En segvndo lugar vienen, i deben venir à esta junta, i por ella se
ven, i determinan, las apelaciones de todas las causas, assi civiles, como criminales, que los Virreyes de las Indias, i demas Presidentes, Governadores, i Capitanes Generales,
q̃
que
tienen à cargo lo
militar dellas,
huvierẽ
huvieren
sustāciado
sustanciado
, i pronunciado como tales, contra
alguno de los
q̃
que
gozan de este fuero, i jurisdicion, la qual se les dà
por titulo
Magister Militum
aparte,
q̃
que
en sustancia viene à corresponder al de los Romanos, de cuya autoridad, i potestad dexo ya
apuntado algo en otro capitulo,
I aora añado à Mastrilo, Berarto,
Valençuela, i Carrasco,
que en
terminos de los Virreyes de Napoles, Sicilia, Cataluña, i las Indias, dizen lo mesmo, cerca de darseles à parte este titulo, i en fuer
ça del jurisdicion para todas las
dichas causas de los que actualmente militassen, siguiendo las
pisadas del derecho comun, que
assi en esto del fuero, como
en otras cosas, concediò siempre tantos Privilegios à los soldados, segun consta de los muchos Textos, i Autores que en
prueba dello juntan Bobadilla,
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Iuan de Hevia, i el novissimo Carleval.
I dèl tratan dos cedulas
dadas en Madrid à doze de Mayo del año de 1588. i nueve de Abril del de 1591. i otras que se hallan en el quarto Tomo de las impressas.