I finalmente, no parece que
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oy pueda dudarse en el Consejo
Real de las Indias este passage,
porque assi se ha praticado en el
de muchos años à esta parte en
cō
tradictorio
contradictorio
juizio, en los casos
q̃
que
se han ofrecido, i porque algunos
juezes todavia procedian dudosos, i escrupulosos en estas materias, Yo, despues de aver escrito
el tratado que he referido, pedi se
hiziesse en los puntos della la declaracion, que mas conviniesse, i
despues de averse
vẽtilado
ventilado
todos,
i hecho consulta à la Magestad del
Rey don Felipe IV. nuestro Se
ñor (que Dios guarde) se despachò
cedula dada en Madrid à 17. de Abril del año de 1635. en que despues de aver hecho relacion de lo
que llevo dicho, se declara, i manda:
Que porque las provincias
de las Indias son tan distantes, i
de ordinario sucede, que quando
se llegan àver, i determinar las
visitas, i residencias que se traen
dellas, son muertos los visitados, i
residenciados, i con esso algunos
juezes los dan por libres, sin hazer distincion alguna, por dezir
que ay leyes, i opiniones, que estas causas no passan à los herederos, i fiadores. Para que esto cesse, i los delitos sean castigados, i
las leyes se ajusten à las provincias, i regiones para donde se hazen, i cessen los encuentros, que
se dize aver en algunas de las leyes de derecho comun, i partida,
que de esto tratan. Se declara, ordena, i manda, que de aqui adelante, en todas las causas, i casos,
en que contra el visitado, ò residenciado se hallare probado cohecho, barateria, fraude, i usurpacion de derechos, i hazienda Real,
ò tratos, i contratos prohibidos,
i reprobados, en que assimesmo
pocas vezes dexan de concurrir
los dichos delitos, ayan de passar,
i passen de aqui adelante todos
los cargos de la dicha calidad contra los herederos, i fiadores de los
visitados, ò residenciados, de qualquier oficio, calidad, i condicion
que sean, por lo tocante à la pena
pecuniaria, que se les impusiere
por ellos, por lo menos hasta en la
cantidad que constare, que tocò, i
perteneciò de sus bienes à los tales herederos, aunque los visitados, i residenciados sean muertos
al tiempo de la pronunciacion de
la sentencia, que en el Consejo, ò
por otro juez competente se diere contra ellos, como ayan estado
vivos al tiempo, que se les dieron
los cargos, que es quando parece,
que en semejantes juizios se haze contestacion de la causa, i se
les da luz, i lugar, para
q̃
que
puedan
satisfacer, i alegar, i probar en su
defensa, i descargo, lo que les convenga, &c.
Por manera que esta
cedula abraç
ò todas las limitaciones, que he ido poniendo, aunque como por ella parece, no quiso se inquiriesse, ni procediesse en
ellos por nueva demanda, ò pesquisa contra los muertos, ni sus herederos, ò fiadores, si ya en vida no
se huviessen començado, i llegado
à estar contestados, escogiendo esta media via, como para concordia, i templança de las opiniones
que he referido.