La qvinta diferencia es, que
en los Reinos de Castilla, el que
suplica segunda vez, se sujeta, i obliga à la pena de las mil, i
quiniẽ
tas
quinientas
doblas, i da fianças de pagarlas, en caso que salga confirmada
la sentencia de revista, de que suplicô, como lo dispone otra ley de
la Recopilacion,
Pero en las Indias no corre, ni se pratica esta pena, i fiança, como lo dizen las cedulas referidas, i otra mas nueva de
13, de Febrero del año de 1620.
por estas palabras:
I en quanto à
las doblas, que pone la ley de Segovia, no se haga novedad en los pleitos de las Indias, sino que se guarde
la costumbre que hasta aqui se ha tenido de no llevarlas.
I la razon de
esta diferencia pone Paz
Paz ubi
susup
supr
. n. 55.
en dezir, que estas segundas suplicaciones de los pleitos de las Indias no
tienen la naturaleza, que las delos
de Castilla; en lo qual no me conformo, i lo que entiendo es, que se
introduxo, para que las personas
de las Indias, que se sintiessen agraviadas de las sentencias pronunciadas por las Audiencias dellas,
tuviessen mas libre, i franco el re
curso al Consejo, i por ventura
porque no se quiso hazer tanta estimacion, i confiança de las dichas
Audiencias, como de las de estos
Reinos.