Solórzano Pereira, Politica Indiana (2019 [1648]), lib. 6 cap. 13 paragr. "" EL REY. Por q…", in: The School of Salamanca. A Digital Collection of Sources <https://id.salamanca.school/texts/W0010:6.13.12>
EL REY.Por quanto el
Rey mi Señor, que gloria aya, por
cedula suya, fecha à treze de Noviembre del año passado de 1581.
dio licencia, i permission, para
que los primeros compradores
de los oficios de pluma de las
Indias Occidentales, que son vendibles, los pudiessen renunciar
una vez, sirviendome con el tercio del valor dellos, segun mas
largamente se contiene en la dicha cedula, à que me refiero.
I aviendo considerado, que seria de mucha utilidad, i beneficio para los que tienen, i tuvieren los dichos oficios, i para
la conservacion, poblacion, i aumento de aquella tierra, i tambien para el acrecentamiento
de mi Real hazienda, que los
dichos oficios de pluma se fuessen renunciando siempre, como
las Escribanias, i otros oficios
de estos Reinos, mandè à mis
Audiencias de las Indias, que
informassen, con su parecer, cerca dello. I aviendolo fecho, i visto en mi Real Consejo de las Indias, i consultandoseme, he tenido por bien, por las dichas causas, i por hazer merced à mis
vassallos de las dichas Indias,
de dar licencia, i facultad, como por la presente la doy, i concedo, para que los dichos oficios de pluma, que se han acostumbrado à renunciar por una
vez, en virtud, i conformidad de
la dicha cedula, se puedan renunciar, i renuncien agora, i
de aqui adelante perpetuamente para siempre jamas, todas
las vezes que quisieren los pos
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seedores dellos, pagando en mis
Caxas Reales el tercio del valor que tuvieren al tiempo de la
renunciacion, con que en reconocimiento de esta facultad que
les doy, i el beneficio, i estimacion, i mayor valor que mediante ella reciben los dichos oficios,
las personas que los posseyeren,
y tuvieren en segunda vida, aviendose renunciado en ellos, me
ayan de servir, i sirvan, i paguen en mis Caxas Reales, al
tiempo que los renunciaren la
primera vez, con la mitad del
valor de los oficios en lugar del
tercio que agora pagan, i de alli
adelante, cada vez que se renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del verdadero valor que tuvieren los oficios al tiempo que
se
renunciarẽ
renunciaren
, comprehendiendose en ellos, i contandose por
precio, i valor suyo, los registros, i papeles, i todo lo demas
que les perteneciere, i los que
tuvieren los dichos oficios en primera vida, i pueden renunciarlos una vez en virtud de la dicha cedula de treze de Nouiembre de 1581. paguen conforme
à ella el tercio en la primera renunciacion, i en la segunda, que
comenzaren à gozar de esta licencia, i facultad, la mitad del
valor que tuvieren los oficios con
sus papeles, i registros, al tiempo de la renunciacion, i de alli
adelante la tercia parte como los
primeros. I porque assimismo
ay otros oficios en las dichas mis
Indias Occidentales, como son
los Alguacilazgos mayores de
mis Audiencias Reales, i delas ciudades dellas, Veintiquatrias, Regimientos, Alferazgos mayores, Fieles executores,
Procuradores, i otros oficios desta calidad. I en las casas de lamoneda de las dichas Indias ay
tambien oficio de Tesorero, Balanzario, Ensayador, Tallador,
Guarda, i otros oficios, i no se
ha permitido, que los puedan renunciar, ni passar de una cabeza en otra, sino que con la muerte de los posseedores de los dichos
oficios han vacado. Por las causas, i consideraciones de suso referidas, he tenido, è tengo por
bien, que los posseedores de los
dichos oficios, tengan la mesma
facultad de renunciarlos; i por
la presente se la doy, i concedo à
los que al presente tienen, i tuvieren, i posseyeren adelante los
dichos oficios, para que los puedan renunciar, i renuncien de
aqui adelante perpetuamente,
todas las vezes que quisieren,
con que en la primera renunciacion me ayan de servir, i sirvan
con la mitad del verdadero valor de sus oficios, i de alli adelante, todas las vezes que renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del valor verdadero que tuvieren al tiempo de la renunciacion, como los demas de pluma. I con condicion, que los que
renunciaren los unos, i los otros
oficios, de qualquier calidad que
sean, ayan de vivir, i vivan veinte dias despues de la fecha de las
renunciaciones, que hizieren de
ellos, i que dentro de setenta
dias, contados desde el mesmo
dia, se ayan de presentar las dichas renunciaciones ante el Virrey, ò Audiencia mas cercana al lugar donde se hizieren las
tales renunciaciones, ò ante el
Governador, è justicia principal de aquel distrito, para que
las dichas Audiencias, Governadores, i justicias ante quien
se presentaren las dichas renunciaciones, no siendo de las que
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tienen facultad mia, para dar
titulos para servir los dichos oficios, en el interin que yo los
confirmo, embien luego los dichos recados à mis Virreyes, ò
Presidentes de las Audiencias
Pretoriales, para que aviendolos visto, provean lo que convenga. Mas porque podria acaecer, que algunos de los que
tuviessen los dichos oficios, viniendo à estos Reinos, ò yendo de ellos à las Indias, los renuncien en la mar, i que por
los sucessos de ella no pudiessen
presentar las renunciaciones dentro del dicho termino. En tal
caso, es mi voluntad, i mando,
que las renunciaciones que hizieren en la mar, las presenten,
viniendo à estos Reinos, en el
dicho mi Consejo Real de las Indias, i yendo à ellas, ante el
Governador, i justicia principal del puerto en que se desembarcaren, dentro de treinta dias, contados desde el dia
que acabaren el dicho viage, ò
ovieren desembarcado, en adelante, que es el plazo, i termino, que les señalò en el caso susodicho, en lugar de los setenta dias, para el efeto de suso referido; so pena, que los que
no vivieren enteramente los dichos veinte dias despues de la
fecha de las Renunciaciones, ò
no las presentaren en los setenta, ò treinta que està dicho, i
declarado, por qualquiera de
estos casos pierdan los tales oficios, y ayan de quedar, i queden vacos, i se pueda disponer,
i disponga dellos, para beneficio de mi hazienda, como de oficios vacos, sin que aya obligacion de bolver, ni dar, ni se buelva, ni dè el precio dellos, ni
parte alguna dèl, à los que assi
perdieren los oficios, por qualquiera de las dichas causas. Icon que assimesmo las personas
en quien se renunciaren todos
los dichos oficios, ò qualquiera
dellos, ayan de llevar, i lleven,
i presenten titulo, i confirmacion mia dellos dentro de quatro años, que corran, i se cuenten desde el dia de las renunciaciones de los dichos oficios en
adelante, so pena, que el que no
lo hiziere, pierda el dicho oficio
para no usarle mas, i se disponga dèl por mi cuenta, como de
oficio vaco, con que de lo procedido dèl se le buelvan, i restituyan las dos tercias partes del
precio en que se vendiere, i la
otra tercia parte se ponga en mi
Real Caxa, para mi; demanera,
que la pena de no llevar, i presentar la confirmacion dentro de
los dichos quatro años, sea perdimiento de la tercia parte del
valor del oficio para mi, i privacion del uso dèl. I mando à
mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales, i Governadores de las dichas Provincias de Indias Occidentales, è Islas dellas, que
guarden, i cumplan, i executen
todo lo contenido en esta mi cedula, precisa, i puntualmente,
segun, i como en ella se contiene, i declara, sin dispensacion,
ni remission, ni interpretacion
alguna. I que en su conformidad, i cumplimiento, à las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, siendo habiles, i suficientes, i de las calidades, i satisfacion que se requiere para servirlos, i constandoles, que se ha metido en mis
Caxas Reales el dinero, que conforme à lo susodicho me huviere pertenecido, i me debieren pagar por razon de las dichas renunciaciones, les den, i
despachen los recados necessarios, para usarlos, i exercerlos,
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i les hagan admitir al uso, i exercicio dellos, con la dicha condicion, i obligacion de llevar confirmacion mia dentro de quatro
años. I assimismo les mando, que
para que no aya fraude, ni engaño en las ventas, i renunciaciones de los dichos oficios, sino
mucha justificacion, i puntualidad, i verdad, antes de passarselos, ni darles el recaudo para servirlos, hagan las averiguaciones, i diligencias necessarias,
para saber, i entender el verdadero valor de los que se renunciaren, para que se cobre justamente la cantidad con que me
deben servir los renunciantes,
conforme à lo susodicho. I que
en ninguna manera admitan,
ni passen las renunciaciones de
los dichos oficios, sino se huvieren cumplido enteramente las
dichas condiciones, I para esto
se pueda ver, i entender mejor
en el dicho mi Consejo Real de
las Indias, al tiempo que acudieren las partes por las confirmaciones, mandò, que se traigan, i presenten los testimonios autenticos de las dichas renunciaciones, i de sus presentaciones, i de aver enterado mis
Caxas Reales, de lo que en virtud dellas se debiere meter en
ellas, i de las demas diligencias
que se huvieren hecho, para que
conste de todo. Fecha en Madrid
à
14. de Deziembre de 1606.
años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Gabriel
de Hoa, &c.