I finalmente, no parece que | oy pueda dudarse en el Consejo Real de las Indias este passage, porque assi se ha praticado en el de muchos años à esta parte en cō tradictorio contradictorio juizio, en los casos que se han ofrecido, i porque algunos juezes todavia procedian dudosos, i escrupulosos en estas materias, Yo, despues de aver escrito el tratado que he referido, pedi se hiziesse en los puntos della la declaracion, que mas conviniesse, i despues de averse vẽtilado ventilado todos, i hecho consulta à la Magestad del Rey don Felipe IV. nuestro Se ñor (que Dios guarde) se despachò cedula dada en Madrid à 17. de Abril del año de 1635. en que despues de aver hecho relacion de lo que llevo dicho, se declara, i manda: Que porque las provincias de las Indias son tan distantes, i de ordinario sucede, que quando se llegan àver, i determinar las visitas, i residencias que se traen dellas, son muertos los visitados, i residenciados, i con esso algunos juezes los dan por libres, sin hazer distincion alguna, por dezir que ay leyes, i opiniones, que estas causas no passan à los herederos, i fiadores. Para que esto cesse, i los delitos sean castigados, i las leyes se ajusten à las provincias, i regiones para donde se hazen, i cessen los encuentros, que se dize aver en algunas de las leyes de derecho comun, i partida, que de esto tratan. Se declara, ordena, i manda, que de aqui adelante, en todas las causas, i casos, en que contra el visitado, ò residenciado se hallare probado cohecho, barateria, fraude, i usurpacion de derechos, i hazienda Real, ò tratos, i contratos prohibidos, i reprobados, en que assimesmo pocas vezes dexan de concurrir los dichos delitos, ayan de passar, i passen de aqui adelante todos los cargos de la dicha calidad contra los herederos, i fiadores de los visitados, ò residenciados, de qualquier oficio, calidad, i condicion que sean, por lo tocante à la pena pecuniaria, que se les impusiere por ellos, por lo menos hasta en la cantidad que constare, que tocò, i perteneciò de sus bienes à los tales herederos, aunque los visitados, i residenciados sean muertos al tiempo de la pronunciacion de la sentencia, que en el Consejo, ò por otro juez competente se diere contra ellos, como ayan estado vivos al tiempo, que se les dieron los cargos, que es quando parece, que en semejantes juizios se haze contestacion de la causa, i se les da luz, i lugar, para que puedan satisfacer, i alegar, i probar en su defensa, i descargo, lo que les convenga, &c. Por manera que esta cedula abraç ò todas las limitaciones, que he ido poniendo, aunque como por ella parece, no quiso se inquiriesse, ni procediesse en ellos por nueva demanda, ò pesquisa contra los muertos, ni sus herederos, ò fiadores, si ya en vida no se huviessen començado, i llegado à estar contestados, escogiendo esta media via, como para concordia, i templança de las opiniones que he referido.
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