A lo qual añado, que quando lo que se ha dicho, tuviera alguna duda, que no la tiene, supuesto que estas penas, i condenaciones de los juezes tratantes, i contratantes, estan impuestas ipso iure, vel ipso facto, como consta de las dichas leyes, i cedulas, i especialmente de la del año de 1550. ibi: Por el mesmo caso ayan perdido, i pierdan sus oficios, i todo lo que contrataren, i grangerias que tuvieren, i mas mil ducados, los quales aplicamos, &c. Venimos ā a estar en la verdadera, i comun opinion de muchos Autores, que resuelven, que en aviendo tales clausulas, ò otras semejantes, se pueden pedir, i cobrar las penas, i condenaciones pecuniarias, de los bienes, herederos, ò fiadores del difunto, aunque en su vida no se le huviesse puesto demanda, ò començado la pesquisa, visita, ò residencia, por la qual resulte culpado.
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