Mas debese ir con
advertẽcia
advertencia
,
que no les es permitido à las dichas Audiencias entrometerse directè, ni indirectè en declarar si ay
grado, ò no, de segunda suplicacion, excepto, quando claramente
les constare, que el valor, ò cantidad de la causa, no llega à la de los
ocho mil ducados, que para que
aya lugar se requiere, como lo dispone una cedula de Madrid de 7.
de Iunio de 1621.
I assi, como
quiera que la parte la interpusiere, deben mandar que se remita, i
remitir con efeto el processo original al Consejo, quedando allà
copia autorizada del, à expensas
del suplicante, i citando las partes
para que en el comparezcan à seguir su justicia. Como se ordena
por muchas cedulas Reales que
de esto tratan,
I en particular
por un capitulo de carta de Madrid 17. de Enero de 1611. escrita
à la Real Audiencia de Lima, en
que se refiere otra cedula de Ventosilla 26. de Mayo de 1608. que
manda lo mesmo, i nota, i condena
el estilo, que en aquella Audiencia se avia introducido, de que
quā
do
quando
les parecia, que el caso no admitia grado de segunda suplicacion, no querian dar, ò remitir el
processo original, sino solo su
traslado, i que para la saca del
fuesse citada la parte, pero no pa|
ra venir en prosecucion de la suplicacion.