La tercera, que para que aun
en las de propriedad aya lugar este grado en las Indias, se solia requerir
antiguamẽte
antiguamente
q̃
que
, la suma del
interes dellas, llegasse, ò passasse
de mil i
quiniẽtos
quinientos
pesos de oro,
segũ
segun
una
ordenā
ça
ordenança
del año de 1528.
Extat d. 2.
tom. pag. 49.
La qual se innovò despues por la
dicha ley del año de 1542. que lo
subiò à diez mil pesos del dicho
oro, i corrio assi, hasta que por
provision del Señor Emperador
Carlos V. de veinte de Otubre
del de 1545. se moderò à seis mil,
i dende arriba. La qual provision
se halla en el segundo tomo de las
impressas,
i porque en se margen
se dize, que es la que oy se guarda,
i Suarez de Paz,
no parece aver
tenido noticia della, pues se fue
con lo de los diez mil pesos, aunque en Castilla no son mas de tres
mil doblas, como lo dize otra ley
de la Recopilacion,
me ha parecido, ponerla aqui â la letra, i es
como sigue.
Don Carlos &c. Por
quanto en las nuevas leyes, i ordenanzas por Nos hechas para el
buen govierno de las Indias, i tratamiento de los naturales dellas,
ay un capitulo del tenor siguiente. I para escusar la dilacion que
podria aver, i los grandes daños,
costas, i gastos que se seguirian à
las partes si huviessen devenir al
nuestro Consejo de las Indias en
seguimiento de qualesquier pleitos, i causas civiles de que se apelasse de las dichas nuestras Audiencias, i para que con mas brevedad, i menos daño consigan su
|
justicia, ordenamos, i mandamos,
que en todas las causas civiles,
q̃
que
estuvieren movidas, i se
movierẽ
movieren
,
i pendieren en las dichas nuestras Audiencias, los dichos nuestros Presidente, i Oidores que dellas son, ò fueren,
conozcā
conozcan
dellas,
i las sentencien, i determinen en
vista, i grado de revista, i que assimesmo la
sentẽcia
sentencia
que por ellos
fuere dada en revista, sea executada, sin que della aya mas grado de
apelacion, ni suplicacion, ni otro
recurso alguno, excepto
quādo
quando
la
causa fuere de tanta cantidad, è
importancia, que el valor de la
propricdad della sea de diez mil
pesos, i dende arriba, que en tal
caso queremos, que se pueda suplicar
segũda
segunda
vez para ante nuestra Real persona, con que la parte que interpusiere la dicha segunda suplicacion, se aya de presentar, i presente ante Nos dentro de un año, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, ò à su Procurador. Pero queremos, i mandamos, que sin embargo de la dicha segunda suplicacion, la sentencia, que huvieren
dado en revista los Oidores de las
nuestras Audiencias, se execute, dando primeramente fianzas bastantes, i abonadas, la parte en cuyo favor se diere, que si la
la dicha sentencia fuere revocada, restituirà, i pagarà todo lo
que por ella le huviere sido, i fuere adjudicado, i entregado, conforme à la sentencia que se diere por
las personas à quien por Nos fuere cometido. Pero que si la sentencia de revista, que se diere en las
dichas nuestras Audiencias fuere sobre possession, declaramos, i
mandamos, que no aya lugar la
dicha segunda suplicacion, sino
que la dicha sentencia de revista,
aunque no sea conforme à la de
vista, se execute. De lo qual ha si
do suplicado ante Nos, ansi por
los Procuradores de la Nueva-España, como de otras provincias de
las nuestras Indias, i expressado
muchas causas, por donde dizen
no convenir guardarse el dicho capitulo, i ley suso incorporado. I visto, i praticado cerca dello por los
de nuestro Consejo de las Indias, i
conmigo el Rey consultado, por
algunas buenas consideraciones,
que para ello ha avido, fue acordado, que debiamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual declaramos, i
mā
damos
mandamos
, que ansi como por el dicho
capitulo, i ley suso incorporada,
se manda, que no pueda venir por
suplicacion de ninguna de las dichas Audiencias Reales de las
dichas nuestras Indias à estos Reinos pleito alguno de menos cantidad de diez mil pesos de oro, i
dende arriba, sino que se fenezcan en las dichas nuestras Audiencias, que sean, i se entiendan
seis mil pesos, i dende arriba. I
con esta moderacion, i declaracion
mandamos, que la dicha ley suso
incorporada se guarde en todo, i
por todo, segun, i como en ella se
contiene, sin embargo de qualquier apelacion, ò
suplicacio
suplicacion
que
della se aya interpuesto, ò interpusiere:
I mandamos à los del dicho nuestro Consejo, &c.