A lo qual añado, que quando lo
que se ha dicho, tuviera alguna duda, que no la tiene, supuesto que estas penas, i condenaciones de los
juezes tratantes, i contratantes,
estan impuestas
ipso iure, vel ipso
facto, como consta de las dichas
leyes, i cedulas, i especialmente de
la del año de 1550. ibi:
Por el mesmo caso ayan perdido, i pierdan sus
oficios, i todo lo que contrataren, i
grangerias que tuvieren, i mas mil
ducados, los quales aplicamos, &c.
Venimos
ā
a
estar en la verdadera, i
comun opinion de muchos Autores,
que resuelven, que en aviendo tales clausulas, ò otras semejantes, se pueden pedir, i cobrar las
penas, i condenaciones pecuniarias, de los bienes, herederos, ò fiadores del difunto, aunque en su vida no se le huviesse puesto demanda, ò començado la pesquisa, visita, ò residencia, por la qual resulte culpado.