercade
ria hay fraude, quando tuuieſsſse certidumbre de ſser perdida la mercaderia, y la aſsſseguraſsſse, o quando no cargaſsſse realmẽterealmente lo que aſsſseguraua; como ſsi aſsſseguro mil ducados de mercaderias que traya en tal Nao, y en ella cargo ciertas caxas llenas de arena, y de otras coſsas ſsemejantes: diziẽdodiziendo que aquellas eran las mercaderias; ſsi deſspues ſse pierden, aunque haya pagado el Seguro, no puede cobrar el valor de la mercaderia. Eſste es el punto mas dificil de eſsta materia, porque parece que pagando a el aſsſsegurador ſsu Seguro, puede lleuar (con buena conciencia) todo lo que monta el Seguro que hizo, aunque no lo cargaſsſse, porq̃porque en effecto el cõtractocontracto que haze el aſsſsegurador, es vn contracto condicional, darete tãtotanto, ſsi tal Nao no llegare, como no llegue, que da obligado, Mas la verdad es en contrario, la razon es, por que el aſsſsegurador queda por ſseñor de la mercaderia perdida, y muchas vezes acaece que ſsuelda toda la perdida, beneficiando el deſspojo que queda, y a vn gana dineros, y ſsi el mercader no lo carga, no puede eſscaparſse coſsa alguna, y aſssi la obligacion que hizo es ninguna, y ſse reduze el contracto a Impoſssible, por no hauer materia o ſsubſstancia ſsobre que ſse funde la obligacion, que ſson las mercaderias: las quales no hay. Y no las hauiẽdohauiendo, no ſse pueden aſsſsegurar ni obligar. En quanto a la objection de
el contracto cõdicionalcondicional, la razon que ſse alega en contrario, ſse reſsponde a ſsi miſsma. Es aſssi que es contracto condicional, y la condicion no es. Si viniere a quella nao. Sino eſsta. Sino vinieren | las mercaderias, porque bien podra la Nao quedarſse en el camino, y cargar las mercaderias en otro Nauio, y ſse cumplira (entonces con el contracto) ſsin venir la Nao. Eſste caſso acaecio (pocos años antes que eſsto eſscriuo) en Flandes, donde ciertos mercaderes aſsſsegura
Iuſsticia notable.
ron mucha quantidad de tapiceria, y paños para Heſspaña, y la Nao ſse perdio, y quando los Aſsſseguradores acudierõacudieron a cobrarla mercaderia que hauia eſscapado, hallaron los caxones (de la marca de el mercader que les hauia pagado el Seguro) llenos de aſstillas, y madera, y condenaron a muerte a los mercaderes que lo hauian cargado, y dieron por libres a los aſsſseguradores.
APVESTAS.

APVESTAS.

MAS que diremos de el ſseguro de hom
bre libre (cuyo exẽploexemplo puſsimos arriba) o de el ſseguro que ſse haze ſsobre mercaderia agena, o ſsobre el caſsco de vn Nauio, todos eſstos ſseguros ſson de diferente naturaleza de el ſseguro que arriba he dicho, porque aquel propriamente es fiança (como hemos viſsto) y eſstos que ahora digo no ſson ſsino apueſstas. Como ſsi Pedro dixeſsſse a Franciſsco, Apoſstad que eſste Nauio llega y veys aqui diez ducados: con que ſsino allegare me deys ciento. De eſsto reſsulta que la Apueſsta no tiene fiança incluſsa, ſsi
no que es ObligaciõObligacion ſsimple, Reciproca y CõdicionalCondicional, en que Pedro promete a Franciſsco a quella quantidad, ſsi la Nao llegare. TambiẽTambien Franciſsco promete la otra quãtidadquantidad, ſsi la Nao no llegare: ſson dos obligaciones iguales de vno a otro, y de el otro al otro: por eſsto dixe que es Reciproca, Condicional, porque la condicion declara qual de ellos queda obligado a pagar. Dixe (tambien) ſsimple, porque no incluye fiãçafiança que ya fuera doble de dos obligaciones. Eſste contracto eſsta en dos coſsas. La vna, que ſse declare al principio el rieſsgo o perdida que hay ſsin fraude, y lo otro, que haya igualdad en la pena y en el prouecho, que el de tãtotanto, como le han de boluer, y en tal caſso vale: mas ſsi hay deſsigualdad no valdra. De eſste contracto de Apueſsta nos da exemplo la Sagrada Eſscriptura (en el libro de los Iuezes) de SãſonSanson, que ſsobre la declaraciõdeclaracion de la Aenygma que propu
ſso a los Philiſsteos, apoſsto de darles trezientas ropas ſsi ſse la declaraſsſsen, o que no ſse la declarando le dieſsſsen otras trezientas, de manera que el contracto era ygual por entrambas partes, y por el conſsiguiente juſsto. En el ſseguro de el hõbrehombre libre bien puede obligarſse por vna quãtidadquantidad cierta a todo el daño que a aquel le pudiere venir, como ſseria de captiuerio, o otra coſsa ſsemejante: y eſste contracto es de naturaleza de ſseguro, porque es ſsobre Acto præciſso de coſsa ſseñalada a que ſse obliga, que es al daño que le ſsuccediere, el qual es eſstimable, y deſsde luego va taſsſsado, como ſse dixo en el ſseguro. Mas ſsi es el ſseguro, de que no morira (como comũmentecomunmente ſse haze) es diſsparate grandiſssimo llamarle ſseguro, porq̃porque es Apueſsta, y ha de hauer la ygualdad que he dicho, porque la vida de el hombre no recibe eſstimacion, ni eſsta en mano de el aſsſsegurador conſseruarla, como eſsta en mano de el aſsſsegurado deſstruyrla por vna deſsorden, o exceſsſso que haga (ſsin que el lo ſiẽtasienta, quãtoquanto mas el aſsſsegurador) y por eſsto no ſse puede juſstificar el ſseguro.
PROMETIDOS.

PROMETIDOS.

OTra eſspecie hay de ſseguros (muy vſsada
en el derecho de el Reyno) que llaman prometidos, de quien veremos en el libro de la hazienda Real. En auctores antiguos no me acuerdo hauer viſsto mucha mencion de ellos, Pareceme que en las epiſstolas de Plinio (ſsiendo mochacho) ley vna que tractaua de eſstos prometidos, y es cierto que deſspues aca no la he viſsto ni buſscado, en Titoliuio hallo, que quãdoquando por la muerte de los Scipiones (que en Heſspaña murieron) quedo la Republica Romana muy perdida, y ſsin remedio de poder proueer al exercito que quedaua, tres compañias de arrendadores ſse offrecieron a pagar adelãtadoadelantado el arrendamiẽtoarrendamiento que hizieſsſsen, para que con aquello le baſstecieſsſse el exercito, con cõdicioncondicion, que no les pudieſsſsen pujar el arrendamiento, ni houieſsſse otros Arrendadores dentro de tres años ſsiguientes, en los quales ſse pagaſsſsen de lo que entonces darian de contado, y lo que dieſsſsen para paga y veſstido de el exercito vinieſsſse a rieſsgo de la Republica y no delos arrendadores. Eſste fue verdadamente prometido y ſseguro, como lo ſson los de ahora. Antes de venira la diuiſsion, y declaracion de eſste contracto, cõuieneconuiene poner exemplo de el, y reduzirle a contracto conocido, como ſse ha | hecho en los de mas, para que el miſsmo nos deſscubra ſsu naturaleza. Vn señor, o ſsu contador ſsaca en arrendamiento vna deheſsa, ponenla en dos cuẽtoscuentos, dize que dara. C. ducados a quiẽquien la pujare vn cuẽtocuento (que es ponerla en tres) toma vno los. C. ducados, y ponela en tres cuentos, eſsto ſse dize Prometido. De el exemplo reſsulta que es vna Fiança llana. El ſseñor de la deheſsa es Acreedor. La deheſsa Deudor Principal, que ſse obliga por tres cuentos, da por ſsu Fiador al que recibe el Prometido, porque la fie le dalos. C. ducados. Eſsta es la naturaleza de eſste contracto. Eſstos prometidos ſson en vna de dos maneras, o ſse dan de la coſsa arrendada, o a coſsta de el arrendador. De la coſsa arrendada ſson, quando dan diez, o veynte, a quien puſsiere la coſsa en tanto, o ſsi es venta a quiẽquien la puſsiere en tal precio, y en eſsta eſspecie puede hauer fraude, quando los adminiſstradores de la coſsa eſstan ciertos que ha de hauer ponedores en mas que aquello, ſsi por aprouechar a quiẽquien quieren, hazen el prometido, ſson obligados a reſstitucion en aquella quantidad, ſsino es la coſsa ſsuya, como. Daſse comiſssion a vn Regidor, que haga remate de vna obligacion de carniceria, o coſsa ſemejãtesemejante, pone de prometido cinquenta ducados, a quien puſsiere el arrelde a dos reales, ſsabe que (aunque no le puſsieſsſse) ha de hauer baxa de aquello, ſsi le pone es obligado a la reſstitucion, porque el prometido ſse haze a fin de que el prouecho de la puja, ſsea mas que el daño de la paga de el prometido, pues ſsi el puede hauer la puja, o baxa (que todo es vno) ſsin el prometido, ya no vſsa de el para el effecto que ſse le cometio. ¶ Otra eſspecie es, quando ſse haze a coſsta de los ponedores, y todos los que comunmente ſse hazen en la hazienda real, y rentas de el publico, ſson de eſsta eſspecie, como. Si vno pone vna renta en ochẽtaochenta, pujanſsela el quarto (que ſson veynte) con los ochenta hazen ciento, da ſsele de prometido al primero la quarta parte de la puja, que ſse le hizo, ſsi a aquel ſsegundo ſse la pujãpujan, el primero gana el prometido, en la puja que el otro le hiziere, y aſssi conſsecutiuamente quantos ponedores quedaren con la rẽtarenta, de manera que nũcanunca vno goza de renta y prometido, ſsino de lo
vno, o de lo otro; hablo reſspecto de el prometido poſstrero, porque biẽbien puede gozar de la rẽtarenta, por ſser poſstrero ponedor; y tener prometidos de las pujas primeras de la miſsma rẽtarenta. En eſsta eſspecie ſsegunda de prometidos, no puede hauer fraude, porque la renta ſsiempre ſse va en pie; y los prometidos van de arrendador a arrẽdadorarrendador, y cada vno mire lo queje cũplecumple, que gente es que antes ſsea de temer engaño que hagan, que no que ſse le hagan. Toda eſspecie de prometidos ſse lleua con buena cõciẽciaconciencia, porque ſse arriſsca al peligro de quedar con toda la renta, y perder en ella, y por eſsto con juſsto titulo lo haze ſsuyo.
IVEGOS.

IVEGOS.

EN eſste miſsmo titulo ſse houiera de tractar
Iuego que cõtractocontracto es
de el Iuego, porque en effecto es Contracto que ſse reduze a la eſspecie de el ſseguro (que arriba dixe) que era Apueſsta, porque no es el Iuego otra coſsa, ſsino Apueſsta que ſsuccede eſsto, o no ſsuccede, Iuegan dos a los naypes, cõuienenconuienen entrambos en que tales puntos tienen tal valor, y en que en ygualdad ſse prefiera la mano, debaxo de eſsto apueſstan, que me entrãentra mas o menos puntos que a vos? Eſste es el Iuego, el qual ſse parte en tres eſspecies. Vna don
DiuiſiõDiuision de el Iuego.
de todo es Sciencia: otra donde todo es Ventura, otra compueſsto de Ventura y Sciencia; Iuego de ſsciencia es el que conſsiſste en ſciẽciasciencia como el axedrez y marro de punta, que tam
Iuegos de ſsciencia.
bien llaman las damas, porque no entro con mas ventaja que mi contrario, y veo todo lo que el puede hazer, y el lo que yo, puede ſse eſste Iuego dezir de ſsciencia preciſamẽteprecisamente, y no ſsiento otro, porque la Pelota grande y chica los bolos, la argolla, que admitẽadmiten deſstreza, muchas coſsas puedẽpueden ſsucceder que eſstoruen el arte, y deſstreza de el Iugador, como ſsi la pelota pica en vna china, ſsi ſse le rebienta, ſsi bota mal, ſsi el viento ſse la lleua a vna parte o a otra, lo miſsmo en los bolos, ſsi eſsta el ſsuelo humido, y aunque le dio con la bolano quiere caer, ſsi le dio (haſsta echarle fuera de ſsu ſsitio) y le quedo enhieſsto, y otros caſsos ſsemejantes, los quales no pueden ſsucceder en el axedrez, porque ſsolo con el ingenio ſse juega, y por eſsto es de pura ſsciencia, Iuegos de fortuna ſsola ſson, todo genero de dados, y los mas que hay en naypes, porque no ſsirue nombrarlos, que cada quinze dias ſse truecan los nombres de los Iuegos antiguos, y ſse inuentãinuentan otros nueuos. Todo a|quel juego que conſsiſste en caſso es de pura fortuna, que ſsi yo echo ſseys puntos con los dados
Iuego đde fortuna, o ventura.
vna vez, y luego echo quinientas vez es los dados para echar otros ſseys puntos, puede ſser que en todas quinientas no los eche, y otro los echara todas las vezes arreo. Eſsto llama Ariſsto
Que es fortuna, o caſso
teles caſso (y muy bien) porque ni en mi es falta de ſsciencia no echarlos ſseys puntos, ni es ſsciencia en el otro echar los cada vez: ſsino vn acaecimiento caſsual de que no ſse puede dar razon. De la tercera eſspecie de juegos compue
ſstos de fortuna y ſsciencia ſson, todos los juegos que ſse fundan en caſso, y deſspues hay election de aquel caſso echarlo a vna parte o a otra, demanera que ſsiempre precede el caſso o fortuna, como el Iuego de las Tablas, que ſse funda en el punto que echa el dado, mas deſspues de echado tiene election de echar a vna parte o a otra aquel caſso. Aquella election es la ſsciencia, que haura vno que (con acudirle medianamente) ſse aprouechara tambien de ſsu ſsciencia, que gane mas que otro a quien le entre muy bien lo de fortuna, y ſsepa gouernarſse mal en la ſsciencia. Lo miſsmo es en los naypes, todo juego (que llaman de nueue, a doze cartas) que deſspues de barajadas a el repartirlas, es caſso entrar me buen juego o malo, y en eſsto no puede hauer lugar la ſsciencia, mas deſspues de hauerme entrado, diſsponer de las cartas de vna manera o de otra, es ſsciencia, y ſsera lo miſsmo que el juego de las tablas. A eſsta eſspecie ſse reduzen todos los juegos de pelota,
argolla, bolos, chueca, y (por la mayor parte) todos los que conſsiſsten en habilidad de manos o cuerpo: y todos los que no conſsiſsten en caſso ſsubito, quiero dezir los que encomençãdoencomençado ſse no ſse acaban: porque el dado en començando a echar ſseys (que le acabo de echar) ſse acaba el juego, y eſste es đde fortuna: mas ſsino ſse acaba en comentando, queda que es juego cõpueſtocompuesto. Entendida eſsta diuiſsion, ſsera facil conocer qual juego es de qual ſspecie, y ſsobre la queſstion principal (que preſsuponen todas las de mas) ſsi el juego es licito o no, no porne mi opinion, porque es riguroſsiſssima, cada vno vera en eſsto lo quele cumple, y por eſsto entendera lo que yo ſsiento, mas dexandolo indeciſso, preſsupueſsto que el juego ſsea licito, tomandolo en los caſsos y quantidad que de derecho es permitido jugar, veamos acerca de la forma, en que puede hauer cargo de cõcienciaconciencia o no? y pongo vna concluſsion general. Toda vẽtajaventaja (natural o artificial) que haya en el juego
Regla de el juego caſsual.
caſsual, haze que la ganancia ſsea mal lleuada, la razõrazon es, la miſsma que dixe en el ſseguro de los mercaderes, que la fortuna y rieſsgo juſstifican lo que ſse lleua por el ſseguro, y ſsi vno haze ſseguro: de lo que ſsabe que lo eſsta, y que no corre rieſsgo, es obligado a la reſtituciõrestitucion. Lo miſsmo de parte de el que aſsſsegura ſsu mercaderia, ſsi ſsabe que eſsta perdida, no puede lleuar el valor de ella con buena conciencia, aſssi en el juego, en eſstando vno cierto de lo que es, no puede lleuarlo, y lo que lleua eſsta obligado a reſstituyr, porque ceſsſsa la cauſsa que juſstifica el Iuego (ſsi alguna hay que le juſstifique) que es el rieſsgo que ſse corre. En eſsto entra todo lo de falſsedad que ſse haze en los juegos, como ſsi juego con dado cargado, o azogado, plomado,
amolado, buydo, de punto doblado, (y otras fraudes que deue de hauer) es lleuar el dinero hurtado, porque ni yo puedo dexar de echar el punto que quiſsiere, ni el otro dexar de echar el que yo quiſsiere, de forma que no hay ventura, ſsino que de juego caſsual hize juego de ſciẽciasciencia y forçoſso, y aſssi es lo miſsmo que de el aſsſsegurador, que aſsſseguro lo que eſstaua ſseguro. Lo miſsmo es en los naypes, que que qualquiera ſseña que le hago, de cerda encaxada, naype cabeçeado, flor de fuera, o punta de dentro o cercenado para que no ſse alce, o crecido para dar a alçarle, es robar el dinero. ¶ Eſsto miſs
mo es, quando no juego con malos inſtrumẽtosinstrumentos, pero vſso mal de los buenos, y eſsto conſsiſste en vna de dos maneras, o por artemia, o ayuda agena. Por arte mia, quando jugando con buenos dados los cargo a el echar, de manera que el pũtopunto que armo en la mano, va corriẽdocorriendo por la tabla adelante, ſsin que el dado haga tumbo (que es en lo que eſsta el caſso.) Por eſsto vſsaron los Romanos antiguos (que no es inuẽcioninuencion de ahora) echar los dados, de vn vaſso, y no a mano: ya yo he conocido hombre tan dieſstro, que en el vaſso cargaua dos dados (reboluiendolos quãtasquantas vezes ſse lo demandaſsẽdemandassen) muy mejor que yo lo pudiera hazer con dos manos, eſsto miſsmo es en los naipes, los que hazen la que llaman aluardilla, o hurtan carta, o | hurtan golpe, o camodãcamodan, que es quitar vna baraja y meter otra, todo eſsto es robar (mas que ſsi ſsalteaſsſsen en los caminos) porq̃porque de el caſso hazẽhazen ſsciencia. Con ayuda agena ſse haze la falſsedad
quando ponen echadizo que vea al contrario, y por ſseñas declare el juego que tiene, o ſsi ſson (lo que dize el refran) dos almohino, que ſse conciertan algunos de jugar en tercio, o en quarto, y hazen pacto ſsobre la ganancia que ſse ganare acel tercero, y ellos juegãjuegan al ſseguro porque el que haze la falſsedad no toma para ſsi el buen juego, ſsino dale al compañero con quiẽquien tiene hecho el concierto, o le mueſstra la carta que viene, y deſuellãdesuellan al tercero, que deſsto ninguna coſsa ſsabe. Eſsto es en quanto a la ventaja artificial en que ninguno pone duda, mas hay
la en la natural, como ſsi yo juego con mi cõtrariocontrario, y tengo habilidad de conocer las cartas, ſsin hazer coſsa que no deua. Dan nos a entrambos cartas en juego caſsual, embida me lo que quiere, conozcole el punto que tiene, ſsin que (como eſsta dicho) yo haga fraude ni en el inſtrumẽtoinstrumento, ni en dar le aquel punto. Es la duda ſsi conociẽdoconociendo que le gano, le puedo querer el embite; y tornar a hazer otro? Por la parte afirmatiua (de que lo pueda hazer) es la razon natural, que yo juego limpiamente, y en aq̃laquel caſso no hago delicto, parece que lo puedo lleuar, y hazer todo lo que en mi es para ganar Mas dexado eſsto, abſsolutamente hemos de tener, que lo miſsmo es en la vẽtajaventaja natural, que en la ventaja artificial. La razon es la miſsma que
dixe en el ſseguro, y para eſsto ſsirue reduzir cada cõtractocontracto a ſsus principios naturales de donde ſse cõponecompone. A queſstos cõtractoscontractos (aſssi el de el ſseguro como el de el juego, que todo quanto a eſsto es vna coſsa) ſson como hemos viſsto cõdicionalescondicionales, fundados en condicion caſsual, que, es la que puede ſser y no ſser. Pues ſsi eſsta condicion caſsual ſse conuierte en neceſsſsaria (que es la que no puede dexar de ſser) ya dexa el contracto de ſser condicional, y es puro, y por el cõſiguiẽteconsiguiente reprouado, y no ſse puede lleuar lo que ſse dio por reſspecto de la condicion, aſssi quando dos ſse aſssientan a jugar, es debaxo de que a cada vno le de la fortuna lo que le cayere, la ventaja artificial quita aquel caſso, y haze que a aquel no le pueda caer lo que ſsu ventura le diere, ſsino lo que la conciẽciaconciencia de ſsu cõtrariocontrario le dexare, eſsto es en quanto a el caerle, mas deſspues đde hauerle caydo, en quãtoquanto a multiplicar, o diminuyr la ganãciaganancia, mi ventaja natural (de conocer lo que le ha caydo) haze que aquel no ſsea tan ſseñor de mi dinero, como yo de el ſsuyo, porque ataja la condicion, y no corre por mi dinero el rieſsgo que por el ſsuyo, de el miſsmo arte que el aſsſsegurador no haze ſsuyo el ſseguro, quando ſsabe que la Nao es llegada, aquella ventaja natural es. Porque ni el
hizo llegar la Nao, ni induze al ſseñor đde la mercaderia que la aſsſsegure, ſsino que por otra via ſsupo ſser llegada. Y lo miſsmo ſsi el ſseñor de la mercaderia ſsupo que era perdida, y buſsco aſsſsegurador de ella, no lo puede lleuar, y es ventaja natural, porque ni el hizo para que ſse perdieſsſse la mercaderia, ni guſsta de que ſse le haya perdido. Otra razon porne para lo miſsmo y que (a mi juyzio) no reciba reſspueſsta. Preſsu
De el que conoce los naypes.
pongo como hay muchos hombres que a dos bueltas conocen por las eſspaldas vna baraja de naypes, ſsin hazer coſsa que no deuãdeuan, mas de que es habilidad que dios les dio. Otros las co conocen por la punta (que es la raya que eſsta dentro y llaman bruxula) ſsi eſsta ventaja natural no obliga a reſstitucion? tampoco obligara la artificial, que ſse endereça a ſsuplir el defe
cto de la natura? aſssi como yo que ſsoy corto de viſsta, no pecco en traer antojos para ver de lexos, y ſsuplir por arte el defecto de natura, ni el falto de memoria pecca en buſscar arte como tenga lo que naturalmente le falta. Pues ſsi eſsta vẽtajaventaja natural (de conocerlas cartas) fueſsſse permitida? Por la miſsma razõrazon lo ſseria la artificial que a aquello miſsmo ſse endereçaſsſse, no digo de hurtar carta, ni de tomar para mi la que yo quiſsiere, ſsino ſsolo de conocer el juego que me viene, o la carta de mi cõtrariocontrario, como con el eſspejo almuſsto, o con mojar el dedo para imprimirle en la carta que viene, y conocer la pinta, o tener (detras de mi contrario) quien con ſseñas, o palabras diſssimuladas, o tañiendo vna guitarra haziendo que la tiempla, o mudando el ſson, o de otra manera, me auiſse de el juego que mi contrario tiene. Pues eſsta artificial es tan reprouada como las de mas artificiales, ſsigueſse que tãbientambien lo es la natural, a cuyo defecto ella ſse endereçãendereçan, no quiero prouar coſsa clara, pues en eſsto ninguna du|da puede hauer. Solo en vn caſso ſse juſstificaria
eſsto de la ventaja natural, ſsi aduirtieſsſse de ello a ſsu contrario, aſssi como el aſsſsegurador que dixeſsſse al mercader, yo ſse que vueſstra mercaderia es venida, y eſsta en ſsaluo, ſsi con todo eſsſso porfiaſsſse a aſsſsegurar, podria el aſsſsegurador lleuar el ſseguro, y lo miſsmo el que conoce las cartas, ſsi auiſsaſsſse a ſsu contrario, yo os tengo ventaja en eſsto: y con aquella ventaja quiſsieſsſse el otro jugar, podria bien y con buena conciencia ganar lo que ganaſsſse. Mas en eſste caſso, anſsi el cõtractocontracto đde el ſseguro como el de el juego recibe alteracion, porque ſse haze contracto de donacion, que aquel cõtrariocontrario de el que conoce las cartas, y el mercader cuya es la mercaderia que ſse aſsſsegura, ſson viſstos donar puramente aquello que dan, y no ſse lleua por el cõtractocontracto condicional. ReteniẽdoReteniendo eſste miſsmo caſso: pregunto, ſsi vno touieſsſse el punto mas ſsubi
do que puede tener, demanera que es impoſssible ganarle; como ſsi touieſsſse el maço a la primera, y fueſsſse de mano, ſsi teniendo eſsta certidumbre podria con buena conciencia embidar, y lleuar a los compañeros en aquella mano todo lo que tienen? parece que no, porque alli no hay duda (conforme al caſso que tengo pueſsto) mas la verdad es en contrario, porque aquella ventaja es caſsual, y de la fortuna que le dio aquellas cartas, y el aſssiento le hizo de mano, y ni es natural; ni artificial, ſsino es lo que llama Ariſstoteles caſso, y para aquello ſse aſsſsento a jugar, y ſse ſsentaron con el ſsus contrarios: y aſssi lo pueden lleuar con buena conciencia, eſsto es en los juegos caſsuales. En los juegos
compueſstos, la ventaja natural no daña, porque es ſsciencia, como no caya ſsobre lo que es de caſso, que entonces obligado eſstoy a deſscubrirla, y aſssi muchos hõbreshombres đde biẽbien y ſsin letras (no mas de guiados por la razõrazon natural) quãdoquando juegan, y deſscubren el juego de ſsu contrario, le aduiertẽaduierten que le cubra. Pues ſsi yo conozco la carta por las eſspaldas, que mas ſse me da que verla por la haz. Por eſsta miſsma razon ſse conuence ſser verdad (la doctrina vulgar de ju
gadores) que el que pide en el juego de los naypes partido a ſsu contrario, hauiendo viſsto ſsu juego, ſsi ſse le dan es obligado a reſstitucion de ello, porque el partido preſsupone duda, y que eſste en rieſsgo ſsi le ha entrado, o no, la carta con que ha de ganar, y eſste rieſsgo juſstifica la ganãciaganancia de lo que lleua por el partido; mas ſsi el que le pide ha viſsto ſsu juego, y que no le entro, luego no hay rieſsgo, y por el cõſiguienteconsiguiente hay mala ſse, y aſssi es obligado a reſstitucion de lo que
le dierõdieron. En los juegos de ſsciencia, quando la ventaja es clara (aunque no la ſsepa ſsino el que la tiene) es obligado a reſstituyr lo que ganare, como el que juega a el axedrez, o al marro, y va diſsimulando, y encubriendo ſsu juego con el cõtrariocontrario, ninguna duda hay, ſsino que lleua mal ganado lo que ganare, porque todo juego (ſsin excepciõexcepcion) tiene incluſsa en ſsi condicion como he dicho y quando el que en el tiene la ventaja la diſssimula, no baſsta dezir que no haze fraude en el juego, y que con las miſsmas pieças juega que ſsu contrario, porque eſsto ceſsſsa quãdoquando ſsu cõtrariocontrario no ſsabe todo lo que el juega. ¶ Eſsto es lo que acerca de eſste contracto de el juego me parece que baſsta, de lo qual creo que ſse hara de mi el juyzio que Horacio dize de Homero, que por hauer loado el vino le tenian por amigo de ello; y aſssi me juzgarãjuzgaran por tahur: y certifico ante Dios, que ninguno de los juegos (en que he pueſsto exemplo) de dados, y Iuegos caſsuales de Naypes, ni Tablas no ſse jugar, ni aun entiẽdoentiendo el valor de las cartas, mas he ayudado (abogando por ellos) a los maiores tahures, y falſsarios en eſsta materia, que creo que ha hauido en el mũdomundo, negãdonegando ellos ſser en culpa de los delictos que ſse les opponian, donde me ha conuenido entender las fraudes, y engaños que he apuntado, y a vn otras que dexo, por el peligro de no aduertir a quien eſsta deſscuydado, como acaece a los confeſsſsores, que preguntando enſseñana los penitentes lo que antes quiça no ſabiãsabian. Sobre todo tengo por la principal cõcluſionconclusion de eſsta materia, para no ſse errar en ella, el refran vulgar, que de los dados lo mejor es no jugarlos.

De la FiãçaFiança Iudicial.

TITVLO. XI.

CAP. I.

CAP. I.


EN el titulo de la pena cõuẽcionalconuencional vimos que hay dos eſspecies đde penas
IntroductiõIntroduction de eſste titulo.
Vna cõuẽcionalconuencional, y otra Iudicial, de la conuẽcionalconuencional ſse tracto en aq̃laquel | Titulo, la Iudicial ſse reſseruo para eſste, porq̃porque la pena judicial (que no es pueſsta a plazer de la parte, ſsino que ſse la pone el Iuez) ſse reſsuelue ſiẽpresiempre en Fiança, que aunque ſse ponga a vno ſsolo, ſse obliga a hazer el mandato de el Iuez, y donde no, da por ſsu fiador aquella Pena que le ponẽponen, y por la mayor parte ſsiempre ſse toma fiãçafiança de otro tercero, a eſsta cauſsa le di eſste Titulo de Fiança judicial, a toda la materia que dello tracta, la qual es muy neceſsſsaria y praticable, porque a qui entra toda la Fiança criminal.
CAP. II.

CAP. II.

PEna Iudicial es, la que ſse pone ſsobre pro
meſsſsa hecha en juyzio: Como ſsi vno fiaſsſse a otro que eſstaria a derecho ante el Iuez con el que le demandaſsſse, ſsi le trahe (aunq̃aunque ſsea deſspues de el plazo no mucho tiẽpotiempo) no incurre en la pena, quãtoquanto tiẽpotiempo ſsera eſste, queda a aluedrio de el Iuez, mas eſsta dilaciõdilacion no ha de parar per juyzio a la parte cõtrariacontraria, y eſsto ſse ha de guardar en todas las Penas judiciales.
CAP. III.

CAP. III.

LA pena judicial (aſssi de los Ordinarios co
mo de Iuezes de compromiſsſso) no ſse deue, aunque paſsſse el plazo a que ſse puſso, ſsi houo juſsto impedimento para no cumplir la obligacion: como ſsi fue por enfermedad, o auenidas de rios, o otro embargo ſsemejante. Pero ceſsſsando el impedimento, eſsta obligado a cumplirla, ſso la pena que le fue pueſsta. Mas en las penas conuencionales ningun impedimento (aunque ſsea legitimo) excuſsa de la pena.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que fuere Fiador de arredrar a otro ſso
bre heredad, o otra coſsa, haya plazo conforme a la Ley de las Otorias para cumplir la obligacion, y ſsino lo aduxere a aquel plazo reſsponda el Fiador, y ſsi el no viniere a aquel plazo caya de la Demanda.
CAP. V.

CAP. V.

EL Fiador de poner a o otro a Derecho,
a cierto plazo, ſsobre coſsa que no ſsea de Iuſsticia (que ſse entiende criminal de ſsangre) ſsi a quien Fio muere antes de el plazo, el Fiador ſsea quito, y ſsi muere deſspues de el plazo, antes de traherle, pague las coſstas el fiador, y por la demanda principal ſeãsean conuenidos los herederos de el defuncto.
CAP. VI.

CAP. VI.

LO miſsmo diſspone la Ley de la Partida, en
quanto a lo ſsuſsodicho, mas haze differẽciadifferencia de dos plazos, porq̃porque paſsſsado el primero a que ſse obligo el Fiador, le han de dar el ſsegundo para traherle, y en eſste plazo ſsegundo diffiere de la de el Fuero, y manda que ſsi muriere (durante el plazo ante de cumplirſse eſste ſsegundo plazo) ſsea obligado el fiador a la pena, ſsi la houo cierta, y ſsino que el Iuez ſse la ponga arbitraria, y mas graue quãdoquando cõſtareconstare que por engaño dexo de cũplircumplir la obligacion, pudiendo. Mas ſsino houo plazo cierto, ni eſscriptura, mas de que ſse obligo de traherle a derecho, ſsino le demãdandemandan haſsta dos meſses, q̃daqueda libre el Fiador. Mas ſsi ſse hizo eſscriptura publica, o es deuda đde rey, o de Concejo, ſse preſscribe dẽtrodentro en tres años la fiãçafiança, y deſspues de eſste tiẽpotiempo no le puedãpuedan demandar coſsa alguna al fiador.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que fia que trahera a cierto plazo (delante de
el Rey, o qual quiera de ſsus Iuezes) a algũalgun acuſsado ſsobre cauſsa criminal, ſsi el plazo es de ſseys meſses o menos, no le trayẽdotrayendo a el plazo, deuẽdeuen le dar otro tanto para que le buſsquen, y ſsi no le traxere dentro de el año, eſstara obligado a pagar la pena que ſse obligo.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

MAs ſsi paſsſsado el primer plazo, dẽtrodentro de el
ſsegundo le quiſsiere defender, puede. Pero començando vna vez a defenderle ſsobre aquello de que es acuſsado, no puede deſsiſstirſse de la cauſsa, aunq̃aunque muera aq̃laquel a quien defiende, y ſsi le abſoluierẽabsoluieren de la acuſaciõacusacion q̃daqueda quito de la fiãçafiança, y ſsi le condenarẽcondanaren, ha de pagar a la otra parte la pena a que ſse obligo, y mas las coſstas y daños que ſse le houierẽhouieren ſseguido. ¶ Y ſsi la cauſsa era ſsobre obligacion de coſsa que hauia de hazer, o para aquel a quiẽquien ſse hizo la fiança, y el fiador le defendiere deſspues de el primer plazo, Si le abſsoluieren, no es obligado a coſsa alguna: mas ſsi le vencieren, cũplecumple con pagar las coſstas y daños, que por eſsta razon ſse le houieren ſseguido a la otra parte, y no es obligado a la pena, pues lo defendio en juyzio haſsta ſentẽciasentencia.

¶ Eſsta Ley es de muy notable materia, y ha ſse da aduertir que ella y la precedente hablan en cauſsa criminal de hõbrehombre que no ha eſstado preſso, ni ſse ha comẽçadocomençado con el la cauſsa, porq̃porque hablan | en diferente materia de las dos Leyes ſsiguientes de Recopilacion, que hablan en el Fiador de cauſsa Criminal de el que vna vez ha eſstado preſso, y quando (en el caſso de eſstas dos Leyes de Partida) admiten Fiador contra el que no ha parecido, ninguna duda hay, ſsino que le han tambien de admitir a la defenſsa y proſsecucion de la cauſsa. Lo qual es eſspecial en eſste caſso, porque regularmente da derecho no puede ſser oydo en cauſsa Criminal, el que no parece, y actualmente ſse preſsenta.

¶ En la parte final habla eſsta Ley de cauſsa Ciuil, y prueua abiertamente lo que arriba note (en el Titulo de las penas conuencionales) que no pueden concurrir Pena y Daños en vna miſsma cauſsa; ſsino que la paga de lo vno excluye a lo otro.
CAP. IX.

CAP. IX.

QValquiera que ſsaliere Fiador por otro, para le preſsentar en Iuyzio haſsta cierto tiempo, lo cierta pena, y cayere en la dicha pena, ſsino le fuere pedida dentro de vn Año (cõtandocontando deſsde el dia en que cayo en la dicha pena) no le pueda ſser mas demandado.

¶ Torno a repetir que eſsta Ley no corrige las de la Partida, porque habla en la pena deſspues de hauer incurrido en ella, y las de la Partida hablan quando ſse ha de incurrir en la pena, y ſson caſsos diferentes, demanera que ſsi vno fiaſsſse a otro que pareceria en juyzio ſso cierta pena, deſspues de hauer incurrido en ella, ſsi eſsta vn Año ſsin que ſse la pidan, la preſscribe, y eſste es el caſso de eſsta Ley, mas la Partida va declarando quando incurre, o no incurre en ella.
CAP. X.

CAP. X.

A Ninguno ſse mande artaygar por deman
da pecuniaria que le ſsea pueſsta, ſsin que preceda informacion de la deuda, Alomenos Sumaria de teſstigos, o eſscriptura autentica.
CAP. XI.

CAP. XI.

DE aqui adelante no ſse de lugar que los
Eſscriuanos de el Audiencia eſstiendan las Fianças, a mas de lo contenido en los Auctos que los Iuezes dieren. Y (ſsino fueren caſsos que por algunas juſstas cauſsas cõuẽgaconuenga) no hagan que los preſsos den Fianças para mas de boluerlos a la carcel, o pagar lo juzgado.

¶ Eſsta Ley es muy notable y muy juſsta aunque parece que recibe limitacion por el Titulo en que eſsta, que es de los Eſscriuanos de Audiencia Real, y no en el de los Eſscriuanos
de el Crimen (que es Titulo por ſsi) y por eſsto parece que no ſsolo no puede ſser General para todos los Tribunales ſsuperiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes đde Corte, por que (como eſsta dicho) hay Titulo particular de Eſscriuanos de el Crimen. Mas la reſspueſsta es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el CrimẽCrimen, no hay duda ſsino que habla con ellos (eſste en el Titulo que eſstuuiere) porque la juriſdiciõjurisdicion ordinaria de los Oydores, es de las cauſsas ciuiles; y en cauſsa ciuil no puede hauer Fiador, de mas de lo que la cauſsa mõtamonta, y no de priſiõprision de perſsona, ſsino en defecto de no arraygarſse, como en el Cap. antes de eſste hemos viſsto, y los Alcaldes de el crimen no ſson mas que Oydores de criminal, eſsto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos viſsto (en el principio de el proceſsſso criminal) que todos los juezes inferiores han de ſseguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que ſse guarda en la corte đde el Rey, y aſssi quãdoquando quiera que la fiãçafiança ſse eſtiẽdeestiende a mas de eſsto que la ley mãdamanda, ſsera ninguna, porq̃porque eſsta ley la annula, y aunq̃aunque ſse cõſtituyaconstituya el fiador por depoſsitario ni otras exorbitãciasexorbitancias que los eſscriuanos ſsuelen (cõtracontra lo que los juezes mandãmandan) poner en ſemejãtessemejantes fiãçasfianças: no ſsera de algũalgun effecto cõtracontra el fiador.

De el MãdaderoMandadero Procurador de Negocios.

TITVLO. XII.


PRocurador (como vimos en ſsu titulo) es hombre que tracta negocios agenos, en nombre de aquel cuyos ſson. Hay dos eſspecies de
IntroductiõIntroduction de eſste titulo.
Procuradores, vnos de cauſsas, que ſson los que tractan pleytos agenos, de los quales (en la orden judicial) vimos Titulo particular. Otros ſson de Negocios, que hazẽhazen Negocios agenos fuera de los Tribunales, que no ſson cauſsas, o Pleytos que ſse han de tractar en juyzio. De eſstos Procuradores đde negocios tracta eſste Tit. y el ſiguiẽtesiguiente, porq̃porque es eſspecie de CõtractoContracto, que haze el que encarga a otro ſsus pleytos y negocios, con el que ſse encarga de ellos. El que los encarga, | ſse llama en latin MãdãteMandante, y el procurador mãdatariomandatario, de donde vino a llamarſse (en lenguage antiguo caſstellano) Mandadero. De eſstos hay dos eſspecies: vnos que por eſspecial poder de el mandante hazen ſsus negocios y hazienda: y otros que ſsin tener poder, ni mandado eſspecial de el ſseñor de la hazienda, ſse entremeten a beneficiarla, y entender en ella, como ſsi touieſsſsen poder de quiẽquien ſse le pueda dar: de eſstas dos eſspecies de Mandadero (o Procuradores de negocios) veremos ahora en eſste Titulo, y en el ſsiguiente.
CAP. I.

CAP. I.

VN A manera hay de Obligacion en dere
cho, que aunque es differẽtedifferente de la Fiadura, es algo ſsemejante a ella, donde el que la haze, y a quien ſse manda hazer; que dan Obligados el vno a el otro, y es en vna de cinco maneras. La primera quando el Mandato es tan ſsolamente a pro de el que le Manda, y no de el Mandadero, como ſsi vno mãdamanda, o da poder a otro que le compre vna heredad, o eſspenda de ſsu hazienda, encargandoſse de ello, y eſsta Obligado al daño que por ſsu culpa o engaño viniere al ſseñor que ſse lo mando, y el MandãteMandante eſsta Obligado a pagar las coſstas que hiziere el mandadero.
CAP. II.

CAP. II.

LA Segunda manera es, quando el Manda
to es en pro de otro tercero, y no de el que le Manda, ni de el Mandadero, y en eſste caſso el Mandante eſsta Obligado a pagar al Mandadero las coſstas que hiziere, y entrambos eſstan Obligados al daño (que en aquella coſsa ſsuccedieſsſse) al ſseñor cuya es: mas puede lo cobrar el Mandante de el Mandadero. Como ſsi vn amigo de vn abſsente Mandaſsſse a otro que beneficiaſsſse la hazienda de aquel abſsente, eſste Mandato es en pro de el tercero, y aſssi el que lo Mando, como a quien ſse Mando, eſstan Obligados al daño que le ſsuccedieſsſse, como eſsta dicho. La Tercera manera es, quando el Mandato es en pro de el Mandante y de otro tercero, como en el exemplo paſsſsado, ſsi aquella hazienda (que Mando beneficiar) era de Compañia, de el Mandante y de otro tercero, es el Mandato en pro de el que le Manda y de el tercero, y es la miſsma Obligacion de eſste caſso y de el paſsſsado. La Quarta, manera es, quando el Mandato es en pro de el Mandante y de el Mandadero, como ſsi Mandaſsſse a alguno que le empreſstaſsſse, o dieſsſse tãtostantos marauedis a ganãciaganancia a el, o a ſsu Perſsonero, en talcaſso, obligado es a pagar lo que ſse dio a otro por ſsu Mandado. La Quinta manera es, quando el Mandato es a pro de el Mandadero y de otro tercero, como ſsi mandaſsſse que preſsta ſse ſsus dineros (con ganancia o ſsin ella) a vn tercero, y en tal caſso, ſsi aq̃laquel que los preſsto (por MãdadoMandado ageno) no los cobra de quien los preſsto, ha ſse los de pagar, el que le mando que los preſstaſsſse.
CAP. III.

CAP. III.

LOs mãdatosmandatos (de que ſse ha dicho en las leyes
antes de eſsta) ſse puedẽpueden hazer perſonalmẽtepersonalmente entre preſsentes (por palabra o por eſscripto) y entre abſsentes por cartas, o por mẽſagerosmensageros. Y el Mandato ſse puede hazer Puro, o a Plazo cierto, como ſsi dixeſsſse, mãtenedmantened a fulano haſsta tal dia, o cõdicionalcondicional (diziẽdodiziendo) dad tãtostantos dineros a fulano, ſsi tal coſsa acaeciere. Y puede ſse hazer por todas y qualeſsquier palabras como Ruego, Quiero, y MãdoMando, o Plazeme que ſse haga tal coſsa, o otras equiualentes. Y en qualquier manera que ſse haga con intenciõintencion de obligarſse, vale el cõtractocontracto. Mas ſsi el MãdãteMandante deſspues de hecho el mãdatomandato (en la forma que eſsta dicha) quiſsieſsſse negar, que no lo hizo con intẽciõintencion de obligarſse, no đuedeue ſser oydo, ſsino fueſsſse prouãdoloprouandolo con los que ſse hallarõhallaron preſsentes, aunque ſseria graue de prouar.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

DIfferencia hay entre MãdadoMandado, y CõſejoConsejo.
CõſejoConsejo ſse llamad MãdadoMandado hecho a pro de el que le recibe, y ſsi fue dado ſsin engaño, no obliga al que le dio, aunq̃aunque deſspues le ſsalga dañoſso a quiẽquien le recibe, porq̃porque ninguno eſsta obligado por premia, de tomar (cõtracontra ſsu volũtadvoluntad) el conſsejo que otro le da, como ſsi vno acõſejaſſeaconsejasse a otro, que empleaſsſse ſsu caudal en viñas, ſsi haziendolo ſse ꝑdieſſeperdiesse en ellas, no le tiene culpa quiẽquien ſse lo acõſejoaconsejo, mirara el ſsi le cõueniaconuenia aceptar el cõſejoconsejo, o no. Excepto ſsi ſse prouaſsſse que hauia dado el cõſejoconsejo malicioſsamente, o con engaño, ſseria obligado a pagarle todo el daño, que por eſsta razon le vinieſsſse.
CAP. V.

CAP. V.

QValquiera Mandante que manda a otro
hazer coſsa guiſsada, y razonable, eſsta obligado a pagarle, lo que gaſstare y pagare, en cũplimientocumplimiento de aquel Mandato. Mas ſsi fueſsſse coſsa torpe no eſsta obligado, ni puede cobrar de el que ſse lo mãdomando; como ſsi le mãdaſſemandasse hazer algũalgun | hurto, pueſsto que el mandante y el mandadero eſstan obligados (a la pena, y a la emienda) a el tercero a quien ſse hizo.

De el que ſse entremete en Negocios agenos ſsin Mandado de cuios ſson.

TITVLO. XIII.

CAP. I.

CAP. I.

EL que ſsin Mandado de el ſseñor ſse mete a recaudar coſsas agenas, ha
lo de hazer ſsin engaño, y todo lo que por ſsu culpa ſse perdiere, o menoſscabare, ha de pagar, fuera ſsi las coſsas eſstouieſsſsen tan deſsamparadas, que ninguno ſse quiſsieſsſse encargar de ellas, entõcesentonces no pagaria lo que por ſsu culpa ſse perdieſsſse, ſsino ſse le prouaſsſse, que ſse perdio por ſsu engaño.
CAP. II.

CAP. II.

SI con mala intencion ſse mouieſsſse a enten
der en la hazienda agena, a fin de aprouecharſse đde ella, deue pagar todos los daños y menoſscabos, que en qualquier manera acaeſscieſsſsen, y perder las eſspenſsas que en ello hizieſsſse, ſsino fueſsſse tanta la ganancia que fueſsſse mas que las eſspenſsas, que entonces dãdoladandola al ſseñor, podria retener lo que houieſsſse gaſstado.
CAP. III.

CAP. III.

QVeriendo alguno (por parenteſsco, o ami
ſstad) beneficiar las coſsas de otro: ſsi otro tercero ſse offrecieſsſse a ello, por donde el pariente, o amigo lo dexaſsſse de hazer, ſsera obligado eſste tercero a todo el daño que por ſsu engaño, o negligencia ſse ſsiguiere a la hazienda.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que adminiſstra hazienda agena (maior
mente ſsin mandado de el ſseñor de ella) deueſse recatar de comprar, o hazer otras coſsas, que no tiene por vſso el ſseñor cuya hazienda recauda, porque ſsi houiere perdida en ello ſsera a cuenta ſsuya y no de el ſseñor, y ſsi ganancia, ſsera para el ſseñor, aunque en tal caſso ſsera obligado a pagar las eſspenſsas.
CAP. V.

CAP. V.

TRes formas hay de Deſspenſsas. Vnas que al
principio parecẽparecen buenas, y a pro de la coſsa en que ſse hazẽhazen, y deſspues no lo ſson. Otras ſson buenas al principio, y al fin. Otras ſson neceſsſsarias. El que ſsin mandado de otro ſse entremete en hazienda agena, ſsi el ſseñor de ella es maior de quatorze años, cobra todas las deſspenſsas que hiziere (de qualquiera manera que ſsean) como las haga con buena fe. Mas ſsi es menor de quatorze años, ſsera obligado a pagarlas eſspenſsas, de las dos eſspecies poſstreras, y no las que al principio ſson buenas y deſspues no, y eſstas ha đde pagar ſsu guardador.
CAP. VI.

CAP. VI.

EL que por parenteſsco o amiſstad, beneficia hazienda de algun abſsente, que dexo
deſsamparada, eſsta obligado a reſstituyrla al ſseñor quando viniere, o a quien por el la houiere de hauer, y darle cuenta buena y verdadera, de los fructos que ha rentado la tal hazienda, y a el le han de pagar lo que houiere coſsteado en ella, y en ſsu reparo y mejoria.
CAP. VII.

CAP. VII.

SI el Guardador de huerfano, o Procurador de Rey, o de Vniuerſsidad, o de otro
hombre, fuere negligente en la guarda y beneficio de los bienes que tiene a ſsu cargo, y por ſser tal, alguno ſse mouieſsſse a q̃rerquerer los beneficiar, y aliñar, y eſpẽdieſſeespendiesse a pro de los ſseñores ſsobredichos, ellos y los que tiene cargo de los dichos bienes, ſson obligados a pagarle las coſstas que hiziere, y el a dar los fructos que houierẽhouieren rentado, menos las coſstas, como ſse dixo en la ley antes de eſsta.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL que (por mandado de otro, o ſsin el) cobra deuda agena, y el ſseñor de ella lo ha
por firme, el deudor que la pago queda libre de la deuda, y el que la cobro eſsta obligado a pagarla al ſseñor cuya es, y cobrar de ella las ſpẽſasdespensas, y gaſstos que hizo en ſsu cobrança. Lo miſsmo es de quiẽquien paga por otro deuda que el deua, aunq̃aunque ſsea ſsin ſsu mandado, el Deudor queda libre reſspecto de el Acreedor a quien deuia la deuda, y obligado a pagarla a quien por el la pago.
CAP. IX.

CAP. IX.

AL que (creyẽdocreyendo que recauda coſsa de algun ſsu amigo) recaudare coſsas agenas đde otro,
le han de pagar las deſspenſsas que hiziere en ello, y ſsacadas, el ha de dar quenta, y reſpõderresponder con los fructos que houiere rẽtadorentado.
CAP. X.

CAP. X.

EL que por piedad ſse mueue a recoger en ſsu caſsa algũalgun huerfano, y recaudarle ſsus coſsas
| no eſsta obligado el menor a pagarle lo que (en ſsu criança y beneficio de ella) eſspendio, aunq̃aunque lo quiera cobrar, porq̃porque ſse preſsume que lo hizo por amor de Dios, y hauer de el el galardon, mas ſsera obligado eſste menor a hazerle toda ſsu vida honra, bien, y reuerencia en quanto pudiere.
CAP. XI.

CAP. XI.

QVando los hijos o nietos que eſtãestan en po
der de ſsu madre, o aguela ſson pobres, y no tienen de que ſse ſuſtẽtarsustentar: ellas ſson naturalmẽtenaturalmente obligadas a ſsuſstentarlos. Mas ſsi tienẽtienen bienes, y eſstan en poder de ellas, puedẽpueden cobrar de los bienes los gaſstos que con los menores hazen, y ſsi los bienes eſstan en poder de otro, y no de ellas, y hazen afrenta que han de cobrar los gaſstos (que hazẽhazen en ſsu criança) pueden los cobrar. Mas ſsino hazẽhazen eſsta afrenta, no los pueden cobrar.
CAP. XII.

CAP. XII.

EL Padraſstro que tiene ſsu Antenado en ca
ſsa, puede cobrar de ſsus bisnes las deſspenſsas que con el haze, ſsi las haze con intẽcionintencion de cobrarlas; y haze afrẽtaafrenta, como en la ley antes đde eſsta ſse dixo. Mas ſsi el moço fuere tan grande que ſse ſsiruiere de el, aunq̃aunque haga eſsta afrenta, no ſse le deue de pagar coſsa alguna, porque el ſseruicio de el moço deſsquenta las deſspenſsas que ſse hazen en ſsu perſsona, mas bien cobrara las que en el beneficio de ſsus bienes hiziere, ſsiendo tales que ſsean a pro de la hazienda.
De la Compania.

De la Compañia.

TITVLO. XIIII.

CAP. I.

CAP. I.

COmpañia es AyuntamiẽtoAyuntamiento de dos
o mas hombres, con intencion de ganar algo de ſso vno. PuedẽPueden la hazer todos los que pueden contractar, y a quien no es prohibido, que es el Furioſso, o Menor de quatorze años, mas ſsi es maior de quatorze (aunque no haya veinte y cinco) vale la Compañia que hiziere, y ſsintiendo ſse agrauiado, ha de pedir al Iuez que le ſsaque de ella, y le reſstituya, y el Iuez lo deue hazer: Es neceſsſsario para la compañia, el cõſentimiẽtoconsentimiento de los que la hazẽhazen, y puede ſse hazer por tiẽpotiempo limitado, o por toda la vida de los cõtrayẽtescontrayentes, y no mas, porq̃porque aunq̃aunque la hagan por ſsus herederos, no vale, ni paſsſsa a ellos, excepto en rentas Reales, o de algun comun, que entonces paſsſsa adelante.
CAP. II.

CAP. II.

LA Compañia hecha por engaño de vno de
los compañeros, no vale, y conocido el engaño, no eſsta el otro obligado a la guardar. Tampoco valdria, ſsi ſse hizieſsſse con pleyto que no ſse demandaſsſse a el vn compañero el engaño que hizieſsſse, porque el pleyto que da carrera de engaño a las partes, no vale. Mas bien valdria el pleyto (que entre ſsi hizieſsſsen) de hauer en la perdida o ganancia la parte que vn tercero ſseñalare, y quando aquel tercero ſseñalaſsſse parte deſsaguiſsada (ſsin moſstrar derecha razon para ello) deue ſsu juyzio ſser endereçado por aluedrio de hombres buenos.
CAP. III.

CAP. III.

LA Compañia ſse puede hazer, ſsobre todas
quantas coſsas y contractos hay, que ſsean derechos y honeſstos: mas no ſsobre coſsa deſsaguiſsada; como hurtar, dar a logro, y lo ſemejãtesemejante, ni el vn compañero podria pedir al otro coſsa alguna por eſsta razon.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

TOda Compañia es en vna de dos mane
ras, o Particular, o General: Particular es la que ſse haze ſsobre vna coſsa ſseñalada, o meneſster, como para tractar en pan, o vino, o otra coſsa ſsemejante, General es, quãdoquando ſse haze de todo lo que tienen al tiempo de el contracto. Eſsto conſsiſste en los conciertos y auenencias que las partes hazen (a el tiempo de el contracto) los quales ſse deuen guardar, y expreſsſsar con la parte de la ganancia. Lo miſsmo ſse ha de entender de la Perdida, y al tanto ſsi hizieron mencion de la Perdida, lo miſsmo ſse ha de guardar de la Ganancia. Y ſsi ninguna coſsa expreſsſsaron, han de hauer los Compañeros iguales partes, aſssi en la perdida, como en la ganancia. Si hizieſsſsen pleyto, que el vno de ellos (porque ſse mete a maior trabajo, y auenturaua mas peligro) houieſsſse maior parte en la ganancia que el otro, o que hauiẽdohauiendo perdida, no houieſsſse parte en ella, tal pleyto vale: Pero ſsi contractaſsſsen que toda la GanãciaGanancia houieſsſse el vno, y no parte en la perdida, tal Compañia como eſsta llaman las Leyes Leonina, y | no valdria, porque es contra la naturaleza de la Compañia.
CAP. V.

CAP. V.

QVando algunos hazẽhazen Compañia ſsimple
mente, ſsin ſseñalar en que, ſse ha de entender que es en lo que ganaren de aquel meneſster, o mercaderia que vſsan, y aq̃lloaquello ha de partir entreſsi. Mas ſsi expreſsſsaron ſsobre que la hazian, ſseñalando la coſsa, deuen partir las ganãciasganancias (que en aquel meneſster hizieren) conforme a lo que capitularen; y las que fuera de aquello hiziere cada vno, las deue hauer para ſsi ſsin dar parte al Compañero, y eſsto miſsmo ſse ha de entender de las perdidas, que como eſsta dicho) ſse han de repartir como la ganãciaganancia: fuera ſsi acaecieron por culpa, o negligencia de alguno de los compañeros, que en tal caſso el ſsolo (y no otro) lo ha de pagar.
CAP. VI.

CAP. VI.

QVando ſse haze la Compañia General, to
dos los bienes de los CõpañerosCompañeros aſssi hauidos, como por hauer, ſson comunes, de qualquier calidad que ſsean, caſstrenſses, o quaſsi caſstrenſses, y los puede demandar qualquiera de los compañeros como coſsa ſsuya propria, porq̃porque la compañia los haze proprios. Mas ſsi alguno de los compañeros houieſsſse ſseñorio o juriſsdicion ſsobre alguna tierra, o le deuieſsſsen deudas, no podrian los otros cobrarlas, o vſsar de la juriſsdicion, ſsin eſspecial poder deel tal compañero.
CAP. VII.

CAP. VII.

ASſsi miſsmo valdria el concierto, que fueſs
ſsen comunes todos los bienes que qualquiera de ellos heredaſsſse, no ſeñalãdoseñalando đde quiẽquien, y ſsi lo ſseñalaſsſsen (por el peligro que podria ſsucceder, de trabajarſse de muerte de otro) no vale, ſsin licencia de aquel aquien hauiãhauian de heredar, y que perſseueraſsſse en ella haſsta ſsu fin.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL Compañero que haze eſspenſsas en pro
de la compañia, o en ſsu perſsona para curarſse andando en ſseruicio de ella, o para coſsas de ſsu ſsalud, o otras ſsemejantes, ha las de ſsacar a de monton de la Compañia. Y ſsi alguna manlieua houieſsſse ſsacado đde ella (para pro de la miſsma) ſsi prometio de pagarla luego, ha la de ſsacar antes que ſse parta, y ſsi la deue a plazo largo, o debaxo de condicion, aunque luego no la ſsaque, ha de tomar recaudo de cada vno de los compañeros, que pagaran al plazo que puſso.
CAP. IX.

CAP. IX.

SI vno de los Compañeros diere a los otros
parte de alguna ganancia, de coſsa illicita, y mal hauida, ſsi quando la reciben no ſsaben de que fue, y deſspues lo ſsacaren al compañero que les dio la parte, cumplen con dar la parte que recibieron, y aquella eſtãestan obligados a tornar y no mas. Pero ſsi al tiempo de recebirla, ſsupieron de donde venia: eſstan obligados a ſsatisfazer dela compañia, todo aquello en que fuere alcançado el Compañero, aunque no les dieſsſse tanta parte como les venia, porque recibiẽdorecibiendo aquello que les dio, conſsintieron, y otorgaron el mal que el otro hizo.
CAP. X.

CAP. X.

EL Compañero que (ſsin ſsabiduria de los de
mas) toma alguna coſsa de la compañia, no, puede ſser conuenido por hurto, ni ſse ha de preſsumir contra el, ſsi euidentemente no parecieſsſse, que lo hauia querido tomar por hurto. ¶ Aunque la Compañia (como eſsta dicho) no paſsſsa a los herederos para que vaya adelante, pero bien paſsſsa a los herederos, y cõtracontra los herederos, el derecho para cobrar lo que el compañero (a quien ellos ſsuccedian) deuia a la cõpañiacompañia, y lo miſsmo paſsſsa a ſsus herederos, que puedan cobrar lo que a el compañero defuncto (a quien ſsuccedieron) le deuieſsſse la compañia.
CAP. XI.

CAP. XI.

LA muerte natural, o ciuil de qualquiera
de los Compañeros, deshaze la compañia de todos, ſsino hay eſspecial condicion, que aunque el vno muera, los que quedarẽquedaren biuos paſsſsen adelante con la compañia. Aſssi miſsmo ſse deshaze, quando alguno de los compañeros deſsampara ſsus bienes. Y quando la coſsa ſsobre que ſse hizo ſse acaba, o pierde, o muda eſstado, como ſsi fueſsſse vna caſsa, y ſse cayeſsſse, o ſse hizieſsſse lugar ſsancto, o religioſso, o caſso ſsemejante.
CAP. XII.

CAP. XII.

ASSi miſsmo ſse acaba la Compañia, acaba
do el tiempo porque ſse hizo. Mas por vna de quatro razones ſse puede deſsatar la CõpañiaCompañia antes de el tiempo. La primera, QuãdoQuando alguno de los Compañeros fueſsſse tan aſspero, que los otros no lo pudieſsſsen ſsufrir. La ſsegunda, Quando el Rey, o comun de algun lugar, | emplean a alguno de los Compañeros en coſsa de ſsu ſseruicio. La tercera, Quando alguno de los Compañeros no cumple lo que prometio al tiempo de la compañia. La quarta, Quando la coſsa porque ſse hizo la Compañia la embargado ſse pierde, como ſsi fue alguna Nao ſseñalada.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

ASſsi miſsmo ſsi el Compañero no ſse paga de
la compañia puede apartarſse de ella (quãdoquando quiſsiere) aduirtiendo de ello a ſsus Compañeros, y pagandoles el menoſscabo que por ſsu apartamiento ſse les ſsigue, ſsino hauia eſspecial condicion, que ſse apartaſsſse quando quiſsieſsſse.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

MAs ſsi alguno de los Compañeros (enten
diendo que hauia de hazer alguna notable ganancia, o venirle alguna herẽciaherencia)por eſsto ſse apartaſsſse dela cõpañiacompañia, ſse ha por no apartado en quanto a comunicar la ganancia que hiziere, ſsi el tal engaño ſse le prueua, y la perdida que hiziere ha đde ſser a ſsu colla ſsolo, y no ha de hauer parte en la ganancia que en aquel interim hizieren ſsus compañeros, porque es derecho, que quiẽquien engañoſamẽteengañosamente quiere hazer perder algo a ſsu compañia, que toda la perdida le pertenezca a el.
CAP. XV.

CAP. XV.

DEpartida la compañia (por alguna de las
razones que eſstan dichas) las ganancias y perdidas ſse han de partir conforme a la poſstura y condiciones con que ſse otorgo la compañia, y la perdida que vino por culpa o engaño de alguno de los compañeros, ſse le ha de contar, aunque alegue hauer hecho ganãciasganancias que compenſsauan eſsta perdida, ſsino fueſsſse prouando el, otro tal engaño de otro compañero, que en tal caſso ſse da compẽſacioncompensacion entre aquellos que le han hecho, y en ellos ha ſse de compartir, de guiſsa que no alcance parte a los otros, mas no ſse dara compenſsacion de el engaño de el vno contra la culpa de el otro, porq̃porque el engaño es mas graue que la culpa.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

QVando los compañeros ſson mas de dos,
y el que tiene a cargo la campañia acude ſsin mãdadomandado de los otros, a el vno, o mas de ellos con alguna parte, y deſspues aquel que lo dio vinieſsſse en pobreza, de fuerte que no pu
dieſsſse pagar, ſseran obligados los que lo recibieron a tornar a la compañia lo que hauian recebido, y que ſse parta otra vez entre todos. Mas ſsi deſspues de hauerlo recebido lo ſsupieron los otros, y duraron tanto tiempo en pereza que no quiſsieron demandar ſsu parte, en tal caſso aunque el que ſse lo dio venga en pobreza no podran demandar ſsu parte a los que lo recibierõrecibieron, por la culpa que touieron en no pedirlo con tiempo. ¶ Quando el vn compañero conoce al otro deuda que le deue por razon de la compañia, ſsi la deuda es tan grande que pagandola quedaria pobre y en neceſssidad, no ſse le puede pedir por el compañero, ni el juez le puede cõdenarcondenar a que pague, mas de lo que buenamente pudiere, quedandole con que honeſstamente biua, y de recaudo al compañero de pagarle quando pudiere, o ganare con que. Mas ſsi el compañero a quien ſse deue la deuda, es tan pobre que no tiene con que guarir: en tal caſso el compañero deudor le ha de pagar toda la deuda por entero, aunque quede en neceſssidad, y vſse de ſsu meneſster para biuir: y no le valga el priuilegio de la compañia.

¶ En eſste cõtractocontracto de la compañia, aunque puede hauer cargo de conciencia, a quien le quiſsiere excuſsar eſsta muy claro por las leyes de eſste titulo. Lo primero que en ella ſse deue mirar es, que las condiciones y pactos con que ſse haze, ſsean licitos, y ſsobre coſsa licita: y vna vez otorgados guardarlos al pie đde la letra, ſsin que por ſsu culpa, engaño, o negligencia, ſse pierda coſsa alguna:y ſsi ſse perdiere por qualquiera cauſsa de eſstas, o el la tomare, eſsta obligado a reſstitucion, y ſsi por aprouechar a la compañia haze coſsa que no deua, ganara la parte cono vno, y el infierno por todos. No ſsiento otra coſsa que conuenga en particular aduertir ni a vn deſsto hauia neceſssidad porq̃porque eſsta claro. ¶ Por ſser el contracto de compañia tan general (y en que ordinariamente ſse tracta de mercader a mercader, dõdedonde cada vno ſsabe lo que le cũplecumple) los doctores aſssi Iuriſstas como Theologos, mas difuſsamente que en otro contracto, han tendido las velas de ſsus ingenios, y a eſsta cauſsa (por eſstar mas eſscripta y apurada eſsta materia de los antiguos y modernos) crei me fuera mas facil que otra, mas mirãdolamirandola con | atencion halle doblado trabajo, porque contra el intẽtointento que en eſsta Eſscriptura ſsigo, de no nombrar Autores, en eſspecial quando ſsoi for
çado de me apartar de ſsus opiniones, ſsino poner la mia, y la razon buena o mala que para ella me mueue. En eſste ſsoi forçado nombrar a quiẽquien menos quiſsiera; aſssi por ſser ſsu autoridad tan grande en letras y vida, como por ſser maeſstro de todos por ſsus eſscriptos, y particularmente mio, por hauer lo ſsido de el Bachiller Alonſso SãchezSanchez (natural de Talauera) maeſstro mio, de quiẽquien oy la primera leciõlecion de derechos que en eſsta vida eſstudie, y por los miſsmos papeles y doctrina, que el hauia oydo de el Doctor Nauarro. Mas eſsto ni otro reſspecto no ſsera parte, a que deſsampare la verdad, y dexe de proponer lo que mas juſsto me pareciere. El lector viſstas entrambas partes, ſsiga la que por mejor juzgare, y mas le pareciere llegarſse a la razon, que yo tambien paſsſsara en eſsto con poner mi opinion; ſsi la contraria no fuera de autor tan graue, y eſscripta en RomãceRomance, que diſssimulandolo pareciera o no la hauer viſsto, o que ſsi la vi, no hauia tenido animo de reſpõderresponder a ſsus fundamentos. En el Manual de Confeſsſsores (cap. 17. numero. 254. con los ſsiguientes) tracta de eſste Contracto de Compañia, y de el miſsmo, en el comẽtariocomentario reſsolutorio đde vſsuras (nu. 33. con los ſiguiẽtessiguientes) dõdedonde el lector puede ver eſsta materia, y lo que ſsobre ella trahe, y los Doctores que alega, los quales no referire aqui, aſssi por euitar prolixidad, como por ſser las alegaciones en latin, y el libro comũcomun, do ſse pueden ver con facilidad. Lo que de preſsente para nr̃onuestro intento baſsta, ſson ſsus palabras formales de el comẽtariocomentario de vſsuras, que ſson las ſiguiẽtessiguientes.
Diximos pues que con tres contractos licitos puede aſsſsegurar vn compañero al otro ſsu caudal con cierta ganancia, de eſsta manera, que el primer cõtractocontracto ſsea de compañia, que el vno ponga el dinero, y el otro el trabajo y induſstria, partiendo la ganancia y perdida dudoſsas juſstamente. El ſsegundo, que el que pone el trabajo aſsſsegure el caudal al otro por vn tanto que fuere juſsto, o porque tome vn tanto que fuere juſsto menos de la ganancia. El tercero, que para quitar ſse de ſsoſspechas y enojos, el que tracta le arrienda la ganancia dudoſsa por vn precio razonable cierto, o que tome de la ganãciaganancia veriſsimil y dudoſsa otra menor cierta, el ſseñor de el dinero. Lo qual entendiamos ſser licito, ceſsſsante toda fraude, ſsimulacion, y peligro de infamia. La qual concluſiõconclusion parece prouarſse eficazmente, porque todos confieſsſsan; que eſstos tres contractos ſse pueden hazer jũſtamẽtejustamente con tres diuerſsos hombres, y no hay texto en el mundo, ni razõrazon que neceſſariamẽtenecessariamente prueue; que no ſse puedãpuedan hazer con vno ſsolo, ceſsſsante toda fraude y ſsimulacion, y fiendo verdad delãtedelante de Dios que aquella ganãciaganancia cierta ſse quiere por la ganãciaganancia verdadera y veriſsimil, de el tracto de aquella cõpañiacompañia, y no por otra razon injuſsta. Añadimos mas en el dicho Manual, que ſse podria hazer en vn miſsmo tiẽpotiempo (ſsiguiendo a los Pariſsienſses) por la meſsma razõrazon, ceſsſsando toda fraude. &c. Y por la miſsma razon, como ſse podria hazer eſsto con tres contractos formales expreſsſsos, ſse podria tambien hazer con tres tacitos y equiualentes, como alli declaramos.

¶ Eſstas ſson las palabras formales de el Doctor Martin de Azpilcueta Nauarro, en confirmacion de ſsu opinion trahe al Maeſstro fray Domingo de Soto (de buena memoria) y otros autores, y razones que en ſsu eſscriptura ſse pueden ver; porque ſsi yo ſsatisfago al Doctor Nauarro, quedarãquedaran reſpõdidosrespondidos los de mas que el alega, y yo libre de ſser hauido por prolixo. Torno a la reſoluciõresolucion de el autor, la qual (para ſser mejor entẽdidoentendido) pongo en forma de Sylogiſsmo que es eſste. La ganãciaganancia de vna
cõpañiacompañia con buena conciencia ſse puede aſsſsegurar por qualquiera tercero. El compañero (de el que quiere aſsſsegurar ſsu parte) es tan habil para aſsſsegurar aquella parte, como qualquiera tercero eſstraño de la compañia: luego el vn cõpañerocompañero puede por precio aſsſsegurar la parte de ganãciaganancia al otro compañero. La primera parte de eſste argumento tiene por tan verdadera que por ſser tan notoria y no tener duda en ella la dexa quaſsi ſsin prouar. La ſsegunda prueua por eſsta razon, no hay texto en el mundo ni razõrazon que necceſsſsariamente prueue, que no ſse puedẽpueden hazer con vno ſsolo los tres contractos que ſse pueden hazer con tres diferentes. De eſsto ſse ſsigue la concluſsion forçoſsamente, que vn cõpañerocompañero puede aſsſsegurar a otro compañero la parte de ganancia: y de eſsta ſse ſsigue otra pro| fol. 27rpoſiciõproposicion, que ſse puede dar caſso en que vno poniendo dinero ſseco en caudal, tenga con ello GanãciaGanancia ſsegura ſsin rieſsgo, y con buena conciẽciaconciencia. Eſsta es en ſsuma la reſsolucion en que queda, y los medios por do lo tiene. Contra lo qual reſsolutamente tengo todo lo contrario
(conuiene a ſsaber) que la Maior no es verdadera: la Menor es falſsa: y la CõcluſionConclusion falſsiiſsſsima, eſsto tomando cada propoſsicion por ſsi. Y tomadas todas juntas, ſson incõnexasinconnexas, diſsparadas, que no ſse infieren, ni ſse conſiguẽconsiguen las vnas a las otras. Ante todas coſsas cõuieneconuiene deſstruyr la Menor, y dar contra ella razon y textos. La razon es, que la differẽciadifferencia de las perſsonas muda la ſsubſstancia, no ſsolo de los cõtractoscontractos, mas a vn de los delictos, que ſsiendo ſsu razon verdad, deuian ſser vniformes, conforme a la opinion de los Eſstoicos, que conſsiderauan las coſsas en abſstracto, ſsin hazer differencia de perſsonas. Demos (para ſser mejor entendido) que IohãIohan y Iohana ſson padre y hija biudos, y lo miſsmo ſson Franciſsco y Franciſsca. Rebuelueſse Iohan con Franciſsca, y Franciſsco con Iohana, reſsultan de eſste ayuntamiento dos fornicaciones ſsimples, que es de los pecados de la carne el mas ligero. Mas ſsi fuera Iohan con Iohana, y Franciſsco con Franciſsca, fuera dos Inceſstos los mas abominables y graues, que en los peccados naturales de la carne ſse pueden dar. La razon de eſsta diferencia es, porque las perſsonas (ſser v
nas, o ſser otras) alteran los contractos, y delictos. Mas a eſsto ſse me puede reſsponder, que eſsto nace de la particular qualidad, o relacion de las perſsonas, lo que no es en los contractos (como yo tengo dicho donde tracto de el Intereſsſse) que ni la perſsona, ni el officio alteran el contracto. Y o accepto la reſspueſsta, que ſsolo la puſse, para que ſse entienda la Equiuocacion que ellos hazen, diziẽdodiziendo que no hay differencia de perſsonas, ſsino que lo que a vno es licito lo es a todos. Vengo ahora a lo particular de los contractos. Muchos contractos hay
que ſiẽdosiendo licitos en vna perſsona, no lo ſson en otra: ſsino veaſse el capitulo final de Vſsuris, en que el miſsmo Doctor Nauarro funda el tractado de Cambios que eſsta en el Manual. Su concluſiõconclusion es, que el que preſsta dinero al que va vltramar, o a ferias, y ſse lo aſsſsegura, ſsi lleua algo mas de la ſsuerte principal que dio, es Vſsurario. Franciſsco va a Barcelona, Iohan le preſsta ciẽtcient ducados en Valencia, y ſse los aſsſsegura para Barcelona, con que le de ſseys ducados por el ſseguro, los quales y el principal (que por todos ſson ciento y ſseys ducados) le ha de pagar a vn año como ſse los dio: dize el texto que es vſsurario Iohan. Pero reteniendo el miſsmo caſso, preſsta IohãIohan eſstos dineros a FrãciſcoFrancisco por medio año, aſsſseguraſselos Pedro ꝑapara Barcelona por diez ducados de contado, eſste contracto ſsera Vſsurario? digo que no, porque es vn ſseguro ordinario. Luego lo que a Pedro es licito hazer por diez de contado, es reprouado en Iohan por ſseys fiados. Sigueſse incõuenciblementeinconuenciblemente, que no es miſsma razon de vna perſsona que de otra, en los contractos, y eſsto ſsegun el derecho Canonico que (por ſser materia Eſspiri
tual) nos ha de ſser regla. Lo miſsmo tenemos de derecho de el Reyno como veremos en el CAP. XII. Titulo de las Vendidas, en el libro ſsiguiente que es ſsacado de la ley. 22. tit. 11. li. 5. recopilacion. Manda la ley, que el que houiere vendido alguna Mercaderia fiada, no pueda directe ni indirecte, por ſsi ni por otro, tornarla a comprar de contado, de aquel a quien ſse vendio ni de otro, ſso graues penas que alli le pone. Pues como le prohibe hazer lo que a todos los de mas Mercaderes y no Mercaderes (fuera que a el vendedor) les es permitido? La razon es la que he dicho, y que eſsta tenga mas fuerça en la perſsona de el Compañero, que en otra perſsona, eſsta claro: Porque de la naturaleza de la Compañia es, que qualquiera de
Naturaleza de la compañia.
los Compañeros mire tãtotanto por las coſsas de la CõpañiaCompañia, como por las ſsuyas proprias, y mas ſsi mas es poſssible. Conforme a eſsto, ſsi lleua dinero a intereſsſse por hazer lo que ſsin ello eſstaua obligado a hazer, obligado eſsta a reſstitucion de ello, como el Iuez que lleua dinero por dar ſsentencia, aunque ſsea juſsta. Eſsta razõrazon (aunque no houiera los textos que hay) no recibe reſspueſsta. Y aſssi toda la Chimera que ſsobre eſsta propoſsion ſse fundo, fue armada ſsobre falſso. ¶ VẽgoVengo ahora a la Maior, que es la que mas importa a la materia que voi tractãdotractando de las Compañias. Si ſse puede aſsſsegurar licitamẽtelicitamente la Ganancia de la Compañia, aunq̃aunque ſsea por vn tercero que en ella no tenga parte. Digo reſsolutamente que no, porq̃porque ſseria Vſsura, y por|que el CõtractoContracto de Compañia no es capaz de
ſseguro, ni eſstos Contractos ſse pueden componer, ni a vn juntarſse en vno. Y a vimos en el Titulo de las Fianças, donde tracte de los Seguros (y me remiti a eſste lugar) que el Seguro quiere ſser ſsobre Acto Preciſso, que no tenga Latitud de Mas, o Menos. Demos que Iohan y Pedro tienen compañia de mil ducados en lanas para Flandes, aſsſsegura Pedro ſsu parte (que ſson quinientos) por ciento que da a Alonſso. Pido hecho eſste Contracto a que eſstara obligado Alonſso? Si en Flandes ſse ſsaco el caudal y no mas, cumplira con dar dos reales, porque ſsi eſstos houiera de GanãciaGanancia el eſstaua fuera de la obligacion. Demanera que el Contracto es no ſsolamente injuſsto, mas a vn impoſssible. Demos que le dieſsſse parte quota de la GanãciaGanancia, tercio o quarto, o lo ſsemejante. Si no houieſsſse Ganancia ya no lleuaua nada por el Seguro, ni eſstaua obligado a perdida ni a coſsa alguna, y ſsi houieſsſse Ganancia, ya lleuara ſsu parte ſsin eſstar obligado a la perdida, que es impoſssible y tan fuera de toda razon, que a vn con la imaginacion no lo alcanço, quanto mas que no ſse puede aſsſsegurar, lo que queda en adminiſstracion agena, fuera de el poder de el Aſsſsegurador, como vimos en la vida de el hõbrehombre libre. Pues ſsi dixeſsſsemos que el Aſsſsegurador hauia de ſser el Compañero que tiene la adminiſstracion de la hazienda, dariamos en otro barranco muy peor, que al Compañero fueſsſse licito hazer el Seguro, que no es a el eſstraño, fundãdoſefundandose los contrarios en que por ſser licito al Eſstraño, lo deuia ſser al CõpañeroCompañero. De eſsto que da reſsuelto, que no puede hauer ſseguro en la Compañia, ni coſsa cierta, ſsino que el Rieſsgo la juſstifica, porque en hauiendo GanãciaGanancia ſsegura, eſsta la Vſsura en caſsa, como hemos viſsto. Eſsta es mi opinion y motiuos en que la fundo, ninguna coſsa me ſsera de maior guſsto, que ſsi el lector (en recompẽſarecompensa de mi trabajo) quiſsieſsſse conferirla con los Autores que el Doctor Nauarro alega, porque ſse entendera mi diligencia, y lo que fuera mi eſscriptura, ſsi cada coſsa de las que tracto, houiera de dilatar como eſsta. Aſssi como fuera para mi de mas honor,
fuera de menos trabajo, y quanto creciera el volumen tanto menguara el prouecho de el lector, con quiẽquien tengo mas cuenta, que con mi credito. Y con eſsto concluio eſste Titulo, y vẽgovengo al de los Peños y Hypotecas.

De los Peños y Hypotecas.

TITVLO. XV.


ACabados los contractos Perſsonales, y Mixtos, reſsta tratar de los que
IntroductiõIntroduciton de eſste Titulo.
ſson puramẽtepuramente Reales, que ſson los que ahora ſse ſsiguen. Porque los que haſsta aqui hemos viſsto ſson propriamẽtepropriamente Perſsonales, aunque algunos de ellos ſse eſstienden a lo Real, mas ſsu principal fundamento es Obligacion de perſsona, y incidentemente tienẽtienen mezcla de Contracto Real, aſssi como la CõpañiaCompañia es cõtractocontracto perſsonal, aunque ſse haga ſsobre coſsa cierta: y tambien por parte de la coſsa es Real. CõformeConforme a la diuiſsion (que en el principio de eſste libro hize) no deuia començar los contractos Reales, por los Peños y Hypotecas; mas porque eſste Contracto en todo y por todo es como la fiança, de la qual tractamos pocos Titulos antes đde eſste, no quiſse apartar lo que la naturaleza ayunto, y eſsto conocera ſser aſssi, quien conſsiderare la naturaleza
de el Empeño, que no es mas que vna Fiança Real que da el obligado, para hazer cierto a ſsu Acreedor que cumplira lo que promete, y a el Acreedor no le queda otro vſso de la coſsa (que le dan en Peños o Hypoteca) ſsino ſseguridad que ſse cumplira con el, y quando no ſse cũplierecumpliere, puede cõuenirconuenir a la prẽdaprenda, como ſsi el la houiera fiado aquella deuda, y cobrar, como cobrara de el Fiador. Eſsta es en ſsuma la naturaleza de eſste Contracto, el qual es vno de los mas importantes que hay en todo el derecho, y mas praticables, por el comun vſso que hay de el. Su principio es de Derecho de las Gen
tes; y aſssi vemos de Cain (quando a deſspeſsar ſsuyo conocio a Dios el Peccado que contra el hauia cometido) que le pidio Peño, de que los animales no le mataſsſsen. Aſssi miſsmo quãdoquando Dios prometio a Noe de no deſstruyr el mundo otra vez por agua, le empeño el Arco de el Cielo, que aquello fue darſsele por ſseñal de que cumpliria ſsu palabra, Sobreſseo de traer | otros exemplos mas modernos, aunque mas claros, de el miſsmo libro de el Geneſsis, como fue el Patriarcha Iudas, quãdoquando a Tamar ſsu nuera (en ſseñal de vn cabrito que le prometio) le dexo empeñados ſsu bordon, y los anillos. Y Ruben que dexaua ſsus hijos empeñados a el Patriarca Iacob, porque le dieſsſse a BẽjaminBenjamin, para deſsempeñar a Simeon, que quedaua empeñado en poder de Ioſseph en Aegypto. VẽgoVengo a la declaracion de eſste termino Peño que
Etymolode Peno.
(aunque es Caſstellano antiguo no es ahora vſsado) y corruptamẽtecorruptamente le llamamos prẽdaprenda. Peño viene de PIGNVS palabra latina, que quiere dezir Peño, o Prenda, y en latin viene de Pugnus que quiere dezir puño, porq̃porque entre ellos propriamẽtepropriamente quiere dezir Peño, coſsa mueble que ſse podra aſsir con el puño, aunq̃aunque deſspues llamauãllamauan por eſste miſsmo nombre las coſsas rayzes que empeñauan, de peño viene empeñar, que quiere dezir dar a Peños. PrẽdaPrenda en Caſstellano propriamẽtepropriamente ſsignifica, el Peño que ſse ſsaca (contra la voluntad de el que le da) por auctoridad de Iuſsticia, o por fuerça de el que le toma, de aqui ſse llama PrẽdarPrendar, y de eſsto ſse trato en el Titulo de las PrẽdasPrendas, y Repreſsarias, por eſsto no vſsare de eſste vocablo. Y aduierto
a quiẽquien eſsta Eſscriptura leyere, que donde quiera que nombrare Peño, entiẽdoentiendo la coſsa empeñada (hora ſsea mueble, hora rayz) que eſste en poder de el acreedor: y donde dixere Hypoteca, entiẽdoentiendo que la coſsa obligada eſsta en poder de el deudor, hora ſsea Mueble, hora Rayz. Exemplo de eſsto ſsea, que Pedro ſse obligo a Iohan por cient ducados, y obligo a la paga de ellos vn cauallo, que entrego a Iohan: eſsto llamare peño: porque eſsta en poder de el acreedor. Lo miſsmo ſsi le empeño vna viña, y ſse la entrego, llamarelo Peño. Mas ſsi el miſsmo Pedro (para paga de eſstos cient ducados) le obligo vna caſsa, con la qual ſse quedo el miſsmo Pedro, o vn eſsclauo con que ſse quedo para ſsu ſseruicio, eſsto llamare Hypoteca. Demanera, que
la differẽciadifferencia no cõſiſteconsiste en ſsi es mueble, o rayz, ſsino en ſsi el que la obliga, ſse queda con ella en ſsu poder, o ſsi la entrega a el acreedor a quiẽquien ſse obligo. Helo querido deſsmenuzar tanto, porque como eſstos vocablos no ſsignifiquen eſsto de ſsu propria y comun ſsignificaciones meneſster que ſse entiẽdaentienda, aquella en que yo los tomo, porque de otra manera hauria en ellos EquiuocaciõEquiuocacion. Hypoteca es palabra griega, quie
Etymologia de Hypoteca.
re dezir Subpoſsicion, que es poner vna coſsa debaxo de otra, porque eſsto haze el que obliga ſsu coſsa, que la pone debaxo de la diſspoſsicion agena.
CAP. I.

CAP. I.

PEño, es la coſsa que vn hombre empeña a
otro apoderandole de ella, mayormente ſsi es mueble, y aunque propriamente ſse entiẽdeentiende de lo mueble, tambiẽtambien ſse toma Peño por Rayz, aunque no ſse entregue. Hay tres maneras de peños. La primera es voluntario, que vn hombre haze a otro empeñandole ſsu coſsa. La ſegũdasegunda es judicial, quando los Iuezes por rebeldia, o ſentẽciasentencia dada contra alguno, o por cumplimiẽtocumplimiento de Rey, hazen entrega a alguno, en bienes de ſsu contẽdorcontendor: y eſsta ſse haze por premia, y eſstos dos generos de peños ſson expreſsſsos. El tercero es Callado, que aunq̃aunque no ſse haga, ſse entiẽdeentiende ſser hecho, como el que la muger ha en los bienes de el marido, por razõrazon de ſsu dote.

¶ Eſsta diuiſsion de la ley de la Partida pudiera excuſsar, porque la prẽdaprenda Iudicial no tiene que ver con peño. La Rebeldia es eſspecie de
delicto, y aſssi no hay en ella Contracto, ſsino quaſsi Contracto, ni ſse puede dezir Peño, ſsino PrẽdaPrenda, de eſsta ſse tracto en el Titulo de los AſſentamiẽtosAssentamientos, y en el proceſsſso criminal contra los abſsentes. El tercero genero de Peño (que
RazõRazon de el Titulo ſsiguiente.
llama Callado) es el que yo hallo el mas expreſsſso de todos, porque ſsi la ley le induze, y le haze parte de el contracto? como ſse podra dezir Tacito, pues la ley es expreſsſsa? por eſsto le doy Titulo a parte, y le llamo Hypoteca Legal, o Tacita para ſser mejor entẽdidoentendido, y dela diffinicion de el Peño, ſse entẽderaentendera quan propriamẽtepropriamente vſso yo de eſstos vocablos, no haziẽdohaziendo fuerça ſsi es mueble, o rayz, ſsino en cuyo poder eſsta la coſsa empeñada.
CAP. II.

CAP. II.

DIfferẽciaDifferencia hay entre el Peño ConuẽcioConuencio
nal, y el Iudicial, porque en el Peño conuẽcionalconuencional, luego como ſse haze el contracto queda obligado el Peño a el acreedor, aunq̃aunque no le reciban. Mas en el Iudicial, ſsino hay tenẽciatenencia de el no hay obligacion. TãtoTanto que ſsi ante que el Iuez le tome, le empeña el ſseñor a otro, | eſste ſsegundo ternia mas derecho, que aquel a quien el Iuez le mando entregar.
CAP. III.

CAP. III.

TOdo lo corporal, y lo que no tiene cuer
po, naſscido, y por naſscer, ſse puede dar a Peños. Y la deuda que le deuen puede vno empeñar, y el que la recibe a Peños, la puede demandar en juyzio, y fuera del, y eſsta obligado a deſcõtardescontar de la deuda principal, todos los fructos que houiere de el Peño.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

LO que cõformeconforme a derecho no ſse puede vẽdervender
tampoco ſse puede empeñar.
CAP. V.

CAP. V.

POr eſsto ninguna coſsa Sancta, Sagrada, ni
Religioſsa, ni hombre libre ſse puede empeñar, fuera que el libre en dos caſsos. El primero, ſsi el captiuo ſse empeñaſsſse para ſsalir de ſsu captiuerio, o ſsi el padre con neceſssidad de hambre, empeñaſsſse a el hijo. Tambien es eſspecie de Peño los Rehenes que ſse reciben para cumplir alguna coſsa, mas deuen los guardar con cuydado, ſsin hazerles mal, haſsta que ſse cumpla lo pueſsto.
CAP. VI.

CAP. VI.

NInguno puede tomar a Peños, Ganados
o Beſstias de lauor, ni inſstrumento, o coſsa que ſsea para ſseruicio de lauor, o coſsecha. Ni juzgador ni otro hombre haga prenda en las tales coſsas, ſso pena de boluerlo a ſsu dueño, con el daño que le viniere, y mas otro tanto, la mitad para el ſseñor de ello, y la otra mitad para el Rey.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que empeña coſsa ſseñalada, aquella ſsola ſsera empeñada, y no mas. Mas ſsi empeña
todos ſsus bien es, en eſsta obligaciõobligacion entrara aſsſsi lo que tiene de preſsente, como lo que deſspues ganare, excepto las coſsas priuilegiadas, como ſson las Armas y Cauallos delos caualleros, y los de mas bienes priuilegiados que en el Titulo de las Prendas ſse contaron. Quando es es coſsa ſseñalada la que obliga, deue la eſspecificar por ſsu nombre, para que ſse ſsepa lo que es.
¶ Puede ſse obligar el peño, entre preſsentes, y abſsentes, por cartas y menſsageros.

¶ Eſsta Ley declara ſsingularmente la Clauſsula Ordinaria de las Eſscripturas. Obligo todos mis bienes, hauidos y por hauer. &c. que
Clauſsula de eſscripturas.
aunque no ſse põgaponga eſsto poſstrero, la Ley lo ha por pueſsto, y es muy de notar.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL que houieſsſse obligado ſsus bienes Ge
neralmente, bien puede ahorrar ſsu ſsieruo, ſsi en los que le quedan hay para pagar el deudo a que ſse hizo la obligacion, mas la libertad dada a ſsieruo empeñado durante el empeño, no vale en perjuyzio de el que le tiene. Pero quando el ſsieruo, o otro por el, pagaſsſse la deuda, valdria, o ſsi fueſsſse franqueado en preſsencia de el que le tiene en empeño, y no lo contradixeſsſse. Mas por eſsto no perderia el derecho de pedir ſsu deuda.
CAP. IX.

CAP. IX.

NInguno puede empeñar coſsa agena, ni la
que a el le eſsta empeñada, ſsino fuere como el la touiere, ſso pena de pagarla doblada a ſsu dueño, ni la coſsa que es ſsuya, en dos lugares o mas, ſso pena de pagar el doblo de lo que valiere a cada vno de ellos. Mas ſsi empeño la coſsa agena delante de el ſseñor, y no lo contradixo, o deſspues de empeñada lo conſsintio, vale. Y empeñada ſsu propria coſsa a dos, no puede ſsin ſsabiduria de el primero, ſsino fueſsſse valiẽdovaliendo el Peño el valor de ambas las deudas, y ſsino valiẽdovaliendo eſsto la empeñaſsſse, eſstara obligado a dar al ſsegundo otra prẽdaprenda que valga ſsu deuda, y lo miſsmo ſsi el Peño es ageno. Y por el delicto el Iuez le dara pena arbitraria.

¶ La primera parte es de Ley de el Fuero, y habla mejor y mas preciſamẽteprecisamente que la de la Partida, cuya es la ſsegunda parte. ¶ De eſstas Leyes tiene origẽorigen la que veremos en el libro ſiguiẽtesiguiente, en el Titulo de el CẽſoCenso al Quitar, de el que carga Cenſso ſsobre coſsa que tiene antes acẽſuadaacensuada.
CAP. X.

CAP. X.

EL que tiene poder de anagenar la coſsa, la
puede dar a Peños, y lo miſsmo el que eſspera de tenerla, ſsi antes la empeña, y deſspues la ha, queda obligada como ſsi la touiera quando la empeño. Mas ſsi vno Hypoteca coſsa agena, al que ſsabe que lo es, y no le apodera de ella, aunque deſspues el que la Hypoteco gane el ſseñorio de ella, y la empeñe a otro, el primero no tiene derecho para demandarla al ſsegundo (que fuere tenedor de ella) haſsta ſser pagado de ſsu deuda. Mas ſsino ſsupo quando ſse le Hypoteco | que la tal coſsa era agena, bien puede cobrarla de quien la tuuiere, quando el que la adquirio, gano el ſseñorio que antes no tenia.
CAP. XI.

CAP. XI.

SI Procurador, o Maiordomo de ſseñor,
empeña la coſsa de el ſseñor ſsin ſsabiduria ſsuia, novale el empeño: mas ſsi los marauedis entraron en poder de el ſseñor, puede el que los dio, retener el Peño haſsta ſser pagado. Mas ſsi fue Hypoteca de coſsa que no entro en ſsu poder, no puede demandar que ſse le entregue la coſsa, aunque puede pedir los marauedis.
¶ El Tutor que empeña bienes de ſsu menor ſsi ſson muebles, vale: mas ſsi ſson raizes, no vale el Empeño ni Hypoteca, ſsin otorgamiento del juez: mas ſsi empeño ſsu coſsa propria en pro del el huerfano, valdra el empeño contra el guardador, aun que el moço no eſste obligado a la deuda.
CAP. XII.

CAP. XII.

NInguno haga prenda en bienes de otro
(ſsin mãdadomandado del Alcalde, o del Merino) ſsi en el pleito no fuere puedo que lo pueda hazer, ſso pena de perder la demanda que hauia contra el que prendo, y boluerle la prenda, y el valor de ella al Rey.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

TOdo pleito (que no ſsea contra derecho,
o buenas coſstumbres) ſse puede poner en los Peños, y pueſsto vale. Mas ſsi puſsieſsſse eſste pleito, que no quitando el Peño a tal dia, quedaſse vendido por lo que ſse dio ſsobre el, no vale: por que deſsta manera, los hombres (viendoſse en cuita) mal baratarian ſsus coſsas. Mas ſsi el pleito es, que no le quitando a tal dia, quede vendido por lo que vn tercero dixere, o hombres buenos, tal pleito valdria.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

LOs fructos y partos dd Peño ſsiguen a la coſsa empeñada de do proceden, Si el Pe
ño eſsta en poder de el ſseñor que le empeño, nacẽnacen los fructos con la miſsma obligaciõobligacion: Mas ſsi nacen en poder de otro tercero, no eſstan obligados al peño.
CAP. XV.

CAP. XV.

LA paga de el dinero (que ſse da ſsobre Pe
ño) da derecho ſsobre la coſsa empeñada, y nola obligaciõobligacion que el deudor haze ſsin la paga. Y por eſsto, ſsi vno empeñaſsſse a otro ſsu coſsa por ciertos marauedis, y cõfiadoconfiado que ſse los entregarian, hizo el deudor obligacion, y deſspues (antes que le pagaſsſsen los dineros) la empeño a otro que ſse los dio antes que el primero, eſste ſsegundo terna mas derecho en el Peño que el primero, aun que eſste primero pague deſspues los dineros: porque el que hizo el empeño, ſse podia arrepentir, y no recebir los del primero, quando ſse los dieſsſse: y aſssi ningun derecho tuuiera el primero, quando ya el ſsegundo le tenia.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL que empeña el Titulo (de alguna here
dad, o coſsa) es viſsto empeñar la miſsma coſsa cuio es el titulo: como ſsi le apoderaſsſse de la poſsſseſssion de ella. ¶ Quando alguno empeña ſsu coſsa, y no la entrega, puede el que la recibe en empeño pedir (al el que la empeño, o a ſsus herederos) que ſse la entreguen: Mas ſsi la ha empeñado, dado, o vendido a otro, de manera que eſste entregada en poder de tercero, deue ante todas coſsas pedir (al que la empeño, o a ſsus herederos) la quantidad que ſsobre ella dio, y no ſse la dando, puede pedir la coſsa al tenedor de ella: en cuio poder eſsta. Mas ſsi eſste ſegũdosegundo empeño, o enagenamiento, ſse huuieſsſse hecho deſspues del pleito començado, tiene election de pedir la quantidad, o la coſsa empeñada, al tenedor de ella.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que tiene peños por la deuda, y no los
vende por la orden del derecho, o vendiẽdovendiendo los, no baſstan a pagar la deuda, puede cobrar del deudor la deuda toda, o lo que faltare.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

LA mudança de eſstado que viene por la coſsa empeñada (en mejoria, o peoria della) no quita ſsu derecho al que la tiene a Peños: como ſsi fueſsſse vna caſsa y ſse caieſsſse, o ſsi fueſsſse tierra
calma, y ſse plãtaſſeplantasse, o ſse le acrecieſsſse algo por auenida, o por otra cauſsa, todo lo que augmenta, o muda, cae enel derecho del empeño, y todo lo ha de reſstituir (el que lo tiene) quando le pagaren ſsu deuda. ¶ Si algũalgun tercero con buena ſse la touieſsſse, y houieſsſse gaſstado en la mejora de ella, ha de retener la coſsa, haſsta que le paguen lo que manifieſstamente houiere gaſstado en pro de ella.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL que toma a Peños coſsa agena a dia cier
to, o debaxo de condicion (antes del plazo, o de la condicion) no puede pedir la coſsa empeñada, ſsino fueſsſse temiendoſse de la abſsencia de el ſseñor. podriaſse pedir ſseguridad que cumplira quando el plazo, o la condiciõcondicion vinieſsſse.
CAP. XX.

CAP. XX.

EL que demanda alguna coſsa al tenedor de
ella, diziendo que le eſsta empeñada. Si el tenedor niega, ha de prouar el demandador dos coſsas. La vna, que le eſsta empeñada. La otra, que el que la empeño, al tiempo del empeño era ſseñor de ella. Mas ſsi el que la tiene quiere darlo que el ſsobre ella tiene dado, y que le de el derecho que el tiene a la coſsa, ha ſse le de recebir.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

MAs ſsi el tenedor de la coſsa (deſspues de
pueſsta la demanda) la traſspuſsiere enganoſsamente, el juez le ha de mãdarmandar que pague a el demandador la quantidad que ſsobre ella tiene dada, y mas los daños que (por no ſse la hauer dado) ſse le huuieren ſseguido, a juramẽtojuramento de la parte, eſstimandolo primero el juez. Y ſsi ſse perdieſsſse por culpa del tenedor (y no por engaño) pagara la deuda, mas no los daños. Pero ſsi el tenedor confieſsſsa tener la coſsa, mas reſsponde quẽque no la quiere dar, eſsta en election del demãdadordemandador, que el juez ſse la quite por fuerça, o pedirlo que ſsobre ella ſse le deue, y mas los daños. Y ſsi el tenedor dixeſsſse, que eſstaua la coſsa adonde aun que la quiera dar no puede, en ninguna coſsa deue ſser condenado, ſsino darle plazo baſstante para que la traia, y la entregue.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

NInguno vſse de los Peños (que tiene en ſsu
poder empeñados) ni ſse ſsirua dellos, ſsino fuere en buena manera, y con conſsentimiento de ſsu dueño, porque los Peños ſse dan para aſſegurãçaassegurança del que los tiene, y no para que ſse ſsirua de ellos. Y ſsi por vſsar de ellos ſse perdieſsſsen, o empeoraſsſsen (o por otra culpa, o negligẽcianegligencia del que los tiene) eſsta obligado a pagarlos al ſseñor de ellos. Y ſsi fueſsſsen mas quãtidadquantidad de la deuda, ha de pagar ſsobre ello la demaſsia, Y ſsi fuere Sierua, y la haze ganar por ſsu cuerpo, pierda el derecho que ha ſsobre ella. Mas ſsi la perdida, o empeoramiento viene por ocaſsion (y no por culpa, o negligencia del que tiene la coſsa) aun que ſse empeore, o pierda, o perezca, no pierde la deuda el que la tiene empeñada: y no ha de pagar coſsa alguna, ſsino prouar la ocaſsion, mas ſsi el ſseñor de el Peño quiſsiere prouar lo contrario, ha ſse le de admitir ſsu prueua, y juzgar conforme a derecho.
CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

QVando la coſsa Hypotecada ſse enagena a
otro tercero que la tiene con buena fe, el derecho de pedir la Hypoteca ſse preſscriue, en diez años entre preſsentes, y veinte entre abſsentes. Mas ſsi es tenedor de mala ſse, ſiẽpresiempre se le puede demãdardemandar, y ſsi el ſseñor no la enageno, y no ſse le pide en quarenta años a el ni a ſsu heredero, deſspues no pueden demandar coſsa alguna.
CAP. XXIIII.

CAP. XXIIII.

PAra cobrar la coſsa empeñada, el ſseñor de
ella ante todas coſsas ha de pagar lo que ſsobre ella deue: y las coſstas que enſsu beneficio, ſsuſstento, o reparo, ſse han hecho, como ſsi era coſsa biua, en mantenerla, o caſsa repararla, y aſssi de todo lo ſsemejante. Y el que la tiene en empeños, eſsta obligado a dar los fructos que de la coſsa empeñada huuiere cogido: como ſsi era caſsa (y la biuia) el alquile y de ella, y ſsi heredad, la coſsecha. Y no la dãdodando como eſsta dicho, deue pagar la coſsa empeñada, con los daños y menoſscabos, al ſseñor de ella por ſsu jura, aſssi ſsobre la valia de la coſsa, como ſsobre los daños, hauiendolo primero el juez apreciado a ſsu aluedrio: porque no haia ocaſsion (el ſseñor della) de jurar deſsaguiſsadamente.
CAP. XXV.

CAP. XXV.

EL que tuuiere Peños de otro, ſsi el dueño
le quiſsiere pagar al plazo, o antes lo que ſsobre ellos deue, y no ſse los da, o los vẽdevende, o vſsa a daño dellos, o no los entrega por alguna malicia, ſsea obligado de darle el valor de los Peños, y la mitad mas de lo que valian. Y ſsi no quiere recebir lo que le deuen, baſstara affrentarle ante hombres buenos, que lo reciba: y ſsi no conſsignarlo en algun lugar religioſso.
¶ Y quãdoquando no hai bienes đldel ſseñor del Peño, en que executar algũaalguna pena (en que el juez le haia cõdenadocondenado) puede ſsacar el Peño del poder de quiẽquien | lo tuuiere, y venderlo, aunque contradiga el que lo tiene empeñado, y ſsatisfazerle de la deuda que ſsobre el ſse le deue, y de la reſsta pagar la pena, o ſsentencia dada contra el ſseñor del Peño.
CAP. XXVI.

CAP. XXVI.

EL que niega Peños, o prẽdaprenda de otro, y no la tuuiere de manifieſsto, o la eſscondiere, paguela por hurto, y haia la pena de la ley de los hurtos.
CAP. XXVII.

CAP. XXVII.

EL que tiene la coſsa en peños, puede remitir (Tacita, o expreſsſsamente) el dere
cho que tiene a la coſsa empeñada, ſsi la da a el ſseñor della, o a ſsu procurador, diziendo que le remite el derecho de la Hypoteca. Mas no por eſsſso es viſsto remitir la deuda, ſsi expreſſamẽteexpressamente no lo dixeſsſse. Y ſsi remite la deuda, es viſsto remitir el Peño. Lo miſsmo ſseria, ſsi entregaſsſse la carta dela deuda, o la rõpieſſerompiesse, o la chãcellaſſechancellasse al ſseñor de ella, que con qualquiera acto deſstos es viſsto remitirla: aunque no lo declare, fueras ſsi lo hizieſsſse por miedo, fuerça, o engaño.
CAP. XXVIII.

CAP. XXVIII.

TOdo hombre que tuuiere empeños por alguna coſsa que venda, tengalos haſsta el plazo que ſse conuino, y ſsino le hai, haſsta treinta dias. Y ſsi en eſste tiempo el dueño no los quitare, afrentele que haſsta tercer dia los quite. Y no los quitando, con mandado del Alcalde, ante tres hombres buenos los venda concejeramẽteconcejeramente a quien mas diere, y entregue ſse de el principal que ſse le deue, y de la miſsiõmission que huuiere hecho en el Peño ſsi la hai. Y lo đmasdemas (porque ſse vendiere) de lo a ſsu dueño. Y ſsino fuere en la tierra (para affrentarle a el plazo) puedelo vender por la orden que eſsta dicho, ſsi es mueble ſse ha de vender dentro de diez dias, y ſsi raiz, dentro de treinta. Y ſsi huuo cõciertoconcierto que no ſse pudieſsſse vender, el que la tiene empeñada ha de afrẽtarafrentar tres vezes ante hõbreshombres buenos al ſseñor de ella que la quite, y ſsi dentro de dos años no la quitare, puedela vẽdervender ſsin embargo del concierto.
CAP. XXIX.

CAP. XXIX.

QVando la coſsa ſse empeño con condiciõcondicion,
que no quitandola a tal plazo, la pudieſsſse vender el que la tiene empeñada, ſsi al plazo no la quitan, la puede vender: mas ha de ſser ſsin engaño, y afrentando primero a el dueño ſsi puede ſser hauido, y ſsino vendaſse como eſsta dicho, y tornefe le la demaſsia, ſsi por mas ſse vẽdevende, y ſsi por menos, cobre del lo que falta a ſsu deuda.
CAP. XXX.

CAP. XXX.

QVando el que tiene la coſsa a Peños la pue
de vender, no es parte el ſseñor de ella para impedirle la venta: ſsino fueſsſse pagando luego (ſsin alongamiẽtoalongamiento) lo que ſsobre ella le deue. Mas ſsi la vẽdevende ſsin poder, o cõtracontra la forma de la ley, el ſseñor de la coſsa la puede ſsacar de poder de quien la hallare, dando al que la tiene lo que ſsobre ella deuia, y ſsi fue vendida por menos de la deuda, guardara la reſsta para dar la a quien la vendio, y ſsi fue vendida por mas, cobrara lo el cõpradorcomprador de la coſsa, de quiẽquien ſse la vendio, de forma que el ſseñor de la coſsa empeñada la ha de hauer libremẽtelibremente, dando al juſsto aquello que ſsobre ella deuia, y no mas. Mas ſsi el tal cõpradorcomprador la huuieſsſse ganado por tiẽpotiempo, de manera que no ſse la pudieſsſse pedir, ſsera obligado el que la vendio, a pagar a el ſseñor del Peño todos los daños, y menoſscabos que por la tal vendida ſse le ſsiguieren.

CAP. XXXI.

SI el que tiene la coſsa en Peño la empeña a otro, pagando le el ſseñor de ella aquello que de el recibio, ningũningun derecho le queda al que la tiene empeñada, ſsino que la ha de boluer a el ſseñor cuia es, y puede pedir (a el que a el ſse la empeño) le de otro tal Peño, o lo que ſsobre el dio.
CAP. XXXII.

CAP. XXXII.

EL que tiene la coſsa en Peños (aunq̃aunque la pue
da vender) ſsi la vende con engaño, prouãdoſeleprouandosele, ha de pagar todo el daño y menoſscabo que vino a el ſseñor delos Peños. Y ſsi fuere tan pobre que no tẽgatenga de que pagar, ſsi el comprador participo del engaño: aunq̃aunque le quiera deshazer y ſsuplir lo que falta, no ha de ſser oido, ſsino reſstituir la coſsa con los fructos que de ella huuiere lleuado. Mas ſsi el comprador no tuuo mala fe, no le empece el engaño del vendedor, ſsi pudo vẽdervender, y el vẽdedorvendedor quedara obligado a pagarle con todos los menoſscabos.
CAP. XXXIII.

CAP. XXXIII.

EL que tiene la coſsa en Peños, no puede
comprarla ſsin voluntad de el ſseñor, y quãdoquando de otra manera la cõprarecomprare, ſiẽpresiempre que le boluiere la deuda ha de tornara darſsela. Mas ſsino hallare cõpradorcomprador para ella: porq̃porque ninguno (por miedo, ruego, o reſspecto de el Señor la oſsa | comprar, puede demãdardemandar al Iuez que ſse la otorgue por ſsuya. Y el juez (mirado lo que vale a ſsu aluedrio) ſsi vale mas que la deuda, deuele mandar que torne al ſseñor la demaſsia. Y ſsi vale menos, dexarle ſsu derecho a ſsaluo, para cobrar lo que vale menos, de quiẽquien ſse lo empeño.
CAP. XXXIIII.

CAP. XXXIIII.

SI por vna miſsma deuda dio alguno Peños
y Fiador, y deſspues el acreedor empeñare los Peños a otro tercero, y el Fiador pagare la deuda principal, ſsi el juez le otorgare por ſsuio el Peño por razõrazon de la deuda que laſsto, y le quitare de el tercero, en cuio poder eſsta ſegũdasegunda vez empeñado (aunque judicialmente le haia ſsido adjudicado) ſiẽpresiempre que el ſseñor de la coſsa, o el tercero que la tenia empeñada, le dieren lo que el pago por la fiança, eſsta obligado a deſsamparar el Peño que le fue adjudicado.
CAP. XXXV.

CAP. XXXV.

SI vn hõbrehombre tiene obligado vn Peño a dos
apartadamente, y en tiempos departidos, y al primero lo dieſsſse en pagamiẽtopagamiento dela deuda, pagando el ſsegundo al primero lo que hauia dado ſsobre ella, eſsta obligado a dexar la coſsa al ſsegundo: mas ſsi el ſsegundo compraſsſse el Peño del primero a quien le hauia dado el señor en pago, y deſspues el ſseñor de la coſsa le pagaſsſsea eſste ſsegundo la deuda que le deuia ſsobre el Peño, y mas el precio que por el dio al primer acreedor, es obligado eſste ſsegundo a deſsamparar la coſsa, y darla al ſseñor della. Mas los fructos que en eſste medio tiempo huuiere lleuado ſerãseran ſsuyos por reſspecto de la cõpracompra que hizo, y no del ſseñor.
CAP. XXXVI.

CAP. XXXVI.

LA venta hecha de Peño que haia empeñado
Menor de veynte y cinco años: aunque ſse a juridicamẽtejuridicamente hecha, ſsi huuo daño (prouãdoprouando le) ſse deshaze la vẽtaventa, y pagando lo que ſsobre ella deuia, ſse le ha de reſstituir la coſsa, y ha de dar la paga al comprador della. Lo miſsmo es, aun que la coſsa ſsea de Mayor de veinte y cinco años, ſsi eſstuuieſsſse abſsente en Romeria, o Cruzada, Eſstudio, Seruicio de Rey, o de ſsu Concejo, o Captiuo, que deſspues de buelto, y quatro años deſspues, puede como el Menor deſshazer la venta, en la forma que eſsta dicho.
CAP. XXXVII.

CAP. XXXVII.

EL que tiene la coſsa a Peños, o ſsus herede
ros, ſsi ſson muchas coſsas, pueden vẽderlasvenderlas todas, o la parte que quiſsieren, por la orden que eſsta dicha. Y lo meſsmo pueden hazer por toda la deuda, o parte della. ¶ El ſseñorio de la coſsa que ſse vende por Peños (vendiẽdoſevendiendose por la ordẽorden que eſsta dicha) entregada al comprador, y pagado el precio della, paſsſsa en el el ſseñorio della, como ſsi el miſsmo ſseñor la vendieſsſse.
CAP. XXXVIII.

CAP. XXXVIII.

QVando ſse vende la coſsa como empeñada
(por la orden que eſsta dicha) y deſspues ſse la ſsacan al cõpradorcomprador, no eſsta obligado a hazerla ſsana a quien la compro: mas ſsi el vẽdedorvendedor que la tenia empeñada, ſse obligo a el ſsaneamiento, o quando la recibio en empeño ſsabia que era agena, o la vendio por propria, y no por empeñada, por qualquiera Razon deſstas, eſsta obligado al ſsaneamiento a el comprador.

De la Hypoteca Legal, o Tacita.

TITVLO XVI.

CAP. I.

CAP. I.

PEños hay que ſse hazen calladamẽtecalladamente
por el hecho, ſsin otra expreſsſsion de palabras, y ſson en caſsos eſspeciales. El vno por la promiſsſsion de Dote que la muger, o otro por ella, o con ella hiziere a el marido que la ha de recibir, o a otro por el, aun que no obliguen ſsus bienes, fincan obligados al cumplimiento de la promeſsſsa. Otro ſsi los bienes de el marido eſstan obligados a el Dote, que con ſsu muger recibe. ¶ Aſssi miſsmo los bienes delos Guardadores de huerfanos, deſsde el dia que ſse encargan de la guarda de ellos, eſstan obligados a los Menores. ¶ Los bienes de los Arrendadores de los Almoxarifadgos, Derechos y Rentas Reales, eſstan obligados a el Rey por lo que aſssi tienen arrendado.
CAP. II.

CAP. II.

LA buena de el Perlado, o Obiſspo eſsta de
derecho empeñada, a ſsu ygleſsia (para guarda de el daño que del le puede venir) aun que el no lo empeñe. Aſssi la buena de los que tienen en adminiſstracion alguna coſsa del Rey, (aunque ellos no la empeñen) eſsta empeñada para que el Rey ſsea entregado de lo ſsuyo, en lo que le dañaren a el, o a otro en ſsu boz.
CAP. III.

CAP. III.

EL que deue tributo al Rey, y los bienes
de ArrẽdadoresArrendadores, y Cogedores de qualeſsquier Rentas Reales, o que en qualquiera otra manera tienen con el pleyteado alguna coſsa, (harta hauer cumplido con el) eſtãestan obligados ſsus bienes Mas no ſse eſstiende eſsta obligacion a los que ſson proprios, o Dotales dela muger del que haze tal pleyto, que por el pleyto del marido no quedan obligados. ¶ La coſsa que ſse compra con bienes o dineros del Menor, le eſsta obligada, haſsta que cobre el precio que por ella ſse dio.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

LOs bienes de los padres eſstan obligados a
los hijos, por los bienes que de ſsu madre les pertenecen: por que aunque el padre tenga derecho de eſsquilmarlos, y lleuar el vſsufructo de ellos, ha de tenerles la propriedad en ſsaluo. Y a ella eſstan tacitamente obligados por la ley, todos los bienes de el padre, y de ellos ſse ha de enterar (ante todas coſsas) lo que de los bienes del hijo ſsu padre houiere enagenado, o malmetido. Y ſsino houiere de que, o fuerẽfueren tan pocos que no baſstaren, o no los huuiere, puedẽpueden pedir los bienes a aquel en cuyo poder ſse hallaren. Y eſsto ſse entienda en caſso que repudien la herencia de el padre, que entonces (ſsiendo ſsus herederos) no podran contrauenir a ſsu hecho, ſsino guardar todos los pleytos que el houieſsſse pueſsto. ¶ Vea ſse la materia deſsta le y en el titulo de las Particiones: dõdedonde ſse declara la Razon, que es muy notable.
CAP. V.

CAP. V.

LOs bienes de la muger que caſsa ſsegunda
vez eſstan obligados alos hijos del primer matrimonio, por las arras y donaciones, que el padre de ellos la houiere dado: las quales deſspues đladela muerte de ſsu madre, ſson đlosdelos hijos. ¶ Lo miſsmo ſsi tiene los bienes de ellos en poder, eſstan obligados a ellos, y a ſsu ſsaneamiento, los bienes de la madre, y aun los de el marido ſegũdosegundo, haſsta que tengan Guardador que les de cuenta, y recaudo de lo ſsuyo. ¶ Los bienes del Teſstador eſstan obligados a la paga de las mandas que el hiziere.¶ El que da, o preſsta dinero para reparar Caſsa, Nao, o Edificio, o otra coſsa ſemejãtesemejante, o para hazerla de nueuo, o armarla, o dio para armas, o mantenimiento de la gente de la Nao, o coſsa ſemejãtesemejante, aquella tal coſsa eſsta obligada por aq̃llosaquellos dineros, aun que no la obliguen.

CAP. VI.

ESto miſsmo es de quien preſsta dineros para pagar porte de algunas mercaderias, caſsa, ò almazen donde eſtuuierõestuuieron: por el miſsmo hecho eſstan las tales coſsas obligadas à la paga.
CAP. VII.

CAP. VII.

SI el que tiene alguna coſsa empeñada del ſse
ñor della (por cierta quantidad) le torna à dar mas, con carta que del recibe deſsta deuda ſsegunda, aunque no le obligue ſsegunda vez el peño que del tiene, ſsi deſspues paga la primera deuda, puede el acreedor retener el Peño por la ſsegunda; haſsta que el, o ſsus herederos (contra los quales ſsolo vale eſste derecho) le paguẽpaguen la ſsegunda deuda. Mas ſsi el ſseñor del Peño, o ſsus herederos le vendieſsſsen a otro tercero, y eſste offrecieſsſse al que le tiene en empeño la primera deuda que ſsobre le ſse le deue, eſsta obligado a dar ſse le: y no puede retenerle por la ſsegunda.

CAP. VIII.

EL ſseñor, que da caſsa, ò heredad à RẽtaRenta, no le pagando el que la tiene alogada la Renta de ella, puede retener por Peños todo lo que el Arrendador tuuiere metido dentro de la caſsa, o heredad: porq̃porque eſsta obligado por el loguero que ſse le deue, y por los menoſscabos que la coſsa houiere recebido: aunque no lo haya obligado. Y ſsi lo toma, deue ſser por eſscripto, y tener lo haſsta ſser pagado.

De la Prelacion de Hypotecas.

TIT. XVII.

CAP. I.

CAP. I.

QVando en vna miſsma coſsa con
curren differentes Hypotecas, y obligaciones, el deudo de la Camara del Rey, y de Dote ſse han de preferir a todos los otros deudos: aunque ſsean primeros, y eſstas dos Hypotecas (de Dote, o deuda de Rey) ſson entre ſsi yguales. Y ſse da prioridad en ellas, que la primera ſsea preferida a la otra, y ellas a todas, fuera que en dos caſsos. El primero ſsi expreſſamẽteexpressamente | eſsta la coſsa empeñada por deuda mas antigua, y ſsi houiere obligado por palabras todos ſsus bienes, que tal deuda como eſsta ha de ſser preferida a la de el Rey, o de el Dote. Y ſsi concurrieren deudas de dos o de mas Dotes, ſiẽpresiempre ſse ha de preferir el Dote de la primera muger, y aſssi conſsecutiuamente los de las otras, ſsino fueſsſse conociẽdoconociendo pieça ſseñalada de alguna de las poſstreras (que en tal caſso) ſse le ha de dar a cuya es. Y ſsi vn hombre obligaſsſse expreſſamẽteexpressamente ſsus bienes a el Dote prometido, y no entregado; y deſspues los empeñaſsſse a otro, y obligado ſsegunda vez, le entregaſsſsen el Dote, o a otro por el, la obligacion primera ſse preferira, y haura mayor derecho la muger por ſsu Dote, que no el ſsegundo Acreedor.
¶ Eſsta Ley XXXIII. de la Partida, es vna de las mas notables que hay en toda eſsta materia, y la Ley XXIX. contiene manifieſsta injuſsticia (en quanto manda que ſse prefiera el Dote, y Fiſsco, a la deuda de el que pago porte, o almazen) y aſssi atreuidamẽteatreuidamente tẽgotengo, que ſse ha de preferir la paga de el porte, o de el beneficio que ſse haze en las mercaderias, a qualquiera otra obligacion, aunq̃aunque ſsea de Fiſsco o de Dote.
La razon eſsta en la mano, porque lo que llama la Ley, deuda deel que da para el porte, o ca
ſsa donde eſsta la mercaderia, no es deuda, ſsino coſsta o eſpẽſaespensa hecha en la mercaderia, la qual ſse ha de pagar ante todas coſsas, aunque fueſsſse poſsſseedor de mala ſse el que la hizo: porq̃porque mediante aquella coſsta viene la coſsa a valer mas, el engaño de la Ley eſstuuo en el equiuocar los terminos, y hazer deuda, lo que es coſsta y parte de la miſsma coſsa.
¶ En quanto a la Ley XXXIII. tenemos de
ella vna doctrina marauilloſsa. Que la obligacion general de todos los bienes (reſspecto de todos, y cada vno de ellos) es de tãtotanto effecto, como la eſspecial delos bienes ſseñalados, reſspecto de ellos. Este es el fundamento de la principal clauſsula que hay en todos los InſtrumẽtosInstrumentos, y Eſscripturas publicas, donde ſse ſsuele poner. (Para lo qual aſssi tener, guardar, y cũplircumplir, obligo mi perſsona y bienes, muebles y rayzes y ſsemouientes, derechos y actiones, hauidos y por hauer.) Eſsta clauſsula es de tanto effecto, como ſsi particularmẽteparticularmente fueſsſsen eſspecificados los bienes que eſste Hypoteca, y el que eſsta tuuiere en deuda mas antigua que la de Fiſsco, o Dote ſse preferira a ellos. Tiene eſsta clauſsula otro effecto de grande importãciaimportancia para la preſscripcion, que aunque la deuda ſsea Perſsonal, mediante aqueſsta obligacion y Hypoteca, ſse haze la Action Mixta, y no ſse puede preſscriuir dentro de los diez años de la Ley de las Execuciones, ſsino que aunque ſsean paſsſsados, pueden pedir execucion por la eſscriptura, como vimos en el Titulo de las Execuciones.
CAP. II.

CAP. II.

LA Obligacion y Hypoteca Tacita que tie
ne el que preſsta dineros para hazer, o repararla coſsa, o armarla (como arriba ſse dixo) ſse prefiere a qualquiera mas antigua, aunq̃aunque ſsea mas expreſsſsa, y es de mayor derecho: por que mediante los dineros que dio, ſse guarda la coſsa que ſse pudiera perder, y ſsolamente ſse le prefiere la de el Dote, y la de el Fiſsco

¶ En eſsta Ley digo lo miſsmo que dixe en el CAP. I. y eſsta funda mi opiniõopinion, porq̃porque la deuda de el Reparo o Porte ſse prefiere a la que es mas antigua, y la que es mas antigua ſse prefiere a el Fiſsco: luego eſsta ſse preferira al Fiſsco.
CAP. III.

CAP. III.

QVando ſse compra la coſsa con dineros de
Menor, la Hypoteca Tacita (que la Ley induze de aquella coſsa que eſsta obligada al Menor aunque no la obliguẽobliguen) ſse ha de preferir a la primera expreſsſsa que della houiere. Mas ſsi el dinero con que ſse compro es ageno, y ſse le preſsto al comprador para comprarla, y Hypoteco a la paga de ello la coſsa cõpradacomprada, eſsta obligacion expreſsſsa y poſstrera, ſse ha de preferir a qualquiera otra general (que el obligado houieſsſse hecho) en que obligaſsſse ſsus bienes hauidos y por hauer. ¶ La deuda de marauedis gaſstados en enterramiento de defuncto, ſse ha de preferir a todas quantas hay, aunque ſsean primeras.

¶ El entẽdimientoentendimiento de eſsta Ley en quanto a la Hypoteca expreſsſsa de el que dio dineros para comprar la coſsa, ſse vea abaxo en el fin de eſste Titulo. En quanto a ſsu final parte, es muy
notable Ley, de la qual tenemos vna muy excelẽteexcelente doctrina, contra la practica vulgar, que ſuelẽsuelen algunos embargar los cuerpos de los defunctos, por las deudas que deuian ſsiendo biuos, lo qual es contra todo Derecho de eſstos | Reynos (como vimos en el Titulo de las ſsepulturas, y parece por eſsta ley) que honra tanto a el muerto, que las eſpẽſasespensas neceſsſsarias que en ſsu ſsepultura ſse hazen, quiere que ſsean preferidas a todas y qualeſsquiera otras deudas, que el defuncto dexare, en la qual Generalidad no hay duda, ſsino que interuiene el Fiſsco, y el Dote, que a ellos (como a los de mas ſse ha de preferir) la razõrazon eſsta clara, porque no hay deuda tan natural, como dar cada coſsa a cuya es, y el cuerpo naturalmente es de la tie
rra, y qual quiera obligacion que el hombre houiere hecho de ſsi, es de poſsponer a la obligacion natural que tiene, de pagar a la tierra lo que es ſsuyo, y la miſsma tiene la tierra de recebir en ſsus entrañas al que de ella ſsalio, y la coſsta que en eſsto ſse haze (entiẽdeſeentiendese de la neceſsſsaria, y no de la ſsuperflua) es la mas juſsta, y la mas biẽbien merecida de quantas ſse puedẽpueden hazer, y por eſsto ſse prefiere a todas, y de derecho diuino leemos, que al Sancto Thobias le dio Dios
mucha proſsperidad, porq̃porque enterraua los cuerpos de los defunctos, y en la Ley Vieja ſsiempre que Dios quiſso caſstigar a alguno agramẽteagramente, le daua por pena que no fueſsſse enterrado, y a otros por premio que fueſsſsen enterrados en el ſsepulchro de ſsus padres y mayores: aſssi lo pidio Iacob a ſsus hijos, que le truxeſsſsen a enterrar deſsde Aegypto a la tierra de Canaam, donde eſtauãestauan Iſsaac y Abraham ſsus padres enterrados. Lo miſsmo conjuro Ioſseph a ſsus hermanos que le truxeſsſsen a enterrar con los ſsuyos (quando de Aegypto ſsalieſsſsen) y en pago de quanto hauia hecho por ellos, y ſsus hijos y caſsas (en los años de la hambre) no les pidio otra coſsa, y ellos ſse lo prometieron, y aſssi lo cumplio Moyſsen quando ſsaco de Aegypto al pueblo de Iſsrael. Nueſstro Señor y maeſstro IESV CHRISTO de ninguna coſsa que
a ſsu ſsantiſssimo cuerpo tocaſsſse hizo caudal, ſsino de el ſsepulchro (que fue ſseruido ſse le dieſsſse con mucho cuydado y hõrahonra) como en el SãctoSancto EuãgelioEuangelio leemos, y a vn en vida quiſso para la muerte ſser vngido de la Glorioſsa Magdalena, y reprehendio a los que la reprehẽdianreprehendian, De eſsto tenemos en reſsolucion, que el cuerpo de el defuncto no puede ſser detenido por deudas: en lo qual me he querido alargar, para deſsengañar de el comun error que en eſsto ſse tiene, y le he viſsto en practica, de hombres abominables (mas fieros y beſstiales que los brutos) y Iuezes ignorantes, que por carecer de los principios de el Derecho, ſse dexan correr tras el comun error. No tracto de el Derecho
de los Romanos, porque aquel no nos liga, y a vn de el Derecho de las doze Tablas era, que el que deuia a muchos, y no tenia de que pagar, le hizieſsſsen pedaços, y pagaſsſsen a cada acreedor con ſsu pedaço: y deſspues por ſser ley tan deſsaforada la reuocaron. Concluyo con lo que vi hazer a vn Iuez amigo mio, hombre de buẽbuen entẽdimiẽtoentendimiento y intencion, pidiole vn acreedor que embargaſsſse la ſsepultura a vn defuncto, y ſsobre eſsto hizole ciertas proteſstaciones deſscomedidas, porque el Iuez le rogaua que ſse ſsatisfizieſsſse con que hauia muerto en la priſsion que le tenia, y le dexaſsſse enterrar; con eſsto ſse enſsoberuecia mas aquel villano; y quando no pudo acabarlo con el: manda que le lleuẽlleuen el defuncto a ſsu caſsa, y le notifiquẽnotifiquen vn Aucto, que le tracte biẽbien, y honroſsamente, donde no que a el y al defuncto los pongan en la carcel a entrambos en vn grillo: y diziẽdodiziendo y haziẽdohaziendo ſse le mãdamanda lleuar a ſsu cama. El otro quãdoquando vio tal hueſsped en ſsu caſsa, requirio que ſse le facaſsſsen, y nunca el Iuez quiſso, haſsta que el proprio le hizo lleuar, y enterrar a ſsu coſsta.

CAP. IIII.

QVando concurrẽconcurren dos obligaciones contra vno (que Hypoteco dos vezes vna miſsma coſsa) la primera đde cedula particular de mano de el que la empeño, hecha ante dos teſstigos, y otra poſstrera de eſscriptura publica: eſsta ſsegunda (aunque ſsea poſstrera en tiẽpotiempo) ha de ſser preferida. Mas ſsi la eſscriptura particular fueſsſse otorgada ante tres teſstigos, eſscripta por mano đde el deudor y firmada de ellos, tal eſscriptura como eſsta, ſsiendo primera, ſse preferira a la publica.
¶ Eſsta ley es harto buena para ſsu materia, la Razon de ella, no por ſser menos la obligaciõobligacion que ſse haze por eſscriptura particular, que la que ſse haze por eſscriptura publica, ſsino porque facilmente podra hauer fraude contra la publica, haziendo otra obligaciõobligacion por vna cedula particular con ante data (que es ponerle la fecha: antes de quãdoquando ſse otorgo) y por eſsto eſstorua la ley el credito de la eſscriptura | particular. Mas eſsta razon ceſsſsa, quando es otorgada ante tres teſstigos, y firmada de todos, que aunque puede hauer la miſsma fraude las difficilmẽtedifficilmente ſse haria, y hecha ſse deſscubriria con mas facilidad, por ſser mas los que interuienen en ella, y poreſsto ſse yguala a la publica en autoridad, y no diffieren en mas de en el tiempo.
CAP. V.

CAP. V.

SI el ſseñor devna coſsa la empeña, o Hypote
ca a otro debaxo de condicion, y antes que la cõdiciõcondicion vẽgavenga, la Hypoteca a otro ſegũdasegunda vez, y teniendola empeñada, o Hypotecada a eſste ſsegundo, ſse cumple la condicion, el primero tiene a ella mayor y mejor derecho que el ſsegundo. Y ſsi dos hõbreshombres (cada vno por ſsi) empeñan vna coſsa agena, a otros dos hombres apartadamente (a cada vno el ſsuyo) el tenedor de la coſsa tiene mayor derecho a ella, ſsiendo agena: aũqueaunque ſse la empeñaſsſsen a la poſstre. Mas ſsi empeñando vno vna coſsa agena, el verdadero ſseñor de ella la empeñaſsſse a otro, eſste empeño del verdadero ſseñor (aunque ſsea el poſstrero) vale, y ha de ſser preferido, y tiene mayor derecho, aunque el otro tuuieſsſse la tenencia de la coſsa.
CAP. VI.

CAP. VI.

EMmpeñandoſse, o Hypotecando vna coſsa
a muchas y differentes perſsonas, en diuerſsos tiempos, ſsi el poſstrero dio ſsobre ella el dinero que al primero ſse deuia, para que ſse la dieſsſse, y ſse la dio, eſste poſstrero ſsera preferido a los demas que hay antes del, porque ſsuccede en el derecho del primero que era preferido a todos, y ſsi qualquiera de los que ſson antes de eſste poſstrero, quiſsiere hazer la miſsma vẽtajaventaja, ſse le ha de dar a el el peño: antes que a otro de los ſsiguientes, y les ha de ſser preferido. Y lo miſsmo ſseria, ſsi vn eſstraño lo hizieſsſse: por que eſste ſsuccederia en el miſsmo derecho del primero, y ſsera preferido a todos, y le eſstara la coſsa Hypotecada, como ſsi ſse la houieran empeñado.

¶ Eſsta es buena ley y praticable, eſpecialmẽteespecialmente para los que cobran algun juro de la haziẽdahazienda Real, donde ſse tiene por coſstumbre que nun
ca haia mas de vn Priuilegio por do ſse cobra. Y ſsi vno ſsucede (por venta, o otro contracto) en lugar de otro, dan le priuilegio nueuo, y rompen el antiguo. Lo miſsmo ſse haze quando ſsuceden dos, o mas herederos en vn priuilegio de juro, chãcellanchancellan el antiguo, y dan a cada vno Priuilegio por ſsu parte. En todos eſstos caſsos tiene lugar eſsta ley, que ſsi el Priuilegio que dan, es nueuo (quiero dezir, que le conſstituyen aquella quantidad) no es tal, como ſsi haze mencion del otro, en cuyo lugar eſste juro ſsucede: porq̃porque en aquel caſso guardarſsele ha prioridad, reſspecto delos otros a quien aquel juro antiguo le preferia. Y ſsino haze mencion del ſsino quede nueuo ſse conſstituye, correra rieſsgo con el mas nueuo, y preferirſsele han aquellos, que ſson mas nueuos que el juro en cuyo lugar el ſsue ſsubrogado.
¶ Harto difuſsamente ſse ha tractado la materia de los Peños, y Hypothecas: la qual (como al principio dixe) es vna de las mas principales, y mas praticables que hay en el derecho, porque ninguna coſsa ſse puede cõtractarcontractar, que no haya obligacion, y a la obligaciõobligacion (como ſsalga de la perſsona) ſse cõſigueconsigue la hypoteca, o peño. Reſsta ahora (que eſsta entendida la materia) declarar lo que al principio prometi, y las fraudes que en eſsto puede hauer de par
te de los contra yentes. La Hypoteca de por ſsi no es contracto, ſsino qualidad de cõtractocontracto, y aſssi como naturalmẽtenaturalmente no ſse puede dar Qualidad ſsin Subſstancia en que caya, ni Acidente fuera de ſsubiecto (como no puede darſse la blãcurablancura,
ſsino ſse da Subjecto en que eſste, ni orden ſsacerdotal, ſsino dan ſsacerdote, que es la ſsubſstancia en que cae) aſssi la Hypoteca ſsola, no ſse puede dar, ſsino es reſspecto de contracto que ella affirme, que es lo miſsmo que de la fiãçafiança dixe: y por eſsſso las parifique a entrãbasentrambas, y dixe ſser de vna miſsma naturaleza la fiança, y la Hypoteca. Por la miſsma razon ſse dan en todos quãtosquantos
contractos hay, como en la Venta, en la Donacion, en el Depoſsito, en la Tutela, en el Dote, y generalmente en todos. Si alguiẽalguien me dixere, que quando vno da ſsobre vna prenda dineros a otro, en eſste caſso ſse da el empeño que haze contracto por ſsi ſsolo, es engaño grande, porque el contracto no es ſsino empreſstido, que da de ſsus dineros, el que los da a el que los recibe, y para ſseguridad de aquel empreſstido, entra la qualidad del Peño, o de la Hypoteca. Deſsto reſultãresultan dos coſsas. La primera, que aun | que la Hypoteca ſse junte con otro contracto, no podemos dezir que ſsea aquel contracto cõpueſtocompuesto, y por el conſsiguiente reprouado (como arriba dixe) que por la mayor parte ſson todos los contractos compueſstos demas de vn contracto, ſsino que junto con qualquier contracto, es Qualidad de el que le cõfirmaconfirma: mas no contracto principal que le altera. ¶ La ſsegunda es entender el comun error que hay, no ſsolo en la practica del derecho, mas entre los que mas pienſsan ſsaber de la Teorica. Si
vn hombre vende a otro vna coſsa por cierto precio, y el cõpradorcomprador ſse la Hypoteca a la paga della, pregunto, ſsi eſsta ſsera Hypoteca? todos concluien que es la mas fuerte hypoteca que hay, y que ſse profiere a todas, porq̃porque tiene origen dela miſsma coſsa. Abſsolutamente tengo, y ſse ha de tener, que eſsta no es Hypoteca, ni ſse ha de contar entre las Hypotecas. La razõrazon es, porque no le compete la diffinicion de hypoteca, ni el efecto, y dexadas lõgueriaslonguerias a par
te, la Hypoteca ha de ſser de coſsa propria, del que la obliga, y en que no tenga derecho aq̃laquel a quien ſse obliga: En eſsta coſsa que es la queſtiõquestion. el que haze la Hypoteca, tiene menos derecho que el VẽdedorVendedor a quien ſse haze. Pues como puede ſser Hypoteca? Yo no lo entiendo, ni aun he hallado quien me lo ſsepa dar a entender, no ſse ſsi es imperfection mia, o demaſsiada confiança de los que lo contrario tienẽtienen, ſsi me preguntarẽpreguntaren, que ſseruira aquella que ellos llaman Hypoteca? y que yo niego ſserlo, digo que es vn contracto: el qual no paſsſsa ſseñorio en el comprador, ni le pierde el que le vende, ſsino que es condicional (de condicion tacita incluſsa en el miſsmo contracto) que entõcesentonces ſsea ſsuia la coſsa de aquel que la compra, quando haia pagado el precio por que la obliga. Y con eſsto ſse ſsaluaran dozientas queſstiones Meta
fiſsicas (de mucha confuſsion y de ningun fructo) que ſsobre eſsto ſse ſsuelen mouer, ſsi paſsſsa el ſsenõrio de aquella coſsa Hypotecada en el vẽdedorvendedor, o no paſsſsa? Y ſsi paſsſsa el ſseñorio de la coſsa Dotal en el que recibe el Dote? o ſsi eſsta en la muger el ſseñorio, y la poſſeſsiõpossession en el marido? Es facil de diſsſsoluer todas eſstas difficultades, que ſson (nublados de aire) con eſsta diſstincion. De la Hypoteca que ellos dizẽdizen tenenios caſso de lei expreſsſsa en el CAPIT. III. deſste Titulo, que es dõdedonde me remiti para eſste lugar: que ſiẽpresiempre que vno da dineros para cõprarcomprar la coſsa, ſsi per eſsta razon ſse la hypotecan, ſse prefiere aq̃llaaquella hypoteca, a las mas antiguas, por que la coſsa tiene origen de aquel precio que para ſsu compra ſse preſsto, eſsta ley es muy juſsta, y va fundada en razon, porque el comprador que hizo aquella hypoteca realmente ſse paſsſso en el, el ſseñorio de la coſsa cõpradacomprada, y por eſsſso como coſsa ſsuya la pudo hypotecar a aquel que ningun derecho tenia en ella, que es el que le preſsto el dinero con que el la cõprocompro. Con eſsto (ſsi no me engaño) queda bien entendida, no ſsolamente la materia, mas la naturaleza de todas las Hypotecas. Ahora veremos las compoſsiciones que dellas puede hauer con otros contractos, en perjuizio de la conciencia del que los haze. ¶ De parte del que da el peño, o haze la Hypoteca, puede hauer vna de dos fraudes, La primera es quando obliga vna coſsa, y da otra, como el Cid Ruy
diaz (Gloria del nombre Caſstellano) quando hinchio los cofres de arena, y piedras, y los empeño a dos Iudios amigos ſsuyos, y ellos como hõbreshombres de bien (y no como quien eran) ſse fiaron de ſsu palabra, ſsin inquirir mas los peños que les daua, y le dieron lo que pedia, y el Cid con la miſsma bondad (quando tuuo de que) les pago lo que ſsobre los cofres le hauian dado, y mas les hizo mucha merced por el rieſsgo que ſsin ſsaber lo, hauian corrido, ſsi el ſse muriera antes de deſsempeñarlos: En lo qual el y ellos moſstraron mucho valor y verdad. La miſsma fraude es, quando vno empeña vna coſsa por otra, como ſsi empeña vna cadena de alaton por de oro, o pieça ſsobredorada, diziẽdodiziendo que toda es de oro. La ſsegunda fraude es
quando empeña, o hypoteca coſsa agena por ſsuia, y eſsto puede ſser en vna de dos maneras, o que toda la coſsa ſsea agena, o ſsi es propria de el que la empeña, y ſsi la tiene empeñada, o obligada a otro, eſste es grande cargo de conciencia, quando no lo declara, y eſspecifica. ¶ Por parte del que recibe la coſsa en Peños, puede hauer fraude, quãdoquando vſsa de la coſsa empeñada, y
aqui hai la cõpoſicioncomposicion que dixe de los dos cõtractoscontractos. El vn cõtractocontracto es el claro: cuya qualidad vino a ſser el Peño, y la Hypoteca. El ſsegundo es otro de Preſstamo: el qual cõſiſteconsiste en | el vſso de la prenda, que aſssi como preſstandola a aquel que la tiene en Peños, ſse podia aprouechar de ella: porq̃porque para eſste efecto ſse la preſstaron: aſssi le aprouecha de ella ſsin hauerſsela preſstado, ſsino dado para ſseguridad. De manera que por ninguna via ni forma, directe ni indirecte, ſse tiene de aprouechar de la coſsa empeñada, el que la tiene en Peño, por que ya es vſsura. Eſste es vn gran nido de Logreros, que huelgãhuelgan de preſstar ſsu dinero ſsin intereſsſse ſsobre prẽdasprendas, en que ellos puedãouedan tener el vſso, o los fructos, aſssi como ſsobre vna heredad de viña (o coſsa ſsemejante que de fructo) dan ſsus dineros y tienẽtienen la en prendas, y lleuan el fructo. Suelen dezir que como el otro ſse aprouecha de ſsus dineros: porq̃porque no ſse aprouecharãaprouecharan ellos dela heredad del otro? Eſste es Logro claro y limpio, ſsin maldito el reboço, como ſsi dieſsſse quatro, porque a cierto tiẽpotiempo le dieſsſsen ocho. A el inconueniente que ponen ſse les reſsponde, que la naturaleza del dinero no es dar fructo, y la
de la heredad es darle, con eſsto conclusio, que qualquiera coſsa que de ella intereſsſse, mas de la ſseguridad deſsu deuda, es obligado a reſstituyrla, y tomarla en cuenta, para que ſsobre ella ſse le pague ſsu principal. Mas caſsos puede hauer en que el vſso no ſsea peccado, como ſsi es vna FuẽteFuente de plata y ſse ſsirue de ella en vna fieſsta, que ni por aquello vale menos, ni haze daño a ſsu dueño. Si es vn cauallo y le haze paſsſsear, o ſse paſsſsea en el porque no ſse manque, y no por aprouecharſse del. Si es vn tapiz, y le cuelga a vna fieſsta: porque no ſse apolille, todos eſstos caſsos ſseran permitidos, Dixe ſsino haze daño a ſsu dueño. Porque aũqueaunque la coſsa no le reciba, ſsi a ſsu dueño haze daño, no puede vſsar de ella, como ſsi tiene empeñado vna cadena, o pieça de oro, aunque la traia no ſse gaſsta, ni vale menos el Peño. Mas ſsi la truxeſsſse con
tra voluntad de ſsu dueño (por que era deſsacreditarle, y dar a entender que tenia ſsus coſsas empeñadas) en tal caſso ni la podra traer, y traiendola pecca mortalmente: Sino que la ha de tener para ſsola ſsu ſseguridad, y no para otra coſsa. ¶ Retiniendo el caſso que puſse de la viña, pregunto ſsi vno compraſsſse aquella viña
por cierto precio, a condicion que dandoſselo dentro de dos años, la venta fueſsſse ninguna. Si a eſste tiempo, o antes el ſseñor de la viña da el precio, la venta ſse deshaze, y los fructos deſste medio tiempo (no hai duda ſsino que el que los lleuo) los ha de tomar en parte de pago, y ſsobre ello le han de pagar lo que dio. Mas que ſseria ſsino ſse pago el precio al tiẽpotiempo, ſsi ſsera obligado a reſstituirlos? De derecho ciuil (ſsi la venta fue condicional) cierto es que ſse retrotrahe atras, y es viſsto por no hauer purificado la condicion, que ſse ha de hauer la venta por hecha deſsde que ſse celebro: y por el cõſiguiẽteconsiguiente los fructos ſson de el que los halleuado. Mas en derecho de cõcienciaconciencia, yo ternia lo cõtrariocontrario, alomenos no me oſsaria affirmar en e
llo. Bien ſse que en quanto a la venta, no hai duda, y que en quãtoquanto a los fructos que ſson coſsa acceſsſsoria de lo principal, y por el cõſiguiẽteconsiguiente han de ſseguir a quien ſsigue la coſsa vẽdidavendida. Mas tras eſsto deſscompongo eſste contracto, que aunque parece Venta condicional, no es ſsino empreſstido con Peño, y ſse reſsuelue en eſste cõtractocontracto. Yo os preſsto por eſsta viña el precio que os doy por ella, y quando dentro de dos años no me lo dierdes, ha de quedar vendida por el miſsmo precio, y eſste es contracto reprouado por ley expreſsſsa, como vimos en el Titulo delos Peños. Deſsto ſsirue ſsaber reſsoluer los contractos a ſsus primeros principios, y elemẽtoselementos, de donde ſse componen: Mas ſsi el
contracto fueſsſse deſsta manera, que vno vendieſsſse a otro la viña ſsin fraude ninguna, ni cõfiançaconfiança ni de otra manera, ſsino por ſsu precio raſso, y vẽdidavendida, el comprador le dixeſsſse, ſsi dẽtrodentro de tanto tiẽpotiempo vos me dierdes eſste miſsmo precio: yo os la tornare a vẽdervender por el, no hai duda, ſsino que con buena conciencia lleuara los fructos della. Y quãdoquando el otro le diere el precio, ſsera obligado a venderſsela, como prometio: mas en eſste caſso deſsde luego queda por ſseñor puro y perfecto de la viña, el que la compra. Con eſsto queda acabada la materia de las Hypotecas, y todo lo tocãtetocante a las obligaciones generales. Ahora ſse ſsiguen los CõtractosContractos particulares: de los quales el primero ſsera el Depoſsito, por el mucho parenteſsco que tiene con los Peños.
De el Deposito.

De el Depoſsito.

TITVLO XVIII.

CAP. I.

CAP. I.

DEpoſsito (que la ley del fuero lla
ma Encomienda: y la de la Partida Condeſsijo) es Entrego que vn hombre haze de ſsu propria coſsa a otro en guarda, fiandoſse de el: viene de Condeſsſsar, que quiere dezir guardar. Hazeſse en vna de tres maneras, o de voluntad del que le haze, o por neceſssidad quando (por fuego, o tormenta) da ſsus coſsas en guarda a otro, porq̃porque no ſse le pierdan. La tercera quando el juez mete en mano de Fiel la coſsa ſsobre que ſse litiga, haſsta que ſse libre por juizio a quien ſse ha de adjudicar, de eſste ſse tractara al fin del titulo.
CAP. II.

CAP. II.

EL depoſsito propriamente ſse haze de bie
nes muebles, y no ha de hauer precio de por medio: por que entonces ſseria contracto de Arrendamiento, y eſste tal ſsera obligado a mayor guarda de la coſsa, que el verdadero Depoſsitario, que es el que lo es de gracia. En eſste contracto no paſsſsa el ſseñorio de la coſsa Depoſsitada, en el Depoſsitario, ſsino fueſsſse de lo que ſse Cuenta. Peſsa, o Mide, que de eſsto paſsſsa el ſseñorio, y eſsta obligado a boluer otro tal, y tanto como recibio en guarda.
CAP. III.

CAP. III.

EL que recibe Encomienda de otro, deue
dar la miſsma coſsa que recibe, y no puede vſsar della en ninguna manera, y ſsi fuere la encomienda de dineros, oro, o plata, recebido ſso cerradura, y no por cuenta ni peſso, no pueda vſsar dello, ſso pena de pagarlo con el doblo. Mas ſsi por cuenta, o peſso recibiere dinero, oro, o plata en maſsſsa, boluiendo otro tanto y tal como era lo que recibio, pueda vſsar dello.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

QVien recibe de otro Encomienda, ſsea
obligado a darſse la quando ſse la pidiere, y no pueda hazer prenda en ella, ni retenerla por deuda que ſse le deua, ni por otra cauſsa, ſsino fueſsſse ſiẽdosiendo ꝓprioproprio ſsuio. ¶ Si algũalgun Robador, o Ladron diere a guardar alguna coſsa de hurto, y ſse encarga della, no ſabiẽdosabiendo el depoſsitario que lo era, ſsi el dueño de la coſsa la viniere a pedir, ha ſse la de dar, y no a quien ſse la entrego. Mas ſsi el dueño no ſse la demandare, ha la de boluer a quien ſse la dio (aun que ſse pique es ladron) ſsi fuere arraigado en la villa, y que della le dara cuenta, quando ſse la pidiere.
CAP. V.

CAP. V.

LA obligacion de el Depoſsitario paſsſsa con
tra ſsus herederos, y ni el ni ellos la puedẽpueden retener (quando el ſseñor la pide) aun que ſsea por las deſspenſsas que en la miſsma coſsa han hecho, ni por compenſsacion de deuda que ſse les deua, ni por otra razon, y han la de boluer cõlosconlos fructos y rentas que huuiere rentado.
CAP. VI.

CAP. VI.

COmo paſsſsa la obligaciõobligacion del Depoſsito con
tra los herederos de el Depoſsitario: aſssi tambien paſsſsa a los herederos de el que dio el Depoſsito, para pedirle a el Depoſsitario, o a ſsus herederos. Y los herederos de el Depoſsitario (ſsi es el Depoſsito de eſspecie cierta) le han de boluer como ſse depoſsito todos jũtosjuntos. Y ſsi es de quãtidadquantidad que conſsiſsta en Peſso, CuẽtaCuenta, o Medida; cada heredero ſsera obligado a la paga, a rata por la parte que heredo. Y ſsi es eſspecie cierta (como ſsieruo, cauallo, o otra coſsa ſsemejante) ha ſse de dar a todos los herederos de el defuncto juntos, y ſsino ſse cõuinierenconuinieren para el recebirlo, den lo al que de ellos diere buenos fiadores de redrarlo, y ſsi todos ſse offrecieſsſsen a lo miſsmo: tengaſse la coſsa el que la tiene en encomienda, o pongala en vn moneſsterio, o ygleſsia, haſsta que ſse juzgue quien es el heredero, o quien lo ha de hauer.

CAP. VII.

SI el Depoſsito es de eſspecie cierta, o que no ſsedio por cuenta, peſso, o medida: hallando ſse en los bienes de el Depoſsitario, ſse ha de boluer a cuio es, o a ſsus herederos ſsin excepcion alguna, Mas ſsi no ſse halla, o ſsi ſse dio: por CuẽtaCuenta, Peſso, o Medida, ſse ha de preferir a todas y qualesquier deudas: porque eſste es priuilegio de el Depoſsito: excepto quando hai Hypoteca general de todos ſsus bienes, ſseñaladamente, o parte de ellos, o alguna deuda mas antigua que el Depoſsito, o ſsi fueſsſse deuda de Sepultura, o dinero dado para reparo de caſsa, o de naue que ſse iua a perder ſsino la rehizieran, o deuda dotal, o de el Rey, o que decienda de Delicto hecho antes del Depoſsito. Tales deudas como eſstas (y no otras) ſse prefieren a el Depoſsito.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL Depoſsito ſse puede hazer en qualquie
ra perſsona, Libre, Sieruo, o de ordẽoreden: Y en | qualquiera que ſse haga, eſsta obligado a guardarla con toda lealtad, que por ſsu culpa no ſse pierda, o empeore. Culpa graue ſse llamara, quãdoquando en guarda de la coſsa depoſsitada no puſsiere el depoſsitario aquella diligencia, que la maior partida de los hombres ſuelẽsuelen poner en ſsus coſsas. Mas ſsi fue por culpa liuiana (que es la menor que la graue) no eſsta el Depoſsitario obligado a el daño, ſsi no es en tres calos. El Primero, ſsi el Depoſsitario ſse obligo a qualquiera culpa, aunque fueſsſse liuiana. El ſsegundo, ſsi el Depoſsito ſse hizo por ruego del Depoſsitario miſsmo. El tercero, ſsi lleua precio por el Depoſsito, Culpa liuiana es, no poner aquella acucia y femencia, que otro hombre acucioſso y ſsabidor deuia poner.
CAP. IX.

CAP. IX.

EL Depoſsito que ſse haze en la Ygleſsia, o mo
naſsterio, con otorgamiẽtootorgamiento de el Perlado, o en preſsencia ſsuia (no lo contradiziendo) el y ſsu Cabildo eſtãestan obligados a reſstituirlo. Mas ſsi en vno ſsolo ſse hizieſsſse, aquel ſsolo ſseria obligado, fuera ſsi ſse prouaſsſse hauer lo cõuertidoconuertido, y gaſstado en pro de todos, que en tal caſso todos ſseran obligados a la paga.
CAP. X.

CAP. X.

EL ſseñor de ſsieruo o Maiordomo, a quiẽquien
ſsin mandado de ſsu ſseñor ſse dio en guarda alguna coſsa, ſsi la perdieren, o ſse fueren con ella, no eſsta obligado el ſseñor a pagarla: ſsino que la demande a quien la dio.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL que recibe en guarda qualquiera coſsa,
por precio que le den, ſsi ſse perdiere (aun que no haia ſsido por ſsu culpa, ni pereza) ſsea obligado a pagarla: ſsino fuere muriendo de ſsu muerte natural.
¶ La razon deſsta Ley es, la que arriba ha dado la dela Partida, que el contracto deſsta Ley no ſse puede llamar Depoſsito, ſsino de Alquiley, porque hai precio de por medio.
CAP. XII.

CAP. XII.

LA muerte, o perdida dela coſsa Depoſsitada
(ſiẽdosiendo ſsin culpa del Depoſsitario) es a rieſsgo de el ſseñor de ella, ſsino es en quatro caſsos. El primero, ſsi el Depoſsitario ſse obligo a pagarla, en qualquiera manera que perecieſsſse. El ſsegundo, ſsi pidiendoſse la no la entrego, y muere eneſste medio tiempo. El tercero, ſsi fue por ſsu culpa, o engaño del Depoſsitario. El quarto, ſsi el Depoſsito ſse hizo en pro del Depoſsitario, y no por otro reſspecto.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

EL que niega la coſsa que tiene en guarda, o no la quiſsiere dar, paguela con otra tal.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

EL Depoſsitario que niega el Depoſsito or
dinario que le ſsue hecho, prouandoſsele, eſsta obligado a reſstituir el Depoſsito, y los daños y menoſscabos que por el negarlo ſse le recrecieron a quien lo hizo, conforme a el juramẽtojuramento de la parte: moderandole el juez ſsi le pareciere exceſssiuo, y ſsi ſson menoſscabos ſse han de entender, no los que pudo ganar con la coſsa, ſsino el daño que le vino: como ſsi pago con penas, o coſstas, lo que hauia de pagar con el Depoſsito ſsino le fuera negado, y ſsi era coſsa de fructos, ha de pagar el Depoſsitario los que lleuo, haſsta que ſse le pidio, y deſspues que ſse le pidio a el, o a ſsus herederos, los que lleuo, y pudiera lleuar el ſseñor de ellos. ¶ Si el Depoſsito no era de los ordinarios, ſsi no que le recibio en fuego de caſsa, o perdida de naue, ſsi lo niega, y ſse le prueua, ha de pagar el doblo, por que entõcesentonces no puede el ſseñor de la coſsa proueer ſse a quien lo puede cõfiarconfiar, ſsino al que primero ve, a aquel da ſsus coſsas.

¶ La lei, antes deſsta que es de Fuero eſsta differente de la Partida: por que el Fuero pone pena limitada (que es el doblo) y la de la Partida ſolamẽtesolamente le da en el Depoſsito que ſse haze por fuego, o tormẽtatormenta, y en los otros no da mas de la paga del daño.

CAP. XV.

EL Depoſsitario que no da la coſsa que tiene en encomienda al ſseñor de ella, quando ſse la pide, pague ſse la, ſsi ſse perdiere por ocaſsion, o por otra cauſsa, fuera ſsi la tuuo por alguna coſsa que hauia por hauer, y el dueño no ſse la quiſso dar.

CAP. XVI.

EL que haze Depoſsito de Eſsclauo, ſsabiendo que era ladron, y no apercibio de ello a el Depoſsitario, eſsta obligado a pagar el hurto que le hiziere: mas ſsino lo ſsabia, tiene eſscogencia de pagarlo, o deſsamparar el eſsclauo.

¶ Eſsta ley es muy buena y puede ſse traer en argumento a la Doctrina general en que ſse fun|da, y no ſsolo a el exẽploexemplo que pone, como ſsi depoſsita eſsclauo que ſse leuãtaleuanta đde noche, y haze daño durmiẽdodurmiendo, o coſsa ſemejãtesemejante.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que tiene encomienda de otro, y dize
que ſse le perdio, y otras coſsas delas ſsuyas con ello (aunque quiera jurar que la perdio) la pague, porque no es razon de ſser ſsin pena, el que guarda peor las coſsas encomendadas, que las ſsuyas.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

EL hombre que tiene coſsas agenas encomen
dadas, y ſse teme de quema, robo, o perdida de mar, o otra coſsa ſemejãtesemejante, y libra ſsus coſsas y no las de la encomienda, eſsta obligado a pagarlas a ſsu dueño. Mas ſsi ſsaluo parte de ſsus coſsas: y ninguna de la encomienda, o ſsaluo toda la encomienda, o parte de ella, y ninguna de ſsus coſsas proprias, o parte de ellas, reparta ſse la perdida, y daño por todo, y pague el ſseñor de la encomienda la parte que le cabe.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

QVandola caſsa donde eſsta la coſsa Depo
ſsitada ſse acendiere, y los que van a matar el fuego la roban, o hurtan, paguen la pena cõformeconforme a la Lei, y ſsi el Depoſsitario cobra la coſsa encomendada, la entregue a ſsu dueño. Mas ſsi la cobro, y deſspues la niega, o ſsi (no ſiẽdosiendo aſssi) dixere que ſse quemo, o que ſse la hurtarõhurtaron, y deſspues ſse la hallaren en ſsu poder, o que las enageno, pague las Nouenas.
CAP. XX.

CAP. XX.

EL que tuuiere coſsa de otro encomendada
para guardarla en ſsu caſsa, y la caſsa ſse le ardiere, ſsi luego (aquel miſsmo dia que ſse quemo, ſsi fue dedia, o denoche el ſsiguiente) jurare que la coſsa Depoſsitada ſse le quemo con las demas coſsas ſsuias, ſsea creido, y no ſsea obligado a boluerla. Eſsto miſsmo ſsea ſsi le robarẽrobaren en ſsu caſsa, y ſsiendo de noche pareciere raſstro de pared horadada, o puerta quebrantada, o coſsa ſsemejante: aunque ſsi es de dia, no ſse requiere eſste indicio, porque los ladrones que dedia hurtãhurtan no ſsuelen horadar pared, o quebrãtarquebrantar puerta, ſsino es en lugar iermo, jurãdojurando (aquel dia que acaecio el fuego, o el robo, o ſsi fue de noche el ſsiguiente) que con ſsus coſsas le fue hurtada la encomienda, no ſsea obligado a coſsa alguna, y lo miſsmo ſsi dixere que lo perdio por aguaducho, o por otra ocaſsion derecha: mas ſsino lo jurare, en eſstos caſses ſsuſsodichos, ha lo de pagar por entero a ſsu dueño.

¶ Eſsta lei es muy ſsingular (aun fuera de la materia que tracta) para que en todas las cauſsas conjecturales es neceſsſsario que ante todas coſsas cõſteconste del fundamento de la conjectura, conforme a
lo que note en el General de los Delictos: Que ſsi vno quiere inſsamar a Pedro que hurto vna coſsa, ante todo ha de conſstar que aq̃llaaquella coſsa fue hurtada: y aſssi en el caſso de eſsta Lei, ſse eſsta a el juramento de la parte, mas ha de conſstar del fuego, o del robo, donde el dize que la perdio, o le fue hurtada, que en ſsuma es lo que tengo notado, que primero que conſste de la qualidad (que es el delinquẽtedelinquente, o lo perdido) ha de cõſtarconstar de la ſsubſstancia, que es ſsaber el tal delicto, o perdida.

CAP. XXI.

EL que dedos hõbreshombres recibe en EncomiẽdaEncomienda alguna coſsa, no la de a el vno, ſsino a todos los que ſse la dieron, ſso pena de tornar la a pagar a cada vno de los otros por entero, o ſsu valor. Y ſsi le dieren carta, aluala, o eſscriptura en fieldad (algunas partes que litigan) no la de a el vno ſsin el otro, ſso pena de pagar el daño doblado a aquel a quien no la huuiere dado. Y lo miſsmo es de qualquiera otra coſsa litigioſsa.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

NIngun Depoſsito de los que ſse hazen en
Recuſsaciones de los del Conſsejo, o en qualeſsquiera otras cauſsas que llos mandarẽmandaren hazer, no ſse pongãpongan en poder delos Eſscriuanos de Camara, ante quiẽquien paſsſsare la cauſsa, o negocio en que ſse manda hazer el tal Depoſsito.
CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

ENn el libro (que ha de eſstar en poder de el Preſsidente de la Audiencia) donde ſse aſiẽtanasientan
las condenaciones de penas de Camara, ſse eſcriuãescriuan aſssi miſsmo los Depoſsitos, que ſse huuieren mãdadomandado hazer a las partes en poder de el Depoſsitario, y el Eſscriuano de la cauſsa, lo aſssiente el miſsmo dia que ſse hiziere, para que haia cuenta y razon, ſso pena de pagar el tal Depoſsito con el doblo.

Annotacion de el Depoſsito.


EL Depoſsito (como hemos viſsto) es Contracto Real, de cuia SubſtãciaSubstancia ſson dos coſsas. La primera, que no haia premio al Depoſsitario: por que ſsi le hai, dexa de ſser Depoſsito, y ſse conuierte en ArrendamiẽtoArrendamiento, aunque impropriamente le llamamos Depoſsito, y aſssi la Lei (que reparte a cada vno la carga y proue|cho por igual) al verdadero Depoſsitario obliga a menos que al que ſse lo pagan. En quanto a la conciencia de entrambos extremos, remitome a lo que dixe en los Peños: por que el Peño verdaderamente es Depoſsito, que ſse
Peño ſse reſsuelue en Depoſsito.
haze de la prenda para ſseguridad de la deuda, pueſsto que el Depoſsitario tiene vn poco de mas licencia para vſsar de la coſsa Depoſsitada, por que no tiene dado nada ſsobre ella (y el vſso del Peño por poco que ſsea, ſse conuierte en Vſsura) mas eſsto ha de ſser con gran RecatamiẽtoRecatamiento, y Diſscrecion, teniendo por cierto, que el ſseñor de el Depoſsito no recibe peſsadumbre de ello. La ſsegunda es que haia Entrego Real de la coſsa
Etymologia de Depoſsito.
Depoſsitada, porq̃porque Deponere en Latin, y Depoſsitar en RomãceRomance, quiere dezir Poner en poder de otro, y lo que no ſse Entrega no ſse pone, aſssi que el Depoſsito ni puede ſser fingido,
Depoſsito no ſse da fingido.
ni quedar en poder de otro (como la Hypoteca) ſsino de el Depoſsitario. De eſsto queda conuencido neceſſariamẽtenecessariamente, que no puede hauer Fiança Depoſsitaria, que es quãdoquando en cauſsa (por la maior parte) criminal, o Ciuil, vn
Fiança Depoſsitaria no ſse da.
Fiador, ſse cõſtituieconstituie por Depoſsitario de la coſsa, o Pena que fia. La Conſstitucion es Ficion, la Ficion repugna a la Realidad, el Depoſsito es Verdad Real, luego la ConſtituciõConstitucion Repugna al Depoſsito, eſsto no recibe reſspueſsta, y lo contrario es diſsparate de Iuezes que ſsaben poco: porque ſsi la pena eſsta por venir, como ſse puede depoſsitar? y el Fiador de la Pena, es Deudor Condicional, ſsi ſse caiere enla tal Pena, el Depoſsitario es Deudor đde coſsa recebida (y por el conſiguiẽteconsiguiente) ya paſsſsada, pues como ſse podra juntar lo Paſsſsado con lo por venir (que ſson Contradictorios) no hauiendo tiẽpotiempo preſsente de por medio? Es eſsto de mucho efecto, por que aunque ſse haga Fiança de eſstas que llamãllaman Depoſsitarias, ſse ha de hauer por FiãçaFiança Perſsonal (y qualquiera otra Deuda ſse le preferira) y no ſsera hauida por Depoſsito.
SECRESTO.

SECRESTO.

EL Capitulo. 1. de eſste Titulo haze mencion de el Secreſsto, y en ninguna parte ſse tracta del, por eſsto conuerna breuemente declararla porque es mui neceſsſsario y Practicable, y a que ſse reſsueluen muchos otros Con
Definicion de Secreſsto.
tractos. Secreſsto propriamẽtepropriamente es Depoſsito Iudicial que el Iuez haze de ſsu oficio. Diuideſse en Ciuil, y Criminal. El Ciuil es en dos maneras, Vna quãdoquando es de coſsa Litigioſsa, que ſse pone en Fieldad, haſsta que ſse adjudiq̃adjudique a cuia es, y eſste ſiẽpresiempre ſse haze a pedimiento de parte. La otra es
quando algunos bienes eſtãestan deſsamparados, o no parece el ſseñor dellos, criãcrian vn Defenſsor (en quien ſse SecreſtãSecrestan, o depoſitãdepostian) para que los beneficie, aliñe y defiẽdadefienda. Eſste no ſse puede criar ſsino es hechas las diligencias (por informaciõinformacion y pregones de la abſsencia del Señor de ellos, o impotẽciaimpotencia, ſsi es Menor, Inhabil, o Rebelde) que no hai quien por el los defienda. Declarado eſsto por Acto, ſse procede a criar el Defenſsor, de otra manera es Ninguno todo lo que ſse haze. El Secreſsto Criminal es en dos maneras,
Secreſsto criminal.
Rebeldia de cauſsa Ciuil, llamaſse AſentamiẽtoAsentamiento, de el qual tracte en el Titulo delos AſentamiẽtosAsentamientos, eſste ſse haze ſiẽpresiempre en la parte cõtrariacontraria de el Demandado. Otra es por Delicto, quando ſse Secreſstan bienes de Delinquente (porq̃porque por razon de el Delicto) haze quaſsi Contracto con la Iuſsticia (cuio hazedor es el Iuez) y le obliga aquellos bienes, y el Iuez es hauido por verdadero Señor dellos para hazer el Depoſsito, y con el como con verdadero ſseñor ha de tener cuẽtacuenta el Depoſsitario, haſsta que ceſsſse la cauſsa del Secreſsto, y los mande reſstituir (en todo, o en parte) al Señor cuios eran. En todo
Auiſso a los Iuezes.
Secreſsto tenga el juez cuẽtacuenta con mãdarmandar recebir FiãçasFianças baſstantes de el Depoſsitario, o Defenſsor, porq̃porque ſsino lo haze, pagara de ſsu caſsa el daño que huuiere. De poco tiempo a eſsta parte ſse ha introduzido en las principales ciudades
Depoſsitatio general.
de el Reino, Oficio de Depofitario general, y es Oficio publico a prouiſsion de el Rei.
ENCOMIENDAS.

ENCOMIENDAS.

ENcomienda (que como he dicho es Depoſsito) quiere dezir Encargar, aſssi dezimos
Encomienda que ſsignifica.
Encomendar a Dios vn Anima, que es echarla a ſsu cargo. Oi tenemos tres maneras de Encomiendas, Eccleſsiaſstica, de quien tracte en el Titulo de Patronazgo. La ſegũdasegunda es Enco
Encomienda Eccleſsia ſstica.
mienda de Indios, de quien tracto en el Titulos de las Mercedes de Rei. La tercera es Mi
Encomienda de Indios.
litar, de quiẽquien tracto ahora. ¶ De todas las Ordenes de Caualleria, que hai (y ha hauido) en la Ygleſsia de Dios, creo (y aun lo affirmo) | que las mas antiguas de quãtasquantas hai, ſson las de Caſstilla, mas que los Templarios, y mas que la OrdẽOrden de Pruſssia. La mas antigua de todas es la
de Sanctiago de el Eſspada, a aduocaciõaduocacion del Apoſstol Sanctiago el Maior (primo hermano de nueſstro Saluador) Patron de Eſspaña, llamoſse del Eſspada, porq̃porque traen por inſsignia vna Eſspada ſsangrienta en los pechos, que aquella
Eſspada Gineta antigua.
es la figura delas eſspadas Ginetas antiguas, cuio pomo era llano, y no como ahora redõdoredondo, y la cuchilla corta y ſseguida, quaſsi tan ancha junto a la punta como al recaço. Profeſsſsan los Caualleros de eſsta Orden, la Regla de Sancto Auguſstin. El Maeſstre de ella era Maeſstre de Caſstilla, Portugal, y Aragon, deſspues ſse leuanto Portugal y criaron Maeſstre que oi hai, mas no tiene eſsta orden en aquel Reyno el luſstre y autoridad que en Caſstilla. Yo vi vn Negro atezado con vn habito, y por cierto que no cai en pregũtarpreguntar ſsi era horro, mas toda Caſstilla le vio, quando caſso la Mageſstad de el Rey don Felipe nueſstro ſseñor la primera vez en SalamãcaSalamanca. Vn amigo mio hõbrehombre de credito me dixo, que vio en Portugal vn Boticario con ſsu cruz de Santiago dar recaudo en ſsu botica, por eſsto no ſse puede traer en Caſstilla habito de Portugal, ni de Roma, y a quien los traelos caſstigan riguroſsiſssimamente. Otra orden es
Caualleria de Calatraua.
la de Calatraua, traen vna Cruz colorada de braços iguales, y bueltas a la punta, profeſsſsan la Orden de ſsanct Benito, por la Reformacion de Ciſstel, que es la de ſsant Bernardo, El Maeſstre de eſsta orden lo era tãbientambien en Portugal, y Aragon, mas Portugal hizo Maeſstre por ſsi, llama ſse en aq̃laquel Reino Maeſstre de Auis. de el lugar donde eſsta la cabeça. A imitacion de eſsta OrdẽOrden, y con la miſsma cruz ſsino que es
Caualleria de Alcantara.
verde hizieron los Leoneſses (quando tenian Rei) otra orden que llamaron de Alcantara, de el lugar donde reſside el Conuento de eſsta Caualleria, fue en ſsus principios eſsta Orden Suffraganea a la de Calatraua, deſspues hizo Maeſstre por ſsi, aunq̃aunque la de Calatrauaen los Capitulos que haze, ſsiempre elige dos Viſsitadores, vno para Portugal, y otro para Alcantara, mas es es de ningun efecto eſsta Viſsita, ſso lo para no perder ſsu poſſeſsiõpossession. Eſstas Ordenes ſson proprias de Caſstilla. Hai otras, cuias cabeças ſson fuera de eſstos otros Reinos, la de ſsant Ioan de Rodas, cuia cabeça eſsta en Malta. en
Orden de Sant Ioan de Rodas.
Caſstilla tiene dos grueſsſsos Prioratos, los maiores de toda ſsu Orden, vno de Caſstilla, y el otro de Leon, y Encomiendas muy crecidas. Otra orden hai de ſsant Anton, cuia cabeça es en Francia, en Caſstilla entiendo que es Co
OrdẽOrden de S. Anton.
mendador maior el de Caſstro Xeriz: mas eſsta orden no es Militar, ſsino de Clerigos que adminiſstran la Hoſspitalidad de ſsant Anton, trahen vn Tau azul en los pechos, que es vna cruz ſsin cabeça. Otra orden es la de Sancta
Orden dela Merced.
Maria dela Merced RedẽpcionRedempcion de Captiuos, los maiores della ſse llaman Comendadores, ſsu Inſstituidor fue el gran Rei Don Iayme el Conquiſstador, que gano el Reyno de ValẽciaValencia, es OrdẽOrden del Reino de AragõAragon: aunq̃aunque ſsus religioſsos pretenden que es Orden Militar, y aſssi traen vna cruz ſsobre las barras de Aragon, tengo la por Orden Monaſstica. Lo miſsmo pretenden los Religioſsos dela Trinidad, no ſse llamãllaman Comendadores, aun que traen Cruz de Encomienda. Otros ComẽdadoresComendadores hai en Burgos,
que adminiſstran el Hoſspital Real de aquella ciudad, votan caſstidad biuen capitularmente (aunque todos en vna caſsa) cada vno ſsobre ſsi, ſson treze, traen el habito de Calatraua, y en la junta de la cruz vn caſstillo de oro, y la cruz en medio de el pecho, no como los demas ſsobre el lado izquierdo; el maior de ellos ſse llama Comendador Maior, no tienen EncomiẽdasEncomiendas ni otra promocion, mas de la Racion que les dan deſsde el primer dia que tomãtoman el habito. Eſstas ſson las Ordenes que hai en Caſstilla. En Portugal hai otra que llaman de Chriſstus, y es la prin
Orden de Chriſstus.
cipal de aquel Reyno, tiene Maeſstre, es orden Militar, traen vna Cruz colorada vana perfilada de blãcoblanco y oro. En ValẽciaValencia hai la de MõteſaMontesa a aduocaciõaduocacion de ſsant Iorge PatrõPatron dela Co
Orden de Monteſsa.
rona de Aragon, tiene Maeſstre y Encomiendas de mucha qualidad, y harta Renta para aquel Reyno, llama ſse de Monteſsa de vna villa de aquel Reyno donde tienen ſsu Conuento: Es Orden en cierta manera ſsufraganea a la de Calatraua, traen dos faxas coloradas en cruz. En Nauarra hai otros Comendadores, que lla
Orden de Ronces valles.
man de Ronces valles, es OrdẽOrden de que hai poca noticia, porque deue eſstar quaſsi deshecha, no es Orden Militar, deſsta OrdẽOrden tiene vna Encomienda el doctor Azpilcueta (vulgarmen|te llamado Nauarro) muy conocido por ſsu erudicio, y Eſscriptos. Otra orden hai de Sanctiſspiritus, que aunque trahen cruz, y hai con
Orden de Sanctiſspiritus.
uentos della, no es ordinaria, ſsino es para Religioſsos que ſse ſsalen de otras Ordenes, ſsuelen entrar en eſsta, o enlos Reglares đde S. Auguſstin. Eſstas ſson las Ordenes de EncomiẽdasEncomiendas que ſse me ofrecẽofrecen: delas quales he querido dar eſste breue guſsto, por que es bien que ſse ſsepan, y no tracto de ſsus inſstituciones y principios, por ſser ageno de nueſstra materia. TornãdoTornando a la qual digo, que las Ordenes de Caſstilla tenian ſsus maeſstres, a cuia prouiſiõprouision eran las Encomiendas de ſsu Orden, y ahora lo ſsona la del Rei, que es Adminiſstrador de todas las Ordenes (como declare en el principio de el libro quarto. ) Eſstas Encomiendas eran entonces (y ſson ahora) vn
Depoſsito de la Propriedad de la Encomienda, que ſse haze en el Comendador, y aſssi eſsta obligado a reſstituir (quãdoquando ſse muere) el Depoſsito de la Propriedad, que ſse le hizo, y ſsi en ella hai diminucion, la han de pagar el, o ſsus herederos, y los Fructos de eſste medio tiempo ſson ſsuios, que en efecto es ſser Vſsufructuario de aquella Encomienda. Y incidentemente queda entendida la naturaleza de el Vſsufructo, que
es Depoſsito de la Propriedad de aquella coſsa en que eſsta cõſtituidoconstituido el Vſsufructo, y lo miſsmo es del Maiorazgo, que es Depoſsito de la Propriedad de el Maiorazgo, y por ſser el vno
Maiorazgo es lo miſsmo.
y el otro Depoſsitario, ſson obligados a reſstituir el Depoſsito de la Propriedad (que ſse les hizo) tal y tan bueno como les fue Depoſsitado. Torno a las Encomiendas, y a la conciencia, que puede hauer en ellas; Todas las EncomiẽdasEncomiendas tiene ſsus rẽtasrentas ſsituadas en vna de dos coſsas O en rentas decimales Eccleſsiaſsticas, o en bienes libres, ſseglares, llanos y RealẽgosRealengos, como Vaſsſsallos, Deheſsas, Caſsas, Molinos y otras coſsas ſsemejantes, que tienen por merced de los Reies, y Limoſsnas que en diferentes tiempos
Bienes ſseglares de Encomien
les han hecho diferentes bienhechores. Si los bienes ſson de eſsta ſegũdasegunda eſspecie, el ComẽdadorComendador tiene libre diſpoſiciõdisposicion đllosdellos, como ſsi fueſsẽfuessen en Propriedad ſsuios, Mas ſsi ſson de los Eccleſsiaſsticos, no tiene mas adminiſtraciõadministracion en ellos, que qualquiera clerigo enlos de ſsu beneficio.
La razon es, por que los diezmos Eccleſsiaſsticos ſson de derecho diuino afectados para el ſseruicio de Dios, y de ſsu Ygleſsia, aſssi la Material, como la Viua, que conſsiſste en ſuſtentaciõsustentacion del Miniſstro (muy moderada) y en remedio de los pobres ſsuios con eſstos bienes, eſste derecho no le pudo quitar el Papa, ni el Rei, por que es Diuino, mas pudo el Papa interpre
tar, que era bien ſse que gaſstaſsſsen cõtracontra Infieles en la guerra que es la mas ſsanta obra que hai, y mas neceſsſsaria, y por eſsto los adjudico a ella, eſsta cauſsa ceſsſsa, porq̃porque no hai aquella guerra: alomenos tan vrgente, luego tornan los bienes Eccleſsiaſsticos a ſsu naturaleza, pues ceſsſso la cauſsa, por cuia cauſsa fuerõfueron deſsencaſsados de ellas. Y eſsto miſsmo digo, de los que tienen com
pradas Tercias de Diezmos, y otros bienes de Ygleſsias (los quales no paro en ſsi los pueden tener, o no) mas preſsupueſsto que puedan, digo que eſtãestan obligados al miſsmo vſso que he dicho, diran me que en cambio de eſstos, tienen los Clerigos otros bienes ſseglares, y que los Reyes les han hecho Merced, o Vendido eſstas Tercias, a lo poſstrero tengo reſspondido que el Papa, ni el Rei no puedẽpueden quitar lo que es de derecho Diuino, y alo primero digo, que la cuenta que el Clerigo ha de dar, no excuſsara al ſseglar la ſsuia: ſsino que cada vno terna por Fiſscal a ſsu peccado, el Clerigo (por ſsu officio) ha de dar razõrazon como gaſsta los bienes ſseglares
Cada vno dara cuenta por ſsi
que por eſstar afectados a la Ygleſsia, ſson tan Eccleſsiaſsticos como los demas, y los bienes Eccleſsiaſsticos no puedẽpueden dexar de ſser lo que ſson: aun que los ſseglares pueden dexar de ſser lo que ſson. Eſsta razon en mi pecho no tiene reſspueſsta, ſsino que ſse de a Ceſsar, lo que es de Ceſsar, y a Dios, lo que es de Dios: el qual para ſsiempre y ſsin fin ſsea loado, pues me ha traido al puerto de eſste Libro primero, donde (lo menos mal que he podido) he tratado los Contractos Perſsonales, y Mixtos, y Depoſsitos, y la Materia de Actiones, y Obligaciones.
Fin del libro primero.
Regi ſsæculorum immortali inuiſsibili, ſsoli ſsapienti Deo, Honor & Gloria in ſsæcula ſsæculorum. Amen Amen.
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