La quarta diferencia, es, que en España, quiẽ quien suplica segunda vez, se debe presentar ante la Real persona dentro de quarenta dias, que corran, i se cuenten desde el dia en | que suplicò.
Pero en las Indias, por la gran distancia, se concede un año de termino, para venir à hazer esta presentacion, como lo dizen las cedulas referidas, i Suarez de Paz en su practica.
I aun por otra mas nueva
està declarado, que este año corra utilmente, desde el dia que se hiziere à la vela la Flota, ò Armada, que de la tal provincia saliere para estos Reinos, porque no se le debiò poner culpa en la detencion, à quien no pudo antes hazer su viaje, segun las vulgares reglas de derecho.
De donde es, que en la mesma forma se podrà escusar el suplicante, si alegare, i probare otros justos, i legitimos impedimentos, por los quales no pudo comparecer dentro del dicho año, aunque hizo de su parte las diligencias necessarias, como en semejantes casos lo deciden algunos Textos del derecho comun, i del Reino, i Mateo de Aflictis, i otros Autores.
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