La qvinta diferencia es, que en los Reinos de Castilla, el que suplica segunda vez, se sujeta, i obliga à la pena de las mil, i quiniẽ tas quinientas doblas, i da fianças de pagarlas, en caso que salga confirmada la sentencia de revista, de que suplicô, como lo dispone otra ley de la Recopilacion,
Pero en las Indias no corre, ni se pratica esta pena, i fiança, como lo dizen las cedulas referidas, i otra mas nueva de 13, de Febrero del año de 1620. por estas palabras: I en quanto à las doblas, que pone la ley de Segovia, no se haga novedad en los pleitos de las Indias, sino que se guarde la costumbre que hasta aqui se ha tenido de no llevarlas. I la razon de esta diferencia pone Paz
Paz ubi susup supr . n. 55.
en dezir, que estas segundas suplicaciones de los pleitos de las Indias no tienen la naturaleza, que las delos de Castilla; en lo qual no me conformo, i lo que entiendo es, que se introduxo, para que las personas de las Indias, que se sintiessen agraviadas de las sentencias pronunciadas por las Audiencias dellas, tuviessen mas libre, i franco el re curso al Consejo, i por ventura porque no se quiso hazer tanta estimacion, i confiança de las dichas Audiencias, como de las de estos Reinos.
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