La quarta diferencia, es, que en
España,
quiẽ
quien
suplica segunda vez,
se debe presentar ante la Real persona dentro de quarenta dias, que
corran, i se cuenten desde el dia en
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que suplicò.
Pero en las Indias,
por la gran distancia, se concede
un año de termino, para venir à hazer esta presentacion, como lo dizen las cedulas referidas, i Suarez de Paz en su practica.
I aun
por otra mas nueva
està declarado, que este año corra utilmente, desde el dia que se hiziere à la
vela la Flota, ò Armada, que de
la tal provincia saliere para estos
Reinos, porque no se le debiò poner culpa en la detencion, à quien
no pudo antes hazer su viaje, segun las vulgares reglas de derecho.
De donde es, que en la mesma forma se podrà escusar el suplicante, si alegare, i probare otros
justos, i legitimos impedimentos,
por los quales no pudo comparecer dentro del dicho año, aunque
hizo de su parte las diligencias
necessarias, como en semejantes
casos lo deciden algunos Textos
del derecho comun, i del Reino,
i Mateo de Aflictis, i otros Autores.