EL REY. Por quanto el Rey mi Señor, que gloria aya, por cedula suya, fecha à treze de Noviembre del año passado de 1581. dio licencia, i permission, para que los primeros compradores de los oficios de pluma de las Indias Occidentales, que son vendibles, los pudiessen renunciar una vez, sirviendome con el tercio del valor dellos, segun mas largamente se contiene en la dicha cedula, à que me refiero. I aviendo considerado, que seria de mucha utilidad, i beneficio para los que tienen, i tuvieren los dichos oficios, i para la conservacion, poblacion, i aumento de aquella tierra, i tambien para el acrecentamiento de mi Real hazienda, que los dichos oficios de pluma se fuessen renunciando siempre, como las Escribanias, i otros oficios de estos Reinos, mandè à mis Audiencias de las Indias, que informassen, con su parecer, cerca dello. I aviendolo fecho, i visto en mi Real Consejo de las Indias, i consultandoseme, he tenido por bien, por las dichas causas, i por hazer merced à mis vassallos de las dichas Indias, de dar licencia, i facultad, como por la presente la doy, i concedo, para que los dichos oficios de pluma, que se han acostumbrado à renunciar por una vez, en virtud, i conformidad de la dicha cedula, se puedan renunciar, i renuncien agora, i de aqui adelante perpetuamente para siempre jamas, todas las vezes que quisieren los pos | seedores dellos, pagando en mis Caxas Reales el tercio del valor que tuvieren al tiempo de la renunciacion, con que en reconocimiento de esta facultad que les doy, i el beneficio, i estimacion, i mayor valor que mediante ella reciben los dichos oficios, las personas que los posseyeren, y tuvieren en segunda vida, aviendose renunciado en ellos, me ayan de servir, i sirvan, i paguen en mis Caxas Reales, al tiempo que los renunciaren la primera vez, con la mitad del valor de los oficios en lugar del tercio que agora pagan, i de alli adelante, cada vez que se renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del verdadero valor que tuvieren los oficios al tiempo que se renunciarẽ renunciaren , comprehendiendose en ellos, i contandose por precio, i valor suyo, los registros, i papeles, i todo lo demas que les perteneciere, i los que tuvieren los dichos oficios en primera vida, i pueden renunciarlos una vez en virtud de la dicha cedula de treze de Nouiembre de 1581. paguen conforme à ella el tercio en la primera renunciacion, i en la segunda, que comenzaren à gozar de esta licencia, i facultad, la mitad del valor que tuvieren los oficios con sus papeles, i registros, al tiempo de la renunciacion, i de alli adelante la tercia parte como los primeros. I porque assimismo ay otros oficios en las dichas mis Indias Occidentales, como son los Alguacilazgos mayores de mis Audiencias Reales, i delas ciudades dellas, Veintiquatrias, Regimientos, Alferazgos mayores, Fieles executores, Procuradores, i otros oficios desta calidad. I en las casas de la moneda de las dichas Indias ay tambien oficio de Tesorero, Balanzario, Ensayador, Tallador, Guarda, i otros oficios, i no se ha permitido, que los puedan renunciar, ni passar de una cabeza en otra, sino que con la muerte de los posseedores de los dichos oficios han vacado. Por las causas, i consideraciones de suso referidas, he tenido, è tengo por bien, que los posseedores de los dichos oficios, tengan la mesma facultad de renunciarlos; i por la presente se la doy, i concedo à los que al presente tienen, i tuvieren, i posseyeren adelante los dichos oficios, para que los puedan renunciar, i renuncien de aqui adelante perpetuamente, todas las vezes que quisieren, con que en la primera renunciacion me ayan de servir, i sirvan con la mitad del verdadero valor de sus oficios, i de alli adelante, todas las vezes que renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del valor verdadero que tuvieren al tiempo de la renunciacion, como los demas de pluma. I con condicion, que los que renunciaren los unos, i los otros oficios, de qualquier calidad que sean, ayan de vivir, i vivan veinte dias despues de la fecha de las renunciaciones, que hizieren de ellos, i que dentro de setenta dias, contados desde el mesmo dia, se ayan de presentar las dichas renunciaciones ante el Virrey, ò Audiencia mas cercana al lugar donde se hizieren las tales renunciaciones, ò ante el Governador, è justicia principal de aquel distrito, para que las dichas Audiencias, Governadores, i justicias ante quien se presentaren las dichas renunciaciones, no siendo de las que | tienen facultad mia, para dar titulos para servir los dichos oficios, en el interin que yo los confirmo, embien luego los dichos recados à mis Virreyes, ò Presidentes de las Audiencias Pretoriales, para que aviendolos visto, provean lo que convenga. Mas porque podria acaecer, que algunos de los que tuviessen los dichos oficios, viniendo à estos Reinos, ò yendo de ellos à las Indias, los renuncien en la mar, i que por los sucessos de ella no pudiessen presentar las renunciaciones dentro del dicho termino. En tal caso, es mi voluntad, i mando, que las renunciaciones que hizieren en la mar, las presenten, viniendo à estos Reinos, en el dicho mi Consejo Real de las Indias, i yendo à ellas, ante el Governador, i justicia principal del puerto en que se desembarcaren, dentro de treinta dias, contados desde el dia que acabaren el dicho viage, ò ovieren desembarcado, en adelante, que es el plazo, i termino, que les señalò en el caso susodicho, en lugar de los setenta dias, para el efeto de suso referido; so pena, que los que no vivieren enteramente los dichos veinte dias despues de la fecha de las Renunciaciones, ò no las presentaren en los setenta, ò treinta que està dicho, i declarado, por qualquiera de estos casos pierdan los tales oficios, y ayan de quedar, i queden vacos, i se pueda disponer, i disponga dellos, para beneficio de mi hazienda, como de oficios vacos, sin que aya obligacion de bolver, ni dar, ni se buelva, ni dè el precio dellos, ni parte alguna dèl, à los que assi perdieren los oficios, por qualquiera de las dichas causas. I con que assimesmo las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, ò qualquiera dellos, ayan de llevar, i lleven, i presenten titulo, i confirmacion mia dellos dentro de quatro años, que corran, i se cuenten desde el dia de las renunciaciones de los dichos oficios en adelante, so pena, que el que no lo hiziere, pierda el dicho oficio para no usarle mas, i se disponga dèl por mi cuenta, como de oficio vaco, con que de lo procedido dèl se le buelvan, i restituyan las dos tercias partes del precio en que se vendiere, i la otra tercia parte se ponga en mi Real Caxa, para mi; demanera, que la pena de no llevar, i presentar la confirmacion dentro de los dichos quatro años, sea perdimiento de la tercia parte del valor del oficio para mi, i privacion del uso dèl. I mando à mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales, i Governadores de las dichas Provincias de Indias Occidentales, è Islas dellas, que guarden, i cumplan, i executen todo lo contenido en esta mi cedula, precisa, i puntualmente, segun, i como en ella se contiene, i declara, sin dispensacion, ni remission, ni interpretacion alguna. I que en su conformidad, i cumplimiento, à las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, siendo habiles, i suficientes, i de las calidades, i satisfacion que se requiere para servirlos, i constandoles, que se ha metido en mis Caxas Reales el dinero, que conforme à lo susodicho me huviere pertenecido, i me debieren pagar por razon de las dichas renunciaciones, les den, i despachen los recados necessarios, para usarlos, i exercerlos, | i les hagan admitir al uso, i exercicio dellos, con la dicha condicion, i obligacion de llevar confirmacion mia dentro de quatro años. I assimismo les mando, que para que no aya fraude, ni engaño en las ventas, i renunciaciones de los dichos oficios, sino mucha justificacion, i puntualidad, i verdad, antes de passarselos, ni darles el recaudo para servirlos, hagan las averiguaciones, i diligencias necessarias, para saber, i entender el verdadero valor de los que se renunciaren, para que se cobre justamente la cantidad con que me deben servir los renunciantes, conforme à lo susodicho. I que en ninguna manera admitan, ni passen las renunciaciones de los dichos oficios, sino se huvieren cumplido enteramente las dichas condiciones, I para esto se pueda ver, i entender mejor en el dicho mi Consejo Real de las Indias, al tiempo que acudieren las partes por las confirmaciones, mandò, que se traigan, i presenten los testimonios autenticos de las dichas renunciaciones, i de sus presentaciones, i de aver enterado mis Caxas Reales, de lo que en virtud dellas se debiere meter en ellas, i de las demas diligencias que se huvieren hecho, para que conste de todo. Fecha en Madrid à 14. de Deziembre de 1606. años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Gabriel de Hoa, &c.
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