Mas debese ir con advertẽcia advertencia , que no les es permitido à las dichas Audiencias entrometerse directè, ni indirectè en declarar si ay grado, ò no, de segunda suplicacion, excepto, quando claramente les constare, que el valor, ò cantidad de la causa, no llega à la de los ocho mil ducados, que para que aya lugar se requiere, como lo dispone una cedula de Madrid de 7. de Iunio de 1621.
I assi, como quiera que la parte la interpusiere, deben mandar que se remita, i remitir con efeto el processo original al Consejo, quedando allà copia autorizada del, à expensas del suplicante, i citando las partes para que en el comparezcan à seguir su justicia. Como se ordena por muchas cedulas Reales que de esto tratan,
I en particular por un capitulo de carta de Madrid 17. de Enero de 1611. escrita à la Real Audiencia de Lima, en que se refiere otra cedula de Ventosilla 26. de Mayo de 1608. que manda lo mesmo, i nota, i condena el estilo, que en aquella Audiencia se avia introducido, de que quā do quando les parecia, que el caso no admitia grado de segunda suplicacion, no querian dar, ò remitir el processo original, sino solo su traslado, i que para la saca del fuesse citada la parte, pero no pa| ra venir en prosecucion de la suplicacion.
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