La septima limitaciō limitacion podemos poner en todos los casos en que el juez Governador, ô otro qualquier Ministro, ò oficial ha delinquido en usurpar, ò defraudar algo de las rentas, i caxas Reales, ò publicas, ò sagradas, ò otras cosas, cuya administracion ha tenido à su cargo, ò es alcançado en las cuentas que se le toman dellas. Porque tambien, aunque aya muerto, podràn ser convenidos sus herederos, por la gravedad que en si encierran estos delitos, no solo à la satisfacion del interes dellos, que esso es cosa muy llana, segun lo que ya queda dicho en la segunda limitacion, sino tambien por las penas, i condenaciones pecuniarias, que estàn impuestas por derecho, i en que incurrio el difunto por averlos cometi| do. Como expressamente lo ense ñan assimesmo muchos Textos de derecho comun,
trasladados en los de nuestras partidas, que dizen, Esso mismo seria si alguno oviesse seido oficial del Rey, de aquellos que han à despender alguna cosa por el: O si fuessen de aquellos que han de coger, ò recabdar sus rentas, è oviesse en de furtado algo, ò tomado de otra guisa para darlo à otro sin su mandado del Rey: O lo oviesse metido en su pro del mismo, è non del Rey. E esso mismo dezimos, que pueden facer à todos los otros, que furtassen alguna cosa religiosa, ò santa. I es opinion, i pratica comunmente recebida por casi todos los Dotores, que dexo citados, especialmente Antonio Gomez, Iulio Claro, Deciano, Avendaño, Farinacio, Peregrino, Berarto, i Caldas Pereira.
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