Pero dexando esto, i otras muchas questiones de esta materia para los que han escrito, ò escribierẽ escribieren particulares tratados della, i otros que la tocan en varios lugares. Lo que se me ofrece que dezir cerca della, por lo tocāte tocante à las Indias, es, que supuesto, que la cō cession concession de las Alcavalas, segun lo que he dicho, se concediò limitadamente por los Reinos de Caistlla Castilla , i Leon, i los que entonces entraban en su Corona, para las guerras contra Moros, i para su mejor govierno, i defensa. Con razon se pudo poner en duda, si se debe estẽ der estender à las provincias de las Indias, que ni entonces estaban descubiertas, ni despues que se descubrierō descubrieron , i conquistaron, parece que necessitan, ni participan de los dichos efetos, por su mucha distancia. Con que venimos à estar en la comun sentẽ cia sentencia de Theologos, i Iuristas,
que enseñan, que en no se ajustando las palabras de la concession del Tributo, ò en cessando su razon, debe tambien cessar su paga, i contribucion, especialmente siendo odiosa la materia dellos, i en particular la de este de la Alcavala, i de las que llaman Stricti iuris, porque no admiten ampliacion, ni extension, i antes se ha de pronunciar, i decla| rar contra ella en caso de duda, como lo resuelven Baldo, i otros muchos Autores.
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