I la mesma duda tuve en otro punto, que se ventilò en el Consejo, conviene à saber, si aviendo un Visitador suspendido à un Oidor, en virtud de la facultad, que de ordinario llevā llevan , para poderlo hazer. si entendieren que assi conviene, podrà este mesmo Visitador, despues de cerrada ya su visita, i passado el termino de ella, alçar la dicha suspension, i dar licencia al tal Oidor, para que buelva à servir, i exercer en su plaça, como de hecho lo hizo un Visitador de la Audiencia de Santo Domingo, estando ya fuera de aquella Isla, i en Cartagena, la buelta de España. Porque parece, que despues de aver pronunciado bien, ò mal el auto de suspension, i cerrado su visita, cessò su oficio, i jurisdicion, i que estamos en el caso de las leyes vulgares del derecho comun, que esto nos enseñan.
Con las quales concuerda la de Partida,
L. 3. tit. 22. p. 3.
que dize: Porque tal juizio como este, despues que una vez lo oviere bien, ò mal juzgado, non lo puede toller, nin mudar aquel juez, que lo juzgò, si non fuere el Rey, ò el Adelantado mayor de su Corte. Cuya deci sion procede tambien en los juezes delegados, i de comission, como alli nos lo advierte Gregorio Lopez, refiriendo à Imola, i Alexandro.
I la apretò tanto el Emperador,
que dize no ser necessario, que contra decretos tales se interponga provocacion.
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