Pero dexando esto, i otras muchas questiones de esta materia para los que han escrito, ò
escribierẽ
escribieren
particulares tratados della, i otros que la tocan en varios lugares.
Lo que se me ofrece que dezir cerca della, por lo
tocāte
tocante
à las
Indias, es, que supuesto, que la
cō
cession
concession
de las Alcavalas, segun lo
que he dicho, se concediò limitadamente por los Reinos de
Caistlla
Castilla
,
i Leon, i los que entonces entraban en su Corona, para las guerras contra Moros, i para su mejor
govierno, i defensa. Con razon se
pudo poner en duda, si se debe
estẽ
der
estender
à las provincias de las Indias,
que ni entonces estaban descubiertas, ni despues que se
descubrierō
descubrieron
,
i conquistaron, parece que necessitan, ni participan de los dichos efetos, por su mucha distancia. Con
q̃
que
venimos à estar en la comun
sentẽ
cia
sentencia
de Theologos, i Iuristas,
que
enseñan, que en no se ajustando las
palabras de la concession del Tributo, ò en cessando su razon, debe
tambien cessar su paga, i contribucion, especialmente siendo odiosa
la materia dellos, i en particular
la de este de la Alcavala, i de las
que llaman
Stricti iuris, porque no
admiten ampliacion, ni extension,
i antes se ha de pronunciar, i decla|
rar contra ella en caso de duda, como lo resuelven Baldo, i otros muchos Autores.