La tercera, que para que aun en las de propriedad aya lugar este grado en las Indias, se solia requerir antiguamẽte antiguamente que , la suma del interes dellas, llegasse, ò passasse de mil i quiniẽtos quinientos pesos de oro, segũ segun una ordenā ça ordenança del año de 1528.
Extat d. 2. tom. pag. 49.
La qual se innovò despues por la dicha ley del año de 1542. que lo subiò à diez mil pesos del dicho oro, i corrio assi, hasta que por provision del Señor Emperador Carlos V. de veinte de Otubre del de 1545. se moderò à seis mil, i dende arriba. La qual provision se halla en el segundo tomo de las impressas,
Dict. 2. tom. pag. 50.
i porque en se margen se dize, que es la que oy se guarda, i Suarez de Paz,
Paz sup. n. 53.
no parece aver tenido noticia della, pues se fue con lo de los diez mil pesos, aunque en Castilla no son mas de tres mil doblas, como lo dize otra ley de la Recopilacion,
me ha parecido, ponerla aqui â la letra, i es como sigue. Don Carlos &c. Por quanto en las nuevas leyes, i ordenanzas por Nos hechas para el buen govierno de las Indias, i tratamiento de los naturales dellas, ay un capitulo del tenor siguiente. I para escusar la dilacion que podria aver, i los grandes daños, costas, i gastos que se seguirian à las partes si huviessen devenir al nuestro Consejo de las Indias en seguimiento de qualesquier pleitos, i causas civiles de que se apelasse de las dichas nuestras Audiencias, i para que con mas brevedad, i menos daño consigan su | justicia, ordenamos, i mandamos, que en todas las causas civiles, que estuvieren movidas, i se movierẽ movieren , i pendieren en las dichas nuestras Audiencias, los dichos nuestros Presidente, i Oidores que dellas son, ò fueren, conozcā conozcan dellas, i las sentencien, i determinen en vista, i grado de revista, i que assimesmo la sentẽcia sentencia que por ellos fuere dada en revista, sea executada, sin que della aya mas grado de apelacion, ni suplicacion, ni otro recurso alguno, excepto quādo quando la causa fuere de tanta cantidad, è importancia, que el valor de la propricdad della sea de diez mil pesos, i dende arriba, que en tal caso queremos, que se pueda suplicar segũda segunda vez para ante nuestra Real persona, con que la parte que interpusiere la dicha segunda suplicacion, se aya de presentar, i presente ante Nos dentro de un año, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, ò à su Procurador. Pero queremos, i mandamos, que sin embargo de la dicha segunda suplicacion, la sentencia, que huvieren dado en revista los Oidores de las nuestras Audiencias, se execute, dando primeramente fianzas bastantes, i abonadas, la parte en cuyo favor se diere, que si la la dicha sentencia fuere revocada, restituirà, i pagarà todo lo que por ella le huviere sido, i fuere adjudicado, i entregado, conforme à la sentencia que se diere por las personas à quien por Nos fuere cometido. Pero que si la sentencia de revista, que se diere en las dichas nuestras Audiencias fuere sobre possession, declaramos, i mandamos, que no aya lugar la dicha segunda suplicacion, sino que la dicha sentencia de revista, aunque no sea conforme à la de vista, se execute. De lo qual ha si do suplicado ante Nos, ansi por los Procuradores de la Nueva-España, como de otras provincias de las nuestras Indias, i expressado muchas causas, por donde dizen no convenir guardarse el dicho capitulo, i ley suso incorporado. I visto, i praticado cerca dello por los de nuestro Consejo de las Indias, i conmigo el Rey consultado, por algunas buenas consideraciones, que para ello ha avido, fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual declaramos, i mā damos mandamos , que ansi como por el dicho capitulo, i ley suso incorporada, se manda, que no pueda venir por suplicacion de ninguna de las dichas Audiencias Reales de las dichas nuestras Indias à estos Reinos pleito alguno de menos cantidad de diez mil pesos de oro, i dende arriba, sino que se fenezcan en las dichas nuestras Audiencias, que sean, i se entiendan seis mil pesos, i dende arriba. I con esta moderacion, i declaracion mandamos, que la dicha ley suso incorporada se guarde en todo, i por todo, segun, i como en ella se contiene, sin embargo de qualquier apelacion, ò suplicacio suplicacion que della se aya interpuesto, ò interpusiere: I mandamos à los del dicho nuestro Consejo, &c.
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