I la mesma duda tuve en otro
punto, que se ventilò en el Consejo, conviene à saber, si aviendo un
Visitador suspendido à un Oidor,
en virtud de la facultad, que de ordinario
llevā
llevan
, para poderlo hazer.
si entendieren que assi conviene,
podrà este mesmo Visitador, despues de cerrada ya su visita, i passado el termino de ella, alçar la dicha suspension, i dar licencia al tal
Oidor, para que buelva à servir, i
exercer en su plaça, como de hecho lo hizo un Visitador de la Audiencia de Santo Domingo, estando ya fuera de aquella Isla, i en
Cartagena, la buelta de España.
Porque parece, que despues de
aver pronunciado bien, ò mal el
auto de suspension, i cerrado su visita, cessò su oficio, i jurisdicion, i
que estamos en el caso de las leyes
vulgares del derecho comun, que
esto nos enseñan.
Con las quales
concuerda la de Partida,
que dize:
Porque tal j
uizio como este, despues que una vez lo oviere bien, ò
mal j
uzgado, non lo puede toller,
nin mudar aquel j
uez, que lo j
uzgò, si non fuere el Rey, ò el Adelantado mayor de su Corte.
Cuya deci
sion procede tambien en los juezes delegados, i de comission, como alli nos lo advierte Gregorio
Lopez, refiriendo à Imola, i Alexandro.
I la apretò tanto el Emperador,
que dize no ser necessario, que contra decretos tales se
interponga provocacion.